Sentencia nº 939 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Junio de 2011

Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoSolicitud de Revisión

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 17 de diciembre de 2007 la ciudadana E.M.M.M., venezolana y titular de la cédula de identidad núm.4.952.063, debidamente asistida por los abogados Jeslia C. Vergara Borjas, F.S.N. y P.V.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 92.983, 93.837 y 98.424, respectivamente, solicitó, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la revisión de la sentencia núm. 2006-00687, del 23 de marzo de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, al conocer en alzada, declaró INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por los abogados N.J.F.G. y H.R.F.G., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.M.M.M., contra la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

El 20 de diciembre de 2007, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Dr. J.E.C.R..

El 14 de febrero de 2008, compareció la abogada Jeslia C. Vergara, mediante diligencia consigna “copias simples de los recaudos a los que se hace referencia en la primigenia solicitud de revisión constitucional”. En la misma fecha se dio cuenta en la Sala y se ordenó formar una (1) pieza anexa al expediente, identificada como Anexo 01.

El 21 de abril de 2009, se reasignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Dra. L.E.M.L..

El 4 de junio de 2009, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional la Magistrada Dra. L.E.M.L., quien argumentando razones legales, se inhibió de conocer de la presente solicitud de revisión constitucional. En la misma fecha se dio cuenta en la Sala de dicha diligencia y se ordenó agregarla al expediente.

El 7 de julio de 2009, el Magistrado Dr. F.C.L., en su condición de Vicepresidente de esta Sala Constitucional declaró con lugar la solicitud de inhibición y ordenó convocar al Conjuez Dr. F.J.D., a finen de constituir la Sala Accidental que continuaría conociendo de la causa.

El 15 de julio de 2009, se constituyó la Sala Accidental y se designó ponente a la Magistrada Dra. C.Z. deM., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Vista la designación realizada el 7 de diciembre de 2010 por la Asamblea Nacional de nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue publicada en Gaceta Oficial núm. 39.569, del 8 de diciembre de 2010, esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: L.E.M.L., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados M.T.D.P., Carmen A. Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

El 11 de febrero de 2011, la Sala dicta un auto ordenando la reconstitución de la Sala Accidental y la convocatoria de la Dra. F.C.G. en su carácter de Cuarta Suplente ante la Sala Constitucional.

El 17 de marzo de 2011, la Dra. F.C.G. consigna escrito manifestando su aceptación a la convocatoria para constituir la Sala Accidental que habría de conocer de la presente causa. En la misma fecha se ordenó agregarlo a los autos.

El 17 de marzo de 2011, la Sala dicta un auto mediante el cual se declara reconstituida la Sala Accidental, se le toma el juramento de ley a la Suplente convocada y se ratificó que la ponencia le correspondería a la Magistrada Doctora C.Z. deM..

Revisados los recaudos que acompañan a la presente solicitud, procede esta Sala a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

De la Solicitud de Revisión

Señaló la solicitante, como fundamento de la revisión, los siguientes argumentos:

En primer término, adujo que “[e)] 16 de octubre de 1987, [ingresó] al Instituto Venezolano de los Seguros sociales, en el cargo de Fiscal de Cotizaciones I, adscrita a la Dirección General de Cajas Regionales del Distrito Federal del Estado Miranda”.

Que “[e]l 24 de febrero de 1999, la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante Resolución Nº 001076 del 23 del mismo mes y año, me notificó mediante Oficio Nº 000176, mi retiro del cargo desempeñado, sin haberse iniciado expediente administrativo disciplinario alguno, ni cumplido con el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, vigente para el momento”.

Que “[e]l 6 de agosto de 1999, interpuse ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, formando parte de un litis consorcio activo, integrado por cincuenta y un (51) personas, todos representados por los ciudadanos abogados N.J.F., J.J.F. y H.R.F.G., querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra los actos administrativos de retiro dictados los días 23 y 24 de febrero de 1999, por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguiros Sociales (IVSS), mediante los cuales se nos removió del cargo que desempeñábamos, retirándosenos del citado organismo”.

Que “[e]l 29 de enero de 2002, el referido Tribunal declaró parcialmente CON LUGAR la querella interpuesta, decisión contra la cual, tanto los querellantes como la representación judicial de la Procuraduría General de la República ejercieron recurso de apelación”.

Que “[e]l 13 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, bajo la ponencia de la Dra. L.E.M.L., declaró con lugar las apelaciones interpuestas, revocó el fallo dictado por el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa, y declaró inadmisible, por inepta acumulación de pretensiones, la querella intentada por el litis consorcio señalado”.

Que “[c]ontra el mencionado fallo, el 19 de marzo de 2003, nuestros apoderados judiciales ejercieron recurso de apelación, el cual fue declarado ‘improcedente’ por la misma corte (sic) mediante decisión dictada el 10 de julio de 2003”.

Que “[e]l 4 de agosto de 2003, mis apoderados judiciales interpusieron ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº 001076 y en el Oficio Nº 000176 de fechas 23 y 24 de febrero de 1999, respectivamente”.

Que “[e]l 19 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto”.

Que “contra la anterior decisión, interpuse recurso de apelación, y solicité al tribunal de la causa se condenara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de mi retiro hasta la fecha de mi efectiva reincorporación, la indexación de los sueldos dejados de percibir, incluyendo los aumentos de sueldos decretados por el Ejecutivo Nacional durante ese lapso y demás consecuencias derivadas de las relaciones laborales del Contrato Colectivo, tomando en cuenta vacaciones, aguinaldos y cestatickets”.

Que “[a]simismo la representación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ejerció recurso de apelación contra la decisión señalada, y ambas impugnaciones fueron remitidas a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para su conocimiento”.

Que “[e]l 23 de marzo de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, revocó la sentencia dictada el 10 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, e inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que había transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que “[l]a Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la decisión anterior, entró a verificar de OFICIO y como punto previo al pronunciamiento de fondo, la caducidad de la acción como presupuesto de inadmisibilidad de la pretensión, lo que no había sido alegado por el recurrente”.

Que “[e]l 4 de abril de 2006, mis representantes judiciales se dieron por notificados del fallo anterior y solicitaron aclaratoria. El 16 de mayo de 2006, se declaró ‘improcedente’ la referida solicitud”.

Que se “[s]olicita la revisión de la sentencia definitivamente firme dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 23 de marzo de 2006 (…), respecto de la cual se estima que infringió las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, debido proceso e igualdad ante la Ley, así como también la inveterada jurisprudencia de la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el derecho a la igualdad y el principio pro actione, lo que pasaré seguidamente a fundamentar:

  1. Violación del derecho a la igualdad ante la Ley.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21 y 49, los cuales se corresponden con los artículos 61, 68 y 69 de la derogada Constitución de la República, consagran el principio de igualdad de las partes ante la ley así como el derecho al debido proceso y a la defensa.

    Extendiendo el derecho a la igualdad al proceso jurisdiccional, todos los Códigos y leyes adjetivas patrias estipulan como uno de sus principios informadores el que las partes se encuentren en una posición de igualdad ante los ojos de sus juzgadores, quienes no pueden favorecer a una de dichas partes por mero capricho, concediéndole ventajas indebidas, sino que deben procurar ejercer su función a través de la correcta aplicación de la ley al caso concreto; por ello los jueces sólo le deben obediencia y subordinación a la constitución y a la Ley.

    La decisión dictada el día 23 de marzo de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ha vulnerado mi derecho a ser tratada como igual ante mis pares, pues como bien lo informé en la narración de los hechos contenida en el presente escrito, mi peregrinar a través de los distintos Órganos de Administración de Justicia se inició en el año 1999, con motivo de la unilateral e ilegal decisión de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de retirar de sus cargos a cincuenta y un (51) funcionarios públicos de carrera, por distintas resoluciones, todas fechadas el 23 de febrero de 1999, notificadas a sus destinatarios al día siguiente, el 24 del mismo mes y año, lo que nos llevó a todos los perjudicados a integrar un litis consorcio activo y ejercer el correspondiente recurso contencioso funcionarial de nulidad, siendo declarado parcialmente con lugar por el Tribunal de la Carrera Administrativa el día 29 de enero de 2002, y revocado el 13 de marzo de 2003, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuando como Tribunal de alzada, bajo la Ponencia de la Dra. L.E.M.L., al declararse con lugar la apelación propuesta por la apoderada judicial de la Procuraduría General de la República y declararse además la inadmisibilidad de la demanda, dejando a salvo nuestros derechos de proponer por separado los respectivos recursos de nulidad luego de la notificación del citado fallo.

    En fecha 19 de marzo de 2003, nuestros apoderados judiciales ejercieron ‘recurso de apelación’ en contra de la decisión anterior, el cual fue declarado ‘improcedente’ por la misma Corte mediante decisión dictada el 10 de julio de 2003.

    Luego de la anterior decisión, nuestros apoderados judiciales procedieron a presentar ante el Juzgado Distribuidor competente, las demandas individuales de cada una de las personas que antes, de forma ‘impropia’ a decir de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 19 de marzo de 2003, por integrar un litis consorcio activo en contra de las resoluciones dictadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo el caso que buena parte de las demandas fueron presentadas el día CUATRO (4) DE AGOSTO DE 2003, fecha que, de aquí en adelante, me permito resaltar por su trascendental importancia para la correcta resolución del planteamiento de revisión que se formula.

    Atribuido el conocimiento de mi demanda al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y substanciado el procedimiento de Ley, en fecha 19 de febrero de 2004 se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de nulidad ejercida, ANULANDO el acto administrativo impugnado y ORDENÁNDOSE mi reincorporación al cargo u otro de igual nivel y remuneración, así como el pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir, con las variaciones experimentadas en el tiempo (incrementos).

    Es el caso Honorables Magistrados, que según se desprende del texto de la decisión aquí recurrida en revisión, claramente se evidencia que la Corte Segunda de lo contencioso Administrativo consideró que al momento de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad planteado por mis representantes legales el día CUATRO (4) DE AGOSTO DE 2003, ya había operado la sanción de caducidad prevista en la Ley del Estatuto de la función Pública, pues a decir de la Corte Segunda dicho lapso debía computarse a partir de la fecha del ‘ejercicio erróneo del recurso de apelación’ anunciado el día 19 de marzo de 2003, y por ello el plazo de caducidad se encontraba vencido desde el día 19 de junio de 2003.

    (…) “(l)a Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto deferido a su conocimiento, me trató de manera desigual con respecto a otras personas, antiguamente integrantes del litis consorcio activo indebidamente formado, que estando en una situación de hecho idéntica a la mía, fueron PREVIAMENTE favorecidas tanto en Primera Instancia (como yo lo había sido) como en la Segunda Instancia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al resultar CONFIRMADAS SUS SENTENCIAS, es decir, DECLARADAS PARCIALMENTE CON LUGAR lo que con justeza concluyó en su REINCORPORACIÓN EN EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), con plena vigencia de todos sus derechos laborales (tanto patrimoniales como de antigüedad) mientras que en mi caso particular todavía estoy luchando contra la inconstitucional injusticia que estimo cometida en mi contra, por haberse desapegado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de los mandatos de nuestra Constitución y de las sentencias vinculantes dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referentes a la confianza legítima, expectativa plausible y el principio pro actione.

    (…) (t)al es el caso de la sentencia de Alzada dictada en fecha dos (2) de junio de 2005 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –que también siguió mi causa-, contenida en el expediente alfanumérico AP42-N2004-00295, iniciado con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad planteado por el ciudadano J.C.M.C., también el día CUATRO (4) DE AGOSTO DE 2003, en contra del Acto Administrativo de Retiro número 001026 dictado por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros sociales (IVSS) en fecha 23 de febrero de 2003, notificado el día 24 de febrero de 2003 a través del Oficio número 000126, en la cual se declaró FIRME el fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que había declarado PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad planteado.

    (…) (l)a situación de hecho analizada en la sentencia recurrida en revisión, resulta idéntica a la analizada en las sentencias dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 2 y 16 de junio de 2005, así como resulta idéntica a las analizadas en las sentencias pronunciadas por la Corte Primera, durante el año 2006 y lo que va del presente año, por ello, la normativa aplicable en mi caso particular no ha debido ser distinta a la de los caso precedentemente expuestos, pues con ese proceder se causa injuria constitucional al no tratárseme de forma igualitaria ante una misma situación de hecho, desechando de manera tajante y definitiva mi fundada pretensión de nulidad; cercenándose además mis derechos a la estabilidad en el ejercicio de la función pública; confirmándose un Acto Administrativo manifiestamente viciado de nulidad: muestra de ello resulta la numerosa cantidad de sentencias dictadas tanto en Primera como en Segunda Instancia Administrativa que han anulado actos administrativos similares, lo que resulta lógico si nos percatamos de que todos los actos administrativos impugnados se dictaron con el mismo modelo de escrito para retirar de la Administración Pública Descentralizada a cincuenta y un (51) funcionarios de carrera en la misma fecha, el día 23 de febrero de 1999.

    (…) (s)i bien es cierto que ab initio no se han debido plantear las demandas de nulidad bajo la figura de un litis consorcio activo que no era necesario u obligatorio, en la situación de hecho denunciada como inconstitucional, yo tenía derecho a ser tratada de la misma manera que todas aquellas personas que sí resultaron favorecidas al presentar sus respectivas demandas de nulidad en la misma fecha, pues nos encontrábamos en una situación de hecho idéntica reitero: ejercimos nuestras demandas de nulidad el día CUATRO (4) DE AGOSTO DE 2003 y nuestros antecedentes era (sic) idénticos también al ser integrantes del otrora litis consorcio activo. Por ello, si todas esas demandas resultaron admisibles en la Primera instancia, en una oportunidad en la Corte Segunda y en todos los casos en la Corte Primera, bajo ninguna óptica puede ser constitucional y legalmente justificable la posición asumida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia recurrida al declararse mi pretensión de nulidad como inadmisible y cercenárseme el derecho a la jurisdicción y a obtener una decisión de fondo sobre la situación jurídica denunciada, como lo era la legalidad del acto administrativo de retiro dictado por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”.

  2. Violación de la Doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

    La decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, vulnera las siguientes doctrinas vinculantes sentadas por la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

    La sentencia Nº 1.197 del 17 de octubre de 2000.

    Omissis…

    En segundo lugar, vulnera la doctrina relativa a la confianza legítima y expectativa plausible, establecida en la sentencia número 3057 del 14 de diciembre de 2004, en los siguientes términos:

    Omissis…

    (…) También nos encontramos con la violación de la doctrina establecida por la Sala Constitucional en relación al principio pro actione, al cual se hace referencia en las sentencias números 97 del 2 de marzo de 2003 y 5058 del 15 de diciembre de 2005:

    Omissis…

    Finalmente, señaló “[p]or los argumentos expuestos, es por lo que solicito a esta M.I. constitucional, el alcance de su facultad revisora para que la situación que hoy me aqueja…al resultar evidentemente cercenados mis derechos constitucionales a la igualdad, al debido proceso y al principio pro actione, por el trato desigual que se me ha inferido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 23 de marzo de 2006, al negárseme el beneficio de la reincorporación a mi puesto de trabajo, pago de salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, que hoy disfrutan mis compañeros de trabajo a los que en su momento les aquejo mi idéntica situación laboral; se declare HA LUGAR la solicitud de revisión y se ordene a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una nueva revisión de mi caso tomando en consideración el precedente que ella misma impuso en sentencias del 2 y 16 de junio de 2005, casos: JORGE COROMOTO MORENO CARRILLO y A.R., respectivamente, y que también ha sido decidido en beneficio de los trabajadores, en múltiples decisiones del año 2006 y 2007 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

    II

    De la Sentencia cuya revisión se solicita

    El 23 de marzo de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó la sentencia num. 2006-00687 que declaró: “1.COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto; 2.CON LUGAR los recursos de apelación ejercido (sic); 3.REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 19 de febrero de 2004, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados N.J.F.G., J.J.F. y H.R.F.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros, 23.066, 23.067 y 25.126, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.M.M.M., portadora de la cédula de identidad Nº 4.952.063; 4.INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

    Dicha determinación estuvo precedida del siguiente razonamiento:

    Previo a cualquier pronunciamiento acerca de las apelaciones interpuestas contra la decisión de fecha 19 de febrero de 2004 dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto señala que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que contra las decisiones dictadas por los juzgados superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, el órgano jurisdiccional competente para conocer en segunda instancia dichos recursos es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que para la fecha de publicación de dicha Ley no había sido creada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Órgano Jurisdiccional que se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución número 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, con las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda se declara competente, así se decide.

    Ello así, pasa esta Alzada decidir, sobre los recursos de apelación interpuestos, y a tal efecto observa que:

    Como punto previo al pronunciamiento de fondo, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente revisar la caducidad como presupuesto de inadmisibilidad de la pretensión, dado el eminente carácter de orden público que detenta, y por ser la misma revisable en toda instancia y grado del proceso, por lo cual, considera necesario realizar las siguientes consideraciones que inciden sobre el fondo del asunto litigioso, en tal sentido aprecia que:

    En fecha 6 de agosto de 1999, los abogados N.J.F.G., J.J.F. y H.R.F.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.066, 23.067 y 25.126, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de 51 ciudadanos (entre ellos la recurrente del caso de marras), interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ante el Tribunal de la Carrera Administrativa.

    En fecha 29 de enero de 2002 el referido Tribunal de la Carrera dictó sentencia en la referida causa mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta anulando los actos de retiro de los 51 recurrentes y ordenó la reincorporación de éstos al Instituto recurrido.

    Contra esa sentencia apelaron los apoderados judiciales de los recurrentes y la Sustituta de la Procuradora General de la República, apelación que fue oída en ambos efectos por el referido Tribunal de la Carrera

    Recibida y tramitada la causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2003 mediante la cual declaró con lugar las apelaciones interpuestas, revocó la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa de fecha 29 de enero de 2002, inadmisible la querella interpuesta por los 51 ciudadanos y declaró que “aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes en la presente causa, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción, prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública -norma procesal ésta de aplicación inmediata-, la fecha de notificación de la presente decisión, (…)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

    En ese sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al dictar la referida decisión se fundamentó en lo siguiente: “(…) visto el error de juzgamiento en que incurrió el Tribunal de la Carrera Administrativa, que no sólo permitió que fuera tramitada una querella ineptamente acumulada, sino también que transcurriera para los actores, desde la fecha de notificación hasta la fecha de publicación de la presente decisión, el lapso de caducidad establecido en la Ley de Carrera Administrativa, vigente rationae temporis, para interponer la querella funcionarial, en aras de garantizar el derecho de acceder de manera individual a los órganos jurisdiccionales a aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes en al presente causa y que se consideren actualmente lesionados en sus derechos e intereses, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte declara que el lapso de caducidad establecido en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública que rige la presente materia, se computará desde la fecha de notificación del presente fallo. Así se declara”. (Negrillas de esta Corte)

    Posteriormente, en fecha 19 de marzo de 2003 los apoderados judiciales de los 51 ciudadanos recurrentes, presentaron diligencia ante la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante la cual apelaron de la antes mencionada decisión.

    La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud de la aludida apelación ejercida por los recurrentes, dicto (sic) auto en fecha 10 de julio de 2003, mediante el cual declaró improcedente dicha apelación y expuso lo siguiente: “(…) dispone el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil que: ‘De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario’ (…). Del referido artículo se desprende la regla general de la apelabilidad de las sentencias definitivas, (…).Y dado que de la revisión de las actas que conforman el expediente se desprende que la presente causa cursa ante esta Corte en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de marzo de 2002, (…) de lo que se evidencia, que este Tribunal está conociendo de un procedimiento en segunda instancia, por lo tanto la presente causa no puede subsumirse en el supuesto de hecho de la norma anteriormente transcrita, ya que no se trata de un procedimiento que curse en primera instancia ante este Tribunal, sino como se desprende de los autos, se trata de un procedimiento de segunda instancia y en virtud del principio rector del doble grado de jurisdicción que rige el proceso en general (…) se pone fin a la fase de cognición del punto debatido, quedando así firme la decisión apelada, razón por la cual no puede oírse apelación alguna contra la sentencia dictada en un procedimiento de alzada

    En atención a la problemática expuesta, aprecia esta Alzada que a partir de la notificación de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de marzo de 2003, comenzaría a computarse el lapso de tres (3) meses conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que los 51 recurrentes allí mencionados interpusieran individualmente la querella funcionarial correspondiente.

    Ahora bien, por cuanto se evidencia que en el recurso interpuesto -que dio origen a la sentencia de fecha 13 de marzo de 2003- aparece la ciudadana E.M.M.M. como querellante, esta Corte observa que es a partir de la fecha de notificación de esa sentencia -de fecha 13 de marzo de 2003, se insiste- cuando comenzaba a computarse para la hoy querellante el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los efectos de la interposición de la presente acción. Así se declara.

    En tal sentido, considera oportuno esta Corte citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que consagra la caducidad de la acción contencioso funcionarial como causal específica de inadmisibilidad, cuyo tenor dispone: “Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

    De la referida disposición se desprende, que será válida toda acción ejercida, contra cualquier acto que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando ésta se realice dentro de un lapso de tres (3) meses, el cual comenzará a computarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto so pena de declararse la caducidad de la acción; tal lapso procesal no puede interrumpirse ni suspenderse, y su vencimiento implica la extinción de la acción

    Dicho lo anterior, observa esta Alzada en el presente caso que por ser la caducidad de la acción un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, se tiene entonces que dicho lapso de 3 meses comenzó a correr a partir del 19 de marzo de 2003, fecha en la cual se tiene tácitamente por notificada la querellante en virtud del ejercicio erróneo del recurso de apelación ejercido por sus apoderados judiciales contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de marzo de 2003, la cual agotaba el doble grado de jurisdicción en la querella primigenia, feneciendo dicho lapso el 19 de junio de 2003.

    Ahora bien, debido a que el lapso para la interposición de la acción de autos, vencía el 19 de junio de 2003, y por cuanto la presente querella funcionarial fue interpuesta ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) en fecha 4 de agosto de 2003, es decir, tiempo en el cual ya había transcurrido el lapso de caducidad previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme lo estableció la sentencia de la mencionada Corte Primera, es imperativo para este Órgano Jurisdiccional, declarar la caducidad de la acción, y en consecuencia, inadmisible la querella funcionarial interpuesta. Así se declara

    En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la querella funcionarial interpuesta en el caso sub iudice, este Órgano Jurisdiccional declara con lugar la apelación ejercida y revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 19 de febrero de 2004, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados N.J.F.G., J.J.F. y H.R.F.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.066, 23.067 y 25.126, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.M.M.M., portadora de la cédula de identidad N° 4.952.063. Así se decide

    VII DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

    1. COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto 2. CON LUGAR los recursos de apelación ejercido (sic).

    3. REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 19 de febrero de 2004, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados N.J.F.G., J.J.F. y H.R.F.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.066, 23.067 y 25.126, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.M.M.M., portadora de la cédula de identidad N° 4.952.063.

    4. INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión

    .

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y,al respecto, observa que conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

    Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone en el artículo 25, numeral 10, lo siguiente:

    Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

    (omissis)

    10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales

    Asimismo, en el fallo num. 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo” esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional de revisar las siguientes decisiones judiciales:

    (…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

    2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

    3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

    4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

    .

    En el presente caso, observa la Sala que la sentencia objeto de revisión es un fallo definitivamente firme dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declara inadmisible la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,. En consecuencia esta Sala se declara competente para el conocimiento de la misma. Así se declara.

    IV

    Consideraciones para Decidir

    Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala Constitucional Accidental pasa a decidir y, para ello, observa:

    La revisión ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (vid sentencias. 1760/2001 y 1862/2001), lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no.

    En efecto, la propia Sala dejó sentado en la sentencia citada supra, del 6 de febrero de 2001 (caso: Corporación Turismo de Venezuela CORPOTURISMO), que la potestad de revisión consagrada en el artículo 336, cardinal 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser ejercida de manera discrecional; por lo tanto, la misma no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes, esto es, decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial.

    Así, la Sala ha sostenido que dicha facultad puede ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional. Asimismo, ha reconocido que tales caracteres se imponen a fin de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada judicial, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia. De tal manera que, para que prospere una solicitud de este tipo es indispensable que el fallo cuya revisión se solicita haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien haya incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la constitución, se ha obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o violado de manera grotesca los derechos constitucionales.

    En el presente caso se ha solicitado la revisión de la decisión num. 2006-00687, que dictó, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 23 de marzo de 2006, mediante la cual, al conocer en alzada, se revocó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 19 de febrero de 2004, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados N.J.F.G., J.J.F. y H.R.F.G., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.M.M.M., e inadmisible la querella funcionarial interpuesta contra la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Al respecto, la solicitante alegó la violación de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional relativa al derecho a la igualdad y a la confianza legítima, en razón de que la referida Corte decidió de manera desigual su caso –al declarar la caducidad de la acción conforme al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, sin tomar en consideración que se encontraba en la misma situación de hecho que el resto de los integrantes del litis consorcio inicialmente constituido, quienes –a su decir- sí resultaron favorecidos al ejercer sus recursos individualmente tanto en primera instancia como en alzada, citando a tal efecto una serie de decisiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    Ahora bien, mediante decisión num. 301 del 29 de febrero de 2008 (caso: Nilyen R.D.H.), esta Sala precisó el thema decidendum de la presente solicitud de revisión -cual es el cómputo del lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, el cual resulta aplicable al caso, ya que la hoy solicitante formaba parte integrante del litis consorcio activo que recurrió contra el acto administrativo dictado por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y se encontraba representada por los mismos profesionales del derecho, que ejercieron el recurso de apelación que fue tomado por la referida sentencia como la actuación a partir de la cual debía iniciarse el mencionado cómputo. En dicho fallo se determinó lo siguiente:

    …La interposición de la acción de amparo se circunscribe a denunciar la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la sentencia dictada el 23 de marzo de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Dicho fallo declaró en contra de la accionante en amparo, la inadmisión de la querella funcionarial por determinar la operatividad del lapso de caducidad de los tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Al respecto, la consideración principal analizada en la sentencia impugnada, se relaciona con las siguientes consideraciones procesales: La actual accionante en amparo había interpuesto con la condición de litisconsorte conjuntamente con otros cincuenta y un (51) trabajadores, una querella funcionarial contra la entonces Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, demanda ésta que en su momento fue declarada con lugar por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa; posteriormente, y en virtud de conocer la causa en apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada el 13 de marzo de 2003, argumentó que no estaban dadas las características para la conformación de los litisconsortes, concluyendo en la revocatoria de la decisión de primera instancia, y procediendo en su lugar a declarar la inadmisibilidad de la querella. No obstante, en resguardo de la garantía del derecho a la defensa, en ese fallo se determinó lo siguiente:

    ‘…DECLARA que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes en la presente causa, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción, prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, -norma procesal esta (sic) de aplicación inmediata-, la fecha de notificación de la presente decisión, por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Regional, competente en primera instancia, según la vigente Ley referida supra…’.

    Ante la declaratoria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, los abogados de la ciudadana Nilyen R.D.H., procedieron, el día 19 de marzo de 2003, [a] estampar mediante diligencia apelación ante la ‘Corte Primera en Pleno’, cuyo conocimiento fue decidido mediante auto dictado el 10 de julio de 2003, que declaró obviamente improcedente la apelación interpuesta.

    La notificación del referido auto se efectuó en nombre de la apelante, el día 5 de agosto de 2003; no obstante, su representación judicial ya había ejercido nuevamente de manera individual la querella funcionarial, en interposición efectuada el día 4 de agosto de 2003.

    Esta nueva querella funcionarial fue declarada parcialmente con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual, mediante sentencia del 18 de marzo de 2004, anuló el acto administrativo de retiro y acordó la reincorporación de la querellante con los sueldos dejados de percibir más sus respectivos aumentos, más no así, la petición de los demás emolumentos y pagos que había solicitado la querellante.

    Nuevamente el órgano querellado ejerció apelación, siendo declarada con lugar mediante la sentencia dictada el 23 de marzo de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, objeto de la presente acción de amparo. El criterio sostenido por esa instancia se basó en la consideración [de] que el lapso de caducidad para el ejercicio de la querella funcionarial comenzaba a computarse a partir del 19 de marzo de 2003, oportunidad en que la representación actora procedió a ejercer la indebidamente invocada apelación, considerándose que ese era el momento en que debía comenzar a efectuarse el cómputo, por lo que dicha Corte concluyó que el lapso había fenecido para la parte el día 19 de junio de 2003, y por tanto, había precluido la oportunidad para el ejercicio de la querella.

    Al respecto, la querellante –hoy accionante en amparo- sostuvo que no puede considerarse el día 19 de marzo de 2003, como punto de inicio del lapso de caducidad, toda vez que el órgano querellado había sido notificado de la decisión el día 9 de julio de 2003, mientras que la ciudadana Nilyen R.D.H., había sido enterada de la improcedencia de su ‘apelación’, el día 5 de agosto de 2003, por lo que era a partir de una de estas fechas que comenzaría a computarse el lapso de caducidad para el ejercicio de la querella.

    Expuesta la situación, esta Sala observa que la actuación procesal equívoca asumida por la representación judicial de la querellante, determinada por el ejercicio de una ‘apelación’ que no tiene asidero procesal, con la pretensión de recurrir de una sentencia dictada en segunda instancia, ante lo que denominaron los abogados de la hoy accionante como Corte Primera en Pleno, produjo efectos jurídicos, como fue dar por notificada de dicha sentencia a la querellante; notificación que daba inicio al cómputo del término de caducidad que, como lo determinó la sentencia, era de tres meses de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública. El erróneo proceder en el proceso principal de la representación judicial de la querellante originó un evidente daño a la parte afectada, al impedirle acudir de forma tempestiva nuevamente a la vía contencioso funcionarial, por lo que ante la falla cometida, esta Sala Constitucional no puede revertir los lapsos legales cuya oportunidad de ejercicio y preclusión de los mismos son de obligatorio cumplimiento. A esta consideración debe sumársele la irrelevancia de los argumentos expuestos por la representación accionante cuando señala que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales fue notificado posteriormente el 9 de julio de 2003, toda vez que dicho ente, en su carácter de querellado, no tenía que ejercer recurso alguno de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública ni del Código de Procedimiento Civil; además, considerando que los abogados de la actora estaban a derecho, una vez que se dieron por notificados en fecha 19 de marzo de 2003, y que debían haber ejercido la querella dentro del lapso exigido por la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que disolvió el litisconsorcio, en lugar de proceder impropiamente a presentar un recurso de apelación para pretender una revisión de sentencia que no tiene cabida en nuestro sistema jurídico.

    En definitiva, la actuación judicial de los abogados en esta causa fue deplorable. Asumir el ejercicio de un recurso no aplicable e inexistente ante el tribunal de alzada, tuvo en cambio, por efecto legal válido, que empezara a transcurrir el lapso de caducidad que perjudicó a su representada, por cuando dichos abogados no procedieron en ese tiempo a presentar la nueva querella de forma individual, sino que esperaron un pronunciamiento que, evidentemente, tenía que ser improcedente, por la inexistencia del recurso de apelación ejercido ante un pronunciamiento de segunda instancia, y, en espera de ser decidido por una supuesta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Pleno. Evidentemente, no había expectativa de un pronunciamiento del tribunal que suspendiese el transcurso del lapso de caducidad -que no podía ser paralizado- a cambio del ejercicio de un recurso inoperante por el estado de la causa, y, ante una instancia no prevista en la ley.

    En tal sentido, resulta oportuno acotar, en atención a la remisión que establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el artículo 170, ordinal 2°, conjuntamente con su Parágrafo Único, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, prevé las obligaciones de los apoderados judiciales con las partes, a saber:

    (omissis)

    En atención a los referidos deberes legales de los abogados esta Sala, considera que definitivamente la conducta asumida por los abogados J.J.F., H.R.F.G. y N.J.F.G. han causado un perjuicio evidente a su representada, que además los hace responsables por daños y perjuicios que le han causado, salvo prueba en contrario…

    .

    Por otra parte, en la sentencia num. 157/2009, de 6 de marzo (caso: L. delC.C.), que resolvió un caso similar al de autos, se indicó lo siguiente:

    En consecuencia, vistas las decisiones antes mencionadas y analizado el contenido del fallo objeto de revisión, estima la Sala que en el caso de autos no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no considera que existan “errores grotescos” de interpretación de norma constitucional alguna ni se evidencia que con el mismo se desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales, que haya sido asentado por esta Sala Constitucional, es decir, no puede afirmarse que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, incurrió en una interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala Constitucional. Por el contrario, la Corte analizó los elementos cursantes en autos para concluir que el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la hoy solicitante resultaba inadmisible por haber transcurrido con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es de orden público conforme a la reiterada doctrina de la Sala.

    Así las cosas, en el caso sub iudice la solicitante persigue la revisión de la sentencia del 5 de abril de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con argumentos que evidencian que se pretende el ejercicio de este medio de protección constitucional, como una nueva oportunidad de alegación y defensa de sus intereses, como si la revisión permitiese la posibilidad de otra instancia en un proceso que ha sido resuelto por un pronunciamiento definitivamente firme.

    En consecuencia, la Sala estima que las cuestiones planteadas por la solicitante en nada contribuirían a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, de tal manera que, esta Sala Constitucional, aún cuando posee la facultad de revisión extraordinaria que le otorga directamente el Texto Fundamental para revisar las decisiones dictadas por las distintas Salas de este Supremo Tribunal y los demás Tribunales de la República, en el presente caso, decide no hacer uso de tal potestad, por lo que debe declarar no ha lugar a la presente solicitud de revisión.

    Ahora bien, atendiendo al caso en concreto por notoriedad judicial, a esta Sala le consta que la solicitante en revisión, el 4 de octubre de 2006, ejerció un amparo constitucional contra la misma sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los mismos términos de la presente solicitud, pidiendo la nulidad de dicha sentencia.

    En tal sentido, esta Sala Constitucional, mediante sentencia num. 912, del el 16 de mayo de 2007, declaró improcedente in limini litis el amparo constitucional, estableciendo al efecto:

    La Sala observa que la parte actora fundamentó sus denuncias de violación a derechos constitucionales en la consideración de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no pudo haber declarado la caducidad de la demanda funcionarial, toda vez que la propia sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que había ordenado a cada uno de los funcionarios que demandaran individualmente, señaló que la caducidad para la incoación de la querella comenzaba desde la notificación de esa decisión.

    En ese sentido, la parte actora alegó que la sentencia en referencia fue notificada el 5 de agosto de 2003, razón por la cual para el 4 de agosto de 2003, fecha en la cual propuso la demanda funcionarial, no había operado la caducidad de tres meses que dispone la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Ahora bien, esta Sala observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo actuó conforme a derecho cuando decretó la caducidad de la querella funcionarial.

    En efecto, la apreciación de la Corte Contencioso Administrativa que consideró que, en el caso de la demandante, existió notificación tácita de la sentencia que ordenó la incoación individual de las querellas es correcta, toda vez que, cuando la ahora quejosa apeló contra esa decisión –aunque erróneamente pues ya se había satisfecho el doble grado de jurisdicción-, el 19 de marzo de 2003, quedó en conocimiento de la misma y, por tanto, desde esa oportunidad comenzó el transcurso del lapso de caducidad y no como lo sostiene la querellante. Así, como se hubo incoado la querella el 18 de agosto de 2003, la misma resultó caduca. La precedente conclusión permite a esta Sala declarar la improcedencia in limine litis de la demanda de amparo. Así se decide

    .

    En consecuencia, vistas las decisiones transcritas supra y analizado el contenido del fallo objeto de revisión, estima la Sala que en el caso de autos no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no considera que existan “errores grotescos” de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia que con el mismo se desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya sido asentado por esta Sala Constitucional; es decir, no puede decirse que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incurrió en una interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala Constitucional. Por el contrario, la Corte analizó los elementos cursantes en autos para concluir que el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la hoy solicitante resultaba inadmisible por haber transcurrido con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es de orden público conforme a la reiterada doctrina de la Sala.

    Así las cosas, en el caso sub júdice la solicitante persigue la revisión de la sentencia dictada, el 23 de marzo de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con argumentos que evidencian que se pretende el ejercicio de este medio de protección constitucional, como una nueva oportunidad de alegación y defensa de sus intereses, como si la revisión permitiese la posibilidad de otra instancia en un proceso que ha sido resuelto por un pronunciamiento definitivamente firme.

    En consecuencia, la Sala estima que las cuestiones planteadas por la solicitante en nada contribuirían a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales.

    En virtud de lo expuesto, esta Sala Constitucional Accidental declara no ha lugar a la solicitud de revisión de la sentencia num. 2006-00687, que dictó, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 23 de marzo de 2006. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión interpuesta por la ciudadana E.M.M.M., asistida de abogados, de la sentencia num. 2006-00687, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 23 de marzo de 2006.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Presidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    Ponente

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    J.J.M.J.

    G.M.G.A.

    F.C.G.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp.- 07-1854

    CZdM/

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