Decisión nº PJ0102015000531 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto Separacion Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 19 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-000475

Sentencia Interlocutoria. PJ0102015000531

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: E.A.J.B. y DAIRELY R.E.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. 13.561.091 y 14.722.572, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.

ABOGADO(A): T.O.M., inscrito(a) en el Inpreabogado bajo los N°. 56.848.

HIJOS(A): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: E.A.J.B. y DAIRELY R.E.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 13.561.091 y 14.722.572, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de los niños de autos, mediante los cuales los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y P.P.; La guarda y custodia de nuestros menores hijos, corresponderá a la ciudadana DAIRELY R.E.S., antes identificada y la p.p. se ejercerá en forma compartida entre ambas partes. DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; a) El progenitor se compromete a suministrar a sus hijos la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, por concepto de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, cantidad esta que será destinada para cubrir los gastos de alimentación, pago de transporte y cualquier otro pago extra que requiera los menores, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros a nombre de la progenitora; la cual se compromete ha aperturarla ante una entidad financiera en esta ciudad, para luego suministrar el número al progenitor, y en caso contrario de no tenerla, firmará los respectivos recibos al progenitor de las cantidades recibidas. b) Los servicios médicos de lo niños, serán proporcionados por ambos progenitores, a través de la empresa PDVSA, donde labora el progenitor; y por seguros LA OCCIDENTAL, por cuanto la progenitora labora en el Banco Occidental de Descuento, y los gastos médicos que no sean cubiertos por la empresa antes mencionada, ambos progenitores cubrirán los mismos en un 50%. c) En cuanto a la educación de los niños, ambos progenitores nos comprometemos a cubrir todos los gastos de la educación tales como: matricula escolar para el inicio de cada periodo escolar, mensualidades, útiles escolares y uniformes, en un 50%. d) De mismo modo, ambos progenitores nos comprometemos a comprar a nuestros hijos, zapatos, vestuarios; que requieran los niños debido a su crecimiento; esto lo haremos a mediados del año o cuando reciban el bono vacacional que perciban ambos a razón de su relación laboral. e) En época de navidad ambos progenitores nos comprometemos a cubrir los gastos de nuestros menores hijos tales como: zapatos, vestuarios, entre otros en un 50%, adicionalmente a esto, ambos progenitores proporcionaremos el regalo de navidad a cada niño. DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; El progenitor podrá compartir con los niños, los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes, respetando las horas de descanso y de estudio de los menores, y los fines de semana serán compartidos por ambos progenitores en forma alternada. En época de vacaciones y días feriados, ambos progenitores compartiremos con nuestros hijos de manera; igualmente en época de navidad, es decir, 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de enero, podrán ser compartidos alternadamente; siempre y cuando tomando en cuenta la opinión de nuestros hijos.

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos E.A.J.B. y DAIRELY R.E.S., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 13.561.091 y 14.722.572 respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.

Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria

g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.

Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley

.

Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: E.A.J.B. y DAIRELY R.E.S., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad 13.561.091 y 14.722.572 respectivamente.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos E.A.J.B. y DAIRELY R.E.S., quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del (la) niño(a) de autos.

Con respecto a la partición de bienes, queda establecido que la comunidad de gananciales adquiridos dentro del matrimonio por los ciudadanos E.A.J.B. y DAIRELY R.E.S., podrá ser liquidada, una vez que haya quedado disuelto el mismo, bien sea por la vía del mutuo consentimiento o por vía ordinaria, conforme a las normas sustantivas previstas en el Código Civil, aplicando el procedimiento contencioso previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102014000531, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR