Decisión nº 013 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 16 de Enero de 2007

Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA N° 2

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 16 de Enero de 2007

196° y 147°

DECISIÓN N° 013-07 CAUSA N° 2Aa-3444-07

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL DRA. I.V.D.Q.

Se ingresó la presente causa, en fecha 15 de Enero de 2007, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud de la acción de amparo constitucional, intentada por los profesionales del Derecho G.G., R.R.N. y C.R.N., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.738.399, contra la decisión N° 3365-06, de fecha 21-12-06 emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como en contra de la actuación desplegada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegan los accionantes que, intentan la presente acción por la evidente y flagrante violación de los preceptos constitucionales, contentivos del debido proceso, el derecho a la defensa, así como del principio de legalidad, por lo que atendiendo al poder restitutorio del juez constitucional, solicitan se decrete la nulidad absoluta tanto de la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como también la de la audiencia preliminar realizada por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de su representado y en consecuencia, se ordene la libertad inmediata del ciudadano E.A.M.C..

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto se determina lo siguiente:

La presente acción de amparo ha sido interpuesta contra una decisión judicial, emitida en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2006 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por tanto, nos encontramos en presencia de la previsión contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual expresa:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

Asimismo, la competencia de esta Sala para conocer sobre el presente asunto se deduce de los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenidos en las pautas de procedimiento establecidas en la decisión de fecha veinte (20) de Enero de 2000 (caso E.M.M.) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se establece la competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la acción de amparo - como primera instancia-, cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y decisión de fecha ocho (08) de diciembre de 2000, en las que se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión (Caso Chanchamire Bastardo). Criterio que ha sido reiterado mediante decisión de fecha 01 de Marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray. Conforme a tales reglas de procedimiento, los integrantes de este Alzada, afirman su competencia para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de ser el superior jerárquico de aquél a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte los accionantes se amparan contra la actuación desplegada por la Representación Fiscal, por lo que si bien es cierto que los juzgados de juicio son los competentes para conocer de las acciones de amparo intentadas en contra de las actuaciones u omisiones de los Fiscales del Ministerio Público, en el caso de autos el fuero de atracción hace posible que esta Sala de Alzada conozca de este amparo, dado que la decisión judicial emitida por el órgano jurisdiccional, la cual también es objeto de amparo, en la cual presuntamente se lesionan derechos fundamentales, está directamente vinculada con la actuación del Fiscal, resultando en tal sentido pertinente traer a colación la sentencia N° 450, de fecha 23-05-2000, con ponencia del Magistrado Héctor Peña Torelles, la cual expresa: “… considera esta Sala que la intención del legislador fue permitir que un único órgano judicial decida sobre un acto estableciendo un fuero atrayente a favor del acto de mayor jerarquía dentro del orden jurídico, todo ello con el fin de evitar decisiones que pudieran ser contradictorias por ser tramitadas en distintas oportunidades, y ante diferentes tribunales, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica”, (Las negrillas son de la Sala), por tanto por ser este Cuerpo Colegiado, la instancia superior resulta competente, para conocer el amparo intentado en contra de la Vindicta Pública, cuya actuación, en opinión de los Abogados defensores vulneró derechos constitucionales, contribuyendo de esta manera con el principio de economía procesal y evitándose de esta manera decisiones contradictorias que pudiesen surgir en caso que esta acción fuese ventilada en un tribunal de instancia. ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Determinada como ha sido la competencia en el caso bajo estudio, resulta para los miembros de este Cuerpo Colegiado, pertinente acotar que se encuentran frente a la presunta violación según lo alegan los accionantes, por parte del Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como de la Representación Fiscal, señalados como agraviante, de derechos constitucionales por cuanto en la causa N° 10C-2899-06, en el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 21 de Diciembre de 2006, fue admitida la acusación, así como los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, en detrimento de su representado, soportes que sirvieron para apoyar la medida privativa de libertad decretada a los imputados de autos.

Así se tiene que consta en las actas que integran la presente causa que en fecha 21 de Diciembre de 2006, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, determinó entre otras cosas lo siguiente: Admitió la acusación interpuesta por el Representante Fiscal en contra del ciudadano E.M.C., admitió la adherencia de la comunidad de la prueba, así como también admitió todas las pruebas ofrecidas por la defensa, declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento y mantuvo la medida de privación impuesta al acusado de autos.

Dado lo anteriormente expuesto, los integrantes de este Órgano Colegiado, en primer lugar, estiman conveniente citar un extracto de la sentencia N° 2670, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

…La Sala evidencia que la defensa del accionante alegó que el juzgado de control omitió pronunciarse sobre la ilicitud de las pruebas presentadas por el órgano titular de la acción penal y denunció, además, que con la admisión de la acusación se vulneraron los derechos de sus patrocinados. En este sentido, resulta menester indicar, respecto a la admisión de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, lo señalado por la Sala en sentencia N° 1303 del 20 de Junio de 2005, caso Andrés Eloy Dielingen Lozada, en la que se estableció:

Al finalizar la audiencia preliminar, el juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el juez de control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el tribunal de juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: (Omissis)

…debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco lo que declaren la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al juez de control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem

.

Conforme a lo anterior, la declaratoria de admisibilidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no es susceptible de afectar ni lesionar derechos e intereses de las partes, de allí que la Sala concluya que, respecto de dicha declaratoria, tampoco es admisible la acción de amparo constitucional, en todo caso, como señaló la Sala en la sentencia que antecede, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos ante el juez de juicio, quien se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Por lo que al revisar el fundamento de la mencionada decisión judicial, así como la actuación desplegada por el Ministerio Público, a la luz de la jurisprudencia arriba transcrita, no evidencia esta Sala de Alzada que los presuntos agraviantes -Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público- hayan incurrido en abuso de poder o extralimitación de funciones, ni que hayan actuado fuera de su competencia, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal, les confiere tales atribuciones, así como tampoco vulneraron garantías constitucionales, por el contrario el fallo respondió al deber jurisdiccional de dar tutela efectiva al solicitante, quien además se erige como el director de la investigación penal.

Adicional a ello, al admitir la acusación y los medios de prueba el juzgado de control señalado como presunto agraviante, se encuentra dentro de los límites de su competencia, con apego a las normas constitucionales, constituyendo el mantenimiento de la medida de coerción en causa penal, una manera de cumplir con esa obligación del Estado, y una forma de materializar el aseguramiento de los derechos de quienes resultan lesionados en los bienes jurídicos tutelados por la norma penal y conculcados por la presunta comisión de un hecho punible, siendo ello así, los señalados como presuntos agraviantes actuaron dentro de los límites que la Constitución y las leyes que le autorizan.

Así, al examinar la actuación jurisdiccional, en relación con los derechos presuntamente vulnerados, no se cumplen los requisitos de procedencia de este recurso especialísimo y extraordinario, ya que la pretendida lesión o injuria constitucional, provenientes tanto del juzgado de control como de la Vindicta Pública no se determinan como tales, así mismo, es evidente que los accionantes no han agotado las vías ordinarias de las cuales dispone como son el contradictorio del juicio oral y público, y más aun el recurso de apelación de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del análisis de la acción interpuesta surge que con la misma se pretende sustituir al recurso de apelación inexistente para las decisiones que declaran la admisibilidad de la acusación y de las pruebas según lo ha dispuesto de manera vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resultando aplicable al caso sub judice la solución dada por la jurisprudencia citada precedentemente cuando señala que tampoco es admisible la acción de amparo contra estas decisiones.

Por lo que se concluye en el presente fallo, que la decisión señalada como injuriosa por los accionantes fue dictada dentro de las funciones que la ley autoriza en esa fase del proceso -fase de investigación-, a los jueces penales, a los fines de ejercer el control judicial, y de esa manera resguardar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales, significando que la misma no fue dictada fuera de la competencia del juez supuestamente agraviante, por lo que la pretendida violación constitucional no le es atribuible al juzgado indicado como presunto agraviante, así como tampoco puede catalogarse como lesiva de derechos constitucionales la actuación desplegada por la Representación Fiscal, además de que no se han agotado las vías ordinarias, en virtud de lo cual resulta INADMISIBLE la queja constitucional planteada, de conformidad con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

De conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 15 de Enero de 2007, por los profesionales del Derecho G.G., R.R.N. y C.R.N., con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.A.M.C., en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte.

Publíquese, notifíquese y regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DRA. I.V.D.Q.

PRESIDENTE/ Ponente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones

El Secretario

Abog. HEBERTO ANTONIO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, quedando registrada bajo el número 013-07 en el libro copiador llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia para archivo, se libraron boletas Nos. 011-07, 012-07 y 013-07 remitidas con oficio N° 043-07.

EL SECRETARIO

ABG. HEBERTO ANTONIO ESPINOZA BECEIRA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR