Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXPEDIENTE Nº 2.008-CA-4.966.

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECIAL AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS PARTICULARES DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

VISTOS “CON SUS ANTECEDENTES”

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:

PARTE RECURENTE: Constituido por los ciudadano M.E.A.B. y J.M.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-6.995.228 y V-6.422.8855, respectivamente.

SU APODERADO JUDICIAL: Constituido por el ciudadano abogado B.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.418.821, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.658.

PARTE RECURRIDA: Constituido por el Instituto Nacional de Tierras.

ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº 67-06, punto de cuenta Nº 148, de fecha 23 de Enero 2.006, donde se acordó declarar como ociosas e incultas las tierras que conforman la Hacienda “Torre de La Vega” y “San J.d.T.”, ubicado en la Parroquia Tacata, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, 1) Torre de la Vega con una superficie de Ciento Cincuenta y Nueve Hectáreas con Ocho Mil Metros Cuadrados (159 ha con 8000 m2) y 2) San J.d.T. con una superficie de Ciento Cuarenta y Una hectáreas con Mil Setecientos Metros Cuadrados (141 ha con 1700 m2).

APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS: Constituido por los ciudadanos abogados HERLEY J.P.J., A.A.L.C.R., G.J.R.R., J.G.R.F., W.A.A.G., M.Y.O., A.C.L.V. y F.A.Z.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-13.648.802, V-13.262.334, V-6.990.141, V-5.783.958, V-9.351.231, V-15.149.853, V-6.727.098 y V-8.042.704, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 89.294, 109.942, 90.706, 82.103, 74.466, 103.320, 34.549 y 52.677, respectivamente.

-II-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario con Competencia Regional como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, en virtud del recurso de nulidad, propuesto por el abogado F.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.125, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos M.E.A.B. y J.M.A.B., contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº 67-06, punto de cuenta Nº 148, de fecha 23 de Enero 2.006, donde se acordó declarar como ociosas e incultas las tierras que conforman la Hacienda “Torre de La Vega” y “San J.d.T.”, ubicado en la Parroquia Tacata, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, 1) Torre de la Vega con una superficie de Ciento Cincuenta y Nueve Hectáreas con Ocho Mil Metros Cuadrados (159 ha con 8000 m2) y 2) San J.d.T. con una superficie de Ciento Cuarenta y Una hectáreas con Mil Setecientos Metros Cuadrados (141 ha con 1700 m2), el cual declaró entre otras consideraciones de interés, lo siguiente: Primero: Se declara ociosos los predios denominados “Hacienda Torre la Vega” y “San J.d.T.”, antes identificados. Segundo: Se acuerda ordenar a la O.R.T Miranda practicar la notificación a los ciudadanos M.E.A.B. y J.M.A.B., antes identificados, en su condición de presuntos ocupantes de dichos predios, así como a cualquiera otras personas que pudiesen tener intereses legítimos, personales y directos en el asunto decidido administrativamente. Y así se establece.

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución del Director del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº 67-06, punto de cuenta Nº 148, de fecha 23 de Enero 2.006, donde se acordó declarar como ociosas e incultas las tierras que conforman la Hacienda “Torre de La Vega” y “San J.d.T.”, ubicado en la Parroquia Tacata, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, 1) Torre de la Vega con una superficie de Ciento Cincuenta y Nueve Hectáreas con Ocho Mil Metros Cuadrados (159 ha con 8000 m2) y 2) San J.d.T. con una superficie de Ciento Cuarenta y Una hectáreas con Mil Setecientos Metros Cuadrados (141 ha con 1700 m2), impugnado en este proceso.

En ese sentido, quien decide observa lo estipulado, por la actora en su escrito recursivo, en el cual, entre otras consideraciones estableció, lo siguiente:

“…(omissis)…Que la “Hacienda Torre la Vega y San J.d.T.”, fue adquirida a través del Banco Industrial de Venezuela, mediante subasta publica, según consta de documento compra-venta, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 15 de Marzo de 1.999, Que los referidos Fundos se encuentran en plena actividad productiva de agricultura y la cría de ganado, Asimismo alega que en Noviembre de 2.000, presentaron por ante la Presidencia del FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y A FINES (FONDAFA), un “Proyecto de Tabulación de Ganado” con el objeto de obtener un crédito a.d.D.M.d.B. (Bs. 200.000.000,°°). Que el Acto Impugnado esta viciado de nulidad absoluta, por cuanto el INTI al dictarlo incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho, el INTI dictó el acto impugnado sobre la base de una errada apreciación de los hechos que concurrieron y se demostraron en el supuesto procedimiento administrativo que culmino con esa decisión, al sostener que: 1) que las Haciendas Torre La Vega y San J.d.T., es un fundo ocioso o inculto; 2) que los Fundos pertenece a la Nación por ser tierras Baldías, por otra parte el INTI a interpretado erróneamente el articulo 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos Vigente. Cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por la administración, se produce el falso supuesto de hecho. Que en fecha 15 de Agosto de 2.006, fueron notificados por medio de la prensa escrita “ULTIMAS NOTICIAS”, según cartel de notificación publicado en esa misma fecha, sobre el contenido del Acto Impugnado, en el cual fuera dictado sin el debido procedimiento y notificación previa, emanado del Presidente del INTI, el cual es absolutamente nulo, por cuanto el mismo fue dictado, violando normas de rango constitucional y legal, como lo es el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, Que es un Procedimiento de Tierras Ociosa o Incultas, que culmina con una declaratoria de ociosidad y tierras Baldías de los Fundos supra identificado, sin que mediara notificación alguna previa para este procedimiento, basándose para ello principalmente en lo siguiente: 1) Supuesto razonamientos de hecho y de derecho que desconocemos totalmente, ya que las misma ni se mencionan en el Acto Impugnado y en todo caso son contradictorio causando confusión e indefensión. 2) Las tierras Unidad de producción, objeto del Acto Impugnado a su decir son de origen baldíos, sin motivación alguna que lo sustente, obviando en todo caso que la propiedad de los Fundos fueron adquiridos al propio estado como lo es el Banco Industrial de Venezuela por subasta pública y 3) Mucho de los señalamientos en el Acto Impugnado, no corresponden con, la realidad de los hechos, todo lo anterior viola de manera flagrante nuestro derecho a la defensa y debido proceso; Que no fueron debidamente notificados de procedimiento administrativo alguno, es decir no se les dio la oportunidad de defenderse, ni de conocer de manera alguna los fundamentos de la actuación material llevada a cabo por la Oficina Regional de Tierras del Estado Miranda (INTI), procedió sin notificación de procedimiento alguno y la debida motivación que debe contener todo acto administrativo haciendas: “Torre la Vega y San J.d.T.” y peor aun declararlo Baldíos, basándose un “supuesto informe Registro Agrario”, practicada el día 20 de Octubre de 2.005, el cual desconocemos e impugnamos, ya que el mismo difícilmente fuera levantada en el fundo, ya que ni siquiera fueron notificados de ello, no obstante en la aludida inspección no se menciona o identifica el nombre del Inspector, funcionario, funcionaria, o persona autorizada que la realizara, en razón de ello, hace que la mencionada inspección practicada, la cual se encuentra viciada de nulidad absoluta; Que el acto administrativo impugnado adolece de las razones o motivos en los cuales se fundamento el INTI para declarar los fundos: “Torre la Vega y San J.d.T., por todo lo antes expuesto, decimos que es inconstitucional por violentar el derecho a la defensa y debido proceso, sino también que es absolutamente ilegal por cuanto la misma incurrió en el vicio de inmotivación, al carecer de los correspondientes fundamentos legales, además califica de una manera despectiva y alegre que los fundos se encuentra improductivo en su totalidad solo es utilizable una superficie aproximada al 20% de los dos predios que la conforman, por otro lado, sostiene el INTI, que es difícil cuantificar el estado de ocupación y aprovechamiento de los Fundos, ya que gran parte de los Fundos esta conforma por el p.d.T.; Que el acto impugnado señala que los referidos elementos identificado de los predios “Torre la Vega y San J.d.T.”, es decir (extensión, coordenadas UTM y linderos), son de índole referencial y no definitiva; pudiendo este Instituto de considerar factible, efectuar las modificaciones a que haya lugar, por lo que se infiere que el INTI no realizó ni siquiera los estudios necesarios para determinar la extensión linderos y ubicación de los fundos. El inmueble declarado ilegalmente por el INTI como baldíos no esta claramente identificado, lo que vicia el procedimiento de declaración de tierras ociosas e incultas de nulidad absoluta, fundamenta que el procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas e incultas abierto por el INTI, no constituye el Procedimiento idóneo para declarar la propiedad de un inmueble, tal declaratoria en todo caso le corresponde al Poder Judicial, con lo cual se evidencia una c.D.d.P.; Que solicita a este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, declare la nulidad absoluto del acto Impugnado. Asimismo solicita se acuerde de forma inmediata A.C., y en su defecto, Medida Cautelar Innominada mediante la cual suspenda, mientras se decide el recurso de nulidad, los efectos del Acto Impugnado y en consecuencia, ordene: La paralización de cualquier procedimiento de rescate iniciado o que pueda iniciar el INTI sobre los bienes que conforman la unidad de producción que se ampara en el presente recurso….(omissis)…”.

(subrayado de este tribunal).

-IV-

BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 13 de Octubre de 2.006, el ciudadano abogado F.P.C., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos M.E.A.B. y J.M.A.B., consignó escrito recursivo, por ante este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas. (Folios 01 al 43).

Por auto de fecha 18 de Octubre de 2.006, este Juzgado Superior Primero Agrario en atención a lo establecido en los artículos 172 y 174 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en concatenación con los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordenó la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-júdice al Instituto Nacional de Tierras, por lo que, una vez consignados los mismos, quien decide se pronunciaría sobre la admisión del recurso de nulidad. En la misma fecha se libró oficio al mencionado Instituto. (Folios 44 al 52).

En fecha 18 de Octubre de 2.006, el ciudadano abogado A.F.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente de la presente causa, consigno anexos señalados en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación. (Folios 53 al 156).

En fecha 27 de Marzo de 2.007, este Juzgado Superior Primero Agrario, admite en cuanto lugar a su sustanciación el presente Recurso de Nulidad, asimismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario se ordenó la notificación mediante oficio de la Procuradora General de la Republica. Igualmente se ordenó la notificación mediante Cartel a los terceros que hayan participado en vía administrativa, así como cualquier otro particular. (Folios 174 al 190).

En fecha 10 de Abril de 2.008, comparecieron los ciudadanos M.E.A.B. y J.M.A.B., debidamente asistidos por el ciudadano abogado B.M.L., consignaron cartel de notificación Publicado en el Diario “El Universal” de fecha 10-04-07. (Folios 195 al 197)

Por medio de auto de fecha 18 de Julio de 2.007, el ciudadano abogado H.G.B., en su carácter de Juez Provisor de este Juzgado Superior Primero Agrario, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 222)

En fecha 10 de Abril de 2.007, los ciudadanos M.E.A.B. y J.M.A.B., consignaron poder apud acta al ciudadano abogado B.M.L.. (Folios 218 al 219)

En fecha 08 de Enero de 2.008, la ciudadana abogada HERLEY J.P.J., en su carácter de co-apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, por medio de escrito de oposición y contestación de la demanda solicitaron que se revocara el auto de admisión emitido por este tribunal En fecha 27 de Marzo de 2.007. (Folios 232 al 266).

Por auto de fecha 10 Enero de 2.008, se dejo constancia del fenecimiento del lapso para oponerse al recurso contencioso administrativo, y en consecuencia la causa quedó abierta a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. (Folio 267).

En fecha 15 Enero de 2.008, el ciudadano abogado B.M.L., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente, consignaron copia del Acta constitutiva y estatuto sociales de la Asociación Civil “asociación Productiva Agropecuaria Hermanos Arteaga”, además copias certificadas del Informe Técnico de Campo, practicado en fecha 15 de Noviembre 2.006, por la Procuraduría Agraria Regional del Estado Miranda. (Folios 268 al 282)

Por medio de escrito de fecha 14 de Enero 2.008, las ciudadanas abogadas HERLEY J.P.J., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte recurrida, promovieron pruebas. (Folios 283 al 289)

En fecha 14 de Enero de 2.008, el ciudadano abogado B.M.L., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente, promovió pruebas. (Folios 290 al 310)

En fecha 16 Enero de 2.008, la ciudadana abogada HERLEY J.P.J., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrida, formuló oposición a la admisibilidad de las pruebas presentadas por la parte recurrente. (Folios 313 al 314)

Por medio de auto de fecha 21 de Enero de 2.008, este tribunal admitió las pruebas promovida por la ciudadana abogada HERLEY PAREDES, en su carácter de co-apoderado judicial de l parte recurrente en fecha 14 de Enero de 2.008. (Folio 315). En esta misma fecha por medio de auto este tribunal admitió las pruebas promovidas en fecha 14 de Enero de 2.008, por la parte recurrida. (Folios 316 al 317)

En fecha 18 de Febrero de 2.008, el Juzgado Superior Agrario, fijo la audiencia oral de informes para el segundo (2°) día de despacho siguiente al de hoy. (Folio 325)

En fecha 20 de Febrero 2.008, se llevo a cabo la audiencia oral de informes acordada en fecha 18 de Febrero de 2.008. (Folios 370 al 380).

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA PRESUNTA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, PROPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

Seguidamente pasa este sentenciador en sede contenciosa administrativa, a pronunciarse acerca de la presunta inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad aquí analizado, propuesta por la representación judicial del instituto nacional de tierras en su escrito de oposición de fecha 08 de enero de 2.008, ello en virtud de considerar quien decide, que tal situación individual o conjuntamente considerada reviste elementos de eminente orden público procesal agrario, y en ese sentido observa, lo estipulado por la representación judicial de dicho ente descentralizado agrario en el precitado escrito alegatorio, en el cual, y entre otras consideraciones de interés procesal estableció lo siguiente, a saber:

…(omissis)…En el marco de la inadmisibilidad que comporta el presente recurso, atendiendo a la presunción de legalidad que reviste todo acto administrativo, y toda vez, que la parte recurrente tiene la carga de indicar las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia, es decir, señalar expresamente cuales son los presuntos vicios en que incurrió el acto impugnado, con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente, a objeto de que el juez analice su procedencia, siendo que la ilegalidad debe determinarse a través de la relación que debe existir entre el acto impugnado y el vicio del cual este adolezca, resulta evidente que el presente recurso es ininteligible, contradictorio, opuesto y discordante a la Ley y la jurisprudencia que rige la materia, que hace imposible su tramitación , enmarcando dicha situación fáctica en el supuesto establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario…(omissis)…

.

…(omissis)…En el presente caso estamos frente a un recurso donde el peticionante no atribuyó con precisión al acto impugnado, algún vicio de nulidad que este juzgado pudiese revisar para pronunciarse sobre la procedencia o no de la nulidad solicitada. Siendo el caso, que los alegatos del recurrente únicamente se limitaron a señalar los vicios de manera genérica, sin hacer mención de hechos concretos que lo configuren y mas aún sin fundamentarlas en normas legales y constitucionales, lo que obliga al juzgador a suplir en entendimiento de los mismos, creando en consecuencia, un espectro de ambigüedad alrededor de él, que solo y a manera de expresión aportó el accionante en su escrito de nulidad…(omissis)…

.

Así pues, realizadas las precisiones anteriores, quien decide observa lo dispuesto en los artículos 171 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

Artículo 171. Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

  1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.

  2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

  3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.

  4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

  5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.

    Artículo 173. Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

  6. Cuando así lo disponga la ley.

  7. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.

  8. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

  9. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

  10. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  11. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

  12. Cuando exista un recurso paralelo.

  13. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

  14. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

  15. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

  16. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

  17. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

  18. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

    Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva.

    Ahora bien de los textos normativos supra transcritos se desprenden, los supuestos esenciales de admisibilidad de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, como el que nos ocupa, y en ese sentido este sentenciador determina, que al establecer el recurrente, que el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en sesión número 67-06, punto de cuenta Nº 148, de fecha 23 de enero de 2006, viola presuntamente la garantía constitucional al debido proceso, prevista y consagrada en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, la garantía constitucional al derecho a la defensa, el derecho a la propiedad, también prevista y consagrada en la Constitución Nacional, todo en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, entre otras; expresamente determinó, salvo su apreciación en definitiva, las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, con lo cual queda en evidencia, que fue satisfecho por la recurrente, el tercer requisito de admisibilidad establecido en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas por el acto recurrido, requisito este, denunciado como insatisfecho por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras en su escrito de contestación y oposición de fecha 08 de enero de 2.008.

    Así mismo y en ese orden de ideas quien decide observa, que tal y como se desprende del propio escrito alegatorio de oposición incoado por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, vale decir, el presentado en fecha 08 de enero de 2.008, la misma recurrida establece, específicamente en el capítulo IV de dicho escrito, los vicios aducidos por la actora en su escrito recursivo, titulando dicho capítulo como “de los vicios aducidos y de la contestación de la demanda”, prosiguiendo esta, sistemáticamente a señalar como tales vicios, vale decir, como vicios propuestos por la recurrente en el escrito que ha dado origen al presente juicio en sede administrativa, el referido a la “prescindencia total y absoluta de procedimiento”, el referido “al falso supuesto de hecho y de derecho”, el referido “a la inmotivación del acto administrativo” y del vicio referido “a la desviación de poder”, todos ellos, según la misma representación judicial del Instituto Nacional de Tierras como inferidos por la recurrente en su escrito recursivo.

    Ahora bien, tal situación individual o conjuntamente considerada constituye, a juicio de quien decide una contradicción en si misma, ello en virtud de considerar este sentenciador, que la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras en un primer momento alega, que el referido escrito recursivo es ininteligible, contradictorio, opuesto y discordante con la ley y la jurisprudencia que rige la materia administrativa, en razón que el mismo no establece con meridiana claridad las presuntas violaciones legales y/o constitucionales derivadas de los vicios presuntamente presentes en el acto administrativo aquí recurrido, para luego, en franca contradicción e incongruencia alegatoria, establecer, de forma sistemática, la defensa de una serie de vicios considerados como tales por el ordenamiento especial vigente, extraídos precisamente, de citas textuales del mismo escrito recursivo presentado por la hoy recurrente, situación esta, altamente contradictoria en relación con lo primariamente expuesto por dicha representación judicial, dado que resulta evidente a los ojos de este sentenciador, que si se estructura una defensa sistematizada de los presuntos vicios de que adolece el acto administrativo recurrido, es por que esa representación judicial consideró y entendió opuestas dichas alegaciones, vale decir, entendió como opuestos tales vicios presuntamente incursos en el acto recurrido, lo cual no pasa de forma alguna desapercibido por este sentenciador, máxime, cuando del mismo escrito de contestación y oposición presentado por el Instituto Nacional de Tierras, igualmente se desprende, específicamente en el mismo capítulo IV supra reseñado, una primera consideración referida a la alegación establecida por la recurrente, referida a la presunta violación a las garantías constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso, previstas y sancionadas en nuestro texto fundamental.

    Por otra parte observa quien decide, que la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, igualmente estableció en su escrito de contestación y oposición al recurso intentado, que el mismo se había redactado de forma irrespetuosa y ofensiva en relación a la condición de representante del Estado Venezolano que ostenta dicha representación judicial especial, estableciendo específicamente que tal escrito al contener expresiones donde se advierten conceptos tales como “ilegal”, “despectivo”, “alegre”, “ligero”, “parcial” y “caprichoso”, ofende la majestad institucional detentada por dicha representación.

    Al respecto quien decide determina, que resulta ardua la labor de determinar con precisión, cuales de estos conceptos lingüísticos, todos ellos aceptados como “oficiales” por la Real Academia de la Lengua Castellana, pueden calificarse como “ofensivos” en el caso concreto. En tal sentido considera quien decide que tal valoración moral no puede realizarse de forma aislada como lo pretende la recurrida, sino que por el contrario, debe, en todos los casos, realizarse utilizando para ello el análisis del texto dentro del contexto de la aseveración o expresión utilizada por la recurrente en su escrito alegatorio, y en ese sentido quien decide observa:

    Que al establecer la recurrente “que el acto administrativo recurrido fue dictado de forma ilegal por el Instituto Nacional de Tierras”, entiende este sentenciador que la misma, vale decir, la recurrente advierte, que dicho acto ha sido dictado sin la estricta observancia por parte del ente administrativo especial agrario de todas y cada una de las consideraciones legales inherentes a dicho acto, lo cual, a su parecer, al no corresponder con lo estrictamente establecido en la ley procesal adjetiva, lo hace “ilegal”.

    Ahora bien, entender que tal expresión comporta una actitud ofensiva e irrespetuosa frente a la majestad institucional de la cual efectivamente se encuentra investida la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, sería entender, que la administración pública no es capaz de incurrir en ilegalidades y/o extralimitaciones funcionales y materiales frente a los administrados, vale decir, que la administración no es susceptible de tener responsabilidad frente a esos administrados, lo cual tal y como resulta evidente, no solo no es cierto, en el entendido que las instituciones se encuentran conformadas por seres humanos falibles, sino que además, y más grave aún, resultaría un desconocimiento total y absoluto a las garantías constitucionales referidas “a la igualdad de las partes frente al proceso”, al “derecho a la defensa” y a la “tutela judicial efectiva”, previstas y sancionadas en nuestra carta magna.

    Por lo demás y en estricto razonamiento lógico entiende quien decide, que la posibilidad que la administración pública incurra en ilegalidades y/o extralimitaciones funcionales y materiales frente a los administrados, es precisamente lo que justifica la existencia misma de la jurisdicción especial contenciosa administrativa que nos ocupa, en el entendido que es esta la jurisdicción especial que regula las relaciones existentes entre los administrados y la administración, muy especialmente, frente aquellos excesos en que esta última, por su relación de peso institucional, pueda incurrir frente a los administrados.

    Por otra parte al establecer la recurrente que la actuación de dicho ente descentralizado agrario, ha sido “despectiva”, “caprichosa”, “alegre” y “ligera”, resultan a juicio de quien decide, solo apreciaciones de lo que a juicio de la recurrente, han sido actuaciones acometidas sin la reflexión y sin el estudio profundo del caso concreto y de los elementos fácticos que lo rodean, situación esta, que a criterio de este tribunal, no comportan acepciones irrespetuosas ni ofensivas a la majestad institucional de la cual se encuentra investida la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras.

    Por último determina este sentenciador, que al establecer la recurrente que el Instituto Nacional de Tierras actuó de manera “parcial” al dictar el acto impugnado, considera quien decide que tal acepción tampoco puede entenderse como irrespetuosa ni ofensiva a la majestad institucional de la cual se encuentra investido dicho ente descentralizado agrario, ello en el entendido que el Instituto Nacional de Tierras, al ser creado por el legislador patrio, para que fuese el ente administrativo agrario que adopte las medidas que considere necesarias para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrario en unidades económicas productivas, facultándole incluso para el mejor cumplimiento de este mandato legal, ha rescatar toda tierra de su propiedad que se encuentre ociosa o inculta previa consecución de los procedimientos administrativos correspondientes, el mismo actúa en una doble función para la consecución de tal fin, con lo cual tal ente actúa en esas dos fases actuariales, vale decir, en forma imparcial al evaluar los aspectos fácticos del procedimiento aplicado, y en forma parcial al defender las posiciones supra adoptadas, tal y como nos ocupa en vía judicial, razón por la cual este sentenciador no considera tal vocablo, dentro del contexto utilizado por el recurrente como irrespetuoso u ofensivo.

    En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario desestima las alegaciones formuladas por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, referidas a la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad aquí tramitado. Y así se decide.

    Así pues establecido lo anterior, pasa de seguida quien decide a analizar el aspecto referido a la propiedad indicada en el punto de cuenta aquí reurrido, y al respecto quien suscribe para decidir observa, lo estipulado por la recurrente en su escrito recursivo, en el cual y entre otras consideraciones de interés procesal, se estableció lo siguiente:

    …(omissis)…Que la “Hacienda Torre la Vega y San J.d.T.”, fue adquirida a través del Banco Industrial de Venezuela, mediante subasta publica, según consta de documento compra-venta, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 15 de Marzo de 1.999, Que los referidos Fundos se encuentran en plena actividad productiva de agricultura y la cría de ganado, Asimismo alega que en Noviembre de 2.000, presentaron por ante la Presidencia del FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y A FINES (FONDAFA), un “Proyecto de Tabulación de Ganado” con el objeto de obtener un crédito a.d.D.M.d.B. (Bs. 200.000.000,°°). Que el Acto Impugnado esta viciado de nulidad absoluta, por cuanto el INTI al dictarlo incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho, el INTI dictó el acto impugnado sobre la base de una errada apreciación de los hechos que concurrieron y se demostraron en el supuesto procedimiento administrativo que culmino con esa decisión, al sostener que: 1) que las Haciendas Torre La Vega y San J.d.T., es un fundo ocioso o inculto; 2) que los Fundos pertenece a la Nación por ser tierras Baldías, por otra parte el INTI a interpretado erróneamente el articulo 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos Vigente. Cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por la administración, se produce el falso supuesto de hecho. Que en fecha 15 de Agosto de 2.006, fueron notificados por medio de la prensa escrita “ULTIMAS NOTICIAS”, según cartel de notificación publicado en esa misma fecha, sobre el contenido del Acto Impugnado, en el cual fuera dictado sin el debido procedimiento y notificación previa, emanado del Presidente del INTI, el cual es absolutamente nulo, por cuanto el mismo fue dictado, violando normas de rango constitucional y legal, como lo es el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, Que es un Procedimiento de Tierras Ociosa o Incultas, que culmina con una declaratoria de ociosidad y tierras Baldías de los Fundos supra identificado, sin que mediara notificación alguna previa para este procedimiento, basándose para ello principalmente en lo siguiente: 1) Supuesto razonamientos de hecho y de derecho que desconocemos totalmente, ya que las misma ni se mencionan en el Acto Impugnado y en todo caso son contradictorio causando confusión e indefensión. 2) Las tierras Unidad de producción, objeto del Acto Impugnado a su decir son de origen baldíos, sin motivación alguna que lo sustente, obviando en todo caso que la propiedad de los Fundos fueron adquiridos al propio estado como lo es el Banco Industrial de Venezuela por subasta pública y 3) Mucho de los señalamientos en el Acto Impugnado, no corresponden con, la realidad de los hechos, todo lo anterior viola de manera flagrante nuestro derecho a la defensa y debido proceso; Que no fueron debidamente notificados de procedimiento administrativo alguno, es decir no se les dio la oportunidad de defenderse, ni de conocer de manera alguna los fundamentos de la actuación material llevada a cabo por la Oficina Regional de Tierras del Estado Miranda (INTI), procedió sin notificación de procedimiento alguno y la debida motivación que debe contener todo acto administrativo haciendas: “Torre la Vega y San J.d.T.” y peor aun declararlo Baldíos, basándose un “supuesto informe Registro Agrario”, practicada el día 20 de Octubre de 2.005, el cual desconocemos e impugnamos, ya que el mismo difícilmente fuera levantada en el fundo, ya que ni siquiera fueron notificados de ello, no obstante en la aludida inspección no se menciona o identifica el nombre del Inspector, funcionario, funcionaria, o persona autorizada que la realizara, en razón de ello, hace que la mencionada inspección practicada, la cual se encuentra viciada de nulidad absoluta; Que el acto administrativo impugnado adolece de las razones o motivos en los cuales se fundamento el INTI para declarar los fundos: “Torre la Vega y San J.d.T., por todo lo antes expuesto, decimos que es inconstitucional por violentar el derecho a la defensa y debido proceso, sino también que es absolutamente ilegal por cuanto la misma incurrió en el vicio de inmotivación, al carecer de los correspondientes fundamentos legales, además califica de una manera despectiva y alegre que los fundos se encuentra improductivo en su totalidad solo es utilizable una superficie aproximada al 20% de los dos predios que la conforman, por otro lado, sostiene el INTI, que es difícil cuantificar el estado de ocupación y aprovechamiento de los Fundos, ya que gran parte de los Fundos esta conforma por el p.d.T.; Que el acto impugnado señala que los referidos elementos identificado de los predios “Torre la Vega y San J.d.T.”, es decir (extensión, coordenadas UTM y linderos), son de índole referencial y no definitiva; pudiendo este Instituto de considerar factible, efectuar las modificaciones a que haya lugar, por lo que se infiere que el INTI no realizó ni siquiera los estudios necesarios para determinar la extensión linderos y ubicación de los fundos. El inmueble declarado ilegalmente por el INTI como baldíos no esta claramente identificado, lo que vicia el procedimiento de declaración de tierras ociosas e incultas de nulidad absoluta, fundamenta que el procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas e incultas abierto por el INTI, no constituye el Procedimiento idóneo para declarar la propiedad de un inmueble, tal declaratoria en todo caso le corresponde al Poder Judicial, con lo cual se evidencia una c.D.d.P.; Que solicita a este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, declare la nulidad absoluto del acto Impugnado. Asimismo solicita se acuerde de forma inmediata A.C., y en su defecto, Medida Cautelar Innominada mediante la cual suspenda, mientras se decide el recurso de nulidad, los efectos del Acto Impugnado y en consecuencia, ordene: La paralización de cualquier procedimiento de rescate iniciado o que pueda iniciar el INTI sobre los bienes que conforman la unidad de producción que se ampara en el presente recurso….(omissis)…”.

    (subrayado de este tribunal).

    Ahora bien, realizadas las precisiones alegatorias parcialmente trascritas, este sentenciador para decidir observa, que la recurrida, tal y como ampliamente lo estableció en su oportunidad, adujo que la “Hacienda Torre la Vega y San J.d.T.”, fueron adquiridas a través del Banco Industrial de Venezuela, mediante subasta publica, según consta en documento compra-venta, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 15 de Marzo de 1.999, situación esta primariamente dilucidada por quien decide, en virtud de considerar que tal situación pudiese, eventualmente, constituir una posible forma válida de desprendimiento de la Nación, y en ese sentido considera esencial quien suscribe, determinar con meridiana claridad la naturaleza jurídico-financiera del vendedor en dicho negocio jurídico, vale decir, del Banco Industrial de Venezuela, a saber:

    El Banco Industrial de Venezuela nace por Ley del Congreso Nacional de la República de Venezuela el 23 de julio de 1.937, como resultado de un proyecto elaborado por la Asociación Nacional de Comerciantes e Industriales de la República de Venezuela, y el entonces Ministerio de Fomento de la época, ello como respuesta a la expansión de ideas y negocios que comenzaba a observarse en la economía nacional, como consecuencia de la explotación de la todavía incipiente industria petrolera.

    Con el tiempo los aportes de capital fueron asumidos totalmente por el Estado y esta institución se convierte en pilar financiero de la política de sustitución de importaciones que durante las décadas de los 60 y 70 impulsa la industrialización en Venezuela. Los objetivos principales del Banco Industrial de Venezuela se han ido definiendo en los siguientes aspectos:

    A).-Contribuir al financiamiento a corto y mediano plazo de la producción, comercialización, transporte, almacenamiento, entre otros del sector empresarial venezolano.

    B).-Financiar al sector de servicios y complementar la asistencia crediticia que presten las instituciones públicas y privadas.

    C).-Promover y financiar la exportación de productos industriales de origen nacional.

    La Corporación Venezolana de Fomento llegó a ser la principal accionista del banco, hasta que con su desaparición las acciones que esta poseía pasaron a manos del Fondo de Inversiones de Venezuela. Con el tiempo y las coyunturas económicas esta institución va disminuyendo su participación, por lo que el entonces Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, se convierte en el principal accionista del Banco Industrial de Venezuela.

    Así pues establecido como ha sido, que el hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas es el principal accionista del Banco Industrial de Venezuela, con lo cual, y en estricto razonamiento lógico quien decide concluye, que tal institución financiera de capital estatal, representa sin lugar a dudas los intereses de la Nación Venezolana, pasa quien decide a a.c.e. de criterio el marco legal sobre el cual se desenvuelve dicha institución financiera estatal, específicamente dentro del marco de la Ley del Banco Industrial de Venezuela, promulgada según Gaceta Oficial de la entonces República de Venezuela, ahora esta, República Bolivariana de Venezuela N° 5.396 de fecha 25 de octubre de 1.999, y en ese sentido quien decide observa lo estipulado en dicha ley ordinaria especial, específicamente en sus artículos 3, 7, 8, 26, 27, 38 y 37, a saber:

    Artículo 3:

    El Banco Industrial de Venezuela tiene por objeto fundamental el financiamiento de la producción, comercialización, transporte, almacenamiento y demás operaciones propias o derivadas de actividades que se realicen en Venezuela, ya sean industriales, artesanales, turísticas, de hidrocarburos y minería, agroindustriales, y las agrícolas necesarias para la producción de materias primas, destinadas a establecimientos industriales o agroindustriales específicos. A tales efectos, el Banco Industrial de Venezuela prestará, de acuerdo con las orientaciones del Ejecutivo Nacional, en materia de desarrollo industrial, su asistencia financiera a empresas de producción o de servicios, establecidas o que se establezcan; establecimientos comerciales; almacenes generales de depósito; empresas o actividades de cualquier otra naturaleza, cuya asistencia redunde en la ampliación o diversificación de la producción en Venezuela, o en la promoción de la exportación y comercialización interna de productos industriales, artesanales o agroindustriales, de origen nacional. Asimismo, realizará, promoverá o apoyará cualquier actividad de intermediación financiera que tenga por finalidad el logro de su objeto.

    Parágrafo Único: El Banco Industrial de Venezuela podrá organizar e intervenir en la capitalización de empresas financieras de carácter privado, mixto o público, domiciliadas en el país o en el exterior, para complementar o ampliar los servicios financieros que tengan el mismo objeto del Banco.

    Artículo 7:

    Los aumentos de capital podrán ser suscritos por la República de Venezuela, mediante decisión del Ejecutivo Nacional, por institutos autónomos, empresas del estado, y demás entes públicos con personalidad jurídica, así como por personas naturales o jurídicas privadas y serán acordados por las Asambleas Generales Ordinarias o Extraordinarias de Accionistas del Banco, por simple mayoría de votos. La representación de las acciones de las cuales sea titular la República de Venezuela, en todos los asuntos referentes al Banco, será ejercida por órgano del Ministerio que designe el Presidente de la República, mediante Decreto.

    Artículo 8:

    El Banco podrá efectuar aumentos de su capital, mediante oferta pública de acciones, a cuyo efecto deberá cumplir las normas legales correspondientes, sobre mercado de capitales. En tal caso, deberá ser fijado un plazo para la suscripción de las acciones objeto de la oferta, vencido el cual, el Ejecutivo Nacional podrá adquirir para la República, las que no hubieren sido suscritas por el público, a reserva de enajenarlas posteriormente, cuando tuviere compradores, en las condiciones existentes en el mercado, a menos que la Asamblea General de Accionistas resuelva limitar el aumento de capital, al monto correspondiente al valor nominal total de las acciones que hayan sido suscritas".

    Artículo 26:

    El Banco Industrial de Venezuela, en cumplimiento de su objeto, podrá efectuar todas las operaciones que, de conformidad con la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, puedan efectuar los bancos e instituciones financieras, es decir, Bancos Universales, Bancos Comerciales, Bancos Hipotecarios, Bancos de Inversión, Sociedades de Capitalización, Arrendadoras Financieras, Fondos de Mercado Monetario, y cualquier otro que autorice la Ley.

    Artículo 27:

    El Banco Industrial de Venezuela podrá efectuar, además, las operaciones que se indican a continuación:

    1. Participar en la constitución, promoción y fusión de instituciones financieras y en los capitales de las mismas, siempre que ello sea necesario o conveniente, según el objeto del Banco, para el financiamiento de la diversificación y ampliación de las actividades que se realicen en Venezuela, ya sean industriales, artesanales, turísticas, de hidrocarburos y minería, agroindustriales, las agrícolas necesarias para la producción de materias primas destinadas a establecimientos industriales o agroindustriales específicos, y las referentes a la realización de exportaciones o comercialización interna de productos industriales, artesanales, mineros y de hidrocarburos de origen nacional. Con tal motivo podrá suscribir y conservar acciones de tales empresas en su totalidad o en cualquier proporción.

    2. Emitir bonos y obligaciones, con respaldo de una parte determinada de su cartera de créditos o de los valores que posea.

    3. Actuar como fiduciario, así como efectuar mandatos, comisiones y otros encargos de confianza.

    4. Otorgar créditos para el financiamiento de actividades comerciales, con plazo de hasta cinco (5) años, con garantía hipotecaria o prendaria, o con aval o fianza de primera clase, siempre que el producto del crédito se destine exclusivamente, a la comercialización interna o exportación de productos industriales nacionales.

    5. Las demás operaciones que sean compatibles con su naturaleza, previa consulta con la Superintendencia de Bancos, respecto de la compatibilidad del tipo de operación propuesto.

    La Superintendencia de Bancos deberá notificar al Banco su decisión, en el plazo máximo de sesenta (60) días continuos, contado a partir de la fecha de recibo de la consulta. En caso de silencio administrativo, la consulta se tendrá por aprobada.

    Artículo 37:

    El Banco Industrial de Venezuela y las instituciones financieras que formen parte del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, gozarán de los privilegios siguientes…(omissis)…

    .

    “…(omissis)…10. Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes al Banco Industrial de Venezuela o a cualquiera de las instituciones financieras integrantes del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca judicial o medida de ejecución preventiva o definitiva. En consecuencia, los Jueces que conozcan de ejecuciones contra el Banco o las indicadas instituciones financieras, luego que resuelvan definitivamente ejecutar dichas medidas, suspenderán en tal estado, los juicios correspondientes, sin practicar las medidas del caso, y notificarán a la Junta Directiva del Banco o de la institución financiera afiliada afectada, para que fije los términos en que habrá de cumplir lo sentenciado.

    Artículo 38:

    La enajenación de activos del Banco Industrial de Venezuela y de las instituciones financieras integrantes del Grupo Financiero Banco Industrial, estará regulada, exclusivamente, por las normas contenidas en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en lo referente a los plazos durante los cuales pueden ser conservados por el Banco y las indicadas instituciones financieras, los bienes que se vieren obligados a adquirir para poner a salvo sus derechos, con motivo de la liquidación de préstamos y otras obligaciones. Los procesos a seguir por el Banco, las instituciones financieras y empresas del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, para la enajenación de sus activos estarán regulados por las normas que dicte la Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela, a fin de regular el procedimiento de oferta pública, a seguir en cada caso, o la adjudicación directa, esta última, únicamente, en caso de así justificarlo la naturaleza de los bienes que sean objeto de enajenación, o el agotamiento, sin resultado, del procedimiento de oferta pública.

    Ahora bien de los textos normativos especiales supra reseñados se desprende, que el Banco Industrial de Venezuela tiene por objeto fundamental el financiamiento de la producción, comercialización, transporte, almacenamiento y demás operaciones propias o derivadas de actividades que se realicen en la República Bolivariana de Venezuela, ya sean industriales, artesanales, turísticas, de hidrocarburos y minería, agroindustriales, y las agrícolas necesarias para la producción de materias primas, destinadas a establecimientos industriales o agroindustriales específicos. A tales efectos, dicha entidad financiera de capital estatal prestará, de acuerdo con las orientaciones del Ejecutivo Nacional, en materia de desarrollo industrial, su asistencia financiera a empresas de producción o de servicios, establecidas o que se establezcan; establecimientos comerciales; almacenes generales de depósito; empresas o actividades de cualquier otra naturaleza, cuya asistencia redunde en la ampliación o diversificación de la producción en Venezuela, o en la promoción de la exportación y comercialización interna de productos industriales, artesanales o agroindustriales, de origen nacional. Asimismo, realizará, promoverá o apoyará cualquier actividad de intermediación financiera que tenga por finalidad el logro de su objeto.

    Igualmente se desprende de tal articulado, que la enajenación de activos del Banco Industrial de Venezuela y de las instituciones financieras integrantes del Grupo Financiero Banco Industrial, estará regulada, exclusivamente, por las normas contenidas en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en lo referente a los plazos durante los cuales pueden ser conservados por el Banco y las indicadas instituciones financieras, los bienes que se vieren obligados a adquirir para poner a salvo sus derechos, con motivo de la liquidación de préstamos y otras obligaciones. Los procesos a seguir por el Banco, las instituciones financieras y empresas del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, para la enajenación de sus activos estarán regulados por las normas que dicte la Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela, a fin de regular el procedimiento de oferta pública, a seguir en cada caso, o la adjudicación directa, esta última, únicamente, en caso de así justificarlo la naturaleza de los bienes que sean objeto de enajenación, o el agotamiento, sin resultado, del procedimiento de oferta pública, con lo cual queda en absoluta evidencia que nos encontramos frente a una institución financiera de capital estatal, que representa sin lugar a dudas los intereses de la Nación Venezolana.

    Por último, y en refuerzo a lo antes indicado observa quien decide lo estipulado por la consultoría jurídica central del Banco Industrial de Venezuela, en las resultas de la prueba de informes solicitada por esta superioridad en fecha 03 de abril de 2.008, a saber:

    “PRIMERO: ¿Bajo que figura jurídica Ingresaron al patrimonio del Banco Industrial de Venezuela los lotes de Terreno denominados Hacienda: “Torre la Vega y San J.d.T.” ubicados en la Parroquia Tácata, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda?…”. Sobre el particular informo a usted, que dichos lotes de terreno fueron adquiridos por el Banco Industrial de Venezuela, por comprar hecha a la empresa Torre La Vega C.A. según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicapuro del Estado Miranda en fecha 27 de Junio de 1.991, registrado bajo el Nº 28, protocolo primero, Tomo 20, tal como se evidencia de copia simple de documento que se anexa marcado “B”.

    SEGUNDO: (…) el estatus legal aplicable en cuanto a la enajenación de bienes incorporados al patrimonio del Banco Industrial de Venezuela…

    . Sobre este particular es necesario indicar que el Banco Industrial de Venezuela es una empresa del Estado de conformidad con el artículo 100 de la Ley Organica de la Administración Pública y los bienes que el banco adquiera conforman el patrimonio del mismo. Ahora bien, en relación con los inmuebles que nos ocupa podemos informar que a tenor de lo establecido en el artículo 38 de la Ley del Banco Industrial de Venezuela, consta que el Banco Industrial de Venezuela, dio en venta dichos terrenos a los ciudadanos M.E.A.B. y J.M.A.B., dicha venta fue debidamente autorizada por la Junta Directiva mediante Resoluciones Nros: JD-98-469 Acta Nº 42 del 13 de Mayo de 1998 y JD-98.783 Acta Nº 67 de fecha 03 de Agosto de 1998, tal como se evidencia en copia simple de documento autenticado ante el Registro de Operaciones del Banco Industrial de Venezuela anotado bajo el Nº 20 Tomo III en fecha 11 de agosto de 1998 que se anexa marcada “C”. Por lo que dejaron de ser parte del patrimonio del Banco.

    TERCERO: Que igualmente informe a este tribunal, cual es el estatus legal aplicable en cuanto a la enajenación de bienes incorporados al patrimonio del Banco (…) a tenor de los establecido en el articulo 38 de la Ley del Banco Industrial de Venezuela…

    Sobre este ítem podemos expresar que consideramos satisfecho en la repuesta anterior.

    Así pues establecida como ha sido la naturaleza jurídica financiera del Banco Industrial de Venezuela, pasa quien decide a analizar lo dispuesto por las partes, en cuanto a la génesis jurídica-patrimonial de los inmuebles sobre los cuales se circunscribió el procedimiento administrativo cuya nulidad judicial se intenta, a saber:

    “…(omissis)…Que la “Hacienda Torre la Vega y San J.d.T.”, fue adquirida a través del Banco Industrial de Venezuela, mediante subasta publica, según consta de documento compra-venta, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 15 de Marzo de 1.999, Que los referidos Fundos se encuentran en plena actividad productiva de agricultura y la cría de ganado, Asimismo alega que en Noviembre de 2.000, presentaron por ante la Presidencia del FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y A FINES (FONDAFA), un “Proyecto de Tabulación de Ganado” con el objeto de obtener un crédito a.d.D.M.d.B. (Bs. 200.000.000,°°). Que el Acto Impugnado esta viciado de nulidad absoluta, por cuanto el INTI al dictarlo incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho, el INTI dictó el acto impugnado sobre la base de una errada apreciación de los hechos que concurrieron y se demostraron en el supuesto procedimiento administrativo que culmino con esa decisión, al sostener que: 1) que las Haciendas Torre La Vega y San J.d.T., es un fundo ocioso o inculto; 2) que los Fundos pertenece a la Nación por ser tierras Baldías…(omissis)…”.

    …(omissis)…2) Las tierras Unidad de producción, objeto del Acto Impugnado a su decir son de origen baldíos, sin motivación alguna que lo sustente, obviando en todo caso que la propiedad de los Fundos fueron adquiridos al propio estado como lo es el Banco Industrial de Venezuela por subasta pública…(omissis)…

    .

    (subrayado de este tribunal).

    Por último observa quien decide, lo estipulado por el Instituto Nacional de Tierras en el acto recurrido, específicamente en lo referente al capítulo titulado “antecedentes”, a saber:

    …(omissis)…En lo que se refiere a las afirmaciones precedentes, esta representación judicial ratifica lo explanado al desvirtuar el vicio de violación al derecho de propiedad, es decir, considerando que el objeto del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas no es otro que determinar las condiciones de productividad o improductividad de un predio, lo que a todas luces no se puede determinar con la existencia de un titulo de propiedad, sino por el contrario se determina a través de la realización de estudios técnicos que permitan determinar tales circunstancias, estudios técnicos que fueron realizados durante el curso del procedimiento administrativo por la administración y se materializan en el informe técnico que se encuentra agregado al expediente administrativo, cuyo contenido se tiene por cierto por no haberse agregado a los autos por parte de los interesados ningún elemento que sirva para desvirtuar su contenido de forma tácita, n y por no existir en el expediente administrativo ningún elemento que haga presumir que el contenido del informe haya sido impugnado o debitado por los hoy recurrentes dentro del curso del procedimiento administrativo, lo hace que la interpretación que haya dado la administración al contenido del articulo 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, por tener relación directa con la titularidad del derecho de propiedad, no tenga ingerencia alguna sobre el contenido del acto administrativo y por ende no sea situación capaz de demostrar la existencia de un vicio que afecte de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido, pues su materialización en modo alguno modifica el contenido de dicho acto, pues una cosa es la productividad en modo alguno modifica el contenido de dicho acto, pues una cosa es la productividad de un predio y otra muy distinta es la titularidad de la propiedad del mismo, en este caso propiedad agraria, concepto que a todas luces no esta ni estuvo en discusión por parte de la administración en el curso del procedimiento administrativo recurrido. En tal sentido, siendo que la administración no utilizó interpretación alguna del articulo 11 de la Ley de Tierras Baldías y ejidos como fundamento para dictar el acto administrativo recurrido, solicitamos al tribunal a su digno cargo desestime los alegatos de la recurrente y en consecuencia declare la inexistencia del vicio de falso supuesto de hecho. Así solicitamos sea declarado…(omissis)…

    .

    Así pues, establecido lo anterior quien decide observa, que tal y como acertadamente lo estipuló la representación judicial del Instituto Nacional de tierras en su oportunidad alegatoria, el objeto primario del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o de tierras incultas previsto y sancionado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es otro que determinar con meridiana precisión las condiciones de productividad o improductividad de un predio específico, situación fáctica esta, que a todas luces no puede determinarse con la existencia o no de un derecho real contenido en un titulo de propiedad, sino por el contrario, la misma forzosamente debe determinarse a través de la realización de estudios técnicos-históricos que permitan determinar tales circunstancias fácticas de propiedad.

    Ahora bien, no obstante a lo antes expuesto, vale decir, el hecho incontrovertiblemente cierto suscrito así por quien decide, que el objeto primario del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o de tierras incultas previsto y sancionado en la ley procesal adjetiva especial, no es otro que determinar con meridiana precisión las condiciones de productividad o improductividad de un predio específico y no la propiedad de este, no es menos cierto, que el mismo, como procedimiento especial administrativo preparatorio a un posible y eventual procedimiento de rescate de tierras o expropiatorio, debe dentro del marco inquisitivo que este se realiza, determinar el origen y condición tanto del lote objeto del procedimiento, como de sus ocupantes, muy especialmente, la naturaleza jurídica de la conexión entre ambos, vale decir, de la conexión jurídica entre el predio y sus ocupantes.

    Tal aseveración resulta tan cierta, que tal y como se desprende del texto del acto administrativo cuya nulidad judicial intentan los recurrentes específicamente en el capítulo I del mismo se establece lo siguiente:

    …(omissis)…Cursa al folio cuatro (04), del expediente, comunicación del ciudadano Tcnel (EJ) R.S., Alarde del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, a la ciudadana Knnelba Caraballo, a los fines de solicitarle el estudio de la cadena titulativa de la Hacienda San J.d.T.; el motivo del mismo es con la finalidad de la ejecución del Proyecto “Parque Turístico Bolivariano Tácata”.

    Cursa al folio cinco (05), del expediente, comunicación del ciudadano Arq. R.S., Coordinador General de la Mancomunidad Fondo para el Desarrollo Integral de los Valle del Tuy, con respecto a presunta tenencia de tierras en la parroquia Tácata específicamente en el sector Amoladero los cuales están en posesión de los Hermanos Arteaga.

    Cursa a los folios del siete (7) al once (11), del expediente, documento de venta pura y simple que hiciera el Banco Industrial de Venezuela a los ciudadanos M.E.A.B. y J.M.A.B., titulares de las cédulas de identidad N° 6.995.228 y 642.885, respectivamente, de un lote de terreno constituido por dos (2) Fundos denominados “Torre La Vega” y “San J.d.T.”, ubicados en jurisdicción del Municipio Tácata, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda.

    Cursa a los folios doce (12) al dieciséis (16), del expediente, documento contentivo de hipoteca de primer grado a favor de la Empresa Suministros Chaflán, C.A., sobre un terreno propiedad de los hermanos M.E.A.B. y J.M.A.B., titulares de la cédula de identidad N° 6.995.228 y 642.885, respectivamente, fundos denominados “Torre La Vega” y “San J.d.T.”…(ommissi)…”.

    Cursa a los folios diecisiete (17) al veintidós (22), del expediente objeto de este estudio, de fecha 20 de octubre de 2.005, el Informe Registro Agrario, realizado en la Hacienda “Torre La Vega” y “San J.d.T.”, donde determinan lo siguiente: “ Se presume es propiedad de M.E.A.B. y J.M.A.B., según consta en documento protocolizado ante la oficina de registro subalterno del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el N° 48, en el Protocolo Primero, Tomo IX del primer trimestre, en fecha 15 de marzo de 1.999. El lote de terreno se encuentra referenciado en las cartas catastrales N° 67461 ISE y 6846 IV SO”.

    Así pues de lo anteriormente trascrito se desprende, de forma inequívoca, que si bien resulta absolutamente cierto que el objeto de un procedimiento administrativo especial de declaratoria de tierras ociosas o de tierras incultas, sea el caso, no es la determinación meridiana e inequívoca de la propiedad de las mismas, no es menos cierto que tal acepción no puede entenderse como “ajena e irrelevante” en lo que a la constitución de dicho procedimiento se refiere, tal y como lo calificó la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras en su oportunidad alegatoria, pues como se ha señalado en precedencia, el mismo, debe entenderse como un procedimiento especial administrativo autónomo, pero preparatorio a un posible y eventual procedimiento de rescate de tierras o un posible procedimiento expropiatorio especial agrario, ello en aras de la consecución del objetivo primario de existencia del mismo Instituto Nacional de Tierras, el cual no es otro que la obtención y transformación de todas las tierras con vocación de uso agrario en unidades económicas productivas.

    Tal posición se encuentra reforzada en el fallo emanada de la Sala Espacial Agraria, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° AA60-S-2007-000317 de fecha 15 de abril de 2.008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., la cual entre otras consideraciones de interés procesal, estableció lo siguiente:

    …(omissis)…Así las cosas, observa la Sala que el ente agrario accionado dicto el acto Administrativo, hoy recurrido en la nulidad, notificado a la ciudadana C.T.D.M., en su carácter de interesada en el lote de terreno denominado la Orurita, señalándole de forma expresa: “En tal sentido, quien suscribe J.C.L., en mi carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, debidamente facultado por el Director de este organismo para la presente notificación, y a los fines de dar cumplimiento a la normativa prevista en el Articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, le informo que, de considerar que el citado acto Administrativo afecta sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, podrá, conforme a lo previsto en el Articulo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ejercer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad(…) Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se esta dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera efectuar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes.(Negrillas y Subrayado añadido)

    Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad…

    (omissis)…”.

    En tal sentido, quien decide adopta tal criterio jurisprudencial por encontrarse en total y absoluto concierto con el mismo, con lo cual, da por incorporada tal postura doctrinal a las utilizadas por este tribunal. Y así se establece.

    Por último quien aquí decide establece, que tales precisiones jurisprudenciales y doctrinarias se realizan, única y exclusivamente con el ánimo de prever un potencial y futuro procedimiento administrativo de rescate de tierras, en cuyo caso, este Juzgado Superior Primero Agrario, se pronunciará al respecto, en la oportunidad procesal correspondiente, en caso de materializarse el mismo.

    Así pues, establecido lo anterior pasa de seguida este sentenciador a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, a cuyo efecto establece:

    -VI-

    OBITER DICTUM

    DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS

    Como punto previo al fondo del asunto debatido, dada la importancia que reviste el procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas o incultas, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera prudente este Juzgador, realizar ciertas precisiones sobre el deber procedimental a seguir por la administración agraria durante la sustanciación de los expedientes administrativos derivados del aludido procedimiento, vale decir, del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas en sede administrativa, vale decir, el contemplado en el título II de la Afectación de Uso y Redistribución de las Tierras, Capitulo II de La Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, y en ese sentido quien decide observa lo explanado en el artículo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 35: Cualquier ciudadano o ciudadana podrá presentar denuncia motivada ante la respectiva Oficina Regional de Tierras, cuando tenga conocimiento sobre la existencia de tierras ociosas o incultas. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia, la respectiva Oficina Regional de Tierras, tomando en consideración la fundamentación de la misma, decidirá sobre la apertura de una averiguación y ordenará la elaboración de un informe técnico.

    Igualmente este tribunal observa lo establecido en el artículo 36 de la precitada Ley especial, a saber:

    Artículo 36: La apertura de la averiguación podrá ser igualmente acordada de oficio por la respectiva Oficina Regional de Tierras, cuando exista presunción de que determinadas tierras se encuentran ociosas o incultas. En ese caso la Oficina ordenará la elaboración de un informe técnico.

    Asimismo resulta necesario observar lo establecido en los artículos 37 y 38 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales son del siguiente tenor:

    Artículo 37: Si del informe técnico se desprendieran elementos que hagan inferir que las tierras analizadas se encuentran ociosas o incultas, la respectiva Oficina Regional de Tierras dictará un auto de emplazamiento, el cual especificará con la mayor exactitud los linderos de las tierras objeto de la averiguación, identificará al denunciante si lo hubiere y, de ser posible, al propietario de las mismas y a cualquier otra persona que pudiera tener interés en el asunto.

    En el mismo auto se ordenará publicar en la Gaceta Oficial Agraria, un cartel mediante el cual se notificará al propietario de las tierras, si se conociere, y a cualquier otro interesado, para que comparezcan y expongan las razones que les asistan en la defensa de sus derechos e intereses, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles contados a partir de la fecha de la respectiva publicación.

    Contra el auto que niegue la apertura de la averiguación o niegue la necesidad de emplazar a los interesados, podrá interponerse recurso por ante el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la negativa.

    Artículo 38: Si el emplazado pretende desvirtuar el carácter de ociosa o inculta de una tierra, deberá oponer las razones que le asistan cumpliendo los requerimientos del artículo 42 de la presente Ley. En este caso, la Oficina Regional de Tierras remitirá las actuaciones al Directorio del Instituto Nacional de Tierras para que decida lo conducente.

    En la decisión que dicte el Directorio del Instituto Nacional de Tierras se establecerá la declaratoria de las tierras como ociosas o incultas, o se otorgará el certificado de finca productiva, según corresponda.

    En caso de que el emplazado convenga en reconocer el carácter de ociosa o inculta de las tierras y opte por solicitar la certificación de finca mejorable, deberá interponer su petición de conformidad con lo previsto en el artículo 49 y siguientes de la presente Ley. En este caso, la Oficina Regional de Tierras remitirá las actuaciones al Directorio del Instituto Nacional de Tierras para que decida, declarando las tierras como ociosas o incultas u otorgando el beneficio solicitado.

    En caso de que el emplazado no comparezca, la Oficina Regional de Tierras procederá a la declaratoria de la tierra como ociosa o inculta y remitirá las actuaciones al Directorio del Instituto Nacional de Tierras.

    Por último este sentenciador observa lo estatuido en los artículos 39 y 40 ejusdem, a saber:

    Artículo 39: El Instituto Nacional de Tierras podrá iniciar el procedimiento de rescate de las tierras u ordenar la apertura de un procedimiento expropiatorio, según los casos, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley.

    Artículo 40: El acto que declare las tierras como ociosas o incultas agota la vía administrativa. Deberá notificarse al propietario de las tierras y a los interesados que se hayan hecho parte en el procedimiento, mediante publicación en la Gaceta Oficial Agraria, indicándose que contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble.

    Ahora bien, de los textos normativos supra reseñados se desprende que cualquier venezolano o venezolana, podrá en el ejercicio de sus derechos constitucionales, presentar formal denuncia ante la oficina de tierras correspondiente en los casos que tenga conocimiento de la existencia de tierras ociosas o incultas. En ese sentido se evidencia que indefectiblemente nuestro legislador estableció una fase sumaria, la cual inicia o se lleva a cabo a través de la averiguación realizada por el ente administrativo agrario lo cual constituye una antesala al inicio o no del procedimiento.

    Así pues, una vez recibida la anterior denuncia motivada, la Oficina Regional de Tierras, decidirá por auto razonado acerca de la apertura o no de una averiguación administrativa, y en los casos de ser procedente, ordenará la elaboración de un informe técnico, todo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de la referida denuncia, tal y como lo dispone el artículo 35 de la Ley Procesal adjetiva especial, ello sin menoscabo a que la apertura de la averiguación administrativa pueda ser iniciada de oficio por ante la Oficina Regional de Tierras, cuando el ente administrativo agrario así lo considere conveniente y cuando por noticias basadas en hechos notorios comunicacionales, obtenga el conocimiento de la existencia de tierras susceptibles de producción agraria que se encuentren ociosas o incultas.

    De lo anteriormente expuesto se desprende con meridiana claridad que tanto la averiguación administrativa como la elaboración del informe técnico derivado de la misma puede, según el caso, realizarse inaudita parte o lo que es igual, sin la presencia del sujeto pasivo en la relación administrativa, lo cual es permisible debido a que no se ha iniciado aun el procedimiento a seguir. Cabe destacar que el mencionado informe técnico elaborado en la fase sumaria constituye el pilar fundamental para la instrucción del expediente administrativo y la única actuación de contenido técnico a realizar por la administración agraria, con la salvedad que el administrado pueda solicitar durante la fase de instrucción del procedimiento y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable este de manera supletoria, la evacuación de alguna que amerite una nueva actuación técnica-administrativa en el expediente, como por ejemplo la experticia o prueba pericial. De allí su gran importancia en la formación del expediente administrativo y en la consecuente resolución a adoptar por el Directorio.

    Ahora bien en virtud de lo antes expuesto, en los casos que del informe técnico se desprendiesen elementos que hagan inferir al ente administrativo agrario, que efectivamente las tierras objeto del mismo se encuentran ociosas o incultas, formalmente se dará apertura al procedimiento administrativo, razón por la cual la Oficina Regional de Tierras, de seguidas, dictará un auto de emplazamiento el cual deberá indicar con meridiana exactitud los linderos de los predios objeto de la averiguación administrativa; La identificación exacta del denunciante si lo hubiere; La identificación exacta del presunto propietario del lote de terreno en averiguación, así como de cualquier otra persona que pudiese tener interés aunque sea indirecto en el asunto, ello lógicamente, en los casos que tales informaciones sean posibles.

    Posteriormente, en el mismo auto, la administración con apego a la Ley, ordenará publicar en la Gaceta Especial Agraria, un cartel mediante el cual se notificará al presunto propietario del predio investigado, en el caso que éste sea conocido, y asimismo, a cualquier otro interesado, para que éstos comparezcan y expongan razonadamente los alegatos que le asistan en la defensa de sus derechos e intereses, todo en el plazo de ocho (8) días hábiles computados a partir de la fecha de la publicación de tal auto. Tal cartel se publicará en un diario de circulación nacional, todo ello de conformidad con la sentencia emanada de nuestro máximo tribunal, Sala de a los fines de formular el debido descargo, por cuanto ni la Gaceta especial Agraria (en proceso de creación) ni la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela (de manera transitoria), no se consideran instrumentos eficaces de publicación de divulgación de actos de naturaleza agraria. Así pues, contra el auto que niegue la apertura de la averiguación administrativa, o que niegue el emplazamiento de los interesados antes reseñados, podrá interponerse el recurso correspondiente por ante el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, ello dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la negativa. Tal y como lo disponen los artículos 36 y 37 ejusdem.

    En ese sentido conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el informe técnico deberá determinar los niveles de producción que se llevan a cabo o no en el predio objeto de la averiguación administrativa. Para llegar a tal resultado, en dicho informe deberán considerarse fundamentalmente los siguientes aspectos:

    1. La producción agrícola (vegetal, animal, forestal, pesca artesanal o acuícola).

    2. La Vocación de uso de la tierra o de las tierras: interacción entre los factores físicos (suelo, clima, topografía y erosión), tecnológicos, socioeconómicos y culturales y aquellos requerimientos agro ecológicos de los rubros a producir determinados por la asignación de sus usos agrícolas (vegetal, forestal, acuícola).

    3. Planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular Agricultura y Tierras y el Instituto Nacional de Tierras;

    4. Superficie del lote de terreno.

    5. Capacidad de uso de las tierras.

    6. Área de protección y conservación del ambiente (uso de la tierra con el propósito principal de resguardar los recursos naturales, la biodiversidad y el habitad), tal área es cuantificable para la delimitación de la superficie global del lote de terreno como tal, mas no para la delimitación de la superficie del lote de terreno en producción objeto de la averiguación.

    7. Condiciones de los insumos para la producción, mano de obra (situación laboral), mecanización, semillas, agro controladores.

    8. Infraestructura y servicios de apoyo a la producción (vialidad agrícola, sistema de riego, drenaje).

    9. Disponibilidad de recursos hídricos subterráneos y superficiales.

    10. Coordenadas UTM, conforme a los parámetros establecidos con la Ley de Cartografía Nacional.

    Si el emplazado pretende desvirtuar el carácter ocioso o inculto del predio, según sea el caso, en el lapso anteriormente expuesto, una vez que conste en el expediente administrativo el emplazamiento, bien por notificación personal, por cartel en un diario de circulación nacional o ambas inclusive, deberá fehacientemente, oponer mediante escrito formal las acciones que le asistan en defensa de sus derechos e intereses, cumpliendo con las exigencias establecidas en el artículo 42 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referentes a el otorgamiento de la certificación de finca productiva. Precluido el mismo, culmina la sustanciación del procedimiento, pudiendo la administración agraria excepcionalmente otorgar prorrogas, conforme al 55 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos. Acto seguido la Oficina Regional de Tierras competente por el territorio, remitirá las actuaciones al Directorio del Instituto para que éste decida lo conducente, vale decir, la declaratoria de tierras ociosas o incultas, o en su defecto, el correspondiente certificado de finca productiva.

    Igualmente en los casos que el emplazado convenga en reconocer el carácter ocioso o inculto del predio en cuestión, podrá en todo caso, solicitar la correspondiente certificación de finca mejorable, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuyo caso, la Oficina Regional de Tierras competente, remitirá dichas actuaciones al Directorio del Instituto Nacional de Tierras, a los fines que éste decida lo conducente, vale decir, la declaratoria de tierras ociosas o incultas, o en su defecto, la declaratoria de finca mejorable.

    El acto que declare las tierras como ociosas o incultas, agota de manera inmediata la vía administrativa, y ese sentido, dispone el artículo 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se deberá siempre y en todos los casos notificarse al propietario de dichos predios, así como a los interesados que se hayan hecho parte en el procedimiento, todo mediante publicación realizada en el diario de circulación nacional como se menciono con anterioridad, indicándose en dicha publicación que contra tal acto administrativo podrá interponerse Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos por ante el Juzgado Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble. Por último observa quien decide, que tal y como lo dispone el artículo 39 ejusdem, el Instituto Nacional de Tierras, podrá iniciar el procedimiento de rescate de tierras propiedad de la Nación u ordenar la correspondiente apertura de un procedimiento de expropiación especial agrario, según sea el caso.

    Ahora bien, establecido lo anterior considera quien decide, que tal y como lo ha reseñado en precedencia la doctrina agrarista de avanzada social, existe en cabeza de la administración pública, un deber inderogable referido a que ésta, valiéndose del Instituto Nacional de Tierras, el cual se reputa como el ente administrativo especial agrario llamado por ley a realizar las tareas de control, adecuación, redistribución y rescate de tierras encomendadas a este ente especial, debe tener la posibilidad cierta de revisar y analizar las actividades agroproductivas, alegadas o no por los presuntos propietarios u ocupantes de las tierras susceptibles de explotación agraria, ello a los fines de determinar si existe efectivamente, actividad agraria en el predio que se trate, o si por el contrario y en virtud a tal situación, se desprende su carácter ocioso o su carácter inculto, de utilidad pública o interés social, así como eventualmente su posible perfil público o baldío conforme a lo contemplado en los artículo 35 y siguientes del texto normativo especial, vale decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con la aún vigente Ley de Tierras Baldías y Ejidos.

    En los casos en los cuales el administrado aduzca propiedad privada de los predios susceptibles de agroproductividad, la carga de la prueba se encuentra indefectiblemente en cabeza de los presuntos propietarios, con el objeto de poder desvirtuar en derecho, la presunción iuris tantum establecida a favor de la República Bolivariana de Venezuela, que le permita a esta última, sostener la cualidad de baldío ó público de cualquier predio rústico, dado que resulta evidente a juicio de este sentenciador, que la presunta propiedad privada agraria alegada este basada una tradición documental anterior al 10 de abril de 1.848, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, o un su defecto mediante las formas jurídicamente reconocidas de desprendimiento de la Nación, tales como, Haberes militares; Adjudicación o venta del terreno por parte del Estado; Por la prescripción debidamente declarada mediante sentencia firme y pasada con autoridad de cosa juzgada antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, o en virtud de la Ley. A tal afirmación arriba este juzgador, si se consideran los requisitos concomitantes establecidos por el legislador en las solicitudes tanto de finca productiva (artículo 42 numeral 5to.) o mejorable (artículo 50 numeral 3ro.), referido a la carga del solicitante de acompañar a la misma, según el caso, copia certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad o la ocupación, y en base a lo estipulado en el punto previo que precede al presente capítulo. Así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 4 de noviembre de 2003, numero 3052, expediente 03-2151, con ponencia del Magistrado Antonio García García, (Caso Doble R C.A., y Las Peñitas) referida a la suficiencia de los títulos que demuestren los derechos de propiedad, como sería el de adquisición de las tierras en el marco de los procedimientos administrativos agrarios.

    Finalmente, durante la fase de instrucción del expediente administrativo tendente a la declaratoria de tierras ociosas o incultas, puede el Instituto Nacional de Tierras invocar el desconocimiento de hechos, actos o negocios jurídicos simulados realizados con la intención de efectuar fraude a la presente Ley, sobre los títulos acreditados por los administrados aduciendo derechos de propiedad privada, pudiendo estos ejercer el correspondiente contradictorio en dicha fase. Así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional en sentencia vinculante de fecha 20 de noviembre de 2002, Numero 2855, expediente 02-0311 (caso FEDENAGA), con ponencia del Magistrado Antonio García García, acerca de la constitucionalidad del artículo 25 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, hoy 23 de su reforma. Dispone la aludida jurisprudencia:

    Sic. “…omissis… c) De la constitucionalidad del artículo 25.-

    La Federación Nacional de Ganaderos de Venezuela (FEDENAGA) cuestionó también la constitucionalidad de la norma contenida en el artículo 25 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Social, indicando que la misma transgredía las normas constitucionales contenidas en los artículos 136 y 137 relativas a la división de poderes.

    Indicó la recurrente que de acuerdo a la indicada norma, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto de Desarrollo Rural y, genéricamente, cualquiera de los órganos agrarios, podían desconocer en sede administrativa el valor jurídico de negocios, convenios y contratos cuando, en opinión del órgano administrativo, éstos se hayan realizado con el fin de efectuar fraude a la Ley, cuyo articulado se cuestiona de manera parcial.

    Alegó que la facultad conferida a los indicados órganos administrativos constituye una violación al principio constitucional de separación de las funciones de los poderes públicos, por cuanto quien decidiría si un contrato, convenio o acto jurídico es válido o elaborado para hacer fraude a la ley, es un órgano administrativo y no jurisdiccional. Que, “cuando la ley declara que éste podrá declarar inoponible el acto jurídico es de suponer que el ciudadano lo ha pretendido utilizar en defensa de sus derechos en sede administrativa y el órgano público señala que el acto fue elaborado para violar a la ley misma”, lo que a su entender demuestra que existe un conflicto de intereses entre el administrado y la Administración Pública, con lo que se atribuyó a una de las partes la resolución del conflicto.

    Indicó que, así como existe un “ente” al cual se le asigna la función legislativa y otra la administrativa, también existía un órgano en la estructura del Estado encargada de resolver los conflictos de intereses entre los ciudadanos o de éstos con el Estado, y que sólo por vía de excepción se aceptaba que el Poder Ejecutivo resolviese conflictos de intereses, afirmando entonces que se le ha otorgado a un órgano administrativo una función atribución propia de los jueces.

    Al respecto, se debe indicar que el recurrente, con tal argumentación, desconoce el elemento inquisitorio del procedimiento administrativo, ante el cual, el administrado, si bien como una manifestación del Estado de Derecho, tiene la facultad de participar activamente en el procedimiento, ello no desconoce que la Administración, por encontrarse en un plano de superioridad, posea todas las herramientas inquisitivas para dictar el acto administrativo correspondiente, sin que las mismas se encuentren limitadas a lo que parte de la doctrina ha denominado procedimientos cuasijurisdiccionales. El procedimiento administrativo se desarrolla ante la Administración y, por tanto, es la propia Administración la que decide, situación que se acentúa aún más en los procedimientos administrativos constitutivos, como es el caso de la norma analizada, ya que en ellos se busca la formación de la voluntad de la Administración.

    De manera que, el hecho de que la Administración pueda desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos realizados con la intención de efectuar fraude, no es más que un producto de los elementos inquisitivos con los cuales cuenta la Administración al momento de la tramitación de un procedimiento administrativo, debiéndose agregar en este aspecto, en consonancia con lo que expresaron las sustitutas de la Procuradora General de la República que no se trata de una declaratoria de inexistencia definitiva del acto, sino de un desconocimiento, para los fines de la constitución del acto administrativo, de la existencia del acto jurídico opuesto por el interesado, quien siempre podrá hacer valer el acto jurídico ante la jurisdicción contencioso administrativa, que será, en definitiva, la que determinará la validez del acto.

    Sin embargo, mención aparte merece el alegato que expuso la parte recurrente en el sentido de que la última parte del encabezado de la indicada norma también transgrede el principio de irretroactividad de la ley; la referida norma indica que la Administración puede desconocer los actos jurídicos realizados con anterioridad a la vigencia del Decreto legislativo, siempre y cuando se hayan realizado con la intención de efectuar fraude.

    Al respecto se debe indicar que, ciertamente, las leyes por tener vigencia pro futuro no pueden regular hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia, ello, como una manifestación de seguridad jurídica, por una parte, y de sentido común, por la otra, ya que no se le puede exigir a la ciudadanía la observancia de una ley que, para el momento cuando acaecieron los hechos a los cuales se le pretende aplicar, no existía. Por tanto, como tal, el dispositivo en referencia atentaría, efectivamente, contra la prohibición de retroactividad normativa que dispone el artículo 24 de la Carta Magna, empero, tampoco se puede desconocer que, por principio general del Derecho, no se puede exigir reconocimiento y pretender otorgarle validez a un acto efectuado con la intención de hacer fraude a la ley, ya que, en tal caso, se desconocería la existencia misma del ordenamiento jurídico mediante una apariencia de adecuación externa a los requerimientos que ese mismo ordenamiento dispone, de tal manera que, más que tratarse de una aplicación del dispositivo en referencia, no sólo la Administración, sino también los tribunales de la República no pueden ni deben otorgarle validez jurídica a un acto que ha sido efectuado con la intención de defraudar a la ley como principio general de Derecho, principio que estaba vigente antes de que se promulgara el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario..omissis….

    Así pues, y vistos como se encuentran expuestos los alegatos de las partes del presente recurso y el obiter dictum aquí tratado, este sentenciador para decidir considera esencial dilucidar con meridiana exactitud para la resolución de la causa sometida a su conocimiento jurisdiccional, realizar algunas observaciones acerca de la elaboración y contenido del informe técnico llevado a cabo por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 20 de octubre 2.005, sobre los fundos Hacienda “Torre de La Vega” y “San J.d.T.”, ubicado en la Parroquia Tacata, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, 1) Torre de la Vega con una superficie de Ciento Cincuenta y Nueve Hectáreas con Ocho Mil Metros Cuadrados (159 ha con 8.000 m2) y 2) San J.d.T. con una superficie de Ciento Cuarenta y Una hectáreas con Mil Setecientos Metros Cuadrados (141 ha con 1.700 m2), y al respecto quien decide observa que dentro de los objetivos para la elaboración de dicho informe técnico se estipularon entre otros: , a saber:

    Sic. “…omissis… la presente inspección técnica fue realizada a los Predios Torre de la Vega y San J.d.T., con la finalidad de evaluar mediante inspección ocular, las actividades desarrolladas en el terreno el cual tiene una superficie aproximada de trescientas hectáreas (300 ha.), ubicada en la Parroquia Tácata, se hace necesario una evaluación detallada de los Aspectos Físicos-Naturales, ubicación política territorial, ubicación geográfica (Coordenadas UTM, LA CANOA), superficie, linderos, colindantes, tenencia de la tierra, tiempo de ocupación, vías de comunicación, suelos, drenaje, clima, topografía, vegetación, fauna, recurso hídricos, Vocación de uso de las Tierras, Uso Actual de las tierras en el predio, practicas ancestrales de cultivo, infraestructura, zona de influencia en el predio, Instalaciones y edificaciones de apoyo a la producción, maquinarias y equipo, financiamiento agrícola, personal que trabaja en el fundo, datos socio económicos, condiciones de higiene y seguridad laboral, condiciones de la vivienda que ocupan, condiciones de salud, de tal manera de constatar si el predio se ajusta o no con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural. 1.2 Metodología: Se realizaron varias visitas a la zona en las fechas citadas a continuación:

     13 de junio del 2.005;

     28 de julio del 2.005;

     19 de Octubre del año en curso.

    2.1 Ubicación Política Territorial.

     Municipio: Guaicaipuro.

     Parroquia: Tácata

     Estado: Miranda.

    2.4 Superficie y Linderos.

    Superficie: la información suministrada por el documento consignado ante la Oficina Seccional de Tierras de los Altos Mirandinos establece que el lote de terreno comprendido por los Fundos Torre de la Vega y San J.d.T. tiene una superficie de 300.97 hectáreas, conformadas de la siguiente manera:

     Fundo Torre de la Vega:159.80 Hectáreas

     Fundo San J.d.T.: 141.17 Hectáreas.

    Linderos: A continuación se presentan los linderos de cada uno de los Fundos: FUNDO TORRE DE LA VEGA: Norte: Con terrenos que son o fueron del SR. C.T., desde el topo de Guatacarral, se baja en dirección norte hasta conseguir la carretera que conduce de los Mijaos hasta Tácata de allí, hasta la Hacienda San José, y el punto de sierre de este lindero es conocido como Plan de Ña Bartola; Sur: En parte con la Hacienda San J.d.C. y la Hacienda Tácata Arriba, frente al sitio donde estaba la casa El Milagro (suroeste); y con la Hacienda Tácata Arriba de Inserciones NESPE, C.A. en dirección oeste hasta llegar al rió Guare; Este: Con terreno de la Hacienda San José, partiendo de la primera fila que da vista al p.d.T. en el sitio conocido como plan de Ña Bartola, en dirección sur este a la boca del primer zanjon que cae al rió guare, luego aguas arriba hasta tropezar con el peine de G.V., de allí se toma el camino real que conduce de Tácata a la montaña en el punto de tierra blanca y de aquí se sigue fila arriba buscando el topo mas alto de la fila de potrerito hasta encontrar el lindero de la Hacienda san J.d.C.; Oeste: Con parte de la hacienda Tácata Arriba desde el ultimo punto antes mencionado del rió Guare, aguas abajo hasta el paso de Quinta Calzón y en parte con la Hacienda los Mijaos, desde el paso Quinta Calzón rió abajo pasando por el paso del callejón hasta llegar a la desembocadura del Río Mesia y de este lindero se sigue en dirección noreste por la empalizada que va por la fila hasta llegar al topo de Guatacarral. FUNDO SAN J.D.T.: NORTE: En parte con el P.d.T., desde las adjuntas que es donde el Rió Guare le cae al Río Tuy, de allí subiendo al pueblo se le cae a la calle real hasta encontrar un botalón que esta en la salida de tácata; y en parte con los terrenos que son o fueron del señor C.T. que fueron de la hacienda Torre de la Vega, desde el Botalón antes mencionado siguiendo el antiguo camino que conducía de t}acata a aguas calientes, hasta encontrar el lindero de la parte de la hacienda Torre de la Vega en la primera fila que da vista al p.d.t. en el sitio conocido como Plan de Ña Bartola. Oeste: Con terrenos de la Hacienda Torre de la Vega; punto antes señalado, línea a bajo a la boca del primer zanjón, que cae al Río Guare y luego se sigue por este río aguas arriba hasta encontrar el Peine de G.V., aquí se atraviesa el río se sube en dirección sureste hasta atravesar el camino real que conduce a tácata a la montaña en el punto de Tierra Blanca y de aquí se sigue fila arriba buscando el topo mas alto de la fila del potrerito hasta encontrar los linderos de la Hacienda San J.d.C.. Sur: Con terrenos de la hacienda San J.d.C., que son o fueron del señor J.P., desde el último punto antes descrito en dirección este en una longitud aproximada de 93 metros hasta encontrar el Botalon H-7. Este: Con Terrenos de la Hacienda San José partiendo del Botalón H-7 en la fila de potrerito se toma hacia el norte bajando por la loma en un trayecto de 1320 metros de longitud determinados en el campo por los botalones H-8, H-9, H-10, H-11, H-12, H-13,H-14 y H-15, cuyas coordenadas se indican en el plano que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes de fecha 27 de junio de 1991 bajo el Nº 898, folios 1-506 hasta llegar a las adjuntas que es donde el río Tácata o Guare cae al Tuy y punto de partida de estos linderos. 3.1Objetivos Generales: Realizar inspección técnica con la finalidad de verificar la situación actual del predio. Determinar si los predios San J.d.T. y Torre de la Vega están cumpliendo sus función social, como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Topografía: El terreno presenta un tipo de paisaje de montaña, la forma del terreno es irregular, donde encontramos, laderas, zonas semi planas y zonas planas o vegas, cuya pendiente varia de acuerdo al tipo de paisaje encontrando pendiente entre 15-30% el las partes altas y una pendiente menor (1-8%) en las zonas mas bajas y cercanas al río. Tipos de suelos y Drenaje: En general se pueden caracterizar los suelos de los fundos bajo inspección como suelo de origen residual, son moderadamente fértiles, con textura franco arenosa (fa), profundos y de baja pedregosidad lo cual facilita su mecanización en las zonas en donde las pendientes son menores. Además son suelos bien drenados debido a la textura que presenta el suelo. En las zonas mas cercanas o adyacentes al río presentan un suelo de texturas arenosas (a), en las partes mas bajas y en las partes mas altas o a nivel de la carretera la textura del suelo arcilloso arenoso, la fertilidad es moderada debido a la acumulación de materia orgánica que previene de la vegetación boscosa que se presenta en este lugar, en los terrenos que se encuentran continuos al cauce del río Guare son susceptibles a inundaciones; en las partes mas altas, no se presenta esta dificultad; son suelos con un drenaje externo de moderado a lento, dependiendo esta característica de la pendiente del terreno y presenta una infiltración de rápida a moderada dependiendo de igual forma de la textura que presenta el suelo, son suelos moderadamente profundos y pedregosos. El tipo de suelo por su capacidad de uso debido a los diferentes tipos de paisajes y limitaciones, se pueden calificar como suelos clase IV, V y VI, con limitaciones de pendiente y riesgo a inundaciones dependiendo el caso. Aspectos Agro-Socioeconómicos: Se esta realizando una actividad agrícola y pecuaria en los fundos Torres de la Vega y San J.d.T., la superficie en el cual se están realizando estas actividades representa un 20% de la superficie total de los dos fundos, la cual corresponde acerca sesenta (60) hectáreas que representan la zona semi planos o vegas solo se encuentran en producción, las cuales no están trabajadas en su totalidad, aproximadamente quince (15) hectáreas (trabajados por los hermanos Arteagas), incluyendo en esta los terrenos que se encontraban preparando para la siembra de diez mil plántulas de lechoza (carica papaya) y un grupo de veintitrés (23) animales que se encontraban dentro del fundo San J.d.T. , y las instalaciones de ambos fundos. Que el referido fundo cuenta con los siguientes servicios públicos; Luz eléctrica, agua, tractores agrícolas, rastra, bombas de agua lister, tubería de seis (6) pulgadas, una casa colonial la cual se encuentra en precario estado de abandono, una piscina, totalmente cerrada, una noria la cual no s encuentra en uso, una vaquera de ochenta y cuatro (84) puestos la cual esta construida en hierro, con concreto y techo de acerolit, una becerrera construida de hierro con pisa de ladrillo, la cual no se la da ningún tipo de mantenimiento, y una caballeriza la cual esta siendo ocupada por el señor F.H., dos (2) cobertizo de aproximadamente cien (100) metros de largo cada uno con techo de zinc y estructura de hierro, una (1) vivienda para los obreros y una (1) vivienda principal

    5.- Conclusiones:

    Es difícil cuantificar el estado de ocupación y aprovechamiento de los fundos, ya que gran parte de los fundos están conformados por el p.d.T. dentro de esta fracción de la tierra debemos aclarar que engloba la viviendas, campo deportivo, la iglesia, la casa parroquial, manga de coleo, entre otras, también las instalaciones de hidrocapital, la cuales fueron comprados a los hermanos Arteagas (según información suministrada por ellos mismos), pero de hace muy difícil hacer una separación de los mismos dentro de estos lotes, también debemos mencionar que esta superficie esta ubicada en mayor proporción en terrenos semi planos, vegas o planos como se calificaron anteriormente y que se encuentran principalmente dentro del fundo Torre de la Vega. Existe un desarrollo o actividad productiva agraria en la superficie recorrida, que forma parte de los predios San J.d.T. y Torre de la Vega, con una superficie de siembra de aproximadamente cuatro (4) hectáreas, con lechoza (carica papaya); (4 has) de pachita (Pasiflora Edullis), seis mil metros cuadrados entre pepino (cucumis sp) y pimientos (capsicum sp) y aproximadamente cuatro hectáreas de terreno las cuales están siendo preparadas para la siembra de las diez mil plántulas de lechoza (carica papaya) que se encontraban en el fundo, la cual están siendo desarrolladas por los hermanos Arteagas…omissis…

    Así pues establecidas como han sido las líneas de acción sobre las cuales se elaboró el informe técnico en estudio, se puede determinar en primer lugar, que los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras, encargados de realizar el mismo, lo hicieron a través de una inspección técnica, realizada en tres visitas al predio, vale decir, los días 13 y 28 de junio y 0 de octubre de 2.005, por medio de memorando emitido Oficina Regional de Tierras del Estado Miranda, razón por la cual debe tenerse como iniciado de oficio el presente procedimiento administrativo.

    Así pues, se desprende de las actas procesales que conforman los antecedentes administrativos, remitidos a este tribunal por el Instituto Nacional de Tierras, específicamente desde el folio 24 al folio 49, el informe técnico elaborado por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras.

    Ahora bien, a juicio de quien decide, tal informe individual o conjuntamente considerado no reúne las condiciones mínimas de investigación científicas necesarias que en base al mismo, ello en virtud de considerar quien decide, que resulta relevante y esencial para la formulación y posterior obtención de las conclusiones técnicas agrarias de dicho informe, que éste haya sido elaborado bajo los parámetros mínimos de investigaciones técnicas científicas, utilizando para ello la metodología generalmente aceptada para la obtención de tales conclusiones, suficientemente indicados en el obiter dictum del presente fallo, lo contrario implicaría que el contenido del informe técnico sea elaborado bajo criterios de subjetividad y apreciación del funcionario sustanciador que coloca en riesgo los intereses directos o indirectos de la investigación, así como el objeto establecido en el articulo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es otro, que el desarrollo sistematizado de los mandatos constitucionales establecidos en los artículos 305, 306 y 307, de nuestra carta magna.

    A tal conclusión arriva este sentenciador en función de determinar, que tal y como se desprende del precitado informe técnico, específicamente en el subpunto 1.2, correspondiente al subtítulo “metodología” se describe, que los expertos designados para la elaboración del mismo determinaron, como “metodología a utilizar para la obtención de datos de campo”, la consecución de vísitas al predio (03 en total) y el auxilio de de un sistema de posicionamiento global (G.P.S); de una cámara fotográfica digital, de algunos lápices y un número no determinado de hojas de papel.

    Ahora bien, de la revisión más elemental que se haga de tal información se desprende, en primer lugar, que efectivamente con el sistema de posicionamiento global, pueden determinarse con meridiana exactitud (menos de 2 mt de error probable), la ubicación espacial de los predios informados, así como sus correspondientes coordenadas U.T.M, lo cual posibilita de forma bastante exacta el traslado de tales datos a un plano, más sin embargo, nada puede determinarse con tales instrumentos acerca de la composición física-química del suelo, del nivel pluviométrico de la zona, del tipo de drenaje de los mismos, de la topografía de cada uno de los predios, de los niveles hidrográficos, de la capacidad de nutrientes en capa vegetal, entre otros, informaciones estas esenciales para la determinación exacta y racionalizada del potencial agroproductivo de un predio rural.

    Por otra parte considera quien juzga, que tales aspectos presentados como “metodológicos” por los expertos designados al efecto, nada tiene que ver con un método de investigación, ello en el entendido que la acepción metodología presupone, el uso sistematizado de un método científico que permita la verificación de hipótesis previamente estatuidas, o lo que es igual, la metodología presupone el conjunto de operaciones ordenadas con que se pretende obtener la verificación de un resultado mediante la aplicación inductiva-deductiva del mismo. En tal sentido determina quien decide, que los precitados expertos confunden los conceptos de “aplicación metodológica de un proceso técnico-científico exacto y racionalizado para la obtención de conclusiones técnicas-científicas”, con “el uso de instrumentos tecnológicos y de simple papelería (hojas de papel, lápices, borradores, clips etc.) para la obtención de datos en bruto”, situación esta, inaceptable para la formulación de un informe que en principio debe ser “técnico”.

    Así mismo y en este orden de ideas igualmente observa quien decide, que en dicho informe se establece, y como conclusión al subpunto 1.4, referido al censo de ocupante del predio, donde los expertos designados establecen la presencia de una serie de ciudadanos de diferentes edades (cuadro 02 y 03 de dichos informe) en dichos predios, así como la descripción del tipo de viviendas y actividades económicas de los mismos, más sin embargo, en tal descripción los mismos suscribientes del informe establecen, que los datos recavados para la elaboración de tal conclusión poblacional, fueron aportados por los propios habitantes de dichas viviendas, siendo el caso que la información por ellos suministrada “en algunos casos no concuerda con la información que arroja la inspección técnica realizada”. El tal sentido quien decide concluye, que al haberse recavado los datos poblacionales de forma indirecta (informaciones no corroboradas aportadas por terceros), tales conclusiones nacen de forma irregular no comprobable, por lo cual, y en estricto razonamiento lógico, toda conclusión que se desprenda de datos no comprobable s recavados de terceros vía referencial, pierde toda posibilidad de ser sistematizada en un informe técnico, ello en virtud a la inseguridad de la veracidad de los datos con los cuales se construirán las conclusiones posteriores.

    Por otra parte, pero en la misma línea de argumentación quien decide observa que los expertos designados establecieron, específicamente el relativo al punto 4, subpunto II (información climática), que se determinó que en los precitados predios se verificó un nivel pluviométrico de 36.3 mm de lluvia por pulgada cuadrada, siendo el caso que tales datos se anexan a dicho informe, tomándose como fuente las tablas oficiales del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, las cuales corresponden a mediciones tomadas entre los años 1.970 y 1.999, vale decir, con 05 años de diferencia entre la toma del último dato pluviométrico y la conclusión presentada en dicho informe, situación esta, que a juicio de este sentenciador compromete de manera directa la exactitud y veracidad de las conclusiones obtenidas con tales datos, en tal proporción de desfase (05 años).

    Igual mención debe realizarse en cuanto a la recavación de datos climatológicos, los cuales se fundamentan en tablas promedio del mismo ente gubernamental del ambiente, pero de mayor data (tablas realizadas entre 1.968 y 1.983, vale decir, datos recavados 12 años antes de la elaboración del precitado informé técnico, peo utilizados por los expertos suscribientes de dicho informe Técnico, como base de datos llegar a las conclusiones allí descritas.

    En cuanto al cuadro N°5, de las pendientes del terreno (expertícia topográfica), los suscribientes de dicho informe explanan, que el terrenos que conforman los predios inspeccionados poseen zonas planas, semi-planas y laderas y montañas, no especificando de forma alguna, como exactamente se ha llegado a esas conclusiones, y más importante aún, con cuales recursos técnicos se determinó la presencia de tales pendientes, su inclinación, su angulación con respecto a las laderas y montañas etc, con lo cual, no puede de forma alguna este sentenciador determinar con meridiana precisión, si tales datos corresponden al análisis de datos técnicos, o a simples observaciones de los referidos expertos designados, o si tal conocimiento fue obtenido de referencias aportadas por los lugareños presuntamente presentes en ambos predios. Situaciones estas que mermarían de forma insalvable la veracidad de tales conclusiones.

    Así mismo observa quien decide, que en lo referente al aspecto de tipo de suelos y drenajes (subputo II), los suscribientes de dicho informe explana que los mismos se catalogan como suelos de origen residual, moderadamente fértiles, con textura franco arenosa, profundos y de baja pedregocidad y muy bien drenados.

    Ahora bien, al igual que en el análisis supra realizado, este sentenciador no determina como exactamente han llegado tales expertos a tales conclusiones de tipología de suelos, sobre todo en lo que se refiere a la fertilidad del mismo, sin haber realizado prueba físico-química de la composición del mismo, prueba esta, esencial para determinar la fertilidad y categoría de un suelo en particular, ello en virtud de determinar quien aquí decide, que es solo con esta prueba de laboratorio puede meridianamente determinarse, el nivel de nutrientes presentes en el mismo, así como los niveles de nitrógeno, niveles de alcalinidad, niveles aireación y drenaje, niveles de meteorización etc, por lo cual, en ausencia de esta prueba de laboratorio (prueba físico química de la composición de suelo), no puede de forma alguna concluirse con rigor “técnico” la precita composición, y por ende, ni la clasificación del mismo, ni su potencial agroproductivo estimado.

    Ahora bien, e refuerzo a lo antes expuesto y en atención a lo estauído en los artículo 19 y 22 del Reglamento de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quien decide considera que, debido a la complejidad para la determinación de los tipos de suelos, se hace necesario emplear ciertos métodos, procedimientos y/o fórmulas científicas especiales para llegar a una conclusión contundente, tal como lo son los aspectos de erosión, alcalinidad y salinidad de los suelos, entre otros, necesarios para determinar los perseguidos aspectos agro-socioeconómicos, tales como la vocación de uso de las tierras agrícolas, clasificando la misma como clases I, II, III, IV yV. Aunado a ello no se evidencia de forma alguna de las actas procesales que conforman el presente expediente ni de los antecedentes administrativos, que el Instituto Nacional de Tierras, haya considerado los planes y lineamientos del Ejecutivo Nacional indicados en el articulo 42 numeral 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por remisión expresa del articulo 38 ejusdem, máxime cuando la ociosidad deriva en el impuesto sobre tierras ociosas, que grava la infrautilización de las tierras rurales, privadas y publicas, previsto en el Titulo III, Capitulo I, de la referida ley, motivo por el cual se materializo el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente.

    En tal sentido y en virtud de lo antes expuesto, este sentenciador determina que indefectiblemente se hace imprescindible y estrictamente necesario el empleo de determinados mecanismos y/o fórmulas especiales para arrivar a las conclusiones explanadas por los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras, en el informe técnico elaborado y consignado a los autos del presente expediente (antecedentes administrativo), ello en virtud de considerar quien decide, que al no explicar la metodología empleada para la obtención de tales resultados y al existir innumerables contradicciones dentro de dicho escrito, no puede de forma alguna el presente informe conjunta o individualmente a.a.d. forma alguna con el legajo probatorio consignado a los autos en el presente recurso de nulidad, máxime cuando el presente informe es el pilar y/o prueba fundamental para el desarrollo y prosecución del mismo, todo ello en virtud que no sigue los lineamientos establecidos en los artículos 2, 8, 14, 17 del Reglamento de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Por los razonamientos antes expuesto, este sentenciador determina que el informe técnico presentado en fecha 20 de octubre de 2.005, por el Instituto Nacional de Tierras, fue elaborado a juicio de este sentenciador bajo supuestos de subjetividad ocasionando consecuencialmente que el mismo se encuentra inmerso en el vicio de falso supuesto de hecho, señalado por la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades, como el vicio que da lugar a la anulación de los actos administrativos ante la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, tal como lo ha explanado reiteradamente la nuestro máximo tribunal, en Sala Político administrativa, en sentencia Nro. 01503, Expediente Nro. 2002. 0478, con ponencia del Magistrado Adel Mostafa Paolini.

    En consecuencia, y en torno a lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior Primero Agrario actuando en sede administrativa, concluye que al no precisar con meridiana exactitud la representación judicial del Instituto Nacional d Tierras, la metodología empleada para la obtención de los datos y conclusiones plasmados en el informe técnico de fecha 20 de octubre de 2.005, y así miso, al considerar este sentenciador la existencia de innumerables contradicciones dentro de dicho escrito, resulta forzoso concluir, que no puede de forma alguna el presente informe conjunta o individualmente considerado adminicularse de forma alguna con el legajo probatorio consignado a los autos en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, máxime cuando el presente informe es el pilar y/o prueba fundamental para el desarrollo y prosecución del mismo, todo ello en virtud de los lineamientos establecidos en los artículos 2, 8, 14, 17 del Reglamento de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo cual, y en estricto razonamiento lógico este sentenciador declara Con Lugar el recurso propuesto por el abogado F.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.125, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos M.E.A.B. y J.M.A.B., contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº 67-06, punto de cuenta Nº 148, de fecha 23 de Enero 2.006, donde se acordó declarar como ociosas e incultas las tierras que conforman la Hacienda “Torre de La Vega” y “San J.d.T.”, ubicado en la Parroquia Tacata, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, 1) Torre de la Vega con una superficie de Ciento Cincuenta y Nueve Hectáreas con Ocho Mil Metros Cuadrados (159 ha con 8000 m2) y 2) San J.d.T. con una superficie de Ciento Cuarenta y Una hectáreas con Mil Setecientos Metros Cuadrados (141 ha con 1700 m2), el cual declaró entre otras consideraciones de interés, lo siguiente: Primero: Se declara ociosos los predios denominados “Hacienda Torre la Vega” y “San J.d.T.”, antes identificados. Segundo: Se acuerda ordenar a la O.R.T Miranda practicar la notificación a los ciudadanos M.E.A.B. y J.M.A.B., antes identificados, en su condición de presuntos ocupantes de dichos predios, así como a cualquiera otras personas que pudiesen tener intereses legítimos, personales y directos en el asunto decidido administrativamente, tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

    -IX-

    DISPOSITIVO

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Primero Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la representación judicial de los ciudadanos M.E.A. y J.M.A., contra la Resolución Nro. 148. Sesión Extraordinaria Nro. 67.06, de fecha 23 de enero de 2006, del Expediente Administrativo Nro. 151007106-05-OC, suscrita por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se declara nulo y sin ningún efecto jurídico la Resolución Nro. 148. Sesión Extraordinaria Nro. 67.06, de fecha 23 de enero de 2006, del Expediente Administrativo Nro. 151007106-05-OC

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B.

LA SECRETARIA,

ABG. L.A.G..

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. L.A.G..

EXP Nro. 2.006-CA-4966.

HGB/LAG/JLAM.

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