Sentencia nº 0064 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales, enfermedad profesional, daño moral y otros conceptos laborales, seguido por el ciudadano E.A.B.H., representado judicialmente por los abogados C.S.C., C.S., L.M.M., M.P.A., Nally de Bolívar y D.P.N.; contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por los abogados R.V., Pedro Elías Ledezma, Leondina D.F., A.R.I., J.A.R., E.G.C., E.D.S., T.E.Z., E.E.R., Ninoska Solórzano Ruiz, R.M., P.J.A.G., L.Y.Y.O., J.A.P., F.C., I.A., H.Á.O., M.M., S.N., V.H., C.A.A., A.A.C., P.L.P.B., I.C.C., M.G.O., L.T., I.R., N.T., Mariela Yánez, Álvaro Sandia, L.C., O.A., J.A.A., J.E.A., M.L.d.A., L.A.M., Juluimar Duno, C.E.D., Ailie Viloria, E.B., C.O.G., R.M., J.M.B., D.A.d.B., C.B.A., R.V.A., E.G., Adelcris Aguilera, M.A., J.V.C., D.S., C.M., A.R.P., H.T.Z.V., M.C.P.d.Z., L.E.G., M.U., Á.A.A., P.P.R., A.J., M.F., J.J.C. y M.A.P.; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión de fecha 10 de abril de 2012, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, modificando la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció oportunamente recurso de casación, el cual fue formalizado de forma tempestiva. No hubo impugnación.

Del expediente se dio cuenta en Sala el 10 de mayo de 2012 y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión. En esa misma fecha el Magistrado doctor L.E.F.G., manifestó tener motivos de inhibición.

Declaradas con lugar la inhibición, se procedió a convocar a la Magistrada suplente respectiva y, previa aceptación, la Sala Accidental, quedó constituida el 31 de julio de 2012 de la siguiente manera: Presidente Magistrado doctor O.A.M.D., Vicepresidente Magistrado doctor J.R.P., Magistrado doctor A.V.C., Magistrada Ponente doctora C.E.P.D.R. y la quinta Magistrada Suplente doctora BETTYS L.A.. Se designó Secretario al doctor M.E.P. y Alguacil al ciudadano R.A.R..

Por acuerdo de fecha 24 de enero de 2013, debido a la incorporación de los Magistrados Suplentes Dr.O.S.R., Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C., se reconstituyó la Sala de Casación Social y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. L.E.F.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. C.E.P.D.R.; el Magistrado Dr. O.S.R., las Magistradas Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C.. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha 6 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

El 20 de febrero de 2013 se reconstituyó la Sala Accidental, quedando de la siguiente manera: Presidenta Ponente Magistrada doctora C.E.P.D.R., Vicepresidente Magistrado doctor O.S.R., Magistrada doctora S.C.A.P., Magistrada doctora C.E.G.C., y la quinta Magistrada Suplente doctora BETTYS L.A.. Se designó Secretario al doctor M.E.P. y Alguacil al ciudadano R.A.R.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 21 de enero de 2014, a las 9:40 a.m., efectuada la misma esta Sala dictó el fallo oral a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad pasa la Sala a publicar la sentencia de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, conforme a los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN - ÚNICO -

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denunció la infracción de los artículos 1282 y 1283 del Código Civil, referidos al pago como forma de extinción de las obligaciones, por haber incurrido el juzgador en el vicio de falso supuesto al haber decidido contrariando las pruebas cursantes a los autos, dando por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos del expediente mismo.

Señala que no obstante, haber reclamado la parte actora sólo la diferencia de pago de las prestaciones sociales con fundamento en un inexistente salario variable, asume erróneamente que el salario devengado por el accionante era variable, sólo por el hecho de que sus ingresos variaban de un periodo mensual a otro, y en virtud de ello procede a efectuar un recálculo de los conceptos laborales reclamados por el actor en su libelo.

Refiere que la recurrida adolece del vicio de falso supuesto denunciado por haber decidido la causa contrariando diversas pruebas que existen en el expediente, dando por demostrados hechos cuya inexactitud resultan de las actas e instrumentos del expediente mismo, ya que no obstante, evidenciarse en autos el pago de los conceptos laborales reclamados por el actor, el ad quem, inexplicablemente condenó a la empresa al pago de los mismos, y aun cuando la recurrida descontó, del monto ordenado, la cantidad percibida por el actor según planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, no restó las cantidades pagadas por la accionada al trabajador por utilidades y vacaciones correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009, los cuales constan en las pruebas documentales promovidas por la demandada y reconocidas en el proceso por la parte actora.

Así las cosas, en reiterada y pacífica jurisprudencia, ha dejado establecido la Sala de Casación Social que el vicio de suposición falsa o falso supuesto, como también se le conoce, consiste en la afirmación por parte del Sentenciador de un hecho positivo y concreto, establecido falsa e inexactamente a causa de un error de percepción, porque atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

Con relación a este vicio casacional, la doctrina patria ha señalado que:

(...) hay que distinguir en este caso de falso supuesto las dos hipótesis o situaciones que lo hacen procedente. La primera, que es la literalmente consagrada en el CPC, se configura cuando la inexactitud de las pruebas que sirvieron al juez para apoyar el hecho falsamente supuesto, resulta de su confrontación o comparación con otras pruebas del expediente, que la sentencia no menciona (...).

La segunda hipótesis que permite configurar este caso de falso supuesto, se produce cuando la inexactitud de la prueba que sirvió al juez para apoyar el hecho falsamente supuesto, resulta de la confrontación o comparación del contenido y de los términos en que aparece la misma prueba, que el juez pueda falsear por medio de una consideración parcial, tomando en cuenta sólo algunos de sus elementos, pero omitiendo la mención de otros que neutralizan o desvirtúan su conclusión sobre el hecho que establece la sentencia. (Leopoldo M.Á.. El Recurso de Casación. La Cuestión de Hecho y el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).

En atención a ello, ha consagrado la Sala de Casación Social que el tercer caso de suposición falsa, es decir, cuando el juez da por demostrado un hecho con elementos probatorios cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, se materializa cuando se incurre en una abstención en el integral estudio de las pruebas cursantes en autos, y en consecuencia, el sentenciador establece o da por cierto un hecho que deriva de una prueba inexacta; hecho éste que puede ser desvirtuado por otro elemento probatorio contenido en el expediente.

En el caso de autos, el formalizante encuadra su denuncia en el último de los supuestos referidos, esto es, en el hecho de que -a su juicio-, la recurrida dio por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente. Así, según el recurrente, el hecho falsamente establecido por la alzada consiste en haber concluido que la demandada no le pagó al actor los conceptos laborales referidos a vacaciones y utilidades correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009, ya que no obstante, la recurrida dice condenar el pago de la diferencia calculada para dichos conceptos, lo que en realidad ordenó fue el pago total de los mimos, pues al determinar la cantidad que le correspondía al actor por cada uno de ellos, procede a efectuar un nuevo cálculo, condenando el pago de dichos conceptos sin descontar los montos pagados por cada uno de ellos en la oportunidad correspondiente.

En tal sentido, observa la Sala que el juzgador de alzada, respecto a los conceptos laborales de utilidades y vacaciones, reclamados por el actor en su libelo, argumentó lo siguiente:

  1. - DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2007, 2008 Y 2009:

    En el caso de marras el actor identificado a los autos generó durante la relación laboral que lo unió con la accionada un salario variable, por lo que, en atención a los montos promedio que mantuvo en cada periodo y en relación a lo previsto en la cláusula N° 11 de la Convención Colectiva de la accionada, vigente para el año 2009 en el cual fue suspendido, tenemos que, se hizo acreedor del 33,33% del total de las remuneraciones devengadas por este durante el ejercicio económico anual de cada año, es decir desde el 01/01 al 31/12, en concordancia con lo establecido en el artículo 134 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así las cosas, es menester destacar los siguientes salarios promedios anual:

    AÑO 2007:

    Año Salario Promedio Salario Diario Incid. Post. Vaca. (Cláusula 10) Salario Promedio Total Salario Prom. Diario Con Incid.
    ene-07 1.383,49 46,12 692,92 2.076,41 69,21
    feb-07 994,69 33,16 692,92 1.687,61 56,25
    mar-07 1.020,39 34,01 692,92 1.713,31 57,11
    abr-07 1.200,30 40,01 692,92 1.893,22 63,11
    may-07 825,90 27,53 692,92 1.518,82 50,63
    jun-07 4.791,60 159,72 692,92 5.484,52 182,82
    jul-07 5.247,00 174,90 692,92 5.939,92 198,00
    ago-07 4.219,80 140,66 692,92 4.912,72 163,76
    sep-07 4.133,70 137,79 692,92 4.826,62 160,89
    oct-07 3.407,70 113,59 692,92 4.100,62 136,69
    nov-07 1.043,40 34,78 692,92 1.736,32 57,88
    dic-07 2.764,80 92,16 692,92 3.457,72 115,26
    Total 31.032,77 1.034,43 1.311,59

    Como se puede observar el pago de las utilidades de conformidad con la convención colectiva de la empresa en su cláusula N° 10 señala que el bono post vacacional tendrá incidencia en las Utilidades, en virtud del cuadro que precede, tenemos que se incluyo el bono post vacacional y su incidencia en el salario promedio mensual y promedio diario, lo que nos arroja un total de Bs. 13.115,89.

    AÑO 2008:

    Año Salario Promedio Salario Diario Incid. Post. Vaca. (Cláusula 10) Salario Promedio Total Salario Prom. Diario Con Incid.
    ene-08 2.592,00 86,40 144 2.736,00 91,20
    feb-08 2.592,00 86,40 144 2.736,00 91,20
    mar-08 2.592,00 86,40 144 2.736,00 91,20
    abr-08 2.592,00 86,40 144 2.736,00 91,20
    may-08 1.209,60 40,32 144 1.353,60 45,12
    jun-08 1.845,90 61,53 144 1.989,90 66,33
    jul-08 3.318,00 110,60 144 3.462,00 115,40
    ago-08 3.318,00 110,60 144 3.462,00 115,40
    sep-08 3.318,00 110,60 144 3.462,00 115,40
    oc08 3.318,00 110,60 144 3.462,00 115,40
    nov-08 3.318,00 110,60 144 3.462,00 115,40
    dic-08 3.784,50 126,15 144 3.928,50 130,95
    Total 33.798,00 1.126,60 1.184,20

    Como se puede observar el pago de las utilidades de conformidad con la convención colectiva de la empresa en su cláusula N° 10 señala que el bono post vacacional tendrá incidencia en las Utilidades, en virtud del cuadro que precede, tenemos que se incluyo el bono post vacacional y su incidencia en el salario promedio mensual y promedio diario, lo que nos arroja un total de Bs. 11.481,99.

    AÑO 2009:

    Año Salario Promedio Salario Diario Incid. Post. Vaca. (Cláusula 10) Salario Promedio Total Salario Prom. Diario Con Incid.
    ene-09 3.318,00 110,60 243,33 3.561,33 118,71
    feb-09 3.318,00 110,60 243,33 3.561,33 118,71
    mar-09 3.318,00 110,60 243,33 3.561,33 118,71
    abr-09 3.318,00 110,60 243,33 3.561,33 118,71
    may-09 1.314,30 43,81 243,33 1.557,63 51,92
    jun-09 4.088,00 136,27 243,33 4.331,33 144,38
    jul-09 4.542,30 151,41 243,33 4.785,63 159,52
    ago-09 4.380,00 146,00 243,33 4.623,33 154,11
    sep-09 4.380,00 146,00 243,33 4.623,33 154,11
    Total 31.976,60 1.065,89 1.138,89

    Como se puede observar el pago de las utilidades de conformidad con la convención colectiva de la empresa en su cláusula N° 10 señala que el bono post vacacional tendrá incidencia en las Utilidades, en virtud del cuadro que precede, tenemos que se incluyo el bono post vacacional y su incidencia en el salario promedio mensual y promedio diario, lo que nos arroja un total de Bs. 4.555,56.

  2. - DIFERENCIA DE VACACIONES DE LOS AÑOS 2007, 2008 Y 2009:

    La parte actora reclama una diferencia de los años en cuestión en base a 65 días que la accionada cancela de acuerdo con la cláusula N° 10 de la Convención Colectiva de la accionada, vigente para el año 2009 en el cual fue despedido, tenemos que, el actor devengó los siguientes salarios:

    AÑO 2007:

    Año Salario Promedio
    ene-07 1.383,49
    feb-07 994,69
    mar-07 1.020,39
    abr-07 1.200,30
    may-07 825,90
    jun-07 4.791,60
    jul-07 5.247,00
    ago-07 4.219,80
    sep-07 4.133,70
    oct-07 3.407,70
    nov-07 1.043,40
    dic-07 2.764,80
    Total 31.032,77

    Salario Promedio Anual 31.032,77/12= 2.586,06/30= 86,20 Salario Promedio, tenemos que: 86,20 x 65 días= Bs. 5.603 Total a cancelar.

    AÑO 2008:

    Año Salario Promedio
    ene-08 2.592,00
    feb-08 2.592,00
    mar-08 2.592,00
    abr-08 2.592,00
    may-08 1.209,60
    jun-08 1.845,90
    jul-08 3.318,00
    ago-08 3.318,00
    sep-08 3.318,00
    oc08 3.318,00
    nov-08 3.318,00
    dic-08 3.784,50
    Total 33.798,00

    Salario Promedio Mensual 33.798,00/12= 2.816,50/30= 93,88 Salario Promedio Diario. Tenemos que: 93,88x65 días= Bs. 6.102,42 Total a cancelar.

    AÑO 2009:

    Año Salario Promedio
    may-09 1.314,30
    jun-09 4.088,00
    jul-09 4.542,30
    ago-09 4.380,00
    sep-09 4.380,00
    Total 18.704,60

    Salario Promedio Mensual 18.704,60/5= 3.740,92/30= 124,70 Salario Promedio Diario. Tenemos que: 5,42x5 meses=27,10 días x124,70= Bs. 3.379,37 Total a cancelar.

    TOTAL A CANCELAR:

    Conceptos Monto Bs.
    Antigüedad 26.006,41
    Indemnizaciones Art. 125 10.977,00
    Diferencia Utilidades 2007 13.115,89
    Diferencia Utilidades 2008 11.841,99
    Diferencia Utilidades 2009 4.555,56
    Diferencia Vacaciones 2007 5.603,00
    Diferencia Vacaciones 2008 6.102,42
    Diferencia Vacaciones 2009 3.379,37
    Total 81.581,64

    Menos la cantidad de Bs. 51.822,82 del finiquito más la suma de Bs. 7.000,00 por concepto de adelanto de Antigüedad, nos da un total de Bs. 22.758,82 a cancelar. Y ASI SE DECIDE.

    Del extracto de la recurrida parcialmente transcrito se evidencia que el ad quem, tal como lo denuncia el formalizante, a los fines de establecer la cantidad que le corresponde al actor por concepto de diferencia de utilidades y bono vacacional correspondiente a los años 2007 al 2009, determina inicialmente el salario promedio mensual devengado, por considerar que el trabajador percibía un salario variable, para luego establecer los montos que por cada uno de dichos conceptos le corresponden, ordenando el pago de los mismos, previa deducción del monto pagado al trabajador en la liquidación de sus prestaciones sociales.

    Ahora bien, de la planilla de liquidación de relación laboral, promovida por ambas partes en el proceso, se observa que al término de la prestación de servicio, la accionada pagó al trabajador la cantidad de Bs.51.822,82, por los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, entre otros, así mismo, de la revisión de las pruebas documentales promovidas por la demandada, se desprende que la empresa pagó, en la oportunidad legal correspondiente, los conceptos de bono vacacional de los periodos 2007, 2008 y 2009, así como, las utilidades de los años 2007 y 2009, cuyas cantidades no constaban en el contenido de la planilla de liquidación de la relación laboral, razón por la cual, al haber efectuado el sentenciador de la recurrida un cálculo total de las utilidades y bonos vacacionales correspondientes a los años 2007 y 2008, y ordenado su pago sin haber descontado de dichos montos las cantidades pagadas por la empresa para cada uno de los referidos conceptos laborales, la recurrida adolece de la infracción denunciada por el formalizante.

    Como corolario de lo antes expuesto, al haber condenado la alzada a la empresa demandada a pagar el monto total de conceptos laborales cuyo pago fue demostrado por la accionada, evidencia esta Sala del contenido de la sentencia impugnada la infracción delatada por el formalizante, la cual resulta determinante del dispositivo del fallo, razón por la cual se declara procedente la denuncia planteada. Así se decide.

    En consecuencia, se anula el fallo recurrido y de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala desciende a las actas procesales y pasa a dictar sentencia sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:

    SENTENCIA DE MÉRITO

    El ciudadano E.A.B.H., alega en su escrito libelar, que el 11 de abril de 2006 comenzó a prestar sus servicios personales como analista/operador de tratamiento de aguas blancas (TAB), para la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa De Venezuela, S.A, en la Planta de Valencia, hasta el día 14 de septiembre de 2009, ocupando, al término de la relación, el cargo de Coordinador de calidad, devengando un salario de Bs. 4.380,00, percibiendo los siguientes beneficios laborales: 120 días de utilidades, 15 días de vacaciones, 65 días de bono vacacional y 20 días de Bono post vacacional.

    Alega que fue despedido por la ciudadana Gerente de Aseguramiento de Calidad de la Planta V.d.C.- Cola, sin motivo justificado encontrándose de reposo, aunado al hecho de que existe inamovilidad laboral decretada, lo cual es público y notorio.

    Señala que durante la relación laboral transcurrida durante el lapso de 3 años, 5 meses y 3 días, devengó un salario variable, detallando las cantidades percibidas en cada uno de los periodos mensuales en los que prestó sus servicios para la empresa.

    Refiere que conforme a la oferta de beneficios salarial, suscrita por el actor el 11 de abril del año 2006, le corresponde la cantidad de 65 días de vacaciones y 20 días de bono post vacacional, que aun cuando en dicha oferta la empresa no señaló el bono vacacional, es reiterada la jurisprudencia que respecto a dicho concepto se procederá a adicionar a las vacaciones el bono post vacacional, arrojando la cantidad de 85 días, que al descontarle los 15 días de disfrute de vacaciones arroja la cantidad de 70 días que deben ser considerados por el Tribunal como bono vacacional al ser omitido dicho beneficio por la empresa.

    Señala que once (11) días después de su despido, al demandante le fue diagnosticada una enfermedad consistente en deshidratación discal en la L3 – L4 y L4 – L5, hernia discal marginal izquierda L3 – L4, la cual oblitera el espacio espidural antero lateral izquierdo, receso lateral y foramen correspondiente y hernia discal central L4-L5, causada por las funciones propias que desarrollaba en el ejercicio de su cargo, que implicaban en la mayoría de los casos, el esfuerzo físico y el cumplimiento de jornadas de trabajo que excedían el horario normal, todo lo cual le produjo la enfermedad diagnosticada.

    Razón por la cual procede a demandar el pago de la cantidad de Un Millón Catorce Mil Seiscientos Ocho Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.1.014.608,33), correspondientes a los siguientes conceptos: 1) Indemnización por enfermedad profesional, conforme al artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) La indemnización prevista en el artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; 3) Prestación de antigüedad; 4) Utilidades vencidas de los años 2007, 2008 y fracción 2009; 5) Vacaciones vencidas correspondientes a los periodo 2007, 2008 y fracción 2009; 6) Bono post vacacional de los años 2007, 2008 y fracción 2009; 7) Las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 8) Los intereses de mora de las cantidades reclamadas; 9) La indexación, costas y costos procesales.

    Por su parte, la empresa accionada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, alega como punto previo la prejudicialidad que afecta el presente proceso, al haber reclamado el actor en su libelo el pago de conceptos derivados de la enfermedad ocupacional que alega habérsele diagnosticado, ya que no consignó junto con su libelo la certificación de enfermedad ocupacional realizada por el dictada por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de su Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, la cual es prueba fundamental para efectuar dicha reclamación.

    Niega que el ciudadano E.B.H., haya sido despedido estando de reposo, ya que para el día 14 de septiembre de 2009, el actor se había reincorporado a sus labores habituales dentro de la empresa, es decir, se encontraba activo prestando en forma regular sus servicios.

    Niega, rechaza y contradice la base salarial alegada por el actor en su libelo, así como, que el bono vacacional sea de 70 días, y que de esa cantidad de días deba sacarse la alícuota de bono vacacional para la multiplicarlo por el negado salario variable que alega el actor.

    Niega, rechaza y contradice, de manera individual, cada uno de los conceptos laborales reclamados por el actor en su libelo, alegando que los mismos fueron calculados sobre la base de un salario errado.

    Finalmente admite como ciertos en su contestación: la relación de trabajo que lo unió al actor, las fechas de inicio -11/04/2006- y egreso -14/09/2009- del trabajador a la empresa, los cargos desempeñados -Analista / Operador, que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, que la empresa otorga a sus trabajadores por concepto de utilidades 120 días anuales, 65 días de vacaciones y 20 días de Bono post vacacional, así como la aplicación de la Convención Colectiva.

    Ahora bien, con relación al alegato de prejudicialidad formulado por la parte demandada en su contestación como punto previo, respecto al reclamo de las indemnizaciones producto de la enfermedad ocupacional señalada por el actor, se observa de las actuaciones cursantes en el expediente que la parte demandante, mediante diligencia presentada el 6 de julio de 2011, cursante al folio 827, desistió del procedimiento de cobro de indemnización por enfermedad ocupacional, el cual fue debidamente homologado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 19 de enero de 2012, razón por la cual el caso sub iudice se circunscribe sólo al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral.

    Establecido lo anterior y en atención con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que regulan el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, el cual se establece de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    De esta manera, evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, surgen como hechos admitidos por la empresa en el proceso, la prestación de servicio del actor para la demandada, la fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo y que misma concluyó por despido injustificado, en tanto que se erigen como hechos controvertidos: los salarios devengados durante la relación laboral, el carácter salarial del bono post vacacional, la suficiencia de los pagos efectuados por la demandada a la parte actora de los conceptos laborales cuya diferencia se reclama, así como, la procedencia de los restantes pagos demandados. A tal efecto se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    De las pruebas aportadas por la parte actora:

  3. - Cursan a los folios 76 al 85, recibos de pago, marcados “A-1” hasta la “A-9, los cuales, por haber sido reconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, se valoran conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprenden los salarios mensuales devengados por el accionante durante el periodo transcurrido desde el mes de abril hasta el 31 de diciembre de 2006.

  4. - Insertas a los folios 86 al 117, corren recibos de nómina, marcados “B-1 hasta la B-16”, de la “C-1 hasta la C-6, de la “D-1 hasta la D-8”, y planilla de liquidación de relación laboral cursante en la documental marcada “E-1 hasta la E2”. Respecto a dichas instrumentales se observa que al no haber sido objeto de impugnación por la demandada, se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se desprenden los salarios mensuales devengados por el accionante durante el periodo transcurrido desde el mes de enero de 2007 hasta el 31 de agosto de 2009, así como, la cantidad pagada por la empresa demandada por concepto de prestaciones sociales al termino de la relación laboral.

  5. - Constancias de Trabajo, cursantes a los folios 120 al 122, marcadas “G-1, G-2 y G-3”, las cuales, al no haber sido impugnadas por la empresa demandada, se valoran conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas el cargo desempañado por el demandante, así como las remuneraciones por concepto de salario, bono vacacional, bono post vacacional y utilidades, percibidas por la parte actora en las fechas que se indican en cada una de las referidas documentales.

  6. - Carta de Despido, cursante a los folios 123 al 124, marcada “H-1”. Dicha documental se desecha por no aportar elemento alguno que contribuya a la solución de la controversia.

  7. - Solicitó la exhibición de los recibos de pago, marcados “A-1 a la A-9”, “B-1 a la B-16; “C-1 a la C-6”; “D-1 a la D-8” y “E-1 a la E-2”. Respecto a los mismos se observa que dichas documentales fueron promovidas por la parte demandada, por lo que estas se tienes por exhibidas por la empresa.

  8. - Solicitó la exhibición de la Convenciones Colectiva de Trabajo inserta a los folio 127 al 177, vigente desde el 01/06/2006 al 01/06/2010, suscrita entre Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A y el Sindicato Profesional Unión de Trabajadores de las Empresas Procesadoras y Distribuidoras de Refrescos, Maltas, Agua Mineral Similares y Conexas del Estado Carabobo (SUTEPORMASC). Con relación a tales instrumentos ha establecido esta Sala que las mismas se consideran derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el Juzgador en virtud del principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración. Así se decide.

    De las pruebas promovidas por la parte demandada:

  9. - Cursan a los folios 263 al 264 del expediente, planilla 14-02 de registro de asegurado y planilla 14-03 correspondiente a la participación de retiro del trabajador, marcadas “2-A” y “2-3, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Con relación a dichas instrumentales, las mismas se desechan por no aportar elemento alguno que contribuya a la demostración de los hechos controvertidos.

  10. - Planilla de liquidación de relación laboral y recibos de pago de los distintos periodos en los que transcurrió la prestación de servicio, cursantes a los folios 651 al 701 del expediente, marcadas “13-A”, “13-B, “13-C”, “14-A” y “14-B”, respecto a las referidas documentales se observa que la misma ya fueron valoradas en el numeral segundo de las pruebas promovidas por la parte actora.

  11. - A los folios 702 al 704, corren insertos, marcadas “15-A”, “15-B” y “15-C”, Oferta Salarial y Benéficos dirigida a la parte actora en fechas 11 de abril de 2006 y 28 de junio de 2007. Por cuanto se observa que las mismas fueron reconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio, se valoran conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose de ella las cantidades que por los conceptos de salario mensual, cesta tickets, vacaciones, bono post vacacional, utilidades, fondo de ahorro y otros beneficios contenidos en la contratación colectiva ofreció pagar la empresa demandada al accionante, al inicio de la relación, así como, el incremento salario efectivo desde el 1 de mayo de 2007, establecido en la cantidad de Bs.2.592.000,00, fijándose como compensación anual garantizada la suma de Bs. 54.096.000,00.

  12. - Cursante al folio 705 corre inserto, marcada “16”, recibo de pago de guardias realizadas por la parte actora durante el año 2008, la cual, por haber sido reconocida por la empresa demandada en el juicio, se valora conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que en fecha 7 de enero de 2008, la parte actora recibió la cantidad de Bs. 1.499,96, por concepto de 7 guardias realizadas durante el año 2008, el cual incluye el recargo por laborar en su día de descanso legal, así como su impacto en las utilidades y la prestación de antigüedad.

  13. - Recibos de pago de utilidades de los años 2006 al 2008, planillas de solicitud de anticipo de utilidades de los años 2006 y 2009 y recibos de pago de vacaciones de los periodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, cursantes a los 706 al 717 del expediente, marcadas “17-A”, “17-B” y 18, los cuales fueron reconocidos por el actor en la audiencia de juicio, razón por la cual los mismos son valorados conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ellos las cantidades pagadas al trabajador en los años 2006, 2007, 2008 y 2009, por concepto de utilidades, así como, la vacaciones disfrutadas por el trabajador y los montos cobrados por concepto de bono vacacional correspondientes a los periodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009.

  14. - Planillas de solicitud de anticipo de prestaciones sociales, cursantes a los folios 718 al 721, marcadas “19-A” y “19-B”. Por cuanto de igual manera, las mismas fueron reconocidas por el actor en la audiencia de juicio, las mismas son valoradas conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de dichas instrumentales los anticipos de prestación de antigüedad por Bs 2.000,00 y 5.000,00, respectivamente, solicitados por el trabajador en los meses de junio y diciembre del año 2007.

  15. - Corre inserta del folio 722 al 773, Convención Colectiva de Trabajo (2007-2010), suscrita entre la empresa Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A y el Sindicato Profesional Unión de Trabajadores de las Empresas Procesadoras y Distribuidoras de Refrescos, Maltas, Agua Mineral Similares y Conexas del Estado Carabobo (SUTEPORMASC), la cual fue promovida igualmente por la parte actora, respecto a la cual se indicó que la misma se considera derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el Juzgador en virtud del principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración.

  16. - Con relación al requerimiento de informes promovido a la entidad financiera Banco Universal, en su sede principal Edificio ciudad Banesco, piso 3 cuadrante D, Isla 04, Urb. Bello Monte, Caracas, a los fines de que informe sobre la totalidad de los depósitos en cuenta nómina del ciudadano E.B., efectuados por autorización y cargo de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, (Antes Panamco de Venezuela, S.A,) desde el 11/04/2006 hasta el 14/09/2009, se observa que la parte accionada desistió de dicha solicitud, por lo que no hay nada que valorar.

    Valorado como ha sido el cúmulo probatorio cursante en el expediente, debe esta Sala pronunciarse sobre cada uno de los conceptos demandados por el trabajador, referidos a la diferencia de pago de: prestación de antigüedad; utilidades de los años 2007, 2008 y fracción 2009; vacaciones vencidas y bono post vacacional correspondientes a los periodos 2006-2007, 2007-2008 y fracción 2008-2009; indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar; asimismo, una vez establecidos los montos que correspondan a cada uno de los referidos conceptos, deberá descontarse las cantidades pagadas por la demandada al actor por cada uno de ellos, y en tal sentido se observa que, conforme a lo afirmado por las partes en el proceso y así se desprende de las pruebas documentales referidas a los recibos de pago y planilla de liquidación de relación de trabajo cursantes en autos, la accionada, durante el transcurrir del vínculo laboral pagó al actor por los conceptos laborales derivados de la prestación de servicio, los montos que se detallan en el cuadro siguiente:

    Conceptos laborales pagados Cantidad en Bs. F. Consta al folio
    Prestación de Antigüedad 27.292,86 651
    Antigüedad adicional (art. 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo 1997) 6.472,20 651
    Utilidades fraccionadas 2009 9.054,06 651
    Vacaciones Fraccionadas 2009-2010 912,50 651
    Bono Vacacional Fraccionado 2009-2010 3.223,68 651
    Indemnización Sustitutiva de Preaviso 12.949,40 651
    Indemnización por Despido 19.416,60 651
    Adelanto de Prestación de Antigüedad 7.000,00 718-721
    Utilidades 2006 9.460,97 706
    Utilidades 2007 11.028,42 707
    Utilidades 2008 14.768,62 708
    Bono Vacacional 2008-2009 5.087,60 713
    Bono Vacacional 2007-2008 3.801,60 715
    Bono Vacacional 2006-2007 4.976,45 717
    Bono Post Vacacional 2006-2007 2.900,53 668
    Bono Post Vacacional 2007-2008 1.728,00 687
    Bono Post Vacacional 2008-2009 2.920,00 698
    Total 142.993,49

    Ahora bien, a los fines de establecer el monto que corresponde al actor por los conceptos laborales demandados, se hace necesario detallar los salarios devengados por el trabajador durante el discurrir de la relación laboral, a tal efecto los mismos serán tomados de las distintas documentales aportadas por las partes al proceso, referidas a los recibos de pago de salario promovidos en su oportunidad tanto por el trabajador como por la empresa demandada, de los cuales se observa que la parte actora durante el discurrir de la relación laboral percibió mensualmente un salario mixto el cual estaba compuesto por una parte fija constituida por el salario básico, al que en cada periodo se le adicionaban los conceptos de bono nocturno, bono domingo por jornada, bono por cumpleaños, lunch por sobre tiempo, prima por asistencia trimestral, días feriados laborados, los cuales variaban en cada periodo, tal como se establece en el cuadro que sigue a continuación:

    Año 2006 Año 2007
    Mes Salario mensual Salario diario Mes Salario mensual Salario diario
    Enero Enero 1.383,49 46,12
    Febrero Febrero 994,69 33,16
    Marzo Marzo 1.020,39 34,01
    Abril 521,05 17,37 Abril 1.200,40 40,01
    Mayo 1.081,55 36,05 Mayo 2.592,00 86,40
    Junio 1.510,33 50,34 Junio 4.791,56 159,72
    Julio 858,34 28,61 Julio 5.246,87 174,90
    Agosto 1.377,76 45,93 Agosto 4.219,83 140,66
    Septiembre 903,06 30,10 Septiembre 4.133,71 137,79
    Octubre 1.128,13 37,60 Octubre 3.407,74 113,59
    Noviembre 1.069,52 35,65 Noviembre 1.043,32 34,78
    Diciembre 1.011,22 33,71 Diciembre 2.764,80 92,16
    Salario promedio 1.051,22 35,04 Salario promedio 2.733,23 108,89
    Año 2008 Año 2009
    Mes Salario mensual Salario diario Mes Salario mensual Salario diario
    Enero 2.592,00 86,40 Enero 3.318,00 110,60
    Febrero 2.592,00 86,40 Febrero 3.318,00 110,60
    Marzo 2.592,00 86,40 Marzo 3.318,00 110,60
    Abril 2.592,00 86,40 Abril 3.318,00 110,60
    Mayo 1.209,60 40,32 Mayo 1.314,40 43,81
    Junio 1.845,80 61,53 Junio 4.088,00 136,27
    Julio 3.318,00 110,60 Julio 4.542,32 151,41
    Agosto 3.318,00 110,60 Agosto 4.380,00 146,00
    Septiembre 3.318,00 110,60 Septiembre
    Octubre 3.318,00 110,60 Octubre
    Noviembre 3.318,00 110,60 Noviembre
    Diciembre 3.784,56 126,15 Diciembre
    Salario promedio 2.816,50 96,38 Salario promedio 3.449,59 65,34

    Así las cosas, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse respecto cada uno de los conceptos laborales, reclamados por el actor en su escrito libelar, de la siguiente manera:

  17. - Diferencia de pago de prestación de antigüedad:

    Respecto a este concepto la parte actora alega que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, más 2 días adicionales por cada año de servicio, por lo que, por el tiempo transcurrido desde el 11 de abril de 2006 hasta el 14 de septiembre de 2009, que equivalen al lapso de 3 años, 5 meses y 3 días de relación laboral, le corresponde la cantidad de 196 días, que al multiplicarlos por el salario integral devengado en cada uno de los periodos en los que transcurrió la prestación de servicio, equivalen a la cantidad de Bs. 46.873,61.

    Por otra parte, la empresa demandada en su contestación rechaza el pago reclamado alegando que el trabajado al término de la relación laboral le fue pagada la cantidad de Bs. 27.292,86, por concepto de prestación de antigüedad, la cual fue calculada sobre la base del salario real devengado por el actor durante la relación laboral, además de ello, le fueron entregadas en el mes de diciembre de 2007, las cantidades de Bs. 2.000,00 y 5.000,00, como anticipos de prestación de antigüedad solicitadas por el actor, así mismo, alega que los salarios utilizados por el accionante como base de cálculo para dicho concepto es errado, ya que el actor jamás devengó el salario básico señalado en el libelo.

    Ahora bien, tal como fue alegado por la demandada en su contestación, y así se desprende de las pruebas documentales referidas a la planilla de liquidación de relación laboral y planilla de solicitud de anticipo de prestaciones sociales valoradas precedentemente, la empresa pagó a la parte actora por este concepto la cantidad de Bs. 34.292,86 (Bs. 27.292,86 pagados al término de la relación, más Bs. 7.000,00 entregados como adelantos de prestaciones sociales), no obstante, a los fines de determinar si existe a favor del accionante diferencia de pago alguna por prestación de antigüedad, procede a efectuar los cálculos conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore.

    El cálculo de este concepto se efectuará conforme al salario normal devengado durante el mes a que corresponda más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades -salario integral-, lo cual esta Sala, a los efectos de fijar las mismas se observa que la parte demandada durante el discurrir de la relación laboral pagó por utilidades la cantidad de 120 días y 50 días por bono vacacional, tal como se desprende de las distintas documentales promovidas como pruebas por las partes en el proceso, por lo que al haber laborado el actor para la empresa demandada el lapso de 3 años, 5 meses y 3 días transcurridos desde el 11 de abril de 2006 hasta el 14 de septiembre de 2009, le corresponde por prestación de antigüedad el equivalente a cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, más dos (2) días adicionales por año a partir del primer año de servicio, conforme lo dispone el artículo 108 eiusdem, lo cual se expresa en cuadro que sigue:

    Mes Salario Mensual Salario Diario Alícuota Bono Vaca. Alícuota Utilidades Salario Integral Días de Antigüedad Antigüedad del Periodo Antigüedad Acumulada
    AÑO 2006
    abril 521,05 17,37 2,41 5,79 25,57
    mayo 1.081,55 36,05 5,01 12,02 53,08
    junio 1.510,33 50,34 6,99 16,78 74,12
    julio 858,34 28,61 3,97 9,54 42,12
    agosto 1.397,76 46,59 6,47 15,53 68,59 5 342,97 342,97
    septiembre 903,57 30,12 4,18 10,04 44,34 5 221,71 564,68
    octubre 1.267,51 42,25 5,87 14,08 62,20 5 311,01 875,69
    noviembre 1.079,52 35,98 5,00 11,99 52,98 5 264,88 1.140,57
    diciembre 1.111,22 37,04 5,14 12,35 54,53 5 272,66 1.413,23
    AÑO 2007
    enero 1.383,49 46,12 6,41 15,37 67,89 5 339,47 1.752,70
    febrero 994,69 33,16 4,61 11,05 48,81 5 244,07 1.996,77
    marzo 1.133,10 37,77 5,25 12,59 55,61 5 278,03 2.274,79
    abril 1.266,83 42,23 5,86 14,08 62,17 5 310,84 2.585,64
    mayo 2.592,00 86,40 12,00 28,80 127,20 7 890,40 3.476,04
    junio 4.791,56 159,72 22,18 53,24 235,14 5 1.175,71 4.651,74
    julio 5.506,80 183,56 25,49 61,19 270,24 5 1.351,21 6.002,95
    agosto 3.633,15 121,11 16,82 40,37 178,29 5 891,47 6.894,42
    septiembre 4.349,42 144,98 20,14 48,33 213,44 5 1.067,22 7.961,64
    octubre 3.661,41 122,05 16,95 40,68 179,68 5 898,40 8.860,04
    noviembre 1.306,90 43,56 6,05 14,52 64,13 5 320,67 9.180,71
    diciembre 2.764,80 92,16 12,80 30,72 135,68 5 678,40 9.859,11
    AÑO 2008
    enero 2.764,80 92,16 12,80 30,72 135,68 5 678,40 10.537,51
    febrero 2.877,12 95,90 13,32 31,97 141,19 5 705,96 11.243,47
    marzo 2.592,00 86,40 12,00 28,80 127,20 5 636,00 11.879,47
    abril 2.592,00 86,40 12,00 28,80 127,20 5 636,00 12.515,47
    mayo 1.209,60 40,32 5,60 13,44 59,36 9 534,24 13.049,71
    junio 3.485,12 116,17 16,13 38,72 171,03 5 855,15 13.904,86
    julio 3.318,00 110,60 15,36 36,87 162,83 5 814,14 14.719,00
    agosto 3.318,00 110,60 15,36 36,87 162,83 5 814,14 15.533,13
    septiembre 3.483,90 116,13 16,13 38,71 170,97 5 854,85 16.387,98
    octubre 3.318,00 110,60 15,36 36,87 162,83 5 814,14 17.202,12
    noviembre 2.949,33 98,31 13,65 32,77 144,74 5 723,68 17.925,80
    diciembre 3.784,56 126,15 17,52 42,05 185,72 5 928,62 18.854,42
    AÑO 2009
    enero 4.817,96 160,60 22,31 53,53 236,44 5 1.182,18 20.036,60
    febrero 4.248,23 141,61 19,67 47,20 208,48 5 1.042,39 21.078,99
    marzo 3.318,00 110,60 15,36 36,87 162,83 5 814,14 21.893,13
    abril 3.318,00 110,60 15,36 36,87 162,83 5 814,14 22.707,27
    mayo 1.314,40 43,81 6,09 14,60 64,50 11 709,53 23.416,80
    junio 4.380,00 146,00 20,28 48,67 214,94 5 1.074,72 24.491,52
    julio 4.542,32 151,41 21,03 50,47 222,91 5 1.114,55 25.606,07
    agosto 4.380,00 146,00 20,28 48,67 214,94 5 1.074,72 26.680,80

    Conforme a lo determinado precedentemente, corresponde a la parte demandante por concepto de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, la cantidad de Bs.26.680,80, a cuyo monto se le debe descontar la cantidad pagada por la demandada.

    Ahora bien, por cuanto quedó demostrado en autos que la empresa accionada pagó por este concepto al trabajador la suma de Bs. 34.292,86, tal como se desprende de la planilla de liquidación de relación laboral y las documentales en la que constan los adelantos de prestaciones sociales solicitados por el trabajador en diciembre de 2007, no resulta a favor de la parte actora cantidad alguna por diferencia de pago de prestación de antigüedad, razón por la cual se declara improcedente el reclamo de dicho concepto. Así se establece.

  18. - Diferencia de pago de utilidades de los años 2007, 2008 y fracción 2009:

    Conforme a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo y en concordancia con la Cláusula N° 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa accionada, demanda la diferencia de pago de las utilidades correspondientes a los periodos 2007, 2008 y 2009, calculados sobre la base del salario promedio anual devengado en cada periodo, multiplicado por la cantidad de 120 días por año, lo cual equivale a la cantidad de Bs. 28.220,40 para el año 2007, Bs. 19.827,91 para el año 2008 y Bs. 16.921,06 para el año 2009; en tanto que, la parte demandada en su contestación rechaza la procedencia de los mismos alegando que el actor recibió, al cierre del ejercicio económico de cada año, el pago de las utilidades por el número de días que le correspondía, incluso la fracción del año 2009.

    Ahora bien, no obstante haber quedado demostrado de las pruebas cursantes en el expediente, que durante el transcurso de la relación laboral la parte accionada pagaba anualmente al trabajador el concepto de utilidades, al evidenciarse que el salario percibido por el trabajador era mixto, compuesto de una parte fija y otra variable, la base salarial para el cálculo de dicho concepto es el promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior, tal como lo dispone el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable rationae temporis, de igual forma, del contenido de la cláusula N° 11 de la Convención Colectiva de Trabajo, referida a las vacaciones, se observa que la empresa paga a sus trabajadores por concepto de bono post vacacional la cantidad de 20 días anuales, el cual tiene incidencia en el pago de las utilidades de los trabajadores, esta Sala procede a efectuar el cálculo de dicho a objeto de determinar la suficiencia de las cantidades pagadas por la demandada al trabajador, para lo cual se establecerá inicialmente el monto del salario promedio anual con la incidencia del bono post vacacional, lo cual se expresa en el cuadro que sigue a continuación:

    Año 2006 Año 2007
    MES Salario mensual Salario diario Mes Salario mensual Salario diario
    enero Enero 1.383,49 46,12
    febrero Febrero 994,69 33,16
    marzo Marzo 1.020,39 34,01
    abril 521,05 17,37 Abril 1.200,40 40,01
    mayo 1.081,55 36,05 Mayo 2.592,00 86,40
    junio 1.510,33 50,34 Junio 4.791,56 159,72
    julio 858,34 28,61 Julio 5.246,87 174,90
    agosto 1.377,76 45,93 Agosto 4.219,83 140,66
    septiembre 903,06 30,10 Septiembre 4.133,71 137,79
    octubre 1.128,13 37,60 Octubre 3.407,74 113,59
    noviembre 1.069,52 35,65 Noviembre 1.043,32 34,78
    diciembre 1.011,22 33,71 Diciembre 2.764,80 92,16
    SALARIO PROMEDIO 1.051,22 35,04 Bono Post Vacacional 2007 2.900,53 96,68
    SALARIO PROMEDIO 2.974,94 99,16
    Año 2008 Año 2009
    Mes Salario mensual Salario diario Mes Salario mensual Salario diario
    enero 2.592,00 86,40 enero 3.318,00 110,60
    febrero 2.592,00 86,40 febrero 3.318,00 110,60
    marzo 2.592,00 86,40 marzo 3.318,00 110,60
    abril 2.592,00 86,40 abril 3.318,00 110,60
    mayo 1.209,60 40,32 mayo 1.314,40 43,81
    junio 1.845,80 61,53 junio 4.088,00 136,27
    julio 3.318,00 110,60 julio 4.542,32 151,41
    agosto 3.318,00 110,60 agosto 4.380,00 146,00
    septiembre 3.318,00 110,60 septiembre
    octubre 3.318,00 110,60 octubre
    noviembre 3.318,00 110,60 noviembre
    diciembre 3.784,56 126,15 diciembre
    Bono Post Vacacional 2008 1.728,00 57,60 Bono Post Vacacional 2009 2.920,00 97,33
    Salario promedio 2.960,50 98,68 Salario promedio 3.449,59 114,99

    Determinado lo anterior se procede a establecer los montos que corresponden al accionante por concepto de utilidades, lo cual se indica de la siguiente manera:

    Utilidades
    Año Salario promedio diario Dias a pagar por utilidades (120 días por año) Monto a pagar Monto pagado por la demandada
    2007 99,16 120 11.899,20 11.028,42
    2008 98,68 120 11.841,60 14.768,62
    2009 114,99 85 9.774,15 9.054,06
    Sub total 33.514,95 34.851,10

    Conforme a lo expuesto precedentemente, corresponde a la parte demandante por concepto de utilidades de los años 2007, 2008 y fracción 2009, la cantidad de Bs.33.514,95; en tal sentido, al evidenciarse que la empresa accionada pagó al trabajador por utilidades la suma de Bs. 34.851,10, según quedó demostrado en el expediente, no resulta a favor de la parte actora cantidad alguna por diferencia de pago de las utilidades demandada, razón por la cual se declara improcedente el reclamo formulado. Así se establece.

  19. - Diferencia de pago de vacaciones vencidas y bono post vacacional correspondientes a los periodos 2006-2007, 2007-2008 y fracción 2008-2009:

    De conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, en concordancia con la Cláusula N° 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa accionada, demanda la diferencia de pago de las vacaciones y bono post vacacional correspondientes a los periodos 2007, 2008 y 2009, calculados sobre la base del salario promedio anual devengado en cada periodo, multiplicado por la cantidad de 65 días por año, lo cual equivale a la cantidad de Bs. 10.005,34 para el año 2007, Bs. 10.740,12 para el año 2008 y Bs. 9.155,58 por la fracción del año 2009, por las vacaciones, en tanto que respecto al bono post vacacional, calculado sobre la base de 20 días por año, le corresponde la cantidad de Bs. 3.078,57 para el año 2007, Bs. 3.304,65 para el año 2008 y Bs. 2.820,18 por la fracción del año 2009. Por su parte, la empresa accionada rechaza la procedencia de los conceptos reclamados alegando el pago de los mismos.

    En tal sentido, la cláusula N° 10 de la Convención Colectiva de Trabajo (2007-2010), suscrita entre la empresa Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A y el Sindicato Profesional Unión de Trabajadores de las Empresas Procesadoras y Distribuidoras de Refrescos, Maltas, Agua Mineral Similares y Conexas del Estado Carabobo (SUTEPORMASC), establece:

    CLÁUSULA N° 10. VACACIONES: La empresa conviene en conceder a sus trabajadores que cumplan UN (01) año ininterrumpido de servicios, un periodo de disfrute de vacaciones de quince (15) días hábiles (tomando en consideración la jornada diaria semanal de seis (06) días hábiles), con pago de sesenta y cinco (65) días cancelados al salario promedio devengado por el trabajador en el mes de labores inmediatamente anterior al mes en que disfrute efectivamente del derecho a la vacación para los trabajadores de la nómina de empleados, y para la nómina semanal, se tomarán las últimas 4 semanas cerradas y pagadas. En caso de trabajadores con salario con unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión, será el salario promedio devengado por el trabajador de los últimos doce (12) meses transcurridos inmediatamente anteriores al mes en que efectivamente disfrute el periodo vacacional; así mismo se cancelarán los días de descanso y los días feriados y de asueto contractual, que coincidieran dentro del mencionado periodo cancelados con el mismo salario con que fueron pagadas las vacaciones.

    Igualmente las partes convienen que en el pago de los sesenta y cinco (65) días están incluidos los beneficios contenidos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante a partir de la presente fecha, todos los trabajadores comenzarán a disfrutar del pago de un día adicional de vacaciones por año, a partir del presente, hasta por un máximo de quince (15) días. En los casos en que procediere legalmente el pago de las vacaciones fraccionadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa las cancelará a razón de 5,42 días por mes completo de servicios prestados.

    La empresa conviene en cancelar un bono post vacacional de veinte (20) días de salario con el mismo salario promedio que le fueron canceladas las vacaciones. Queda expresamente entendido que dicho pago se entenderá como un beneficio social de carácter no salarial, de conformidad con lo establecido en el párrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido de que dicho monto no excede del 20% del salario anual devengado por cada trabajador. Sin embargo hemos convenido en que este beneficio tenga incidencia en las utilidades de los trabajadores.

    De conformidad con el contenido de la cláusula antes transcrita, la empresa demandada paga a sus trabajadores por vacaciones la cantidad de 65 días anuales, de los cuales 15 días, más un día adicional por año, son de disfrute y los restantes corresponden al bono vacacional, en tanto que, por bono post vacacional paga 20 días de salario, cuyos conceptos son calculados sobre la base del salario promedio del mes inmediatamente anterior a la fecha del disfrute efectivo de las vacaciones.

    En el caso sub iudice se observa que la parte actora disfrutó de sus vacaciones legales durante los periodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, en el mes de mayo del año respectivo, razón por la cual, a los fines de determinar el monto que le corresponde por bono vacacional y bono post vacacional, se hará sobre la base del salario promedio anual devengado por el trabajador en los doce (12) meses anteriores al del disfrute efectivo, todo lo cual se expresa en los cuadros siguientes:

    Periodo 2006-2007 Periodo 2007-2008 Periodo 2008-2009
    Mes Salario mensual Salario diario Mes Salario mensual Salario diario Mes Salario mensual Salario diario
    mayo 1.081,55 36,05 mayo 2.592,00 86,40 mayo 1.209,60 40,32
    junio 1.510,33 50,34 junio 4.791,56 159,72 junio 1.845,80 61,53
    julio 858,34 28,61 julio 5.246,87 174,90 julio 3.318,00 110,60
    agosto 1.377,76 45,93 agosto 4.219,83 140,66 agosto 3.318,00 110,60
    septiembre 903,06 30,10 septiembre 4.133,71 137,79 septiembre 3.318,00 110,60
    octubre 1.128,13 37,60 octubre 3.407,74 113,59 octubre 3.318,00 110,60
    noviembre 1.069,52 35,65 noviembre 1.043,32 34,78 noviembre 3.318,00 110,60
    diciembre 1.011,22 33,71 diciembre 2.764,80 92,16 diciembre 3.784,56 126,15
    enero 1.383,49 46,12 enero 2.592,00 86,40 enero 3.318,00 110,60
    febrero 994,69 33,16 febrero 2.592,00 86,40 febrero 3.318,00 110,60
    marzo 1.020,39 34,01 marzo 2.592,00 86,40 marzo 3.318,00 110,60
    abril 1.200,40 40,01 abril 2.592,00 86,40 abril 3.318,00 110,60
    Bono Post Vacacional 2007 2.900,53 96,68 Bono Post Vacacional 2008 1.728,00 57,60 Bono Post Vacacional 2009 2.920,00 97,33
    Salario promedio 1.369,95 45,67 Salario promedio 3.357,99 111,93 Salario promedio 3.301,83 110,06
    Bono vacacional
    Periodo Salario promedio diario Dias a pagar por el bono Monto a pagar Monto pagado por la demandada
    2006-2007 45,67 50 2.283,25 4.976,45
    2007-2008 111,93 50 5.596,50 3.801,60
    2008-2009 110,06 50 5.503,00 5.087,60
    Sub total 13.382,75 13.865,65
    Bono post vacacional
    Periodo Salario promedio diario Dias a pagar por el bono Monto a pagar Monto pagado por la demandada
    2006-2007 45,67 20 913,40 2.900,53
    2007-2008 111,93 20 2.238,60 1.728,00
    2008-2009 110,06 20 2.201,20 2.920,00
    Sub total 5.353,20 7.548,53

    En atención a lo anteriormente señalado, corresponde al actor por los conceptos de bono vacacional y bono post vacacional correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, la cantidad de Bs. 18.404,15 (Bs. 13.382,75 más Bs. 5.353,20); ahora bien, por cuanto la empresa accionada demostró en autos que pagó al trabajador por estos conceptos la suma de Bs. 21.414,18 (Bs. 13.865,65 más Bs. 7.548,53), no resulta a favor de la parte actora cantidad alguna por diferencia de pago de los referidos conceptos, razón por la cual se declara improcedente el reclamo formulado. Así se establece.

  20. - Diferencia de pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    La parte actora señala que por cuanto la empresa procedió a terminar de manera unilateral la relación laboral, alegando que el actor no podía seguir prestando sus servicios personales debido a la incapacidad parcial y permanente de la que adolece, lo cual no se corresponde con ninguna de las causas legales que justifiquen la terminación de la relación de trabajo, demanda el pago de las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a tal efecto reclama el pago de las cantidades de Bs. 29.083,08 y Bs. 19.388,72, por cada una de las mismas. Por su parte, la empresa demandada rechaza la procedencia de las cantidades reclamadas alegando el pago de las mismas.

    Así las cosas, al haber admitido la parte demandada en el proceso que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, y al evidenciarse que la parte actora tiene una prestación de servicio de 3 años, 5 meses y 3 días, le corresponde, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de indemnización por terminación de la relación laboral 90 días de salario, en tanto que por la indemnización sustitutiva de preaviso 60 días, lo cual equivale a la cantidad de 150 días de salario integral devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación laboral.

    Ahora bien, por cuanto en el caso sub iudice quedó establecido que la parte actora devengó durante la relación laboral un salario mixto compuesto de una parte fija y otra variable, la base de cálculo para determinar el quantum de las indemnizaciones acordadas, es el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo, tal como lo dispone el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable rationae temporis, lo cual se expresa en el cuadro que sigue a continuación:

    Periodo Salario mensual Salario diario
    sep-08 3.318,00 110,60
    oct-08 3.318,00 110,60
    nov-08 3.318,00 110,60
    dic-08 3.784,56 126,15
    ene-09 3.318,00 110,60
    feb-09 3.318,00 110,60
    mar-09 3.318,00 110,60
    abr-09 3.318,00 110,60
    may-09 1.314,40 43,81
    jun-09 4.088,00 136,27
    jul-09 4.542,32 151,41
    ago-09 4.380,00 146,00
    Salario promedio 3.444,61 114,82
    Salario promedio diario Alícuota bono vacacional Alícuota utilidades Salario integral diario
    114,82 15,95 38,27 169,04
    Concepto Cantidad de días Salario integral promedio Monto a pagar Monto pagado
    Indemnización Sustitutiva de Preaviso 60 169,04 10.142,40 12.949,40
    Indemnización por Despido 90 169,04 15.213,60 19.416,60
    Sub Total 150 169,04 25.356,00 32.366,00

    Conforme a lo establecido en los cuadros anteriores, la parte actora devengó durante el último año de relación laboral la cantidad de Bs. 169,04 por concepto de salario promedio integral diario, que al multiplicarlo por la cantidad de 150 días que le corresponde por las indemnizaciones de despido injustificado y sustitutiva de preaviso, equivalen a la cantidad de Bs. 25.356,00. En tal sentido, al haber sido demostrado en autos que la empresa accionada pagó al trabajador por estos conceptos la suma de Bs. 32.366,00 (Bs. 12.949,40 por indemnización sustitutiva de preaviso y Bs. 19.416,60 por la indemnización por despido), no resulta a favor de la parte actora cantidad alguna por diferencia de pago de los referidos conceptos, razón por la cual se declara improcedente el reclamo formulado. Así se establece.

    Como corolario de lo antes expuesto, al resultar improcedentes las diferencias de pago de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo, se declara sin lugar la demanda interpuesta.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de abril de 2012; En consecuencia, ANULA el fallo impugnado y resuelve, SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.A.B.H., contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas del proceso a la parte demandante.

    No firma la presente decisión la quinta Magistrada Suplente doctora Bettys L.A., por no haber asistido a la audiencia oral y pública por motivos justificados.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de febrero de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Presidenta de la Sala-Ponente, _______________________________________ C.E.P.D.R.
    El Vicepresidente, _________________________________ O.S.R. Magistrada, ____________________________ S.C.A.P.
    Magistrada, ________________________________ C.E.G.C. Magistrada Suplente, _________________________________ BETTYS L.A.
    El Secretario, ___________________________ M.E.P.

    R.C. Nº AA60-S-2012-000625

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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