Decisión nº PJ0572014000036 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2013-000333

PARTE ACTORA: E.C.B., fallecido ab intestato el 06 de abril de 2008, por lo que se hicieron partes en el proceso, la ciudadana M.D.R., en su carácter de cónyuge y viuda del actor, así como las ciudadanas A.R.C.R., M.J.C.R. y Z.M.C.R., en su carácter de herederas del de cujus,

APODERADO JUDICIAL: JUANYELA J.G..

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE FATIMA C.A y PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A, (PEQUIVEN).

APODERADOS JUDICIALES:

De: TRANSPORTE FATIMA C.A: D.M.R., J.D., E.G.S. y JUTDALY LAMUS QUERALES. (Por Sustitución de poder folio 382 Pieza Principal cerrada).

Por PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A, (PEQUIVEN): ABOGADOS: A.E., R.R.C., H.R.C., H.J.M.C., L.E.D.C. y M.G..

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA TRANSPORTE FATIMA. MODIFICADO EL FALLO RECURRIDO.

FECHA DE PUBLICACIÓN: Valencia, 31 de Marzo 2014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R- 2013-000333

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la abogada D.M.R., en representación judicial de la codemandada TRANSPORTE FATIMA, C.A, en el juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano E.C.B. (+), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 5.459.174, fallecido ab intestato el 06 de abril de 2008, por lo que se hicieron partes en el proceso, la ciudadana M.D.R., en su carácter de cónyuge y viuda del actor, así como las ciudadanas A.R.C.R., M.J.C.R. y Z.M.C.R., en su carácter de herederas del de cujus, representadas judicialmente por la abogada JUANYELA J.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº116.293, contra las sociedades de comercio: TRANSPORTE FATIMA, C.A, original mente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nª.66, Tomo 95-C, en fecha 24 de abril de 1980, bajo la forma de S.R.L, posteriormente transformada en Compañía Anónima (C.A), mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de socios registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 18, Tomo 10-A, de fecha 11 de septiembre de 1991, bajo la forma de S.R.L, y posteriormente transformada en una Compañía anónima, mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de fecha 11 de septiembre de 1991, bajo el Nº. 18, Tomo: 10-A, representada judicialmente por los abogados: D.M.R., J.D., E.G.S. y JUTDALY LAMUS QUERALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.553, 86.244, 39.631 y 95.506, respectivamente; PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 35, Tomo 148-A, en fecha 01 de diciembre de 1977, siendo su última reforma inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Federal y Estado Miranda, bajo el N° 65, Tomo 27-A, Sgdo de fecha 20 de febrero de 2006, representada judicialmente por los abogados: A.E., R.R.C., H.R.C., H.J.M.C., L.E.D.C. y M.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.115.877, 73.166, 89.121 y 49.252, respectivamente.

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 08 al 34, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de agosto del año 2013, dictó sentencia definitiva declarando, cito:

…………….”

.........................CONSIDERACIONES

Para enervar la pretensión del actor, la demandada Transporte Fátima, C.A, opuso como defensa perentoria la Prescripción de la acción, ahora bien del escrito libelar se puede observar que se demanda solidariamente a la empresa Pequiven de Venezuela. S.A, la cual niega la existencia de la relación laboral entre esta y el accionante, de la misma manera niega la pretendida Responsabilidad solidaria planteada, supuestamente entre la mencionada sociedad mercantil y Transporte Fátima, C.A.

.........................DE LA PRESCRIPCION

.................... En la Contestación de la demanda la parte accionada Transporte Fátima, C.A, la cual cursa a los folios 304 al folio 307, realiza un rechazo de forma genérico y especifico, como así lo catalogo; no obstante en ninguna de sus fundamentos o defensa esgrimida en ella, hace mención a la defensa de prescripción alegada en su escrito de pruebas; no obstante pasa este Tribunal a determinar si ciertamente existió la prescripción en esta causa y a tales fines señala que la fecha de terminación de la relación laboral, no es un hecho controvertido, por cuanto es admitido por las partes.

...................... En virtud, de lo antes analizado, esta Juzgadora Forzosamente declara improcedente la defensa perentoria opuesta de la prescripción. Así se decide.

..........DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

....................... Ante la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, es necesario respecto a la solidaridad que dice el actor existe, entre la sociedad de comercio Transporte Fátima, C.A, y Pequiven de Venezuela, S.A, para las cuales alega prestó el servicio como Vigilante Nocturno que según los dichos del demandante.

............................Elementos estos que no quedaron probados en el expediente por tanto no se cumplen los extremos de ley que traigan a la convicción de quien decide de que existe responsabilidad solidaria por inherencia o conexidad entre la demandada que lo es TRANSPORTE FATIMA, C.A y PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. Así se establece.

........................

................... A los fines de establecer el salario Integral para calcular la prestación de Antigüedad esta Juzgadora analiza los medios probatorios aportados por la parte actora y la parte accionada observando que los salarios fueron un hecho controvertido toda vez que la accionad niega los salario diarios e integrales que señala el accionante de autos; pero no menos cierto es que al analizar la probanzas consignadas a los autos por las partes se evidencia que ciertamente la accionada no logro desvirtuar los salarios alegados por el actor y en consecuencia, se tiene como ciertos los salarios alegados por el demandante de autos y los cuales se tomaran en cuenta, para la realización de los cálculos que se acuerden en el presente fallo. Así se decide.

INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD. ARTICULO 666, LITERAL “ A”.

COMPENSACION POR TRANSFERENCIA:

Demanda este concepto, en virtud del tiempo transcurrido desde el año 1993 hasta el 19 de junio del año 1997; es decir por un periodo de 4 años a razón de 30 días por año o fracción a seis meses. Lo cual arroja un total de 120 días por los 4 años de prestación de servicio y los cuales se deben multiplicar a razón del salario integral el cual quedo determinado en Bs. 10,00 multiplicados nos arroja la cantidad de Bs. 1.200,00 por este concepto demandado. Así se decide.

Antigüedad del Régimen anterior al año 1997.

Demanda este concepto, en virtud del tiempo transcurrido desde el año 1993 hasta el 19 de junio del año 1997; es decir por un periodo de 4 años a razón de 30 días por año o fracción a seis meses. Lo cual arroja un total de 120 días por los 4 años de prestación de servicio y los cuales se deben multiplicar a razón del salario integral el cual quedo determinado en Bs. 8,50 multiplicados nos arroja la cantidad de Bs. 1.020,00 por este concepto demandado. Así se decide.

CONCEPTOS DEMANDADOS Y ACORDADOS A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DEL AÑO 1997:

De la Antigüedad del Nuevo Régimen artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Año 1997):

....................En el presente caso tenemos una antigüedad acumulada a partir del año 1999 hasta el 22 de mayo del 2007, lo cual da una duración en este periodo de 8 años y ochos días de acuerdo a lo siguiente; 521 días, (incluidos los días adicionales) al salario devengado mes por mes, por tanto da la cantidad de Bs. 32.631,72. A los cuales deberán descontársele los adelantos que por este concepto se le cancelo al actor y que este reconoció en la audiencia de juicio haberlos recibidos y este concepto alcanza a la cantidad de Bs. 8.896,70. De allí que se procede a deducir el presente monto y se tiene que el monto total a cancelar por este concepto de antigüedad establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo del año 1997; es de Bs. 23.735,02. Cantidad esta que se ordena a la accionada de autos proceda a cancelar al accionante de autos. Así se decide.

De las Vacaciones Vencidas y Fraccionadas desde el año 1993 hasta el 22 de mayo de 2007 y Bono vacacional:

.................. Vacaciones canceladas y no disfrutadas correspondientes a los años 1993 hasta el 22 de mayo del año 2007. Deuda que sustenta en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Aplica para su cálculo la cláusula de la convención colectiva, la cual establece el pago de 45 días de pago de vacaciones a razón de un salario diario de Bs. 106,15 y los cuales se deberán multiplicar por los 622,50 días que se tiene desde que le nació el derecho al actor al disfrute de sus vacaciones, como lo fue al año; es decir a partir del año 1994 hasta el 22 de mayo del año 2007, incluyendo su fracción correspondiente, Demandado por este concepto la cantidad de Bs. 66.077,12. Ahora bien de las probanzas consignadas a los autos, la accionada logra probar las cancelaciones de las vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas de los años: 1.999 y 2005. El monto de las vacaciones del año 1999 fue de Bs. 434,00 a la moneda actual y el monto de este concepto del año 2005, corresponde a la cantidad de Bs.466,00 a la moneda actual. Dando entonces un total de Bs.896,00. Los cuales como quedaron probados deberán ser deducidos del monto total que se condene por este concepto. Así se decide.

Por tanto, se tiene que la accionada le adeuda al accionante de autos por este concepto la cantidad de Bs.65.181, 12. Así se decide.

.............. Bono Vacacional vencido y fraccionado:

Bono Vacacional vencido y fraccionado cancelada y no disfrutadas correspondientes a los años 1993 hasta el 22 de mayo del año 2007. Deuda que sustenta en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. A razón de un salario diario de Bs. 106,15 y los cuales se deberán multiplicar por los 185,70 días que se tiene desde que le nació el derecho al actor al disfrute de sus vacaciones, como lo fue al año; es decir a partir del año 1994 hasta el 22 de mayo del año 2007, incluyendo su fracción correspondiente, Demandado por este concepto la cantidad de Bs. 19.711,68. Ahora bien de las probanzas consignadas a los autos, la accionada logra probar el bono vacacional vencido y fraccionadas de los años: 1.999 y 2005. El monto del bono de vacaciones del año 1999 fue de Bs. 466,00 a la moneda actual y el monto de este concepto del año 2005, corresponde a la cantidad de Bs.346,66 a la moneda actual. Dando entonces un total de Bs.812, 66. Los cuales como quedaron probados deberán ser deducidos del monto total que se condene por este concepto. Así se decide.

.................. Por tanto, se tiene que la accionada le adeuda al accionante de autos por este concepto la cantidad de Bs 18.899,02. Así se decide.

Utilidades Vencidas y Fraccionadas.

Demanda este concepto en base que alega que a su representado nunca le pagaron este concepto desde el año 1994 hasta el 22 de mayo de 2007, incluyendo la fracción que se genera en el primer año de prestación del servicio y la fracción del último año de la duración de la relación laboral y por tanto demanda la cantidad de Bs. 103.228,91, dicho calculo lo hace a razón del último salario devengado el cual es de Bs. 106,15 y los días a cancelar son de 187, 7 días. Así la cosa se evidencia al folio 264, un monto por este concepto demandado correspondiente al año 2007 de Bs. 400,00, al folio 278, por un monto de Bs. 7,00 (correspondiente del año 1994) a la moneda actual, al folio 281 un monto por este concepto correspondiente al año 199l de Bs. 217,00, que sumados todos estos montos nos da un total a deducir de Bs. 761.70, del monto total demandado y por tanto, al deducir este monto se tiene que la demandada deberá cancelar por este concepto al actor la cantidad de Bs. 102.467,21. Así se decide

Indemnizaciones de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

....................Por Despido Injustificado corresponden al actor: por un tiempo de servicio de 13 años, 11 meses y 08 días: 150 días, a salario de Bs.133, 57, la cantidad de Bs.20.035,43, cantidad que se condena a la demandada a pagar al demandante.

..................Por Preaviso sustitutivo corresponden: 90 días, a salario de Bs.133, 57, la cantidad de Bs.12.021, 26, cantidad que se condena a la demandada pagar al actor.

................Del pago de los Salarios: Demanda de conformidad a la cláusula 67 de la tan mencionada convención colectiva el pago de 15 días hábiles de salario, contados desde el día en que se produjo el retiro del actor, sin que este le hubiere hecho el pago respectivo de las prestaciones sociales; no obstante se evidencio a través del análisis probatorio que la accionada cancelo las prestaciones sociales parcialmente al accionante, como bien se desprende de las probanzas que cursan a los autos y fueron ya valoradas y por tanto, entiende esta Juzgadora que en base al principio de la ajusticia y la equidad, encuentra improcedente el presente concepto. Así se decide.

.................... Cesta Ticket: Demanda este concepto del pago de cesta ticket o bono de alimentario establecido en la Ley de Alimentación para los trabajadores.

...............................En consecuencia y luego, del análisis de la norma transcrita y del criterio jurisprudencial citado, es por lo que esta juzgadora declara procedente el concepto demandado y el cual deberá pagársele al trabajador con la Unidad Tributaria vigente para la fecha en que se produzca efectivamente dicho pago, como indemnización establecida a favor del trabajador, quien no recibió oportunamente este beneficio, todo ello, por disposición del último aparte del artículo 36 del y el cual se ordena se realce por experticia complementaria a los fines de determinar los días a cancelar dado que debe realizarse tomando en cuenta la unidad tributaria para la fecha en que se produzca el pago. Así se decide.

.............Horas Extras Nocturnas Art. 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo: Demanda este concepto; por cuanto le fue impuesto a su entender una jornada laboral extraordinarias nocturna de 12 horas diarias por 7 días continuos en cada semana y considera que su representado laboro durante todo el tiempo de la relación laboral esta jornada. No obteniendo por parte de la accionada el pago de las horas extraordinarias nocturnas. Por este concepto demanda la cantidad de Bs. 113.960,18.

.................................no logro probar y en consecuencia se declara improcedente el presente concept demandado. Así se establece.

............Días de descanso laborados y no pagados: Demanda este concepto en virtud que su representado cumplía la jornada laboral de 7 días de la semana y en su cumplimiento trabajo sus días de descanso; así mismo señala los días y meses en que le toco laborar los días de descanso y siendo que la accionada no logro desvirtuar los dichos del actor este Tribunal declara procedente el presente concepto demandado y por tanto, se ordena cancelar al actor la cantidad de Bs.116.080, 00. Así se decide..............

.............................Finalmente de todo lo expuesto resulto a favor del demandante una diferencia por prestaciones sociales y demás conceptos condenados la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.360.639,06), que se condena a la demandada a pagar al actor............

.........DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano E.C.B. contra la sociedad de comercio TRANSPORTE FATIMA,C.A; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el prenombrado ciudadano contra la sociedad de mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión. .........................

..................En consecuencia, se condena a la demandada TRANSPORTE FATIMA, C.A, a pagar al ciudadano E.C.B. , LA CANTIDAD TOTAL DE: TRESCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.360.639,06),

.............Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

.....................

Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a los demandantes con relación a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19-06-1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declara procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

...............EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

.........................CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto a los demandantes acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada…...........................” Fin de la Cita.

Frente a la anterior resolutoria, la parte accionada Transporte F.C.A. ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la co-demandada TRANSPORTE FATIMA, C.A, parte recurrente en audiencia de apelación expuso lo siguiente

 Incongruencia de la sentencia respecto a la valoración de las pruebas al no deducir la totalidad los montos recibidos por el actor al termino de la prestación del servicio y que cursan los folios 271-273, anexo marcado “A” presentado por su representada, y otras pruebas de autos que demuestran los pagos efectuados al actor, referidos a las vacaciones, bono vacacional, utilidades y antigüedad.

 Inaplicabilidad de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Profesional de Trabajadores y Trabajadoras de los Servicios Privados de Centinelas Seguridad y Vigilancia del Estado Carabobo (SINPROTRACSEVIC-CARABOBO).

La parte actora expuso:

 Que el actor era vigilante y por tanto se le debe aplicar la convención colectiva suscrita entre el Sindicato Profesional de Trabajadores y Trabajadoras de los Servicios Privados de Centinelas Seguridad y Vigilancia del Estado Carabobo (SINPROTRACSEVIC-CARABOBO).

Establecidos los términos del recurso de apelación expuesto por la prenombrada codemandada, este Tribunal procederá a la revisión en la medida del agravio denunciado sólo por la parte co-demandada TANSPORTE FATIMA, C. A., en aras del principio tantum devoluntum quantum appelatum, por lo cual, queda fuera del conocimiento de esta Alzada la revisión a favor de las herederas del actor respecto a lo expuesto en esta Instancia, ni lo reclamado y no acordado por el A Quo.

Corolario con lo expuesto cabe destacar la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (JOSEFINA ANGULO DE FERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A), de fecha 26 de febrero 2008, cito:

…….............Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación…….

. (Fin de la cita)

De las actas procesales se observa que la parte actora no ejerció el recurso ordinario de apelación, por lo tanto debe entenderse que se conformó con el dispositivo del fallo. Por ende la presente decisión surge revisable en su provecho.

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO.

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-49)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

• Demanda el cobro por Diferencia de Prestaciones sociales y las Diferencias Salariales dejadas de percibir por los derechos que se derivan del servicio prestado como Vigilante Nocturno, bajo el carácter de trabajador, con fundamento en los preceptos establecidos en los artículos 89, 90, 91, 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sintonía con los beneficios laborales acordados al Sindicato Profesional de Trabajadores y Trabajadoras de los Servicios Privados de Centinelas Seguridad y Vigilancia del Estado Carabobo (SINPROTRACSEVIC-CARABOBO).

• Que inició la prestación de servicios a tiempo indeterminado en forma personal, bajo la relación de dependencia para sociedad de comercio Transporte Fátima, C.A, empresa Contratista de Petroquímica de Venezuela, S.A, (PEQUIVEN).

• Que fue contratado el 14 de junio de 1993, en la ciudad de Valencia, para la ejecución de la actividad de vigilancia nocturna, cuyos servicios debía cumplir dentro del galpón ubicado a cien (100) metros del antiguo terminal de pasajeros de Valencia, donde pernoctan o guardan las unidades del transporte con las cuales su patrono presta los servicios como contratista a la contratante.

• Que la relación laboral terminó por despido injustificado en fecha 22 de mayo de 2007.

• Que tuvo un tiempo de servicio de 13 años, 11 meses y 8 días, para la entidad de trabajo Transporte Fátima, C.A, empresa contratista de Petroquímica de Venezuela, S.A, (PEQUIVEN).

• Aduce que la entidad de trabajo Petroquímica de Venezuela, S.A debe asumir la responsabilidad del pago de las prestaciones sociales, en su carácter de empresa solidaria de las obligaciones de sus contratistas en virtud de la existencia de conexidad e inherencia, por estar así establecido en la Cláusula 15 (trabajadores de contratistas) de la Convención Colectiva celebrada por ésta última con el Sindicato Nacional de Trabajadores Petroquímicas Petroleros y Filiales de la Republica Bolivariana de Venezuela (SINTRAPEPF).

• Que la labor de vigilancia la realizó en un horario con jornada mixta, desde las 6:00 p.m hasta las 6: 00 am, todos los días de la semana, vale decir, durante 12 horas diarias, continuas y permanente, con dos (2) horas diurnas solamente y diez (10) horas nocturnas, por un periodo de siete (7) días en cada semana, por lo cual cumplió una jornada laboral de 84 horas semanales.

• Que su patrono debió pagar las horas extraordinarias nocturnas excedente en su jornada diaria, previamente establecida en la Cláusula 77 de los acuerdos convencionales firmados por el Sindicato Profesional de Vigilancia ut supra identificado, en los términos dispuestos por la Convención Colectiva.

• Que nunca le cancelaron los días de descanso laborados en cada semana en los términos dispuestos por la Convención Colectiva en su Cláusula 27, y en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que su último salario básico mensual para el momento de su Despido Injustificado, lo fue de Bsf.800, 00, mensuales, un salario diario de Bsf.26, 67.

• Alega la solidaridad ente la entidad de trabajo Transporte Fátima, C.A, y Petroquímica de Venezuela, S.A, (PEQUIVEN), quien debe asumir la responsabilidad del pago de las Prestaciones Sociales, en su carácter de empresa solidaria, en primer lugar: porque así quedó establecido en la Convención Colectiva de esa referida empresa en la cláusula 15, respecto a las relaciones que ésta lleva con las contratistas y en segundo lugar: por la forma y características en que se desarrollo la actividad de prestación de servicios laborales, principio legislativo establecido en el articulo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que de manera abusiva, se le pretendió cambiar el carácter con el que se desempeñó en su trabajo de Vigilante Nocturno, al carácter de obrero, premeditando la omisión del pago por la jornada que cumplen los vigilantes a saber de 12 horas en su jornada nocturna.

• Que se realizó una transacción con maquinaciones previas, atinente a la falta de capacidad, a los efectos de imponerlo del retiro y de recibir en ese acto, previa inscripción de sus huellas dactilares por no saber leer ni escribir y sin asistencia jurídica, en todos los documentos que se le presentaron, como si éstos estuvieran previamente revisados y sustanciados por un Tribunal, con un supuesto pago de la totalidad de sus Prestaciones Sociales, de ocho mil ochocientos noventa y siete bolívares fuertes (Bs.8.897,00).

• Que en dicha transacción se evidenciaron, vicios de consentimiento, ventaja del profesional del Derecho, dolo y fraude.

• Que para el concepto de Utilidades se acuerda 73 días de salario promedio, de acuerdo a la cláusula 10 de la Convención colectiva.

• Que para el concepto de Vacaciones la cláusula 8 de la Convención, acuerda 45 días, con disfrute de 20 días hábiles, los cuales –dice- nunca disfrutó.

• Bono vacacional debió ser cancelado en acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que se le retuvo indebidamente en el salario, el pago del incremento que le corresponde por haber laborado horas extraordinarias, así como los días de descanso laborados durante todo el tiempo que duró esa relación, en cada semana; que siendo su jornada mixta, cuando el excedente pasa de cuatro (4) horas, debe computarse dicha jornada en su totalidad como nocturna, y pagarse el excedente como horas extraordinarias por el patrono.

• Que para junio de 1997, devengaba un salario diario de Bs.2.500; y un salario promedio diario de Bs.7.947, 89, que será el salario diario para calcular las Prestaciones Sociales hasta Junio de 1997.

• Que el salario básico era de Bs. 26, 67.

• Que el salario básico del bono nocturno era de Bs. 6, 15.

• Que el valor de la hora extra nocturna era de Bs. 49, 33.

• Que el salario promedio del día de descanso era de Bs. 24, 00.

• Que el salario promedio diario era de Bs.106, 15.

• Que el salario integral era Bs.133,57.

• Que laboró durante nueve (9) días de descanso en el mes de abril de 2007, que se corresponden a los días sábados (7, 14, 21 y 28) y domingos (01, 08, 15, 22 y 29).

• Que de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de trabajo, cada día de descanso laborado debe ser pagado a razón de tres (3) veces el valor del salario básico diario (Bs. F.26,67), resultando la cantidad de Bs.80,00. (Folio 33-34 Pieza Principal cerrada).

OBJETO DE LA DEMANDA:

Reclama la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.389.506, 94), por los conceptos demandados (cantidades expresadas en moneda actual).

 Reclama la Indemnización por despido Injustificado:

o 150, días, a salario integral diario de Bs.133,57 = Bs. 20.035,43.

 Preaviso sustitutivo:

o 90 días, a salario diario integral de Bolívares Bs. 133,57 = Bs.12.021, 26.

 Vacaciones vencidas periodos: 1994, 1995, 1996,1997, 1998,199, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006; y la fraccionalidad del año 2007, (37, 50 días, 10 meses):

o 622,8 días, a razón de un salario promedio de Bs.106.147, 98, = Bs.66.077,12.

 Bono vacacional vencido y fraccionado de conformidad con lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, Periodos 1994 -2007

o 185,7 días, a salario diario de Bs.106, 15, = Bs. 19.711,68.

 Utilidades vencidas y Fraccionadas: Periodos 1994, a razón de 36,48 días -2007; y la fracción correspondiente al año 2007:

o 972, 5 días, a razón de un salario promedio de Bs.106, 15, = Bs.103.228, 91.

 Antigüedad Nuevo Régimen: 550 días, a razón del salario integral determinando para el momento en que debió acreditarse dicho pago = Bs.32.631, 72.

 Cesta Ticket desde la publicación en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº.36.538, de fecha 14 de septiembre de 1998 hasta la fecha 22 de mayo de 2007:

o 91 meses a razón de Bs.240,00, la cantidad de Bs.21.840, 00.

 Reclama Horas extraordinarias nocturnas a partir de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 1999, de conformidad con lo previsto en la cláusula 77 de la Convención Colectiva, ya citada, en sintonía con los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo:

o 77 meses cumplido a razón de Bs.1.480,00 último salario devengado, resultando un total de Bs.113.960,18.

 Reclama el Pago del Salario Básico por retardo en el pago Prestacional, conforme a la Cláusula 67 de la Convención Colectiva, un salario básico adicional al devengado por el trabajador, por cada día de retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, hasta la cancelación definitiva del derecho reclamado.

 Demanda los Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Intereses Moratorios e Indexación.

REFORMA DE LA DEMANDA. Folios 103-157

Reforma la demanda en cuanto a los siguientes conceptos y montos en relación a la pretensión inicial:

• En cuanto al monto estimado de la demanda primigenia por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, señaló la cantidad de QUINIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs.507.830, 00).

• Demanda la antigüedad, conforme al artículo 666, literal “a”:

120 días, a salario integral de Bs.10.173, 90, la cantidad de Bs.122.868, 00.

• Reclama la compensación por transferencia articulo 666, literal “b”:

120 días, a salario integral de Bs.8.517,69, la cantidad de Bs.1.022.122,80.

• Reclama los días de descanso laborados y no pagados:

1.451, días de descanso laborados, a razón del último salario de Bs.26, 66, resultando la suma adeudada de Bs.116, 116.080,00;

CONTESTACION DE DEMANDA: DE TRANSPORTE FATIMA, C.A. Folios 304-307, pieza principal.

La co-accionada a los fines de enervar la petición del actor esgrimió a su favor:

HECHOS QUE ADMITE

 La relación de trabajo.

HECHOS QUE NIEGA

 En todo y cada uno de sus partes los fundamentos de hecho y de derecho, en que esta basado el escrito libelar.

 Que el actor se haya desempeñado como vigilante nocturno.

 Que el demandante este amparado por el Sindicato Profesional de Trabajadores y Trabajadoras de los Servicios Privados de Centinelas, Seguridad y Vigilancia del Estado Carabobo, (SINPROTRACSEVI-CARABOBO).

 Que al actor le asista los Derechos Constitucionales y los establecidos en los artículos 91 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 108, 125, 133, 155, 174, 217,219, 223 y 225 eiusdem y el artículo 23 del Reglamento de la citada Ley.

 Que el actor haya prestado servicios para su presentada por 13 años, 08 meses y 08 días.

 Que el ciudadano E.C.B., haya prestado de manera indirecta servicios para la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A, (PEQUIVEN), y se le adjudique de manera irrita y temeraria la condición de empresa solidaria con los supuestos derechos incoados por el actor.

 Que el actor este amparado por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el Sindicato Profesional de Trabajadores y Trabajadoras de los Servicios Privados de Centinelas, Seguridad y Vigilancia del Estado Carabobo, y por ende le correspondan los beneficios que dicha convención colectiva establece.

 Que el ciudadano E.C.B. no haya tenido conocimiento de los conceptos cancelados con motivo de su relación laboral con la entidad mercantil Transporte Fátima, C.A, conceptos entregados como adelantos de sus prestaciones sociales, antes de 1997, así como la liquidación del 22 de mayo de 2007.

 Los conceptos y montos demandados, por haberlos cancelado en su oportunidad.

CONTESTACION DE DEMANDA: PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A.

La representación judicial, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrime a su favor:

HECHOS QUE ADMITE:

 Que el demandante prestó servicios en la empresa Transporte Fátima, C.A, como vigilante, bajo su exclusivo beneficio y dependencia.

HECHOS QUE NEGA:

 Que el demandante haya mantenido una relación de índole laboral o de ninguna otra clase, con su representada.

 Niega, Rechaza y Contradice que se le adeude al demandante los conceptos derivados de su alegada y negada relación de índole laboral, toda vez que los mismos se generan sólo en las que comparten esta naturaleza.

 Que le resulte aplicable la Convención Colectiva de los Trabajadores, ya que adicionalmente al desconocimiento que hace de naturaleza laboral de su petición.

 Que la actividad por ella realizada no se encuentra dentro de las actividades inherentes y conexas con la actividad principal de la empresa contratista.

 Que exista solidaridad en cuanto a las obligaciones contraídas por parte de Transporte Fátima, C.A, con el demandante.

HECHOS QUE ALEGA:

 Que las actividades desarrolladas por la empresa Transporte Fatima,C.A, no son inherentes ni conexas con las actividades, obras o servicios que realiza su representada, toda vez que aquella se dedica al transporte en general y traslado de personal, por lo tanto no participa de la misma naturaleza a los efectos de ser considerada inherente, ni esta en relación íntima ni se produce con ocasión de ella, por lo que no se puede establecer que se constituya en la mayor fuente de lucro en los términos que consagra el articulo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada).

 Que tal como lo admite el demandante en su escrito libelar el mismo fue contratado para la ejecución de la actividad de vigilancia nocturna, con lo que quedó demostrado que demandante prestaba sus servicios en la sede de Transporte Fátima y no en las en la sede de ésta.

 Que la prestación de servicio de Transporte Fátima que se efectuaba en beneficio de todos los clientes o relacionados con la misma y no en forma exclusiva para PEQUIVEN, S.A

 Que el demandante se contradice cuando invoca la solidaridad de su representada basada en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por PEQUIVEN S.A, para luego invocar beneficios acordados en el convenio de trabajo suscrito por el Sindicato Profesional de Trabajadores y Trabajadoras de los servicios Privados de Centinelas, Seguridad y Vigilancia del Estado Carabobo (SINPROTRACSEVI-CARABOBO), en el entendido que no es posible estar incluido en el ámbito de aplicación personal de dos Convenciones Colectivas diferentes, celebradas por sujetos colectivos diferentes y normando condiciones de trabajo esencialmente diferentes.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el actor es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tienen las empresas demandadas en virtud del vínculo laboral que los unió, invocando una responsabilidad solidaria ente las entidades de trabajo accionadas.

En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS ADMITIDOS:

La existencia de la relación laboral entre el hoy actor y la codemandada TRANSPORTE FATIMA, C.A

HECHOS CONTROVERTIDOS:

  1. La Prescripción de la acción.

  2. La existencia de la solidaridad entre las entidades de trabajo Transporte F.y.l.e.d. trabajo Petroquímica de Venezuela, S.A, (PEQUIVEN).

  3. Los montos salariales percibidos por el actor.

  4. La improcedencia de los conceptos reclamados.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    En virtud de la forma en que la co-demandada Transporte Fátima, C.A, dio contestación a la demanda, corresponde a ésta la prueba de los hechos controvertidos contenidos en los numerales 3 y 4 al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del accionante, vale decir:

    ....3) Los montos salariales percibidos por el actor.

    ....4) La improcedencia de los conceptos reclamados.

    Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.

    Al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:

    .........................Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    …......................Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral (caso de autos), se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio…

    (Fin de la cita).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).… (Fin de la Cita).

    Corresponde al actor demostrar los hechos controvertidos señalados en los numerales 1 y 2, referidos a:

    1) La Prescripción de la acción.

    2) La existencia de la solidaridad entre las entidades de trabajo Transporte F.y.l.e.d. trabajo Petroquímica de Venezuela, S.A, (PEQUIVEN).

    PRUEBAS DEL PROCESO

    PARTE ACTORA folios 225-227 pieza principal (cerrada) TRANSPORTE FATIMA, C.A. folios 262-270 pieza principal (cerrada) PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A folios 230-233, pieza principal (cerrada)

    Documentales

    De la Prescripción.

    Merito favorable de los autos

    Testimoniales De la Comunidad de la Prueba Documentales

    Documentales Informes

    Informes Testimoniales

    ANÁLISIS PROBATORIO

    DE LA PARTE ACTORA.

    Pruebas anexas al escrito libelar. Folios 53-97. Pieza principal cerrada.

    Documentales:

     Al folio, 53, marcada “B”, Original de C.d.T., en la que se observa un logo que identifica a la entidad de trabajo Transporte Fatima, C.A, suscrita por el ciudadano R.A.M., en su condición de Vice-Presidente Administrativo. Se aprecia que el ciudadano Campos Barraes Ernesto, laboró en la empresa Trasporte Fátima, C.A, desde el 14 de junio de 1993, y que desempeño el cargo de Vigilante.

    o La representación judicial de la co-demandada, Transporte Fátima.C.A, la reconoce, por tanto se le otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

     Al folio 54 al 56, marcada “C”, Original de Liquidación -Transacción, suscrita en fecha 24 de mayo de 2007 entre la co-demandada Transporte Fátima, C.A, y el ciudadano E.C.B., no homologada por la autoridad competente; anexo al folio 57, copia fotostática de Cheque girado contra la entidad financiera Banco Mercantil cuyo beneficiario, lo es el ciudadano E.C.B. de fecha 25 de mayo de 2007, por la cantidad de Bs.8.896.872, 70.

    o En la referida Transacción se aprecia un salario diario de Bs.26.666, 57 y un salario integral diario de Bs. 30.954,43; así mismo se aprecia que el demandante recibe como contraprestación por el servicio prestado, el pago como anticipo de los siguientes conceptos y montos:

    a. Prestación de Antigüedad:

    501 días, mediante Fideicomiso: Bs.8.680.491, 70.

    b. Prestación de Antigüedad artículo 108, LOT.

    35 días, a salario de Bs.30.954, 43, la suma de Bs.1.083.405, 05.

    c. Vacaciones vencidas periodo 2005.

    30 días, a salario de Bs.26.666, 67, la cantidad de Bs.800.000, 10.

    d. Vacaciones fraccionadas periodo 2006:

    e. 17,5 días, a salario de Bs. 26.666,67, la cantidad de Bs.466.666, 71.

    f. Bono vacacional vencido periodo 2005:

    13 días, salario de Bs. 26.666,67, la cantidad de Bs.346.666,71

    g. Bono vacacional fraccionado periodo 2007.

    7, 58 días, a salario de Bs.26.66667, la cantidad de Bs.202.133, 36.

    h. Utilidades fraccionadas periodo 2007:

    15 días a salario de Bs.26.666, 57, la cantidad de Bs.400.000, 05.

    i. Indemnización articulo 125 LOT:

    150 días a salario de Bs.26.666, 57, la cantidad de Bs.4.000.000, 54.

    Subtotal: Bs.17.579.364, 40.

    Deducciones: prestación de Antigüedad cancelada mediante Fideicomiso: 501 días, Bs.8.680.491, 70.

    Ince: Bs.2.000, 00.

    Total Deducciones: Bs.8.682.491, 70.

    Total recibido: Bs. 8.896.862,70.

    La representación judicial de la co-demandada, Transporte Fátima.C.A, reconoce tal instrumental, por tanto se tiene por cierto su contenido, empero tal finiquito en modo alguno podría tener los efectos de un acta transaccional, por tanto al no estar homologada la misma puede ser revisada en sede judicial.

    Por tanto la misma es demostrativa de los conceptos y montos recibidos como anticipos, así mismo se aprecia del contenido y términos de suscripción el pago de la indemnización por despido injustificado, con lo cual se reconoce la voluntad del patrono de dar por terminado el vínculo laboral. Y así se decide.

     Al folio 58 al 59, marcadas “C”, liquidación final de prestaciones sociales, y anexo de estado de cuenta -periodo mayo 1999 hasta marzo de 2007-. Tales documentales carecen de valor probatorio por cuanto tratan de documentos apócrifos. Y así se decide.

     Al folio 63 al 97, marcado “D”, copia fotostática de Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A, (PEQUIVEN) y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES PETROQUIMICOS, PETROLEROS Y FILIALES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (SINTRAPEPF), entre otros, vigente durante el periodo transcurrido de 2006-2008.

    Tal recaudo representa el marco normativo, que regula las condiciones y beneficios laborales de los trabajadores que prestan servicios para las empresas que lo suscriben, por tanto no es un medio de prueba.

    PRUEBAS consignados en la oportunidad de la audiencia preliminar. Folios 225 al 227 de la pieza principal cerrada

    1. Documentales:

    La representación judicial del actor ratifica las documentales que acompañó a la demanda, cuyo valor Probatorio se reproduce, cursantes a los folios 53 al 59.

     Al folio 228, marcado “A”, Copia fotostática de Carnet de identificación laboral, en el cual se observa un logo que identifica Expresos Fátima, así mismo como trabajador al ciudadano E.C., desempeñando el cargo de Vigilante, fecha de vigencia 01/01/2004 al 31/12/2004. Tal instrumental surge irrelevante en la presente causa, pues trata de hechos que no son objeto de este litigio.

    2. Testimoniales:

    La parte actora solicitó las testimoniales de los ciudadanos: W.R.S.T., D.C., J.H., J.D.R..

     Fueron declarados desiertos por la Juez A-quo, vista su incomparecencia a la audiencia de juicio, tal cual consta a los folios 411-412 de la Pieza Principal cerrada.

    PRUEBAS DE LA CODEMANDADA PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A.

    Escrito de pruebas cursante a los folios 230- 233, Pieza principal cerrada.

    1. El Merito favorable de los autos. Se establece que el mismo no constituye un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de prueba que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado de oficio por el juez sin necesidad de alegación de parte.

    2. Documentales:

     A los folios 234 al 260, marcado “B”, copia fotostática de Contrato Nº.2GA05MN132, celebrado entre las sociedad mercantiles PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A y TRANSPORTE FATIMA.C.A, no se observa la data de suscripción.

    Se desprende del contenido del mismo:

    En la Cláusula Primera, que el contratista prestará con su propio personal, herramientas, materiales y equipos el Servicio especificado en el Anexo A, de acuerdo con las condiciones establecidas en el referido contrato y sus anexos.

    Cláusula Tercera:- Tipo y Precio del contrato:

    I. Tipo: El presente contrato será del tipo señalado en el Anexo B.

    II. Precio: La compañía pagará a la contratista el precio a que se refiere el Anexo B por el servicio prestado, lo cual incluye entre otros, la mano de obra, materiales, maquinarias, herramientas y equipos suministrados por la contratista, de acuerdo con las condiciones establecidas en este contrato.

    III. Pago en Bolívares: La compañía pagará a la contratista, en bolívares, el componente nacional de El Servicio.

    Cláusula Octava: Declaraciones de la Contratista: I. Que la contratista es una empresa independiente que presta al público en general servicios semejantes a los cubiertos por el Contrato y su personal es contratado por su exclusiva cuenta. La Contratista es la única responsable del cumplimiento de las obligaciones que asume para con su personal como patrono, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la Ley del Seguro Social y su Reglamento, la Ley del Ince y su Reglamento y cualquier otra ley, reglamento, decreto, resolución u ordenanza emanada de autoridad competente y en virtud de los contratos individuales o colectivos que haya celebrado con su personal.

    La representación judicial del actor nada alego al respecto, por lo que, se tiene reconocida, por tanto se aprecia a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniéndose por cierto su contenido. Y así se decide.

    3. Informes:

    La co-accionada PETROQUIMICA S.A. requirió informes a:

    o PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA).

    o IMOSA TUBO ACERO FABRICACION C.A.

    o COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE FOMENTO ELÉCTRICO

    o IMOSA TUBO ACERO FABRICACION C.A, de las resultas de informe cursante al folio 352, se evidencia una relación mercantil entre esta empresa y TRANSPORTE FATIMA.CA, debido al servicio de transporte que esta última presta en el traslado de personal que labora en los diferentes turnos de la empresa Imosa Tubo Acero Fabricación C.A

    o PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), en las resultas de informe cursante a los folios 355-356, se informa de acuerdo a lo requerido, que existe relación contractual con TRANSPORTE FATIMA, C.A, bajo el Nº.4500601749, denominado “Servicio de Transporte desde y hacia la Refinería El Palito” el cual tuvo una duración desde enero de 2003 hasta enero de 2007, y que a la fecha de emisión del informe (06 de octubre de 2009) no existe relación contractual alguna con la referida empresa.

    o COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE FOMENTO ELÉCTRICO.( CORPOELEC), de las resultas de informe cursante al folio 372-377 , se evidencia que la empresa TRANSPORTE FATIMA.CA, prestó el servicio de transporte de personal CADAFE-Planta Centro desde el año 1990 hasta el año 2004.

    4. Testimoniales:

    La parte co-demandada Petroquímica de Venezuela, S.A solicitó las testimoniales de los ciudadanos: W.F., C.U., R.U., G.F., J.M.R., G.R.M. y R.A.S..

     Fueron declarados desiertos por la Juez A-quo, vista su incomparecencia la audiencia de juicio, tal cual consta a los folios 411-412 de la Pieza Principal cerrada.

    PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA TRANSPORTE FATIMA C.A.

    Escrito de pruebas cursante a los folios 261-270-, Pieza principal cerrada.

    1. PRESCRIPCION DE LA ACCION.

    La representación judicial de la codemandada alegó la prescripción de la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano E.C.B. (+), en contra de su representada, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    No constituye un medio de prueba, pues trata de una defensa de fondo en relación a la acción.

    2. DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

    La misma no constituye un medio de prueba, sino un principio que da al juez la potestad de valerse de cualquier prueba que conste al expediente, el cual debe ser aplicado de oficio por el juez sin necesidad de alegación de parte.

    3. DOCUMENTALES:

     A los folios 271 al 273 y 276, copias fotostáticas de liquidación mediante acuerdo denominado transacción, y cheque Nº. 32974796, de fecha 24 de mayo de 2007, a favor del actor por un monto de Bs.8.896.872,70, girado contra el Banco Mercantil, marcado, “A” y “D”. Se reproduce su valor probatorio al ser adminiculados a las documentales cursantes a los folios 54 al 57.

     Al folio 274, copia fotostática de Liquidación Final pago de Prestaciones Sociales, marcado “B, la cual guarda relación con la documental anterior emitida en fecha 22 de mayo de 2007, se aprecia un logo que identifica a la empresa Transporte Fátima. Evidencia que el actor recibió un monto de Bs. 8.896.872,70, de un total de Bs.17.579.364, 40, por los siguientes conceptos:

    a) Preaviso: 60 días, a salario de Bs.26.666,67, la cantidad de Bs.1.600.000,20

    b) Antigüedad mensual por pagar:

    35 días, a salario de Bs.30.954, 43, la cantidad de Bs.1.083.405, 05

    c) Antigüedad mensual pagada hasta marzo 2007:

    501 días, la cantidad de Bs. 8.680.491,70.

    d) Vacaciones vencidas periodo 2005:

    30 días, a salario de Bs.26.666, 67, la cantidad de Bs.800.000, 10

    e) Vacaciones fraccionadas periodo 2005:

    17,5 días, a salario de Bs. 26.666,67, la cantidad de Bs.466.666, 73

    f) Utilidades fraccionadas periodo 2007:

    15 días a salario de Bs.26.666, 67, la cantidad de Bs.400.000, 05

    g) Bono vacacional vencido periodo 2005:

    13 días, a salario de Bs.26.666,67, la cantidad de Bs.346.666, 71

    h) Bono vacacional fraccionado periodo 2005:

    7,58 días, a salario de Bs.26.666, 67, la cantidad de Bs.202.133,36

    i) Indemnización articulo 125 LOT:

    150 días a salario de Bs.26.666, 67, la cantidad de Bs.4.000.000, 50

    En la audiencia de juicio la representación judicial del actor, desconoce la huella por no corresponder a su representado, siendo en consecuencia objeto de experticia de comparación dactilar practicada a través de la División de Lofoscopia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales Y Crinminalisticas del Distrito Capital.

    De las resultas del informe pericial que corre a los folios 520 y su vuelto, se aprecia que la huella dactilar se corresponde con la identidad del actor, por lo que, este Tribunal le otorga valor probatorio, y tiene por cierto su contenido. Y así se decide.

     Al folio 275, original de estado de cuenta periodo Mayo 1999 Marzo 2007, marcado “C”, en la aparte in fine de la documental se aprecia una huella dactilar.

    En la audiencia de juicio la representación judicial del actor la impugna al no estar suscrita por persona alguna, siendo en consecuencia objeto de una experticia de comparación Dactilar a solicitud de su promovente.

    No se evidencia quien la emite, por tanto no es vinculante para esta Juzgadora dado que se desconoce su procedencia, por tanto no le es oponible al actor. Y así se decide.

     Al folio 277, copias fotostáticas de tarjeta de servicios de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de cédula de identidad del actor. Marcada “D”.

    Los documentos producidos se desechan por irrelevantes a la causa por cuanto nada aporta al proceso. Y así se decide.

     Al folio 278, original de liquidación final de Pago de prestaciones sociales, marcada “E”, de fecha 30 de mayo de 1994, de cuyo contenido se aprecia un logo tipo que identifica a Repotenciadora De Buses, “REBUSCA”; así mismo se indica como fecha de ingreso el 14 de junio de 1993, como fecha de retiro el 30 de mayo de 1994, salario Bs.526, 40, cantidad recibida Bs.41.980, 40, por los conceptos en ella indicados.

    La representación judicial de Transporte Fátima, C.A, en la audiencia de juicio aduce que la misma evidencia que el actor prestó servicios en el año 1993-1994 para la empresa Repotenciadora de Buses Rebusca, C.A.

    Este Tribunal resta valor probatorio a dicha documental, pues al emanar de un tercero debió ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial.

     Al folio 279, original de renuncia de fecha 15 de diciembre de 1996, marcado “F”. En la audiencia de juicio la representación judicial del actor, desconoce la huella por no emanar de su representado.

    Si bien el informe pericial arrojó como resultado ser la huella dactilar del actor, la misma resulta irrelevante al proceso al evidenciarse al folio 281 que hubo continuidad en el desempeño como vigilante por parte del actor Y así se decide.

     Al folio 280, original de liquidación final pago de prestaciones sociales, marcada “G”, de fecha 31 de diciembre de 1996. Se aprecia un logo que identifica a Transporte Fátima, C.A, la cual contiene en la parte in fine una huella dactilar.

    De su contenido se aprecian los siguientes conceptos percibidos:

    1. Vacaciones fraccionadas: 15, 7 días a salario de Bs.842, 85, la cantidad recibida de Bs.13.232, 75.

    2. Antigüedad Legal. 90 días, a salario diario de Bs.1.122, 90, al suma recibida de Bs.101.061, 00.

    3. Total a pagar: Bs.120.127, 00.

      La representación judicial del actor la reconoce, por lo que, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así decide.

       Al folio 281, original de liquidación final por concepto de pago de prestaciones sociales, marcada “H”, de fecha 30 de abril de 1999, se aprecia un logo que identifica a Transporte Fátima, C.A, la cual contiene en la parte in fine una huella dactilar.

      Tal documental evidencia que el actor recibió un pago de Bs. 1.799.927,62, de un total liquidado de Bs. 2.001.013,22, por los siguientes conceptos:

    4. Preaviso: 60 días, a salario de Bs.5.429,00, la cantidad de Bs.325.740,00

    5. Prestación de Antigüedad acumulada:

      125 días, la suma de Bs. 700.784,85

    6. Antigüedad articulo 108:

    7. 15 días, a salario de Bs.7.238,00, el monto de Bs.108.570,00

    8. Indemnización articulo 125:

      2 días, a salario de Bs.7.238, 00, el monto de Bs.14.476,00

    9. Vacaciones fraccionadas:

      60 días, a salario de Bs. 7.238,00, la cantidad de Bs.434.280,00

    10. Bono vacacional fraccionado:

      10 días, a salario de Bs.5.429,00, la cantidad de Bs.12.595,28

    11. Utilidades fraccionadas periodo 1999:

      2,32 días a salario de Bs.5.429, 00, la cantidad de Bs.400.000, 05

    12. Ajuste H.E y Utilidades: Bs.217.121,00.

      J) Intereses sobre prestaciones Sociales: Bs.133.156,09

      Sub-total Bs.2.001.013, 22.

      Deducciones: Ince Bs.1.085, 61 y Préstamo Personal Bs.200.000, 00.

      Total Deducciones Bs.201.085, 61.

      Total recibido Bs.1.799.927, 62

      En cuanto a la referida documental se observa al minuto 30:14, de la reproducción audiovisual su reconocimiento por la parte actora, por tanto, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se decide.

       Al folio 282, original de listado de acumulación de prestaciones sociales -nuevo régimen-, en la parte in fine se aprecia una huella dactilar desconocida por el actor por no emanar de su autoría.

      Si bien el informe pericial resultó ser la huella dactilar del actor, tal documental no es vinculante para esta Juzgadora dado que se desconoce su procedencia, es decir se desconoce quien la emite, por tanto no le es oponible al accionante. Y así se decide.

       A los folios 283-284, Copia a carbón de comprobante de egreso, avalada de recibo de pago Nº 23305, marcada “I”, de fecha 24 de marzo del año 2000, emitido por la entidad de trabajo Transporte Fátima, C.A.

      Tal documental demuestra que el actor recibió por concepto de Vacaciones periodo 1999-2000, mediante cheque girado contra el Banco Provincial la cantidad de Bs.248.571, 40 y por Bono Vacacional el monto de Bs.58.000,00, siendo el total recibido la cantidad de Bs.308.104,31.

      Tal documental ha sido reconocida por la parte actora en su oportunidad, en consecuencia se le otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

       A los folios 285-286, copia a carbón de comprobante de egreso, avalados de recibo de pago Nº 27642, marcada “J”, de fecha 15 de marzo del año 2003, emitido por la entidad de trabajo Transporte Fátima, C.A.

      Tal documental demuestra que el actor recibió por concepto de Vacaciones periodo 2001-2002-, la cantidad de Bs.304.285,80, y por Bono vacacional el monto de Bs.57.500,00, siendo el total recibido la cantidad de Bs.361.785,80.

      Tal documental ha sido reconocida por la parte actora en su oportunidad, en consecuencia se le otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, tiene por cierto su contenido. Y así se decide.

       Al folio 287, constancia de disfrute de vacaciones periodo 2001-2002, marcada “J”, de fecha 15 de abril del año 2002.

      En la audiencia de juicio la representación judicial del actor, desconoció la huella por no corresponder a su representado, siendo en consecuencia objeto de experticia de comparación Dactilar, a solicitud de su promovente, Transporte Fatima, C.A.

      De las resultas del informe pericial que corre a los folios 520 y su vuelto, se aprecia que la huella dactilar no se corresponde con la identidad del actor, por lo que, este Tribunal la desecha del proceso. Y así se decide.

       A los folios 288-289, Copia a carbón de comprobante de egreso, abalada de recibo de pago Nº 25329, marcada “K”, de fecha 02 de marzo del año 2001, emitido por la entidad de trabajo Transporte Fátima, C.A.

      Tal documental demuestra que el actor recibió por concepto de Vacaciones periodo 2000-2001, el monto de Bs. 304.285,80, y por Bono vacacional el monto de Bs.51.750,00, siendo el total recibido la cantidad de Bs.356.035,80.

      Tal documental ha sido reconocida por la parte actora en su oportunidad, en consecuencia se le otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, tiene por cierto su contenido. Y así se decide.

       Al folio 290, original de constancia de disfrute de vacaciones, marcada “K”, de fecha 02 de abril del año 2001.

      En la audiencia de juicio la representación judicial del actor, desconoce la huella por no corresponder a su representado, siendo en consecuencia objeto de experticia de comparación Dactilar, a solicitud de su promovente, Transporte Fátima, C.A.

      De las resultas del informe pericial, se aprecia que la huella dactilar no se corresponde con la identidad del actor, por lo que, este Tribunal la desecha del proceso. Y así se decide.

       Al folio 291, copia a carbón de comprobante de egreso, marcada “L”, de fecha 09 de mayo del año 2003, emitido por la entidad de trabajo Transporte Fátima, C.A.

      Tal documental demuestra que el actor recibió por concepto de Vacaciones periodo 2002-2003, el monto de Bs. 355.714,40, y por Bono vacacional el monto de Bs.-142.285,60, siendo el total recibido la cantidad de Bs.502.980, 00.

      Tal documental ha sido reconocida por la parte actora en su oportunidad, en consecuencia se le otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, tiene por cierto su contenido. Y así se decide.

       Al folio 292, original de constancia de disfrute de vacaciones, marcada “L”, de fecha 09 de junio del año 2003, en la cual se evidencia que el actor, disfruto del periodo de vacaciones correspondiente al periodo 2002-2003, desde el 10 de mayo de 2003 hasta el 09 de junio de 200.

      En la audiencia de juicio la representación judicial del actor, desconoció la huella dactilar como emanada del actor, por tanto se desecha.

       Al folio 293, copia a carbón de comprobante de egreso, marcada “M”, de fecha 07 de diciembre del año 2001, emitido por la entidad de trabajo Transporte Fátima, C.A., evidencia que el actor recibió por concepto de Utilidades periodo 2001, el monto de Bs. 1.348.805,88.

      La representación judicial del actor reconoce la huella como emanada de su representado, por lo que, se aprecia a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, tiene por cierto su contenido. Y así se decide.

       Al folio 294, copia a carbón de comprobante de egreso, marcada “M”, de fecha 04 de diciembre del año 2003, emitido por la entidad de trabajo Transporte Fátima, C.A., evidencia que el actor recibió por concepto de Utilidades periodo 2003, el monto de Bs. 1.614.592,03.

      La representación judicial del actor desconoció tal instrumental por no emanar de su representado, se desecha del proceso.

       Al folio 295, Copia a carbón de Comprobante de Egreso, marcada “M”, de fecha 15 de diciembre del año 2004, emitido por la entidad de trabajo Transporte Fátima, C.A., evidencia que el actor recibió por concepto de Utilidades periodo 2004, el monto de Bs. 481.853,25.

      La representación judicial del actor reconoce la huella como emanada de su representado, por lo que, se aprecia a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, tiene por cierto su contenido. Y así se decide.

       Al folio 296, Original de Estado de Cuenta periodo Marzo 2001 hasta diciembre 2001, marcado “N”, en la aparte in fine de la documental se aprecia una huella dactilar.

      En la audiencia de juicio la representación judicial del actor desconoce la referida documental, alega que la huella no emana de su representado, siendo en consecuencia objeto de una experticia de comparación Dactilar, a solicitud de su promovente, Transporte Fatima, C.A.

      De las resultas del informe pericial, se aprecia que la huella dactilar corresponde con la identidad del actor, pero en modo alguno le es oponible a este toda vez que la información que de ella se desprende emana de la propia entidad de trabajo que la promueve, y no por un ente fiduciario. Y así se decide.

       Al folio 297, Original de Comprobante de retención periodo 01 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000, marcado “N”, en la aparte in fine de la documental se aprecia una huella dactilar.

      Tal instrumental producido surge irrelevante en la presente causa, pues trata de hechos que no son objeto de la litis. Y así se decide.

       Al folio 298, original de listado de acumulación de prestaciones sociales, -nuevo régimen-, marcada “N”, en la parte in fine se aprecia una huella dactilar desconocida por el actor por no emanar de su autoría.

      Si bien del informe pericial resultó ser la huella dactilar del actor, tal documental no es vinculante para esta Juzgadora dado que se desconoce su procedencia, por tanto no le es oponible a éste. Y así se decide.

       Al folio 299, Original de listado de acumulación de prestaciones sociales -nuevo régimen- marcada “N”, en la parte in fine se aprecia una huella dactilar desconocida por el actor por no emanar de su autoría.

      Este Tribunal la desecha del proceso dado que la huella dactilar no se corresponde con la identidad del actor, como se evidencia del informe pericial ya mencionado.Y así se decide.

       Al folio 300, copia fotostática de certificación de incapacidad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada “O”.

      Tal instrumental producido surge irrelevante en la presente considerando que la relación laboral no forma parte de los hechos controvertidos. Y así se decide.

  5. Informes: cuyas resultas constan en la Pieza principal cerrada:

    Requeridas a:

    o BANCO PROVINCIAL.

    o BANCO MERCANTIL.

    o INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

    o BANCO MERCANTIL, informa en las resultas cursante al folio 399-402, que el Cheque Nº.32974796, por el monto de Bs.8.896.872,70, de fecha 22 de mayo de 2007, girado contra esa entidad bancaria a favor del ciudadano E.C.B., fue cobrado por el Ciudadano Campos Barraes.

    o BANCO PROVINCIAL, informa en las resultas cursante al folio 613-616, a saber:

     Que el actor mantuvo un contrato de fideicomiso de prestaciones sociales en BBVA Banco Provincial, como se evidencia de estado de cuenta que se anexa -desde el 11 de abril del año 2001 hasta el 27 de febrero de 2013- del cual se aprecia los aportes, prestamos, así como los retiros que el actor realizaba a cuenta de Fideicomiso, siendo el último monto retirado en fecha 12 de junio de 2007, por la cantidad de Bs.1.723,73, expresión esta al valor de la moneda vigente para la época de su retiro.

    o INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. En cuanto al informe requerido al Instituto no consta en autos sus resultas. Empero tal informe no resulta determinante en el dispositivo del fallo pues la co accionada Transporte Fátima admitió la relación laboral con el actor.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    .

    DE LA EXTINCION DEL PODER POR FALLECIMIENTO DEL PODERDANTE.

    La presente acción se inicia mediante demanda incoada por la profesional del derecho Juanyela J.G. en representación judicial del ciudadano E.C.B., fallecido ab intestato en fecha 06 de abril de 2008, por lo que se hicieron partes en el proceso:

     La ciudadana M.D.R., cónyuge y,

     Las ciudadanas A.R.C.R., M.J.C.R. y Z.M.C.R., estas últimas en su condición de descendientes directos, siendo los únicos y universales herederos como consta a los folios 443 al 451 de la pieza principal activa, quienes cumplidos los tramites de ley otorgaron instrumento poder a la abogada JUANYELA J.G..

    Dada la exposición de la parte recurrente en esta Instancia, se procede a revisar la presente acción solo en lo que respecta a los puntos objeto de revisión a saber:

     Incongruencia de la sentencia respecto a la valoración de las pruebas al no deducir la totalidad los montos recibidos por el actor al termino de la prestación del servicio y que cursan los folios 271-273, anexo marcado “A” presentado por su representada, y otras pruebas de autos que demuestran los pagos efectuados al actor, referidos a las vacaciones, bono vacacional y utilidades y antigüedad.

     Aplicabilidad de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Profesional de Trabajadores y Trabajadoras de los Servicios Privados de Centinelas Seguridad y Vigilancia del Estado Carabobo (SINPROTRACSEVIC-CARABOBO).

  6. INCONGRUENCIA DELATADA RESPECTO AL PRIMER PUNTO OBJETO DE REVISION: PRUEBAS QUE DEMUESTRAN PAGOS ANTICIPADOS

    1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. (LOT 1997, vigente para la época)

    Se observa que la Juez A quo condenó a su representada a pagar la cantidad de Bs. 32.631,72, y ordenó restar a dicho monto la suma de Bs. 8.896,70, resultando una diferencia a pagar de Bs. 23.735,02, empero no estableció el salario base que utilizó para su cálculo, tomando por cierto lo indicado por la parte actora en su escrito libelar

    Se observa de la liquidación de prestaciones sociales, cursante a los folios 272-273, que la accionada pago al actor por este concepto las siguientes cantidades expresadas en moneda de anterior denominación:

    - 501 días = Bs. 8.680.491,70

    - 35 días = Bs. 1.083.405,05

    Total 536 días= Bs. 9.763.896,75.

    Ahora bien del escrito libelar se observa que el actor laboró un tiempo de servicio de 13 años y 11 meses, por lo cual hubo un corte de cuenta para los años 1993 al 1997, y reclamó por este concepto la cantidad de Bs. 32.631.725,29, equivalente a 32.631,72, estableciendo como salario los siguientes montos:

    AÑOS DIAS MONTO TOTAL

    1997 45 7947,89 357.655,05

    1998 62 8384,9 519.863,80

    1999 64 10508,01 672.512,64

    2000 66 23829,02 1.572.715,32

    2001 68 26270,65 1.786.404,20

    2002 70 28887,56 2.022.129,20

    2003 72 48736,03 3.508.994,16

    2004 74 53635,95 3.969.060,30

    2005 76 67770,72 5.150.574,72

    2006 78 133569,55 10.418.424,90

    2007 20 133569,55 2.671.391,00

    De la sentencia recurrida se observa que la Juez A-quo condenó a pagar la cantidad reclamada por el actor de Bs. 32.631,72 menos Bs. 8.896,70 = Diferencia Bs. 23.735,02, arguyendo que la demandada no logró desvirtuar los salarios alegados por el actor, empero se MODIFICA el monto acordado toda vez que, de las pruebas se evidencia que el actor recibió en pago por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 9.763.89, por lo que existe una diferencia a su favor de Bs. 22.867,83.

    En efecto tenemos:

    Bs. 32.631,72 – 9.763,89 = Bs. 22.867,83, monto que se acuerda y que modifica el acordado por el A-quo.

    Se declara CON LUGAR la delación de la recurrente Transporte F.C.A., sobre el particular.

    2) APLICABILIDAD DE LA CONVENCION COLECTIVA DE LAS EMPRESAS DE VIGILANCIA PRIVADA

    De autos se observa que el actor fundamento su reclamo aduciendo que le era aplicable la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Profesional de Trabajadores y Trabajadoras de los Servicios Privados de Centinelas Seguridad y Vigilancia del Estado Carabobo (SINPROTRACSEVIC-CARABOBO), y las empresas de vigilancia, por cuanto su labor fue de vigilante, y por lo cual adujo que existía una diferencia en el cálculo y pago de las vacaciones anuales, las cuales debieron calcularse a razón de 45 días, lo cual fue negado por la accionada.

    Ahora bien, partiendo de esta premisa, es preciso señalar que como quiera que el actor invoca el contenido de una Convención Colectiva, que si bien el Juez basado en el principio Nuvit Iuris Curia, conoce el Derecho, es carga de quien la alega, demostrar su aplicabilidad, máxime cuando la parte demandada negó su aplicabilidad.

    Se observa del escrito libelar que el actor adujo ejercer funciones de vigilancia, dentro del galpón ubicado en el Terminal Viejo de Valencia, lugar donde guardan las unidades de transporte propiedad de la empresa TRANSPORTE FATIMA, por lo cual, tal actividad no delata pertenecer a una empresa de vigilancia privada, ni estar afiliado a una de ellas, por tanto no se le puede aplicar dicha convención colectiva, difiriendo quien juzga del criterio establecido por la Juez A-quo sobre el particular, toda vez que la accionada es una empresa que se dedica a prestar servicios de Transporte de Personal a sus clientes, y no es una empresa dedicada a la vigilancia privada, resultando incongruente la aplicabilidad de dicha convención, y por tanto se declara procedente la delación de la parte accionada Transporte Fátima, C. A., sobre el particular y así se decide.

    Se declara CON LUGAR la delación de la recurrente Transporte F.C.A., sobre el particular.

    3) DEL SALARIO:

    Al resultar inaplicable la convención colectiva celebrada entre el Sindicato Profesional de Trabajadores y Trabajadoras de los Servicios Privados de Centinelas Seguridad y Vigilancia del Estado Carabobo (SINPROTRACSEVIC-CARABOBO), y las empresas de vigilancia, sino que le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época de la prestación del servicio, se modifica el salario, y por ende esta Alzada entra a revisar los mismos a saber:

     Quedo demostrado que el salario diario del actor (+) era de Bs. 106.15, compuesto por salario base Bs. 26.67 + bono nocturno Bs. Bs. 6.15 + horas extras Bs. 49.33 + horas de descanso Bs. 24,00.

     Salario Integral compuesto por salario base de Bs. 106,15 + Alícuota de utilidad a razón de 15 días = 4.42, días y bono vacacional 20 = 5.89 = 116,46.

    SE MODIFICA EL SALARIO INTEGRAL a Bs. 116,46.

    4) DIFERENCIAS RECLAMADAS POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL.

    En consecuencia de lo expuesto en el capitulo anterior, al no ser el actor beneficiario de la convención colectiva, no le prospera el reclamo por concepto de vacaciones a razón de 45 días, sino que como observa de los medios probatorios cursantes en autos, que la accionada le pagaba 30 días de vacaciones por año, y por tanto se condena este concepto sobre la base de tales días.

    En cuanto al salario base para el cálculo de Vacaciones y bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo será el salario normal devengado por el trabajador, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación, que en el presente caso es a razón del último salario base de Bs. 106.15.

    En sintonía con lo anteriormente expuesto, es menester considerar, que de los medios probatorios se pudo apreciar que la demandada Transporte Fátima, C. A, pagó al actor por concepto de vacaciones y bono vacacional en los periodos 1996, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2005, 2006 y 2007, la cantidad de Bs. 3.442,62, según discriminación en cuadro sinóptico, lo cual difiere de lo establecido por el Juzgado A-quo, por lo cual esta alzada pasa a revisar, encontrando lo siguiente:

    Años Días

    vacac Días

    bono vac Total días monto recibido Monto recibido total recibido salario Total a pagar

    vacaciones Bono vacacional

    1993

    1994 30 7 37

    1995 30 8 38

    1996 30 9 39 84,28 5,83

    1997 30 10 40

    1998 30 11 41

    1999 30 12 42 54,29 12,6

    2000 30 13 43 248,57 5,8

    2001 30 14 44 304,28 51,75

    2002 30 15 45 304,28 57,5

    2003 30 16 46 355,71 142,28

    2004 30 17 47

    2005 30 18 48 800,00 346,66

    2006 30 19 49 466,66

    2007 27,50 8,33 35,83 202,13

    417,50 177,33 594,83 2618,07 824,55 3442,62 106,15 63.141,56

    -3442.62

    DIFERENCIA 59.698,94

    De lo expuesto, corresponden a las herederas del actor por concepto de:

  7. Vacaciones del 1993 al 2007: 417,50 días

  8. Bono vacacional del 1993 al 2007: 177,33 días.

    Total = 594,83 días x 106.15 salarios = Bs. 63.141,53.

    El actor recibió Bs. 3.442,52.

    Diferencia a favor de las herederas del actor, Bs. 59.698, 94. Monto que se acuerda y que modifica el acordado por el A-quo.

    SE MODIFICA el monto acordado por el A-quo

    5) DIFERENCIAS RECLAMADAS POR CONCEPTO DE UTILIDADES

    En cuanto a las UTILIDADES, periodos 1993- 2007, la Juez A-quo condeno a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 102.467,21, con base al último salario normal de Bs. 106,15, por cuanto la demanda no logró desvirtuar el mismo, empero, al no serle aplicable la convención colectiva, y no haber aportado ningún elemento que determine cuantos días se pagaban, considera quien decide que se tiene que aplicar la LOT vigente para la época, por lo que se parte de 15 días por año, en consecuencia se procede a revisar los montos recibidos y su diferencia a saber:

    Año Días Salario Total Recibido Diferencia

    1993 7,5 106,15 796,13

    1994 15 106,15 1592,25 7,23

    1995 15 106,15 1592,25

    1996 15 106,15 1592,25

    1997 15 106,15 1592,25

    1998 15 106,15 1592,25

    1999 15 106,15 1592,25 21,71

    2000 15 106,15 1592,25

    2001 15 106,15 1592,25 1348,8

    2002 15 106,15 1592,25

    2003 15 106,15 1592,25 1614,59

    2004 15 106,15 1592,25 481,85

    2005 15 106,15 1592,25

    2006 15 106,15 1592,25

    2007 6,25 106,15 663,44 400

    208,75 22.158,81 3874,18 18.284,63

    Del cuadro supra trascrito se observa que al actor le correspondían:

    Utilidad años 1993 al 2007, 208,75 días x Bs. 106.15 = Bs. 22.158,81, a los cuales se le debe deducir la cantidad recibida de Bs. 3.874,18, por lo cual existe una diferencia a favor de las herederas del actor, la cantidad de Bs. 18.284,63, monto que se acuerda y que modifica el acordado por el A-quo y así se decide.

    SE MODIFICA el monto acordado por el A-quo

    6) EN RELACIÓN AL DESPIDO INJUSTIFICADO

    Se observa de autos de la liquidación realizada al actor en mayo del año 2007, que éste recibió la indemnización por despido injustificado lo cual evidencia que el patrono Transporte Fátima, C. A, dio por terminada la relación de trabajo que le unió al actor sin causa justificada, por lo cual se pasa a revisar si existe o no alguna diferencia en su pago a saber:

    De la planilla de liquidación de prestaciones recibida por el actor se observa que la accionada pago a este por indemnización del 125 LOT las siguientes cantidades:

    1. Preaviso: 60 días, a salario de Bs.26.666,67, la cantidad de Bs.1.600.000,20

    2. Indemnización articulo 125 LOT:

    150 días a salario de Bs.26.666, 67, la cantidad de Bs.4.000.000, 50

    Que el Juzgado A-quo acordó la diferencia

    “…Por Despido Injustificado corresponden al actor: por un tiempo de servicio de 13 años, 11 meses y 08 días: 150 días, a salario de Bs.133,57, la cantidad de Bs.20.035,43, cantidad que se condena a la demandada a pagar al demandante.

    Por Preaviso sustitutivo corresponden: 90 días, a salario de Bs.133, 57, la cantidad de Bs.12.021, 26, cantidad que se condena a la demandada pagar al actor.

    Del dispositivo recurrido se observa que se condeno a pagar tal concepto sin deducir el monto recibido por el actor por lo cual, esta alzada pasa a corregirlo, a la par del salario integral que esta Instancia modifico, por tanto corresponde por este concepto lo siguiente lo siguiente:

  9. Indemnización de antigüedad: 150 días x 116.46 = 17.469,00 – menos el monto recibido por el actor de Bs. 160,00 = 17.309,00

  10. Indemnización por preaviso: 90 días x Bs. 116,46 = Bs. 10.481,40 - menos el monto recibido por el actor de Bs. 40, 00 = 10.441,40

    Diferencias que susciten a favor de las herederas del actor que se acuerdan y que modifican la cantidad acordado por el A-quo de Bs. 27.750,40, y así se decide.

    SE MODIFICA el monto acordado por el A-quo

    SE CONFIRMA la sentencia recurrida sobre este particular al no ser objeto de revisión en esta Instancia a saber:

    …..DE LA PRESCRIPCION

    ……En virtud, de lo antes analizado, esta Juzgadora Forzosamente declara improcedente la defensa perentoria opuesta de la prescripción. Así se decide.

    …..DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA…..

    …Elementos estos que no quedaron probados en el expediente por tanto no se cumplen los extremos de ley que traigan a la convicción de quien decide de que existe responsabilidad solidaria por inherencia o conexidad entre la demandada que lo es TRANSPORTE FATIMA, C.A y PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. Así se establece

    SE CONFIRMAN LOS SIGUIENTES CONCEPTOS CONDENADOS POR EL A-QUO, AL NO SER OBJETO DE REVISION EN ESTA INSTANCIA:

    1. DE LAS INDEMNIZACIONES DE ANTIGÜEDAD y COMPENSACION POR TRANSFERENCIA:

    …….-INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD. ARTICULO 666, LITERAL “ A”.

    COMPENSACION POR TRANSFERENCIA:

    Demanda este concepto, en virtud del tiempo transcurrido desde el año 1993 hasta el 19 de junio del año 1997; es decir por un periodo de 4 años a razón de 30 días por año o fracción a seis meses. Lo cual arroja un total de 120 días por los 4 años de prestación de servicio y los cuales se deben multiplicar a razón del salario integral el cual quedo determinado en Bs. 10,00 multiplicados nos arroja la cantidad de Bs. 1.200,00 por este concepto demandado. Así se decide.

    Antigüedad del Régimen anterior al año 1997.

    Demanda este concepto, en virtud del tiempo transcurrido desde el año 1993 hasta el 19 de junio del año 1997; es decir por un periodo de 4 años a razón de 30 días por año o fracción a seis meses. Lo cual arroja un total de 120 días por los 4 años de prestación de servicio y los cuales se deben multiplicar a razón del salario integral el cual quedo determinado en Bs. 8,50 multiplicados nos arroja la cantidad de Bs. 1.020,00 por este concepto demandado. Así se decide.

  11. DEL BENEFICIO DE CESTA TICKET:

    SE CONFIRMA la sentencia recurrida sobre este particular al no ser objeto de revisión en esta Instancia a saber:

    ……Cesta Ticket: Demanda este concepto del pago de cesta ticket o bono de alimentario establecido en la Ley de Alimentación para los trabajadores. Ahora bien, como se observa, es un hecho controvertido, el beneficio que se peticiona, el cual como se desprende de lo dicho por la demandada, en la audiencia de juicio y que no reconoce que se le adeuda y dado que no logro desvirtuar lo dicho por el actor es que se condena , el pago de un bono alimentario como compensación por la jornada de los días laborados, no logrando esta Juzgadora evidenciar pago alguno por este concepto, se declara procedente lo reclamado por el actor y así se decide.

    Si bien, el artículo 4 de la Ley de Programa de Alimentación, “PARÁGRAFO ÚNICO, establece: en ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero, en el presente caso ante el incumplimiento de pago por parte del patrono de proveer a sus trabajadores el bono de alimentación o ticket, terminada la relación de trabajo, el pago de este beneficio convencional, debe ser en dinero por cuanto se ha convertido en una obligación de dar , una vez terminada la misma, criterio este que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, nuestra máxima instancia, ha ratificado en sus distintas sentencias dictadas por la referida Sala, siendo esta una de ellas, Sentencia N°.0629, caso MAYRIN RODRÍGUEZ, contra la empresa CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., de fecha 16 de junio del año 2005.

    (“) En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

    Finalmente, sobre este aspecto este beneficio debía pagarse considerando la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago efectivo de dicho beneficio, como lo dispone el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores. Por tanto, es pertinente transcribir el artículo y el cual se cita.

    Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    .

    Asimismo conviene destacar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado posición en relación con este asunto, disponiendo al respecto la procedencia de pagar al trabajador el beneficio de alimentación, aplicando la Unidad Tributaria vigente al momento de hacerse efectivo el pago, cuando el patrono no ha pagado dicho beneficio oportunamente, es decir, al momento de generarse. Así lo ha dispuesto, entre otras, la Sentencia No. 1.343, de fecha 18 de Noviembre de 2010 y es del tenor siguiente:

    “Por otra parte, la actora reclama igualmente las comidas no pagadas. Al respecto,…( Omisis) la Sala declara de igual forma la procedencia de su pago, debiendo calcularse mediante experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena a tal efecto, conforme al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentos para los Trabajadores –publicado según Decreto No. 4.448 de fecha 25 de Abril del año 2006, publicado en Gaceta Oficial No. 38.426 del 28 de Abril del año 2006. En consecuencia y luego, del análisis de la norma transcrita y del criterio jurisprudencial citado, es por lo que esta juzgadora declara procedente el concepto demandado y el cual deberá pagársele al trabajador con la Unidad Tributaria vigente para la fecha en que se produzca efectivamente dicho pago, como indemnización establecida a favor del trabajador, quien no recibió oportunamente este beneficio, todo ello, por disposición del último aparte del artículo 36 del y el cual se ordena se realce por experticia complementaria a los fines de determinar los días a cancelar dado que debe realizarse tomando en cuenta la unidad tributaria para la fecha en que se produzca el pago. Así se decide. (Cita Textual)

  12. DE LOS DÍAS DE DESCANSO LABORADOS:

    SE CONFIRMA la sentencia recurrida sobre este particular al no ser objeto de revisión en esta Instancia a saber:

    ….Días de descanso laborados y no pagados: Demanda este concepto en virtud que su representado cumplía la jornada laboral de 7 días de la semana y en su cumplimiento trabajo sus días de descanso; así mismo señala los días y meses en que le toco laborar los días de descanso y siendo que la accionada no logro desvirtuar los dichos del actor este Tribunal declara procedente el presente concepto demandado y por tanto, se ordena cancelar al actor la cantidad de Bs.116.080, 00. Así se decide.

    . (Cita Textual)

     De igual manera se CONFIRMA la declaratoria SIN LUGAR de la responsabilidad solidaria de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN, S. A).

    De lo expuesto se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte co- accionada, TRANSPORTE FATIMA, C. A., en lo que respecta a los puntos observados en esta Instancia

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

     CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la codemandada, TRANSPORTE FATIMA, C. A.

     SIN LUGAR la demanda incoada contra PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A.

     PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.C.B., fallecido ab intestato el 06 de abril de 2008, por lo que se hicieron partes en el proceso, la ciudadana M.D.R., en su carácter de cónyuge y viuda del actor, así como las ciudadanas A.R.C.R., M.J.C.R. y Z.M.C.R., en su carácter de herederas del de cujus, y se condena a la sociedad de comercio: TRANSPORTE FATIMA, C.A, a pagar a las herederos universales del actor, los siguientes conceptos:

    1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. (LOT 1997, vigente para la época) Bs. 22.867,83.

    2) DIFERENCIAS RECLAMADAS POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL. Bs. 59.698,94.

    3) DIFERENCIAS RECLAMADAS POR CONCEPTO DE UTILIDADES, Bs. 18.284,63.

    4) DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs. 27.750,40

    SE CONFIRMA la sentencia recurrida sobre este particular al no ser objeto de revisión en esta Instancia a saber:

    “…..DE LA PRESCRIPCION

    ……En virtud, de lo antes analizado, esta Juzgadora Forzosamente declara improcedente la defensa perentoria opuesta de la prescripción. Así se decide.

    …..DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA…..

    …Elementos estos que no quedaron probados en el expediente por tanto no se cumplen los extremos de ley que traigan a la convicción de quien decide de que existe responsabilidad solidaria por inherencia o conexidad entre la demandada que lo es TRANSPORTE FATIMA, C.A y PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. Así se establece

    INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD. ARTICULO 666, LOT

    COMPENSACION POR TRANSFERENCIA:

    Demanda este concepto, en virtud del tiempo transcurrido desde el año 1993 hasta el 19 de junio del año 1997; es decir por un periodo de 4 años a razón de 30 días por año o fracción a seis meses. Lo cual arroja un total de 120 días por los 4 años de prestación de servicio y los cuales se deben multiplicar a razón del salario integral el cual quedo determinado en Bs. 10,00 multiplicados nos arroja la cantidad de Bs. 1.200,00 por este concepto demandado. Así se decide.

    Antigüedad del Régimen anterior al año 1997.

    Demanda este concepto, en virtud del tiempo transcurrido desde el año 1993 hasta el 19 de junio del año 1997; es decir por un periodo de 4 años a razón de 30 días por año o fracción a seis meses. Lo cual arroja un total de 120 días por los 4 años de prestación de servicio y los cuales se deben multiplicar a razón del salario integral el cual quedo determinado en Bs. 8,50 multiplicados nos arroja la cantidad de Bs. 1.020,00 por este concepto demandado. Así se decide.

    CESTA TICKET

    ……Cesta Ticket: Demanda este concepto del pago de cesta ticket o bono de alimentario establecido en la Ley de Alimentación para los trabajadores. Ahora bien, como se observa, es un hecho controvertido, el beneficio que se peticiona, el cual como se desprende de lo dicho por la demandada, en la audiencia de juicio y que no reconoce que se le adeuda y dado que no logro desvirtuar lo dicho por el actor es que se condena , el pago de un bono alimentario como compensación por la jornada de los días laborados, no logrando esta Juzgadora evidenciar pago alguno por este concepto, se declara procedente lo reclamado por el actor y así se decide.

    Si bien, el artículo 4 de la Ley de Programa de Alimentación, “PARÁGRAFO ÚNICO, establece: en ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero, en el presente caso ante el incumplimiento de pago por parte del patrono de proveer a sus trabajadores el bono de alimentación o ticket, terminada la relación de trabajo, el pago de este beneficio convencional, debe ser en dinero por cuanto se ha convertido en una obligación de dar , una vez terminada la misma, criterio este que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, nuestra máxima instancia, ha ratificado en sus distintas sentencias dictadas por la referida Sala, siendo esta una de ellas, Sentencia N°.0629, caso MAYRIN RODRÍGUEZ, contra la empresa CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., de fecha 16 de junio del año 2005.

    (“) En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

    Finalmente, sobre este aspecto este beneficio debía pagarse considerando la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago efectivo de dicho beneficio, como lo dispone el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores. Por tanto, es pertinente transcribir el artículo y el cual se cita.

    Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    .

    Asimismo conviene destacar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado posición en relación con este asunto, disponiendo al respecto la procedencia de pagar al trabajador el beneficio de alimentación, aplicando la Unidad Tributaria vigente al momento de hacerse efectivo el pago, cuando el patrono no ha pagado dicho beneficio oportunamente, es decir, al momento de generarse. Así lo ha dispuesto, entre otras, la Sentencia No. 1.343, de fecha 18 de Noviembre de 2010 y es del tenor siguiente:

    “Por otra parte, la actora reclama igualmente las comidas no pagadas. Al respecto,…( Omisis) la Sala declara de igual forma la procedencia de su pago, debiendo calcularse mediante experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena a tal efecto, conforme al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentos para los Trabajadores –publicado según Decreto No. 4.448 de fecha 25 de Abril del año 2006, publicado en Gaceta Oficial No. 38.426 del 28 de Abril del año 2006. En consecuencia y luego, del análisis de la norma transcrita y del criterio jurisprudencial citado, es por lo que esta juzgadora declara procedente el concepto demandado y el cual deberá pagársele al trabajador con la Unidad Tributaria vigente para la fecha en que se produzca efectivamente dicho pago, como indemnización establecida a favor del trabajador, quien no recibió oportunamente este beneficio, todo ello, por disposición del último aparte del artículo 36 del y el cual se ordena se realce por experticia complementaria a los fines de determinar los días a cancelar dado que debe realizarse tomando en cuenta la unidad tributaria para la fecha en que se produzca el pago. Así se decide. (Cita Textual)

    DIAS DE DESCANSO:

    ….Días de descanso laborados y no pagados: Demanda este concepto en virtud que su representado cumplía la jornada laboral de 7 días de la semana y en su cumplimiento trabajo sus días de descanso; así mismo señala los días y meses en que le toco laborar los días de descanso y siendo que la accionada no logro desvirtuar los dichos del actor este Tribunal declara procedente el presente concepto demandado y por tanto, se ordena cancelar al actor la cantidad de Bs.116.080, 00. Así se decide.

    . (Cita Textual)

     Se ordena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad acumulada, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    CORRECCION MONETARIA O AJUSTE POR INFLACION.

    En Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso J.S.Z.C. vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328), en lo atinente a los lapsos a considerar para ordenar la corrección monetaria de los derechos laborales señaló, cito:

    ……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

    …… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……

    (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

    En base a la anterior decisión:

    Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad e intereses sobre esta prestación, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, y, respecto a las vacaciones y utilidades desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, a cuyos efectos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:

    1. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.

    2. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios

    Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

    En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

     SE MODIFICA el fallo recurrido.

     No hay condena en COSTAS dada la naturaleza del fallo recurrido.

     Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo. Líbrese oficio

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Treinta y un días (31) días del mes de Marzo del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZA

    Y.B.S.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12: 34 p.m. Se libro Oficio No______________

    SECRETARIA

    GP02-R-2013-000333

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR