Decisión nº S2-235-09 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoLiquidacion De Comunidad Hereditaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.767.242, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su representación judicial, abogado C.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.113, contra sentencia interlocutoria, de fecha 28 de abril de 2009, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, que sigue el recurrente, contra los ciudadanos A.J.B.M., M.R.B.M. y M.D.C.B.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.691.814, 6.834.699, y 9.767.244, respectivamente, domiciliados en el municipio Mara del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la revocatoria del fallo dictado en fecha 17 de enero de 2008 mediante el cual decretó la medida cautelar de secuestro sub iudice; así como también, suspendió la singularizada medida de secuestro; y ordenó la restitución a la parte demandada.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en el sólo efecto devolutivo, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria, de fecha 28 de abril de 2009, que resuelve la incidencia cautelar sub examine, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró con lugar la revocatoria del fallo dictado en fecha 17 de enero de 2008 mediante el cual decretó la medida de secuestro sub iudice; así como también, suspendió la singularizada medida; y ordenó la restitución a los demandados, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Sin embargo, el hecho relativo a que la parte demandada no formuló oposición al decreto cautelar, no releva al juez de reconsiderar- motu propio- en la fase plenaria- su apreciación inicial; con vista a las pruebas aportadas o a la falta de ratificación del justificativo de testigos que presentare la parte solicitante (…) la operadora de justicia (…) procede a reconsiderar motu propio la apreciación inicial y proferir la sentencia de convalidación del decreto cautelar (…).

(…Omissis…)

(…) la citación superviniente al decreto, autoriza la oposición aunque ese decreto no se haya cumplido, o se haya cumplido sólo parcialmente y la articulación probatoria de ocho días hábiles posterior al lapso para formular oposición, se entiende abierta ope legis (…).

(…Omissis…)

Tal y como consta en actas, la acción incoada en esta causa es la de partición y liquidación de comunidad hereditaria, en cuya pretensión se da por supuesta la cualidad de heredero, a los fines de la división del acervo, en cambio, el supuesto normativo del secuestro previsto en el ordinal 4º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se refiere es al juicio de “petición de herencia”, en el cual se pide el reconocimiento de vocación hereditaria. Del mismo modo, el secuestro dispuesto en el artículo 599 ordinal 2º del mismo texto adjetivo civil, se refiere es a la duda sobre el derecho a poseer y no sobre el hecho relativo a que exista duda en la posesión misma, (…) la actual operadora de justicia (…) participa del criterio que tal basamento legal fue errático por inaplicable al caso in examine (…).

(…Omissis…)

(…) la medida decretada en actas se sustentó en la disposición normada en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con la previsiones adjetivas dispuestas en los artículos 599 ordinal 2º y 585 eiusdem. (…) a los fines de la providenciación de medidas de secuestro en juicios como los del caso sub litis, la previsión contenida en el artículo 779 eiusdem no puede ser interpretada en forma aislada para su aplicación, sino correlativamente con el artículo 585 del mismo texto adjetivo, debiendo constatar para su proveimiento la presunción grave del buen derecho, así como la presunción del periculum in mora (…).

En tal sentido, decretada la medida cautelar el día 17 de Enero (sic) de 2008 y citada en forma tácita o presunta la parte demandada el día 08 de Febrero (sic) de 2008, se realiza un cómputo de días de despacho transcurridos entre el 08 de Febrero (sic) de 2008 hasta el día 28 de Febrero (sic) de 2008, fecha esta última en que la parte demandada promovió pruebas en sede cautelar, de cuyo resultado (…) transcurrieron los siguientes días de despacho: 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 28 de Febrero (sic) de 2008.

Del análisis de este cómputo queda meridianamente establecido que, citada motu propio la parte demandada en fecha 08 de Febrero (sic) de 2008, al interactuar en el cuaderno de medidas y decretadas las medidas de actas en fecha 17 de Enero (sic) de 2008, siendo ello una citación superviniente al decreto cautelar, el lapso para formular oposición se inició el día 11 de Febrero (sic) de 2008 y venció el día 13 del mismo mes y año y la articulación probatoria de ocho días se inició el día 14 de Febrero (sic) de 2008 y venció el día 26 de Febrero (sic) de 2008, por lo que las pruebas promovidas en esta incidencia por la parte actora en fecha 28 de Febrero (sic) de 2008 son extemporáneas por tardías (…).

(…) la parte solicitante de las medidas cautelares debe demostrar (…) que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y (…) la presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), pero en todo caso, debe acompañar un medio de prueba que ponga de manifiesto ambos extremos. Fue con fundamento en esta circunstancia que la parte actora (…) consignó copia de la demanda de rendición de cuentas (…) así como el justificativo de testigos (…).

(…Omissis…)

(…) esta operadora de justicia, en su deber ineludible de motivación del fallo y análisis de todos esos medios probatorios analizados ab initio prima facie, que todas las documentales anexas al libelo de la demanda por tratarse de documentos públicos no impugnados, acreditaron la presunción del buen derecho y se aprecian a tenor de lo normado en los artículos 1357, 1359 y 1399 del Código Civil, en armonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a la copia del juicio de rendición de cuentas, no obstante ser copia de un documento público no impugnado, tratándose que el presente caso versa es sobre liquidación y partición de comunidad hereditaria, tal medio probático a los fines de acreditar la presunción del periculum in mora, carece del requisito de conducencia (…) porque con el mismo se acredita es la existencia de ese juicio en ese otro tribunal, pero no llevan al convencimiento a esta jueza sobre la certeza del periculum in mora, por lo que se desestima por impertinente e inconducente tal medio probatorio (…). Del mismo modo, con relación al justificativo de testigos invocado como presunción del periculum in mora, tal y como ha quedado constatado, la parte actora en la articulación dispuesta en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no cumplió con la carga probatoria dispuesta en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del control por la contraparte de ese medio probático, y antes bien, una vez vencida dicha articulación limitó su promoción a ratificar el mismo, de lo cual infiere esta juzgadora, que ese medio probatorio no puede ser apreciado como válido a los fines de esta decisión (…).

En tal sentido, considerando que correspondía a la parte actora, para el mantenimiento y vigencia de las medidas cautelares, probar sus afirmaciones de hecho relativas a las presunciones con adecuados medios probatorios, por ello debió probar el supuesto de hecho de las normas que consagraban el efecto jurídico que ellas persiguen y dado que no promovió en tiempo hábil medio probático alguno que acreditase la presunción del periculum in mora, para el mantenimiento y vigencia de esa medida cautelar, especialmente por no haber sido promovido ex artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el justificativo de testigos (…) aunado a que el decreto cautelar estuvo viciado al considerar la viabilidad de la medida de secuestro con base en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, no aplicable al caso sub examine (…) concluye esta administradora de justicia, que se encuentran dados todos los presupuestos, para la procedencia de revocar la medida de secuestro decretada en fecha 17 de Enero (sic) de 2008 (…).

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…) declara:

PRIMERO: CON LUGAR la REVOCATORIA de la resolución de este Tribunal de fecha 17 de Enero de 2008 (…).

SEGUNDO: SE SUSPENDE LA MEDIDA cautelar de secuestro ejecutada (…) y SE ORDENA restituir en el mismo a la parte demandada, en atención a que la misma lo detentaba para el momento de la singularizada ejecución.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se presentó, por ante el Tribunal de Primera Instancia, en fecha 29 de noviembre de 2007, la parte actora, por intermedio de su apoderado judicial, a consignar escrito de solicitud de medidas cautelares, con ocasión del juicio que, por liquidación y partición de comunidad hereditaria, sigue, el ciudadano E.B.M., contra los ciudadanos A.J.B.M., M.R.B.M. y M.D.C.B.M..

En el referido escrito de solicitud de medidas, el demandante alega que, por cuanto en actas esta demostrada -según su dicho- la cualidad de heredero, a los fines de conservar el acervo hereditario, de conformidad con el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, peticiona el decreto de medida cautelar de secuestro sobre un vehículo clase: Camioneta; tipo: Pick up; marca: Chevrolet; modelo: Silverado; uso: Carga; color: Marrón y beige; año: 1994; placa: 423XJE; serial del motor: KRV311705; serial de carrocería: DCIC4KRV311705, según certificado de registro de vehículo Nº DC1C4KRV311705-2; así como también, solicita el decreto de medida cautelar de secuestro sobre el local del negocio “Centro Familiar Los Hermanos”, construido sobre un terreno ejido, ubicado en la carretera vía El Moján, kilómetro 11, sector Puerto Caballo, parroquia I.V.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual tiene una superficie de dos mil cuatrocientos setenta metros cuadrados ( 2.470 Mts²), cuyos linderos son: Norte: Con terreno ejido y mide treinta y ocho metros (38 Mts); Sur: Con propiedad que es o fue del ciudadano J.J. y mide treinta y ocho metros (38 Mts); Este: Con una vía pública, kilómetro 11, carretera vía El Moján, y mide cincuenta y cinco metros (55 Mts); y Oeste: Con propiedad que es o fue del ciudadano A.B. y mide sesenta y cinco centímetros (65 Mts).

Igualmente, en el singularizado escrito, requiere -de acuerdo con su criterio- medida de intervención judicial, por cuanto los coherederos están usufructuando los bienes hereditarios, sin rendir cuentas de los dividendos, y menos hacer entrega de los mismos a él, del “Centro Familiar Los Hermanos”, dedicado exclusivamente a la venta de comidas y bebidas, el cual esta inscrito -según sus aseveraciones- por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 115, tomo 3-B. De allí que solicite el nombramiento de un administrador ad-hoc con facultades para inspeccionar y controlar todas las operaciones del mencionado negocio y muy especialmente para examinar los libros de ingresos y egresos y demás documentos que tengan por objeto fiscalizar el ejercicio económico del fondo de comercio.

Posteriormente, en fecha 4 de diciembre de 2007, el Tribunal a-quo instó al accionante a que ampliara la prueba producida. El día 14 de diciembre de 2007, el demandante, por intermedio de su apoderado judicial, aportó original de justificativo de testigos y copia simple de demanda de rendición de cuentas, invocando el ordinal 4° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Subsiguientemente, el día 17 de enero de 2008, el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem y con el ordinal 2° del artículo 599 ejusdem, decretó medida de secuestro sobre el vehículo antes citado y sobre el inmueble identificado con el nombre “Centro Familiar Los Hermanos”.

El día 8 de febrero de 2008, la parte demandada, asistida por abogado, solicitó que se designara como depositario judicial al co-demandado A.J.B.M., designándosele, el día 11 de febrero de 2008, en definitiva, como depositario judicial provisional.

En fecha 13 de febrero de 2008, dicha parte demandada, asistida por abogado, manifiesta que en virtud de que el Juzgado Comisionado -de acuerdo con sus aseveraciones- además de ejecutar medida de secuestro, ejecutó adicionalmente medida innominada, consistente en el cierre del fondo de comercio y en el cese de la actividad comercial del mismo, sin que el Tribunal de la causa hubiere decretado medida innominada alguna, solicita -según su decir- el restablecimiento del orden jurídico infringido.

En la misma fecha, el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejecutó la medida de secuestro sobre el inmueble identificado con el nombre de “Centro Familiar Los Hermanos”. En el mismo acto, los demandados realizaron reclamo, expresando que la decisión del Tribunal Comisionado, que ordenó el cierre y funcionamiento de la actividad económica del fondo de comercio objeto del secuestro, escapa de los límites de la comisión conferida, asimismo, la representación judicial del actor manifestó que en virtud de que fue imposible ubicar el vehículo identificado en la comisión, se reserva el derecho de practicar la medida sub litis sobre el referido vehículo posteriormente.

El día 18 de febrero de 2008, el accionante, por intermedio de su representación judicial, solicita el mantenimiento de las decisiones decretadas y ejecutadas. En fecha 20 de febrero de 2008, los demandados, asistidos por abogado, peticionan -de acuerdo con su dicho- el restablecimiento del orden jurídico constitucional infringido y que se clarifique que la medida ejecutada no conlleva al cese de la actividad comercial del fondo de comercio “Centro Familiar los Hermanos”.

El día 27 de febrero de 2008, los referidos demandados, por intermedio de su apoderado judicial, refirieren que agotada la articulación probatoria dispuesta en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, sin que el demandante haya promovido ni evacuado prueba alguna, solicitan que se dicte la sentencia de convalidación, respecto de lo cual adicionan que por cuanto el actor incumplió con la carga probatoria de ratificar las pruebas que el Tribunal a-quo apreció como presunciones, peticionan que se ordene -según su decir- el cese y vigencia de la medida de secuestro por no haber ratificado el justificativo de testigos.

En fecha 28 de febrero 2008, el demandante, por intermedio de su apoderado judicial, procede -según su criterio- a evacuar el justificativo de testigos y la demanda de rendición de cuentas. Asimismo, el día 3 de marzo de 2008, expresa, entre otras cosas, que quien debió haber promovido y evacuado pruebas fue la parte demandada y que las presunciones a las que hacen eferencia los accionados fueron fomentadas al momento de la ampliación de las pruebas, por tal, solicita una aclaratoria de ordenación de los actos.

En la misma fecha, los demandados, por intermedio de sus apoderados judiciales, presentan copia certificada de acta de recepción/requerimiento para sucesiones; original de planilla de pago de impuesto sobre sucesiones; y copias simples de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones de fecha 2 de enero de 2007 y de Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones de fecha 27 de septiembre de 2006; además, presentaron copias simples de firma personal inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 115, tomo 3-B; de Registro de Información fiscal (RIF); de recibo de caja; y de factura. Adicionalmente, solicitan la suspensión de la medida de secuestro in commento.

El día 17 de marzo de 2008, los precitados demandados, por intermedio de sus apoderados judiciales, a los fines de la suspensión de la medida decretada en el presente juicio, aportaron original de Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones de fecha 3 de marzo de 2008; copia simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones de fecha 13 de marzo de 2008; original de Planilla para Pagar; y original de resolución de fecha 7 de marzo de 2008.

En fecha 23 de abril de 2008, la parte demandada, por intermedio de su represtación judicial, reitera las alegaciones vertidas el escrito de fecha 27 de febrero de 2008, solicitando que se dicte la sentencia de convalidación y que se ordene el cese de la medida de secuestro decretada y ejecutada. El día 2 de mayo de 2008, el abogado EUDO TROCONIS, inscrito en el Inpreabgado bajo el Nº 19.484, en su carácter de representante judicial de los accionados, solicita la suspensión de la medida de secuestro sub examine.

El día 31 de octubre de 2008, el actor, por intermedio de su representación judicial, precisa que los demandados -de acuerdo con su dicho- solicitaron la suspensión de la aludida medida y que aspiraban al levantamiento de la misma, ofreciendo caución, por tal motivo, objeta la solicitud de los accionados y peticiona la desestimación de sus pretensiones. En fecha 3 de noviembre de 2008, objeta nuevamente la solicitud de los accionados, solicitando la desestimación de sus pretensiones; y señala que en nuestro ordenamiento no existe la figura del levantamiento del secuestro a través de la vía del caucionamiento. El día 4 de noviembre de 2008, el Tribunal de la causa niega las solicitudes de los demandados, manteniéndose en vigencia del decreto cautelar.

En fecha 7 de noviembre de 2008, los singularizados demandados, intermedio de su apoderado judicial, reiteran su solicitud de suspensión de la medida de secuestro, por no haber, el actor, promovido ni evacuado prueba alguna, ni ratificado los testigos evacuados mediante el ya citado justificativo de testigos, durante el lapso probatorio previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. El día 13 de noviembre de 2008, reiteran los escritos de fechas 27 de febrero de 2008 y 23 de abril de 2008, solicitando que se dicte la sentencia de convalidación y que se ordene el cese de la medida decretada y ejecutada. En fecha 17 de febrero de 2009, reiteraron, una vez más, su solicitud de suspensión de la medida cautelar de secuestro sub iudice. Y el día 19 de febrero de 2009, nuevamente peticionan que se dicte la sentencia de convalidación y que se ordene el cese de la medida.

En fecha 28 de abril de 2009, el Tribunal de Primera Instancia profirió la resolución sobre la incidencia de oposición de medida sub litis, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, mediante el cual declaró con lugar la revocatoria del fallo dictado en fecha 17 de enero de 2008 mediante el cual decretó la medida cautelar de secuestro sub examine; así como también, suspendió la antedicha medida; y ordenó la restitución a la parte demandada, contra el cual fue ejercido el recurso de apelación, en fecha 6 de mayo de 2009, por parte del actor, por intermedio de su representación judicial, ordenándose oír en un sólo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, ésta Superioridad deja constancia que las partes que intervienen durante la presente incidencia no hicieron uso de su derecho a consignar informes. Sin embargo, se advierte que los demandados, por intermedio de su apoderado judicial, consignaron escrito, de fecha 15 de octubre de 2009, por ante este Juzgado ad-quem, el cual no será apreciado en razón de que en esta segunda instancia sólo se valoran los escritos de informes y de observaciones.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento, en este segundo grado de la jurisdicción, se contrae a sentencia interlocutoria, de fecha 28 de abril de 2009, que resuelve la incidencia cautelar sub litis, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró con lugar la revocatoria del fallo dictado en fecha 17 de enero de 2008 mediante el cual decretó la medida de secuestro sub iudice; así como también, suspendió la referida medida; y ordenó la restitución a la parte demandada.

Asimismo, verificado como fue que la parte accionante-recurrente no presentó escrito de informes, en esta segunda instancia, y dado que ésta fue la única en ejercer el recurso de apelación contra la decisión recurrida, inteligencia este Jurisdicente que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta respecto de la revocatoria del decreto cautelar y de la suspensión de la medida.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este administrador de justicia, se hace imperativo pasar a analizar los medios probatorios consignados por las partes en la presente incidencia de medidas:

Pruebas de la parte actora:

Al escrito de solicitud de medidas no se acompañó prueba alguna, no obstante, el Tribunal a-quo instó a la parte solicitante a ampliar la prueba producida, consignando, con posterioridad, dicha parte, original de justificativo de testigos de fecha 12 de diciembre de 2007 evacuado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo; y copia simple de demanda de rendición de cuentas admitida en fecha 28 de septiembre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.

En relación al justificativo de testigos de fecha 12 de diciembre de 2007 evacuado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, se observa que los testigos quedan contestes respecto de los bienes de la comunidad hereditaria; de que dichos bienes son administrados por los accionados de autos; de que al actor no se le permite el acceso a los mismos; de que al “Centro Familiar Los Hermanos” no se le ha efectuado mejora alguna; de que el vehículo que integra la comunidad hereditaria ha sido conducido por personas ajenas a la comunidad para su uso personal; y de que los referidos accionados han manifestado que el actor no tiene derechos sobre los bienes dejados por la de cujus. No obstante, el aludido justificativo de testigos no prueba, en el caso en concreto, la existencia del periculum in mora, es decir, los dichos de los testigos evacuados mediante el señalizado justificativo no son suficientes para establecer que los demandados, en el presente caso, han realizado actos o están efectuando actos de tal trascendencia que puedan hacer ineficaz la sentencia que se dicte en la causa sub iudice, máxime que no se evidencia de actas que la parte demandada haya tenido la oportunidad de efectuar el respectivo control de la prueba, lo cual es de irremediable importancia ya que el principio del control de la prueba es una manifestación del derecho a la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la demanda de rendición de cuentas admitida en fecha 28 de septiembre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, debe manifestarse que no acredita, en el caso de marras, la existencia del periculum in mora, es decir, la misma, al igual que el aludido justificativo de testigos, no confiere elemento de convicción alguno que permita establecer que los demandados, en el presente caso, han realizado actos o están efectuando actos de tal magnitud que puedan hacer ineficaz la sentencia que se dicte en la causa sub iudice, puesto que, en todo caso, lo que demuestra la anterior demanda es el ejercicio por parte del demandante de autos de su derecho de de acción por ante el correspondiente órgano de administración justicia, lo cual ninguna relevancia comporta. Y ASÍ SE VALORA.

Por otra parte, en la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el actor aportó copia simple del mencionado justificativo de testigos y de la antedicha demanda, por lo que se reitera que ninguno de referidos medios de prueba demuestran en el caso sub facti especie la existencia del periculum in mora, ello, por las consideraciones ut supra explanadas. Y ASÍ SE ESTIMA.

Pruebas de la parte demandada:

La parte demanda, en la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no incorporó prueba alguna. Y ASI SE APRECIA.

Conclusiones:

Establecido lo anterior, y analizados los medios probatorios presentados en la presente incidencia, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

La finalidad de las medidas cautelares según COUTURE “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia” mientras que CALAMANDREI sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”. Dentro de tal contexto, se hace necesaria la cita del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Así pues, en interpretación del referido artículo 585 de la ley adjetiva civil, se dispone que se decretarán por el Juez medidas precautelativas, asegurativas o provisionales, sólo cuando:

  1. Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora):

La doctrina imperante viene afirmando que esto se fundamenta en la posibilidad procesal de alegar el temor producto de la demora que podría surgir de la duración del proceso, o mejor dicho, el peligro de insatisfacción que no podría ser solventado en la sentencia definitiva y sobre la base de un interés actual se pretende mediante el decreto de estas medidas el aseguramiento o garantía de la ejecución.

En ese sentido, según cita Henríquez La Roche, en su libro “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 509, “CALAMANDREI distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución forzosa posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares de arreglo provisional de la litis, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida”.

En cuanto al criterio sentado por el M.T. de la República, su Sala de Casación Social, en sentencia Nº 521, de fecha 4 de junio de 2004, expediente Nº 03-0561, con ponencia de la Conjuez Dra. N.V.d.E., se ha expresado que:

(...Omissis...)

Sobre este punto la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, haciendo referencia a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia señaló:

(...Omissis...) En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama

. (Sentencia Nº 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa).” (Negrillas de esta Sala)”

(...Omissis...)

b) Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus boni iuris):

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.

Nuestro Código de Procedimiento Civil, al calificar la presunción, la reviste de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al señalar, dicha ley adjetiva civil, que la presunción debe ser grave, quiso, sin duda, referirse a la presuntio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que se trata de deducir o inducir. La Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.

La gravedad de la presunción al ser materia mejor sentible que definible, y en consecuencia corresponde a la soberana apreciación del Juzgador, origina que la misma tenga tal grado de probabilidad que lleve al animus del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer que para el momento está probado el derecho que se reclama en el proceso.

Dentro del mismo orden ideas, el autor E.N.D.L., en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, págs. 23 y 24, reseña:

(…Omissis…)

A. Verosimilitud del Derecho (...)

Sin embargo, el estado de peligro no permite aguardar, y por lo tanto se hace necesario analizar provisoriamente la procedencia de la pretensión, para conceder los medios que eviten la frustración de la futura sentencia si a primera vista resultase audible. Surge así el concepto de verosimilitud del derecho, comúnmente identificado con la expresión latina fumus boni juris (humo de buen derecho). Doctrinariamente es un lugar común señalar que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie. Se trata de verosímil presunción mediante un conocimiento sumario, de que lo que dice es probable, o que la demanda aparece como destinada al éxito.

(…Omissis…)

Además, debe indicarse que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que el Juez, tomando base en las exigencias de estas condiciones procesales, podrá decretar las medidas preventivas de embargo de bienes muebles o bien de secuestro de bienes determinados o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, por lo que cabe considerar que la discrecionalidad otorgada al Juez no es absoluta, sino debidamente regulada y dirigida dentro de los límites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose, además, el criterio doctrinal referido a que cuando están dados los requisitos, y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer” ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia tuitiva cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

En sintonía con los anteriores lineamientos, expresa el Dr. R.O.-Ortiz, en su obra “EL PODER CAUTELAR GENERAL Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS”, Paredes Editores, págs. 823 y 824, Caracas, 1997, en referencia a la discrecionalidad dirigida al Juez, lo siguiente:

(…Omissis…)

“Este ha sido uno de los aspectos peor entendidos por los Tribunales del País, y es –a nuestro modo de ver- la columna vertebral de una adecuada administración de justicia cautelar. Ciertamente que cuando la Ley dice que el Tribunal o Juez “puede o podrá”, podría inferirse que lo faculta a obrar según su prudente arbitrio, tal y como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.”

(...Omissis...)

De todo ello podemos precisar que el grado de discrecionalidad establecido para éstas medidas no es una discrecionalidad pura sino una discrecionalidad dirigida; es decir el legislador ha establecido unos límites precisos dentro de los cuales el Juez puede actuar. Así, el legislador ha establecido los requisitos de admisibilidad, oportunidad para la oposición, apelación, casación, etc., de modo que la discrecionalidad sólo actúa en cuanto al contenido de la medida.

(...Omissis...)

La discrecionalidad no implica que el Juez puede actuar de oficio, sino sólo evaluar la pertinencia, extensión y adecuación de la medida solicitada y el derecho de la parte que se dice amenazada de lesión o de daño; debe evaluar también si la lesión o el daño que se teme reviste la suficiente entidad como para requerir la medida.

(...Omissis...)

Plasmados los precedentes fundamentos, es conveniente señalizar que la parte demandada no se opuso a la medida cautelar de secuestro decretada, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, tal situación no impide al órgano jurisdiccional, una vez transcurrida la fase plenaria del proceso cautelar, abordar los supuestos fácticos del caso de marras, a los efectos de dictar la sentencia de convalidación, máxime que del antedicho artículo se colige que haya habido o no oposición se entiende abierta una articulación de ocho (8) días para que las partes interesadas promuevan y evacuen las pruebas que convengan a sus derechos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, es de destacarse que en actas se constata una determinante diversidad de criterios, en relación a la oportunidad procesal a partir de la cual se computa el lapso de tres (3) días para realizar la oposición, establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se hace impretermitible la cita del singularizado artículo, el cual es del tenor siguiente:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0403, de fecha 1 de noviembre de 2002, expediente Nº 99104, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., ha señalado:

(…Omissis…)

La norma precedentemente transcrita es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación.

Al respecto, la recurrida señala:

...De la referida disposición queda perfectamente claro que, la oposición procede una vez ejecutada la medida, bien dentro de los tres días siguientes a su ejecución, si la parte afectada estuviese citada; y si no, el término comenzará a correr a partir del día siguiente de su citación.

Pero, reitera este Juzgador, la oposición a la medida preventiva, sea ella cual fuese, solo será procedente una vez ejecutada la medida. De allí que, como consecuencia de lo antes expuesto, la oposición formulada en el presente caso por el abogado S.A.M.L., en representación del demandado ciudadano M.N.C., antes de ser ejecutada la medida de secuestro específico decretada contra los locales comerciales distinguidos con los números 77-B y 77-C, ubicados en la Avenida Carabobo Sur de esta ciudad de Maracay, resulta a todas luces intempestiva por anticipada. Así se declara…

.

En consecuencia, ninguno de los supuestos de la norma citada se compaginan con el señalado por el recurrente, habiendo el sentenciador procedido correctamente al declarar intempestiva la oposición a la medida preventiva formulada por la representación de la parte demandada, pues si la parte contra quien obra la medida estuviere ya citada, la oposición deberá realizarse dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida, no así si la citación aún no se ha verificado, caso en el cual, la oposición deberá plantearse dentro del tercer día siguiente a su citación (…)”.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

Una vez ello, y visto como ha sido el contenido de la referida norma y del antedicho criterio jurisprudencial, se hace importante hacer referencia a las actuaciones procesales de mayor trascendencia que delimitan los supuestos fácticos del caso en concreto: En fecha 29 de noviembre de 2007, la parte actora presentó escrito de solicitud de medidas; en fecha 4 de diciembre de 2007, el Tribunal de la causa instó a que se ampliara la prueba producida; en fecha 14 de diciembre de 2007 la parte demandante aportó al proceso original de justificativo de testigo y copia simple de demanda; en fecha 17 de enero de 2008, el Tribunal de Primera Instancia decretó medida de secuestro; en fecha 8 de febrero de 2008, la parte accionada solicitó que designara como depositario judicial al co-demandado A.J.B.M.; el 13 de febrero de 2008, dicha parte accionada manifestó su oposición a la medida cautelar innominada que ejecutó -según su criterio- el Juzgado Comisionado; en la misma fecha, se ejecutó la medida de secuestro in commento; el 28 de febrero de 2008, el actor -según su decir- procedió a evacuar pruebas; y el 28 de abril de 2009, el Tribunal a-quo dictó la sentencia apelada.

A este tenor, es necesario indicar que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil es claro al señalar que la parte contra quien obre la medida, podrá oponerse a la misma, dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida, si la parte contra quien obre estuviere ya citada. En efecto, la parte demandada se encontraba citada para el momento de la ejecución de la medida. Por tanto, el lapso para realizar la oposición debió haberse computado a partir del día siguiente a la ejecución de la medida, es decir, a partir del día 14 de febrero de 2008. De esta forma, el lapso de oposición comenzó el día 14 de febrero y venció el día 19 de febrero de 2008; por lo que las pruebas del actor se aportaron en forma oportuna, en derivación, las señalizadas pruebas no son extemporáneas, lo cual se obtiene del cómputo de los días de despacho realizado en el fallo apelado, disintiendo, en definitiva, este arbitrium iudiciis, del criterio esbozado, sobre este respecto, en la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

En el mismo orden, se observa que, en el escrito de solicitud de medidas, no se señalaron los elementos con los cuales se pretende probar el fumus boni iuris y el periculum in mora. De allí que deba resaltarse que el solicitante de la medida “(…) al fundamentar su solicitud de medida cautelar, no puede limitarse a exponer simples alegatos genéricos, sino que es necesaria una argumentación fáctico-jurídica consistente (…)” (sentencia Nº 7, de fecha 16 de enero de 2002, de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 02-X-00001, con ponencia del Magistrado Dr. R.H.U.), así como también, que la parte interesada debe incorporar a la pieza de medidas toda cuenta prueba demuestre la veracidad de las afirmaciones efectuadas, no obstante que tales pruebas consten en la pieza principal, ya que existe una gran independencia entre la incidencia cautelar y el juicio principal. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Dentro de tal contexto, se evidencia, de la lectura de la sentencia que decretó la medida de secuestro sub iudice, que el Juzgado a-quo dio por probado el fumus boni iuris con copias certificadas de acta de defunción; de acta de matrimonio; de partida de nacimiento; de justificativo de testigos de fecha 11 de octubre de 2007; de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones de fecha 3 de enero de 2007; y de documento protocolizado en fecha 29 de diciembre de 1986 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y el periculum in mora lo dio por probado con copia certificada de justificativo de testigos de fecha 12 de diciembre de 2007 evacuado por ante la citada Notaría Pública Octava de Maracaibo; y con copia simple de demanda y su auto de admisión.

En relación al fumus boni iuris, debe puntualizarse que la copia certificada del acta de defunción; del acta de matrimonio; de la partida de nacimiento; y del justificativo de testigos de fecha 11 de octubre de 2007, no corren insertos en las actas del expediente sub iudice, consecuencialmente, resulta imposible su valoración en esta oportunidad. Por el contrario, si consta el certificado de solvencia de sucesiones y donaciones y el documento público de fecha 29 de diciembre de 1986. Así, entendido el requisito del fumus boni iuris como aquel que hace presumir que la medida cautelar va a cumplir su función de garantizar el resultado práctico de la ejecución forzosa, o, dicho en otras palabras, como aquel que hace presumir, al menos, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá el decreto previo de la medida, debe establecerse que ni del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, ni del documento público de fecha 29 de diciembre de 1986, y en general, ni de las documentales que constan en actas, se desprende la presunción -la cual, además, debe ser grave, precisa, y concordante- de que el contenido de la sentencia definitiva del presente juicio reconocerá el decreto de la medida de secuestro sub litis, razón por la cual en el juicio sub facti especie no hay ningún elemento de convicción que acredite la existencia del fumus boni iuris. Y ASÍ SE VALORA.

En lo atinente al periculum in mora, debe puntualizarse que ni el justificativo de testigos de fecha 12 de diciembre de 2007, ni la demanda de rendición de cuentas, constituyen presunción grave de que exista, en el proceso sub examine, riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, puesto que son altamente insuficientes para tales efectos. De este modo, siendo que el requisito del periculum in mora es entendido como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, debiéndose manifestar dicho periculum in mora de manera probable, o potencial, y dado que el mencionado requisito necesariamente debe demostrarse con una prueba que constituya una presunción grave, precisa, y concordante con otros medios de prueba, debe establecerse, en definitiva, que ni el justificativo de testigos ni la demanda, anteriormente citadas, son suficientes para establecer la existencia de actos, de parte de los accionados, de tal trascendencia o magnitud, que puedan hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Y ASÍ SE ESTIMA.

Siendo como es sabido que la parte actora, en la articulación probatoria de esta incidencia, aportó copias simples del justificativo de testigos ut retro aludido y de la demanda de rendición de cuentas ya referida, se da por reproducida la valoración y apreciación que en los parágrafos precedentes se realizó sobre las mismas, en las cuales se indicó que no constituyen presunción grave del periculum in mora. Y ASÍ SE APRECIA.

Por otra parte, se colige que el Juzgado de Primera Instancia fundamentó el decreto cautelar en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem, y con el ordinal 2° del artículo 599 ejusdem. En lo que respecta al ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, debe indicarse que la aplicación del citado artículo no es acertada en derecho, tal y como se señalara en la sentencia apelada, ya que no es el caso de autos. No obstante, y con fines netamente ilustrativos, en lo relativo artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, debe traerse a colación la opinión del procesalista R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo V, 3ª edición, Ediciones Liber, Caracas, pág. 383, la cual reza de la siguiente manera:

(…Omissis…)

1. Débese (sic) tener en cuenta que el supuesto normativo del secuestro previsto en el ordinal 4° del artículo 599 se refiere al juicio de «petición de herencia», es decir, aquel en el que se pide el reconocimiento de vocación hereditaria; caso distinto a la pretensión regulada en este Capítulo, en la que se da por supuesta tal cualidad, a los fines del objeto de la pretensión que es la división del acervo (…).

La medida cautelar típica conducente, es como lo señala la norma, el secuestro. El secuestro procede respecto a lo que se considera propio, con carácter exclusivo o proindiviso (…Omissis…)

.

En la misma línea argumentativa, el autor A.S.N., en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, 2ª edición, Ediciones Paredes, Caracas, pág. 507 y 508, ha señalado que:

(…Omissis…)

El artículo 779 del CPC, que corresponde al juicio de partición, repite lo dispuesto en el artículo 585 (…). Estableciendo una correlación entre tales disposiciones, en el juicio especial de partición podrán decretarse en cualquier estado del mismo las medidas cautelares que prevé el artículo 588, que incluye el secuestro de bienes, por lo que se hace innecesario agregar, como lo hace la norma que tales medidas incluyen, la medida de secuestro establecida en el artículo 599, redacción que ha dado lugar a disímiles interpretaciones, que van desde quienes exigen la existencia de alguno de los supuestos de hecho que establece dicho artículo 599, para que en el juicio de partición pueda decretarse el secuestro, hasta quienes pensamos que el artículo 599 ha creado una nueva causal de secuestro, como es que se trate de bienes en comunidad cuando se demande la partición de los mismos. (…) si se sometiera la procedencia del secuestro a la existencia de una situación de hecho que se ajuste a alguna de las causales que prevé el artículo 599, nunca podría decretarse el secuestro por la naturaleza misma del juicio de partición (…Omissis…)

Así, y por todas consideraciones ut supra referidas, de las cuales se desprende que en el caso de autos no se probó el requisito del fumus boni iuris, ya que de las documentales que constan en el expediente sub iudice no se colige la presunción de que el contenido de la sentencia definitiva del presente juicio reconocerá el decreto de la mediada de secuestro; aunado a que no se probó el periculum in mora, puesto que ni del justificativo de testigos, ni de la demanda de rendición de cuentas, se constata la existencia de actos, de parte de los accionados, de tal trascendencia o magnitud, que puedan hacer ilusoria la ejecución de la sentencia, debe revocarse la sentencia de fecha 17 de enero de 2008 que decretó la medida de secuestro sub iudice y en consecuencia debe suspenderse la medida. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En atención a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra referenciados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados, máxime que, en esta incidencia de oposición, se concluye que no habiendo la parte actora-solicitante demostrado el cumplimiento de los extremos de Ley exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente la revocatoria del fallo, de fecha 17 de enero de 2008, que decretó la medida cautelar de secuestro sub litis, así como también, resulta procedente la suspensión de dicha medida, lo que origina la consecuencia forzosa, para este Jurisdicente, de CONFIRMAR, con una motivación distinta, la decisión interlocutoria, de fecha 28 de abril de 2009, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en razón de que en el presente caso el lapso de oposición debió haberse computado a partir del día siguiente de la ejecución de la medida, siendo aportadas en forma oportuna las pruebas del actor, ello, no obstante que al valorar y apreciar las pruebas que rielan en autos se haya observado que no se probó ni el fumus boni iuris ni el periculum in mora, razón por la cual, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante, y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, sigue el ciudadano E.B.M., contra los ciudadanos A.J.B.M., M.R.B.M. y M.D.C.B.M., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto el ciudadano E.B.M., por intermedio de su apoderado judicial, abogado C.H., contra sentencia interlocutoria, de fecha 28 de abril de 2009, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, con una motivación distinta, la supra aludida decisión, de fecha 28 de abril de 2009, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, la cual revoca el fallo dictado en fecha 17 de enero de 2008 por el Tribunal a-quo mediante el cual decretó la medida cautelar de secuestro sub iudice; así como también, suspende la singularizada medida de secuestro; y ordena la restitución a la parte demandada, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-apelante, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, todo ello de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), hora de despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

EVA/ag/ff

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