Decisión nº 01 de Municipios Libertador Y Francisco Linarez Alcantara de Aragua, de 22 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorMunicipios Libertador Y Francisco Linarez Alcantara
PonenteDaniel Alejandro Cerero
ProcedimientoOfrecimiento De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y F.L.A.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

PALO NEGRO

22 de marzo de 2007

196° y 148°

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: BHECCY SORIANO, ZORELBY MANAURE y el ciudadano J.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-11.796.431, 12.309.631 y V-14.023.049, con el carácter de Consejeros Principales del C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio F.L.A. delE.A. en representación del ciudadano: E.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.644.748 y domiciliado en la urbanización la Macarena, calle 2, casa Nº 88, Municipio Libertador, Palo Negro, Estado Aragua.

DEMANDADA: YOGILMA COROMOTO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.052.767 y con domicilio en el Barrio 12 de octubre, calle Bicentenaria, casa Nº 109, S.R., Estado Aragua.

ABOGADO ASISTENTE: V.G., inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 41.222.

NIÑA: xxxxx xxxxxx, venezolana, de nueve (09) años de edad y de este domicilio.

CAUSA: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

CAUSA: 922-06.

NARRATIVA

I.-

Se inicia el presente juicio por demanda intentada por los ciudadanos: BHECCY SORIANO, ZORELBY MANAURE y el ciudadano J.M., con el carácter de Consejeros Principales del C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio F.L.A. delE.A. en representación del ciudadano: E.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.644.748 y de este domicilio, padre de la niña: xxxx xxxxx, venezolana, de nueve (09) años de edad y de este domicilio contra la ciudadana: YOGILMA COROMOTO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.052.767 y de este domicilio; y recibida por este Juzgado en fecha 13 de junio de 2006, señalando, en el caso de marras, la siguiente narración levantada por ante el precitado C. deP.:

En fecha 23 de enero de 2006 compareció por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio F.L.A. el ciudadano E.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.644.748, de estado civil casado (omissis…) expresó que voluntariamente va a cumplir con la Obligación Alimentaria de su hija, la niña xxxxx xxxx de siete (07) años de edad. Es el caso, ciudadano Juez, que una vez que la Defensoría Municipal de F.L.A. tiene el caso antes expuesto, inmediatamente emite convocatoria a la ciudadana YOGILMA COROMOTO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.052.767, (omissis…) a los fines de que comparezca por ante las oficinas del organismo ya mencionado, y de esta manera hacer la conciliación entre los ciudadanos E.B.P. y YOGILMA COROMOTO RAMOS, quienes son los padres biológicos de la niña xxxx xxxx con respecto a la determinación de la obligación alimentaria. Se levantó Acta de Audiencia de Conciliación en relación a Procedimiento Conciliatorio de Obligación Alimentaria en fecha 30 de enero del año en curso, y en la cual no se llegó a acuerdo alguno, pues el ciudadano E.B.P. declaró cumplir con CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) a favor de su hija antes identificada para sufragar los gastos alimentarios MÁS TODOS LOS GASTOS COMPARTIDOS, VESTUARIO, CALZADO, EDUCACIÓN, SERVICIOS MÉDICOS lo cual no fue aceptado por la madre por considerar ésta que dicho monto no satisfacen las necesidades de su hija

.

Solicitan finalmente, fije este Tribunal la Obligación Alimentaria para así dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante, LOPNA).

Anexa a la presente demanda, constancia de buena conducta del actor emanada de la Asociación de Vecinos La Macarena en un (01) folio útil; así como la partida original de nacimiento de la niña: xxxx xxxxx, antes identificada, , en un (01) folio útil, donde se evidencia el nombre de ésta y de sus padres; instrumento, este último, fundamental para la admisión de la presente causa.

II.-

Admitida la demanda en fecha 30 de agosto de 2006, y seguidos los trámites de la citación de la demandada, la cual se hizo efectiva en fecha 15 de febrero de 2007, según consta de consignación realizada por el alguacil titular de este Tribunal que corre inserta al vuelto del folio nueve (09), previo abocamiento de quien decide en la misma fecha, se dio apertura al acto conciliatorio de ley, en fecha y hora útil, llevándose a cabo el día 27 de febrero de 2007 a las 11:30 de la mañana en virtud del diferimiento que hiciera este Tribunal, al cual sólo asistió la parte demandada de autos, ciudadana: R.Y.C., plenamente identificada en autos, exponiendo en dicho acto sus alegatos y defensas.

Sigue al folio doce (12), diligencia suscrita por la parte demandada, de fecha 27 de febrero de 2007, asistida del abogado V.G., supra identificado, donde indica a todos los efectos, la dirección de la empresa en la que se encuentra laborando actualmente el actor oferente, a decir, Calle El Carmen, Nº 26, Barrio Los Próceres, Municipio F.L.A., empresa Colectivo F. deM. S.R.L. a los fines de su notificación y demás trámites.

Finalmente, corre inserto al folio trece (13), auto dictado por este Tribunal de fecha 21 de Marzo de 2007, donde dice “VISTOS”, y pasa a dictar sentencia definitiva en la presente causa, siendo ésta la última actuación que conforma el expediente.

Verificados por este Tribunal la preclusión de los lapsos procesales de forma automática, una vez constó en autos la citación efectiva de la demandada de autos, y siendo la oportunidad legal de dictar sentencia definitiva en este Juicio, pasa este Juzgador a hacerlo, sin más dilación, en los siguientes términos:

MOTIVA

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Visto que a partir de la fecha 11 de septiembre de 2000, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante Resolución Nº 1278, impuso el Régimen Atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales del Protección y del Adolescente; y en virtud de que de autos se desprende que tanto los progenitores como la beneficiaria tienen su residencia en los Municipios que le competen a este Juzgado, este Tribunal se declara COMPETENTE en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa; y así se declara.

AL FONDO

Seguidamente, consta en autos copia de la partida de nacimiento de la beneficiaria sujeto de derecho, a la que se le otorga el valor de fidedigna por ser copia certificada emanada de un Organismo Público como lo es el Registro Civil del Municipio F.L.A. delE.A.. En ésta se evidencia la relación de filiación entre la beneficiaria y sus progenitores por lo que de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud; Y ASÍ SE ESTABLECE.

Probada como ha sido la filiación de la niña, en consecuencia, tiene derecho a reclamar alimentos de sus progenitores legales de acuerdo al contenido de los artículos 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como los principios consagrados en el artículo 76, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación Alimentaria.

De la constancia de buena conducta del actor emanada de la Asociación de Vecinos La Macarena consignada con el libelo de demanda en copia simple; este Juzgador le otorga el valor de fidedignas de conformidad con el artículo 429, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido objetada por la progenitora de la niña; Y ASÍ SE DECIDE.-

Evidencia quien decide, que el actor oferente, ciudadano: E.B.P., antes identificado, ofreció la cantidad CIENTO CINCUENTA MIL (BS. 150.000,00) BOLÍVARES, sin indicar específicamente si la cantidad ofrecida es a modo mensual; sin embargo, consta igualmente, que la madre demandada, en el acto conciliatorio, expuso sus defensas, y en las mismas declara ACEPTAR la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 150.000,00) ofrecida por el padre actor, omitiendo de la misma forma su fijación calendaria. Por lo que este Juzgado, en aras del interés superior de la niña, consagrado en el Artículo 8 de la LOPNA, en concordancia con lo establecido en el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, decide que tal cantidad ofrecida y aceptada SERÁ DE FORMA MENSUAL Y CONSECUTIVA, siendo este hecho no controvertido entre las partes en la presente causa, Y ASÍ SE ESTABLECE.

De seguidas, en el mismo acto conciliatorio, la madre solicitó el incremento automático de la obligación de alimentos; solicita que el padre aporte el 50% de los gastos de calzado, medicinas y vestido, y a su vez, la inclusión de su menor hija a todos los beneficios disfrutados por el padre, incluyendo S.S.O y HCM, asimismo solicitó el 50% de los gastos de uniforme, útiles escolares y 1/3 de las bonificaciones de fin de año para los gastos extras de navidad; finalmente solicita que las retenciones efectuadas al padre sean enviadas a este Juzgado, mediante cheque de gerencia a nombre de la madre.

  1. quien decide lo alegado por la madre, considera que por no haber sido voluntad expresa del padre lo que solicita ésta a lo largo del acto conciliatorio como defensas, este Juzgado considera que se trata de hechos controvertidos dentro de la materia a decidir; por lo tanto observa:

En relación a la solicitud de la madre demandada alega en sus defensas, que la pensión de alimentos sea incrementada automáticamente, por lo que este Tribunal, visto que el artículo 369 del la LOPNA, específicamente en su segundo aparte reza:

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional…

(subrayado y negrillas de quien juzga)

Acuerda efectivamente el ajuste automático del monto mensual ofrecido por el actor y aceptado por la demandada hoy en CIENTO CINCUENTA MIL (BS. 150.000,00) BOLÍVARES MENSUALES, cada vez que el actor perciba aumento de sueldo o salario de la empresa donde labore; Y ASÍ SE ESTABLECE.

En el mismo marco de ideas, la madre solicita que el padre aporte el 50% de los gastos de calzado, medicinas y vestido; en virtud de ello, se observa que el Artículo 365 de la LOPNA, establece:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño y el adolescente

Por lo que este Juzgado, al verificar éste como un hecho controvertido de las partes, observa que por cuanto la redacción del libelo de demanda en este punto es ambigua al no indicar específicamente si la cantidad ofrecida cubre o no los gastos indicados por la madre como “extras”, forzosamente establece quien Juzga que la cantidad ofrecida mensualmente por el padre cubrirá los gastos relativos a calzados y vestidos eventuales incluyendo la alimentación mensual de la niña beneficiaria, por lo que el concepto de medicinas y otros gastos médicos, serán ordenados en la dispositiva de dicha sentencia; Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la inclusión de la niña a todos los beneficios disfrutados por el padre, incluyendo Seguro Social Obligatorio y Hospitalización, Cirugía y Maternidad, este Juzgado le ordena a la empresa agente de retención, incluir a la beneficiaria, sujeto de derecho, en el seguro privado del padre y de no gozar de éste, la misma será incluida en el Seguro Social Obligatorio del actor, para lo cual se le ordena al padre consignar una copia certificada de la partida de nacimiento de la niña beneficiaria a los fines de remitir la misma a la empresa para la cual labora para así de dar cabal cumplimiento a lo expuesto en este contexto; Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, solicitó el 50% de los gastos de uniforme, útiles escolares y 1/3 de las bonificaciones de fin de año para los gastos extras de navidad; asimismo, solicitó que las retenciones efectuadas al padre sean enviadas a este Juzgado, mediante cheque de gerencia a nombre de la madre.

Siendo que en la oportunidad legal para las probanzas, ninguna de la partes promovió nada a su favor, a lo que se traduce que el padre actor no contradijo ninguno de los dichos precedentes, es por lo que este Juzgador apegado a los principios rectores como lo son: el interés superior del niño, niña y adolescente, su prioridad absoluta sobre cualquier causa por ser sujetos de pleno derechos, la protección integral que merecen todos ellos por igual y su incorporación progresiva en la sociedad garantizándole un nivel de vida digno y adecuado, se remite a explanar lo consagrado en el artículo 78 de nuestra Carta Fundamental el cual expresamente consagra:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales representarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y además tratados internaciones que en esta materia hayan suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá la política para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes

.

En virtud de lo antes analizado, este Juzgador acuerda la petición de la madre en cuanto al aporte del padre del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos extras que se generen por los UNIFORMES de la niña beneficiaria, SUJETO PLENO DE DERECHO; de lo cual se establece en la dispositiva de esta decisión, la manera como debe consignarse tal cantidad; Y ASÍ SE ESTABLECE.-.

Igualmente, se acuerda la cantidad de una tercera (1/3) parte de las utilidades, bonificaciones o cualquier otro beneficio que perciba el padre, para los GASTOS EXTRAS DE NAVIDAD que le corresponden a la niña beneficiaria por derecho.

Se acuerda, por lo antes expuesto que dichas cantidades sean enviadas en cheque de gerencia por parte del agente de retención, a nombre de la madre a este Juzgado para su retiro mensual y consecutivo. Por todos los razonamientos ya expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y F.L.A. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia, en NOMBRE DE LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS, LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA AUTORIDAD QUE CONFIERE LA LEY, declara: CON LUGAR, la demanda que por OFRECIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, intentara el ciudadano: E.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.644.748 y de este domicilio, en beneficio de su hija: xxxxxxxx, de nueve (09) años de edad, en contra de la ciudadana: YOGILMA COROMOTO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.052.767 también de este domicilio, asistida del Abogado V.G., inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 41.222. En consecuencia, se establece la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en virtud del análisis de los hechos y del derecho antes analizado, en los siguientes términos:

1) Se ordena a pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL (BS. 150.000,00) BOLÍVARES mensuales, los cuales deberán ser depositados, de forma consecutiva y por mensualidades adelantadas, en una cuenta que se ordena abrir al efecto por este Tribunal a nombre de la madre de la niña beneficiaria, ciudadana: YOGILMA COROMOTO RAMOS, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.052.767, y remitidas dichas cantidades en cheque de gerencia por el agente de retención donde labora el PADRE ACTOR, a decir: “COLECTIVOS F.D.M. S.R.L.,” ubicada en .... Monto éste que deberá ser incrementado automáticamente cada vez que se le aumente el sueldo o salario al oferente.

2) Se ordena la INCLUSIÓN de la niña beneficiaria, SUJETO DE DERECHO, a todos los beneficios disfrutados por el padre, incluyendo Seguro Social Obligatorio y Hospitalización, Cirugía y Maternidad, por lo que la empresa Agente de Retención deberá incluir a la beneficiaria, en el seguro privado del padre y de no gozar de éste, la misma será incluida en el Seguro Social Obligatorio del actor, para lo cual se le ordena al padre consignar una copia certificada de la partida de nacimiento de la niña beneficiaria a los fines de remitir la misma a la empresa para la cual labora, como ya se estableció en la motiva de esta decisión.

3) Se ordena el aporte del padre del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos extras que se generen por los UNIFORMES de la niña en la época escolar, de los cuales deberá consignar la madre tanto la lista de útiles como el presupuesto del uniforme a los fines de solicitar del padre a través del Agente de Retención, el CINCUENTA (50%) POR CIENTO de lo que estos gastos generen.

4) Se ordena retener la cantidad de una tercera (1/3) parte de las utilidades, bonificaciones o cualquier otro beneficio que perciba el padre, para los GASTOS EXTRAS DE NAVIDAD que le corresponden a la niña beneficiaria por derecho.

5) Se le ordena al padre cancelar el cincuenta (50%) por ciento de los gastos extras que se generen por medicinas u otros gastos médicos que requiera la niña, por sí o por medio del seguro del que esté gozando.

6) Finalmente, Se ordena la retención, como medida ejecutiva a los fines de garantizar las pensiones de alimento futuras de la niña beneficiaria, la cantidad de VEINTE (20) MENSUALIDADES a razón de CIENTO CINCUENTA MIL (BS.150.000,00) BOLÍVARES cada una, en caso de despido o retiro voluntario...

7) Se exhorta a la madre demandada a cumplir con los gastos generados por su hija, en un CINCUENTA (50%) POR CIENTO al igual que el padre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la LOPNA.

8) Se ordena... que dichas cantidades sean enviadas en cheques de gerencia por parte del Agente de Retención...a NOMBRE DE LA MADRE a este Juzgado para su retiro mensual y consecutivo, o cualquier otro gasto que se genere; haciéndole saber que su incumplimiento generará responsabilidad solidaria con el actor de conformidad con el Artículo 380 de la LOPNA. En caso DE RETIRO DEL ACTOR DE LA EMPRESA PARA LA QUE ACTUALENTE LABORA, SE TENGA CONOCIMIENTO DE QUE SE ENCUENTRA LABORANDO POR SU PROPIA CUENTA O SE DEMUESTRE QUE ES ACCIONISTA DE ALGUNA EMPRESA, seguirán vigente las retenciones u obligaciones contraídas en los mismos términos antes expuestos. ASÍ QUEDA DECIDIDO.

Remítase oficio en su oportunidad, a la empresa Agente de Retención, anexándole copia certificada de la presente decisión a los fines de que de estricto y cabal cumplimiento a la misma.

No hay condenatoria en costas al demandado por la naturaleza del juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada, en la sala de despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y F.L.A. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Palo Negro, a los veintidós (22) días del mes de Marzo de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Provisorio,

___________________________

Dr. D.A. CERERO

La Secretaria,

__________________________

Abg. ANNABELLA GARCÍA QUINTANA

En la misma fecha de público la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m.

La Secretaria,

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Abg. ANNABELLA GARCÍA QUINTANA

DAC/ACGQ.-

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