Decisión nº 3096 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoNulidad De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: 46.960

PARTE DEMANDANTE:

E.J.F.C., venezolano, mayor de edad, administrador, identificado con cédula personal N° 5.850.613 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

G.B., M.V.O.G. y P.B.A.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.317, 131.140 y 147.372, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

CONDOMINIO RESIDENCIAS IBIRAY, cuyo documento constitutivo se encuentra inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 05 de marzo de 1999, quedando anotado bajo el N° 07, Protocolo 1°, Tomo 22.

DEFENSOR JUDICIAL: REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.468 y de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

FECHA: 21/02/2011.

I

SÍNTESIS NARRATIVA:

Se da inicio a la presente litis por demanda incoada por los ciudadanos E.J.F.C. y E.E.C.J., venezolanos, mayores de edad, administradores, identificados con cédula personal Nos. 5.850.613 y 5.826.551, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistidos por los profesionales del derecho y de este domicilio G.B. y M.V.O.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.317 y 131.140, respectivamente, por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra del CONDOMINIO RESIDENCIAS IBIRAY, cuyo documento constitutivo se encuentra inscrito en la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 05 de marzo de 1999, quedando anotado bajo el N° 07, Protocolo 1°, Tomo 22, con fundamento en los artículos 5 y 31 de la Ley de propiedad Horizontal.

Por auto de fecha 02 de marzo de 2009, este tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda objeto del presente litigio.

En fecha 27 de abril de 2009, la alguacil de este tribunal agregó a las actas exposición donde manifiesta la imposibilidad de localizar a la parte demandada.

Por auto de fecha 08 de junio de 2009, este juzgado ordenó citar por medio de carteles, con fundamento en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia presentada en fecha 06 de julio de 2009, el co-apoderado judicial de la parte demandante consignó ejemplares donde consta publicación cartelaria.

En fecha 14 de agosto de 2009, la secretaria natural de este órgano jurisdiccional dejó constancia de haberse cumplido las formalidades a las que alude la última parte del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2009, este juzgado ordenó oficiar al Procurador General de la República, así como suspender la presente causa.

Por auto de fecha 14 de junio de 2010, este tribunal designó al abogado REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, para ejercer el cargo de defensor judicial de la parte demandada, siendo notificado en fecha 01 de julio de 2010 y agregadas a las actas tal notificación en fecha 21 de julio de 2010.

Habiendo aceptado el cargo recaído en su persona el defensor ad litem, el mismo fue citado en fecha 13 de agosto de 2010, siendo agregada a las actas dichas resultas en la misma fecha.

Por escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2010, el defensor judicial dio contestación a la demanda en nombre de su defendido.

En fecha 27 de septiembre de 2010, el defensor ad litem promovió medios de pruebas en la presente causa, siendo admitidas por parte de este tribunal por resolución de igual fecha.

De igual modo, por escrito presentado en la misma fecha 27 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte demandante promovió medios de prueba en la presente causa, siendo admitidos por este juzgado en fecha 28 de septiembre de 2010.

Por auto de fecha 21 de enero de 2011, este oficio jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes.

En fecha 26 y 28 de enero de 2011, se agregó se dejó constancia de la notificación del defensor judicial designado y de la representación judicial de la parte demandante, respectivamente, de la anterior resolución.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Manifiestan los demandantes que son propietarios de un inmueble en propiedad horizontal constituido por un apartamento distinguido con el N° 10-D, ubicado en la décima planta del edificio “Residencias Ibiray”, situado en la avenida 2 El Milagro, N° 76-127, en jurisdicción de la Parroquia O.V. de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, correspondiéndole a dicha propiedad un porcentaje de condominio sobre las cosas y cargas comunes del edificio de DOS ENTEROS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO DIEZ MILÉSIMAS (2,4944%), lo cual forma parte íntegra de una misma edificación, tal como se evidencia de documento de propiedad acompañado a las actas.

Resaltan que la referida parcela de terreno sobre la cual se erige dicha edificación la adquirió la sociedad mercantil Ibiray, C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el día 06 de septiembre de 1995, bajo el N° 35, Tomo 33 del Protocolo 1° y en documento protocolizado por ante la referida oficina de registro en fecha 08 de septiembre de 1995, bajo el N° 35, Tomo 33, protocolo 1°, todo lo cual se evidencia de documento constitutivo de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el día 05 de marzo 1999, anotado bajo el N° 7, Tomo 22, Protocolo 1°, así como también las medidas y linderos del terreno donde está enclavada la edificación y la identificación de cada uno de los apartamentos que conforma el mencionado edificio.

Que en fecha 14 de marzo de 2007, se celebró una asamblea de propietarios, a fin de tratar entre otros puntos, el siguiente: “Propuesta de alquiler espacio CANTV, lo cual se evidencia de copia fotostática simple anexa a las actas, encontrándose presentes los co-propietarios C.V., E.O., O.S., R.P., F.T. y A.N..

Pero que es el caso que la Junta de Condominio de manera errada, arbitraria, inconsulta e ilegal, dedujo de dicha asamblea, que estaban siendo ampliamente autorizados y/o facultados para disponer de las áreas comunes del edificio Ibiray, al celebrar un contrato de arrendamiento con la empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., sobre un área común como lo es la azotea del edificio, tal como se deriva de documento autenticado en fecha 07 de agosto de 2007, por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador, inserto bajo el N° 10, Tomo 127 de los libros de autenticaciones, en lo que respecta a la firma de la mencionada empresa de telecomunicaciones y por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 2007, respecto de la firma del Condominio Residencias Ibiray, inserto bajo el N° 12, Tomo 99 de los Libros respectivos.

De otro modo, resalta que a comienzos del mes de abril de 2008, la sociedad mercantil PROYECTOS SIDITEL 21, C.A., comenzó a ejecutar trabajos de envergadura en la azotea del edificio, desconociendo por su parte el descalabro cometido con el levantamiento de una obra tan pesada para la estructura del edificio.

Que en virtud de la inobservancia de la Junta de la cantidad de correos, publicaciones y correspondencias enviadas a fin de resolver de forma amistosa el conflicto planteado, se vieron en la necesidad de incoar una querella interdictal de obra nueva, en la cual el tribunal que le correspondió conocer prohibió la continuación de la obra.

En virtud de todo lo expuesto, y con ocasión a las violaciones realizada por la Junta de Condominio, demanda la nulidad del contrato de arrendamiento, con fundamento en el artículo 31 de la Ley de Propiedad Horizontal

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el defensor judicial designado contestó la demanda en los siguientes términos:

En primer lugar, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los términos de la demanda incoada en contra de su defendida.

Aduce además que justamente con base a la acta de asamblea de fecha 14 de marzo de 2007 se celebró el contrato de arrendamiento entre el Condominio Residencias Irabay (sic) y la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A.

Señala además dicho defensor ad litem que si los demandantes consideraban que el acta de asamblea se encontraba viciada de nulidad debió entonces incoar la acción en contra de dicha acta de asamblea y no solicitar únicamente la nulidad del contrato de arrendamiento, ya que para que el contrato de arrendamiento sea declarado nulo el tribunal debe pronunciarse en tormo a la nulidad del acta de asamblea, la cual no fue solicitada.

Finalmente, manifiesta a este tribunal que en una oportunidad recibió una llamada de un ciudadano que dijo ser F.T., quien aparece como persona a citar en la demanda a quien le dio la información que le solicitó referente a la demanda sin que hasta la presente fecha haya tenido otro contacto con esa persona.

III

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO:

DE LA PARTE DEMANDANTE:

DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:

• Invocación del mérito favorable de las actas.

DOCUMENTALES:

• Copia fotostática simple de documento de propiedad a favor de los ciudadanos E.J.F.C. y E.E.C.J., de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 10-D, en jurisdicción da la Parroquia O.V. de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 10 de mayo de 1999, anotado bajo el N° 7, Tomo 13, Protocolo 1°.

• Documento de Condominio con su respectivo reglamento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 05 de marzo de 1999, inserto bajo el N° 7, Protocolo 1°, Tomo 22°.

• Copia fotostática simple de acta de asamblea de propietarios, celebrada en fecha 14 de marzo de 2007.

• Copia fotostática de contrato de arrendamiento celebrado entre el CONDOMINIO RESIDENCIAS IBIRAY y la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. (MOVILNET), sobre un área de terreno con una superficie de cuarenta metros cuadrados (40 mts. 2), que constituye el área de azotea del edificio Ibiray, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 10, Tomo 127 de los libros de autenticaciones, en lo que respecta a la firma de la mencionada empresa de telecomunicaciones y por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 2007, respecto de la firma del Condominio Residencias Ibiray, inserto bajo el N° 12, Tomo 99 de los Libros respectivos.

• Comunicación de fecha 22 de abril de 2008, dirigida a la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS IBIRAY, suscrita por el ciudadano E.F., en su calidad de propietario del apartamento 10-D, donde solicita de forma amistosa la paralización de la obra.

• Copia fotostática simple de acta de asamblea ordinaria de propietarios, celebrada en fecha 22 de septiembre de 2008.

• Copia fotostática simple de expediente llevado por este tribunal, signado con el N° 46.258, correspondiente al juicio que por querella interdictal de obra nueva.

• Copia simple de comunicación enviada en fecha 16 de julio de 2010, por la empresa TRANSERVICA, a quien corresponda, donde se informa sobre las maniobras que se estarán realizando en la RBS LA COTORRERA el día martes 20 de julio de 2010, de 2:00 am a 5:00 pm.

• Copia fotostática simple de documentos manuscritos, constante de dos (02) folios útiles.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Solicitó la exhibición de documentos de los siguientes instrumentos:

• Copia fotostática simple de acta de asamblea de propietarios, celebrada en fecha 14 de marzo de 2007.

• Copia fotostática de contrato de arrendamiento celebrado entre el CONDOMINIO RESIDENCIAS IBIRAY y la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. (MOVILNET), sobre un área de terreno con una superficie de cuarenta metros cuadrados (40 mts. 2), que constituye el área de azotea del edificio Ibiray, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 10, Tomo 127 de los libros de autenticaciones, en lo que respecta a la firma de la mencionada empresa de telecomunicaciones y por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 2007, respecto de la firma del Condominio Residencias Ibiray, inserto bajo el N° 12, Tomo 99 de los Libros respectivos.

DE LA PARTE DEMANDADA:

DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:

• Invocación del mérito favorable de las actas.

IV

PUNTO PREVIO:

DE LA LEGITIMACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:

Antes de pasar a valorar los medios de prueba aportados en la presente causa, considera necesario esta jurisdicente analizar la cualidad o legitimación ad causam de la parte demandante para incoar la presente demanda, y en tal sentido:

Se observa que en el caso sub-examine, que la parte demandante ciudadanos E.J.F.C. y E.E.C.J., identificados en actas, pretenden la nulidad de un contrato de arrendamiento celebrado entre el CONDOMINIO RESIDENCIAS IBIRAY y la empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., por expresa violación del artículo 31 de la Ley de Propiedad Horizontal.

De otro modo, evidencia esta jurisdicente que por diligencia presentada en fecha 03 de febrero de 2010, el ciudadano E.E.C.J. asistido por el abogado en ejercicio G.E.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.317, consigna documento de venta a favor del ciudadano E.J.F.C., a fin de que no se le tuviera como parte en el presente proceso.

De forma que, el ciudadano E.J.F.C., identificado en actas, se constituye como parte demandante en la presente causa, pretendiendo la nulidad del referido contrato de arrendamiento, actuando en su condición de co-propietario del edificio Residencias Ibiray.

Una vez delimitado el thema decidendum, resulta necesario pasar a conocer el presupuesto material para la sentencia de mérito referido a la idoneidad de la persona titular de la pretensión.

En tal sentido, cabe citar el contenido del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual reza textualmente:

Corresponde al Administrador:

a. Cuidar y vigilar las cosas comunes;

b. Realizar o hacer realizarlos actos urgentes de administración y conservación, así como las reparaciones menores de las cosas comunes;

c. Cumplir y velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento de condominio, de su reglamento y de los acuerdos de los propietarios;

d. Recaudar de los propietarios lo que a cada uno corresponda en los gastos y expensas comunes y si hubiere apartamentos rentables propiedad de la comunidad recibir los cánones de arrendamiento y aplicarlos a los gastos comunes; en caso de que lo recaudado supere a los gastos comunes, los propietarios por mayoría, podrán darle un destino diferente u ordenar su distribución;

e. Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio;

f. Llevarla contabilidad de los ingresos y gastos que afecten al inmueble y a su administración, en forma ordenada y con la especificación necesaria, así como conservar los comprobantes respectivos, los cuales deberán ponerse a disposición de los propietarios para su examen durante días y horas fijadas con conocimiento de ellos;

g. Llevar los libros de: a) Asamblea de Propietarios, b) Actas de la Junta de Condominio, c) Libro diario de la contabilidad. Estos libros deberán ser sellados por un Notario Público o un Juez de Distrito en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble.

h. Presentar el informe y cuenta anual de su gestión

. (Negrillas del tribunal).

Al a.e.p.c. observa esta operadora de justicia que el ciudadano E.J.F.C., pretende la nulidad del contrato de arrendamiento por contravenir con lo establecido en los artículos 5 y 31 de la Ley de Propiedad Horizontal.

No obstante, es menester determinar si un co-propietario tiene derecho de demandar por la supuesta violación de la Ley de Propiedad H.o.c. contrario, reencuentra impedido, para ello, y a fin de esclarecer la situación, se hace necesario transcribir lo expresado por la Sala de Casación Civil del M.T.d.D. en sentencia N° 144, de fecha 08 de marzo de 2006, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, donde se estableció lo siguiente:

…La Sala observa que el presente caso se circunscribe a un problema de propiedad horizontal, disciplina regulada por disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, el Código Civil y, por delegación de la ley, a los acuerdos adoptados en las asambleas de copropietarios. La Ley de Propiedad Horizontal tiene por objeto regular las relaciones de los propietarios de distintas viviendas y locales que estructuralmente constituyen un todo, y en el que se distinguen áreas comunes y áreas privadas, que son descritas y establecidas en el documento de condominio.

Ahora bien, aún cuando los copropietarios no tienen personería jurídica, tienen distintas posibilidades para tutelar sus intereses, es así como el artículo 20, letra “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, le atribuye al administrador la representación judicial de los copropietarios en los asuntos concernientes a la administración de las áreas comunes. En este sentido, la Sala de Casación Civil desde la sentencia N° 36 del 29 de abril de 1970, caso J.F.F. y otros contra A. E. Campos y A. Da Costa Campos, estableció lo siguiente:

...Esta Sala encuentra correcto el anterior pronunciamiento de los sentenciadores. En efecto, aunque la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personería jurídica autónoma al conjunto de propietarios en las relaciones de derecho material, los ha considerado como una sola entidad asociativa en el ámbito del derecho formal, ya que dicha ley obliga al consorcio de propietarios a actuar en juicio, no en forma individual, sino en bloque y necesariamente por órgano del Administrador, designado por los copropietarios, en cuanto respecta a la administración de las cosas comunes, o en cualquier otro asunto sobre que hubiera recaído acuerdo previo, al tenor del artículo 18, aparte e) de la Ley de Propiedad Horizontal.

De modo que el consorcio de propietarios, en todo lo concerniente al condominio, está procesalmente legitimado para actuar en juicio sólo por órgano del Administrador designado por dichos propietarios, quienes en realidad no son sujetos individuales de la relación procesal, sino que el verdadero sujeto es todo el conjunto considerado como una sola entidad asociativa, aunque sin personalidad jurídica como antes quedó expuesto. Puede afirmarse que la Ley ha creado en estos casos un litis-consorcio necesario con obligatoria unidad de representación orgánica en juicio.

(...OMISSIS...)

El argumento del formalizante podría tener validez en otra clase de procesos, pero no en este juicio cuyo objeto versa sobre una cosa común a todos los apartamentos como es el ascensor, según lo estableció la recurrida, y en que el consorcio de propietarios debe actuar necesariamente en juicio como un todo por órgano de su Administrador.

Se desecha, por lo tanto, la denuncia examinada...

. (Subrayado del transcrito).

De acuerdo con la precedente jurisprudencia, se considera que el verdadero sujeto es todo el conjunto estimado como una sola entidad asociativa, sin personalidad jurídica, que será representada por el órgano administrador, designado por los propietarios, lo cual crea la necesidad de un litisconsorcio necesario…

.

Así pues, bajo los argumentos antes esbozados, observa esta jurisdicente que el ejercicio de los derechos de un co-propietario se encuentra restringido por el derecho de los demás co-propietarios, ya que el sujeto legitimado para ejercer tal derecho se circunscribe al órgano de administrador, lo cual crea como lo expresa la Sala, la necesidad de un litisconsorcio necesario.

Sobre la base expuesta, y por cuanto evidencia esta jurisdicente que la parte demandante actúa en su carácter de co-propietario del edificio “Residencias Ibiray”, se verifica la falta de legitimación para proceder en representación del mentado inmueble en propiedad h.A.s. establece.

De otro modo, observa esta operadora de justicia que si bien es cierto que la falta de legitimación no fue opuesta como defensa perentoria en la oportunidad legal correspondiente, no es menos cierto que el órgano jurisdiccional antes de conocer el fondo del asunto debatido, debe constatar la existencia de dicho presupuesto material a fin de proferir la decisión de fondo.

Esto es así, ya que el juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho (legitimación activa), y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189).

Sobre la revisión de oficio de la cualidad por el tribunal, la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., Exp. N° 04-2584, ha señalado:

…Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

(…)

Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide…

.

Así pues, esta jurisdicente en aplicación del criterio supra referido, y por cuanto observa que el demandante de autos ciudadano E.F.C., recurre particularmente a la vía jurisdiccional actuando con su carácter de co-propietario de un inmueble en propiedad horizontal, y no como lo establece la ley especial, es decir, por órgano de administrador, se hace forzoso para este tribunal declarar inadmisible la presente demanda. Así se establece.

V

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propusieren inicialmente los ciudadanos E.J.F.C. y E.E.C.J., venezolanos, mayores de edad, administradores, identificados con cédula personal Nos. 5.850.613 y 5.826.551, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistidos por los profesionales del derecho y de este domicilio G.B. y M.V.O.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.317 y 131.140, respectivamente, en contra del CONDOMINIO RESIDENCIAS IBIRAY, cuyo documento constitutivo se encuentra inscrito en la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 05 de marzo de 1999, quedando anotado bajo el N° 07, Protocolo 1°, Tomo 22. Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandante con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2011. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA;

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA ACC.;

MSc. K.O.F.

GSR/KOF/sc1.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 3096.

LA SECRETARIA ACC.;

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