Sentencia nº RC.000235 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2010-000204

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por estimación e intimación de honorarios judiciales de abogado, seguido por el ciudadano J.E. COLMENARES CALDERÓN, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses y asimismo, representado judicialmente por el abogado F.S.M., contra la ciudadana C.U.V., representada judicialmente por los abogados G.E.D.R., M.S.P. deD., M.G.G.B., J.A.E.M., E. delC.V.A., E.M.C.R., A.M.L., J.A.G.Z. y S.T.C.V.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 2010, mediante la cual anuló el auto de admisión dictado en fecha 6 de octubre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial y, en consecuencia, declaró nulo todo lo actuado con posterioridad a dicho auto, por lo cual quedó anulada la decisión apelada, proferida en fecha 9 de agosto de 2007, por dicho juzgado. Asimismo, ordenó la reposición de la causa, al estado de que el juzgado de primera instancia que correspondiera, se pronunciara sobre la admisión, tomando en cuenta lo resuelto en el mencionado fallo. No hubo condenatoria en costas.

Contra la referida sentencia de alzada, el accionante anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado e impugnado. No hubo réplica.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Mediante diligencia presentada ante la Secretaría de esta Sala, en fecha 24 de mayo de 2010, por la abogada E.G.R., en su carácter de representante judicial de la demandada en el presente juicio, dicha abogada advierte a esta Sala, que el juzgado que profirió la sentencia recurrida, al momento de admitir el recurso de casación, incurrió en un error material al establecer el cómputo de los días de despacho transcurridos para anunciar recurso de casación, ya que, si la sentencia fue proferida el día 3 de marzo de 2010, resulta imposible cronológicamente que el juzgador indicara en el auto de admisión, de fecha 22 de marzo de 2010, que el último de los diez días para anunciar recurso de casación, era el día 9 de marzo de ese año, es decir, seis días luego de haberse proferido la recurrida.

La situación antes referida, a juicio de la impugnante, ameritaría que esta Sala solicitara al juzgado de alzada, que emitiera un cómputo, a los fines de precisar, si resultan afectados los lapsos procesales ante esta situación.

Tomando en consideración lo expuesto por la representación judicial de la impugnante, esta Sala acordó oficiar en fecha 16 de junio de 2010 al juzgado de alzada, solicitando cómputo de los diez días de despacho transcurridos luego de dictada la recurrida, a los fines de calcular el lapo para anunciar recurso de casación, dada la situación advertida. Solicitud, que fue recibida y, en consecuencia, remitido dicho cómputo a esta Sala, el cual consta a los folios 443 y 444 de la pieza principal del presente expediente y, al respecto, luego de su revisión, esta Sala constata lo siguiente:

Si bien, tal como lo advirtió la representación judicial de la accionante ante la Sala, en el auto de admisión del recurso de casación, proferido en fecha 22 de marzo de 2010, el juzgador cometió un error material al establecer que el último de los diez días para anunciar recurso de casación era el día 9 de marzo de 2010, ya que la sentencia fue dictada el día 3 de marzo de 2010, es decir seis días antes, lo cierto es que el auto que admitió el recurso de casación, fue dictado correctamente el día 22 de marzo de 2010, esto es, al día siguiente de haber transcurrido los diez días de despacho siguientes al día en que fue dictada la sentencia, y es esto, lo que realmente cobra singular importancia a los fines de marcar la pauta de inicio del lapso para formalizar.

En efecto, del cómputo analizado, evidencia esta Sala, que luego de proferida la sentencia recurrida, el lapso para anunciar recurso de casación se inició el día 8 de marzo de 2010 y finalizó el día 19 de marzo de 2010, ambas fechas inclusive, por lo cual, el día de despacho siguiente al último de los diez días para anunciar recurso de casación, fue el día 22 de marzo de 2010, es decir, el día en el que correctamente el juzgado de alzada dictó el auto admitiendo el recurso de casación, tal como le correspondía hacerlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil.

Bajo tal perspectiva, esta Sala considera que el error material advertido en el auto de admisión del recurso extraordinario bajo examen, no alteró los lapsos procesales para el ejercicio de los recursos que disponen las partes en la sustanciación del presente recurso extraordinario. Motivo por el cual se concluye, que no se vulneró el derecho de defensa, ni el debido proceso de ninguna de las partes, pues no se redujo ni vulneró ninguno de los lapsos de que disponían las partes para anunciar el recurso de casación y presentar sus escritos, vale decir, formalización e impugnación, los cuales, efectivamente, fueron ejercidos y serán debidamente conocidos y atendidos por esta Sala en esta oportunidad. Así se establece.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Por razones de método, la Sala decide alterar el orden inicial en el que fueron presentadas las denuncias por parte del recurrente en su escrito de formalización y, en consecuencia, procederá de seguidas a conocer la segunda denuncia por defecto de actividad contenida en dicho escrito.

A tal efecto, esta Sala aprecia que con fundamento en el numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del numeral 5º del artículo 243 eiusdem, bajo la siguiente fundamentación:

…De conformidad con lo establecido en el ordinal 1ro. del artículo 313 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, denuncio la violación del ordinal 5to. del artículo 243 ejusdem, 12 y 15 Ibídem, dado que la sentenciadora omitió pronunciamiento alguno sobre el punto concreto del recurso de apelación interpuesto por la demandada que es contra la sentencia de SEGUNDA FASE O FASE DE RETASA folios 110 al 119 del CUADERNO PRINCIPAL DE AFORO, y las excepciones y defensas que explané o argüí en mis escritos de informes y de observaciones ante la alzada, referido todo al DESISTIMIENTO O RENUNCIA DEL DERECHO DE RETASA POR LA NO CONSIGNACIÓN TAN SIQUIERA TARDIA, DE LOS EMOLUMENTOS DE LOS RETASADORES, por parte de la demandada C.U.V., incurriendo así en el denominado vicio de “INCONGRUENCIA NEGATIVA” por violación del principio de la exhaustividad de la sentencia.

Ciertamente, honorables Magistrados, se violentó el contenido del ordinal 5to del artículo 243 adjetivo, por cuanto no se circunscribió la decisión recurrida, a la pretensión deducida, e ignoró la juzgadora que la profirió, las excepciones y defensas opuestas por mí, como ya lo indiqué, a pesar de que en el texto de la recurrida, la juez de alzada expresa sin lugar a dudas, que está en pleno conocimiento de tal situación planteada ante su competente autoridad...

.

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el formalizante denuncia la infracción del numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la juzgadora de alzada, no se pronunció sobre el punto que representaba el objeto de la apelación interpuesta, como es lo relativo al afirmado desistimiento o renuncia del derecho de retasa por parte de la demandada C.U.V., por la falta de consignación de los emolumentos de los jueces retasadores, punto sobre el cual se centraron los planteamientos formulados ante la alzada por el actor, que denuncia en esta oportunidad, no le habrían sido resueltos por la recurrida.

Es bajo estos planteamientos, que el formalizante considera que la recurrida resulta incongruente.

Para decidir, la Sala observa:

El requisito de congruencia de la sentencia, está previsto en los artículos 12 y 243 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los cuales el sentenciador debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes, en el sentido, de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Este requisito, es acorde con el artículo 12 eiusdem, por cuanto dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

Puede definirse la congruencia de la sentencia, como la conformidad que debe existir entre ésta, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, que a su vez fijan los límites de la controversia o thema decidendum.

Con respecto a este requisito de la sentencia, esta Sala de manera pacífica y reiterada, ha dejado establecido entre otras decisiones, mediante el fallo N° 732, de fecha 10 de noviembre de 2005, (caso: M.A.D.P.M., contra H.D.P.M. y A.D.P.), expediente N° 2004-826, el siguiente criterio:

...De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados de acuerdo con todo lo que se haya alegado, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber omitido la resolución de algún alegato o por haberse excedido desbordando los términos en que las partes delimitaron la controversia, denominándose incongruencia negativa a la primera y positiva a la segunda...

.

En este mismo orden de ideas, la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal, ha establecido de forma insistente, que los requisitos intrínsecos de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público, así se ha precisado, en fecha 11 de marzo de 2004, (Caso: J.A.L. y otro c/ E.S.H.L.D.S. y otro), al reiterarse “...que los errores in procedendo que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación de orden público…”. (Negritas del texto de la cita).

Ahora bien, a los fines de verificar lo denunciado, esta Sala considera necesario transcribir a continuación un fragmento del fallo recurrido, de donde se pueda apreciar cuáles fueron los motivos que condujeron al juzgador a decretar la reposición de la causa, como único pronunciamiento emitido en la sentencia recurrida, la cual resulta ser inhibitoria con respecto al fondo de la controversia:

…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de agosto de 2008, dictada en el expediente Nº AA-C-2009-000096, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., dejó establecido con carácter de vinculante, que:

…Como se puede notar, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, no ha sido pacífica en su criterio con respecto al procedimiento que se debe seguir para la intimación y estimación de los honorarios profesionales de los abogados…

…Omissis…

…el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión (…) en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor (…) El tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado…

…De lo anterior se desprende que una vez admitida la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales derivado de actuaciones judiciales, el tribunal desglosará el escrito o diligencia y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento ordenará el emplazamiento de la parte demandada…

...Omissis…

…En el caso de marras, el auto admisorio de la demanda fechado seis (6) de octubre de 2006, subvirtió el trámite legal, procesal y jurisprudencial aplicable para los supuestos de estimación e intimación de honorarios profesionales, quebrantando el debido proceso y contrariando la posibilidad del ejercicio pleno del derecho a la defensa, pues ab initio impidió el desarrollo de las fases declarativa y estimativa e intimó a la demandada como si fuera un juicio ejecutivo fundado en título que acreditara la existencia de una obligación líquida, exigible y de plazo vencido.

De todo lo anteriormente expuesto se concluye que el procedimiento de cobro de honorarios profesionales y el procedimiento por intimación están debidamente delimitados en la ley y desarrollados jurisprudencialmente, que no resulta aplicable en modo alguno el juicio ejecutivo de intimación al cobro de honorarios profesionales de abogado; por lo que el auto de admisión del 6 de octubre de 2006 efectivamente vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, afectando el orden público, siendo entonces procedente ordenar la reposición de la causa al estado de que el juzgado de primera instancia al que corresponda el conocimiento de esta causa, se pronuncie sobre la admisión de la misma tomando en cuenta el contenido del presente fallo…”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la alzada).

Como puede apreciarse, el pronunciamiento contenido en la sentencia recurrida, radica y se limita a decretar la reposición de la causa por considerar la juzgadora, que el presente juicio se tramitó bajo un procedimiento errado, que no es el idóneo para este tipo de demandas, en vista de que se confundió el procedimiento especial de cobro de honorarios, con el ejecutivo de intimación, lo cual, a juicio de la juzgadora acarreó la violación de derechos constitucionales de las partes, entre los cuales figura el debido proceso.

Por tales motivos, no es factible que el formalizante delate que el juzgador no se pronunció sobre sus alegatos sobre el punto relativo al desistimiento del derecho de retasa ante la falta de consignación de los emolumentos de los jueces retasadores, toda vez que en casos como el de especie, el formalizante está sujeto a combatir en forma previa, la juridicidad de la razón de derecho invocada por el juzgador para reponer la causa. Desde luego que, esta determinación del juzgador agota el contenido de la decisión y por ello deviene inútil e impropia toda delación de incongruencia negativa por no haberse pronunciado la recurrida sobre puntos extraños a tal determinación. Esta posición, sobre la necesidad de combatir la cuestión jurídica previa, ha sido sostenida reiteradamente en el tiempo a partir de su establecimiento, mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 1988, (ver. sentencia 288 del 10 de agosto de 2000) y, asimismo, recientemente mediante sentencia Nº 132, del 11 de mayo de 2010, caso: (Celia R.M. (viuda) de Castillo contra C.B.C.M. y otro), en el expediente Nº 08-627.

De acuerdo a las anteriores consideraciones, al no haber atacado a priori el formalizante las razones aportadas en la sentencia para decretar la reposición de la causa, único pronunciamiento contenido en la recurrida, ni los motivos tanto de hecho como de derecho que permitieron al jurisdicente arribar a tal decisión, la presente denuncia de incongruencia por omisión de pronunciamientos que atañen al mérito y que son diferentes a los que sirvieron de fundamento a la reposición decretada, resulta improcedente por cuanto incumplió con el deber o carga impuesta al recurrente en casos como el presente, de atacar la cuestión jurídica previa. Así se establece.

II

Por razones de método, la Sala decide agrupar las delaciones por defecto de actividad contenidas en los capítulos primero, tercero y cuarto del escrito de formalización, considerando, que si bien los vicios delatados no son idénticos, los planteamientos que las sustentan son prácticamente los mismos y tienen un objetivo común, como es plantear la violación de la cosa juzgada y del derecho a la defensa, ante una supuesta reposición “inoficiosa”.

Bajo esa perspectiva, a los fines de que un sólo pronunciamiento abrace y proporcione respuesta efectiva a las tres denuncias antes referidas, esta Sala procede a conocerlas de manera conjunta:

En la primera denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la violación de los artículos 272 y 273 eiusdem, por considerar que en la recurrida se violentó la cosa juzgada, con menoscabo del derecho a la defensa de su representada, bajo los siguientes fundamentos:

…LA DEMANDADA C.U.V. NO RECURRIÓ NI IMPUGNÓ EN MODO ALGUNO LA SENTENCIA DE LA PRIMERA FASE.

Esta sentencia de primera fase, de fecha 22-1-2007, inserta a los folios del 47 al 64 del CUADERNO PRINCIPAL DE AFORO quedó definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada, por cuanto en contra de la misma no se ejerció recurso alguno, por lo cual le precluyó a la demandada la oportunidad de interponerlos, en virtud de ello, tanto esta sentencia, como su aclaratoria de fecha (…) quedaron definitivamente firmes, es decir, HICIERON TRÁNSITO A COSA JUZGADA, porque la demandada no activó su conducta para el ejercicio de los recursos que la Ley le otorga, en las oportunidades procesales respectivas, de manera diligente y demostrativa de interés en el juicio…

…Omissis…

…Por ello, mal puede pretender la demandada y otorgarle la recurrida, que apelando de la sentencia de la SEGUNDA FASE, se revise el fallo definitivamente firme de la PRIMERA FASE…

…Omissis…

…En efecto ciudadanos Magistrados, no obstante que el recurso de apelación fue ejercido contra la sentencia de SEGUNDA FASE O DE RETASA, el ad quem al abordar y pronunciarse sobre la sentencia de PRIMERA FASE O DECLARATIVA, anulando adicionalmente hasta el auto de admisión, se extralimitó o se excedió en sus facultades, violentando la COSA JUZGADA, quebrantando formas procesales y violando el derecho a la defensa…

. (Mayúsculas, negritas y subrayado del formalizante).

En la tercera delación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208 y 212 eiusdem, por considerar que se repuso indebidamente la causa, bajo los siguientes argumentos:

…Se evidencia de las actas procesales que el tribunal de la causa, mediante fallo de fecha 22 de enero de 2007 inserto a los folios del 47 al 64 del CUADERNO PRINCIPAL DE AFORO, declaró el derecho que me asiste a cobrar los honorarios reclamados, decisión esta que le fue oportunamente notificada a la demandada, conforme se evidencia en la diligencia estampada al efecto por el ciudadano alguacil en fecha 7-2-2007 que riela a los folios 68 y 69 del CUADERNO PRINCIPAL DE AFORO. Consta igualmente en los autos que contra esta providencia, la parte demandada no ejerció ninguno de lo recursos legalmente establecidos, por lo que dicho fallo quedó definitivamente firme, adquiriendo consecuencialmente el carácter de COSA JUZGADA…

…Omissis…

…Así las cosas, el procedimiento continuó su curso pasándose a tramitar la segunda fase del mismo, es decir, la etapa o fase de retasa…

…Omissis…

…se desprende con meridiana claridad que la recurrida expresamente asevera que la parte demandada ejerció a cabalidad su derecho a la defensa habida cuenta que con precisión señala las oportunidades en las cuales ella fue debidamente intimada, cuando dio contestación a la intimación, la oportunidad en la cual promovió pruebas, etc…

…Omissis…

…queda evidenciado que la recurrida se contradice absolutamente, pues, tal como anteriormente lo aseveré, la demandada pudo ejercer debidamente su defensa y en modo alguno le fue conculcado cualquier otro derecho o norma de orden público que pudiera traer como consecuencia la nulidad absoluta de lo actuado.

Conforme anteriormente lo aseveré, resulta por demás obvio que el fallo de fecha 22-1-2007 (…) declaró la existencia de mi derecho a cobrar los honorarios reclamados y que contra esta decisión la parte demandada no ejerció recurso alguno, por lo cual este adquirió el carácter de sentencia con autoridad de cosa juzgada, prosiguiendo así el desarrollo de la fase estimativa o de retasa del proceso que nos ocupa...

…Omissis…

…Así llegó este procedimiento adelantado en forma perfectamente legal, hasta el momento en el cual el a quo declaró que, motivado a la falta oportuna de consignación de los emolumentos correspondientes a los retasadores se tiene como renunciado el derecho de retasa.

Como se observa, la parte demandada no ejerció recurso alguno contra la decisión que acordó el derecho a cobrar los honorarios y, en consecuencia, con tal omisión o inercia de su parte se subsanó cualquier vicio del que pudiera adolecer el proceso…

…Omissis…

…En consecuencia de ello, resulta más que evidente que la demandada convalidó (consintió tácitamente el hecho que cuestiona y considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones supuestamente habidas) cualquier vicio del cual adoleciera el proceso durante la primera etapa, toda vez que contra la decisión que pone fin a ella no se ejerció ningún recurso para impugnarla, por lo cual mal puede declararse la reposición de un acto (fallo) que motivado a la inactividad del supuesto afectado, alcanzó firmeza definitiva.

No obstante, la recurrida en la parte dispositiva del fallo ordena la reposición de la causa al estado de que el tribunal al que corresponda conocer emita un pronunciamiento respecto al auto de admisión de la demanda. Por tanto, al haberse ordenado la reposición de la causa al estado antes referido, se está decretando una reposición inoficiosa habida cuenta que la parte demandada no impugnó en forma alguna la providencia que me reconoció el derecho a cobrar los honorarios reclamados…

. (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del texto de la cita).

Por otra parte, delata el formalizante, en la cuarta y última denuncia, al amparo del numeral 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, nuevamente la infracción de los artículos 272 y 273 eiusdem, con menoscabo del derecho a la defensa, bajo los fundamentos siguientes:

…No obstante tener perfecto conocimiento de los hechos a los cuales estaba limitada la apelación, es decir, el THEMA DECIDENDUM – la declaratoria de la renuncia del derecho de retasa-, la recurrida entró a pronunciarse sobre puntos que ya habían sido decididos previamente y que no eran objeto de la controversia, ordenando así la reposición de la causa al estado de que el tribunal al que corresponda conocer, emita pronunciamiento sobre el auto de admisión de la demanda, fundamentándose para ello en presuntas irregularidades cometidas en la primera fase del proceso, las cuales, en el supuesto negado de que existieran realmente, habían sido consentidas tácitamente (sobre todo por la demandada que es quién reclama tales sedicentes irregularidades) por las partes, pues, ambas actuaron a lo largo de la litis sin objetar en modo alguno su desarrollo…

…Omissis…

…resulta absolutamente obvio que la recurrida (…) al emitir su pronunciamiento sobre puntos que no eran controvertidos y que previamente habían sido resueltos -como lo es la existencia de mi derecho a cobrar honorarios- ordenando la reposición de la causa al estado de examinar el auto de admisión de la misma y su nulidad, así como la nulidad de las actuaciones realizadas, violó flagrantemente los principios de inmutabilidad, coercibilidad e inimpugnabilidad de los cuales está investida la COSA JUZGADA cercenándome así los derechos a la defensa y al debido proceso, habida cuenta que me coloca en un estado de absoluta desigualdad ante la contra parte.

Por todo lo antes expuesto, respetuosamente solicito que se declare procedente la presente denuncia…

. (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del texto de la cita).

De las delaciones formuladas por el recurrente, aprecia esta Sala que el formalizante sostiene, que la recurrida habría violado la cosa juzgada adquirida por la sentencia que declaró el derecho al cobro de honorarios, en razón de que la misma no fue objeto de recurso de apelación; por otra parte, señala que en su criterio es indebida e inoficiosa la reposición de la causa que decretó la recurrida y, así también, que la parte demandada habría convalidado cualquier vicio del cual adoleciera el proceso durante la primera etapa, toda vez que contra la decisión que pone fin a ella, no se ejerció ningún recurso para impugnarla, por lo cual mal puede declararse la nulidad de ese fallo que, motivado a la inactividad del supuesto afectado, alcanzó firmeza definitiva.

Para decidir, la Sala observa:

A los fines de poder emitir una decisión al respecto, es preciso realizar, ab initio, un recuento de las actuaciones de mayor trascendencia, que permitan conocer cómo se desarrolló el presente juicio desde su inicio, con la interposición de la demanda, hasta que tuvo lugar la sentencia que en esta oportunidad esta Sala examina, a través del recurso extraordinario de casación interpuesto por el accionante.

En ese sentido, se aprecia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, lo siguiente:

1º- La demanda fue interpuesta en fecha 3 de octubre de 2006, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal. (Se evidencia al folio 11 del expediente).

2º- Posteriormente, dicha demanda fue admitida y, en el mencionado auto de fecha 6 de octubre de 2006, señala el juzgador “…intímese a la ciudadana C.U.V. (…) para que comparezca por ante este juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a cualquier hora de las indicadas para el despacho del tribunal, a fin de que consigne por ante el mismo la suma de CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 190.000.000,00) monto que corresponde a los honorarios estimados e intimados o en su defecto haga uso de las defensas que crea convenientes, en razón a sus intereses o ejerza el derecho de retasa…”. (Consta al folio 14).

3º- Mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2006, la parte demandada contesta la demanda, se opone al derecho y se acoge a la retasa. (Consta a los folios 24 al 29).

4º- Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2006, el accionante formula sus consideraciones con respecto a la contestación de la demanda formulada por la demandada y, entre sus observaciones solicita al juez que estampe auto en el cual se fijen los lapsos, particularmente, para establecer si la contestación de la demanda es tempestiva, llamando la atención al juzgador, de que era el artículo 607 la norma que atañe al caso. (Consta a los folios 31 al 33).

5º- Mediante escrito presentado en fecha 8 de diciembre de 2006, la demandada promueve un grupo de pruebas y, no obstante, el juzgador mediante auto seguido de esa misma fecha, que consta al folio 46, indica que “Visto el escrito de pruebas presentado (…) este tribunal no las agrega por cuanto este juzgado no se ha pronunciado por auto separado sobre lo solicitado...”.

  1. - Seguidamente, sin que el juzgador haya emitido pronunciamiento alguno respecto a las pruebas, el juzgado de la causa dicta sentencia de fondo en fecha 22 de enero de 2007, declarando con lugar el derecho al cobro de los honorarios reclamados y ordena se proceda a retasar los honorarios, decisión que fue ampliada mediante auto de fecha 20 de marzo de 2007. (Consta a los folio 47 al 63 y 76 al 87, respectivamente).

  2. - Por auto de fecha 21 de junio de 2007, el tribunal de la causa, declaró firme la anterior decisión que declaró la existencia del derecho al cobro y, en consecuencia, concedió 3 días de despacho para el nombramiento de los jueces retasadores. (Consta al folio 95).

  3. - Mediante auto de fecha 28 de junio de 2007, el tribunal de la causa, una vez juramentados los retasadores, concede 2 días de despacho para que la parte interesada consigne los honorarios de los jueces retasadores. (Consta al folio 99).

  4. - En fecha 9 de agosto de 2007, el tribunal de la causa declara renunciado el derecho a retasa de los honorarios y declara firme el monto reclamado y en consecuencia declara que “Queda firme el decreto intimatorio dictado por este juzgado (…) Procédase a la ejecución del mismo una vez firme la presente decisión…”. (Consta al folio 119).

  5. - Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2007, la demandada ejerce recurso ordinario de apelación contra la anterior decisión, apelación que resultó oída en ambos efectos por el tribunal de la causa. (Consta al folio 122).

  6. - Correspondiéndole el conocimiento en alzada al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el juzgador declaró inadmisible la apelación formulada contra la anterior decisión, por tratarse de una decisión emitida en fase de retasa. (Consta al folio 185).

  7. - Contra la anterior sentencia, la representación judicial de la demandada, anunció recurso extraordinario de casación, el cual, mediante auto de fecha 21 de febrero de 2008, fue declarado inadmisible por el referido juzgado superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados. (Consta a los folios 193 al 195).

  8. - Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2008, la demandada recurrió de hecho ante este Alto Tribunal y, esta Sala de Casación Civil, a través de decisión de fecha 7 de noviembre de 2008, revocó el auto que negó el recurso de casación formulado y, en consecuencia, ordenó admitir dicho recurso. (Consta a los folio 212 al 228).

  9. - Posteriormente, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2009, esta Sala declaró con lugar el recurso de casación interpuesto contra la indicada sentencia de alzada, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que había declarado inadmisible la apelación formulada por tratarse de una decisión emitida en fase de retasa, indicando la Sala que dicha sentencia era de las estipuladas en la doctrina como aquellas que excepcionalmente en esta fase sí tienen apelación. (Consta a los folios 291 al 313).

  10. - Como consecuencia de la referida sentencia de esta Sala, le correspondió conocer nuevamente en alzada de la presente causa, al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual emitió decisión, que decretó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda con fundamento en quebrantamientos procesales que violan derechos fundamentales. (Consta a los folios 353 al 368).

  11. - Contra la anterior decisión, el abogado accionante ejerció el recurso de casación debidamente admitido mediante auto de fecha 22 de marzo de 2010, recurso que en esta oportunidad esta Sala examina. (Consta a los folios 372 al 373).

    Ahora bien, como se indicó inicialmente, se denuncia en esta oportunidad que la recurrida habría violado la cosa juzgada adquirida por la sentencia que declaró el derecho al cobro de honorarios, en razón de que la misma no fue objeto de recurso de apelación; por otra parte, señala que en su criterio es indebida e inoficiosa la reposición de la causa que decretó la recurrida y, así también, que la parte demandada habría convalidado cualquier vicio del cual adoleciera el proceso durante la primera etapa, toda vez que contra la decisión que pone fin a ella no se ejerció ningún recurso para impugnarla, por lo cual mal puede declararse la nulidad de ese fallo que, motivado a la inactividad del supuesto afectado, alcanzó firmeza definitiva.

    Ante tales planteamientos, es necesario conocer el contenido de la sentencia recurrida, la cual dispone en su parte motiva lo siguiente:

    …En el caso de marras, el auto admisorio de la demanda fechado seis (6) octubre de 2006, subvirtió el trámite legal, procesal, y jurisprudencial aplicable para los supuestos de estimación e intimación de honorarios profesionales, quebrantando el debido proceso y coartando la posibilidad del ejercicio pleno del derecho a la defensa, pues ab initio impidió el desarrollo de las fases declarativa y estimativa e intimó a la demandada como si fuera un juicio ejecutivo fundado en título que acreditara la existencia de una obligación líquida, exigible y de plazo vencido.

    De todo lo anteriormente expuesto se concluye que el procedimiento de cobro de honorarios profesionales y el procedimiento por intimación están debidamente delimitados en la ley y desarrollados jurisprudencialmente, que no resulta aplicable en modo alguno el juicio ejecutivo de intimación al cobro de honorarios profesionales de abogado; por lo que; el auto de admisión del 6 de octubre de 2006 efectivamente vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, afectando el orden público, siendo entonces procedente ordenar la reposición de la causa al estado de que el juzgado de primera instancia al que corresponda el conocimiento de esta causa, se pronuncie sobre la admisión de la misma tomando en cuenta el contenido del presente fallo...

    .

    En torno a la cosa juzgada, es importante destacar, que la Sala Plena de este Alto Tribunal, en reciente decisión Nº 20 de fecha 14 de mayo de 2009, caso: R.V.R.R., contra la ciudadana I.V.A., de manera certera y bajo las enseñanzas del Maestro italiano F.C., estableció que existen otros principios constitucionales que en determinadas oportunidades cobran incluso mayor preeminencia que la cosa juzgada y que hay que preservar incluso por encima de este instituto, en este sentido, puntualizó, lo siguiente:

    “…Examinemos ahora la competencia por la materia, instituto jurídico que, distintamente al de la cosa juzgada, es de carácter inmutable: atañe a principios constitucionales de mayor entidad, tales como el del juez natural, el derecho a la defensa, al debido proceso, etc. Es evidente, pues, que al surgir contraposición entre estos principios, en forma antinómica y excluyente, debe prevalecer el de la competencia por la materia. Tan evidente es que si la cosa juzgada se ha producido en desmedro de la competencia por la materia, por esa sola razón se podrá modificar lo juzgado con carácter definitivo, para restablecer el principio competencial de la materia….

    …Omissis…

    …El Maestro Carnelutti acuñó la expresión remedio jurídico, anticipándose a la casación de fondo y la casación de oficio, proponiéndolo como la solución o cura procesal que desde la alzada, incluso desde el M.T., debe prescribirse contra los vicios que infectan el proceso, evitando reposiciones inútiles, porque “la desviación jurídica representa una pérdida para la sociedad (…) Existe asimismo una pérdida cuando el proceso termina en una sentencia nula; en el mejor de los casos, se malgasta entonces tiempo y dinero” (ibidem, Tomo III, p. 556 ss).

    El remedio jurídico sirve, pues, para corregir desviaciones procesales, a guisa de saneador procesal constante y permanente, siempre que en tal saneamiento esté interesado el orden público.

    El remedio jurídico en el proceso procura resguardar el fondo contra las meras formalidades, propiciando la revocabilidad o anulabilidad del acto. Afirma Carnelutti que “una de las razones que han de ser tenidas en cuenta a favor de la revocabilidad, consiste, precisamente, en que la revocación puede servir para reparar la injusticia de un acto, eliminando el acto injusto y permitiendo así que en su lugar se coloque el acto justo; también aquí puede el lector descubrir la dramática pugna entre la necesidad de justicia y la necesidad de certeza” (ibidem, p. 569). Obsérvese que la ‘necesidad de certeza’ la representa la cosa juzgada, y que la ‘necesidad de justicia’ la representa la competencia por la materia. Véase también que en la precedente cita Carnelutti habla sólo de ‘revocación’, pero en la siguiente usa el vocablo ‘anulación’, término más adecuado para calificar a la sentencia afectada del vicio de nulidad de errónea motivación, como es la del juez superior que decidió la regulación de competencia, ex artículos 243 (ordinal 4º) y 244 del Código de Procedimiento Civil.

    Aconseja el eminente tratadista que “(…) en lugar de proceder en un primer tiempo a la revocación o a la anulación del acto y en un segundo tiempo a su eventual sustitución, se rehace el acto desde el principio. Siempre que la comprobación demuestre que el acto no debe ser anulado ni revocado, no existe pérdida alguna; en cambio, en el caso inverso existe una ganancia, porque dos actos se reducen a uno solo” (ibidem, p. 570).

    Como puede observarse, ya Carnelutti planteaba que imponer un remedio en el proceso no viola ningún principio, por el contrario, consagra el de justicia, que es el más alto.

    En el derecho actual, en el caso de haber antinomia entre principios, se ha de poner remedio a la situación haciendo prevalecer el más excelso, el de mayor rango. Al resolver esta cuestión no se ataca la seguridad jurídica, pues más bien se la preserva; ni mucho menos el debido proceso, porque se resuelve conforme a los más altos fines del derecho y la justicia; tampoco se agrede la celeridad procesal, porque -al contrario- se busca ab initio una solución que impida reposiciones posteriores. Y en cuanto al valor justicia, supremo bien espiritual que debe resguardar toda sentencia, si bien es cierto que en las viejas legislaciones la cosa juzgada se imponía siempre sobre lo justo por razones de certeza o seguridad jurídica, también es verdad que las leyes actuales preconizan la preeminencia de la justicia sobre la formalidad en el derecho, tal como lo dispone nuestra Constitución (artículo 26).

    Importantes filósofos del derecho ya propugnaban antes de la solución que Carnelutti llama remedio, el debido cambio legislativo y jurisprudencial para corregir los errores del proceso que causaban injusticia, pero sucumbían ante la dureza de la ley y la sentencia. Entre estos, Hégel en su Filosofía del Derecho, con presentación de C.M., plantea esta antinomia así:

    Lo Moral no está ya determinado como lo opuesto a lo Inmoral, así como el Derecho no es inmediatamente lo opuesto a lo Injusto, sino que es la posición general tanto de lo Moral como de lo Inmoral, que depende de la subjetividad del querer

    . (Jorge G.F.H., Filosofía del Derecho. Editorial Claridad. Buenos Aires. 1955, p. 113).

    Tal “subjetividad del querer” es la voluntad de los sujetos jueces, cuyo “querer”, como tal, es la voluntad del Estado, independientemente de que ese “querer” incurra en injusticia o inmoralidad. Para conjurar esa fatalidad de la sentencia irrecurrible, Hégel instaba a los juzgadores a no encasillarse en el formalismo abusivo, insistiendo en la defensa de lo sustancial del derecho contra el rigor de las formas:

    (…) el formalismo puede volverse igualmente un mal y hasta instrumento de lo injusto (…) -debe el magistrado tener la obligación –a fin de defender, contra el procedimiento jurídico y su abuso, a las partes y al propio derecho, como algo sustancial, que es lo que importa (…)

    (ibidem, p. 192).

    En el derecho actual, como hemos dicho, predomina el fondo sobre la forma, que filósofos como Hégel asomaban desde el siglo XIX, sin que ninguna legislación acogiese entonces (y por varias décadas del siglo XX) tal principio, que nuestra Constitución y leyes consagran como preeminente, para que el proceso sea justo y el fallo lo emita el juez natural, que es garantía de justicia (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 14 del Código de Procedimiento Civil)…

    …Omissis…

    Concluye esta Plena que más honor hace a la justicia y al derecho recomponer la incorrección (…) que mantener incólume su errónea decisión, solamente porque hubiese alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal, pues ese vicio inicial “se extiende a todos los actos jurídicos” posteriores (Carnelutti, opus cit. p. 557). Precisamente, por ser la sentencia el acto jurídico ulterior que pone fin al proceso, o, como en el caso presente, a su fase previa, con más razón debe este Alto Tribunal aplicar el remedio procesal que corrija, en etapa inicial (como en la que se encuentra la causa principal), el vicio judicial que contamina de nulidad la sentencia.

    Así lo asumió la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal en sentencia No. 00642 del 10 de junio de 2004, en la que determinó que “con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se aprobaron importantes principios que tienen como objetivo garantizar a nuestro pueblo una justicia (…) sin formalismos o reposiciones inútiles, con lo cual debe hacerse una reinterpretación del criterio rigorista de exageración de las formas procesales...”. (Negritas, subrayado y cursivas del texto de la decisión).

    En este mismo orden de ideas, en relación a las formas procesales, sentencia Nº 2335 de la Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso Lenne F.O.D.) ha establecido:

    …que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p. ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil…

    .

    En la doctrina nacional, observamos que, en relación con la cosa juzgada, el Dr. L.L., refiriéndose a la obra “La Cosa Juzgada en el Derecho Venezolano” del autor H.C., realza y comparte lo sostenido por el autor en torno a la cosa juzgada y su validez, de la siguiente manera:

    …El A., dice que, para que la sentencia produzca cosa juzgada es menester que reúna cuatro cualidades esenciales, a saber: validez, definitividad, ejecutoriedad y perpetuidad. Al analizar el primer elemento (validez) establece la diferencia doctrinal entre inexistencia y nulidad, de tanta importancia en la teoría del proceso. La sentencia nula produce cosa juzgada mientras esa nulidad no se declare en el respectivo proceso; la sentencia inexistente, jamás la produce. Son nulas las sentencias inmotivadas, las contradictorias, las viciadas de ultra petita. Con excepcional penetración estudia el A., las sentencias inconstitucionales que no producen cosa juzgada y las cuales se equiparan prácticamente a las inexistentes. Mientras que las sentencias nulas, pasan en autoridad de cosa juzgada una vez transcurridos los recursos ordinarios y extraordinarios para atacarlas, las inexistentes e inconstitucionales no consiguen esa autoridad ni aún vencidos inútilmente esos recursos, doctrina que nos parece correcta…

    . (L.L., Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, páginas 726 y 727).

    Atendiendo a los anteriores criterios, mutatis mutandi, en este caso debe prevalecer el debido proceso y el derecho a la defensa sobre la cosa juzgada anómala producida en el sub iudice, en la búsqueda de la justicia y del remedio judicial al cual aludía la Sala Plena bajo la enseñanza del Maestro Carnellutti, ya que en un juicio como el presente, en el cual las partes no conocían con certeza cuál era el procedimiento seguido u observado por el juzgador al dirigir el proceso, éstas se encontraban realmente en un limbo, vale decir, en ningún momento el juzgador estableció si se había abierto la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, prueba de ello, es que el propio accionante hubo de solicitar del juez la emisión de un auto expreso acordando la apertura de la articulación probatoria, esto es, en el caso de especie, que acordara la apertura de la articulación dispuesta en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que se hace a lugar cuando existe controversia en materia de procedimiento para el cobro de honorarios causados judicialmente.

    En ese sentido, debieron los juzgadores observar que dicha articulación probatoria no se abre ope legis sino que debe ser abierta mediante auto expreso del tribunal, una vez que el demandado se oponga al derecho al cobro de honorarios; y ello fue incumplido por el jurisdiscente en el presente caso, produciendo con ello un vacío procesal que generó ipso facto indefensión para las partes, ya que no podían conocer bajo cuál normativa se desarrollaba el proceso y, sobre todo, cuáles eran los lapsos de que disponían para demostrar sus alegatos, lo cual era necesario para un sano desarrollo del proceso, tal como lo indica la Sala Constitucional en la sentencia precedentemente citada, (caso: Lenne F.O.D.).

    Tal error quebrantó el debido proceso igualmente, por la sencilla razón, de que el juzgador no hizo pronunciamiento alguno sobre las pruebas promovidas; señaló que en su oportunidad, mediante auto razonado se pronunciaría con respecto a las pruebas y, sorpresivamente, luego de ello dicta el fallo definitivo que declara el derecho. Es decir, tal decisión ocurre estando el proceso prácticamente paralizado en espera del auto expreso que debía acordar la apertura de la articulación probatoria y la respuesta a la diligencia que promovía pruebas a ciegas.

    Es aquí donde cobra vital importancia la labor pedagógica que cumple esta Sala, y así, en efecto, mediante sentencia de fecha 18 de septiembre de 1985, en el caso R.C.G.A. contra CANTV, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., la Sala ilustra sobre el verdadero valor y alcance que debe darse a la sentencia, en casos como el presente, en donde a juicio de esta Sala, se ha formado una cosa juzgada anómala o aparente.

    Veamos entonces lo que expuso por esta Sala, al abordar tan interesante punto:

    …en aquellos casos en que ostensiblemente resulte violado el derecho de defensa por un proceso irregular, cuya anomalía conduzca inevitablemente a una sentencia contentiva en apariencia de una cosa juzgada sustancial, por ejemplo, no ser apelada dentro del término legal, y constituyese tal irregularidad una anomalía inadmisible debido a los graves vicios que afectan la validez del procedimiento, por incidir sobre el derecho de defensa no ejercido, tal como las facultades de impugnar, solicitar o alegar, cuyo ejercicio oportuno pueda haberle sido impedido a la parte contra quien obra el fallo, debe admitirse que tales circunstancias manifiestamente irregulares e inidóneas para producir actos procesales válidos, son causa de nulidad de las actuaciones así realizadas, en esos casos, resultará también inficionada de nulidad la sentencia que originen, en el sentido de que no podrá gozar de los atributos de la cosa juzgada.

    …Omissis…

    …En la sentencia viciada de nulidad por su origen anómalo, la cosa juzgada sustancial es sólo aparente ya que realmente no puede contener cosa juzgada aquella sentencia que es producto de un procedimiento viciado por graves anomalías, constituidas por faltas o incumplimiento de requisitos esenciales a la validez del procedimiento y que implican la frustración de facultades procesales fundamentales, ínsitas en el derecho de defensa y por ello involucran la violación grosera de ese derecho…

    . (Subrayado y negritas de la Sala).

    De conformidad con el criterio de esta Sala antes citado, el cual se reitera en esta oportunidad, la cosa juzgada que habría adquirido la sentencia que declaró el derecho en la presente causa, ante la falta de ejercicio de los recursos respectivos en su oportunidad, fue aparente, es decir, se formó una cosa juzgada anómala, producto de violaciones del debido proceso y del derecho a la defensa, ante la sorpresiva decisión por parte del juez al dictar sentencia de mérito, encontrándose las partes a la espera de un pronunciamiento con respecto al auto que fijaría el procedimiento a aplicar y que ofrecería una respuesta a las pruebas promovidas. Es decir, se produce ex abrupto el fallo definitivo, cuando se encontraba la causa a la espera de un pronunciamiento interlocutorio, lo cual se asimila perfectamente a aquellos supuestos a que alude el criterio antes ratificado, que producen la llamada cosa juzgada anómala, y, por tanto, esta Sala estima que no existe la infracción de las normas relativas a la cosa juzgada delatadas como infringidas y, por vía de consecuencia, la reposición acordada no quebrantó tal institución, por el contrario, propone que se forme nuevamente de una manera válida, no anómala o aparente, y es éste el motivo medular por el cual esta Sala considera que la reposición decretada no quebrantó la cosa juzgada, por el contrario, la misma propugna tutelar el debido proceso.

    Ello resulta acorde con la teoría de las nulidades procesales, de conformidad con las cuales las violaciones de orden público no son convalidables por las partes, tal como lo indica el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala: “…No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quién obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación…”. (Resaltado de la Sala).

    Por tanto, las denuncias agrupadas resultan improcedentes.

    Establecido lo anterior, visto que uno de los puntos en los cuales se ha centrado la presente delación, se vincula a la correcta observancia del procedimiento para el cobro de honorarios judiciales, esta Sala considera propicia la oportunidad para hacer consideraciones de importancia dirigidas a aclarar varios aspectos del procedimiento en los casos que el abogado reclama el cobro de honorarios causados por actuaciones judiciales, tanto a su propio cliente como al condenado en costas. Más no, de aquellos casos de reclamaciones intentadas por la parte vencedora en costas, que amerita otras consideraciones.

    El procedimiento aplicable en materia de cobro de honorarios de abogados causados judicialmente, se encuentra establecido en los artículos, 22 de la Ley de Abogados y 22 de su reglamento, cuyos dispositivos normativos disponen lo siguiente:

    “Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

    Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

    La reclamación que surja en juicio contencioso acerca el derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

    Reglamento de la Ley de Abogados: Artículo 22.- Establecido el derecho a cobrar honorarios en las sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley. (Negritas de la Sala).

    En el señalado propósito de esta Sala, de sistematizar de la mejor manera las normas de procedimiento que se vinculan con el procedimiento de cobro de honorarios judiciales e interpretar sus preceptos para comprenderlas a cabalidad y fijar su alcance, propendiendo así hacia su más provechosa, armoniosa y justa aplicación, esta M.J. juzga relevante dejar establecidas algunas pautas de interpretación que considera fundamentales.

    Es la primera de ellas dejar sentado, que por sus características y objeto, la acción mediante la cual el abogado estima e intima sus honorarios, constituye una acción de condena, que a través de su ejercicio el abogado puede pretender tutela jurisdiccional para que le sean pagados por el respectivo deudor el monto correspondiente a los honorarios o emolumentos que se causaron en su favor por la actividad profesional que ha cumplido en juicio. Tal es la acción específicamente establecida como hipótesis en el artículo 22 de Ley de Abogados, cuya norma no da lugar a dudas de que el legislador ha dispuesto otorgar al abogado, acción en derecho para exigir a su cliente el cumplimiento de la prestación de pago de la suma en que estima el valor de sus honorarios.

    Del mismo modo y con la misma naturaleza y alcance, ha acogido el legislador en el artículo 23 eiusdem, una acción mediante la cual el abogado de la parte vencedora en juicio, puede reclamar sus honorarios “al respectivo obligado” que, como señala expresamente el artículo 24 del Reglamento de dicha Ley, no es otro que la parte “condenada en costas”, adicionando así el legislador la llamada “acción directa del abogado contra el condenado en costas.”

    Ahora bien, tales acciones, como se ha dicho, son acciones de condena y así se desprende del contenido y propósito que emerge evidente en las mismas, dirigidas por el actor a reclamar el cumplimiento de una prestación de dar, representada en el pago de sus honorarios, pretensión que encierra la de que se lleve a cabo jurisdiccionalmente la satisfacción coactiva o ejecutiva del derecho deducido en juicio.

    Las normas de la Ley de Abogados y su reglamento, propenden precisamente a sistematizar esa particular tutela jurisdiccional del abogado, a través de un pronunciamiento judicial que condene al deudor al pago de una suma de dinero por honorarios, y que puede ser objeto de ejecución material o forzada, a través de los medios generales que para ello dispone nuestro ordenamiento jurídico.

    La sentencia que ha de resolver jurisdiccionalmente tal acción, es igualmente una sentencia de condena, definidas por el maestro E.C. “…como aquella que impone el cumplimiento de una prestación, ya sea en sentido positivo (dar, hacer), ya sea en sentido negativo (no hacer, abstenerse)…”. Es manifiesto, que es a esta categoría de sentencias, a la que pertenece la que recae en los juicios de intimación de honorarios judiciales, ya que el abogado pretende, se repite, el cumplimiento de la prestación del pago de honorarios que ha quedado insatisfecha y esa petición es una pretensión de condena que se resuelve mediante una sentencia de condena.

    Aunado a ello, como enseña el Maestro Couture, en realidad:

    “…todas las sentencias contienen una declaración del derecho como antecedente lógico de la decisión principal (…) sentencias de declaración son, asimismo, las sentencias de condena y las constitutivas, por cuanto se llega a ese extremo luego de considerar y declarar la existencia de las circunstancias que determinan la condena o la constitución del estado jurídico nuevo. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil. R.D.P.E.. Buenos Aires. 1958, pag. 315 y sig.)

    En ese sentido, atendiendo al Maestro uruguayo, observa la Sala, que esa extendida calificación de la sentencia en materia de cobro de honorarios judiciales de abogados de declarativa, no responde a la apropiada calificación que a la misma debe darse, como sentencia de condena, entonces, la calificación de sentencia declarativa no debe extenderse y penetrar de tal forma en nuestro foro y órganos jurisdiccionales, que vaya en desmedro de la apropiada sistematización y aplicación que ella debe recibir en el sistema procesal actual.

    Así se tiene que, no obstante haber esta Sala calificado como de condena en varias ocasiones a la aludida sentencia, señaló, sin embargo, entre otros fallos, en decisión Nº 959 de fecha, 27 de agosto de 2004, caso: Hella M.F. y Otro contra Banco Industrial de Venezuela, C.A., lo siguiente:

    …Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa...

    .

    En relación con ello, debe en primer término señalarse que, existiendo en la Ley esta acción, mediante la cual el abogado “puede obtener la satisfacción completa de su interés”, debe concluirse que la pretensión no es otra que el cobro efectivo, material y cierto del monto de sus honorarios y no, la mera declaración sobre la existencia de un derecho.

    Las características de la acción normalmente propuesta por el abogado para el cobro de honorarios, por más que encierre, como en toda acción como advertía Couture, la necesidad de una previa declaración sobre el derecho deducido en juicio, el verdadero interés va más allá y, obtiene tutela real mediante una típica acción de condena, es decir, el abogado aspira a una sentencia de esta misma especie, que permita conminar al condenado al cumplimiento de lo pretendido en la demanda, apercibido de ejecución material del fallo una vez que éste se ha producido y haya quedado definitivamente firme; y es por ello que el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados señala que el “…cliente que hubiere sido condenado a pagarlos…” vale decir, los honorarios.

    Es de importancia, no obstante, precisar que los señalamientos precedentes, no buscan afirmar de una manera general, la inexistencia de las acciones merodeclarativas en todo supuesto vinculado a los honorarios del abogado, pues bien puede darse el caso, si bien muy excepcional, de que exista un claro interés del abogado a la mera declaración de sus derechos por la necesidad objetiva de disipar una situación de incertidumbre sobre su posición jurídica con relación al derecho al cobro de honorarios.

    Siendo ello así, es necesario concluir que, en el orden práctico y por una necesidad del procedimiento, al proponer el abogado la acción de cobro de honorarios, no propone una acción o pretensión merodeclarativa, sino una verdadera y propia acción de condena, haciendo valer en su demanda una relación de las actuaciones generadoras de los honorarios a que la demanda se refiere, indicando de manera apropiada, precisa y separada el monto de los honorarios que pretende le sean pagados por cada una de tales actuaciones. Así lo impone, no sólo la naturaleza del proceso, sino un sentido práctico y de economía procesal, pues de ese modo, se fija la cuantía de la demanda, se precave el ejercicio de algunos derechos dispuestos en la Ley y se evita la necesidad de tener que hacer una inadecuada e improcedente fijación ulterior en el particular, como sostiene la tesis que indica la existencia de una fase estimativa.

    El abogado debe afirmar en su demanda un monto por honorarios y la sentencia dictar una condena a pagarlos estableciendo dicho monto desde luego, de modo que la cosa juzgada se forma tan pronto como se dicta la decisión, de forma regular y uniforme sobre lo que la sentencia ha declarado, es decir, sobre el derecho reclamado, y sobre el monto sólo si no es ejercida la retasa.

    La realidad procesal, es que el proceso de cobro de honorarios, es un solo proceso, en el cual se ejerce una acción de condena y debe recaer una sentencia de condena, sin la necesidad de separar el derecho al cobro de honorarios y la retasa, para caracterizar como declarativo un período previo del juicio que terminaría sobre una sentencia que no podría pronunciarse sobre el monto de los honorarios.

    El fallo debe contener un dispositivo que incluya la referencia a un monto condenado a pagar sobre el cual se formará cosa juzgada, ya sea en los términos indicados en ese respecto por el fallo, si no se ha ejercido la retasa, o en los términos de la decisión que se produzca en la fase de retasa, si la misma se ejerció y desarrolló oportuna y legalmente. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

    Bajo esa premisa, el abogado actor debe señalar en su demanda, el monto de los honorarios que pretende debe condenarse a pagar al demandado, y ello integra inexorablemente la causa como un todo, en forma tal que posteriormente, en la sentencia, de prosperar la demanda, resultará un monto condenado a pagar. El condenado sólo podrá pretender que sea ese monto, vale decir, el indicado en la sentencia de condena, el que sea revisado por los retasadores y, el que fije la pauta o tope a los retasadores.

    Así se ha enfocado este punto y ha llevado a considerar, que todo cuanto se vincule con el monto de los honorarios queda reservado a los retasadores, pero de una manera que ha llevado a considerar que la sentencia inicial corresponde a un juicio meramente declarativo del derecho del abogado a cobrar los honorarios, a pesar de que los montos reclamados no son extraños al fallo, por el contrario, es el punto clave del mismo, sobre el cual se formará la cosa juzgada respecto del derecho reclamado, y del monto, en el supuesto de no ser ejercida la retasa.

    Entiende la Sala que a la base de toda esta situación, que incluso inspiró la doctrina imperante de la Sala, se encuentra también el texto del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados:

    Artículo 22.- Establecido el derecho a cobrar honorarios en las sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley. (Negritas de la Sala).

    Como se advierte, en dicho artículo se señala literalmente que es sólo después de dictada la sentencia que “el Abogado estimará el monto de sus honorarios”. Sin embargo, esta Sala, penetrada del perjuicio del sistema de procedimiento que genera dicho artículo y la frase citada en particular, con respecto al conjunto de normas, principios y fundamentos que informan todo el sistema del procedimiento de cobro de honorarios de abogado, en aplicación de una interpretación sistemática y progresiva de la misma, a la cual la autorizan los principios constitucionales del acceso a la justicia, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 49 y 257 Constitucionales, la Sala abandona el criterio que se viene aplicando, a partir del establecido mediante sentencia Nº 959 de fecha 27 de agosto de 2004 (Caso Hella M.F. y otro, contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en la cual se había establecido que el abogado actor en cobro de honorarios por actuaciones judiciales, debía agotar por vía de una pretensión declarativa, en la que debía indicar aquellas actuaciones con respecto a las cuales pretendía tener derecho, a fin de que tal derecho quedara meramente declarado, para luego, una vez firme esta declaración por sentencia o subrogado de la misma, proceder a estimar e intimar el monto de tales actuaciones, todo en aplicación de lo que en ese mismo sentido parece establecer el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados.

    En efecto, establece el aludido fallo de esta Sala, lo siguiente:

    …no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales…

    …Omissis…

    …De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho…

    …Omissis…

    …Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986…

    .

    Respecto a la determinación del contenido y aplicación de esta norma, es oportuno hacer referencia al sistema de interpretación sistemático e integrador, respecto del cual enseña Messineo, que las proposiciones normativas de un ordenamiento “…se coordinan en organismos progresivamente más vastos (relaciones entre artículo y artículo y entre institutos e institutos), hasta formar, en definitiva, el entero cuerpo orgánico de las normas, vigentes en una sociedad dada (la entera legislación); el cual está hecho de analogías y correspondencias: de forma tal que cada norma se despliegue en su integridad en medio de las demás normas…”. (Messineo, Manual de Derecho Civil y Comercial. Milan. Tomo Primero, Pag. 99).

    Bajo esta concepción de Messineo, de concebir el ordenamiento como un todo, es decir, de correspondencia o relaciones entre todas las leyes, admitir esa división por fases declarativa y ejecutiva del procedimiento de cobro de honorarios, se traduce, en la puesta en práctica, de la superada actio iudicati en nuestro actual proceso, con respecto a la cual, ha expuesto en la doctrina nacional el procesalista A.R.R., lo siguiente:

    “…En esta forma, nuestro Derecho, siguiendo el modelo español, se separó de la tradición romanista, según la cual, quien había obtenido una sentencia de condena a su favor, debía, para llevar a efecto la ejecución, comenzar por proponer un nuevo juicio (actio iudicati) para demostrar que su derecho todavía existía. Para evitar los inconvenientes prácticos y las demoras que suponía aquel sistema, M.D.F., jurisconsulto del siglo XIII, recurrió al concepto del “officium iudicis”, según el cual se comprende en éste, todas las actividades que el juez debía cumplir normalmente en virtud de su oficio, como escuchar a las partes, recibir el libelo de la demanda y comunicarlo al demandado, exigir cauciones, fijar los términos para las respuestas y las réplicas, etc., y aún la ejecución de la sentencia. En una palabra, se comprendía en el “officium iudicis”, tanto la etapa del conocimiento, como aquella de la ejecución.

    De este modo, sin necesidad de recurrir a la vía romana de actio iudicati, con los inconvenientes y demoras que suponía un nuevo juicio, se procede directamente a ejecutar la sentencia, sin necesidad de una nueva actio, recurriéndose más simplemente al “officium iudicis”. Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris. 1991. Tomo Primero, Pag. 69 y sig.)

    Por otra parte, el Dr. L.M.Á., en relación al cobro de honorarios, señala claramente que la intimación comprende la estimación, lo cual desecharía la tesis, de que la estimación requiere que el abogado plantee nuevamente un escrito separado.

    Señala el procesalista patrio antes referido en este sentido, lo siguiente:

    …1. Estimación de los honorarios

    Por estimación de los honorarios se entiende la determinación pormenorizada de las diferentes actuaciones cumplidas por el abogado, y la fijación de sus respectivos montos (…)

    2. Intimación de los honorarios

    La intimación es la solicitud mediante la cual el abogado requiere el pago de sus honorarios de acuerdo con la estimación que haya hecho.

    Esta solicitud de intimación se formaliza por diligencia o por escrito dirigido al juez de la causa, que es a quien corresponde conocer de ella; siendo conveniente advertir que la solicitud de intimación comprende también la estimación de los honorarios…

    . (Negrillas y subrayado de la Sala). (L.M.Á., Estudios de Procedimiento Civil, Caracas 1978, páginas 117 y 118).

    Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:

    El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: J.A.G. contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

    La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

    En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

    Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.

  12. - En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva.

    INFRACCIÓN DE LEY

    ÚNICO

    De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 28 de la Ley de Abogados, por falta de aplicación, bajo los siguientes fundamentos:

    …se infiere con claridad meridiana, que al haberse fijado legalmente el lapso para que la demandada de autos, C.U.V. consignara los emolumentos de los retasadores, y ante la falta absoluta de consignación de estos por su parte, es indefectible concluir que de conformidad con la Ley y la doctrina inveterada de la casación debe declararse como RENUNCIADO O DESISTIDO EL DERECHO A LA RETASA.

    Esta situación fue determinante en el contenido del fallo recurrido, es decir, fue determinante en el dispositivo de la sentencia objeto de este Recurso de Casación, ya que de haber aplicado el dispositivo delatado, indefectiblemente debió el ad quem en el dispositivo de la recurrida, declarar como DESISTIDO O RENUNCIADO EL DERECHO DE RETASA POR LA NO CONSIGNACIÓN DE LOS EMOLUMENTOS DE LOS RETASADORES, y en consecuencia, declarar sin lugar el Recurso de Apelación intentado por la demandada...

    . (Negrillas y subrayado de la Sala).

    Se repite en la presente denuncia por parte del formalizante, lo advertido por esta Sala en el primer capítulo de esta decisión, en el sentido, de que nuevamente el formalizante no ataca las razones aportadas por el jurisdicente para decretar la reposición acordada, lo cual debe ser combatido de manera previa a cualquier otra consideración, es decir, que al no atacarse en la presente denuncia por infracción de ley en forma previa, los motivos expuestos por el juzgador para considerar necesaria la reposición de la causa que le impidieron pronunciarse sobre el mérito, o sobre la propia materia objeto de apelación, sino que por el contrario, pretende el formalizante hacer un planteamiento sobre un punto atinente al fondo de la causa, como lo constituye, el planteamiento de la renuncia del derecho de retasa por la no consignación de los emolumentos de los retasadores, lo que determina, que la presente denuncia resulta improcedente. Así se establece.

    D E C I S I Ó N

    En mérito de los motivos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en alzada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 3 de marzo de 2010.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese de la presente remisión, al juzgado superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los primer (1°) días del mes de junio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    _______________________

    YRIS PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta-ponente,

    _____________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado,

    _______________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    __________________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    ____________________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    ________________________________

    C.W. FUENTES

    Exp. Nro. AA20-C-2010-000204

    Nota: Publicado en su fecha a las

    Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR