Decisión nº 708 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maracaibo, miércoles veintidós (22) de mayo de 2013

203° y 154°

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y por la materia especial, remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

ACCIONANTE-DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO: E.E.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 7.772.594 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.483, con el carácter de DEFENSOR PUBLICO PROVISORIO SEGUNDO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE TIERRA Y DESARROLLO AGRARIO DEL ESTADO Z.E.V.D.R., según resolución Nº 052-09 de fecha cinco (05) de junio de 2009, suscrita por la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, actuando en representación de los ciudadanos R.G.C.M. venezolano, con cédula de identidad Nº 15.391.492, vocero del colectivo campesino RESISTENCIA DOS, J.F.F., venezolano, con cédula de identidad Nº 14.681.269, vocero del colectivo campesino, SOU WANE NAKAY DOS, Y.D.C.F., venezolana, con cédula de identidad Nº 10.577.415, vocera del colectivo campesino RESISTENCIA UNO, y A.E.V., con cedula de identidad Nº 10.608.375, vocera del colectivo campesino SOU WANE NAKAY UNO y demás campesinos agrupados que conforman un número de sesenta (60) familias, todos éstos beneficiarios del acto administrativo contentivo de CARTA AGRARIA dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión 24-03, de fecha dos (02) de octubre de 2003, sobre un lote de terreno denominado “S.I.” con una superficie de novecientas ochenta y seis hectáreas (986 HAS) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: vía de penetración, SUR: Lote que es o fue de E.C., ESTE: Carretera vía Monserrate, OESTE: S.M., el referido lote forma parte de mayor extensión de terreno, antes patrimonio del Instituto Agrario Nacional, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, bajo el No 57,Folios 95 al 96 Protocolo 1, Tomo 1, Cuarto Trimestre de Fecha 1992, Transferidos al Instituto Nacional de Tierras, según decreto Nº 2292 de fecha cuatro (04) de febrero del 2003, publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37.624, de la misma fecha.

MOTIVO: ACCIÓN A.C. contra la decisión de fecha nueve (09) de julio de 2012, dictada por el Abogado L.E.C.S., actuando en su carácter de Juez Suplente Especial del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

EXPEDIENTE NRO. 1028

SENTENCIA DEFINITIVA

II

DE LA COMPETENCIA

Actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; le corresponde por Ley a éste JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, como Órgano Jurisdiccional Superior de los Tribunales de Primera Instancia, en materia agraria, de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Zulia y Falcón, el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que éste Tribunal Superior en Jurisdicción Constitucional acoge; por lo que se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. ASÍ SE ESTABLECE.

Antes de pronunciarse éste Tribunal, sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta; procede a hacer las siguientes consideraciones:

III

DE LA ACCIÓN DE A.C.

El Defensor Público Agrario Segundo de la Extensión Villa del Rosario, del Estado Zulia, presentó la solicitud de a.c., con fundamento en los siguientes alegatos:

…OMISSIS… mis representados están amparados como colectivos beneficiarios de UNA CARTA AGRARIA COLECTIVA, emanada del INTI central en Reunión No 24-03, DE FECHA 02 DE OCTUBRE DEL 2003, aprobada en reunión del directorio No 24-03, sobre un lote de 986 HAS, comprendido dentro del os siguientes linderos NORTE: vía de penetración, SUR: Lote que es o fue de E.C., ESTE: Carretera vía Monserrate, OESTE: S.M. el referido lote forma parte de mayor extensión de terreno, antes patrimonio del Instituto Agrario Nacional, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, bajo el No 57,Folios 95 al 96 Protocolo 1, Tomo 1, Cuarto Trimestre de Fecha 1992, Transferidos al Instituto Nacional de Tierras, según decreto No 2292 de fecha 4 de febrero del 2003, publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37.624, de la misma fecha., TAL COMO DE EVIDENCIA DE CARTA AGRARIA EMANADA DEL INTI CENTRAL LA CUAL SEACOMPAÑA EN COPIA SIMPLE, a fin de que surta los efectos legales consiguientes, pero es el caso que la supuesta AGROPECUARIA SAN GABIELE CA. Adquiere presuntamente el FUNDO S.I., en violación al Articulo 23 de nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Vigente, a través de una supuesta venta que le hacen los hermanos ENZO Y B.A., a quienes el INTI, previo procedimiento de Ley ejecuto el recate de estas tierras y procedió ha hacer la entrega material a los colectivos beneficiarios y los presuntos hoy ocupantes ilegales de conformidad con el Articulo 92 de Nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Vigente, antes identificados obtuvieron a nombre de la AGROPECUARIA SAN GABIELE CA, un lote de tierras con una superficie de 611 has con 5,714 , con fundamento en instrumentos que dicen que consignaron en el expediente No 934, los cuales no aparecen agregados en la copia certificada que se acompaña de 132 folios, a fin de que surtan los efectos legales pertinentes con los cuales cometen fraude a Ley, y el órgano Jurisdiccional representado por el ciudadano Abogado L.E.C.S., JUEZ, de Primera Instancia Agrario, para burlar la Justicia se AMPARA en una ponencia de la Sala Constitucional del TSJ, que habla del poder cautelar del Juez Agrario dicho argumentó viola el Articulo 49 de Nuestra Constitución Bolivariana y los Artículos 156 ,157 y el Articulo 23 de Nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece: Los jueces y juezas competente de la jurisdicción agraria, el instituto nacional de tierras (inti) el instituto nacional de desarrollo rural (inder) y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos, y en general la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente ley. Igualmente sobre aquellos que se les pretenda usar para efectuar similar fraude aun cuando se hubieren celebrado con anterioridad. Los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o realizados con la intensión de efectuar fraude a la presente Ley, no impedirán la aplicación de la norma evadida o eludida ni darán lugar a los beneficios o ventajas que se pretendan obtener con ellos. Consecuencialmente invoco a favor de estos colectivo de campesinos como débiles jurídicos el merito favorable del los Artículos 49 de nuestra Constitución Bolivariana y el Articulo 23 de nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo los colectivos beneficiarios de nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario invocan las excepciones de caducidad por cuanto los Derechos Constitucionales y Normas de Orden Publico que afectan a estos colectivos de campesinos es de interés general es decir mas allá del interés particular, y existe infracción del Ordenamiento Constitucional y Legal vulnerando los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, invocando como fundamento en este acto la SENTENCIA DE FECHA 10 DE AGOSTO DEL AÑO 2001, CASO GEMARDO A.B. , la cual consagra como excepción de caducidad que esta limitadas a dos situaciones que deben ocurrir a los Derechos Constitucionales, primero: que afecten a una parte de la colectividad campesinos y débiles jurídicos y al Estado el cual recupera las tierras para producir Alimentos y garantizar la Soberanía Agroalimentaria subrayado de esta defensa o interés general, es decir mas allá del interés particular y segundo: cuando la infracción a los Derechos Constitucionales sean de tal magnitud que vulneran los principios que inspiran el Ordenamiento Jurídico Vigente . Ahora bien estas tierras están ubicadas en sector las lolas y también denominado sector medio millón Parroquia Rió Negro Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, la cual trabajaron y cultivaron por espacio de 2 años, posteriormente en dichas tierras fueron amenazados y desalojados por grupos de sicarios armados destrozando y quemando sus campamentos y cultivos, ocurriendo allí un homicidio de un campesino de origen wayuu. y por sus nuestros derechos fundamentales como campesinos consagrados en Nuestra Constitución Bolivariana han sido vulnerados, coartados, lesionados, menoscabados en forma absolutamente Flagrante, y a fin de seguir su Progreso en el M.d.S.R.B., Para lograr nuestros sueños y avanzar hacia la trasformación y Consolidación, de una Economía Sustentable basada en la agricultura para beneficios de las presentes y futuras generaciones y no permitir que continué vivo el latifundio, en contraposición a la N.F. consagrada en el Articulo 307 de Nuestra Constitución. En consecuencia acudo en esta oportunidad a los fines de interponer de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales, ACCIÓN DE A.C. CONTRA DECISIÓN JUDICIAL dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez L.E.C.S., de fecha primero (09) de Julio del 2012, dónde decreta MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE sobre el fundo agropecuario denominado "S.I.", y donde ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras lo cual hace, ordenándole a este ente agrario resguardar el fundo amparado por la medida judicial decretada por este Despacho Fundamento mi acción de A.C. en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS LESIVOS

El Instituto Nacional de Tierras, en específico la Oficina Seccional de Tierras de Machiques, debe encentrarse sustanciando el expediente de Otorgamiento de CARTA AGRARIA ,antes señalado y esta oficina dándole cumplimiento a Nuestra Ley de Tierras y Desarrollo agrario apertura expediente administrativo contentivo de ADJUDICACION, favor de los colectivos por parte del ente agrario por cuanto el instrumento fundamental es la CARTA AGRARIA ,que se anexa, sobre el fundo S.I., ubicado en el sector las lolas también denominado medio millón, del Municipio Machiques de Perijá, del Estado Zulia, cuyos linderos están antes plenamente identificados constante de NOVECIENTAS OCHENTA Y SEIS HECTÁREAS (985 HAS).

Es el caso que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Provisorio ABG. L.E.C.S., después de realizar inspección judicial extra litem realizada en fecha 04 de Julio del 20012; y le fuera solicitado en fecha 29 de Junio del 20012, por el apoderado judicial de la AGROPECUARIA SAN GABRIEL C.A., " MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA A LA BIODIVERSIDAD AL AMBIENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha primero (09) de Julio del 2012; el tribunal Primero de Primera Instancia del Zulia, decreta:

MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE. " Sobre el fundo agropecuario denominado "S.I." el cual conforma una unidad de producción agropecuaria con una extensión de tierras total de (986 HAS.) ubicado en el sector las lolas también denominado medio millón, del Municipio Machiques de Perijá, del Estado Zulia....continuación cita....... En consecuencia se ORDENA OFICIAR de la presente medida, al comandante guarnición Militar del Estado Zulia, Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Core 3,Comandante de Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, Comandante del destacamento del Ejercito Bolivariano Fuerte Macoa Machiques del Estado Zulia ,al comandante de la Policía Regional con sede en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, y al Coordinador de Asuntos Judiciales del INTI, AÑO para tales fines fueron emitidos con la finalidad de proteger la medida antes decretada

Y también Notifica al CIUDADANO TOMMSO CONTE MARTINEZ, plenamente identificado en actas en el expediente 934 que se acompaña PERO NO ORDENA POR NINGUNA PARTE LA NOTIFICACION DE LOS CAMPESINOS AGRUPADOS EN ESTOS COLECTIVOS, que ocupaban el predio haciendo uso de su CARTA AGRARIA, es decir autorizados por INTI, ya que ocuparon el predio por espacio de de mas de dos años SIENDO VIOLENTAMENTE DESALOJADOS , destruyendo sus campamentos y en varias ocasiones se presento LA GUARDIA NACIONAL, Y EL ULTIMO DESALOJO OCURRIO A PRINCIPIO DE ENERO DEL PRESENTE AÑO 2013.

Esta decisión tal como se transcribe, es OSCURA E IMPRECISA en razón a la determinación del sujeto CONTRA QUIEN OBRA LA MEDIDA INNOMINADA Y EN LA ESPECIFICACION DE LA ORDEN DE HACER O NO HACER, por cuanto no se establece que obra contra algún particular, o colectivos de campesinos, más al final de la transcrita decisión, se ORDENA Oficiar al Instituto Nacional de Tierras, con sede Central OMITIENDO PARTICIPAR A LA OFICINA SECCIONAL DE TIERRAS DE MACHIQUES, Y A LA ORT –ZULIA, las cuales procesan PLANILLA DE ADJUDICACION DE FECHA 03-09-09 , QUE SE ACOMPAÑA EN COPIA SIMPLE POR LO TANTO INVOCAMOS LA VIOLACION A NORMAS DE RANGO CONSTITUCIONAL A UNA REPUESTA O.P.P.D.I.D. CONFORMIDAD CON EL ARTICULON 49 Y 51 DE NUESTRA CONSTITUCION Y DISPOSICIONES DE NUESTRA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO VIGENTE. Todos estos oficios para el conocimiento de la medida, lo cual no es operativo para el Instituto Nacional de Tierras, a menos que se le de alguna orden de hace o no hacer, lo cual hace a este juez manifiestamente incompetente, usurpando Funciones y abuso de poder tal como se evidencia en estos oficios, Donde se informa que fue decretada MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, sobre el fundo S.I., identificando los límites y linderos del fundo, y tal como se encuentra en la decisión."IGUALMENTE ORDENA EL DESALOJO DE LAS PERSONAS OCUPANTES DE LOS RANCHOS " (Resaltado de la defensa.)

Es el caso que con esta decisión cautelar, el Juez Abg. L.E.C.S., quien preside el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Zulia, se encuentra actuando fuera de su competencia, ya que él no es juez Contencioso Administrativo Agrario quien bajo el imperio de la ley sí puede darle ordenes al Instituto Nacional de Tierras de hacer o no hacer, por cuanto éste se encuentra interfiriendo en la actuación de un ente agrario, ordenando el resguardo de un fundo amparado por la medida cautelar judicial decretada por dicho tribunal de primera instancia, esto socava las atribuciones legales del INTI, por cuanto se encuentra tramitando un procedimiento de Adjudicación de fecha 03-03-2009. Sobre el fundo el S.I. a favor de los colectivos que interponen la presente ACCION DE A.C., CON MEDIDA INNOMINADA Razones por las cuales la orden de este juez de primera instancia dirigida al INTI de "resguardar el fundo con el uso desmedido de la Fuerza Publica amparado por la medida judicial Decretada por su Despacho" incurriendo este juez en un acto de MANIFIESTA INCOMPETENCIA, por cuanto el juez provisorio L.C.S., no es competente, para emitir ninguna orden al Instituto Nacional de Tierras o tener algún tipo de inherencia que evite el tramite o cumplimiento de los actos administrativos emanados del INTI, entorpeciendo de alguna manera la actividad administrativa del INTI por estas razones acciono en sede constitucional, contra la decisión emanada de este Tribunal de Primera Instancia; por cuanto dicho juez solo es competente para conocer de las controversias que se susciten entre particulares no de la Administración Pública Agraria …OMISSIS.

En relación con los derechos quebrantados hipotéticamente por la decisión dictada en fecha nueve (09) de julio de 2012, objeto del presente amparo, la parte accionante expreso lo siguiente:

…OMISSIS…

DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES LESIONADOS QUE FUNDAMENTAN LA INTERPOSICIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONA CON MEDIDA INNOMINADA.

Por lo que con esta decisión que el Juez de Primera Instancia Agraria del Zulia dicta, le violenta a los colectivos el Derecho Constitucional al DEBIDO PROCESO, establecido en el artículo 49, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías, por un Tribunal COMPETENTE, establecido con anterioridad, por las reglas previamente establecidas de territorio, materia y cuantía, para resolver una determinada controversia.

Como consecuencia de ello y en razón del vínculo estrecho que existen entre la competencia y el juez natural, que es principalmente la predeterminación legal del mismo y la predeterminación de sus competencias (por el legislador) para aplicar el derecho en un caso concreto, se violenta en consecuencia el derecho a ser juzgado por un JUEZ NATURAL de conformidad con lo establecido en el artículo 49, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en la jurisdicción ordinaria y especiales con las garantías establecidas en la constitución y la ley...

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también establece estos principios en su artículo 253, por cuanto los órganos del Poder Judicial le corresponden conocer de las causas y asuntos de su COMPETENCIA, mediante los procedimientos que determinen las leyes.-

Así también ha sido analizado por la SALA CONSTITUCIONAL, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones como la Nro. 935, de Fecha 20/05/2004; donde analiza el juez que actúa con manifiesta incompetencia como una violación del numeral 3 y 4 del artículo 49 y 253 de la Constitución, Nro. 2901 de fecha 07/10/2005; la competencia tiene como función evitar la arbitrariedad en la elección del tribunal que juzgará el caso concreto que no puede ser puesto ad hoc, por lo que el resguardo de las reglas de competencia reconocido Constitucionalmente garantiza el debido procedo y el principio del juez natural; también decisión Nro. 2995, de fecha 11/10/2005, establece el contenido del derecho a un juez predeterminado por la ley, y que este sea aquel que le corresponde el conocimiento de las normas con anterioridad y se atenta contra el ámbito del derecho al juez natural, cuando se actúa fuera de su competencia, estableciendo a su vez la presente decisión el procedimiento disciplinario judicial, para estos jueces que actuando fuera de su competencia lesionen derechos constitucionales; y entre muchas otras decisiones.-

Es el caso que el juez natural del Instituto Nacional de Tierras, por ser este un Ente Agrario, y por tanto un ente de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa y que de conformidad con lo establecido en el artículo 167 y 168, son competentes para conocer de los Recursos Contenciosos Administrativos Agrarios y demás acciones patrimoniales donde una de las partes sea un ENTE AGRARIO, el Juzgado Superior Agrario y la Sala Especial Agraria del TSJ.

Por lo que el Juez Provisorio Abg. L.C.S., actuó fuera de su COMPETENCIA, en el sentido objetivo material, por cuanto este no tienen inherencia en los asuntos que dicte el Instituto Nacional de Tierras, ordenándole atenerse a una decisión judicial, que incurre en una EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES, por cuanto carece éste Juez de Primera Instancia Agraria, de COMPETENCIA, para ordenar al INTI, "resguardar el fundo amparado por la medida judicial Decretada por este Despacho" infringiendo con esto de manera directa y evidente el derecho constitucional al DEBIDO PROCESO, que los colectivos campesinos invocan en la presente ACION DE A.C., y por cuanto se encuentran afectados de forma directa.

Igualmente incurre la accionada en franca y directa violación contra el derecho de ACCESO A LA TIERRA, de los colectivos campesinos, adquirido y materializado en la CARTA AGRARIA, desconocida e inobservada flagrantemente por el Juez del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia del Estado Zulia, surgiendo el DESPLAZAMIENTO de los referidos colectivos campesinos y siendo estos victima de la Extralimitación de Funciones y demás violaciones alegadas en el presente libelo; a los efectos de ilustrar al Tribunal, acerca de éstos conceptos desarrollados por la doctrina judicial, procedo a citar parcialmente el contenido de la sentencia dictada por el Tribunal que usted dignamente preside en fecha cinco (05) de abril de 2011, Nro. 467, en el Expediente signado bajo el Nro. 626, en la cual establece:

iv.- Por otra parte aprecia éste Sentenciador hacer énfasis de un fenómeno conocido como “DESPLAZAMIENTO”, el cual es un tema de amplio interés para la investigación científica, no sólo de las Ciencias Sociales sino también en el ámbito jurídico como en éste caso en particular y hasta desde la óptica de la psicología, quien se ha encargado de mostrar su lado oscuro, debido a las repercusiones que ella genera en la sociedad y obviamente en la familia.

…Omissis…

Es por ello que se desprende de forma clara y concisa que han sido victimas, los colectivos campesinos que en este acto represento, de c.D. ilegitimo, aún cuando les asiste el derecho por ser beneficiarios de CARTA AGRARIA que sigue vigente a la fecha, y sigue firme en la esfera de derechos e intereses del colectivo

…OMISSIS…

Accesoriamente el abogado en ejercicio E.E.S., solicitó el decreto de una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, conforme el siguiente argumento:

…OMISSIS…

SOLICITUD DE MEDIDA AUTONOMA INNOMINADA DE RESTITUCION DEL FUNDO S.I.

Fundamento legal de la medida solicitada: En la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en los artículo 152, 243 y 244, lo siguiente:

Artículo 152. “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es de quien la trabaja (….)

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

(Resaltado de quien suscribe)

Artículo 196. “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, EXISTA O NO JUICIO, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Resaltado de quien suscribe).

Artículo 243. “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Consecuencialmente solicito de este órgano Jurisdiccional ordene la RESTITTUCION DEL FUNDO S.I. A LOS COLECTIVOS plenamente identificados en actas en virtud, del derecho invocado como lo es LA CARTA AGRARIA , que los AMPARA, otorgada por el órgano rector en la distribución de las tierras como lo es el INTI, por cuanto es evidente el interés colectivo o general de estos campesinos como débiles jurídicos, y del Estado en las tierras recuperadas para garantizar su potencial agroalimentario de la Nación, además sus derechos han sido por muchos años vulnerados menoscabados y lesionados en consecuencia, pido, reitero y ratifico se decrete con lugar en la definitiva la presente solicitud de A.C. CON MEDIDA INNOMINADA DE RETITUCION, de conformidad con las disposiciones constitucionales invocadas y violaciones a Nuestra Ley de Tierras Desarrollo Agrario Vigente, cuyos derechos deben restituirse restableciéndose la situación jurídica infringida .En nuestro ordenamiento Jurídico las medidas cautelares están contempladas en nuestro Código de Procedimiento Civil Articulo 185, el establece las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del Fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, es decir que el objeto propio de la tutela cautelar tiene como presupuestos dos requisitos el Periculum in mora y el Fumus Bonis Iuris,el primero de estos supone la existencia de un procedimiento pendiente y la posibilidad cierta de que quede ilusoria la ejecución de la decisión sea ineficaz en su totalidad o en parte y trascurra el proceso sin correctivo alguno y que tenga como finalidad garantizar la plena vigencia de la decisión y el segundo: la exhibición de elementos probatorios que demuestren la presunción grave del derecho que se reclama en razón de salvaguardar el imperio iudicis es decir impedir que la Soberanía del Estado en su mas alta expresión que es la Justicia se reduzca a una tardía expresión verbal es decir esta vinculada directamente con la apariencia razonable de la Titularidad del buen derecho es la indagación que debe hacerse sobre la apariencia cierta de que el derecho invocado en este caso por los colectivos existan tal como se evidencia de lo narrado en el libelo. Si bien es cierto que oficiosamente le es dado a este decisor la facultad de dictar medidas cautelares las mismas no pueden hacerse efectivas sin la previa verificación de los requisitos para su procedencia las cuales son el Periculum in mora y el Fumus Bonis Iuris y tercer requisito que es la ponderación de intereses es decir la prevalencia de un interés superior colectivo tanto de los campesinos como del Estado quien recupera las tierras y las entrega con los debidos instrumentos para ponerlas a producir y así garantizar la Soberanía agroalimentaria de la Nación los cuales se cumplen fehacientemente en la presente Acción de Amparo con Medida Innominada.

…OMISSIS…

Ahora bien, la sentencia dictada en fecha nueve (09) de julio de 2012, por el abogado L.E.C.S., en su carácter de Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia estableció lo siguiente:

…OMISSIS…

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 traspone la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación y lo hace de la siguiente manera:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.

La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

Aunado a esto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 encuadra de forma legal la necesidad de protección por parte del Estado para evitar que la producción Agroalimentaria se desmejore y lo expresa de la siguiente manera:

El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

En razón de lo anteriormente reseñado, se evidencia la amplia facultad del Juez Agrario, para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas cautelares provisionales o Autónomas en protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agroalimentario y los recursos naturales renovables. Asimismo, se interpreta que el legislador le otorgó bastas facultades, con el propósito de garantizar la seguridad agroalimentaria, de la biodiversidad y la protección ambiental, pudiendo dictar medidas cautelares nominadas e innominadas, y decretar Medidas Autónomas o Autosatisfactivas cuando sea el caso.

Para ello el Juez debe motivar y razonar su fallo, lo que corresponde a la definición nominal de este novísimo instituto procesal que empieza a dar sus pasos dentro de las normativa legal venezolana, así como los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas autónoma, de acuerdo a la Doctrina Argentina, utilizando para el caso en concreto el derecho comparado por no existir un Iter procesal existente en nuestra legislación, señalados de la siguiente manera:

Para el autor A.O.O., en su obra “La Obligación Legal del Artículo 68º de la Ley Nº 24.449 y las Medidas Autosatisfactivas. (2002)”, afirma que:

Las medidas autosatisfactivas, también llamadas medidas de efectividad inmediata, se podrían definir como aquellas soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables, in audita altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Constituyen un requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable, siendo innecesario iniciar una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Estas medidas provocan la satisfacción definitiva del interés del actor.”

El mismo autor agrega que a diferencia de una medida cautelar, no son accesorias a un proceso principal, ni están orientadas a resguardar la efectividad de una sentencia futura, Se persigue que el juez o tribunal expida, casi siempre, in ilimine sobre el fondo de la pretensión hecha valer, cuando por la singularidad del objeto litigioso resulte la necesidad inminente de satisfacer al pretensor y así evitar la frustración definitiva de su derecho.

De un análisis en concreto de lo establecido anteriormente, se puede inferir que las Medidas Autónomas son de requerimiento urgente, formulado al Órgano Jurisdiccional por los justiciables. Dicha medida se agota con su despacho favorable, no siendo necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Se trata de medidas que se determinan, al margen de la tutela judicial clásica, por la satisfacción definitiva y única de la pretensión.

Ahora bien, haciendo un análisis de la doctrina Argentina, utilizando el derecho comparado en virtud de no existir un iter procesal existente en nuestra legislación venezolana se observó que las Medida Autónomas poseen los siguientes requisitos de procedibilidad, que a continuación se discriminan:

(a) Situación de Urgencia. Para el autor R.M. (2004) en su obra Tutela Cautelar y medidas Autosatisfactivas en el p.C.. Lima: Palestra Editores. p. 34. Señala que este presupuesto está referido a una situación urgente que exige tutela inmediata e imprescindible de parte del Órgano Jurisdiccional del Estado, a través de una decisión que satisfaga la pretensión, pero en un lapso oportuno, es decir, en forma inmediata, porque de no decretarse y ejecutarse la medida daría lugar a la frustración del derecho que el actor quiere proteger, o se le produciría un daño que sería de muy difícil o imposible reparación.

De lo anterior se puede observar que puede confundirse este requisito de procedibilidad con el clásico peligro de la demora (periculum in mora), que es un presupuesto de las medidas cautelares, que consiste en el peligro del retardo de la providencia definitiva, pero en este caso no es así, la situación de urgencia es la posibilidad de que en el periodo necesario para la realización de los intereses tutelados por el derecho mediante el ejercicio de la función jurisdiccional, se verifique un evento, natural o voluntario, que suprima o restrinja tales intereses, haciendo imposible o limitando su realización por medio de los Órganos Jurisdiccionales.

(b) Fuerte Probabilidad del Derecho. Para el autor R.M. (2004) en su obra Tutela Cautelar y medidas Autosatisfactivas en el p.C.. Lima: Palestra Editores. p. 38. Indica que este presupuesto referido a la alta probabilidad que el derecho invocado sea atendible o amparado, debiendo el actor convencer al juez que le asiste la razón, en el derecho pretendido. Para decretar favorablemente la medida Autósatisfactiva se debe estar ante un interés cierto y manifiesto, frente a una evidencia de derecho, que debe aparecer muy clara, sin ambigüedades de ninguna índole, a fin de que el juzgador no tenga duda alguna acerca de la procedencia del derecho pretendido por el actor.

Realizando un análisis del anterior postulado, se puede observar que este presupuesto puede confundirse con el fumus bonis juris (humo bueno de derecho) o verosimilitud del derecho, que es uno de los presupuestos de la medida cautelar, y que el solicitante de esta debe acreditar, teniendo en cuenta que la certeza jurídica plena exigida al juez para la resolución de un conflicto de intereses e incertidumbre jurídica, y en consecuencia la atribución de un derecho controvertido a cualquiera de las partes, podrá adquirirse después la tramitación de un proceso en el cual se pueda contar con amplias posibilidades de debate y respetando el principio del contradictorio, que se conoce como principio de bilateralidad. Esto no ocurre ni en las medidas autosatisfactivas ni en las precautelares, debido a que ambas se tramitan sin conocimiento del emplazado o con un contradictorio muy reducido.

En las medidas cautelares, como en las medidas autosatisfactivas, dicho autor antes señalado acota que el juez tiene un conocimiento periférico o reducido de la cuestión, compatible con la urgencia del despacho de dichas medidas. Esto en doctrina se denomina summaria cognitio propia del proceso cautelar que impide un análisis profundo de las múltiples circunstancias de hecho y de derecho que rodean las relaciones jurídicas.

En definitiva, en las medidas cautelares como en las autosatisfactivas, el juicio del juzgador es un juicio de probabilidades sobre la fundabilidad del derecho alegado, pero no será nunca un juicio de certeza plena, y si bien puede haber una diferencia cuantitativa en la probabilidad de la verosimilitud del derecho, esa diferencia no será de ninguna manera esencial o cualitativa porque nunca podrá llegarse a la certeza exigida constitucionalmente al juzgador para emitir un juicio definitivo sobre el derecho en cuestionamiento.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció al respecto de PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO presente en la LTDA y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy 196 de la Ley anteriormente indicada la cual fue reformada en Julio de 2010, en donde textualmente estableció que:

A su vez se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado el artículo 198, el cual le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria…

(Negrillas, cursiva y subrayada del Tribunal)

De la anterior decisión jurisprudencial vinculante se puede dilucidar, que el Juez Agrario en el ejercicio de sus funciones, aplicando la potestad que el Legislador patrio le otorgó en la normativa legal agraria, al constatar la Producción Agroalimentaria de diferentes tipologías tales como: “agrícola, pecuaria, avícola, acuícola, entre otras”, el magistrado sin tener que ceñirse a los requisitos de procedibilidad anteriormente explicados, puede decretar las Medidas que este estime conveniente, aún de oficio para salvaguardar la producción agroalimentaria y así cumplir con el mandato constitucional que nuestra Carta Magna le ordena en representación del Estado al Juez Agrario.

Se puede concluir de las precitadas máximas, y de lo arrojado por la Inspección Ocular, que es evidente la producción inherente en el fundo “S.I.”, suficientemente identificada, por lo cual es primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia, ya que, se dejo constancia a través de los sentidos, que en el fundo Agropecuario antes identificado se practica la actividad de cría y levante de ganado para desplegar una producción carníca, por lo cual se pudo constatar la presencia de los siguientes semovientes: cien (100) novillos de cuatrocientos kilogramos (400 Kg.) peso promedio; doscientos (200) novillos de trescientos cincuenta kilogramos (350 k.o.) peso promedio; ciento cincuenta (150) mautos de doscientos cincuenta (250 k.o.) kilogramos peso promedio; cien (100) mautos de doscientos kilogramos (200 k.o.) peso promedio; cincuenta (50) mautos de ciento cincuenta (150 k.o.) kilogramos peso promedio; cien (100) novillas para entorar de trescientos ochenta (380 k.o.) kilogramos peso promedio; doscientos (200) novillas para entorar de trescientos (300 Kg.) kilogramos peso promedio y ciento cincuenta (150) mautas de doscientos cincuenta (250 Kg.) kilogramos peso promedio; cien (100) mautas de doscientos kilogramos (200 Kg.), noventa mautas (90) de ciento cincuenta kilogramos (150 Kg.) y once (11) toros de raza Brahman Rojo, Pardo Suizo y Holten, con una producción carníca mensual de veintes (20) novillos con un peso promedio de cuatrocientos cuarenta y cuatrocientas treinta kilogramos (440 y 430 Kg.); veinte (20) novillas de descarte, y diez (10) novillas preñadas para la cría, todos identificados con el siguiente hierro: ; esto según lo establecido en el acta levantada in situ, observándose que los semovientes son tratados con un estricto control sanitario, esto de conformidad con el Aval Sanitario para el ciclo I-2012, elaborado el día 04 de Mayo de 2012 y vence el 04 de Noviembre de 2012.

Aunado a esto, se pudo constatar que el referido lote de terreno se encontraba en posesión por la Sociedad Mercantil Agro pecuaria Gabrielli C.A como lo establece el artículo 772 de Código Civil, esto de conformidad con la Inspección Ocular realizada en el fundo “S.I.” y por las pruebas documentales aportadas al momento de la solicitud de Inspección tales como las cartas dirigidas al INTI de fecha 30 de Abril de 2012, suscrita por la comuna indígena Wuayú Guaicaipuro, por el consejo comunal A.V. y por mas de catorce (14) consejos comunales de la zona, en la cual avalan que el referido predio rustico se encuentra en producción y muy bien cuidado, así como el compromiso social que la Sociedad Mercantil Agropecuaria San Gabriele C.A, tiene con la comunidad, al otorgar una hectárea para la construcción de la sede de la comuna indígena WAYUÚ GUAICAPURO.

Siguiendo con lo anterior, de conformidad con la Carta de Registro expedida por el Instituto Nacional de Tierras Autenticado por ante la Unidad de M.D.d.I.N.d.T. en fecha 24 de Enero de 2011, bajo el Nro. 85, Folios 127 y 128, tomo 1052, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Unidad; por la Certificación de Registro Nacional Agrícola bajo el Nro. 23-11-03-1041, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en fecha 15 de Mayo de 2011; Carta de Inscripción en el Registro de Predios de fecha 18 de Diciembre de 2007, bajo el Nro. 07-23120300027; se pude observar que el lote de terreno denominado Fundo S.I., se encuentra regularizado de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; así como se observa la actividad de Producción carníca desplegada en el referido lote de terreno con el Registro Nacional Agrícola emitido en fecha 05 de Mayo de 2011

Lo antes mencionado, tiene un aporte significativo a la alimentación de la nación, mediante una producción carníca como se estableció anteriormente, aunado a esto, para finalizar, se pudo verificar la presencia de personas ajenas a las adyacencias del fundo “S.I.”, con la construcción de ranchos en el lindero norte, así como quema del potrero en el lindero noroeste, que según la información aportada por el solicitante estos hechos fueron realizados por las personas presente en el lindero norte; tales acciones pueden traer una consecuencia desfavorable para mantener la producción agroalimentaria desplegada en dicho fundo.

Ahora bien, en virtud de lo expuesto y haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 305 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y vista la inspección realizada en la cual se constató la producción que se ejerce ene. fundo S.I., suficientemente identificada en las actas que conforman la presente solicitud, este Juzgador observa que se encuentran llenos los extremos legales, y por consiguiente decreta, MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PECUARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE, a los efectos de salvaguardar la producción lechera y carníca y así evitar que se arruine o se deterioré. ASI SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVO

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:

PRIMERO

MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PECUARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE; sobre el fundo S.I., ubicado en la carretera que conduce del sector Medio Millón hacia el río S.A., Parroquia, Río Negro, Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, el cual cuenta con una cabida aproximada de SEISCIENTAS ONCE HECTÁREAS CON CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (611 Has con 5714 Mts2), y se encuentra enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía de Penetración; SUR: Lote de terreno conocido como fundo Villa Inés, Hacienda Sinaloa y Fundo El Tigre; ESTE: Vía de Penetración y OESTE: Lote de terreno conocido como Hacienda La Independencia, a favor de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN GABRIELE C.A., domiciliada en Maracaibo, estado Zulia inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 20 de Mayo de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 16-A, inscrito en el Registro de Información Fiscal del SENIAT con el Nro. J-31010154-0; en contra de cualquier acto perturbatorio destinado a desmejorar o destruir la producción agropecuaria desplegada en el referido fundo por terceras personas.

SEGUNDO

Consecuencialmente, se ordena el desalojo de las personas ocupantes de los ranchos ubicados en el lindero norte del fundo S.I..

TERCERO

La vigencia de la medida ut supra decretada será de dos (02) años, contados a partir de la publicación de la presente providencia autónoma, esto en virtud a la producción que se ejerce en el Fundo. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Se ordena la Notificación del ciudadano TOMMASO CONTE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.630.539, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en representación de la Sociedad Mercantil Agropecuaria San Gabriele C.A., esto de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Se Ordena notificar mediante oficio al Coordinador de Asuntos Judiciales del Instituto Nacional de Tierras; así mismo, se ordena notificar a las Fuerzas Armadas Bolivarianas esto es, a la Guarnición Militar del estado Zulia, Guardia Nacional Bolivariana CORE 3, a la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, al Destacamento del Ejecito Fuerte Macoa-machiques del estado Zulia y a las Fuerzas Policiales del estado Zulia (Policía Regional con sede en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia y La policía del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia), dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, Así mismo se Ordena reproducir siete (07) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismos de seguridad del Estado. ASÍ SE DECIDE

…OMISSIS…

CAPITULO IV

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

La cuestión planteada en el presente caso, versa sobre una ACCIÓN DE A.C., de conformidad con el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que se desprende del escrito presentado en fecha dieciocho (18) de marzo del año en curso, por el Defensor Público Agrario Segundo de la Extensión de la Villa del R.d.E.Z., abogado E.E.S., previamente identificado, actuando en representación de los ciudadanos R.G.C.M. vocero del colectivo campesino RESISTENCIA DOS, J.F.F., vocero del colectivo campesino, SOU WANE NAKAY DOS, Y.D.C.F., vocera del colectivo campesino RESISTENCIA UNO, y A.E.V., vocera del colectivo campesino SOU WANE NAKAY UNO y demás campesinos agrupados que conforman un número de sesenta (60) familias, anteriormente discriminados, quienes son beneficiarios del acto administrativo contentivo de CARTA AGRARIA dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión 24-03, de fecha dos (02) de octubre de 2003, sobre un lote de terreno denominado “S.I.” con una superficie de novecientas ochenta y seis hectáreas (986 HAS) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: vía de penetración, SUR: Lote que es o fue de E.C., ESTE: Carretera vía Monserrate, OESTE: S.M., el referido lote forma parte de mayor extensión de terreno, antes patrimonio del Instituto Agrario Nacional, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, bajo el No 57, Folios 95 al 96 Protocolo 1, Tomo 1, Cuarto Trimestre de Fecha 1992, Transferidos al Instituto Nacional de Tierras, según decreto Nº 2292 de fecha cuatro (04) de febrero del 2003, publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37.624, de la misma fecha, contra la decisión de fecha nueve (09) de julio de 2012, dictada por el Abogado L.E.C.S., actuando en su carácter de Juez Suplente Especial del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, alegando que la misma viola la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 49 en sus numerales 3 y 4 y 253, y los artículos 156, 157 y 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Acompañándola de los siguientes recaudos: 1) original de Requerimiento al Defensor Público Agrario Extensión Villa del Rosario, el abogado E.E.S., 2) copia simple de cedulas de identidad de los ciudadanos representados por el Defensor Público Agrario Extensión Villa del Rosario, el abogado E.E.S., 3) copia simple de Planilla de solicitud de tramitación de procedimientos agrarios, 4) copia simple de Carta Agraria emitida por el Instituto Nacional de Tierras de fecha dos (02) de octubre de 2003, 5) copia simple de Autorización para Construcción del Instituto Nacional de Tierras, 6) copia simple de documento administrativo del Instituto Nacional de Tierras donde se determinó que el lote de terreno que conforman el fundo “S.I.” es propiedad del Instituto Agrario Nacional, 7) copia simple de escrito de los campesinos de la Cooperativa “SOU WAKE KAY” dirigido al Presidente de la República H.C. en fecha once (11) de junio de 2007, 8) Fotografías de los campesinos instalados en el lote de terreno “S.I.”, 9) copia simple de escrito en el cual los campesinos exponen que una comisión de la Guardia Nacional se presentó ante ellos en fecha treinta y uno (31) de enero de 2012, 11) copia simple de escritos de fechas veintinueve (29) de enero de 2012 y 12) copia certificada de expediente Nº 934, según nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Posteriormente en fecha diecinueve (19) de marzo de 2013, éste Tribunal Superior Agrario procedió admitir la presente acción de A.C. de igual forma decreto una Medida Cautelar Innominada, acordando la suspensión temporal de los efectos de la sentencia dictada por el A-quo, en fecha nueve (09) de julio de 2012, ordenando librar los correspondientes oficios de notificaciones, así como boleta de notificación al Juez de Primera Instancia accionado. Las mismas fueron libradas el día veinte (20) de marzo de 2013, constando en los autos las resultas respectivas.

En fecha veinte (20) de marzo del año que discurre mediante diligencia el abogado en ejercicio, E.E.S. quien funge como representante judicial de los accionantes del presente A.C. consignó Requerimiento solicitado al Defensor Público Agrario por parte de los voceros principales de los Colectivos que éste representa así como actas y compromisos asumidos entre las partes con participación del Instituto Nacional de Tierras.

Por auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, éste Tribunal en sede constitucional ordenó la notificación por boleta del Instituto Nacional de Tierras haciéndole saber su deber de comparecer a la Audiencia Constitucional, una vez que conste en actas el recibido de la última cualesquiera de las notificaciones ordenadas, concediéndole ocho (08) días de término de la distancia. En el mismo auto se ordenó igualmente al A-quo remitir la totalidad de las copias certificada del expediente Nº 934 según la nomenclatura del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en un lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas.

Mediante diligencia de fecha tres (03) de abril de 2013, el Defensor Público Segundo Agrario de la Sub-Región Perijá del Estado Zulia, representante judicial de los accionantes en la presente acción de A.C. requirió a éste Juzgado se oficiara a la sede de Archivo Judicial para la remisión a éste Tribunal el expediente Nº 416. De igual manera, presentó diligencia en la misma fecha con la finalidad de darse por notificado de la decisión de dictada por éste Superior de fecha diecinueve (19) de marzo de 2013.

Esta Superioridad en fecha cinco (05) de abril de 2013, niega el pedimento del Defensor Público Agrario, el abogado en ejercicio E.E.S. en respuesta a la diligencia suscrita por éste en fecha tres (03) de abril del mismo año, por cuanto el solicitante debe hacerlo por ante el Tribunal mediante la solicitud de Jurisdicción Voluntaria.

En fecha cuatro (04) de abril de 2013, fue recibido por este Despacho, oficio Nro. 250-2013, emanado del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual remitieron copias certificadas del expediente signado con el Nro. 934, de la nomenclatura de ese Juzgado. En fecha cinco (05) de abril de 2013, fue agregado a las actas.

En fecha once (11) de abril de 2013, el ciudadano TOMMASO CONTE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.630.539, en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN GABRIELE C.A., en su carácter de tercero interviniente en la presente acción, debidamente asistido por la abogada en ejercicio N.A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.463, consigno Poder Especial a la referida abogada y a los abogados en ejercicio F.M. y M.E.L.D.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.463 y 14.495, respectivamente. Por auto dictado en fecha quince (15) de abril de 2013, se tuvo como apoderados judiciales a los referidos abogados.

En fecha catorce (14) de abril de 2013, el ciudadano TOMMASO CONTE MARTINEZ, en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN GABRIELE C.A., en su carácter de tercero interviniente en la presente acción, presento escrito (inserto a los folios 159 y 160, ambos inclusive, de la segunda pieza), solicitando Inspección Judicial sobre el fundo denominado S.I., ubicado en el sector Medio Millón, Parroquia Río Negro, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, de conformidad con lo en el articulo 1.428 del Código Civil en concordancia con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil. Por auto dictado en fecha quince (15) de abril de 2013, este Tribunal lo agregó a las actas.

En fecha ocho (08) de mayo de 2013, la apoderada judicial del tercero interviniente presento diligencia, solicitando a este Tribunal se pronunciara sobre la inspección judicial solicitada por escrito de fecha catorce (14) de abril de 2013.

En respuesta a la diligencia suscrita en fecha ocho (08) de mayo de 2013 por la apoderada judicial del tercero interviniente, manifiesto éste Superior en fecha nueve (09) de mayo del mismo año que de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional llevaría a cabo la Inspección solicitada sólo en caso de ser necesario y que informaría en el tiempo oportuno.

Éste Juzgado en fecha quince (15) de mayo del año que discurre deja constancia que en fecha catorce (14) del mismo mes y año venció el término de la distancia concedido al Instituto Nacional Tierras.

Por auto de fecha quince (15) de mayo de 2013 se fija Audiencia Constitucional para el día viernes diecisiete (17) de mayo de 2013, a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.).

En fecha dieciséis (16) de mayo del presente año, el abogado L.E.C.S. en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante diligencia consiga el referido informe de la presente Acción de Amparo constante de quince (15) folios útiles.

Efectivamente en fecha diecisiete (17) de mayo de 2013 se celebró Audiencia Constitucional consignándose en el mismo acto por parte de la apoderada judicial del tercero interviniente escrito constante de siete (07) folios útiles y suspendiéndose la Audiencia para el mismo día en horas de la tarde con el propósito de dictar el dispositivo del fallo. En la misma fecha se dictó el dispositivo oral del fallo.

En fecha veinte (20) de mayo de 2013, presenta diligencia suscrita por la apoderada judicial del tercero interviniente con el fin de apelar la decisión emanada por éste Juzgado en Sede Constitucional.

CAPITULO V

DE LA CONTROVERSIA

La cuestión planteada en el presente caso, versa sobre una ACCIÓN DE A.C., la cual consiste en la presunta vulneración de derechos constitucionales estatuidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por el dictamen de fecha nueve (09) de julio de 2012, emanado por el abogado en ejercicio L.E.C.S., en su carácter de Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual decretó MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PECUARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE sobre el fundo S.I. a favor de la AGROPECUARIA SAN GABRIELE C.A., y ordenó el desalojo de los ocupantes encontrados en el lindero norte del fundo, cuando alegan los accionantes, los ciudadanos R.G.C.M., vocero del colectivo campesino RESISTENCIA DOS, J.F.F., vocero del colectivo campesino, SOU WANE NAKAY DOS, Y.D.C.F., vocera del colectivo campesino RESISTENCIA UNO, y A.E.V., vocera del colectivo campesino SOU WANE NAKAY UNO y demás campesinos agrupados que conforman un número de sesenta (60) familias, ser beneficiarios del acto administrativo contentivo de CARTA AGRARIA dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión 24-03, de fecha dos (02) de octubre de 2003, sobre un lote de terreno denominado “S.I.”, y los mismos no fueron notificados de la Medida Autónoma otorgada por el Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del Estado Zulia a favor de dicha Agropecuaria San Gabriele C.A., sin embargo, se observa con atención a partir del estudio de las actas procesales que, una vez que se admitió la presente Acción de A.C. en fecha diecinueve (19) de marzo del año que discurre y en la cual éste Órgano Jurisdiccional también decretó Medida Cautelar Innominada consistente en la suspensión provisional ó temporal de los efectos de la sentencia de fecha nueve (09) de julio de 2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del Estado Zulia, se consignó por parte de los beneficiarios de la Medida Autónoma conferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, otro instrumento jurídico agrario que deja ver de manera clara la manifestación de la voluntad administrativa agraria, específicamente del Instituto Nacional de Tierras de fecha veinticuatro (24) de enero de 2011 consistente en TÍTULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO a favor de la AGROPECUARIA SAN GABRIELLE C.A sobre el fundo S.I., lo que genera en éste Sentenciador fundándose en el principio Iura Novit Curia, “el juez es el conocedor del derecho” el deber de examinar los requisitos de admisibilidad de la acción, en éste etapa de su tramitación, no sólo por ser una cuestión de orden público como lo ha establecido acertadamente la jurisprudencia patria en su Sala Constitucional sino porque ha surgido una causa sobrevenida (luego de su admisión), como lo es, precisamente la presencia de dos instrumentos jurídicos dictados por el mismo Ente Agrario que afecta o involucra en su decisión el fundo S.I., lo que hace indispensable revisar tales recaudos, ya que ésta Sede Constitucional no sería ni es en ninguna manera la pertinente para resolver la situación supuestamente infringida, dado su carácter extraordinario, sino que ciertamente se presenta la posibilidad de que ello (el caso de autos) se ventilara y tramitara por ante otra sede especialísima, es decir, mediante otra vía judicial idónea como lo es la Sede Contenciosa Administrativa Agraria; en pocas palabras el entrar a conocer y finalmente decidir sobre el caso de marras sabiendo la existencia de dos actos administrativos agrarios y que efectivamente es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Agraria quien debe forzosamente valorar el contenido de ambos instrumentos, analizar y determinar si existe conformidad o disconformidad a derecho en la decisión administrativa, involucraría sin lugar a dudas, la desnaturalización de la Acción de A.C..

En consecuencia, es cardinal manifestar que, con anterioridad a realizar el pronunciamiento definitivo sobre el presente caso, para éste Operador de Justicia Agrario le es de imperiosa necesidad examinar nuevamente la admisibilidad de la solicitud de A.C. interpuesto, no sin antes expresar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha ocho (08) de marzo de 2012, el cual recayó en el expediente 11-1155 precisó sabiamente la diferencia existente entre la “ inadmisibilidad e improcedencia” estableciendo que el pronunciamiento que practique cualquier órgano jurisdiccional se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos que inexcusablemente deben concurrir a los fines de darle curso o entrada a la tramitación de determinada pretensión en tanto que, la “improcedencia” alude o hace referencia a un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano judicial haya admitido la pretensión, es decir sobre el mérito de ésta.

En éste sentido se deja suficientemente claro el hecho de que la “inadmisibilidad” atiende a los requerimientos que deben estar presentes para darle curso a una causa y que en el caso de marras éste Juez en Sede Constitucional se permitirá revisar tales exigencias que inexorablemente deben coexistir para tramitar la presente acción, todo ésto apoyado en el criterio pacifico de la Sala Constitucional de acuerdo al fallo Nº 57, de fecha veintiséis (26) de enero de 2001, mediante la cual se señala meridianamente el deber que recae sobre el Juez de la causa de inadmitir luego que la pretensión haya sido admitida, si ha detectado alguna causal de inadmisibilidad. Dispone la referida máxima vinculante que éste Tribunal Superior Agrario acoge a plenitud, consintiéndose quien suscribe transcribir un extracto de la misma:

La Sala consideró necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin de que en fallo definitivo se analice y se examine todo lo referente al fondo y se revise de nuevo la existencia de los requisitos en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para dar inicio al procedimiento ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la Inadmisibilidad de una acción ya que puede darse el caso en el cual el Juez, al estudiar el fondo del asunto planteado descubre que existe una causa de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la antigua Corte Suprema de Justicia

. Negrillas y cursivas del Tribunal.

Ante ésta posición vinculante es propicio traer a colación lo dicho por la Sala Constitucional del M.T., por cuanto lo ha ratificado en varias oportunidades mediante posiciones jurisprudenciales, al establecer la facultad otorgada al Juez Constitucional que le permiten en cualquier momento declarar la inadmisibilidad de la Acción de Amparo tanto por ser una cuestión de orden público como por una causal sobrevenida, así la hubiere admitido previamente, citando entre ellas: la sentencia Nro 46, expediente Nº 00-1377 de fecha veintiséis (26) de enero de 2001 y sentencia Nº 1266 expediente Nº 002551 de fecha diecinueve (19) de julio de 2002, las cuales han señalado:

… la inadmisibilidad de la acción de amparo puede ser declarada en cualquier estado y grado proceso, bien porque en el tramite descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, o que puede haber sobrevenido en el transcurso del proceso, aunado al carácter de orden público que representa determinar la existencia de hechos que puedan ser subsumidos en las causales de inadmisibilidad prevista en la ley especial…

En igual sentido, en sentencia de esa misma fecha la Sala Constitucional dispuso lo siguiente:

… A establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden publico, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido…

(Sentencia del 26-01-2001, Sala Constitucional, caso: B.A.G.d.O. y Otros)

En este mismo orden de ideas, en sentencia con ponencia del Dr. M.T.D.P.N. 7- 0960 en fecha treinta (30) de Julio de 2007 expuso:

…Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala (ver entre otras, las decisiones Nros. 3147/2002, 3068/2004 y 930/2007), las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público y por ello pueden ser revisadas y declaradas en todo estado y grado del proceso, una vez que se verifique su existencia…

Este Juzgado Superior Agrario, teniendo como base los criterios de la Sala Constitucional precedentemente señalados, en cuanto a la oportunidad de en cualquier estado y grado de la causa, verificar la admisibilidad del Acción de A.C., y, por cuanto de la revisión efectuada al expediente se desprende, que es necesario para éste Jurisdicente proferirse respecto a la admisibilidad de la presente Acción de A.C., aún en esta fase del p.d.A.C.. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VI

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2013 se celebró Audiencia Constitucional en la cual cada parte involucrada expuso sus respectivas defensas y sobre las cuales forzosamente deberá éste Juzgador en Sede Constitucional hacer referencia, particularmente alrededor de los alegatos de la presunta ilegitimidad para actuar del accionante en la presente Acción de A.C., así como también en relación del desconocimiento de la legalidad del acto administrativo contentivo de la adjudicación de tierras a favor de los terceros intervinientes en el caso de autos y finalmente sobre el criterio esbozado por parte del Ministerio Público:

En éste sentido la apoderada judicial de los terceros intervinientes en la Acción de A.C. expresó que hipotéticamente existe Ilegitimidad en la persona del actor para intentar la presente Acción de Amparo, manifestando en resumidas palabras que, ninguna persona del grupo de campesinos que alegan ser beneficiarios de la Carta Agraria Colectiva realmente corresponde con los accionantes en la causa y que como corolario de ello no le asistes el derecho y por tanto debe declarar éste Juzgador la presunta Ilegitimidad en la persona del actor para proponer ésta acción; así las cosas es sensato advertir que en la tarea de la construcción de ésta decisión, éste Sentenciador observa a partir del razonamiento exhaustivo de las actas procesales, en especifico de la Carta Agraria Colectiva emanada del Instituto Nacional de Tierras de fecha dos (02) de octubre de 2003 sobre el lote de tierras denominado “S.I.” que al analizarlo conjuntamente con el escrito libelar se desglosa clara e irrefutablemente que si existe interés jurídico propio en la persona del actor para intentar la actual Acción de Amparo y que en consecuencia se puede presenciar efectivamente que el accionante detenta esa condición especial para el ejercicio de tal derecho que tiene además idoneidad para actuar en el presente juicio, de manera pues que, resulta a todas luces IMPROCEDENTE el alegato y la defensa opuesta por parte de la representación judicial del tercero interviniente en el caso de marras.

En la misma Audiencia Constitucional la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras estableció en su exposición una cuestión que ha de ser aclarada por éste Examinador, ya que la apoderada judicial del Ente Descentralizado Funcionalmente de Derecho Público Agrario manifestó que, el documento presentado por los terceros intervinientes en la presente Acción de Amparo, acto administrativo agrario emitido por el mismo sujeto de derecho público que ésta representa concretamente de fecha veinticuatro (24) de enero de 2011 en la cual se le Adjudicó tierras agrarias a favor de la Agropecuaria San Gabrielle, C.A., sobre el fundo “S.I.” insiste que fue presuntamente dictado por el Instituto Autónomo y de que supuestamente la base legal del mismo se desconoce, lo que deja ver indiscutiblemente la posición del Ente Agrario en cuanto al referido instrumento jurídico agrario, en la que desconoce la apariencia de legalidad o principio de legalidad que revisten todas y cada de las manifestaciones de voluntad administrativas.

En consecuencia, es sumamente significativo para éste Operador de Justicia en Sede Constitucional asentar el hecho de que precisamente ésta (Acción de A.C.) no es la vía jurídica eficaz para dilucidar, discutir, analizar y determinar si justamente dicho acto administrativo agrario se encuentra revestido de legalidad y que la decisión administrativa estuvo apegada a derecho porque precisamente es en Sede Contenciosa Administrativa Agraria en la cual el Juez Superior Agrario se encuentra llamado a regular las actuaciones positivas o negativas de la Administración Pública Agraria, llegando a determinar si en efecto el órgano u ente administrativo dictó el acto administrativo agrario al margen del derecho o por el contrario conforme a éste, por lo cual resulta visible que el criterio que manifiesta la representación judicial del mencionado Instituto Público es enteramente IMPROCEDENTE en ésta Sede Constitucional ya que desnaturalizaría la esencia y el motivo para lo cual fue creada la Acción de A.s.d. y garantías constitucionales.

Seguidamente, en correspondencia al criterio emanado por la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para actuar en materia Contenciosa Administrativa, en la mencionada Audiencia, éste Juez en Sede Constitucional debe manifestar que, se acoge naturalmente al mismo pero de manera parcial en cuanto a que indubitablemente se observa de las actas que corren insertan en el expediente que, el Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia no notificó de la decisión a los sujetos pasivos de la Medida Autónoma decretada en fecha nueve (09) de julio de 2012 a favor de la Agropecuaria San Gabriele C.A. y no se agotó, es decir no se instauró ni se aplicó el procedimiento cautelar especificado en el 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y ordenado según el criterio vinculante de la Sala Constitucional por fallo dictado de fecha nueve (09) de mayo de 2006, Exp. Nº 203-0839, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López (Caso Cervecerías Polar Los Cortijos, C.A), más sin embargo, se aparta el Sentenciador de la posición del Ministerio Público en lo que respecta a la supuesta presencia de extralimitación de funciones con abuso de poder del Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

CAPITULO VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Inicialmente éste Juzgador en Sede Constitucional estima necesario antes de efectuar el pronunciamiento final enunciar que, a modo de poder arribar a una decisión ajustada a derecho, evidentemente bien entendida que no deje dudas alguna a todos sobre los planteamientos, reflexiones o línea argumentativa utilizada para ilustrar al foro sobre el porque arriba a determinada decisión, es acertado enfocar lo siguiente en el caso de autos, por un lado, el carácter extraordinario de la presente Acción de Amparo evaluando de manera cuidadosa si verdaderamente resulta inadmisible por cuanto como se dijo preliminarmente es de orden público, concurriendo la posibilidad de ser examinada o verificada inclusive después de admitida la causa y por otra parte exteriorizar como punto substancial y concluyente el orden público constitucional que convenientemente permite la observación de oficio y respeto a los soportes jurídicos y garantías constitucionales preestablecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del Carácter Extraordinario de la

Acción de A.C.

Como parte del análisis que realiza sobre los requisitos de procedencia de la presente Acción de A.C., este Juez Superior Agrario, actuando en Sede Constitucional, estima preciso acotar que ha sido objeto desde el punto de vista jurídico, la profundización de la concepción del estado social de derecho, tal y como se evidencia en nuestro artículo numero 2 de nuestra Carta Magna, el cual contempla la República Bolivariana de Venezuela como: “…Estado democrático y social de Derecho y de Justicia …” entendido éste como el destinado a garantizar la protección y vigencia de los derechos humanos bajo el eje de la dignidad humana. De tal modo que los procesos judiciales y la legislación adjetiva que los regula, DEBEN SUPEDITARSE AL MODELO DE ESTADO previsto en la Constitución Nacional, lo que significa sujeción o sometimiento al principio de tutela judicial efectiva, con base al principio constitucional general que deben ser observados por todos los órganos y entes o misiones del Poder Público como lo es el Principio de la Supremacía Constitucional, que consagra a nuestra Carta Fundamental como el pilar de todo nuestro ordenamiento jurídico, sobre el cual no puede existir otro instrumento jurídico normativo que centraliza sus preceptos, tal como lo establece el artículo 7 constitucional:

"…La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución…"

Así las cosas, con base a este marco conceptual el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

Sobre esta acción, tanto la Doctrina y la Jurisprudencia como fuentes productoras del derecho, han delimitado conceptualmente al Amparo como una acción judicial de carácter extraordinario para lograr el restablecimiento de garantías o derechos constitucionales que han sido violados o cuando se está ante una amenaza inminente de violación.

De manera pues que, el A.C. no es mas que un remedio judicial extraordinario ó de carácter especial que solo procede cuando se haya agotado, no existen o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño, y además derivado de ello no es CONSTITUTIVA DE DERECHO, sino que es DECLARATIVA, por tal motivo y para mayor ilustración al foro se hace relevante expresar parcialmente lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinte (20) de junio de 2002, caso T.Á.:

“…Luego de lo anterior, pasa esta Sala a la determinación de la admisibilidad de la acción y, al respecto, observa:

Tal como ha sido reseñado por la doctrina nacional y respaldado por la jurisprudencia de este M.T., los efectos del a.c. tienen carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella.

En efecto, la doctrina nacional ha señalado respecto al tema que:

El efecto restablecedor, de acuerdo con su valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta ¿a qué momento se alude? La respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el accionante ha sufrido. De allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el juez...

(Rondón de Sansó, Hildegard. “A.C.”.Edit. Arte, 1988)

Así, constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración a derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente. A tal efecto, en sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 2000 (Caso: G.M.), se estableció lo siguiente: “La acción de a.c. tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada. Por ello, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.

Este criterio ha sido ratificado por la Sala en diversas oportunidades (como lo serían las decisiones del 28-07-00 ‘Caso: L.A. Baca’; 14-12-01 ‘Caso: Nexi María Torres’; 24-01-02 ‘Caso: Xerox de Venezuela, C.A.’, entre otras), por cuanto la tutela de la normativa constitucional como objeto de la acción de amparo, se procura a través del restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella...”

Igualmente resulta a todo evento importante exteriorizar a continuación, el reiterado y pacifico criterio de la Sala Constitucional, de notado en sentencia con ponencia del Magistrado J.E.C., de fecha veintiséis (26) de marzo de 2002, en el cual se señala que:

“…Reitera esta Sala, el criterio expuesto en la sentencia del 17 de marzo de 2000 (Caso: J.F.R.), en el que se dispuso:

Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende

. (El resaltado y el subrayado es nuestro).

En consecuencia, y conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Sala considera que la acción incoada debe ser declarada inadmisible, y así se declara…”

(Negrillas y Subrayado Nuestro)

También al respecto, reitera la Sala Constitucional, en sentencia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha seis (06) de marzo de 2002, el cual señala que:

…En el presente caso, la solicitud ha sido ejercida contra “el acto administrativo del 30 de septiembre de 1999”, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Accidental de Casación Civil

(omissis)

De la lectura de la norma ut supra transcrita surge que existía una vía ordinaria idónea para la protección de los derechos constitucionales que se afirma fueron violados a través del acto lesivo, como es la apelación del auto atacado ante la Sala de Casación Civil.

Al respecto, esta Sala ha establecido, reiteradamente, que:

El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

‘Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado’.

(omissis)

En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de ‘amparo sobrevenido’ sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide.

(s. S.C. nº 2369 de 23.11.01, caso M.T.G..) (El resaltado y el subrayado es nuestro).

Con fundamento en la tesis expuesta, que se reitera, una vez más, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por la falta de ejercicio oportuno de la apelación a que estaba sometida la decisión impugnada. Así se declara…

(Negrillas y Subrayado Nuestro)

En este orden de ideas, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en fecha dieciséis (16) de enero de 2003, caso: Coronel (GN) E.T.R. y otros, se ha pronunciado en los siguientes términos:

…A los efectos de decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de a.c., esta Corte ratifica el criterio sentado en sentencia de fecha 1° de diciembre de 2000, caso: J.E.B. vs. Universidad Central de Venezuela.

En este sentido, se observa que para establecer la admisibilidad de una acción de amparo es necesario acudir a la Ley especial que rige la materia; específicamente, el Título IV de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual prevé el procedimiento a seguir en los casos de interposición del a.c.. Dicho título comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo, para luego en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.

Así, el artículo 6 eiusdem, ubicado en el Título II de la citada Ley, consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la acción de a.c., las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo, por supuesto, la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso. En consecuencia, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del a.c. prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de a.c..

Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 eiusdem…omissis…

No obstante, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales incoados en forma principal de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida

.

(Negrillas y Subrayado Nuestro)

Para dirimir el caso de autos, éste Examinador siguiendo la línea argumentativa expresada en los criterios jurisprudenciales arriba expuestos estima positivo plasmar que: la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, contempla concretamente en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las demandas de Amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacifico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del trece (13) de agosto de 2001 (caso G.R.R.), estableció: “… El a.c. opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

Siguiendo con el mismo orden de las cosas es ilustrativo el fallo Nº 117 de fecha doce (12) de febrero de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando:

…ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)…

“…. Es inadmisible la acción de a.c., cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…”.

(Negrillas y Subrayado Nuestro)

De igual modo la Sala Constitucional en sentencia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha (29) de septiembre de 2004 estableció lo siguiente:

…Es de observar además que el actor tuvo a su alcance los medios procesales ordinarios idóneos para impugnar( El resaltado y el subrayado es nuestro), la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 7 de agosto de 2003, en contra del ciudadano F.A.O., por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de dinero o valores de organismo público, tipificado en el artículo 71.2 de la entonces Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público –hoy artículo 74 de la Ley contra la Corrupción-, por lo que, si la parte actora no apeló ni impugnó a tiempo tal decisión, lo cual hace que también la acción de a.c. se encuentre incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica en referencia. Al respecto, la Sala debe reiterar el criterio sustentado por ella en su sentencia nº 963/2001 del 5 de junio caso: (José Á.G. y otros)…

(Negrillas y Subrayado Nuestro)

Estima importante este Juzgador, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 2590, de fecha doce (12) de Agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien dejó sentado lo siguiente:

“…En efecto, la “admisibilidad de la pretensión” se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley y esta declaratoria de inadmisibilidad no difiere (como en el caso de la admisibilidad), el análisis del fondo de lo pretendido, sino que lo impide, por lo que el a-quo no ha debido pronunciarse sobre puntos referidos al mérito del asunto y declarar la acción de amparo “tanto inadmisible como improcedente…”

(Negrillas y Subrayado Nuestro)

En Criterio Pacifico, en sentencia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, Nº 1781 de fecha dieciocho (18) de julio de 2005 estableció:

…Esta Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (vid. sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el a.c., como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, ( El resaltado y el subrayado es nuestro), la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza…

(Negrillas y Subrayado Nuestro)

Ratificando este criterio la ponencia de la Magistrada L.E.M.L., sentencia Nº 1.461, de fecha trece (13) de julio de 2007 señala:

“… Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Respecto del artículo supra trascrito, esta Sala en sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. (Resaltado y subrayado nuestro).

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

.( El resaltado y el subrayado es nuestro)

El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

(Negrillas y Subrayado Nuestro)

Finalmente, la Sala Constitucional, en sentencia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Nº 1288, de fecha veinticinco (25) de junio de 2007, señala:

…Ahora bien, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en el cardinal 5 del artículo 6, dispone:

No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

.

Asimismo, en sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, de esta Sala Constitucional, caso: J.Á.G. y otros, se estableció que:

... el ejercicio de la tutela constitucional por parte de los jueces de la república, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, que bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo...

.…omissis…Ahora bien, en el caso bajo examen, ) de julio de s no acudieron al medio judicial idóneo para obtener la restitución de los derechos que alegaron lesionados, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el artículo 171 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ello así, la pretensión incoada resulta inadmisible en aplicación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantía Constitucionales.

(Negrillas y Subrayado Nuestro)

Sobre la base de lo reseñado antecedentemente éste Órgano jurisdiccional actuando en Sede Constitucional considera que puede afirmarse de acuerdo con los criterios jurisprudenciales de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, el amparo no constituye el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica.

En tal sentido, se observa entonces primeramente que, la Acción de A.C. procede contra violaciones de derechos fundamentales (constitucionales) o amenaza de violación de los mismos y que en el caso de marras a partir del estudio de las actas que conforman el expediente en cuestión se desprende que, coexiste otro acto administrativo agrario que involucra el mismo lote de terreno denominado S.I. consignado por parte de los beneficiarios de la decisión de fecha nueve (09) de julio de 2012 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, terceros intervinientes en la causa y que hace que éste Juzgador en Sede Constitucional estime verdaderamente que no es ésta la vía jurídica eficaz para conocer y decidir acerca del contenido de los mismos, ya que es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Agraria la adecuada para restablecer si así fuera el caso el goce de los derechos supuestamente infringidos agregándose además que, todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela detentan el ejercicio de la tutela constitucional mediante los canales procesales pertinentes dispuestos en el ordenamiento jurídico venezolano evitando finalmente desnaturalizar la esencia de la Acción de A.s.d. y garantías constitucionales, la cual tiene evidentemente un carácter extraordinario.

Por lo que pareciera a partir de la interpretación jurídica efectuada que, la presente Acción de Amparo podría ser declarada inadmisible sobrevenidamente ya que como lo ha dejado sentado la Jurisprudencia puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa por ser una cuestión de orden público, mas sin embargo no es menos cierto que si éste Juez en Sede Constitucional denotara una posible e inminente violación al orden público constitucional entraría inmediatamente a conocer de oficio como en efecto lo hace y determinar consecuentemente la supuesta materialización o no de infracciones constitucionales. ASI SE ESTABLECE.

De la Violación al Orden Público Constitucional evidenciada DE OFICIO por este Órgano Jurisdiccional

No obstante a haber desarrollado prima facie este Sentenciador, la posible inadmisión de la presente Acción de A.C., como fue expuesto suficientemente a lo largo de la motiva del presente fallo, no puede escapar del examen de este Superior, en sede constitucional, la observación de oficio y el respeto de los diversos principios y garantías constitucionales otorgadas a los justiciables por nuestra Carta Magna, en la sustanciación de la Medida Autónoma atacada en el caso de marras.

Así las cosas, el fundamento sobre el cual éste Juzgador en Sede Constitucional procede al examen de oficio para la verificación de posibles infracciones constitucionales, se debe precisamente a que como lo ha establecido en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia las atribuciones del Juez Constitucional aumentan pudiendo dentro de los límites de su competencia constatar y examinar si efectivamente existe en alguna causa en particular delitos constitucionales, violaciones o trasgresiones a los principios y garantías estatuidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la base de lo señalado se hace imperioso citar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha cuatro (04) de julio de 2002, con ponencia del Magistrado J.E.C. Romero Exp. Nº: 01-1621:

…OMISSIS…

Ahora bien, esta Sala ha asentado en numerosos de sus fallos “que en materia de amparo no rige netamente el principio dispositivo, en virtud de lo cual el Juez constitucional no se halla maniatado con el decir de las partes, sino que, por el contrario, como garante de los derechos fundamentales, sus facultades tuitivas exceden con creces las del juez ordinario, pudiendo así cambiar la calificación jurídica que las partes otorgaron a los hechos, e incluso determinar la existencia de violaciones a derechos fundamentales que en su oportunidad no fueron debidamente invocados (vid. sentencia N° 7/2000, caso: J.A.M.), (Tropicana C.A., 29 de junio de 2001)”, lo que lleva a esta Sala a determinar lo siguiente:

Con relación al orden público constitucional, y a la función del juez constitucional, esta Sala, en sentencia de 9 de marzo de 2000 (Caso: J.A.Z.Q.) señaló lo siguiente:

Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el ... Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...

(Diccionario Jurídico Venezolano D & F, Pág. 57. La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.

...

Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).”

Asimismo, en sentencia de 31 de mayo de 2001, caso D.M.P.H., esta Sala señaló:

“El artículo 19 de la Carta Magna establece que: ‘El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen’.

La disposición arriba citada obliga, de manera inexcusable, al Estado Venezolano, a través de los Órganos del Poder Público, a garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos que tiene toda persona. En efecto, el constituyente, siguiendo las principales tendencias del derecho foráneo, reconoció en el Texto Fundamental el deber que tiene el Estado en la observancia de tales derechos para el desarrollo integral y efectivo de la dignidad humana. En tal sentido, el Tribunal Constitucional de Español indicó:

(...) de la obligación del sometimiento de todos los poderes a la Constitución no solamente se deduce la obligación negativa Estado de no lesionar la esfera individual o institucional protegida por los derechos fundamentales, sino también la obligación positiva de contribuir a la efectividad de tales derechos, y de los valores que representan, aun cuando no exista pretensión subjetiva por parte del ciudadano.

(s.TC 53/1985, FJ 4.°)”.

Es decir, que cuando el juez detecta, por sí mismo, una infracción constitucional que interese al orden público entendido en su sentido constitucional, deberá, de oficio y dentro del alcance de las competencias que tiene legalmente atribuidas, realizar lo conducente para determinar la verificación de la infracción constitucional que aparece de los autos bajo su análisis y a obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

…OMISSIS…

(Negrillas y Subrayado Nuestro)

Tal posición jurisprudencial es adoptada por éste Amigable componedor por encontrarse en total y absoluto arreglo con los conceptos jurídicos ahí esgrimidos ya que fortalece efectivamente y de manera indiscutible la línea argumentativa utilizada por quien aquí decide.

En ese sentido, habiendo solicitado este Tribunal, las copias certificadas de la totalidad del expediente al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual cursa la causa en la que se produjo la Medida Autónoma recurrida mediante la presente Acción de A.C., evidencia quien decide, que, en la misma se ha inobservado el cumplimiento de preceptos constitucionales, especialmente en lo que refiere a la omisión por parte del Tribunal de Primera Instancia Agraria de la instauración del iter procedimental de las Medidas Cautelares que tanto el legislador patrio ha previsto como también ha sido fijado mediante el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia:

Desarrolla la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de mayo de 2006, Exp. Nº 203-0839, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López (Caso Cervecerías Polar Los Cortijos, C.A), el Poder Cautelar del Juez Agrario, explicando la procedencia de las Medidas Autónomas dirigidas a asegurar la continuidad de la producción agraria, preestablecida en el artículo 207, hoy según la última reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de fecha veintinueve (29) de julio de 2010, según Gaceta Oficial Nº 5.991, artículo 196, criterio vinculante éste que se mantiene hasta el presente siendo valioso mencionar la reciente sentencia de Sala Constitucional de fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, Exp. Nº 11-0513 con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L. (Caso M.F.R.d.A. y otros) la cual hizo también referencia a las Medidas Autosatisfactivas de protección a la actividad agraria y a la biodiversidad:

En ese mismo orden de ideas, establece el artículo 196 de la Ley de Tierras, que: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”, el cual verifica éste Jurisdicente fue el fundamento legal del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la procedencia de la Medida Autónoma solicitada por el ciudadano Tommaso Conte Martínez, suficientemente identificado, en representación de la Agropecuaria San Grabiele, C.A, suficientemente identificada; tal y como se desprende de la motiva de la sentencia interlocutoria que decretara la medida in commento.

Consecuencialmente, instituye la mencionada sentencia de la Sala Constitucional de nuestro M.T., las consecuencias del dictamen de decretos cautelares que tengan como basamento la referida disposición legal transcrita ut supra, estableciendo a tal efecto la necesidad de que una vez dictada una medida de esta naturaleza, deben ser notificados los sujetos pasivos de la misma, a los fines de que éstos puedan ejercer respectivamente las defensas que a bién tengan y se aperture el correspondiente contradictorio, así lo establece la reseñada decisión al rezar:

…OMISSIS…

Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: E.M.L.), señaló que, si bien los derecho a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, “sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”.

En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Á.H.V. y otros, según decisión Nº 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que “las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes.”

Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.

En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.

Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.

Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara.

(Negrillas y subrayado de quien decide)

De la referida decisión, se desprende la intención y a la vez la ORDEN de la Sala Constitucional como máximo garante de los preceptos y garantías constitucionales, a todos los Jueces Agrarios que dicten medidas de esta índole a que procedan a la apertura INMEDIATA del iter procedimental en el cual se le garantizara al sujeto pasivo de la medida (contra quien obre la misma) y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la NOTIFICACIÓN de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.

Igualmente establece dicho criterio jurisprudencial que, debe instaurar el Juez Agrario, a causa del dictamen de la Medida Autónoma, el procedimiento establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de la ausencia de un iter procedimental especifico para este tipo de medidas. A tal efecto establece que, la sustanciación debe obligatoriamente comprender los siguientes lapsos y actuaciones procesales:

  1. - En primer lugar establece el referido articulado (602 C.P.C) que dentro del tercer (3er) día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre (sujeto pasivo de la misma) estuviere ya citada; o dentro del tercer (3er) día siguiente a su citación, la parte contra quien obre podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

  2. - Seguidamente establece el referido articulado que haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (08) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos; es decir que se aperturara la referida articulación de pleno derecho, sin necesidad de auto expreso y sin que haya tenido que mediar obligatoriamente, una oposición por parte del sujeto pasivo de la medida.

  3. - Finalmente establecen las referidas disposiciones (603 C.P.C) que a más tardar dentro de los dos (02) días de despacho siguientes al vencimiento de la articulación probatoria, procederá el tribunal a emitir sentencia sobre la articulación -Ratificando o Revocando la Medida Autónoma- de la cual se oirá apelación en un solo efecto (devolutivo).

    Una vez desarrollado el Procedimiento a seguir, para la correcta sustanciación de las Medidas Autónomas, en aras de velar por las garantías constitucionales del Debido Proceso, evidencia éste Tribunal, una vez revisada la sustanciación de la Medida Cautelar impugnada mediante la Acción de Amparo hoy dilucidada, que NO FUE IMPLEMENTADO por parte del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el referido procedimiento establecido los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar la garantía constitucional del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa a los sujetos pasivos de la referida medida, hoy accionantes en el caso de marras, lo que hace denotar que la violación constitucional efectivamente viene dada no con el dictamen o la existencia de la protección cautelar en principio (ya que esto se observara en la definitiva), y que claramente todo proceso se inicia con una decisión preliminar ya que en el caso de autos al verificarse que no se siguió el procedimiento previsto en el articulo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuestión elemental e inexcusable que debe cumplir todo Juez Agrario, realmente se les vulnera su esfera de derechos constitucionales ya discriminados en su oportunidad. ASI SE ESTABLECE.

    Al respecto es significativo ilustrar al foro algunas consideraciones desde la óptica doctrinal, constitucional y jurisprudencial del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso por supuesto, derechos y garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materia por demás de relevante estudio y discusión dado los efectos que de ella se desprenden en cualquier Estado Democrático, donde se respeten religiosamente los derechos individuales y los principios generales del Derecho y muy particularmente adquiere importancia para el caso de autos.

    Así pues, en el Derecho encontramos algunas fuentes de producción de normas jurídicas, como lo son los principios generales del Derecho y en el escenario Mundial en la mayoría del las legislaciones del Mundo coinciden con un fenómeno, el de la positivización de los principios generales del Derecho, es decir en la normatización de éstos en cualquier norma jurídica, independientemente del rango, valor o autor de la norma, los cuales infaliblemente son los pilares sobre los cuales se erige todo Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, tal como lo propugna la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 2, exaltando valores como el de la Justicia, la Igualdad y la Preeminencia de los Derechos Humanos, entre otros, siendo éstos supuestos de gran valor para cualquier legislación, ya que constituyen la bases sobre las cuales se constituyen las instituciones democráticas y de justicia en Nuestro Sistema Jurídico. La exposición de Motivos de nuestra Carta Fundamental hace referencia breve sobre éste derecho y garantía que detenta toda persona, reconociendo además que ella, inspirada por las principales tendencias en el Derecho Comparado y en los Tratados Internacionales se le reconocen a las personas sean naturales o jurídicas, sin discriminación de ninguna clase, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los mismos.

    Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Quedando también incluido el Derecho a la Defensa, por ser ella la garantía de una óptima y recta Administración de Justicia.

    Siendo acertado explanar la acepción de Derechos y Garantías según el Diccionario Jurídico Elemental de G.C.d.T., entendido como el ”conjunto de declaraciones solemnes por lo general, aunque atenuadas por su entrega a las leyes especiales donde a veces se desnaturalizan, que en el código fundamental tienden a asegura a los beneficios de la libertad, a garantizar la seguridad y a fomentar la tranquilidad ciudadana frente a la acción arbitraria de la autoridad, integran limites a la acción de ésta y defensa para los súbitos o particulares” en tanto que el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua Española expresa que una Garantía desde la óptica constitucional se refiere a los ”Derechos que la Constitución de un Estado reconoce a todos los ciudadano”.

    En base a lo anterior, se aprecia que la Garantía pretende en todo sistema jurídico reconocer los derechos que detentan los ciudadanos en un Estado, en protección y defensa a cualquier evento arbitrario emanado de los distintos Poderes Públicos de un Estado.

    Ahora pues, la Constitución Nacional en su parte Dogmática establece una serie de derechos siendo específicamente el Titulo III, De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes, en el Capitulo III De los Derechos Civiles, en donde ubicamos el Derecho a la Defensa, precisamente en el numeral primero del artículo 49, la cual establece la denominada garantía del Debido Proceso:

    Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  4. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en ésta Constitución y la ley.

    Del texto constitucional se infiere que el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa no solamente se observará en vía judicial por ante los órganos judiciales sino que también debe verificarse y concretarse en vía administrativa, en definitiva es un derecho que no admite quebrantamiento alguno ni vulneración, a contrario sensu se estaría lesionando gravemente el Estado de Derecho y cada una de sus Instituciones como lo es la Seguridad Jurídica y por supuesto también el Derecho a la Defensa entre otras figuras jurídicas. Entendida ampliamente como la posibilidad de que toda persona debe tener dentro de un proceso, tanto al inicio como durante y al final del mismo el de ser informado en relación a los cargos por los cuales se le investiga o acusa, de la misma manera a que pueda tener acceso, a la información es decir, que se le permita disponer de los medios que mas le convengan o le resulten conducentes para desvirtuar los alegatos en su contra y ejercer plenamente su defensa, es decir poder disponer de las pruebas así como del tiempo para el logro de su defensa. Concluyendo indica la norma de rango Constitucional que serán consideradas y reputadas como nulas, sin ningún tipo de validez aquellas pruebas obtenidas en menoscabo a éste derecho y que de causar un estado de indefensión le es totalmente viable al afectado recurrir de la decisión por ante los órganos con competencia para ello.

    Desde el punto de vista de la doctrina específicamente la desarrollada por V.R.H.M. se exterioriza que, el Derecho a la Defensa ha acompañado al hombre desde el momento mismo de su nacimiento hasta el día de su muerte, que por lo tanto, lo acompaña durante el transcurso de su vida. Y que, a diferencia de otros, no requiere reconocimiento o consagración en una carta política para su existencia y tampoco se trata de un derecho que ampara sólo a los ciudadanos, sino que tutela al hombre, por el sólo hecho de serlo. Expresando dicho autor que, la gran parte de las Constituciones del Mundo le han otorgado rango Constitucional, así como sabiamente la Constitución venezolana tanto la derogada como la actual Constitución que data de 1999, en el cual el constituyente se le confiere como un punto a favor en virtud de la amplitud que le otorga a dicha institución.

    En los mismos términos estipulaba la Constitución Nacional de 1961 en su artículo 68, el Derecho a la Defensa actualmente en el articulo 49 numeral 1ero:”Todos pueden utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, en los términos y condiciones establecidos por la ley, la cual fijará normas que aseguren el ejercicio de este derecho a quienes no dispongan de medios suficientes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso".

    Revela el autor V.H.M., que el presente Derecho se manifiesta por medio del derecho a ser oído o a la audiencia -también denominado audi alteram parte o notice and hear-, así como también el derecho de acceso al expediente, el derecho a formular alegatos y presentar pruebas, derecho a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, el derecho a recurrir, además el derecho de acceso a la justicia. Y que en determinados países es considerado como principio general de Derecho y como tal no es indispensable su integración de forma expresa en el ordenamiento jurídico o su positivización.

    Habiendo efectuado un bosquejo sobre ésta Institución del Derecho a la Defensa de acuerdo con la Doctrina, para éste Juzgador en Sede Constitucional le es vital hacer mayor y extenso el conocimiento desde el punto de vista Jurisprudencial acerca de la c.d.D. a la Defensa, como garantía que detenta todo individuo ó administrado en cualquier grado y estado del proceso.

    Al respecto la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia indicaba en Sala Político Administrativa en sentencia del dieciocho (18) de enero de 1966:

    …OMISSIS…

    que el artículo 68 de la Constitución, contiene tres declaraciones: "El reconocimiento de que existen principios generales de Derecho Constitucional, aun cuando no figuren literalmente incorporados en ningún artículo de la Constitución; que ellos son principios normativos inspiradores del sistema jurídico e institucional de Venezuela; que al consagrar el texto constitucional de 1961 en su artículo 68 el derecho a la defensa `La defensa en un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, no hace otra cosa que consagrar lo que ha estado en el espíritu de las Constituciones anteriores".

    …OMISSIS…

    (Negrillas y Subrayado Nuestro)

    Efectivamente de la exégesis de éste criterio jurisprudencial, hace afirmar que a la luz de la Constitución de 1961, el Derecho a la Defensa resulta como una base, soporte o principio sobre las cuales se inspiran las Instituciones previstas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano y que resulta inviolable, es decir que bajo ningún concepto ésta podría ser vulnerada, transgredida o lesionada, línea utilizada por el Constituyente de 1999, quien en el articulo 49 estipula claramente que el Derecho a la Defensa debe inexcusablemente ser respetado en todo estado y grado de la causa, observándose entonces que aún cuando en la Carta Fundamental de 1999 es mas amplia al contemplar éste derecho universal coincide con el Constituyente de 1961 en algunos aspectos igualmente importantes.

    Por otro lado resulta imperioso exaltar el criterio que maneja en el presente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en sentencia bajo el Nº 01245 del veintiséis (26) de Junio de 2001:

    …OMISSIS…

    El Derecho a la Defensa con carácter general como principio en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también su consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones. Se regulan así otros derechos conexos, como son: el derecho a ser oído el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

    …OMISSIS…

    (Negrillas y Subrayado Nuestro)

    A partir de la hermenéutica jurídica efectuada sobre lo previamente bosquejado se evidencia que, tanto la Jurisprudencia y la Doctrina están de acuerdo en relación a que éste implica, es decir ésta Garantía, otros derechos conexos, por lo tanto éste Tribunal insiste en que si alguno de éstos derechos conexos, son vulnerados en cualquier forma y en cualquiera de las etapas dentro de un proceso bien sea judicial o administrativos estaríamos frente a la vulneración del Derecho a la Defensa, dejando claro además que dicho derecho a la defensa se encuentra establecido en el resto de las normas que integran ordenamiento jurídico venezolano, como lo es entre otras la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    La Sala Político Administrativa también en fecha cuatro (04) de julio del 2000, en sentencia Nº 01541 indicó lo siguiente:

    …OMISSIS…

    "...el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso…".

    …OMISSIS…

    (Negrillas y Subrayado Nuestro)

    En concordancia con lo anterior la Sala Político Administrativa expresó en fecha veintisiete (27) de junio del 2001, en sentencia bajo el Nº 01279 lo siguiente:

    …OMISSIS…

    "…se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración…"

    …OMISSIS…

    (Negrillas y Subrayado Nuestro)

    De tal manera que tal posición jurisprudencial es adoptada por éste sentenciador, por encontrarse en absoluto concierto con los conceptos jurídicos ahí esgrimidos, ya que refuerzan de forma positiva la línea argumentativa por el quien aquí decide.

    Por lo tanto, se deja suficientemente claro el alcance del Derecho a la Defensa, siendo apropiado para éste momento traer el criterio que emana del Tribunal Supremo de Justicia sobre los mencionados derechos conexos, concretamente sobre el Derecho a un Debido Proceso, la sentencia de la Sala Constitucional, sentencia Nº 2174 en fecha once (11) de Septiembre de 2002 dispuso:

    …OMISSIS…

    la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto

    …OMISSIS…

    (Negrillas y Subrayado Nuestro)

    Sobre el Debido Proceso señala la sentencia bajo el Nº 02742 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinte (20) de noviembre de 2001 lo siguiente:

    …OMISSIS…

    “ Se trata de un derecho complejo que encierra dentro de si, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.

    Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El articulo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    …OMISSIS…

    (Negrillas y Subrayado Nuestro)

    De manera que, el derecho-garantía constitucional del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa fueron transgredidos ya que aún siendo sujetos pasivos de forma expresa de la Medida Autónoma en cuestión, tal y como se descose del particular segundo del decreto cautelar (en el cual se ordena el desalojo de los accionantes del lindero norte del Fundo S.I. suficientemente identificado), yerro definitivamente el Juzgado de Primera Instancia, al NO NOTIFICAR NI CITAR personalmente ni por cualquier otra vía, a los sujetos pasivos de la referida Medida Autónoma, ya que tampoco INSTAURO ó APERTURÓ, el procedimiento establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, incurriendo con ello en una FRANCA, GROTESCA, INEXCUSABLE y DIRECTA violación a la garantía constitucional del Debido Proceso y consecuentemente el Derecho a la Defensa, (inclusive otros derechos conexos tal como lo ha establecido la posición jurisprudencial) sobre los hoy accionantes del Amparo, por cuanto no les fue garantizado un contradictorio en el que pudieran hacer valer sus derechos como la vía idónea y ordinaria para ello. ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, en aras de reestablecer el orden publico infringido con la ausencia de la aplicación del procedimiento establecido jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (enfatizando en todo caso que los criterios emitidos por la Sala Constitucional obligan a las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, así como a todos los órganos y entes de todos los Poderes Públicos y los ciudadanos) este Tribunal ordena REPONER LA CAUSA contentiva de la Medida Autónoma accionada en esta vía de amparo, al estado en que el Juez de la causa NOTIFIQUE personalmente a los sujetos pasivos de la medida decretada en fecha nueve (09) de julio de 2012, en el expediente signado bajo el Nro. 934 de la nomenclatura interna del referido Juzgado, y posteriormente a ello INSTAURE, APLIQUE y CUMPLA con el procedimiento establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Debiéndose señalar que, será en la culminación del iter procedimiental de las medidas cuando se podrá nuevamente ejercer el derecho a la defensa mediante la interposición del recurso de apelación, si con la decisión final en la que se ratifique o bien se revoque la medida dictada estima alguna de las partes que se le haya lesionado presuntamente sus derechos, y que a todo evento cualquier pronunciamiento que haga éste Juez en Sede Constitucional sobre la medida dictada podría eventualmente ó a futuro considerarse como un adelanto de opinión, ante una posible interposición de un recurso de apelación que hiciera cualquiera de las partes. ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de lo primariamente expuesto, a los fines de velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal razona necesario declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Acción de A.C., absteniéndose igualmente de pronunciarse acerca de aspectos intrínsecos al decreto cautelar recurrido –medida autónoma- por cuanto tal y como fue desarrollado en este obiter dictum, el procedimiento establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil cuya aplicación esta siendo ordenada con la presente decisión, sostiene la posibilidad de que las partes, una vez sea sentenciado el procedimiento, recurran de dicha sentencia mediante el recurso de apelación, del cual conocería este Tribunal, por ser el Superior Jerárquico del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, debiendo prevenir cualquier adelanto de opinión respecto a una eventual apelación, tal como fue plasmado anteriormente.

    Asimismo, como consecuencia de la presente decisión, SE REVOCA la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA dictada por éste Juez Agrario en Sede Constitucional contentiva de la suspensión provisional ó temporal de los efectos de la sentencia dictada en fecha nueve (09) de julio de 2012, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Expediente Nro. 934 de la Nomenclatura de dicho Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Éste JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de A.C. incoado por E.E.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 7.772.594 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.483, con el carácter de DEFENSOR PUBLICO PROVISORIO SEGUNDO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE TIERRA Y DESARROLLO AGRARIO DEL ESTADO Z.E.V.D.R., según resolución Nº 052-09 de fecha cinco (05) de junio de 2009, suscrita por la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, actuando en representación de los ciudadanos R.G.C.M. venezolano, con cédula de identidad Nº 15.391.492, vocero del colectivo campesino RESISTENCIA DOS, J.F.F., venezolano, con cédula de identidad Nº 14.681.269, vocero del colectivo campesino, SOU WANE NAKAY DOS, Y.D.C.F., venezolana, con cédula de identidad Nº 10.577.415, vocera del colectivo campesino RESISTENCIA UNO, y A.E.V., con cedula de identidad Nº 10.608.375, vocera del colectivo campesino SOU WANE NAKAY UNO y demás campesinos agrupados que conforman un número de sesenta (60) familias, todos éstos beneficiarios del acto administrativo contentivo de CARTA AGRARIA dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión 24-03, de fecha dos (02) de octubre de 2003, sobre un lote de terreno denominado “S.I.” con una superficie de novecientas ochenta y seis hectáreas (986 HAS) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: vía de penetración, SUR: Lote que es o fue de E.C., ESTE: Carretera vía Monserrate, OESTE: S.M., el referido lote forma parte de mayor extensión de terreno, antes patrimonio del Instituto Agrario Nacional, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, bajo el No 57,Folios 95 al 96 Protocolo 1, Tomo 1, Cuarto Trimestre de Fecha 1992, Transferidos al Instituto Nacional de Tierras, según decreto Nº 2292 de fecha cuatro (04) de febrero del 2003, publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37.624, de la misma fecha; contra la sentencia dictada en fecha nueve (09) de Julio del 2012 por el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, donde declara: PRIMERO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PECUARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE; sobre el fundo S.I., ubicado en la carretera que conduce del sector Medio Millón hacia el río S.A., Parroquia, Río Negro, Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, el cual cuenta con una cabida aproximada de SEISCIENTAS ONCE HECTÁREAS CON CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (611 Has con 5714 Mts2), y se encuentra enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía de Penetración; …. a favor de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN GABRIELE C.A., … en contra de cualquier acto perturbatorio destinado a desmejorar o destruir la producción agropecuaria desplegada en el referido fundo por terceras personas. SEGUNDO: Consecuencialmente, se ordena el desalojo de las personas ocupantes de los ranchos ubicados en el lindero norte del fundo S.I.. TERCERO: La vigencia de la medida ut supra decretada será de dos (02) años, contados a partir de la publicación de la presente providencia autónoma, esto en virtud a la producción que se ejerce en el Fundo. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Se ordena la Notificación del ciudadano TOMMASO CONTE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.630.539, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en representación de la Sociedad Mercantil Agropecuaria San Gabriele C.A., esto de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Se Ordena notificar mediante oficio al Coordinador de Asuntos Judiciales del Instituto Nacional de Tierras…”ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Z.N. personalmente a los sujetos pasivos de la Medida Autónoma de Protección a la Actividad Pecuaria, a la Biodiversidad y al Ambiente decretada en fecha nueve (09) de julio de 2012, en el expediente signado bajo el Nro. 934 de la nomenclatura interna del referido Juzgado, y posteriormente a ello INSTAURE, APLIQUE y CUMPLA con el procedimiento establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a la celebración de la Audiencia Constitucional, con fundamento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero (01) de febrero de 2000, Expediente Nº 00-0010, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C..

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2013. Años: 203° de la independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

ABG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARILETH LUNAR MORINELLY

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 708, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARILETH LUNAR MORINELLY

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