Sentencia nº RC.00645 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000206

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ERNESTO D’ ESCRIVAN GUARDIA y T.E. D’ESCRIVAN GUARDIA, representados judicialmente por los profesionales del derecho J.E.C.A., A.C.Q., M.I.Á. deA., J.F.G.C. y A.I.R.G. contra el ciudadano ELSIO M.P., patrocinado por los abogados en ejercicio de su profesión G.R.M., Thábata R.H., C.R.M., L.J.G.G. y M.F.V.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, actuando como tribunal de reenvío, en fecha 28 de noviembre de 2008, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, condenó a la parte demandada, previa notificación tanto el Ministerio del Poder Popular para la Educación, Cultura y Deportes, así como la Procuraduría General de la República, a lo siguiente: A) En hacer la entrega a la parte actora del inmueble arrendado para uso del plantel educativo Unidad Educativa Colegio Marbe, entrega ésta que deberá ser hecha completamente libre de personas y bienes, en las mismas buenas condiciones de mantenimiento en que lo recibió. B) En pagar a la parte actora por concepto de ejecución de cláusula penal contractual, cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), diarios, equivalentes en la actualidad a cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 50,oo,) contados desde el día 1 de septiembre de 2003 hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble; declaró improcedente el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, al igual que la indexación peticionada y la demanda subsidiaria por daños y perjuicios y sin lugar la reconvención planteada por la parte demandada. No hubo condenatoria en costas con respecto al recurso y a la demanda principal. Se condenó en costas a la parte demandada respecto a la reconvención por haber resultado perdidosa, salvo la de las cuestiones previas opuestas que deben ser sufragadas por la parte actora e impuestas por el a quo.

Contra la indicada sentencia la parte demandada anunció recurso de nulidad y casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO DE NULIDAD

Conforme a lo previsto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, se faculta a las partes para proponer recurso de nulidad, contra la sentencia dictada por el juez de reenvío que desacate la decisión de la Sala.

El alcance de esta norma ha sido precisado en innumerables sentencias, dejando claro que el recurso de nulidad sólo procede cuando el fallo de alzada resultó nulo por contener quebrantamientos de ley, y el juez de reenvío, al dictar su decisión, no acata el pronunciamiento sobre la infracción declarada.

Este criterio obedece a los efectos derivados de la procedencia del recurso de casación, pues en los casos previstos en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que comprende los motivos por defecto de actividad, se decreta la reposición de la causa y la consecuente nulidad de los actos procesales, por lo que el juez de alzada adquiere plena jurisdicción para examinar la controversia; mientras que en las hipótesis contenidas en el ordinal 2° del referido artículo, la Sala establece la correcta aplicación del derecho y, por ende, fija un criterio que debe ser acatado por el juez, el cual tiene cosa juzgada respecto del punto considerado.

La consecuencia lógica es la de que si no existe doctrina que deba acatarse, no hay lugar a la admisión del recurso de nulidad, que procede solamente contra la sentencia de reenvío ocasionada por la casación fundamentada en errores de juicio que vinculan inexorablemente al juez de reenvío a la doctrina, tanto estimatoria como desestimatoria, que impone la Sala de Casación Civil en su sentencia.

En aplicación de las consideraciones expuestas al caso sub iudice, la Sala observa que la sentencia de alzada fue dictada con ocasión al fallo emanado por esta Suprema Jurisdicción bajo el Nº 1091 en fecha 20 de diciembre de 2006, en el cual se verificó el vicio de indefensión que constituye una infracción por defecto de actividad, conforme a lo estatuido en el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem.

Ello evidentemente conlleva a determinar que al no haber establecido esta Sala un criterio doctrinal que debió acatar el juez de reenvío, éste adquirió plena jurisdicción para dirimir la controversia, razón por la cual el recurso de nulidad contra la sentencia dictada en esta oportunidad por la alzada debe declararse inadmisible. Así se establece.

Por último se le hace un llamado al juez de la recurrida para que en futuras ocasiones se pronuncie en torno a la interposición del recurso de nulidad, conforme a la doctrina fijada por esta Sala en fallo Nº 221 de fecha 28 de marzo de 2006, expediente Nº 2002-166, en la que se estableció:

“...No obstante lo resuelto, esta Sala estima oportuno y necesario establecer que para casos similares y ante la existencia incuestionable de los supuestos contenidos en el criterio ampliamente conocido y reiterado, respecto a la inadmisibilidad del recurso de nulidad contra aquellas decisiones que hayan sido casadas por defectos de actividad, los Jueces de instancia pueden declarar la misma con la consecuencial condenatoria en costas, evitando que se ponga en movimiento esta Suprema Jurisdicción y se suscite desgastes innecesarios dada la evidencia indiscutible en la que devendría dicha inadmisibilidad por disposición del precitado criterio. En ese sentido, lo dispuesto en este fallo se aplicará a las situaciones que surjan a partir de su publicación. Así se establece. (Subrayado, negritas y cursivas de la sentencia citada)

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa.

Expresa el formalizante:

“I.1.- Primera denuncia de forma: De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos como infringidos por la recurrida, los artículos 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil; y el artículo 12 eiusdem, por no haber realizado el sentenciador de alzada una sentencia expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, absteniéndose el mismo a decidir conforme a lo alegado y probado en autos.

En la página 20 de la recurrida en el numeral “SEGUNDO”, cuando se refiere a la impugnación realizada por la parte demandada, a la estimación hecha por la parte actora en su reforma de la demanda, se indica como alegato de la representación del demandado, el siguiente:

…ya que afirmó que como consecuencia de haberse suscrito el contrato de prórroga legal, la relación arrendaticia habida entre las partes se transformó en un contrato a tiempo indeterminado, lo cual determina que conforme a dicha regla legal –refiriéndose al artículo 36 del C.P.C.- debía estimarse mediante la sumatoria de todas las pensiones locativas que en la demanda el transcurso de un (1) año se espera recibir;…

(Entre líneas refiriéndose al artículo 36 del C.P.C. nuestro)

Más adelante, dentro del mismo numeral “SEGUNDO” de la recurrida, ésta indica lo siguiente:

En efecto, estas últimas defensas categóricamente califican al contrato suscrito en fecha 01 de septiembre de 2000 como un nuevo contrato de arrendamiento a tiempo determinado, mientras que al impugnar la estimación de la cuantía de la demanda, afirma ese mismo demandado que había que considerarse que “…el contrato se convirtió a tiempo indeterminado…”. Esta contradicción, que hace inferir que espera una estimación a la cuantía de la demanda por un monto mucho mayor al señalado por sus demandantes, resultan ciertamente inaceptables porque el solo planteamiento de la impugnación obliga al juzgador a considerar que, en este caso, es atacada mediante una defensa que sólo puede ser revisada como asunto de fondo.

En la misma recurrida, en la página 26 bajo el subtítulo “PARTE DEMANDADA” la recurrida declara cuando se pronuncia sobre la prueba de la copia simple de la renovación de la inscripción para el funcionamiento de la unidad educativa:

…pretendiendo evidenciar que la relación jurídica habida entre las partes tiene más de 20 años. Este recaudo riela en copia simple y se declara fidedigno a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se aprecia y evidencia que, en efecto, la relación arrendaticia habida respecto al inmueble de autos lo fue para el arrendador por más de 20 años…

No hay duda, que según la recurrida la representación de nuestro representado en el juicio alegaron que la relación arrendaticia habida entre las partes se transformó a tiempo indeterminado y que la relación jurídica habida entre las partes tiene más de 20 años.

En relación a lo anterior, tenemos que en el escrito de contestación a la demanda y su reforma, que riela del folio 189 al 201 de la segunda pieza del Cuaderno Principal del expediente, la representación de nuestro poderdante alega dentro de “OTRAS DEFENSAS DE FONDO” que:

Impugnamos la estimación de la demanda efectuada por no ajustarse a los parámetros establecidos en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios y considerando que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones de un año.

Ahora bien, resulta que la recurrida dejó de resolver tan importante alegato del demandado, de que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado; dejando de considerar un punto determinante para dirimir la controversia.

La omisión de pronunciamiento, sobre éste (sic) hecho alegado en el juicio, es negar el amparo jurídico solicitado por la parte actora cuando desconoce la naturaleza jurídica de la prórroga legal, señalando que la misma fue simulada en fraude a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Estimamos, que el juez de la recurrida, estaba obligado a resolver todo lo controvertido, para decidir congruentemente conforme a lo alegado y probado por las partes en el juicio.

Esta Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03-12-97, dejó establecido:

…Omissis….

Al omitir pronunciamiento sobre el alegato del demandado de que el contrato se había convertido a tiempo indeterminado, así como el dejar de resolver sobre el hecho establecido en la recurrida de que la relación arrendaticia se mantuvo por más de 20 años, dejó sin solución uno de los aspectos más importantes de la controversia, ya que los contratos a tiempo indeterminado no se les aplica el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En línea con lo anterior, consideramos que hubo omisión de pronunciamiento y por ende falta de congruencia en la recurrida. Falta ésta (sic) que definimos como la inexistencia de la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso.

…Omissis….

También uno de los presupuestos del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, establece la obligación para el juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.

El autor L.M.A., en su obra Motivos y efectos del recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, señala:

…Omissis….

Señala entre otros supuestos que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, en el presente caso el sentenciador de la recurrida infringió dicho presupuesto, puesto que no se atuvo a lo alegado por el demandado de que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado.

Por todas las consideraciones antes expuestas, pedimos a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declare con lugar esta denuncia, por haber infringido la recurrida el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 12 del mismo cuerpo de leyes adjetivas.”

Denuncia el recurrente en casación que en el escrito de contestación de la demanda se impugnó la cuantía de la demanda por no ajustarse a los parámetros establecidos en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, pues considerando que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, el valor debía determinarse acumulando las pensiones de un año.

Alega que el juez de la recurrida dejó de resolver tan importante alegato como lo es el hecho de que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, dejando de considerar un punto determinante para dirimir la controversia; concluyendo que con tal proceder dejó sin solución uno de los aspectos más importantes de la controversia, ya que a los contratos a tiempo indeterminado no se les aplica el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, infringiendo de esta manera el artículo 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil por incongruencia negativa.

La Sala para decidir observa:

El vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.

Así, desde vieja data, el mencionado vicio ha sido definido en innumerables fallos por este Supremo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrita a los términos de la demanda y de la contestación –y en algunos casos de los informes-, según el cual el Juez sólo puede resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados. (Sentencia del 16 de julio de 1915, en jurisprudencia y Crítica de la Doctrina de la Casación Venezolana. 1876-1923. Litografía del Comercio. Caracas 1925. P 322. Ratificada en Fallo Nº RC-122 del 24-4-2000, expediente No 1999-928).

La congruencia es la acertada relación entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el juez, y para que esa relación sea realmente atinada, es preciso que lo resuelto sea consecuencia de los alegatos y pruebas de las partes sin que se rebasen ni mengüen los elementos de las peticiones.

La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.

En lo que respecta a la omisión de pronunciamiento –incongruencia negativa- sobre los alegatos esgrimidos en la contestación a la demanda, esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC-1197 del 14 de octubre de 2004, caso: M. delC.J.B. c/ Seguros La Seguridad, C.A., expediente Nº 2004-478, ratificada en fallos Nros. RC-679, del 11 de agosto de 2006, RC-915 del 10 de diciembre de 2007 y RC-4 del 17 de enero de 2008, con ponencia del magistrado que con tal carácter suscribe la presente sentencia, indicó:

…En relación a la incongruencia negativa, esta Sala en sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, (...) señaló lo siguiente:

...Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...

.

En la presente denuncia el formalizante expone que ante alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda relativos a: 1) el hecho de la víctima y 2) el conocimiento de las cláusulas del contrato de seguro que le impedían la realización de una cirugía estética sin la autorización expresa de la compañía de seguros, hechos para rebatir la reclamación del daño moral, el Juez Superior en su decisión no emite ningún pronunciamiento respecto a los mismos.

…Omissis…

Lo trasladado es lo único que resuelve el sentenciador recurrido respecto al daño moral, pudiendo comprobar la Sala una omisión respecto a las alegaciones esgrimidas por la demandada en la contestación, antes referidas.

Es labor de los jueces emitir pronunciamiento sobre todo lo que forma parte del thema decidendum, siendo obligatorio para el ad quem, en el sub iudice pronunciarse en relación a la existencia del hecho de la víctima al estar en conocimiento de que ameritaba de una autorización expresa de la compañía de seguros para realizarse una cirugía estética y/o la falta de diligencia de la accionante al no indagar cuales eran las condiciones generales y especiales de la póliza de seguros, alegados como defensa por la accionada en su contestación a la demanda, las cuales iban dirigidas a desvirtuar las justificaciones dadas por la demandante para demandar daños morales..

Por lo antes expuesto, concluye la Sala en que al no haberse pronunciado la recurrida en relación a dichas defensas, violó el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa al no decidir sobre aspectos planteados en la contestación a la demanda, infringiendo igualmente el artículo 12 al no atenerse a lo alegado y probado en autos. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente es procedente. Así se decide…”.

Resulta menester para esta Sala, transcribir el extracto pertinente de la contestación de la demanda, a los fines de determinar la conformidad que debe existir entre la sentencia y las defensas opuestas en la contestación; así, la parte demandada señaló:

…9.-En fecha 01 de Septiembre de 1996, se suscribió contrato de arrendamiento entre La Sucesión de J.E. D’ESCRIVAN GUARDIA; TOMÁS D’ESCRIVAN GUARDIA y CAROLINA D’ESCRIVAN DE GODOY, actuando en sus carácter de Arrendadores y ELSIO M.P., quien actuó como Arrendatario. La duración del contrato fue establecida de cuatro años fijos, contados a partir del 01 de septiembre de 1996 hasta el 31 de Agosto de 2000. El canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de U.S. $2.000,00.

…Omissis…

10.- Mediante documento autenticado en fecha 01 de Septiembre del 2000 (…), se suscribió el mal denominado contrato de Prórroga Legal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 38, literal “D” del Decreto con rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, entre ERNESTO D’ESCRIVAN GUARDIA y TOMÁS D’ESCRIVAN GUARDIA, actuando en sus carácter de Arrendadores y ELSIO M.P., quien actuó como Arrendatario. La duración de la prórroga fue establecida de tres años fijos, contados a partir del 01 de Septiembre de 2000 hasta el 31 de Agosto de 2003. Se encuentra agregado a los autos, copia del citado contrato de arrendamiento.

Es el caso ciudadano Juez, dicho contrato mal denominado de prórroga legal, desnaturaliza el concepto y los alcance (sic) de la “prórroga legal”, prevista y sancionada en los artículo s38 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todo lo cual fue denunciado por ante la Dirección de Inquilinato, expediente No. 88774 y por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Capital, expediente No. 3990, por las siguientes razones:

1.- Según el artículo 38 ejusdem, durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones en el canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

Es el caso ciudadano Juez, el Arrendador procedió a fijar un canon de arrendamiento que no es consecuencia de un procedimiento de regulación tal como está establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, considerando que se trata de un inmueble no exento de regulación por tratarse de un establecimiento educativo que a tenor del artículo 2 ejusdem, está sujeto a regulación bajo las condiciones determinadas en esa Ley.

…Omissis…

Indudablemente que la variación continua del Bolívar con respecto al Dólar genera una excesiva onerosidad al deudor en el cumplimiento de su obligación que altera el equilibrio económico, justo y proporcional entre el Arrendador y el Arrendatario, principio establecido en el artículo 32, parágrafo 2 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 19 de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Decimos mal denominado Contrato de Prórroga Legal, por cuanto, se trata realmente de una (sic) nuevo contrato a tiempo determinado simulado a través de la figura de la prórroga legal con canon de arrendamiento variable, el cual impugnamos formalmente en este acto, la simulación que allí se deriva como igualmente el fraude a la ley que ello constituye y por lo tanto invocamos el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil para que el Juez inclusive de oficio tome todas las medidas necesarias establecidas en la ley tendentes a prevenir y sancionar el fraude procesal o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y contrario a las disposiciones de orden público a que se contrae la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

…Omissis…

OTRAS DEFENSAS DE FONDO

Impugnamos la estimación de la demanda efectuada por no ajustarse a los parámetros establecidos en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios y considerando que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones de un año…

(Negrillas y subrayado del texto) (Cursivas de esta Sala)

De la anterior transcripción se desprende que la parte demandada en su escrito de contestación por una parte alegó que el contrato de prórroga legal no es tal cosa, sino que se trata de un nuevo contrato a tiempo determinado por cuanto en él se fijó un nuevo canon de arrendamiento; y al mismo tiempo, al oponerse a la cuantía propuesta señala que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, razón por la cual la cuantía se debía determinar acumulando las pensiones de un año.

Sobre este particular el juez de alzada estableció lo siguiente:

“…SEGUNDO: Despejado lo anterior, se pasa a dilucidar como punto previo la impugnación realizada por la parte demandada la estimación hecha por la parte actora en su reforma de la demanda, arguyendo que ésta no se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, ya que afirmó que como consecuencia de haberse suscrito el contrato de prórroga legal, la relación arrendaticia habida entre las partes se transformó en un contrato a tiempo indeterminado, lo cual determina que conforme a dicha regla legal debía estimarse mediante la sumatoria de todas las pensiones locativas que en la demanda el transcurso de un (1) año se espera recibir; pensiones éstas que deben ser cuantificadas conforme a lo regulado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, sin alegar exactamente cuál sería el monto que según su entender correspondería, esto es, sin indicar si la cumplida por la parte actora le resultaba insuficiente o exagerada.

Ahora bien, esa impugnación que haga el demandado a la estimación del valor de la demanda no sólo debe limitarse a contradecirla pura y simplemente, sino que se debe alegar o precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, so riesgo de tenerla como no hecha, tal como se viene aseverando desde sentencia dictada por la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (St. 05.08.1997, st. N° 276), expresando que:

…Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna en razón de que el código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…

En el presente caso, los alegatos expuestos por el demandado en su contestación para impugnar la estimación a la cuantía de la demanda, resultan obviamente contradictorios con sus alegatos de mérito. En efecto, estas últimas defensas categóricamente califican al contrato suscrito en fecha 01 de septiembre de 2000 como un nuevo contrato de arrendamiento a tiempo determinado, mientras que al impugnar la estimación de la cuantía de la demanda, afirma ese mismo demandado que había que considerarse que “…el contrato se convirtió a tiempo indeterminado…”. Esta contradicción, que hace inferir que espera una estimación a la cuantía de la demanda por un monto mucho mayor al señalado por sus demandantes, resultan ciertamente inaceptables porque el solo planteamiento de la impugnación obliga al juzgador a considerar que, en este caso, es atacada mediante una defensa que sólo puede ser revisada como asunto de fondo.

No obstante, se puede constatar que los demandantes peticionaron claramente en demanda y reforma, que además del cumplimiento contractual en la entrega material inmobiliaria, el demandado resulte condenado al pago de todas las pensiones locativas que acusaron insolutas, esto es, las habidas desde febrero hasta agosto de 2003, así como que se le indemnice por un monto equivalente, más la suma que resulte de adicionar Bs. 50.000,oo diarios desde el 01 de septiembre de 2003 –siendo que fue alegado que dicha obligación de entrega correspondía al 31 de agosto de 2003- hasta la entrega definitiva inmobiliaria –y esto último por concepto de cláusula penal- más una pretendida indexación o corrección monetaria.

Lo que sí se evidencia de autos es que respecto al inmueble arrendado la parte demandada presentó copia simple de la resolución administrativa No. 006290, expediente No. 88774, expedida en fecha 05 de febrero de 2003 por la Dirección de Inquilinato, la cual resultaba inmediatamente aplicable una vez quedase definitivamente firme. Este recaudo se declara fidedigno según dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnado por su contraparte, evidencia que las mensualidades a cobrar por concepto de canon de arrendamiento ascienden a la cantidad de Bs. 4.854.988,80 y no Bs. 7.680.000,oo que la parte actora señaló en su escrito libelar. Y siendo que estos últimos sujetos procesales alegaron que se trataba de un contrato de tiempo determinado, el cumplimiento en la entrega material y en el pago de las pensiones señaladas como insolutas, precisamente el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil señala que el valor de la cuantía de la demanda “…se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios…”.

En este caso, se pretende el cobro de 7 pensiones locativas que a razón de Bs. 4.854.988,80 cada una, totalizan la cantidad de Bs. 33.984.921,60 y los accesorios demandados resultan una cantidad equivalente pretendida como indemnización de daños y perjuicios, lo que asciende el monto a Bs. 67.969.843,20, por lo que al haber estimado la parte actora la cuantía de su demanda y reforma en la cantidad de Bs. 69.888.000,oo, resulta ajustada a derecho habida cuenta que también fue pretendido el pago de una cláusula penal contractual.

En consecuencia, esta superioridad declara improcedente la impugnación hecha por el accionado a lo estimado como cuantía de la demanda, y se encuentra dentro del rango señalado en el mencionado dispositivo legal, por tanto se declara firme el monto estimado en la reforma de la demanda. Así se decide…”

La anterior transcripción pone de manifiesto el pronunciamiento hecho por el juez de reenvío en cuanto a la impugnación de la cuantía formulada. Así, se evidencia que el juez de la recurrida estableció que a pesar del alegato formulado por la demandada de que el contrato se había convertido a tiempo indeterminado y que por tanto la cuantía debía calcularse acumulando las pensiones de un año, ésta no manifestó si la expresada por la demandante resultaba insuficiente o exagerada, ni alegó exactamente cuál sería el monto que según su entender correspondería al valor de la demanda, concluyendo de esta manera que la impugnación formulada constituye una contradicción pura y simple sancionable por la doctrina de esta Sala de Casación Civil.

En efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.

Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.

En este sentido se pronunció esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: C.B.R. c/ María de los Á.H. deW. y otro, expediente: 99-417, que señaló:

“…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.

Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur E.B.A. contra I.G.R.), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:

Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:

c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’

Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor

. (Negritas y subrayado de este fallo)

En el caso de autos la parte demandada impugnó la cuantía de la demanda sin especificar si la misma le parecía insuficiente o exagerada, limitándose a señalar para ello que el contrato se había convertido a tiempo indeterminado razón por la cual la cuantía debía determinarse acumulando las pensiones de un año, sin demostrar el porqué de tal situación, es decir, sin explicar los motivos que lo indujeron a realizar dicha afirmación, todo lo cual condujo al juez de alzada a desechar la impugnación de la cuantía formulada en el escrito de contestación.

Adicionalmente, el sentenciador de reenvío sustentó su decisión en la evidente contradicción en que incurrió la parte accionada entre sus defensas de fondo y los alegatos que sustentan su impugnación al valor de la demanda, ya que las primeras califican al contrato como un nuevo contrato de arrendamiento a tiempo determinado y los segundos afirman que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado; contradicción esta que a decir del juzgador resulta inaceptable porque el sólo planteamiento de la impugnación obliga al juez a considerar que, en este caso, la cuantía es atacada mediante una defensa que sólo puede ser revisada como asunto de fondo.

Las anteriores consideraciones conllevan a esta Sala a determinar que el juez de la recurrida no incurrió en el delatado vicio de incongruencia negativa señalado por el formalizante, pues sí se pronunció sobre la impugnación a la cuantía planteada por el demandado. En consecuencia, declara improcedente la presente delación, por supuesta infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa.

Expresa el formalizante:

“I.2.- Segunda denuncia de forma: Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción por la recurrida del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y el 12 eiusdem, por considerar que el Juez de alzada no decidió expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas.

En efecto, la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no emitir el debido pronunciamiento sobre lo decidido en la instancia en cuanto a la cuestión previa promovida por el demandado, contenida dicha cuestión previa en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a lo anterior, tenemos que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (en lo adelante el Decreto Ley), de conformidad con el artículo 33 de dicho Decreto Ley, las acciones derivadas de una relación arrendaticia, sobre inmuebles urbanos, pasaron a sustanciarse y sentenciarse conforme a las disposiciones contenidas en dicho Decreto y bajo el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

A tales efectos observamos que, el artículo 35 del Decreto Ley, establece que en la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil con las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva, con la excepción de las cuestiones previas por falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste.

En relación a los recursos que se pueden ejercer contra la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento breve, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil establece:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

De las normas antes mencionadas del procedimiento especial inquilinario, previstas tanto en el Decreto Ley y en el juicio breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, puede determinarse que una vez admitida la apelación en ambos efectos, la Alzada adquiere plenitud de jurisdicción para resolver sobre todo lo controvertido en primera instancia.

Ahora bien, en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento en el cual se produjo la recurrida, seguido contra nuestro representado por los ciudadanos Ernesto D’Escrivan Guardia y Tomás D’Escrivan Guardia, los entonces apoderados de nuestro mandante, promovieron conjuntamente con las defensas de fondo, la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro (2004), en esa decisión también fue declarada parcialmente con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término; y parcialmente con lugar la pretensión de indemnización de daños y perjuicios.

Es de acotar, que todos los pronunciamientos sobre los puntos controvertidos en el juicio, se produjeron en una única sentencia definitiva, la cual por haber sido apelada oportunamente y admitido dicho recurso en ambos efectos, de acuerdo al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía al juzgado que conoció en alzada, revisar totalmente el fallo y dictar una sentencia que resolviera todo lo planteado en la instancia. Sentencia en la cual debió incluir pronunciamiento expreso sobre lo resuelto en cuanto a la cuestión previa del defecto de forma que fuere promovida por el demandado conjuntamente con las defensas de fondo en la oportunidad que le dio contestación a la demanda.

En torno al anterior asunto, tenemos que en la recurrida el sentenciador en reenvío se abstuvo de emitir pronunciamiento en cuanto a las defensas contenidas en la cuestión previa opuesta, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa, infringiendo con ello, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem. El artículo 12 del cuerpo de leyes adjetivas antes mencionado, por no atenerse a lo alegado y probado en autos; y el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, por no haber decidido en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

…Omissis…

Independientemente de que, la norma en que se fundamenta la recurrida para no pronunciarse sobre la cuestión previa decidida en la instancia (artículo 357 del Código de Procedimiento Civil), no es aplicable al presente caso –disposición que sólo se refiere a la tramitación de las cuestiones previas en el juicio ordinario- lo cual será objeto de una denuncia de fondo dentro de esta misma formalización resulta que, en la sentencia de segunda instancia al negarse todo pronunciamiento sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, el Juzgado de Alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa.

Al negarse a emitir pronunciamiento sobre lo decidido en la instancia, en cuanto a la cuestión previa opuesta en el juicio especial inquilinario, el juzgador de alzada infringió el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 12 eiusdem, ya que el juez de la recurrida no decidió expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas.

…Omissis…

En relación a lo anterior, también vale destacar que, el derecho inquilinario en su ámbito jurídico entraña el orden público por tratarse de un conjunto de normas obligatorias que tutelan un interés o beneficio, que la ley especial que lo regula concede como expresión de equilibrio en la sociedad y con fundamento en la necesidad de resguardo y protección de tal derecho. Lo anterior, aunado a la circunstancia que la cuestión previa opuesta en uno de sus motivos denuncia que no se acompañaron al libelo pruebas de la falta de pago de los cánones de arrendamiento alegados, ni la correspondiente resolución de regulación del inmueble expedida por el organismo competente, resulta inobjetable que al omitir la recurrida pronunciamiento sobre tales defensas previas, lesionó el derecho que tiene nuestro representado como inquilino o arrendatario, a que se le garantice la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses.

También observamos a la Sala, que el juzgador de alzada en la recurrida, no dio cumplimiento al requisito de la congruencia, el cual es fundamental y obligatorio en toda sentencia, al negarse a emitir pronunciamiento sobre hechos alegados y promovidos a través de una defensa perentoria contra la demanda, como lo fue la promoción del defecto de forma por no cumplir el libelo con los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En línea con lo anterior, nos permitimos transcribir a continuación una parte de una sentencia dictada por esta misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Dr. Franflin Arrieche G., en el juicio seguido por Sofitasa C.A. contra M.E.C. deC., sentencia N° 00-0580:

…Omissis…

A mayor abundamiento sobre el vicio denunciado de incongruencia negativa, tenemos como dijimos antes, que en la contestación de la demanda y su reforma, los entonces apoderados de nuestro representado en el juicio, conjuntamente con el escrito, actuando en perfecta sintonía con lo establecido en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, promovieron la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem. Dicha cuestión previa fue promovida en dos (2) sentidos, el primero de ellos por no haber indicado en el libelo la parte actora los linderos del inmueble objeto de la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento, puesto que se limitaron a indicar su situación geográfica, el número de catastro y la identificación como Quinta “Locurita”, ubicada en jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda; y en un segundo sentido, por no haber acompañado al libelo de la demanda los fundamentos de la pretensión de la falta de pago de los arrendamientos, ni la correspondiente resolución de regulación del inmueble expedida por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, de fecha cinco (05) de febrero de dos mil tres (2003), signada bajo el número 006290, expediente número 88774, en la cual se fijó dicho canon en la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 4.854.988,80).

La cuestión previa promovida oportunamente por nuestro representado en el juicio, fue declarada sin lugar por el juzgado de la causa, el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro (2004), bajo el siguiente argumento:

…Omissis…

Ahora bien, en la sentencia recurrida el juzgador el alzada, establece que no estaba dentro de su competencia revisar en su decisión el pronunciamiento que hiciera el juez de la causa en cuanto a la procedencia de la cuestión previa promovida, ya que si lo hubiera hecho, incurriría en violación de regla legal expresa, refiriéndose al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Como podrá observarse, la resistencia del juzgador de alzada de pronunciarse sobre la cuestión previa promovida conjuntamente por el demandado en la contestación a la demanda y su reforma, también encuadra dentro de la causal de Casación prevista en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la recurrida no decidió de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a las excepciones o defensas opuestas, quebrantando con ello el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, puesto que como dijimos antes, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, sólo es aplicable a la tramitación de las cuestiones previas en el juicio ordinario; y no en el juicio breve previsto para tramitar las acciones derivadas de un contrato de arrendamiento de un inmueble urbano.

En consonancia con lo antes expuesto, nos permitimos ratificarle a esta Sala de Casación Civil, que las cuestiones previas fueron promovidas en un procedimiento regulado por el Decreto Ley, cuyo artículo 33 establece que se sustanciarán y sentenciarán las demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento sobre inmuebles urbanos –como es el del caso de marras-, por el Decreto antes mencionado y el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, siendo por lo que lo decidido en cuanto a ellas debió ser revisado por el juez de alzada.

En efecto, el artículo 33 del referido Decreto, establece el procedimiento breve para sustanciar las demandas derivadas de relaciones arrendaticias y entre sus excepciones se encuentra la forma en que deben sustanciarse las cuestiones previas, las cuales no deben tramitarse de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento ordinario, sino de acuerdo a lo previsto en el artículo 891 del mismo cuerpo de Leyes Adjetivas. Es decir, que deben ser resueltas conjuntamente con la sentencia definitiva. De allí, que el juez de la causa una vez dictada la sentencia definitiva; y oída la apelación en ambos efectos, le transmite la plena jurisdicción al tribunal de alzada, para que éste revise todo lo decidido, incluidas las cuestiones previas, confirmando, modificando, revocando o anulando la sentencia apelada.

…Omissis…

En la misma sentencia antes citada de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, también se dejó establecido que la única forma en que podía el juez de alzada, abstenerse de realizar algún pronunciamiento sobre lo decidido en la instancia, era en el caso específico que el apelante se hubiera reservado el ejercicio sobre un punto específico del fallo –cuestión que no sucedió en el juicio resuelto por la recurrida-, puesto que nuestro representado ejerció el recurso de apelación sin ningún tipo de reserva sobre la totalidad de la sentencia. De allí, que nos permitimos transcribir e invocar como fundamento de la presente denuncia, lo establecido por esta misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes citada:

…Omissis…

El anterior criterio, sobre la potestad del juez superior de revisar la cuestión previa que se infiere del extracto antes copiado (…), es perfectamente aplicable al caso de marras, puesto que la cuestión previa de defecto de forma opuesta por el demandado en el presente juicio, se equipara a la ilegitimidad de las personas que se presentaron como apoderados de la demandante, ya que las mismas en el procedimiento ordinario, una vez declarada sin lugar no tienen apelación. Lo cual no sucede en el procedimiento especial inquilinario, puesto que las cuestiones previas decididas por el a quo, forman parte de la materia deferida al juez de alzada por efecto de la apelación ejercida sin reserva contra la sentencia definitiva dictada en la instancia.

Vale agregar, en relación al deber de considerar y resolver sobre las cuestiones previas opuestas por ser estas defensas perentorias ejercidas oportunamente contra la demanda, dentro de un procedimiento especial inquilinario, cabe destacar que, tan importante alegato de que el inmueble objeto de la pretensión de cumplimiento no fue plenamente identificado en el libelo y que los actores debieron indicar el canon máximo de arrendamiento fijado por el organismo regulador por conocer ellos la resolución dictada por éste. Tales defensas ejercidas por los apoderados de nuestro representado en la oportunidad de dar contestación a la demanda como incluidas dentro de la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no fue revisada ni considerada por la recurrida. Más aún, cuando una de las defensas más reiteradas durante el juicio por la parte demandada, fue la de que la actora violó disposiciones expresas del Decreto Ley, cuando fijó un canon convencional en moneda extranjera en un instrumento denominado de prórroga legal, obviando que la parte actora sabía que el inmueble estaba regulado, para el momento en que introdujo la demanda de cumplimiento de contrato.

…Omissis…

Resulta inobjetable, que si la recurrida hubiera declarado con lugar la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, revocando la decisión tomada por el juez de la causa, debió a los fines de salvaguardar el derecho de defensa de las partes y como director del proceso, notificar a la parte actora para que ésta dispusiera de cinco (5) días de despacho para subsanarla; y que vencido dicho lapso la Alzada decidiera dentro de los tres (3) días siguientes a pronunciarse sobre la correcta o no subsanación de la cuestión previa; pudiéndose, en tal caso, darse dos (2) situaciones: la primera de ellas que el Juez resuelva que la cuestión previa no fue correctamente subsanada, lo que traería como consecuencia la extinción del proceso por aplicación del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; y segundo caso, que declarase debidamente subsanada la cuestión previa y al no haber contra esta decisión en Alzada recurso alguno, decidir el fondo dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.

En lo que respecta a la tramitación y sustanciación de las cuestiones previas en el procedimiento especial inquilinario, vale la pena destacar, que la Sala Constitucional de este mismo Tribunal Supremo de Justicia, ante la laguna legal contenida en el Decreto Ley, en cuanto a la tramitación de las cuestiones previas, en sentencia de carácter vinculante de fecha veintidós (22) de abril de dos mil cinco (2005), en el expediente número 03-3031, dejó establecido lo siguiente:

…Omissis…

De lo decidido por la Sala Constitucional, se desprende que si la recurrida hubiera entrado a resolver lo resuelto en la instancia en cuanto a la cuestión previa promovida por los apoderados de nuestro representado, necesariamente hubiera tenido que ser otra, la decisión que tomara en relación al fondo del asunto sometido a la consideración del juzgado de alzada.

Por las razones antes expuestas, pedimos a la Sala que en relación a la denuncia antes fundamentada, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, declare la nulidad de la sentencia recurrida, por faltar las determinaciones indicadas en el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.”

Delata el recurrente en casación que en el presente juicio –tramitado por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios-, se incurrió en el vicio de incongruencia negativa por cuanto el juez de alzada dejó de pronunciarse sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 de la referida ley adjetiva civil, promovida por el demandado en su contestación a la demanda.

Alega que de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el demandado deberá oponer en su escrito de contestación a la demanda todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil conjuntamente con las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva, con la excepción de las cuestiones previas por falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste.

De allí que el formalizante concluye que por haberse resuelto los puntos controvertidos en juicio en una única sentencia definitiva, una vez admitida la apelación en ambos efectos, la Alzada adquiere plena jurisdicción para resolver todo lo controvertido en primera instancia, incluyendo la cuestión previa por defecto de forma propuesta.

Finalmente, arguye el recurrente en casación que el juez de reenvío sustentó su decisión en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2° al 8° del artículo 346, no tendrán apelación, norma esta que a su decir, es aplicable para los procedimientos ordinarios pero no así para los juicios breves.

Para decidir la Sala observa:

Ya señaló esta Sala en la denuncia anterior que el vicio de incongruencia negativa surge cuando el juez incurre en omisión de pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial oportunamente formulados, pues no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.

Sobre el alegato de cuestiones previas formulada en el escrito de contestación, el juez de la recurrida señaló lo que sigue:

“…La parte demandada opuso la cuestión previa de defecto de forma, contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por faltar en la demanda el objeto de la pretensión al no indicarse en la misma los linderos del inmueble pues solo se limita a señalar su situación geográfica y número de catastro. Además, por no indicarse en el libelo “…el canon de arrendamiento mensual máximo fijado por el organismo regulador según Resolución Número 006290 del 5 de Febrero de 2003 de la Dirección General de Inquilinato al Inmueble, objeto del presente juicio (Mención obligatoria según la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ser un inmueble sujeto a Regulación…”, habiendo sido fijado dicho canon en la cantidad de Bs. 4.854.988,80 y no por la cantidad pretendida de Bs. 7.680.000,oo. Opuso la cuestión previa de defecto de forma que el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece, arguyendo que no fue acompañado al texto libelar y como documento fundamental, el aludido resuelto administrativo de regulación de alquiler, y denunció la violación del artículo 24 de la Constitución Nacional, por haberse incurrido en tratos o prácticas abusivas sancionadas en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, del Decreto de Represión contra la Usura y del Código Penal, al establecer con efecto retroactivo el Convenio Cambiario número 2 de fecha 5 de febrero de 2004, emanado del Ministerio de Finanzas que fijó la tasa cambiaria a razón de Bs. 1.920,00 por dólar estadounidense. Asimismo, por el cobro abusivo e indebido de la pretendida indemnización por daños y perjuicios a partir del 01 de septiembre de 2003, hasta la entrega real y definitiva del inmueble, a razón de Bs. 7.680.00,00 mensuales, cuando el canon de arrendamiento fijado es por la cantidad de Bs. 4.854.988,80 mensuales. Todas estas defensas previas quedaron declaradas improcedentes por el juzgador a quo. Al respecto, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil establece en su parte pertinente, lo siguiente:

…La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación…

Por tanto, a esta superioridad no le compete decidirlas en apelación sin incurrir así en violación de esta regla legal expresa que hace inatacable lo decidido en primera instancia y, así se declara…” (Negritas y subrayado de esta Sala)

De la anterior transcripción se evidencia que a diferencia de lo delatado por el formalizante, sí hubo un pronunciamiento por parte del juez de la recurrida sobre las cuestiones previas propuestas.

El hecho de que el juez de reenvío considere que no le corresponde conocer del recurso de apelación en contra de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de una norma expresa que así lo señala, no constituye omisión de pronunciamiento, pues efectivamente se emitió un dictamen mediante el cual a un supuesto de hecho, cual es la existencia de una decisión emanada del juez de primera instancia sobre la cuestión previa antes señalada, se le aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, cual es su inapelabilidad.

En otros términos, el vicio de incongruencia negativa se configura cuando el juez nada dice sobre alguna de las excepciones o defensas opuestas, mas no cuando su pronunciamiento conlleva a la desestimación de tales defensas y excepciones –como ocurre en el caso de autos-, pues el juez de alzada al declarar la inapelabilidad de lo dispuesto por el tribunal a quo en cuanto a las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que por tanto no estaba dentro de su competencia revisar en su decisión el pronunciamiento que hiciera éste, cumplió con el requisito de congruencia que exige que el juez decida sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado por los sujetos procesales, pues en efecto el ad quem realizó un análisis del asunto debatido, independientemente que su conclusión haya arribado en la declaratoria de no emitir un nuevo pronunciamiento por estar firme la decisión de primera instancia en torno a las cuestiones previas propuestas.

Ahora bien, denuncia el formalizante que por tratarse de un juicio breve, en el cual tanto las cuestiones previas como las defensas de fondo se promueven conjuntamente en el escrito de contestación a la demanda y son decididas en la sentencia definitiva, al interponerse un recurso de apelación contra ésta, el juez adquiere plena jurisdicción para resolver todo lo controvertido en primera instancia, incluyendo las cuestiones previas propuestas; señalando en consecuencia que la disposición contenida en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil es aplicable sólo para el procedimiento ordinario y no para el procedimiento breve.

Tal alegato sin duda alguna escapa de los parámetros de una denuncia por defecto de actividad, concretamente por incongruencia negativa, pues está destinada a delatar el supuesto error de juzgamiento en que incurrió el juez de reenvío al aplicar la referida norma procesal. Por tal motivo, este tipo de alegatos deben formularse bajo una denuncia por infracción de ley, tal y como lo señala el mismo formalizante en su delación.

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara improcedente la presente denuncia por defecto de actividad, al haberse constatado que el juez de la recurrida sí emitió pronunciamiento expreso, positivo y preciso en torno a la cuestión previa propuesta en la contestación de la demanda. Así se declara.

En consecuencia se declara sin lugar la denuncia por infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil por incongruencia negativa. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación y la infracción de los artículos 881 y 891 eiusdem y 33 y 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por falta de aplicación.

Por vía de argumentación se sostiene:

…Recurso de Fondo

II.1.-Primera denuncia de fondo: De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos como infringidos por la recurrida el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación y los artículos 881, 891 ambos del Código de Procedimiento Civil; y 33 y 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por falta de aplicación.

En efecto, en la recurrida cuando el juzgador de alzada se refiere a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, deja establecido lo siguiente:

…Omissis…

Como podrán entender ustedes ciudadanos Magistrados, el juez de la recurrida declaró que no era de su competencia pronunciarse sobre las cuestiones previas decididas en primera instancia, puesto que si lo hubiera hecho, habría incurrido en violación de regla legal expresa, argumentando que dicha decisión dictada por el a quo se hizo inatacable.

En otras palabras, el Juez de la recurrida, se abstuvo de conocer sobre lo juzgado en la instancia, en cuanto a la cuestión previa opuesta (ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), declarando al efecto que carecía de competencia para revisar el pronunciamiento del a quo en cuanto a la cuestión previa opuesta, ya que la misma de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, declarada sin lugar no tiene apelación.

En relación a lo anterior, observamos que el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Omissis…

La más acreditada doctrina y la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido constante en establecer que el Juez Superior, sí tiene potestad para revisar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la norma contenida en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, sólo es aplicable al procedimiento ordinario.

En línea con lo anterior, tenemos que, con la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…), conforme a lo establecido en el artículo 33 del antes mencionado Decreto, las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, deben tramitarse y decidirse independientemente de su cuantía por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con las particulares modificaciones previstas en el antes mencionado Decreto.

Partiendo de lo anterior, observamos a la Sala que el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Omissis…

Resulta que el artículo 33 del Decreto Ley, expresa que las demandas de cumplimiento de contrato de arrendamientos sobre inmuebles urbanos, como lo es la demanda que dio origen al juicio en que se produjo la recurrida, deben ser tramitadas y sustanciadas por el procedimiento breve, previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, lo que se ajusta a lo establecido en la parte in fine de la norma antes copiada del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de que el Decreto Ley en comento, es una ley especial que rige para la materia inquilinaria (…); tenemos que en el caso en el cual fue demandado nuestro representado por cumplimiento de contrato de arrendamiento y de su prórroga legal, el juez de la causa declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Esta declaratoria sin lugar formó parte de la sentencia definitiva, la cual también declaró parcialmente con lugar la demanda, siendo por lo que la Alzada –entiéndase el juzgado de la recurrida-, tiene la potestad plena para revisar todos los asuntos contenidos en la decisión dictada por el a quo, incluido lo juzgado en cuanto a la cuestión previa opuesta, por formar todo ello, la materia deferida al juez superior por efecto de la apelación ejercida por nuestro representado y oída en ambos efectos. Más aún cuando dicho recurso fue ejercido sin reserva de ningún tipo contra la sentencia definitiva de la instancia.

…Omissis…

Insistimos, en el procedimiento breve previsto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la alzada adquiere plenitud de jurisdicción, no sólo sobre lo resuelto en primera instancia, sino sobre la litis principal o incidental, más aún cuando la promoción de las cuestiones previas a la demanda, no se resuelve de manera incidental mediante sentencia interlocutoria, como ocurre en el juicio ordinario, sino que se deciden conjuntamente con el fondo del asunto.

Esta misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), en un caso similar al que nos ocupa dejó establecido lo siguiente:

…Omissis…

Así pues, en la recurrida el juez de alzada, aplicó falsamente el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, ya que la referida norma sólo se aplica a la tramitación y sustanciación de las cuestiones previas en el juicio ordinario, las cuales se resuelven de manera autónoma e incidental, tratándose en el caso de marras de un juicio breve cuyo procedimiento también se encuentra regulado por una Ley especial, tal disposición no le resulta aplicable. De allí, que el juez de la recurrida incurrió en la infracción por falsa aplicación de la norma de procedimiento anteriormente indicada.

Las normas que debió aplicar el juez de la recurrida y que no aplicó, para decidir la controversia en cuanto a todo lo controvertido, debieron ser los artículos 33 y 35 del Decreto Ley, en relación con los artículos 881 y 891 del Código de Procedimiento Civil, pronunciándose sobre todo lo decidido en la sentencia de primera instancia, incluido lo resuelto en cuanto a la cuestión previa opuesta.

El juez de la recurrida debió aplicar la norma establecida en el artículo 33 del Decreto Ley, puesto que según el texto de dicha norma las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantías, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil. De igual manera y en el mismo sentido debió aplicar el artículo 891 por tratarse de un procedimiento breve de una demanda de las que se indican en la Ley Especial Inquilinaria (…).

Si el Juez de la recurrida hubiere aplicado la norma establecida en la ley especial inquilinaria anteriormente referida, conjuntamente con el artículo 35 eiusdem y los artículos 881 y 891 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente hubiera tenido que dictar una sentencia que se pronunciara sobre todo lo controvertido en el juicio, incluido revisar el pronunciamiento efectuado en primera instancia en cuanto a la cuestión previa opuesta.

En cuanto al artículo 35 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar que la primera norma antes citada, en su primer párrafo establece que en la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil; así como las defensas de fondo.

En línea con lo antes expuestos, tenemos que la apelación sobre lo decidido en primera instancia por mandato expreso del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debe ser en ambos efectos, siendo por lo que el juez a (sic) quem, debió pronunciarse también sobre lo decidido en la instancia sobre la cuestión previa opuesta. En otras palabras, debió aplicar las normas antes referidas al pronunciarse sobre la apelación que fuere oída en ambos efectos por tratarse de un juicio breve.

…Omissis…

Establecido lo anterior, resulta inobjetable de acuerdo a la manera en que fue opuesta la cuestión previa, tenía que ser conocida la decisión dictada en primera instancia respecto a ella, por el juez de alzada, que en caso de revocar lo decidido por el Juez de la causa, hubiera tenido que abstenerse de pronunciarse sobre el fondo y notificar a la parte actora para que subsanara el defecto de forma; y de no subsanarlo oportunamente hubiera quedado extinguido el juicio.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, pedimos a esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que declare con lugar la denuncia de fondo, por haber infringido el Juez de la recurrida el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación, y los artículos 881 y 891 eiusdem por falta de aplicación, así como los artículos 33 y 35 del Decreto Ley, también por falta de aplicación.

Arguye el formalizante que el juez de la recurrida al abstenerse de conocer en apelación lo juzgado en primera instancia sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado en su contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicó falsamente dicha norma, por cuanto a su decir, la misma sólo es aplicable para la tramitación y sustanciación de las cuestiones previas en el juicio ordinario, las cuales se resuelven de manera autónoma e incidental, mientras que al presente procedimiento –regulado por la Ley especial de Arrendamientos Inmobiliarios- tal disposición no resulta aplicable.

Alega que el juez para decidir la controversia debió aplicar los artículos 33 y 35 del Decreto Ley, en relación con los artículos 881 y 891 del Código de Procedimiento Civil, las cuales a su entender, conducirían al juzgador a pronunciarse sobre todo lo decidido en la sentencia de primera instancia, incluido lo resuelto en cuanto a la cuestión previa opuesta.

Fundamenta su petición en el artículo 33 de la referida ley, el cual dispone que las demandas derivadas de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos –como ocurre en el caso de autos-, deben tramitarse y decidirse, independientemente de su cuantía, por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con las particulares modificaciones previstas en dicho Decreto-Ley.

Asimismo, en el artículo 35 de la misma Ley que establece que en la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil; así como las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva; lo que le permite al formalizante afirmar que en aquellos casos en los que se apele la decisión dictada por el tribunal de primera instancia, el juzgador de alzada adquiere plena jurisdicción para revisar todos los asuntos contenidos en la decisión, incluyendo el pronunciamiento sobre las cuestiones previas, por constituir todo ello la materia delegada al juez para su conocimiento, por efecto de la apelación ejercida.

Esta Sala para decidir observa:

La falsa aplicación consiste en la incorrecta elección que realiza el juez de la norma jurídica aplicable para resolver la controversia, es decir, ocurre cuando el juez establece una falsa relación entre el supuesto de hecho del caso concreto y la norma jurídica escogida. Dicho vicio se traduce normalmente en la omisión de una norma jurídica que debió ser aplicada por el juez y que éste no aplicó.

Ahora bien, corresponde a esta Sala determinar si el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable únicamente a los procedimientos ordinarios –tal y como lo denuncia el formalizante-, o si por el contrario, esta norma es también aplicable a los procedimientos breves, a fin de esclarecer si efectivamente el juez de reenvío incurrió en el vicio de falsa aplicación delatado.

La norma adjetiva en referencia dispone:

Artículo 357.- La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.

(Subrayado de esta Sala)

Nuestro Código de Procedimiento Civil regula lo concerniente al procedimiento breve de los artículos 881 al 894 eiusdem, dentro de los cuales -concretamente en los artículos 884, 885 y 886-, se prevé el régimen aplicable a las cuestiones previas en dicho procedimiento.

Al respecto, la ley civil adjetiva, en su artículo 884 establece que:

Artículo 884.- En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.

(Negrillas y subrayado de esta Sala)

Asimismo, el artículo 885 señala que:

Artículo 885.- Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva.

Y por último, el artículo 886 estipula que:

Artículo 886.- Si las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º al 8º del artículo 346 fueron resueltas en favor del demandado, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 350 y 355.

Las anteriores disposiciones normativas establecen cómo se deben sustanciar las cuestiones previas en el procedimiento breve y su régimen de impugnación.

Constriñéndonos al caso de autos, observamos que la norma contenida en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil es clara al establecer la inapelabilidad de la decisión del juez de primera instancia que recaiga sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346, pues determina que en el acto de contestación, la parte demandada podrá promover cualquiera de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346, las cuales una vez resueltas, las partes deberán acatar lo estipulado por el juez, sin poder ejercer el recurso de apelación.

El artículo 885 por su parte, establece el trámite a seguir en caso de que se rechace la petición de cuestiones previas, cual es la fijación del acto de contestación para el día siguiente, en el cual se podrán promover las cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10° y 11°, que se resolverán en la sentencia definitiva.

Y el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil, regula el supuesto en que se declaren con lugar algunas de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° al 8° del artículo 346, en cuyo caso se seguirán las reglas del procedimiento ordinario para su subsanación, pero la declaratoria con lugar seguirá siendo igualmente inapelable de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil.

Todo lo anterior tiene su sustento en el carácter sumario del procedimiento breve el cual busca depurar el proceso de cuestiones previas que no influyen en el mérito del asunto, sino que por el contrario constituyen errores de tipo procedimental –como lo es la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, propuesta por el demandado en el caso de autos-, que pueden ser subsanados o no, dependiendo de las consideraciones que haga el juez sobre ello, sin que recaiga sobre su pronunciamiento recurso alguno, lo anterior, insistimos, en virtud del carácter célere de este tipo de procedimientos.

La Sala Constitucional de este máximo tribunal de justicia, en sentencia N° 3268 del 28 de octubre de 2005, caso: Villa E.E. en Carnes, Delicatesses, Charcutería, Bodegón C.A., sostuvo que esta prohibición de apelar lo decidido en torno a las cuestiones previas consagradas en los ordinales 1° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil está “ratificada y complementada con el contenido del artículo 357 del mismo Código adjetivo, el cual si bien se encuentra consagrado en el capítulo relativo al procedimiento ordinario, se aplica con mayor énfasis en el procedimiento breve donde la sumariedad del proceso sin incidencias constituye su finalidad primordial”.

La referida decisión es del tenor siguiente:

“…Ahora bien, con respecto al caso sub júdice la Sala advierte que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 884, relativo al procedimiento breve –procedimiento éste por el cual debe ventilarse este tipo de juicios según indica, tanto el referido Código en su articulo 881, como la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el artículo 33-, dispone lo siguiente:

Artículo 884. En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente que el Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1 al 8 del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviera presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación

(Negrillas y subrayado de esta Sala).

En la anterior disposición normativa, se establece ello como un mecanismo de depuración del proceso de tramitación sumaria -en la misma audiencia-, por tratarse de cuestiones previas que no rozan siquiera el mérito de asunto; limitándose a corregir los errores de tipo procedimental como la jurisdicción, competencia, acumulación, legitimidad de las partes y sus representantes, falta de caución, corrección del libelo, falta de mora, o como las que nos ocupa en el caso concreto, esto es la prejudicialidad.

Estableciéndose también en dicho artículo, la obligación de las partes de acatar lo decidido por el juez, a favor o en contra de los planteamientos hechos por el demandado, en relación a las cuestiones previas contenidas en los numerales 1 al 8 del artículo 346 eiusdem, sin posibilidad de apelación al respecto; prohibición de apelación ésta ratificada y complementada con el contenido del artículo 357 del mismo Código adjetivo, el cual si bien se encuentra consagrado en el capítulo relativo al procedimiento ordinario, se aplica con mayor énfasis en el procedimiento breve donde la sumariedad del proceso sin incidencias constituye su finalidad primordial.

De las anteriores observaciones puede desprenderse que, el Juez accionado actuó ajustado a derecho al inadmitir la apelación de la declaratoria sin lugar de la cuestión previa relativa a la prejudicialidad de la acción, contenida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual no se le violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de la parte actora, pues las disposiciones normativas aplicables al caso imponen la prohibición de apelación al respecto; ello en procura de la celeridad y premura que exige el procedimiento breve, el cual rige en juicios como el de autos relativos al cumplimiento de contratos de arrendamientos…”

De forma similar se pronunció la misma Sala en fallo N° 1094 del 19 de mayo de 2006, caso: Mounir Mansour Chipli, en el que no sólo ratifica la inapelabilidad de los pronunciamientos recaídos sobre estas cuestiones previas, sino que además establece la conformidad de los artículos 357 y 884 de la ley civil adjetiva con el sistema de la doble instancia que rige al proceso civil. En efecto el fallo aludido señaló:

…El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo en apelación resolvió lo decidido por el a quo respecto a la cuestión previa relativa al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pese a que el mencionado Código Adjetivo establece en sus artículos 357, 884 y 888, lo siguiente:

…Omissis…

De las normas transcritas se puede apreciar que el legislador fue enfático respecto a la forma de resolver las incidencias en el juicio breve, estableciendo expresa e inequívocamente que para aquellos en que las decisiones que resuelvan la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sería inapelable.

La doctrina venezolana ha señalado que el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil aunque establece que por regla general rige el sistema de la doble instancia respecto al proceso principal, deja a salvo los casos excepcionales en los que la ley niega el recurso ordinario contra sentencias definitivas de primer grado, sea en consideración a la escasa cuantía del juicio o a las particularidades circunstancias de la litis…

(Subrayado nuestro)

Ahora bien, no deben perderse de vista las disposiciones comprendidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma esta que por su especialidad es de aplicación preferente.

El artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:

Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Por su parte, el artículo 35 de la misma ley consagra:

Artículo 35.- En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía...

Los artículos citados anteriormente han generado ciertos cambios sustanciales para la tramitación de aquellas acciones derivadas de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos.

Así, del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se evidencia que si bien este tipo de demandas deben sustanciarse y sentenciarse conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto-Ley, también se observa que el legislador patrio hizo una remisión al procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil como norma supletoria que regulará lo no establecido por aquélla.

Asimismo, el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ordena que en el mismo acto de contestación de la demanda, se opongan todas las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con las defensas de fondo, para que éstas sean decididas en una única sentencia definitiva. No obstante, las modificaciones traídas por esta ley especial versan sobre la oportunidad para oponer y decidir las cuestiones previas, mas nada establecen sobre su régimen de impugnación, para lo cual, a tenor de los dispuesto en el artículo 33 ut supra transcrito, serán aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil que establecen su inapelabilidad.

En este sentido se pronunció esta Sala de Casación Civil, en sentencia de reciente data, específicamente en fallo N° 293 del 8 de mayo de 2007, caso: El Señor de los Milagros, S.R.L. y otro c/ M.G. deR. y otros, expediente N° 06-843, en la que se señaló lo siguiente:

“…habiéndose examinado exhaustivamente el contenido de la recurrida, la Sala debe destacar que en efecto, tal como se señaló en aquella, la demanda que dio origen al sub iudice, tiene como objeto la reclamación del actor, respecto al reintegro de alquileres, acción esta que por su naturaleza, debe ser llevada, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por el procedimiento breve. Siendo aplicables en forma supletoria, lo previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, (artículos 881 y siguientes).

Así lo contempla el mencionado artículo 33 de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cuando indica:

…Omissis…

En armonía con la citada norma, contenida en la ley especial a la cual se viene haciendo referencia; lo conducente en casos como el estudiado, es seguir el procedimiento breve, contemplando las disposiciones contenidas tanto en la ley que regula la materia de arrendamientos, como en los artículos 881 y siguientes del Código Adjetivo Civil. Este último, aplicable en forma supletoria, en los asuntos no contemplados en aquella.

En este sentido, en la obra “Nuevo Régimen Jurídico Sobre Arrendamientos Inmobiliarios” (Editorial Torino. Caracas, 2000, página 102); sus autores, Ricardo Henríquez La Roche y Jorge C. Kiriakidis Longhi, al analizar lo relativo al procedimiento aplicable a las causas en las cuales se ventilan asuntos relativos a dicha materia opinan lo siguiente:

…Sin embargo, téngase en cuenta que en materia inquilinaria la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé ciertas normas peculiares a las causas por ella tuteladas. Dichas reglas procesales son:

No existe diferencia entre el acto de interposición de las cuestiones previas previstas en el artículo 346 y del Código de Procedimiento Civil y el de contestación al fondo de la demanda. En el mismo acto de contestación a la demanda deben interponerse las cuestiones previas, conjuntamente con las excepciones perentorias (defensas de fondo) y la reconvención que ejerza el demandado. Tal modificación se asimila al procedimiento de tránsito en el cual, según el artículo 79 de la Ley de T.T., las cuestiones previas, aun las de saneamiento del proceso, son relegadas a la sentencia definitiva, donde serán resueltas preliminarmente…

(Subrayado de la Sala)

Igualmente, el autor R.H.C., en su texto “El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela”, (Ediciones Paredes. Caracas. Venezuela. 2001, página 232); al expresar sus consideraciones sobre la tramitación del procedimiento judicial en dicha materia, señaló:

…Procedimiento único especial.

Observaciones y Críticas.

Todas las acciones judiciales que sean interpuestas entre los particulares en ocasión de la relación arrendaticia como lo son el desalojo, resolución, cumplimiento, reintegro sobre alquileres o de depósito en garantía, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio así como cualquiera otra acción derivada de la relación arrendaticia sobre inmuebles regidos por el Decreto (artículo 3) Serán tramitados y decididos independientemente de su cuantía por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil (artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil), con las particulares modificaciones en el procedimiento previstas en el mismo Decreto.

(…Omissis…)

Contestación de la demanda. Cuestiones Previas.

En el segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación, el demandado deberá dar contestación a la misma y en esa oportunidad sin que le sea posible efectuarlo en otra posterior, deberá oponer las cuestiones previas que a bien considere pertinente. Las cuestiones previas opuestas y las defensas de fondo, serán resueltas y decididas con la sentencia definitiva…

(Negrillas del texto transcrito, subrayado de la Sala)

Ahora bien, siendo que en el sub iudice, fueron opuestas las cuestiones previas de los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo aplicable al caso particular, es lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo texto reza:

…CAPÍTULO II, Del Procedimiento Judicial

Artículo 35

En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…

(Negrillas y subrayado de la Sala)

Así como se ha dejado indicado previamente, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone -para procedimientos como el de autos-, la aplicación supletoria de las normas que rigen el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil.

De manera que, en virtud de dicha supletoriedad, tal como lo establece la parte in fine del artículo 884 del referido código, ante la decisión que resuelve la incidencia surgida en ocasión de la oposición de las cuestiones previas en un procedimiento de la naturaleza del caso examinado; “…Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el juez, sin apelación…”

Ahora bien, la Sala ha detectado en los autos que el juez a quo, al dictar sentencia definitiva, resolvió, -previo al fondo-, las cuestiones opuestas por el demandado. Cuestiones éstas que fueron declaradas sin lugar, para posteriormente, pronunciarse sobre el mérito de lo debatido, declarando con lugar la demanda incoada, tal como consta en la sentencia que riela a los folios 231 al 243 de los autos.

En cuanto a lo anterior, habiendo sido resueltas como fueron, las indicadas cuestiones previas -por mandato expreso de la parte in fine del artículo 884 del código adjetivo civil-, esa decisión es inapelable. Por tanto, al conocer la apelación contra aquella sentencia dictada por el a quo, al tribunal de la segunda instancia sólo le correspondía resolver lo relativo al fondo de lo controvertido, y no lo relativo a las cuestiones in comento…

Por tales motivos, esta Sala concluye que el juez de reenvío procedió conforme a derecho al declarar inapelable la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 884 en concordancia con el artículo 357 eiusdem. En consecuencia se declara improcedente la denuncia de falsa aplicación delatada.

En relación a la denuncia por falta de aplicación de los artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los artículos 881 y 891 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala declara:

El artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios exige que los procedimientos arrendaticios como el de autos se sustancien y decidan por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en dicho Decreto-Ley y con arreglo a lo establecido en la ley civil adjetiva.

En el caso de autos, ciertamente –como arguye el impugnante del escrito de formalización-, estamos ante un procedimiento tramitado por el procedimiento breve, de acuerdo con las modificaciones especiales contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todo lo cual permite concluir que el juez de la recurrida no infringió dicha norma por falta de aplicación y así se establece.

Por su parte, el artículo 35 de la misma ley dispone que el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.

Sobre este particular, de la sentencia recurrida y de los mismos dichos del demandado, se evidencia la aplicación de la disposición normativa in comento, pues en la oportunidad de dar contestación a la demanda se promovió la cuestión previa por defectos de forma de la demanda, conjuntamente con las defensas de fondo, alegatos estos que fueron decididos por el juez de primera instancia en su sentencia definitiva, dando así cabal cumplimiento al precepto contenido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; razón por la cual se declara improcedente su falta de aplicación. Así se establece.

También denuncia el formalizante la falta de aplicación de los artículos 881 y 891 del Código de Procedimiento Civil, que ordenan:

Artículo 881.- Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.

Artículo 891.- De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

La primera de las normas transcritas, -como señala asertivamente la parte demandante en su escrito de impugnación-, no es aplicable al caso de autos, ya que el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ser una norma especial que regula la materia, es el que establece el procedimiento aplicable a aquellos juicios derivados de una relación arrendaticia, cuya norma –como antes refiriéramos-, fue aplicada en la presente causa. En consecuencia, se declara improcedente su falta de aplicación.

La segunda norma (artículo 891 del Código de Procedimiento Civil), ordena que la apelación que se formule contra la sentencia de primera instancia sea oía en ambos efectos, es decir, en su efecto suspensivo y devolutivo, y esto nada tiene que ver con que el juez de alzada deba pronunciarse sobre la cuestión previa decidida por al a quo, tal y como lo señala el recurrente en casación cuando afirma “que la apelación sobre lo decidido en primera instancia por mandato expreso del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debe ser en ambos efectos, siendo por lo que el juez a (sic) quem, debió pronunciarse también sobre lo decidido en la instancia sobre la cuestión previa opuesta.”

No obstante, de la narrativa del fallo que se recurre, se evidencia que la apelación se oyó en ambos efectos al señalarse: “Esta apelación quedó oída en ambos efectos por auto fechado 26 de noviembre de 2004”, dando de esta manera cumplimiento al artículo 891 de la ley civil adjetiva. En consecuencia, se declara igualmente improcedente la denuncia por falta de aplicación de la referida norma procesal. Así se establece.

Las consideraciones que anteceden hacen que la presente denuncia por infracción de ley sea improcedente, debido a que el fallo recurrido no aplicó falsamente la disposición legal contenida en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, ni infringió por falta de aplicación los artículos 881 y 891 eiusdem y 33 y 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como se evidencia de los razonamientos vertidos ut supra. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida del artículo 509 eiusdem, por falta de aplicación por silencio de prueba.

Por vía de argumentación se sostiene:

“…II.2.-Segunda denuncia de fondo: De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos como infringido por la recurrida el artículo 509 eiusdem, por falta de aplicación, por haber silenciado el juez de alzada gran parte de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada.

…Omissis…

Estimamos necesario, antes de fundamentar en qué consistió el silencio de pruebas en que incurrió el juzgador de alzada, aclarar que esta misma Sala de Casación Civil, en este mismo juicio, casó de oficio la sentencia definitiva que había dictada el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial (en lo adelante Superior Primero), en el presente juicio, de fecha 08 de mayo de 2005, arribando a la siguiente conclusión.

…Omissis…

En efecto, ciudadanos Magistrados, la decisión de la Sala de Casación Civil, declaró nula la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero, por no haber requerido el cuaderno de recaudos de actuaciones cumplidas en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Capital; y por ende por no haber analizado en la sentencia las pruebas contenidas en dicho cuaderno.

Resulta, que el juez de reenvío advertido como estaba, de que tenía que cumplir con el mandato de esta Sala de Casación Civil de requerir un cuaderno de pruebas que se había quedado en el juzgado de la causa; así como analizar las pruebas contenidas en el mismo, éste limitó su conducta en la recurrida a efectuar el siguiente pronunciamiento:

…Omissis…

De lo antes copiado, observamos a esta Sala de Casación Civil, que el juez de la recurrida sólo apreció, valoró y analizó la Resolución Administrativa número 006290, de fecha 05 de febrero de 2003, dictada por la Dirección de Inquilinato del antes mencionado Ministerio de Infraestructura, mediante la cual se fijó un canon máximo de arrendamiento al inmueble identificado como Quinta Locurita, ubicada en la Avenida San Felipe, Urbanización La Castellana del Municipio Chacao del Estado Miranda. Canon de arrendamiento que según la recurrida fue fijado en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.854.988,80), hoy bajo la nueva expresión monetaria la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.854,99). Tal resolución cursa del folio 24 al folio 28 del antes mencionado cuaderno.

Lo sostenido anteriormente se infiere, de que el juez de la recurrida, de todo el legajo probatorio que contiene cuatrocientos ochenta y seis (486) folios sólo analizó la resolución administrativa antes referida, pues sólo se pronunció en el sentido de indicar que, el inmueble de autos –entiéndase el objeto de la relación arrendaticia- no se encuentra exento de regulación de alquiler y que a partir del 05 de febrero de 2003, el mismo quedó regulado en la cantidad antes indicada en bolívares fuertes.

Es indudable que el juez de la recurrida, dejó de analizar todos los demás documentos judiciales y administrativos relacionados con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de la Resolución que fijó el canon máximo de arrendamiento del inmueble (…).

Todas las pruebas silenciadas en la recurrida, que forman parte del cuaderno que fuere requerido por el juez de reenvío, fueron promovidas para demostrar varios hechos; y las mismas no fueron consideradas en la recurrida.

Las copias del expediente número 3990 del Juzgado Superior Cuarto en lo Contenciosos Administrativo, a que antes hemos hecho referencia, fueron promovidas por la parte demandada de la manera siguiente:

…Omissis…

Es claro, que el juez de reenvío no obstante que la Sala de Casación Civil le indicó que toda sentencia debía preservar la tutela judicial efectiva de lo justiciable en el sentido de someterse a lo alegado y probado en autos, hizo caso omiso al criterio impuesto por la Sala, negándole todo análisis al acervo probatorio que emana de los documentos promovidos por la parte demandada, contenido en el extracto antes señalado de la promoción de pruebas de nuestro representado en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento; y en especial la relevancia que tenían dichas pruebas en la pretensión de nulidad del documento de prórroga legal, por haber sido simulado para burlar los derechos que tiene el arrendatario y que se encuentran establecidos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

…Omissis…

En este orden de ideas, en la promoción de las pruebas documentales por la parte demandada en el juicio en el cual se produjo la recurrida, los entonces apoderados de nuestro representado, promovieron oportunamente los documentos que denuncio como silenciados; y además de ello, en forma expresa y clara indicaron lo que pretendían probar con los mismos.

Ciertamente, en lo que respecta a las actuaciones del expediente número 3990 que cursa por ante el Juzgado Cuarto Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Capital, así como en el expediente administrativo de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, en el cual se tramitó la regulación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento fuere demandado en el juicio, los apoderados del demandado indicaron claramente lo siguiente:

para demostrar que a (sic) sido constante y reiteradas las veces en las cuales nuestro representado impugnó y denunció el mal llamado contrato de prórroga legal, en fraude a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios

.

En el mismo escrito de promoción de pruebas, cuando se refieren los abogados de nuestro representado al expediente administrativo número 88774 de la Dirección general de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura y del mismo expediente que cursa ante el Juzgado Cuarto Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se indican un grupo de actuaciones precedidas de la mención:

…Con estas pruebas pretendemos demostrar los hechos siguientes…

En relación a lo anterior, en la misma parte del escrito de promoción de pruebas, se señala en forma clara lo que se pretende demostrar con la declaratoria dictada por la autoridad competente de la exención de regulación solicitada del inmueble por la parte actora, cuando los apoderados de nuestro mandante dicen:

…Fíjese ciudadano juez que puede evidenciarse del expediente administrativo la negación por parte de la autoridad competente de la exención de regulación solicitada por la parte actora y de la regulación del inmueble de fecha 5 de febrero de 2003, no obstante la parte actora demanda el pago de los supuestos cánones de arrendamiento insolutos, apartándose de la regulación oficial y fijando el mismo en dólares americanos…

Seguidamente, cuando los apoderados del demandado se refieren en el mismo escrito de promoción de pruebas, específicamente al expediente que cursa por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, indican el por qué de la importancia de las pruebas, puesto que acotan lo siguiente:

…Fíjese ciudadano Juez, que la parte actora admite y confiesa el mal llamado contrato de prórroga legal es un nuevo contrato de arrendamiento…

En el mismo sentido, los apoderados del demandado dentro de la misma promoción de las pruebas antes referidas, señalan en cuanto a la prueba promovida del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en el literal “B)” lo siguiente:

…Cursa a los folios 43 al 56 escrito de intervención de terceros en el cual solicitamos igualmente la nulidad de la resolución Nro. 006290 de fecha 5 de febrero de 2003 y reiteramos la impugnación del mal llamado contrato de prórroga legal…

De las consideraciones y transcripciones del escrito de promoción de pruebas del demandado, se evidencia que las documentales fueron promovidas con el objeto de demostrar la impugnación y cuestionamiento que hicieron los apoderados del demandado ante las autoridades administrativas y el Juzgado Cuarto Superior en lo Contenciosos Administrativo de la Región Capital, del contrato de prórroga legal, indicando que se debe tener como un nuevo contrato de arrendamiento. De igual manera se evidencia que se promovió la declaratoria de exención de regulación del inmueble, emanada del órgano administrativo competente para demostrar que las partes al celebrar el contrato de prórroga legal para continuar ocupando dicho inmueble, sabían de la declaratoria de improcedencia de la exención de regulación del mismo, ya que había sido solicitada por los actores ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.

Resulta inobjetable de que si en la recurrida se hubieran examinado o analizado estos aspectos de las pruebas documentales, en relación al contrato de prórroga legal, la decisión de la causa hubiere sido otra en cuanto a las consideraciones que hizo la recurrida con respecto a este instrumento.

…Omissis…

En resumen, salta de bulto que el silencio de pruebas antes denunciado que afecta la recurrida, indicó considerablemente sobre lo decidido, ya que si las pruebas hubieran sido consideradas, valoradas y analizadas, la sentencia necesariamente tendría que haber efectuado pronunciamientos distintos a los establecidos en la misma.

Por todos los razonamientos expuestos pedimos a la Sala que declare con lugar la presente denuncia por infracción de ley, por haber infringido la recurrida el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.”

Denuncia el recurrente en casación que el juez de reenvío incurrió en el vicio de silencio de prueba pues de todo un legajo probatorio, sólo apreció, valoró y analizó la Resolución Administrativa número 006290, de fecha 5 de febrero de 2003, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, en la cual se fijó un canon máximo de arrendamiento para el inmueble objeto de la presente controversia, canon este que fue fijado en la cantidad de cuatro mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares fuertes con noventa y nueve céntimos (Bsf. 4.854,99).

Alega que el juez de la recurrida silenció todas las demás pruebas que forman parte del cuaderno que fuere requerido por el juez de reenvío, y las cuales fueron promovidas “para demostrar varios hechos”.

Señala que las pruebas documentales silenciadas fueron promovidas “con el objeto de demostrar la impugnación y cuestionamiento que hicieron los apoderados del demandado ante las autoridades administrativas y el Juzgado Cuarto Superior en lo Contenciosos Administrativo de la Región Capital, del contrato de prórroga legal, indicando que se debe tener como un nuevo contrato de arrendamiento.”

Arguye que se promovió la declaratoria de exención de regulación del inmueble, emanada del órgano administrativo competente “para demostrar que las partes al celebrar el contrato de prórroga legal para continuar ocupando dicho inmueble, sabían de la declaratoria de improcedencia de la exención de regulación del mismo, ya que había sido solicitada por los actores ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.”

Y por último, expresa que si en la recurrida se hubieran examinado o analizado estos aspectos de las pruebas documentales, en relación al contrato de prórroga legal, la decisión de la causa hubiere sido otra en cuanto a las consideraciones que hizo la recurrida con respecto a este instrumento.

Para decidir la Sala observa:

En fecha 21 de junio de 2000, esta Sala de Casación Civil cambió su criterio en cuanto a la técnica requerida para denunciar el vicio de silencio de prueba ante esta sede jurisdiccional, adaptando el nuevo criterio a los postulados constitucionales previstos en los artículos 257 y 26 de la Carta Fundamental que consagran al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles.

Es por ello que se previó un nuevo sistema que permitiese establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido y su importancia o trascendencia en la suerte de la controversia.

Para lograrlo, se exigió que en lo sucesivo las denuncias por silencio de prueba se formularan por infracción de ley, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, a fin de precisar la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación. (Vid. Fallo de la Sala de Casación Civil, N° 204 del 21 de junio de 2000, caso: Farvenca Acarigua C.A. c/ Farmacia Claery C.A.)

De allí que no basta con que la denuncia se encuadre dentro del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, sino que adicionalmente se le ha impuesto al formalizante la carga de determinar cuáles son las pruebas silenciadas por el juez y especificar cómo y de qué manera los hechos que debieron haber quedado establecidos con el análisis probatorio presuntamente omitido, son determinantes en la suerte del juicio.

Asimismo, es necesario señalar que si bien es deber del juez analizar toda cuanta prueba se traiga a los autos del expediente, el silenciamiento de alguna de ellas no necesariamente acarrea la nulidad de la sentencia, a menos que el recurrente en casación demuestre la importancia del instrumento probatorio y lo determinante que hubiese sido su análisis en la suerte de la controversia, siendo justamente éste el fundamento para que este tipo de denuncias se plantee actualmente a través de una denuncia por infracción de ley, es decir, para evitar reposiciones que serían inútiles al buscar un pronunciamiento del juez sobre pruebas que no tiene ninguna influencia en el dispositivo del fallo.

En la presente denuncia, el formalizante se limita a señalar que el juez de reenvío sólo analizó y valoró una de las pruebas promovidas, dejando de resolver el resto de los instrumentos probatorios traídos a juicio por el demandado, sin advertir claramente cuáles son todas esas pruebas que quedaron silenciadas. Adicionalmente, arguye el recurrente en casación que en la oportunidad de promover las pruebas se indicó expresamente qué se pretendía probar con tales documentos probatorios, lo que corresponde al objeto de la prueba y no a su influencia determinante en lo dispositivo fallo.

Así, afirma el formalizante en cuanto a las actuaciones consignadas del expediente número 3990, y en cuanto a las cursantes en el expediente administrativo de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, que las mismas se promovieron con la finalidad de demostrar que han sido constantes y reiteradas las veces en las cuales el demandado impugnó y denunció el mal llamado contrato de prórroga legal, en fraude a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que de tal afirmación no se desprende la influencia terminante que pudiera ejercer su análisis en el dispositivo del fallo, pues se trata de alegatos formulados ante otros organismos no sustentados en una decisión o pronunciamiento final que conlleven al juez a concluir el delatado fraude.

No obstante, esta Sala evidencia que el juez de la recurrida, sobre la referida prueba emitió el siguiente pronunciamiento:

…B) Copia certificada del expediente administrativo No. 88774 llevado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, y del expediente No. 03990 llevado por el Juzgado Cuarto Superior de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, pretendiendo evidenciar que entonces ya había denunciado el contrato de prórroga legal, lo había impugnado en su solicitud de regulación fechada 30 de julio de 2002, así como también pretende evidenciar el auto fechado 13 de noviembre de 2002 en donde se declara improcedente la solicitud de exención de regulación del inmueble. Este legajo probatorio cursa en el cuaderno de “pruebas” que conforma el expediente de la presente causa, aperturado el 13 de mayo de 2004, en virtud del escrito de pruebas presentado el 28 de abril de 2004 para el cuaderno de medidas, y se aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, apreciándose de los documentos administrativos y judiciales que lo conforman, que el inmueble de autos no está exento de regulación de alquiler y que a partir del 05 de febrero de 2003, el mismo quedó regulado por la cantidad de Bs. 4.854.988,80, no constando a la presente fecha que el mismo haya quedado modificado o anulado. Así se declara….” (Subrayado y negrillas de esta Sala)

De la anterior transcripción se evidencia que el juez de reenvío no silenció las pruebas referidas al expediente N° 3990 llevado por el Juzgado Cuarto Superior de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ni las contenidas en el expediente administrativo N° 88774 llevado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, sino que por el contrario, una vez analizadas las copias certificadas de los expedientes, el juez apreció que el inmueble de autos no está exento de regulación de alquiler y que el mismo quedó regulado en la cantidad de 4.854.988,80 Bs.

Por otra parte, apunta el formalizante que a pesar de que la autoridad competente negó la exención de regulación solicitada del inmueble por la parte actora, la parte actora demandó el pago de los supuestos cánones de arrendamiento insolutos, apartándose de la regulación oficial y fijando el mismo en dólares americanos, concluyendo de esta manera que la prueba fue silenciada.

En este sentido, el juez de la recurrida estableció:

…Queda así establecido por el legislador que aun en el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado, siendo potestativo para el arrendatario acogerse o no a este beneficio y obligatorio para el arrendador, y su lapso dependerá de la duración que haya tenido la relación arrendaticia a tiempo determinado que no varía las condiciones o estipulaciones del contrato de arrendamiento que originó la prórroga legal, salvo cuando hayan variado los cánones de arrendamiento por vía de regulación de alquiler o, contractualmente, si el inmueble se encuentra exento de regulación.

Consta en autos que para la fecha de suscripción del contrato de prórroga legal objetado -01 de septiembre de 2000- ambas partes estipularon y consideraron que el inmueble de autos se encontraba exento de regulación y, en su cláusula segunda procedieron a estipular variaciones en el régimen de pensiones locativas a pagar durante dicha prórroga. Y ello –al considerar exento de regulación el inmueble- permitía perfectamente convenir variaciones contractuales en los cánones de arrendamiento.

Es en fecha posterior -05 de febrero de 2003- cuando el arrendatario consiguió por parte de la Dirección de Inquilinato la no exención del inmueble y lo sometió a regulación de alquiler. Lo que constituyó un evento posterior o sobrevenido al contrato objetado. Por lo que en modo alguno puede inferirse que el señalado contrato de prórroga legal sea simulado en fraude a la Ley. Ahora bien, lo que si trajo como consecuencia la regulación de fecha 05 de febrero de 2003, es que lo estipulado en su cláusula segunda quedó automáticamente sin efecto y nula, operando de inmediato la variación en el precio de las pensiones locativas que en el resuelto administrativo de tal fecha quedó fijado; esto es, la suma de Bs. 4.854.988,80, y así se decide…

De la anterior transcripción se desprende que el juez ad quem sí valoró y analizó la referida prueba, independientemente de que su examen haya arrojado una solución diferente a la deseada por la parte demandada. En efecto, el juez de la recurrida consideró que para la fecha de suscripción del contrato de prórroga legal el inmueble se encontraba exento de regulación en virtud de las estipulaciones hechas por ambas partes, lo que permitía que se estipularan variaciones contractuales en los cánones de arrendamiento y que la declaratoria de exención del inmueble constituye un evento posterior o sobrevenido a la celebración del contrato de prórroga legal objetado; concluyendo de esta manera que la regulación de fecha 5 de febrero de 2003 –denunciada como silenciada-, dejó sin efecto lo estipulado al respecto, operando de inmediato la variación en el precio de las pensiones locativas.

Por último, afirma el formalizante que en la oportunidad de promoción de pruebas se señaló que del expediente cursante ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se evidencia que la parte actora “admite y confiesa [que] el mal llamado contrato de prórroga legal es un nuevo contrato de arrendamiento”, y que de éste consta igualmente escrito de intervención de terceros en el cual se solicitó la nulidad de la resolución N° 006290 de fecha 5 de febrero de 2003 y se reiteró la impugnación del llamado contrato de prórroga legal.

En relación con la primera afirmación, esta Sala observa que el formalizante incumplió con su obligación de señalar a esta Sala en qué acta del expediente se encuentra la referida confesión –elemento este de suma importancia para determinar su procedencia-, pues para que ésta pueda ser declarada por el juez es necesario verificar que se cumpla con un requisito esencial: el ánimus confitendi de la parte que hizo la afirmación, supuesto necesario y determinante para el establecimiento del hecho señalado por el recurrente en esta sede casacional.

En cuanto al segundo medio de prueba denunciado como silenciado, la parte actora, hoy impugnante ante esta suprema jurisdicción señaló:

…se observa que el recurrente NO CUMPLE con la debida técnica casacionista en esta materia, pues no señala ni precisa cómo ni por qué, un escrito donde se haya denunciado la nulidad de un convenio, presentado ante las autoridades administrativas, puede PROBAR O DEMOSTRAR la nulidad de dicho convenio.

…Omissis…

Como se observa ciudadanos Magistrados, el recurrente no indica cómo o por qué, un escrito presentado ante las autoridades administrativas, en el cual se hayan formulados alegatos relativos a la nulidad de un convenio, puede servir para demostrar la nulidad del mencionado convenio, cuya nulidad dicho sea de paso, sólo puede ser declarada por la autoridad judicial...

Ciertamente, la solicitud de nulidad de determinada resolución o la impugnación de un contrato de prórroga legal no constituyen prueba salvo sobre su interposición misma, de manera que son simples alegatos que no permiten probar o demostrar o bien la nulidad de la resolución o bien la nulidad del contrato, pues esto sólo puede demostrarse a través de una resolución judicial emanada de la autoridad competente.

En todo caso, como alega la impugnante, era deber del formalizante, indicar en qué sentido la solicitud de nulidad de la resolución N° 006290 y la impugnación del contrato de prórroga legal podían servir como prueba en el presente juicio, y señalar además en qué modo habría modificado el dispositivo del fallo su valoración por el juez de alzada.

En razón de los argumentos vertidos a lo largo de la presente denuncia, esta Sala de Casación Civil declara improcedente la delación por infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por silencio de prueba. Así se decide.

-III-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 7, 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el primero por falta de aplicación y los dos últimos por falsa aplicación, así como la infracción del artículo 1.600 del Código Civil por falta de aplicación.

Alega el formalizante:

“…II.3.-Tercera denuncia de fondo (Casación sobre los hechos): De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; y 320 eiusdem, denunciamos como infringido por la recurrida el artículo 7° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por falta de aplicación; los artículos 38 y 39 del mismo decreto Ley por falsa aplicación; y el artículo 1.600 del Código Civil, también por falta de aplicación.

Resulta, que la representación del demandado en la oportunidad de dar contestación a la reforma de la demanda, reforma esta que fue admitida por el juzgado de la causa el 27 de abril de 2004, en el Capítulo II del escrito, impugnaron por simulación y fraude a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…), el contrato de prórroga legal celebrado en fecha 1° de septiembre de 2000, entre nuestro representado y la parte actora, por ser contrario a derechos consagrados en el antes mencionado Decreto Ley. Impugnación que hicieron de la manera siguiente:

…Omissis…

Sobre la impugnación y la pretendida nulidad del contrato de prórroga legal, contenida en el extracto antes copiado de la contestación a la reforma de la demanda presentada al juzgado de la causa en fecha 26 de marzo de 2004, la recurrida hace un pronunciamiento entrecortado bajo el subtítulo de “Para decidir se observa”, en el cual expresa lo siguiente:

…Omissis…

Sobre algunos de los alegatos de la parte demandada, en cuanto a la nulidad del contrato de prórroga legal, bajo el subtítulo de “Para decidir se observa” la recurrida hace previamente el siguiente pronunciamiento:

…Omissis…

Luego, en la recurrida sin establecer nunca la naturaleza jurídica del contrato de prórroga legal antes aludido, arriba a la siguiente conclusión:

…Omissis…

En segundo lugar, la recurrida establece en relación al mismo contrato lo siguiente:

…Omissis…

En lo que respecta al alegato del demandado de que en el contrato de prórroga legal se establecieron pensiones de arrendamiento superior al monto en que fue regulado el inmueble, la recurrida se pronuncia de la siguiente forma:

…Omissis…

En cuanto al argumento del demandado de que el contrato de prórroga legal contenía una cláusula penal, lo que es propio de un contrato de arrendamiento y no un contrato de prórroga legal, la recurrida resolvió tal alegato de la manera siguiente:

…Omissis…

En lo tocante al alegato del demandado en la contestación a la reforma de la demanda, de que al reclamar la parte actora en la misma, el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2003, a razón de Cuatro Mil Dólares (US $4.000,oo), debía entenderse que los demandantes estaban confesando lo simulado y fraudulento de dicho contrato, la recurrida se pronunció de la siguiente forma:

…Omissis…

Como conclusión a todas las desestimaciones antes extractadas de la recurrida en cuanto a desestimar los alegatos de la impugnación y pretensión de nulidad del contrato de prórroga pretendido en el juicio por la parte demandada, ésta finaliza estableciendo lo siguiente:

…Omissis…

Ahora bien, antes de que fueran emitidos en la recurrida los pronunciamientos anteriormente copiados y destacados en negritas, en la misma cuando se valora como fidedigna una copia simple de la renovación de inscripción para el funcionamiento de la unidad educativa que ocupa el inmueble, se aprecia y se establece como cierto el hecho que la relación arrendaticia habida respecto al inmueble lo fue para el arrendador por más de 20 años, el cual quedó establecido de la manera siguiente:

…Omissis…

El anterior hecho de que la relación arrendaticia tiene más de 20 años, fue ratificado en la misma recurrida, cuando apreció y valoró todos los contratos de arrendamiento que fueron suscritos por nuestro representado cuyo objeto es el mismo inmueble, desde el primer contrato celebrado por Elsio Martínez, con el codemandante Ernesto D’Escrivan Guardia, con vigencia desde el 1° de enero de 1975, hasta el celebrado el 6 de febrero de 1980, autenticado el 13 de marzo de 1998, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el número 81, Tomo 63.

En efecto, la recurrida al apreciar estos contratos, dejó establecido lo siguiente:

…Omissis…

Del hecho establecido en la recurrida, apreciado de los contratos aportados por el demandado, todos celebrados con quienes eran los legítimos propietarios del inmueble, se infiere sin lugar a dudas que nos encontramos ante una relación arrendaticia ininterrumpida por más de 20 años.

Tampoco hay duda, de que habiéndose iniciado la relación arrendaticia el 29 de diciembre de 1974, mediante contrato a tiempo determinado, hasta el 31 de agosto de 1977, suscrito entre nuestro mandante y el ciudadano Ernesto D’Escrivan Guardia, sin ningún tipo de interrupción al vencimiento de este primer contrato, se celebró otro, el día 31 de agosto de 1977 entre las mismas partes y por el mismo inmueble, con vigencia hasta el 31 de agosto de 1980, celebrándose otro contrato el día 1° de septiembre de 1980, es decir, al día siguiente del vencimiento del segundo contrato, con vigencia hasta el 31 de agosto de 1983. Y así sucesivamente celebrándose contratos por el mismo inmueble cada 3 años, sin interrupción de la relación arrendaticia, hasta el último contrato de arrendamiento autenticado el 13 de marzo de 1998, celebrado entre los ciudadanos Ernesto D’Escrivan Guardia y T.E. D’Escrivan Guardia, con nuestro representado.. Todos estos contratos deben tenerse como de ejecución continuada o tracto sucesivo, ya que nunca se interrumpió la relación arrendaticia.

En línea con lo anterior, observamos que esta particularidad de distribuirse el contrato “en el tiempo” no puede tenerse como lago accidental, sino que por el contrario es el medio mismo de satisfacer la voluntad y necesidad que indujo a las partes a contratar, más aún cuando una de ellas, desde el inicio del contrato establece un plantel privado de educación, el cual debe garantizarle a los usuarios del servicio –público- una continuidad en la prestación del mismo.

En relación a lo anterior, el juzgador de alzada, debió calificar la relación arrendaticia como los contratos celebrados sin determinación del tiempo, tal cual como lo establece el artículo 1.600 del Código Civil vigente, el cual consagra:

…Omissis…

En relación a lo anterior, si el juzgador de la recurrida, al momento de pronunciarse sobre la validez del contrato de prórroga legal, hubiera ratificado que la relación arrendaticia duró más de 20 años –tal cual como lo había considerado previamente en el mismo fallo- necesariamente debió aplicar el artículo 1.600 del Código Civil y considerar que al celebrarse el segundo contrato en fecha 31 de agosto de 1.977, sin haberse interrumpido la relación contractual, el mismo debió presumirse renovado, más aún cuando se firmaron los nuevos contratos por el mismo inmueble cada 3 años, sin interrupción de la relación arrendaticia, lo cual tipifica la relación arrendaticia como si se tratara de contratos hechos sin determinación del tiempo.

Existe un hecho significante, pasado por alto en la recurrida, que demuestra que nuestro mandante quedó y se le dejó en posesión de la cosa arrendada, en la relación arrendaticia documentada en contrato celebrado el 1° de septiembre de 1993, suscrito entre nuestro mandante y la Sucesión de J.E. D’Escrivan, representada por los demandantes y su hermana la ciudadana Carolina D’Escrivan de Godoy.

En efecto, en ese contrato se estableció una vigencia desde el 1° de septiembre de 1993, hasta el 31 de agosto de 1996, pero resulta que nuestro patrocinado Elsio Matínez Pérez, se le dejó en posesión de la cosa arrendada desde el 1° de septiembre de 1996, hasta el 13 de marzo de 1998, cuando fue autenticado un nuevo contrato, en el cual inexplicablemente señalan como término de duración el 1° de septiembre de 1996, hasta el 31 de agosto de 2000, cuando no hay duda que dicho contrato fue autenticado mucho después de que la relación arrendaticia debió tenerse como celebrada a tiempo indeterminado, por aplicación del artículo 1.600 del Código Civil vigente.

Por otra parte, también el Juzgador de Alzada debió considerar que a la relación arrendaticia no le era aplicable el artículo 38 del Decreto Ley, ya que dicho artículo sólo se refiere sólo (sic) a los contratos celebrados a tiempo determinado; y en consecuencia mal podía considerar el contrato celebrado el 1° de septiembre de 2000, como una documentación de la prórroga legal de un contrato anterior, autenticado en fecha 13 de marzo de 1998.

Tampoco debió el juzgador de alzada, considerar que la relación arrendaticia tenía más de 10 años, cuando en la misma sentencia dio por demostrado que dicha relación superaba los 20 años; y por ende debió entender que por tratarse de un contrato de ejecución continuada o de tracto sucesivo, que en virtud de haber ocurrido distintos vencimientos, debió tenerse como celebrado a tiempo indeterminado, lo que imposibilitaba a los demandantes, a demandar la entrega del inmueble por vencimiento de la prórroga legal, ya que se trataba de una situación no regulada por el artículo 38 del Decreto Ley.

En lo que respecta al mal llamado contrato de prórroga legal, sostenemos y denunciamos que el mismo, no puede tenerse como la instrumentación de una prórroga legal, ya que de acuerdo a su contenido, dicho contrato quebranta disposiciones del Decreto Ley, que tienen el carácter de normas de orden público y por lo tanto debe tenerse como nulo (artículo 7° del Decreto Ley)

Resulta, que en el contrato celebrado el 1° de septiembre de 2002, tal como fuere alegado por quienes eran apoderados de nuestro representado, las partes fijaron un canon de arrendamiento distinto al que posteriormente fue establecido por el organismo regulador con incrementos progresivos hasta llegar a la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES de los Estados Unidos de Norteamérica, estableciendo una cláusula en la cual reconocían que el inmuebles estaba exento de regulación, lo cual es contrario a la norma contenida en el artículo 7° del decreto Ley, ya que son irrenunciables los derechos de los arrendatarios establecidos en dicho Decreto; y uno de estos derechos es que el organismo regulador es el único facultado para establecer el valor del inmueble y fijar el canon de arrendamiento.

En relación a lo anterior, observamos que el artículo 7° del Decreto Ley prevé:

Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos

No hay duda que, el hecho de que las partes en un contrato hayan fijado un canon convencional –fluctuante- en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, quebranta el artículo 7° del decreto Ley; y como los derechos que favorecen a los arrendatarios son irrenunciables, dicho contrato debe tenerse como nulo sin efecto jurídico alguno.

Vale destacar, que el artículo 7° del Decreto Ley, no aplicado por el juzgador de la recurrida para resolver el asunto controvertido, establece que los particulares no pueden mediante pactos entre ellos, disminuir o menoscabar algún derecho que la ley le concede al arrendatario.

Nótese, que el inmueble nunca fue declarado como exento de regulación, ya que el mismo fue regulado por la Dirección de Inquilinato del antes denominado Ministerio de Infraestructura, mediante resolución Administrativa N° 006290, de fecha 5 de febrero de 2003, de la cual fue notificado la apoderada judicial de los arrendadores el 18 de octubre de 2002. De allí, que la parte actora haciendo caso omiso del procedimiento de regulación y del canon de arrendamiento fijado al inmueble en la misma, pretendió en la reforma de la demanda presentada al juzgado de la causa el día 25 de marzo de 2004 –después de la regulación-; y admitida por éste el día 27 de abril de 2004, reclamar el pago de cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2003, a razón de “CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 4.OOO,oo) mensuales y que suman en total la cantidad de VEINTIOCHO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 28.000,oo)” además de un pago por vía subsidiaria de una indemnización de daños y perjuicios por la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.680.000,oo) mensuales a partir del 1° de septiembre de 2003.

En resumen, de los contratos de arrendamientos de tracto sucesivo, mencionados todos en la recurrida, se infiere que la relación arrendaticia por el inmueble identificado como Quinta Locurita (…), se inició originalmente el 29 de diciembre de 1974, mediante contrato suscrito entre nuestro representado y el demandante Ernesto D’Escrivan Guardia, quien para aquél entonces era apoderado del fallecido J.E. D’Escrivan, lo que prueba que la relación arrendaticia al 1 de agosto de 2000, fecha de vencimiento del último contrato, se mantuvo ininterrumpidamente por más de 20 años, como quedó establecido en la recurrida.

Del tracto sucesivo de los contratos celebrados por el mismo inmueble, celebrados entre nuestro representado y la familia D’Escrivan Guardia, de manera sucesiva –sin interrumpir la relación arrendaticia-; del hecho de haber consentido los arrendadores de que un mismo arrendatario permaneciera en la posesión del inmueble al vencimiento del contrato celebrado el 1° de septiembre de 1993, sin celebrar nuevo contrato hasta el 13 de marzo de 1998, se desprende que el contrato debe entenderse como hecho sin determinación del tiempo, siendo por lo que el Juzgador de la recurrida, debió aplicar para resolver el fondo de la controversia, el artículo 1.600 del Código Civil vigente.

Si el juzgador de alzada, hubiera calificado el contrato como celebrado a tiempo indeterminado por las contingencias establecidas por él, en la recurrida, no hubiera incurrido en la falsa aplicación de los artículos 38 y 39 del Decreto Ley, puesto que la prórroga legal, reglamentada en dichas normas no le son aplicables a los contratos hechos sin determinación de tiempo.

Como consecuencia de lo anterior, resulta inobjetable que si el juzgador de la recurrida hubiera aplicado el artículo 7° del Decreto Ley en relación con el artículo 1.600 del Código Civil, necesariamente hubiera declarado la nulidad del documento en el que se pretendió establecer una prórroga legal, no aplicable como dijimos antes, a los contratos celebrados sin determinación de tiempo.

Por último, en lo que respecta a la presente denuncia, pedimos a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la misma sea declarada con lugar…”

De forma confusa, el recurrente en casación formula los siguientes alegatos:

Señala que la parte demandada en la contestación a la reforma de la demanda, impugnó por simulación y fraude a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el contrato de prórroga legal celebrado el 1° de septiembre de 2000 por ser contrario a derechos consagrados en el antes mencionado Decreto Ley.

Sostiene que la sentencia recurrida desestimó todos los alegatos vertidos por el demandado en cuanto a la naturaleza jurídica del contrato; en relación al alegato del demandado de que en el contrato de prórroga legal se establecieron pensiones de arrendamiento superior al monto en que fue regulado el inmueble; sobre el alegato según el cual las cláusulas penales son propias de un contrato de arrendamiento y no de un contrato de prórroga legal y por último; desestimó también el alegato relativo a la confesión en que incurrió la actora al reclamar el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2003, a razón de cuatro mil dólares (US $4.000,oo), todos ellos tendentes a fundamentar la impugnación y pretensión de nulidad del contrato de prórroga objeto del presente juicio.

Por otra parte señala el recurrente en casación, que el juez de alzada al apreciar los contratos aportados por el demandado, estableció en su sentencia que la relación arrendaticia tiene más de 20 años, de manera que deben tenerse como de ejecución continuada o de tracto sucesivo, pero luego concluye que por tal motivo el juez debió calificar la relación arrendaticia como una relación sin determinación de tiempo o a tiempo indeterminado a tenor de lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil.

Adicionalmente, el formalizante expresa que el juez de la recurrida pasó por alto un hecho significante que demuestra que la parte demandada quedó y se le dejó en posesión de la cosa arrendada, cual es que luego de vencido uno de los contratos en agosto de 1996, a la parte demandada se le dejó en posesión del inmueble hasta el 13 de marzo de 1998, fecha esta en la que fue autenticado un nuevo contrato que cuya vigencia se establecía desde el 1° de septiembre de 1996, hasta el 31 de agosto de 2000, concluyendo de esta manera que el contrato se debió tener a tiempo indeterminado.

Por tales motivos, concluye el formalizante que el juez aplicó falsamente los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que consagran el beneficio de la prórroga legal sólo para los contratos celebrados a tiempo determinado.

Por último, arguye el recurrente en casación que el contenido del contrato de prórroga legal quebranta disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al haberse fijado un canon de arrendamiento distinto al que posteriormente fue establecido por el organismo regulador, violentando de esta manera el artículo 7° de dicho Decreto-Ley por falta de aplicación.

Esta Sala para decidir observa:

En la primera parte de la denuncia, el formalizante señala que la presente es una denuncia de casación sobre los hechos, sin establecer si se trata de una denuncia por infracción de derecho al juzgar el derecho o un error de hecho al juzgar los hechos, sino que se limita en su denuncia a señalar la infracción del artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por falta de aplicación y de los artículos 38 y 39 del mismo Decreto-Ley por falsa aplicación, así como la infracción del artículo 1.600 del Código Civil por falta de aplicación, todo lo cual corresponde a una denuncia por error de derecho propiamente dicho.

Ahora bien, esta Sala ha establecido en innumerables oportunidades cuál es la técnica requerida por parte del recurrente, en lo que respecta a las denuncias por infracción de ley; así, en sentencia N° 995 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Matadero Industrial Maracaibo C.A c/ R.B.P. y otra, expediente N° 06-381, precisó lo siguiente:

…El recurso de casación constituye un medio de impugnación que sólo procede por los motivos expresados en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. La formalización constituye el acto procesal en el cual la parte recurrente fundamenta alguno de esos motivos con el propósito de lograr la nulidad del fallo recurrido.

Por ello, en atención a la naturaleza y efectos radicales que el recurso de casación produce en el proceso, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil establece una serie de lineamientos, que deberán cumplirse, al momento de hacer los planteamientos ante esta Sala, en busca de la declaratoria de procedencia de este recurso extraordinario.

Así, respecto a los errores de juzgamiento previstos en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento, establece que la formalización debe contener la “expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea”, así como “la especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…”, (…) En todo caso, la infracción alegada sólo podría dar lugar a la procedencia del recurso de casación, siempre que resulte determinante en el dispositivo del fallo, por mandato del artículo 313 del Código citado.

De igual forma, el legislador precisa las diversas modalidades en que puede manifestarse el quebrantamiento de ley, pues de conformidad con lo previsto en los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, es admisible la siguiente clasificación: I. Error de derecho propiamente dicho, el cual se verifica en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido; II. Error de derecho al juzgar los hechos, que comprende a su vez la infracción de las normas que regulan: 2.1) el establecimiento de los hechos, 2.2) la apreciación de los hechos, 2.3) el establecimiento de las pruebas, y 2.4) la apreciación de las pruebas; y, III. Error de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: III.1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, III.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen, y III.3) fijar hechos con pruebas inexactas…

(Negritas y subrayado del presente fallo)

.

Del anterior criterio jurisprudencial se desprende que es carga de formalizante encuadrar su delación dentro de cualquiera de las modalidades en que puede manifestarse el quebrantamiento de ley denunciado, ya que tal carga no puede ser suplida por la Sala por cuanto, en primer lugar, no lo permiten las normas que regulan la competencia y actuación de esta Sala, y en segundo lugar, porque ese afán de tratar de comprender lo denunciado y complementar aquello que no ha sido expuesto, podría conducir a un pronunciamiento divorciado de las razones por las cuales el formalizante quiso obtener la nulidad del fallo recurrido.

En relación con este último aspecto, esta Sala pudiera deducir que lo que pretendía el formalizante era denunciar la desviación ideológica en la que incurrió el juez de alzada al calificar el contrato de prórroga legal como un contrato a tiempo determinado y no como uno sin determinación de tiempo, denuncia esta que debe formularse en base al primer supuesto de suposición falsa, cual es: haber atribuido a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene.

Si por el contrario, la intención del formalizante era reclamar la omisión de pronunciamiento por parte del ad quem en cuanto al contrato autenticado en 1998, del cual –a decir del recurrente- se desprendía que la parte demandada había quedado en posesión de la cosa arrendada y por tanto el contrato de arrendamiento había pasado a ser a tiempo indeterminado, debió plantear su denuncia por silencio de prueba.

En su defecto, si el recurrente en casación considera que el juez de alzada sí se pronunció sobre el contrato traído como prueba por la parte demandada pero al valorar los hechos, erró en su calificación jurídica, debió plantear su delación en base a una denuncia por error de derecho al juzgar los hechos por infracción en la apreciación de los hechos.

Las anteriores consideraciones conllevan a esta Sala de Casación Civil a la imperiosa necesidad de desechar por falta de técnica la presente denuncia por infracción de ley. Así se decide.

DECISIÓN

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de noviembre de 2008.

Se condena en costas del recurso de casación a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2009-000206.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

El Magistrado A.R.J., aun cuando considera correcta la solución adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, comparte lo decidido por la mayoría en la presente decisión; sin embargo, no comparte la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba.

En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2009-000206.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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