Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 200° y 151º

EXPEDIENTE Nº 5.756

MOTIVO: Cumplimiento de contrato de arrendamiento.

DEMANDANTE: E.G.Y., titular de la cédula de identidad N° 2.966.136

APODERADO JUDICIAL: Abg. C.L.d.T., inscrita en el IPSA bajo el Nº 34.790.

DEMANDADO: J.A.O.P., portador de la cédula de identidad N° 12.728.592

SENTENCIA: Definitiva

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de junio de 2010 por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado del municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y que declaró sin lugar la acción de cumplimiento de contrato, exonerando del pago de las costas procesales.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado el 4 de junio de 2010, ordenándose remitir el expediente a este Juzgado Superior, donde se le dio entrada el 15 de junio del mismo año, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se procedió a fijar de acuerdo a lo establecido por el artículo 893 del CPC para decidir la causa al décimo día de despacho.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

Alegatos del demandante

Asistido de abogado, señala la parte actora en su libelo:

  1. Que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano J.A.O.P., por un apartamento de su propiedad, ubicado en la Urbanización Las Tunitas, Avenida principal, 7ma transversal final calle ciega, del Municipio Nirgua estado Yaracuy.

  2. Que consta de la cláusula tercera de dicho contrato, que la duración del mismo seria por el lapso de seis (06) meses fijos, contados a partir del día 1°/04/2009.

  3. Que el contrato de arrendamiento venció el 1/10/2009 por lo que le notificó al arrendatario su deseo de no continuar con el mismo, y por mandato del artículo 38 letra “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  4. Que le concedió la prorroga legal obligatoria para el arrendador, por un lapso de seis (6) meses y que habiendo vencido dicha prorroga el 1° de abril de 2010, el arrendatario no quiere desocupar el apartamento arrendado, tal como fue acordado en la cláusula tercera del contrato.

    Petitorio:

    Que por lo expuesto es que acude a demandar por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y de la prorroga legal al ciudadano J.A.O.P., para que desocupe y entregue el inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió o a ello sea condenado por el tribunal.

    De igual manera solicitó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, de conformidad con lo dispuesto el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Fundamentos de la acción.

    En el artículo 1.167 del Código Civil, 33, 38 letra “a” y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Estimó la presente demanda en la cantidad de cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 5.400), equivalentes a ochenta y tres unidades tributarias (83 U.T.)

    Acompañó con su libelo:

    • Contrato de arrendamiento celebrado entre E.G.Y. y J.A.O.P. (marcado “A”, folios 3 y 4), suscrito por ambas partes.

    • Comunicación de notificación de termino de contrato suscrita por el ciudadano E.G.Y. (marcada “B”, folio 5)

    Del acto conciliatorio

    En fecha 3 de mayo de 2010 día y hora fijados para que tuviera lugar acto conciliatorio, el tribunal de instancia dejó constancia que ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de apoderado, por lo que se declaró desierto el acto.

    De la contestación de la demanda

    (y de la citación del demandado)

    Respecto a este acto, el a quo dejó constancia, como se evidencia al folio 17, de que la parte demandada no compareció a contestar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento. De igual forma sucedió con el lapso probatorio, pues se evidencia de autos que la parte demandada no promovió nada que le favoreciera.

    Así mismo consta al folio 7, que el alguacil titular del juzgado del Municipio Nirgua, dejó constancia de que trasladándose a la dirección suministrada por el demandante (y el cual es el mismo que el inmueble objeto del presente juicio), siendo atendido por un ciudadano de nombre E.G., titular de la cédula de identidad 19.534.201, quien dijo ser el hijo del ciudadano demandado, siendo que por ser dirección personal el ciudadano alguacil, dejó allí original de la boleta de citación, según lo dispone el artículo 233 del CPC.

    Posteriormente, la parte actora mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2010 solicitó se declarara la confesión ficta, en virtud de la no contestación de la parte demandada y de la no promoción de pruebas de la parte demandada.

    Así, narrados sumariamente los actos procesales acaecidos durante el presente juicio, este tribunal de alzada considera menester hacer las siguientes consideraciones:

    Consideraciones finales

    Con fundamento a lo expuesto acerca de la confesión ficta, el tribunal pasa a examinar si están dados los requisitos de la confesión ficta a que se refiere el artículo 362 del CPC:

    Sobre esta institución se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

    ...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas……

    (sentencia de 4 de junio de 2000, caso: Y.L. contra C.A.L. y otros, expediente N° 99-458)

    En otra decisión estableció la Sala:

    “...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

    Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca. (sentencia de 11 de agosto de 2004, caso: J.I.R.H. y otros contra S.J.S., expediente N° 03-598)

    En igual sentido, la Sala Constitucional dejó sentado:

    ...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...

    (decisión de 29 de agosto de 2003, caso: T.D.J.R.d.C., expediente N° 03-0209)

    Luego, de lo expuesto se concluye que las condiciones que deben producirse para la procedencia de la confesión ficta son tres: que el demandado no haya contestado la demanda, que no haya probado nada que le favorezca y que la petición del actor no sea contraria a derecho. Veamos si en el caso de autos se han producido tales extremos.

  5. En cuanto a la falta de contestación ha quedado demostrado que en la oportunidad legal, la parte demandada no compareció a ejercer su defensa de contestar la demanda; dejando constancia el a quo, tal como se evidencia al folio 17 y que esta superioridad lo confirma.

  6. Respecto al poder probatorio del demandado que no contesta la demanda, conforme a los criterios citados, el mismo queda restringido, de lo contrario, estaría en mejor posición de aquél que si ejerza su defensa. Luego, la jurisprudencia ha sido conteste en que el demandado sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante. No le es permitido –entre otras actuaciones- la prueba de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, no obstante, tal estudio es superfluo, pues, es evidente de autos que no existe ningún intento probatorio por parte del demandado; por lo que los extremos para la declaratoria de la confesión ficta siguen estando llenos; veamos ahora el último de dichos extremos.

  7. En cuanto a la petición del demandante, es menester estudiar cuidadosamente la petición del demandante, la cual, entre otras cosas fue declarada por el a quo como contraria al Estado social y de derecho, veamos.

    El actor acciona contra el ciudadano J.A.O.P. por cumplimiento de contrato de arrendamiento, fundamentado en los artículos 33, 38 literal a y 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios; y en los artículos 1167 del Código Civil y el 881 del Código de Procedimiento Civil.

    Sobre este requisito, veamos que ha dicho la doctrina (de que la pretensión no sea contraria a Derecho); el Dr. J.E.C.R. señala:

    Indudablemente, cuando no existe acción, y de nuevo caemos en mi planteamiento anterior que le permite al demandado sin que lo haya opuesto antes, alegar y probar, si fuere el caso, el contenido de las antiguas excepciones de inadmisibilidad del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil del 16, que hoy son las tres últimas del 346 y la falta de Cualidad e Interés.

    Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 26/09/67, señalaron que si la acción está prohibida por la Ley la demanda es contraria a derecho. Pero si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción. Lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión. El que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, carece de acción, entonces, bueno, le han buscado una indebida vuelta, diciendo que es contraria a derecho.

    Realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

    Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?

    Según el artículo 341, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el Juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.

    Una sentencia de la Casación Civil del 18/11/64 consideró contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido. Pienso que la mayoría de las veces se confunde con lo contrario a derecho, la falta de acción, ya que realmente la falta de acción elimina la demanda; pero lo contrario a derecho debe girar en torno a la pretensión. Estas incongruencias entre los hechos que se narran y los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide, o con relación a lo que se pide que no tiene tampoco ninguna congruencia con el supuesto de hecho de la norma y con la norma misma, conforman lo contrario a derecho…

    (Revista de Derecho Probatorio N° 12, Pág. 47-49)

    Siguiendo dicho estudio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho:

    ….Para decidir, resulta obligante para esta Sala, pasar a reproducir lo acordado en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004:

    ….Ahora bien, el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.

    Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho…

    (Sentencia de 6/12/06 exp. 06-0821).

    En conclusión, una demanda es contraria a derecho cuanto la pretensión que ella contiene no encuentra apoyo en el ordenamiento jurídico.

    Concatenando lo anterior, con el caso de autos, se vislumbra que la petición del actor está dirigida al cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre él como arrendador y el ciudadano J.A.O., el cual fue convenido a un tiempo determinado y que tenía vigencia desde el 1 de abril de 2009 y expiraba el 1 de octubre de 2009, es decir, tenía una vigencia temporal de seis meses. Así, el demandante en su demanda alegó haber puesto al conocimiento del arrendatario (hoy demandado) no renovar dicho contrato, y que a partir de la fecha de vencimiento del contrato (1/10/2009) empezaba a correr el lapso de prorroga legal, a tal efecto, es importante recordar que dichos alegatos quedaron como no controvertidos, pues, no habiéndose contestado la demanda y no probado el demandado se deben tener por ciertos.

    Observa quien juzga que, de ninguna forma, dicho petitorio sea contrario a derecho ni vulnere el Estado social y de derecho, veamos el criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia al respecto:

    En Sentencia Nº 08-1608 de fecha 25 de enero de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de justicia, Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el expediente: 08-1608, la cual expresó:

    “En criterio de esta Sala, si bien el arrendamiento se ha entendido e, incluso, ha sido regulado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como un contrato que, por esencia, presenta un importante contenido social, no puede desconocerse que una de las partes contratantes es titular de un derecho constitucional, como lo es el derecho de propiedad, el cual, en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, según el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene que ser garantizado y protegido”.

    El anterior criterio jurisprudencial, hace ratificar aún más el criterio de quien suscribe de que tal pretensión no es contraria a derecho ni tampoco vulnera NUESTRO Estado Social y derecho. Así se decide.

    Todo lo expuesto nos lleva a la forzosa conclusión de que en el presente caso se produjo la confesión ficta del demandado, situación que releva al tribunal de examinar las pruebas del actor (relativas a documentos) en atención a que, como lo indica el aforismo jurídico “a confesión de parte relevo de prueba”. Así se decide.

    Como colofón, y al hacer mención a la petición de la parte demandante considera este juzgador superior, que debe proceder en todas sus partes la demanda interpuesta y así será declarado en la parte dispositiva de la misma.

    Decisión

    En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de junio de 2010 por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada C.L.d.T., contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado del municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaro sin lugar la acción de cumplimiento de contrato, exonerando del pago de las costas procesales.

    En consecuencia:

  8. CON LUGAR la confesión ficta del demandado, por estar llenos todos los extremos para su procedencia.

  9. CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano E.G.Y., titular de la cédula de identidad 2.966.136, en consecuencia debe el ciudadano demandado A.O.P., titular de la cédula de identidad 12.728.592, hacer la entrega en las mismas condiciones en que lo recibió el inmueble, tipo apartamento s/n que le fue arrendado por el ciudadano demandante y el cual esta ubicado en la Urbanización Las Tunitas, Avenida Principal, 7ma Transversal, final de la calle ciega del Municipio Nirgua de este Estado.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez Superior,

    Abg. E.J.C.C.

    La Secretaria Acc.,

    Abg. L.V.M.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana.

    La Secretaria Acc.,

    Abg. L.V.M.

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