Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoAccion Mero-Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH1B-V-2005-000135

DEMANDANTE: L.E.G.A., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.886.765.

APODERADO JUDICIAL: T.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.863.

DEMANDADO: A.L.C.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con la cédula de identidad No. 3.125.224.

APODERADO JUDICIAL: O.A. MACHADO CANELON venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.576.

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

I

ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa mediante demanda de acción mero declarativa incoada en fecha 15 de febrero de 2005, por el abogado T.M.R. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.E.G.A. por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, contra el ciudadano A.L.C.V..

Consignados como fueron los recaudos respectivos, este Juzgado Undécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 17 de junio de 2005, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada A.L.C.V., para que dentro de los veinte (20) días de despacho diera contestación a la demanda incoada en su contra por el ciudadano L.E.G.A..

En fecha 01 de agosto de 2005, la parte actora consignó los emolumentos a los fines de practicar citación personal de la parte demandada, cuyas resultas fueron consignadas por el alguacil en fecha 01 de agosto de 2005.

Mediante diligencia de fecha 27 de abril d 2005, la representación judicial de la parte actora consignó copia del documento de prorroga de declaración sucesoral tramitada por la Superintendecia Tributaria Departamento de Sucesiones SENIAT).

Por auto de fecha 17 de junio de 2005, la demanda fue admitida por lo que se emplazó a la parte demandada, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 04 de julio de 2005, la parte actora consignó copia fotostática del libelo de la demanda y del auto de admisión, asimismo, en fecha 01 de agosto de ese mismo año consignó los emolumentos de ley a los efectos de la citación del demandado.

Por diligencia de fecha 26 de octubre de octubre de 2005, a parte actora solicitó la confesión ficta de su contraparte y promovió el mérito favorable de los autos, en consecuencia, ratificó el valor probatorio de los documentos identificados con las A, B, C, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P y Q. Igualmente ratificó las documentales de requerimentos formulados en el folio 7 y su vuelto.

En fecha 09 de marzo de 2006, la juez suplente especial se abocó al conocimiento de la causa.

Mediante sentencia proferida por este juzgado en fecha 13 de octubre de 2008, se declaró la perención de la instancia, extinguida la instancia y perimido el proceso, siendo que las partes recurrieron de dicha decisión, lo cual fue oído en ambos efectos por auto del 08 de febrero de 2010.

Consta en autos decisión proferida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar los recursos de apelación ejercido por las partes y revocado el fallo de fecha 13 de octubre de 2008.

Cumplido el Trámite procesal de Primera Instancia para el procedimiento del juicio breve, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto del sorteo de ley, quien aquí decide pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:

  1. - Alegatos de la parte actora: La representación judicial de dicha parte alegó:

    Que su representado hacia vida marital desde el año 2000, con la ciudadana YULIMA DEL VALLE CABRERA CORONADO, casada, quien se identificaba identificara con la cédula de identidad No. 9.415.037, conforme se evidencia de prueba testimonial realizada por ante la Notaria Pública Vigésima Primera, la cual se encuentra marcada con la letra “B”, con lo cual –a decir de la actora-, se configura una posesión d estado de concubinos, que fijaron su residencia en el Edificio Los Frailes o Edificio “D”, Apto, 13-B, Piso 13, del Conjunto residencial El Paraíso, ubicado entre la Avenida G.B. o Cota 905, Calle La Montaña y Calle Las Casitas, Urbanización Paraíso, Sector La Montana, Parroquia San Juan, Municipio Libertador.

    Que de dicha unión procrearon un niño que lleva por nombre L.A.G.C. que nació el 06 de septiembre de 2001.

    Que durante la relación marital, ambos contribuyeron en la medida de los recursos de cada uno en el mantenimiento del hogar, las cargas y demás gastos que implica la convivencia de hecho como pareja, que con el esfuerzo de ambos lograron constituir un patrimonio con el fin de crear tanto para ellos como para el niño, lograron ahorrar y adquirir bienes inmuebles y muebles, en búsqueda de la protección a futuro del niño se suscribió una p.d.s.

    Que con el único propósito de brindarle protección a futuro a la de cujus y a su menor hijo, por cuanto tenían planificado contraer matrimonio una vez regularizada el estado civil de YULIMA DEL VALLE CABRERA CORONADO, su pareja le realizó la venta simulada de en el mes de marzo 2004, del apartamento donde vivían y de la empresa DISEÑOS YUGUS, C.A., alegando que eran simuladas por cuanto su mandante no recibió dinero alguna, ya que la compradora era su pareja y madre de su hijo, quien falleció trágicamente en un accidente de tránsito el 01 de junio de 2004.

    Que una vez ocurrido el accidente el ciudadano A.L.C.V., progenitor de la de cujus no le permitió a su patrocinado tramitar todo lo atinente a la partida de defunción de la misma, en la población de Clarines del Estado Anzoátegui, realizándolo él por ante el Registrador Civil del Municipio M.E.B., del Estado Anzoátegui, donde manifestó que su concubina dejaba bienes de fortuna, un menos hijo y un esposo, pero no mencionó que ella se encontraba separada y tramites de divorcio con respecto a dicho esposo desde hacen varios años.

    Que a partir del fallecimiento de la pareja de su mandante el referido ciudadano aprovechando la situación de desavenencia que tenia con su mandante, procedió a desalojar tanto a él como a su hijo, quien es nieto del demandado, de apartamento que habitaba como su residencia, desconociendo en principio el derecho de heredero que tenia el niño, igualmente, tomó posesión del local y ambos inmuebles le cambio la cerradura y les colocó candado anticizalla, también tomó posesión de todos los bienes muebles que se encontraban en el inmueble, objeto de valor y dinero, incluyendo una cantidad no determinada de dólares, además de los objetos que fueron entregados por las autoridades de tránsito, apuntó la actora, que se tiene información que parte de esos bienes se encuentran en el Edificio Say Patrk III, Piso 12, Apartamento 121-A, Calle Carabobo, Urbanización La Paz, y otra parte, en la posada Vista Al Mar, sector Punta Arenas, Península de Araya, Cumana Estado Sucre, ambas propiedades del ciudadano A.L.C.V., quien manifestó que lo hacia por su carácter de heredero y por tener esposo de su hija, ciudadano G.E.B.L., a pesar de que tenia pleno conocimiento que todos los bienes los había adquirido su hija con su mandante, así como también tenia conocimiento del abandono del cual fue objeto su hija desde hacen varios años por parte del mencionado, quien se fue a los Estados Unidos de Norteamérica, donde actualmente se encuentra residenciado, a pesar de que ha ingresado al país en diversas oportunidades, en ninguna de ella hizo contacto con la causante, lo que implica una clara y determinante decisión de abandono voluntario causal de divorcio por el cual fue demandado, acto seguido procedió la actora a detallar los bienes habidos dentro de la comunidad que sostuvo con la de cujus quedando descrito en el escrito libelar.

    Fundamentó la demanda en los artículos 26, 28, 55, 77, 115 y 253, primer y segundo aparte de la Constitución de a República de Venezuela; 85 y 86 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 545, 548, 1.185, 1.281, 1.360 y 1.361 del Código Civil; 01, 07, 12, 16, 170 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil; 41 y 74 numeral 2 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Igualmente, fundamentó su pretensión en los artículos 137, 139, 140, 148, 156, 165 del Código Civil, e invocó el artículo 185 del mismo código.

    De conformidad con el artículo 397 del Código solicitó se oficiara a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería los movimientos migratorios del ciudadano G.E.B.L.. Igualmente solicitó inspección ocular en los inmuebles mencionados en el escrito libelar; prueba de información a las instituciones financieras con el fin de obtener información de las cuentas y de los movimientos a partir del 01 de junio de 2004, fecha en que falleció la ciudadana YULIMA DEL VALE CABRERA CORONADO, asimismo, solicitó se oficiara al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes para que sea consignada la orden del monto de las prestaciones sociales y ahorros de la de cujus.

    Que por cuanto las pólizas de seguro el beneficiario es un menor de edad, y en razón de que la empresa aseguradora se niega a indemnizar a su representado, en el sentido de que informe la situación de las mismas, peticionó que estas queden bajo custodia de la empresa a la orden del tribunal.

    También solicitó se oficiara el Tribunal Sexto de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que fue absuelto por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que se remita copia certificada el expediente signado con el No. 6273, donde cursa el juicio de divorcio entre la de cujus y el ciudadano G.E.B.L..

    Igualmente, peticionó que se declare con lugar y le sean reconocidos a su representado todos los derechos que tiene sobre el cincuenta 50% por ciento del activo del acervo del causante y declarar la nulidad o inexistencia sobre los presuntos derechos del cónyuge que abandono voluntariamente el hogar, así como la nulidad de las ventas que simuladamente realizó su mandante, a los fines de salvaguardar los interese del hogar constituido. También peticionó se oficiara a la empresa aseguradora de seguros provincial, para que cancele el monto correspondiente a la p.s.c. el No. 01080032354000033553 donde su patrocinado es beneficiario, por último, solicitó que la presente acción sea admitida por el procedimiento de acción merodeclarativa conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

    Estimo la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00) que por efecto de la reconversión equivalen a QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), además de la indexación con base a los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela hasta el momento que dicte la sentencia definitiva.

  2. - Alegatos de la parte demandada:

    De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no consta en autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, solo consta al folio 102 la apelación interpuesta por su apoderado judicial, contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 13 de octubre de 2008, siendo esta la única actuación realzada por dicha parte en este proceso

  3. - Pruebas aportadas:

    ACTORA: Con el libelo consignó los siguientes documentos:

    • Instrumento poder conferido por la parte actora a las abogadas actuante por ante la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador en fecha 13 de mayo de 2008, bajo el No. 19, Tomo 62 de los libro respectivo, Marcada con la letra “A”. Este documento, no fue tachado de falsedad por la parte demandada, además demuestra el carácter que se atribuye la representación judicial de la parte actora, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    • Justificativo de testigo autenticado por ante la Notaria Pública sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano, en fecha 30 de noviembre de 2010. Esta prueba no fue tachada, ni impugnada, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    • Documento de compra-venta sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas trece raya B (13-B), situado en el décimo tercer (13) piso del Edificio denominado Los Frailes o Edificio “D” del Conjunto Residencial El Paraíso, Urbanización El Paraíso, Sector La Montaña, entre la Avenida G.B. o Cota 905, Calle la Montaña y Calle Las Casitas, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de marzo de 2004, bajo el No. 972, folio 972. Esta prueba demuestra la venta suscrita entre el actor y la de cujus que al no haber sido tachado se aprecia en este proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    • Marcada con la letra “D” partida de nacimiento del niño presentado por los ciudadanos L.E.G.A. y la ciudadana YULIMA DEL VALLE CABRERA CORONADO, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, el 21 de marzo de 2002. Esta prueba demuestra que los presentantes del niño concebido entre ellos nació el 06 de septiembre de 2001, y que dichos ciudadanos convivían en el mismo domicilio, que al no haber sido tachada se valora conforme a lo previsto en los artículos el cual se aprecia en este proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    • Acta de defunción de la ciudadana YULIMA DEL VALLE CABRERA CORONADO, prueba que demuestra que dicha ciudadana falleció el 01 de junio de 2004, en un accidente de tránsito (volcamiento de vehículo) en la Carretera Nacional La Costa; Municipio M.E.B., Estado Anzoátegui, y que dicha acta fue solicitada por el ciudadano A.L.C.V. natural de Cumana, Estado Sucre, residenciado en la ciudad de Caracas, desprendiéndose de dicha acta que el referido ciudadano manifestó lo siguiente: “… la occisa si deja bienes de fortunas, deja a su esposo sobreviviente de nombre: G.E.B. (…) y a su hijo sobreviviente de nombre: L.A.G.C. de 2 años de edad, fecha de nacimiento 06-09-2.001, manifestando el exponente que es todo lo que deja…”. Este medio probático se valora conforme a lo previsto en los artículos el cual se aprecia en este proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    • Acta de entrega de objetos obtenidos en el accidente, expedida por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito, fechado 01 de junio de 2004, la cual demuestra que el ciudadano A.L.C.V. compareció por ante dicho organismo a solicitar los objetos hallados en el lugar del accidente, los cuales pertenecían a la ciudadana YULIMA DEL VALLE CABRERA CORONADO, el cual se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    • Copia simple de documento de compra-venta que demuestra que el mismo fue suscrito entre el ciudadano P.C.C. y la ciudadana YULIMA CABRERA CORONADO sobre un apartamento distinguido con el No. 6, que forma parte del Edificio Euro, Planta Baja, ubicado en el ángulo Sur-Este d la Cuarta Manzana encruce de las Avenidas Los Samanes y Madariaga, Urbanización El Paraiso, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, lo que implica que forma parte del patrimonio de la de cujus, y se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    • Cuentas de ahorro No. 00320200323267 del Banco Provincial y cuenta corriente del Banco Mercantil No. 01050039731039230393, que demuestra que su titular era la de cujus YULIMA DELVALLE CABRERA CORONADO, y se valora conforme al artículo en al artículo 1.383 , y así se declara.

    • Copia fotostática de dos pólizas de seguro suscrita con el Banco Provincial, donde aparecen como beneficiario el ciudadano L.E.G.A. y su menor hijo, y se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    • Copia simple del certificado de registro de vehiculo marca: Mitsubishi; modelo: Lancer; Serial del motor. MR7396; serial de carrocería: 8X1CK5ASN10000309; año: 2001; placas: MCN-21N; color: Plata, cuya prueba demuestra que la titular de dicho vehículo era la ciudadana YULIMA DELVALLE CABRERA CORONADO, y se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    En el lapso probatorio promovió lo siguiente:

     El merito de autos. En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el autor colombiano J.P.Q., se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor I.A.S., con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil también consagra, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular y, así se declara.

    DEMANDADA: No consta que haya promovido prueba alguna en el decurso del proceso.

    Determinado lo anterior, quien aquí decide pasa a establecer el orden decisorio en la presente causa, debiendo entonces dilucidar como punto previo, si el sub lites ha operado o no la confesión ficta de la parte demanda, para luego dirimir el merito de fondo que esta referido a la declaración del concubinato mediante la presente acción merodeclarativa.

    PUNTO PREVIO: La parte actora mediante diligencias fechadas 26 de octubre de 2005 y 2010, alegó que su antagonista incurrió en confesión ficta.

    Cabe destacar, que tal sentido, ha sido pacífica y reiterada tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, al establecer, que en las acciones mero declarativas de concubinato, no existe confesión ficta, por ser esta materia una institución en la cual esta interesado el orden público, de tal suerte, que en este procedimiento especial, aún cuando la parte demandada no comparezca a la contestación, ni a promover pruebas, como es el caso que nos ocupa, el Juez de Instancia, no podrá declarar la confesión ficta, debiendo siempre el accionante cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho.

    Así, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 29 de Agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado J.E.C.R., estableció que:

    (…) existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede con los juicios donde está interesado el orden público], y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado (…)

    .

    Dicho esto, tenemos que si bien es cierto que en el caso de autos, la parte demandada no dio contestación a la presente demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera o desvirtuara la pretensión de la demandante, a pesar de que el Legislador le otorga a la parte demandada que no haya comparecido a dar contestación a la demanda incoada en su contra, la facultad de traer durante el lapso probatorio las pruebas que puedan desvirtuar lo alegado por la accionante al solicitar la acción mero declarativa de concubinato, que el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, tal como ocurre el caso de marras, pues este juzgador analizo y valoró las pruebas aportadas por la parte actora, y en razón de que el presente caso trata de una acción merodeclarativa de concubinato como ya fue expresado no ha lugar la confesión ficta alegada por la actora, por ende se pasara a dirimir el fondo de la causa, y así se declara.

PRIMERO

Determinado lo anterior, toca pronunciarse con respecto a pretendida acción merodeclarativa de concubinato, para lo cual debe este sentenciador fijar algunos lineamientos sobre dicha institución jurídica, para lo cual se debe indicar que según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio, siendo estas las siguientes:

La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.

La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.

Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:

… Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…

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Así las cosas, se tiene que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

… Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado….

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De la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas, y en el presente caso la de cujus YULIMA DEL VALLE CABRERA CORONADO para el momento de su fallecimiento estaba casada con el ciudadano G.E.B.L., y no consta en autos que mediante sentencia se haya disuelto el vinculo matrimonial entre esta y el referido ciudadano.

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. J.E.C.R., realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…

…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo…

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De lo anterior, se infiere claramente que el Tribunal Supremo de Justicia dejó asentado que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “…se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común….”. Sin embargo, como ya fue expresado la de cujus YULIMA DEL VALLE CABRERA CORONADO para el momento de su fallecimiento estaba casada con el ciudadano G.E.B.L., y no consta en autos que mediante sentencia se haya disuelto el vinculo matrimonial entre esta y el referido ciudadano, lo que implica un impedimento para la declaratoria de la acción merodeclarativa de concubinato, ya que iría en contravención del ya citado artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar SIN LUGAR la pretensión mero declarativa de concubinato entre la causante YULIMA DEL VALLE CABRERA CORONADO y el ciudadano L.E.G.A., en consecuencia, no puede surtir los mismos efectos que el matrimonio conforme al artículo 77 constitucional, el cual quedó interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante en sentencia de fecha 15 julio de 2005, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITVO DEL

FALLO

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NO HA LUGAR la confesión ficta alegada por la parte actora, por las razones expuestas en el presente fallo.

SEGUNDO

SIN LUGAR la pretensión mero declarativa de concubinato entre la causante YULIMA DEL VALLE CABRERA CORONADO y el ciudadano L.E.G.A., por no surtir los mismos efectos que el matrimonio conforme al artículo 77 constitucional en concordancia con el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedó interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante en sentencia de fecha 15 julio de 2005.

TERCERO

Por la naturaleza de lo decido no hay condenatoria en costas.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 eiusdem.

Déjese copia certificada de esta sentencia definitiva en el libro copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil once (2011).

EL JUEZ

LA SECRETARIA

ANGEL VARGAS RODRIGUEZ

Abg. SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ

En esta misma fecha, siendo las 2:14 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Shirley M. Carrizales M.

Asunto: AH1B-V-2005-000135

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