Decisión nº 192 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHugolino Ramos Betancourt
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: H.R.B..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

CAUSA N°: 2291-08

DELITO: OCULTAMIENTO PARA LA DISTRIBUCION Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

DECISIÓN Nº 192

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: E.J.G.D., venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.041.228, residenciado en el Barrio La Medinera, Carrera 3, casa 132, San Carlos, Estado Cojedes.

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO J.A.R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.511, con domicilio procesal en la casa Nº 13109, calle principal, del Sector 23 de Septiembre en Mapuey, Municipio Autónomo San C. delE.C., teléfonos 0414-4044893 y 0258-8084045.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA JOALICE JIMENEZ PINTO, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO COJEDES.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

RECURRENTE: ABOGADO J.A.R.V., DEFENSOR PRIVADO.

I I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se reciben las presentes actuaciones a esta Alzada, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 03 de noviembre de 2008, por el abogado J.A.R.V., en su carácter de defensor privado del encausado E.J.G.D., en contra de la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual ACUERDA mantener la medida judicial privativa de libertad a su defendido.

Se observa que se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones, en fecha 12 de noviembre de 2008 y en esta misma fecha, se designó como Juez Ponente al abogado H.R.B.. En fecha 17 de noviembre de 2008, se Admite el Recurso de Apelación ejercido por el abogado J.A.R.V., en su carácter de defensor privado. Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, se entra a proferir el fallo de manera escrita, para lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:

III

DE LOS HECHOS

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por la abogada JOALICE JIMÉNEZ con motivo de la presentación de la acusación fiscal, señaló lo siguiente:

(Sic) “…se reciben por ante este despacho procedimiento emanado del INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA COJEDES DESTACAMENTO UNO SECCION DE INVESTIGACIONES) DEL ESTADO COJEDES, mediante el cual funcionarios adscritos a ese comando, dejan constancia de haber practicado la detención preventiva al ciudadano: GUERRA DELGADO E.J. …los hechos sucedieron el día 31 de Julio del año Dos mil Ocho (2008) siendo las 12:20 horas de la tarde aproximadamente, cuando los funcionarios J.A., C.O., N.L. y A.M., todos adscrito al Instituto de la Policía del estado Cojedes, Sección de investigaciones, San Carlos, Estado Cojedes “Dando cumplimiento a la Orden de Allanamiento, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes de fecha 25/07/08, se trasladaron hacia el barrio La Medinera, Carretera 2, casa N° 132, San Carlos, Estado Cojedes, apersonados en el inmueble, fueron atendido por un ciudadano, quien manifestó ser el propietario de la residencia, seguidamente se le entrega una copia de la referida Orden, luego los funcionarios procede la revisión, conjuntamente con dos Testigos de Nombre GUSTAVO BARAZARTE…/,,,y JUAN VICENTE MONTES…/… procedieron a buscar dentro de la vivienda y en una de las habitaciones donde logra observar en un escaparate, de color marrón el contenía en el interior de una gaveta, se encontraba Seis (6) piezas de prendas Militares distribuida de la siguiente manera: Dos (2) pantalones, Tres (3) Guerrera y Un (1) Chaleco; igualmente una bolsa de material sintético de color Anaranjado, contentiva en su interior UN Trozo de Regular tamaño de restos vegetales de presunta Droga, seguidamente Un (1) monedero de color rojo, elaborado en material sintético, contentivo en su interior de Trece billetes de Dos Bolívares fuertes, y la cantidad de Catorce (14) monedas de Quinientos (500) Bolívares de la antigua denominación, Un (19 Teléfono Celular Marca Kiocera, color Gris, Dos (2) Proyectiles calibre 9 mm. Sin percutir y una cápsula calibre 12 sin percutir, Una (01) Bomba lacrimógena, todo esto en presencia de testigos mencionados en el acta…”.

IV

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 27 de octubre de 2008, la cual es objeto del presente recurso de apelación dispone lo siguiente:

(Omissis) “…el Tribunal resuelve así: …/…CUARTO Respecto del Numeral 5 el Tribunal en cuanto a la solicitud del ministerio público de mantener la medida de privación de libertad y la solicitud de la medida menos gravosa solicitada, por el defensor privado, este tribunal es del criterio que hasta este momento procesal no han variado las razones ni de hecho ni de derecho que con motivo de la audiencia de presentación del imputado sirvió de fundamento el 02-08-08 para decretar en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto el tribunal observo, asunto que ratifica en esta audiencia que se esta en presencia de un grave delito por el daño que causa a la sociedad, por la pena que pudiera llegar a imponerse; como lo es el delito de ocultamiento de sustancia estupefacientes y psicotrópicas a lo fines de su distribución, tomando en cuenta que la cantidad incautada es por un total de 67.940 de la droga comúnmente conocida como marihuana. De tal manera que el Tribunal en esta oportunidad ubica el problema en el contexto del artículo 271 relacionado con el artículo 29 ambos del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de acuerdo con el cual los delitos que tenga que ver con el trafico de sustancia estupefacientes y psicotrópicas no gozan de beneficios que conllevar a su impunidad, de tal manera que el tribunal mandato constitucional y por estar en presencia de una de las modalidades como lo es del trafico y como lo es el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y con el debido respeto es apartarse del criterio del ciudadano defensor, sobre todo tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde que se realizo la audiencia de presentación y desde que se decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva, es decir el 02-08-08 por lo que no han transcurrido tres meses desde entonces y así lo declara el tribunal; por tales razones considera el Tribunal que debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano E.J.G.D.. ASÍ SE DECLARA…”.

V

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El recurrente, abogado J.A.R.V. en su carácter de defensor privado del encausado, de conformidad con los numerales 4° y 5° del Articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en el escrito recursivo ADUCE:

(Sic) “…mi defendido E.J.G.D., ya identificado, fue detenido por los Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes (IAPBEC): Inspector. J.A.; Agente. C.O.; Agente. N.L.; Agente A.M.…/…se apersonaron en su casa…/…no le indicaron la razón de la visita…/…, y en virtud que por ser funcionarios Policiales, le permitió la entrada, sino se le tiene un poco de confianza a los funcionarios que representan una Institución creada para brindar seguridad a la ciudadanía, ¿A quien se le podrá brindar un poco de confianza? Una vez dentro de la casa comienzan a revisar toda la casa sin informar si buscan algo, una vez en una habitación de la casa, dicen los funcionarios DE QUIEN ES ESTA DROGA? VALLA ESTRATEGIA UTILIZADA QI SEÑORES FUNCIONARIOS ACTUANTES. Lo detienen por la presunta Droga, al transcurrir un lapso de tiempo, los funcionarios se miran entre ellos y se comentan algo, pero dicen y preguntan que casa es esta, entre ellos se comentan, esta no es la casa, fue cuando mi representado se dio cuenta que buscaban otra dirección, la misma la tenían una hoja de papel, después expresan dime el Nro. Del poste de y al verificar en el papel, comentan: esta no es la dirección, al tener la posibilidad de revisar las actuaciones, como defensa, me entero que existe una orden de allanamiento de fecha 25-julio-2.008, librada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, y la dirección hacia donde fue dirigida es: BARRIO LA MFDINERA; CARRERA 2; VIVIENDA CONSTRUIDA EN BLOQUES; DE COLOR VERDE CON ROSADO; CASA SIN NUMERO; CON CERCA PERIMETRAL DE ALAMBRE DE PÚAS; FRENTE AL POSTE DE ALUMBRADO PUBLICO SIGNADO CON EL NUMERO: 130616, en C.E.C.; cuya misión era ubicar a un ciudadano conocido como “EL PARULO”. Resulta que ni era la dirección buscada, ni ,a mi patrocinado le apodan “El Parulo”, y la dirección de su casa es: BARRIO LA MEDINERA; CARRERA 03; CASA Nro: 132;, y la cerca perimétrica esta construida en tubos cuadrado y el poste tiene el Nro. 25670…/…dos posibles testigos en el procedimiento. Los mismos no firman el acta procesal, y luego aparecen en una posible entrevista firmando como testigos, exactamente riela en los folios 14 y 15, de la referida Causa Penal, pero la incongruencia en el malicioso procedimiento, deja en alto relieve la falta de seriedad de los funcionarios actuantes, ya que en realidad no se está seguro de quienes serian los verdaderos testigos en el compuesto procedimiento, ya que riela a los folios 5, 6 y 7 de la comentada Causa una presunta ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, donde en el comentado folio 7, se lee un renglón que en letras claras se puede leer: testigos: donde se observa dos firmas autógrafas: pero una vez comparando su fisonomía con las firmas de los supuestos testigos que aparecen en los folios 14 y 15, se puede evidenciar claramente que son cuatro personas distintas: CUÁLES SON LOS SUPUESTOS TESTIGOS? SEGUNDO hacen referencia a la incautación de prendas de vestir de la normalmente utilizada militares; de todo lo habilidoso que pudieron haber dicho los funcionarios actuantes, dijeron una verdad, es cierto que mi defendido tenia en el interior de su vivienda prendas de vestir (pantalón y camisa) de las normalmente utilizada por militares, claro quien hoy día no tiene una camisa o un pantalón militar. Honorables Magistrados, considero necesario y oportuno informarles que mi patrocinado acaba de cumplir con el Servicio Militar Obligatorio, razón esta por la cual es justificado que posea alguna prenda de vestir tipo militar, difícilmente es, quien no la tenga hoy en este acto consigno Copia fotostática simple de carné, (baja militar)…/… la misma refleja haber ingresado a cumplir el servicio militar obligatorio en fecha 15-05-05 hasta el 14-09-07, de la que consigno copia simple de constancia de pertenecer en el año 2 005, a La Infantería de Marina” Gral. S.B.” Brigada Fluvial Fronteriza “Gral. Jefe. entiende con claridad, ya que todo en incongruente, le consigno en este acto copia de TITULO DE BACRILLER INTEGRAL DE MI DEFENDIDO, AL IGUAL QUE COPIA DE PLANILLA DE INSCRIPCIÓN DE ASIGNATURAS DEL PRIMER SEMESTRE PERIODO 2.008-2.011, en el Instituto Universitario de Tecnología Agropecuaria, lo que deja demostrado que mi patrocinado es una persona de bien, el mismo se prepara profesionalmente a nivel Universitario con el firme propósito de contribuir al desarrollo de nuestro país. Pero estando en situación tan dolorosa difícil sería que se prepare para el futuro... C1 es preciso, respetables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, resaltar que: defendido no presenta registros policiales por ante el Sistema integral Información Policial (sipool), lo que demuestra que es una persona de QUINTO Honorables Magistrados, de tanto revisar la acusación presentada por el Ministerio Publico y revisando desde todos los extremos el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en todos sus numerales, conservo en alto relieve que la acusación aquí presentada carece de fundamento legal, lo cual trae como consecuencia el daño irreparable causado a mi defendido. ¿ quien le repara el daño causado a mi defendido E.J.G.D., el tiempo perdido, ya inscrito la Universidad para formarse un Profesional y de ese modo contribuir al VRE4 de nuestra nación, que tanto bien le hace. Honorables Magistrados invocando el supremo respeto debido, muy propias estas 1 ., el tiempo una vez perdido, es como el Honor, no se recupera jamás.- una Persona Privada de libertad, automáticamente a culminado su vida por ende su periodo de vida útil se ha paralizado…/… SEXTO En este particular en la Universidad, lo que demuestra que se quiere preparar como un profesional, apuntalado con su historial impecable en su vida social, copia de carne, (baja militar) lo que permite felicitarle por haber cumplido con el agrado deber de servirle a la patria, la admisión de que mi defendido tiene fundados elementos de convicción de que ha sido autor o participe o ha tenido que ver con el hecho que se le atribuye esta posición también la contradigo en virtud que existe disparidad en cuanto a los testigos ofrecidos por el Ministerio Publico, en cuanto a los supuestos testigos, ya , que las firmas de los mismos son incongruentes, evidenciado en los folios 7, 14 y 15 de la comentada Causa, sin dejar de tomar en cuenta la conducta predelictual, ya que se ha dedicado al estudio a servirle a la patria, y actualmente retomando sus estudios universitarios…”.

PETITORIO:

(Sic) “…en virtud de los derechos humanos consagrados en nuestra Constitución y en virtud de los recaudos que dan fe de la conducta irreprochable de mi patrocinado, la conducta predelictual intachable, la falta de fundamento en la presente acusación y la inconformidad a la decisión que me obligo a ejercer la Apelación que en el presente recurso ejerzo, todo de conformidad con los numerales 4° y 5° del Articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal les $ con el mayor respeto debido, sea revisada la decisión de la presente causa en virtud de que se estudie la posibilidad y le sea concedida suspender los efectos de los parágrafos únicos de los articulo del Código Penal Venezolano y de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas (articulo 31 y 32), Expediente Nro. 2.008-0287, cuyo Ponente fue el Honorable Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES…

VI

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR

EL MINISTERIO PÚBLICO

De las actuaciones analizadas en el ITER PROCESAL, y remitidas a esta Instancia decisora, observa quien aquí decide, que no se encuentran aquellas que evidencien, que el Ministerio Público haya dado contestación al recurso de apelación interpuesto en el caso de especie. En razón de ello, esta Alzada se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre este punto in examine. Así se hace constar.

VII

MOTIVACIÓN Y RESOLUCIÓN

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado J.A.R.V., en su carácter de defensor privado del encausado E.J.G.D., interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual ACUERDA mantener la medida judicial privativa de libertad a su defendido ya identificado plenamente en las actas procesales, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO PARA LA DISTRIBUCION Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Luego del análisis pormenorizado de los alegatos expuestos por la parte recurrente, se observa:

La denuncia interpuesta por el defensor privado, está referida a la falta de fundamento en la decisión dictada por la recurrida, particularmente en cuanto al mantenimiento de la medida judicial privativa de libertad en contra de su defendido.

Para emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la medida judicial decretada al acusado, esta Alzada considera necesario referirse al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

… El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que le imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Después de revisar las presentes actuaciones, se advierte que al celebrarse la audiencia de presentación de imputados e imponer la medida judicial privativa de libertad, el A quo estimó acreditados los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permite que opere la excepción al principio Constitucional de ser juzgado en libertad.

No obstante esta Alzada procedió a constatar la concurrencia copulativa de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código citado, y en este sentido, advierte:

-Continúa el proceso por la presunta comisión de un hecho punible como es el Ocultamiento para la Distribución y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; perseguible de oficio, el cual acarrea pena privativa de libertad y cuya acción penal aun no se encuentra evidentemente prescrita.

-Existen suficientes medios o elementos de convicción procesal para estimar la presunta participación o autoría del acusado en el hecho delictivo, sustentados en las diversas actuaciones cursantes en actas y tal como sostiene la recurrida (sic) “…tienen relación lógica con el hecho punible que se averigua y aportan relación lógica con el asunto…”.

Dichas actuaciones, fueron debidamente señaladas por el A quo en su decisión, asimismo admitió como pruebas para ser evacuadas en el debate oral y público:

-El testimonio de los expertos N.R., R.C. y R.Z., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Carlos, Estado Cojedes;

-El testimonio de los ciudadanos J.C.L., E.P., J.A., C.O., N.L. y A.M., funcionarios adscritos al IAPBEC;

-El testimonio del ciudadano J.A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Carlos, Estado Cojedes;

-El testimonio de los ciudadanos G.A.B.F. y J.V.M., testigos presenciales del procedimiento del allanamiento;

-Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 1660 de fecha 01-08-2008 suscrita por los funcionarios N.R. y R.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas relacionada con la inspección ocular al sitio del suceso;

-Experticia Química/Botánica N° 1914 de fecha 19-08-2008 suscrita por la Detective R.Z., adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Valencia, Estado Carabobo.

-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, en relación con el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, debido a la pena que podría llegar a imponerse la cual excede los 10 años.

-La magnitud del daño causado, como otra de las circunstancias contempladas en el mencionado artículo, reflejada en este caso por las características del delito cuyo daño es de relevancia social, derivado de la experticia química botánica practicada a la droga Cannabis Sativa, comúnmente conocida como Marihuana con un peso neto de 67.940 gramos.

-Subsiste a criterio de esta Alzada el peligro de obstaculización y la grave sospecha de que el imputado: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 ibidem.

Dentro del marco normativo legal, la medida judicial privativa de libertad puede mantenerse cuando subsisten los motivos que la originaron y según la apreciación del Juez, no puedan ser satisfechos razonablemente por la aplicación de otras medidas menos gravosas; siendo necesario precisar además que, el Juez de Primera Instancia está facultado no sólo para dictar este tipo de medida, sino también para mantenerla durante todo el proceso, hasta tanto se produzca un fallo definitivamente firme; en consecuencia, en el caso concreto no existe obstáculo para el mantenimiento de la medida judicial privativa de libertad.

El A quo en su decisión de desestimar la solicitud presentada por la defensa privada de sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa y decidir mantenerla en contra del acusado, la cual fue dictada en su contra en fecha 02 de agosto de 2008 (en la audiencia de presentación de imputados), cumple a criterio de esta Alzada con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y por ende se encuentra ajustada a derecho, por cuanto de las actuaciones cursantes en autos se evidencia la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que permiten mantener esta medida de carácter excepcional, pues la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado es autor o partícipe en el hecho delictivo investigado y una presunción razonable de peligro de fuga, sin que la constancia de residencia y de buena conducta del acusado sea un elemento a considerar de carácter obligatorio para desvirtuar el peligro de fuga u obligar al Juzgador a sustituir la medida judicial privativa de libertad, como en reiteradas oportunidades lo ha señalado esta Alzada.

Por otra parte, la constatación de la ausencia de registros policiales o antecedentes penales no modifican las circunstancias que dieron lugar a su imposición.

De igual manera, ha sostenido de manera reiterada esta Alzada que, la decisión de mantener la medida al acusado, solo expresa de parte del Juez, un mero juicio de verosimilitud y no de certeza jurídico procesal respecto a la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, no significa que el A quo haya obviado el contenido del artículo 250 citado. Una vez acreditados de manera copulativa los requisitos aquí previstos, tomados en consideración por el Juez A-quo, en relación al tipo de delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y visto que no sobrepasa la pena mínima prevista para el delito, ni excede del plazo de dos años, en consecuencia, la decisión de mantener la medida judicial privativa de libertad en contra de los acusados, resulta proporcional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera se ha dejado sentado en diversas decisiones, que se comparte el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06-02- 2001, con Ponencia del Magistrado José M., Delgado Ocando, al señalar que la medida de privación judicial preventiva de libertad: (sic) “…de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”.

La privación de libertad provisional acordada al imputado por el Juez de Primera Instancia en función de Control durante un proceso penal, en observación de las prescripciones legales y previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello, no menoscaban los derechos de las partes ni son violatorias del debido proceso.

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.R.V. en su carácter de defensor privado, CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual mantiene la medida judicial privativa de libertad al acusado, ciudadano E.J.G.D., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO PARA LA DISTRIBUCIÓN Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues la misma se encuentra ajustada a derecho y NEGAR la sustitución de dicha medida por una menos gravosa de las previstas en el artículo 256 de la ley penal adjetiva. Todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

VIII

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.R.V. en su carácter de defensor privado. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual mantiene la medida judicial privativa de libertad al acusado, ciudadano E.J.G.D., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO PARA LA DISTRIBUCIÓN Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues la misma se encuentra ajustada a derecho y TERCERO: NIEGA la sustitución de dicha medida por una menos gravosa de las previstas en el artículo 256 de la ley penal adjetiva. Todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Regístrese, publíquese, notifíquese y diarícese. Déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los 25 días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia, 149° de la Federación.

EL PRESIDENTE

SAMER RICHANI SELMAN

EL JUEZ EL JUEZ PONENTE

N.H. BECERRA C. H.R.B.

LA SECRETARIA

D.M. CAUTELA T.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 9:00 horas de la mañana.-

LA SECRETARIA

D.M. CAUTELA T.

CAUSA: Nº 2291-08

SRS/NHBC/HRB/esa.-

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