Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, treinta (30) de julio del año dos mil ocho (2.008).

198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-S-2002-000586

ASUNTO: LP01-S-2002-000586

AUTO ORDENANDO LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA

Por cuanto en fecha 19-08-2.002, éste Tribunal, recibió la causa penal seguida en contra de los ciudadanos C.E.D.G. y J.A.P.G., por la presunta comisión de un delito contra las personas (LESIONES CULPOSAS), en perjuicio de los ciudadanos J.A.P.G. y A.A.S.L., donde consta escrito de fecha 13-08-2.002, suscrito por los Abogados YOLEHIDA QUINTERO y M.A.C.; adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitan se acuerde LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 301, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un obstáculo legal que hace imposible el ejercicio de la acción penal, pues se trata de un delito de acción privada, cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de la parte agraviada, éste Juzgador, una vez ABOCADO al conocimiento de la presente causa, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

En fecha 11-05-2.002, aproximadamente a las 02:00 a.m., en la Avenida Universidad de ésta Ciudad, se produjo un accidente de tránsito, tipo colisión entre dos (02) vehículos con el saldo de dos (02) personas lesionadas, con motivo a que el conductor del vehículo nro. 01; ciudadano J.A.P.G., presuntamente impactó en la parte trasera al vehículo nro. 02 que se encontraba estacionado en el sitio, producto de una falla mecánica, resultando lesionado el propio conductor J.A.P.G. y la ciudadana A.A.S.L., haciéndose presente en el sitio, el funcionario Cabo Segundo (T.T.) nro. 4748 W.P., quien levantó la respectiva acta policial, reporte y croquis del accidente, que corren insertos del folio (01) al folio (05) de las actuaciones.

SEGUNDO

Al folio (15) de las actuaciones, corre inserto Informe de Reconocimiento Médico Legal nro. 1508, de fecha 22-05-2.002, suscrito por la Médico Forense; Dra. CLENY HERNÁNDEZ, practicado a la ciudadana A.A.S.L., quien resultó lesionada en el accidente de tránsito que nos ocupa, siendo que se emitió las siguientes CONCLUSIONES: "Lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de cinco (5) días, no incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales."

Al folio (16) de las actuaciones, corre inserto Informe de Reconocimiento Médico Legal nro. 1439, de fecha 15-05-2.002, suscrito por el Médico Forense I; Dr. A.P.M., practicado al ciudadano J.A.P.G., quien resultó lesionado en el accidente de tránsito que nos ocupa, siendo que se emitió las siguientes CONCLUSIONES: "Lesión que ameritó asistencia médica (sutura), siendo susceptible de alcanzar su curación, salvo complicaciones secundarias en un lapso de nueve (9) días, tiempo de incapacidad parcial para realizar sus ocupaciones habituales."

TERCERO

Ahora bien, como se puede observar, el resultado de los anteriores informes de reconocimiento médico legal, a los cuales éste Juzgador les reconoce su pleno valor, por haber sido expedidos por expertos legalmente autorizados y capacitados para ello, corroboran las apreciaciones de naturaleza jurídica señaladas por los Representantes del Ministerio Público, por cuanto efectivamente cuando nos encontramos, como en el presente caso, en presencia del delito de: LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422, numeral 2° del anterior Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 418 eiusdem, tal como lo señala dicha disposición legal, no puede procederse sino a instancia de la parte agraviada, entendiéndose ésta como la acusación privada que debe ser presentada por las víctimas directamente ante el Tribunal de Juicio competente, por tratarse de un delito de acción privada, siendo que no consta que alguno de los lesionados en el accidente de tránsito en cuestión haya interpuesto hasta la presente fecha una acusación privada, lo cual daría lugar al respectivo PROCEDIMIENTO PARA LOS DELITOS DE ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE, pautado en el artículo 400 y siguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal y entonces, mal podría el Ministerio Público instar un proceso penal correspondiente a un delito de acción privada, cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la propia víctima o de quien sus derechos represente, pues el Ministerio Público es el titular de la acción penal para los delitos de acción pública, motivo que constituye un obstáculo legal para el desarrollo del proceso y que hace procedente aceptar la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, con respecto a las lesiones corporales sufridas por los ciudadanos J.A.P.G. y A.A.S.L. en el accidente de tránsito que nos ocupa, en tal sentido, se ordena la devolución de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo, una vez quede firme la presente decisión, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del citado Código.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y EN TAL SENTIDO, ORDENA LA DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA INICIADA EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS C.E.D.G. y J.A.P.G., CON RESPECTO A LAS LESIONES CORPORALES SUFRIDAS POR LOS CIUDADANOS A.A.S.L. Y J.A.P.G. EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO OCURRIDO EN FECHA 11-05-2.002, de conformidad con lo previsto en los artículos 301, último aparte y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, como lo es que se trata de un delito de acción privada (LESIONES CULPOSAS LEVES), cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de quien se considere víctima, por lo cual lo correcto es que se presente la acusación privada directamente ante el Tribunal de Juicio competente, en tal sentido, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a todas las partes tanto el abocamiento como la presente decisión.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. H.J.R.M.

LA SECRETARIA

En fecha__________se libraron las correspondientes boletas de notificación nros._____________________________________________.

LA SECRETARIA

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