Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA

199° y 151°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CAUSA N° 09-15875

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE: E.H.C.

DEMANDADA: EUROPEOS SAIMA ARAGUA C.A

Vista la solicitud que antecede mediante la cual la parte actora ratifica la diligencia realizada en el cuaderno principal en fecha 12 de julio de 2010 y mediante la que pide se revisen los montos sobre los cuales versa el embargo preventivo acordado por este juzgado, acotando que los mismos resultan inferiores a los demandados, este tribunal para proveer observa:

Para iniciar el estudio de las cautelas, es menester recurrir a algunos autores clásicos, en primer lugar se ha escogido al I.L. (1980) quien ya hace más de tres décadas escribió en su obra “Manuale di diritto processuale civile” algunas breves consideraciones sobre la acción cautelar en general, a saber:

En el tiempo que transcurre mientras espera poder iniciar o mientras se desarrolla un proceso, puede suceder que los medios que le son necesarios (esto es, las pruebas y los bienes) se encuentren expuestos al peligro de desaparecer o, en general, de ser sustraídos a la disponibilidad de la justicia; o más genéricamente, puede suceder que el derecho cuyo reconocimiento se pide, resulte amenazado por un perjuicio inminente e irreparable. En estos casos, se permite a la parte interesada pedir [obsérvese como se hace énfasis en el principio dispositivo] que los órganos jurisdiccionales provean a conservar y a poner en seguridad las pruebas o los bienes o a eliminar de otro modo aquella amenaza, de manera que asegure que el proceso pueda conseguir un resultado útil. (p. 161)

Por su parte el genial veneciano Carnelutti (1994), en su más dilatada obra llevada al español “Derecho Procesal Civil y Penal”, añade respecto a las cautelas, lo siguiente:

Entre lo rápido y lo bien hecho, el proceso cautelar prefiere lo rápido, mientras el proceso principal prefiere lo bien hecho, el segundo aspira, mientras el primero renuncia a la infalibilidad. El programa del proceso principal se resume en la investigación de la verdad, que es una fórmula ambiciosa; el proceso cautelar se contenta con buscar la probabilidad, que es una fórmula mucho más modesta; en suma el proceso cautelar no puede llegar hasta el fondo, porque si quisiera llegar, perdería su carácter y faltaría a su finalidad, confundiéndose con el proceso principal [Un poco lo que hoy ocurre con las Medidas Anticipativas]. (p. 236)

Para hacer referencia a la Potestad Cautelar General, ha sido preciso citar algunos autores, entre ellos Micheli citado por Henríquez (2000) quien afirma que:

…como la que persigue evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presumiendo un fundado temor, o sea, el interés actual y serio en el demandante, para evitar peticiones relativas a presuntas y quiméricas amenazas. La jurisdicción cautelar se ejerce mediante la impetración de una demanda formal, principal, cuya estimación parte del juez origina efectos permanentes de condena, constitutivos o mero-declarativos que propenden a reprimir el peligro de daño. La acción preventiva no satisface el derecho subjetivo material desde que el mismo no ha sido aún objeto de un desconocimiento o violación, sino, más bien, satisface un derecho de prevención (interés sustancial), según el cual, acorde con el valor “prevención” de todo Derecho, antes visto, el titular tiene la facultad de pedir al Estado la protección contra el perjuicio que ya de por sí supone el peligro de ser violado. (p. 31)

Como ejemplo de lo anteriormente trascrito el autor Henríquez (2000), afirma que:

Sin duda alguna la acción que de una forma más notoria ostenta el carácter cautelar en nuestro ordenamiento jurídico es la del artículo 95 de la Ley sobre el Derecho de Autor, que establece lo siguiente: “El titular de uno de los derechos de explotación previstos en esta Ley, que tuviere razón para tener la violación de su derecho o que se continúe o repita una violación ya realizada, podrá pedir al Juez según los casos, que declara su derecho y prohíba a la otra persona su violación. Para la efectividad de la prohibición el Juez conminará en la sentencia con multa por cada contravención. En caso de contravención y siempre que su repetición sea posible, el Juez de Primera Instancia impondrá la multa a solicitud de la parte agraviada por los trámites del juicio breve. La multa no excederá de un mil bolívares y es convertible en arresto proporcional de veinte bolívares por cada día de arresto” (p. 33).

Asimismo, en relación a lo antes citado el mismo Henríquez (2000) afirma que:

Los casos que ha presentado la práctica forense de situaciones de peligro evidente y cierto en la mora, no contemplados en ninguna disposición legal del ordenamiento jurídico, así como los escasos ejemplos de Derecho comparado, originaron en la doctrina, e incipientemente en la jurisprudencia, la figura del poder cautelar general, como una tentativa insegura y novedosa por conseguir el modus operandi para eliminar esas situaciones de verdadero peligro; una tentativa que ha surgido como respuesta a una necesidad: ¿debemos reconocer al juez un poder cautelar general, fuera de los institutos singulares ya consagrados por la Ley, en virtud del cual pueda, siempre que haya la inminencia de un daño derivado del retardo, dar una providencia en vía preventiva para soslayar el peligro en la forma y con los medios que considere oportunos y apropiados al caso? (p. 67 y ss).

En relación al poder cautelar del jurisdicente, afirma Ortiz (1999) que en un sentido amplio

…implica la potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia (p. 7)

Señala por otra parte Ortiz (1999) que el poder cautelar es la:

Potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia. (p.8)

Ortiz (1999) define igualmente las medidas cautelares como aquellas “medidas preventivas cuya finalidad inmediata es precaver un daño en los derechos subjetivos de los litigantes de un proceso y, mediatamente, la futura ejecución y efectividad del fallo a dictarse en un proceso jurisdiccional” (p.13)

En conclusión, de lo antes expuesto y tomando en cuenta la doctrina supra citada, este juzgador insiste en que el poder cautelar del juez, implica que este pueda en el marco de un decreto cautelar adecuar las solicitudes de las partes, tomando en cuenta que aún no ha surgido la etapa de cognición y sólo existen presunciones y riesgos que el juez estima, debiendo hacerlo con prudencia evitando ocasionar daños de difícil reparación al sujeto pasivo de la cautelar.

En este sentido, merece la pena traer a colación las características de las medidas cautelares, entre las que se pueden establecer las siguientes:

  1. Se solicita y se práctica inaudita pars.

  2. Carece de contradictorio y atiende al principio de la dispositividad.

  3. Debe ser idónea

  4. No es inmutable, ni absoluta, es relativa y sustituible, ampliable o reducible.

  5. No surte efectos de cosa juzgada: material o formal.

  6. Es instrumental: No constituye un fin en si misma.

  7. Es Provisional. (Caduca con el fin del juicio en su etapa cognoscitiva; Caduca al cesar la causa que la generó; Se suspende o revoca a petición del solicitante de la medida)

  8. Es Inespacial y sin pre-determinación temporal

  9. No tiene territorialidad, pero su ejecución en el país, por cautela dictada por autoridad jurisdiccional extranjera, está condicionada al juicio del exequatur.

  10. No genera ni es causa de daños y perjuicios.

  11. Deviene como consecuencia de una acción ya ejercida (principio de la jurisdiccionalidad) no existe acción cautelar principal. (p. 20)

Haciendo referencia a la idoneidad, el autor patrio Ortiz (1999), hace referencia a la Idoneidad (Adecuación y Pertinencia), como característica importante de las medidas, afirmando:

La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada y, al mismo tiempo, que sea suficiente para garantizar que el daño temido, denunciado y probado no se concrete en la realidad fáctica o jurídica de las partes en el proceso (p. 27 y ss).

Afirma igualmente Ortiz (1999) que esta aptitud o idoneidad puede ser de dos tipos:

• Cuando la medida es lo suficientemente apta como para prevenir la ocurrencia de daños o lesiones irreparables en la esfera subjetiva de las partes, en cuyo caso puede denominarse “adecuación de la medida”.

• Cuando la medida es suficiente para garantizar las resultas del proceso (ejecución del fallo y efectividad de la sentencia) garantía ésta que se refiere a la vinculación entre la medida cautelar solicitada y los derechos debatidos en el proceso principal, en cuyo caso bien puede denominarse “pertinencia de la medida”. (p. 28),

Reconociendo lo certero de lo expresado por Ortiz en las líneas que anteceden y con fundamento a los expuesto por el mismo, es preciso resaltar que la característica de idoneidad debe estar presente en las medidas cautelares, decretándola de modo que resulte suficientemente apta para prevenir lesiones irreparables a las partes, y para garantizar las resultas del proceso, sin pretender satisfacer anticipadamente los derechos aún debatidos en el proceso principal.

En este sentido, este juzgador al momento del decreto cautelar tomó en cuenta los montos de las facturas y gastos que emanan de las probanzas acompañadas, sin guiarse por los montos estimados por el actor en el libelo, pretendiendo precisamente que la medida sea idónea y adecuada a lo debatido en el juicio, sin perjuicio de que en la definitiva la parte actora pueda ser favorecida o no conforme los montos demandados y estimados. Recordamos que se trata de medidas cautelares tendentes a garantizar posibles resultas del juicio, lo cual debe acordar el juez con criterio restrictivo y prudencia. Potestad esta que no puede ser cuestionada por las partes.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, este juzgador informa a la parte actora que se ha hecho la revisión solicitada al decreto cautelar, el cual se estima ajustado a derecho y se ratifica en este acto en todas y cada una de sus partes. Y así se declara.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, informa a la parte actora que se ha hecho la revisión solicitada al decreto cautelar, el cual se estima ajustado a derecho y se ratifica en este acto en todas y cada una de sus partes. Y así se decide. En la ciudad de Cagua, a los veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA

EL SECRETARIO,

Abg. CAMILO CHACON HERRERA

Exp. N° 09-15875.

EPT/CCH.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR