Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEunifrancis Aristimuño
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, diecinueve de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: RP31-L-2013-000040

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: E.J.G.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 15.111.514.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE. Abogada S.B., inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.609, representación que consta de instrumento poder autenticado por ante al Notaria publica de Cumana Estado Sucre en fecha 20/10/2011, anotado bajo el No. 09 Tomo 228 de los libros de autenticaciones el cual riela del folio 30 al 33 de las actas procesales del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO RIVERO DEL ESTADO SUCRE.

MOTIVO: COBRO DE RETROACTIVO DE BENEFICIOS LABORALES.

El motivo de la presente acción obedece al COBRO DE RETROACTIVO DE BENEFICIOS LABORALES en virtud de la relación laboral que une al ciudadano actor E.J.G.P. con la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO RIVERO DEL ESTADO SUCRE , bajo el cargo de Bombero municipal, beca salario, desde el 02 de Mayo de 1999 al 02 de Mayo de 2000, cuando ingresa a la nomina ocupando el mismo cargo y actualmente como Liniero, por lo que pretende que la demandada le cancele la cantidad TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.322.265, 74), por concepto de diferencias laborales.

Concluida la sustanciación por ante el Juzgado Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución, es remitida la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y distribuida a este Tribunal, como consta de itineracion al folio 64 quien le dio entrada en fecha 12/06/2013, como consta de auto al folio 66.

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, pasa esa sentenciadora una revisadas las actas procesales al pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la presente demanda por COBRO DE RETROACTIVO DE BENEFICIOS LABORALES, procediendo a hacer una análisis de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho aportada por la parte actora, así como de la normativa aplicable a este caso en concreto, para determinar si tiene competencia para conocer y decidir la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 60 del Código Procesal Adjetivo, la competencia por la materia se declara aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, lo cual lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La competencia en los Tribunales Laborales, se encuentra establecido en el Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aplicando la norma consagrada en el artículo up supra, a los hechos que constituyen la demanda, que riela en las actas procesales, se puede evidenciar que los hechos narrados son derivados de una relación funcionarial que de conformidad con lo establecido en el articulo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 6 Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores y los artículos 1, 3, y 93 de la Ley de Estatuto de la Función Publica, es el régimen aplicable en este caso en estudio. A saber, establecen los mismos lo siguiente:

Artículo 146 C.R.B.V.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

Artículo 6 Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores: Los funcionarios públicos y funcionarias publicas nacionales, estadales o municipales, se regirán por las normas sobre la función publica en todo lo relativo a su ingreso, ascenso traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional y por los beneficios acordados en esta ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

Artículo 1 Ley del Estatuto de la Función Pública.- La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…

Artículo 3 Ley del Estatuto de la Función Pública: Funcionaria o funcionario publico será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”

Artículo 93 Ley del Estatuto de la Función Pública.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

  1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

…omissis…

Disposiciones Transitorias

Primera

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.

Esta sentenciadora trae a colación la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el número 61, dictada en fecha 25-10-2012 en el expediente 2012-000004, caso: S.J.B.M. vs Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Cumana, en la que resolvió un caso muy similar al presente señalando que:

“…Asumida la competencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia considera necesario destacar lo siguiente:

En sentencia número 22, publicada el 2 de junio de 2010 declaró lo siguiente:

“La categorización de los cargos de la Administración Pública en el derecho patrio está enmarcada prima facie en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala, al respecto, lo siguiente:

…omissis…

Partiendo de la premisa citada y de los elementos que cursan en autos, se observa que si bien el demandante ingresó al Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Cumaná mediante la figura de un contrato de trabajo, posteriormente pasó a ser personal fijo de dicho Instituto, de modo que para el momento de su egreso la relación entre ambas partes era de empleo público, regida por las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y tutelada por la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente, fue publicada en Gaceta Oficial número 377.245 de fecha 16 de junio de 2010, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo artículo 25 numeral 6° contempla el supuesto expresado, no aplicable al caso de autos ratio temporis.

Tomando en cuenta la norma citada de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Sala Plena declara que la competencia para conocer la demanda intentada por el ciudadano S.J.B.M., asistido por el abogado J.J.M.F., contra el Instituto Autónomo Municipal “CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANA” corresponde al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a cuya sede se ordena remitir el expediente. Así se decide…”

Del análisis de las disposiciones legales y constitucionales, se denota que excepcionalmente los Tribunales Laborales pueden conocer cuando es un personal contratado, será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, es de presumir que excepcionalmente se puede aplicar la legislación laboral aquellos funcionarios que ingresen a la administración publica bajo la figura de un contrato, lo cual no es el caso bajo análisis, que por mandato de la disposición transitoria primera de la Ley de Estatutos de la Función Publica, que son los jueces o jueces superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubieren dictado el acto administrativo, o donde funcionen el órgano o ente de la administración publica que dio lugar a la controversia. Con ocasión a lo anteriormente expuesto, y la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, bajo el cual quedarían sometidos aquellos funcionarios estipulados en el artículo 1 de la presente ley, incluyendo aquellos adscritos a la administración pública nacional, estadal y municipal comprendiendo la Alcaldía del Municipio Rivero del Estado Sucre, organismo integrante de la Administración Pública Municipal. De conformidad a lo señalado por el mismo actor en el escrito libelar, se desprende que el ciudadano E.J.G.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 15.111.514, ejerce el cargo de Bombero Municipal, beca salario, desde el 02 de mayo de 1999 al 02 de Mayo de 2000, cuando ingresa a la nomina ocupando el mismo cargo y actualmente como Liniero, es evidente, el demandante tiene una actividad de eminente servicio público, es un funcionario de la Alcaldía del Municipio Rivero del Estado Sucre, en consecuencia este Juzgado declina la competencia al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Sucre. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” declara: PRIMERO: se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la demanda de cobro de RETROACTIVO DE BENEFICIOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano E.J.G.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 15.111.514, en contra de la Alcaldía del Municipio Rivero del Estado Sucre. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA por la materia en el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Sucre, para que conozca y decida la presente acción. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la aplicación de la analogía procesal; por ende en aras de respetar el Debido Proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Se dejara transcurrir (05) días hábiles a partir de la publicación de la presente sentencia ambos inclusive para permitir a la parte demandante interponer el Recurso de Regulación de la competencia dentro de dicho lapso, por ante el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, todo ello de conformidad con las normas adjetivas previstas en los artículos 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Una vez agotado el lapso sin que la parte haya ejercido su Recurso se remitirá el presente expediente al Tribunal Superior Contencioso Administrativo señalado en el punto anterior.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los Diecinueve (19) día del mes de Junio del año dos mil Trece (2013) Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA SUPLENTE.

ABG. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO.

EL SECRETARIO.

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO.

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