Sentencia nº RC.000260 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 25 de Abril de 2016

Fecha de Resolución25 de Abril de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYván Darío Bastardo Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000353

Magistrado Ponente: Y.D.B.F..

En la querella interdictal de amparo, incoada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por el ciudadano E.J.M.I., patrocinado judicialmente por el ciudadano abogado J.M.P.S., en contra de los ciudadanos N.F.O.D., sin representación judicial acreditada en autos y J.B.C.S., representado judicialmente por el ciudadano abogado J.W.C.B.; el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2015, declarando con lugar la apelación de la demandante contra el auto dictado en fecha 8 de abril de 2014, que negó la homologación del convenimiento presentado, y repuso el juicio, ordenando al juez de la causa realice la correspondiente homologación al convenimiento presentado por el co-demandado ciudadano N.F.O.D..

Contra la antes descrita sentencia, los demandados anunciaron recurso extraordinario de casación, primero lo anunció el ciudadano N.F.O.D., en fecha 25 de febrero de 2015 (Folio 360 pieza única), y el segundo fue anunciado por el ciudadano J.B.C.S., en fecha 3 de marzo de 2015 (Folio 367 pieza única), sobre los cuales sólo fue admitido el anuncio del co-demandado J.B.C.S., mediante auto de fecha 8 de abril de 2015 y remitido el expediente a esta Sala.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional nombró Magistrados Titulares en la Sala de Casación Civil, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente Dr. G.B.V.; Magistrado Vicepresidente, Dr. F.R.V.E.; Magistrada Dra. M.V.G.E.; Magistrada Dra. V.M.F.G. y Magistrado Dr. Y.D.B.F..

Siendo la oportunidad legal, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

De acuerdo con su pacífica y reiterada doctrina, corresponde a esta Sala de Casación Civil examinar la admisión del recurso extraordinario de casación en cada caso concreto y pronunciarse en definitiva sobre su admisibilidad, no obstante lo que al respecto hubiere decidido el tribunal de alzada, cuando observare de oficio o a petición de parte, que la admisión de dicho recurso extraordinario de casación se hizo en contravención de los preceptos legales que regulan su admisibilidad.

Observa la Sala, que la decisión antes descrita y recurrida en casación, declaró con lugar la apelación de la demandante, ordenó al juzgado de la causa realice la correspondiente homologación al convenimiento presentado por el co-demandado N.F.O.D., y repuso la causa al estado en que se encontraba para el momento en que la juez de instancia se negó a homologar el aludido convenimiento. Lo que determina que se corresponde con una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio, sino que ordena su continuación.

Ahora bien, en torno a la recurribilidad en casación, en contra de este tipo de decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que ordenan su continuación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que el recurso extraordinario de casación podrá proponerse contra las siguientes decisiones:

…1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.

3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieran agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación

.

Esta norma tiene sustento en el principio de concentración procesal, conforme al cual el recurso extraordinario de casación sólo es admisible contra las sentencias interlocutorias en la oportunidad del anuncio del recurso extraordinario de casación contra la sentencia definitiva, siempre que se hubieren agotado los recursos ordinarios, y el gravamen causado por las primeras no fuese reparado por esta última.

En consecuencia, en la oportunidad de decidir el recurso extraordinario de casación contra la definitiva, deben ser decididas las impugnaciones interpuestas contra las interlocutorias, pues si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

Todo lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta al principio de concentración procesal, consagrado en el parágrafo único del ordinal 4º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, destacándose su fallo de fecha 29 de julio de 1999, caso: M.Á.S. contra J.V.G.A., que hoy se reitera, donde dejó sentado lo siguiente:

Según el parágrafo único del ordinal 4º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil vigente, al proponerse el recurso de casación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieran producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Conforme a la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, el nuevo sistema elimina el anuncio a-latere de las interlocutorias que producen gravamen irreparable y se incluye el recurso contra dichas sentencias, por vía refleja, en el anuncio del recurso de casación contra la sentencia definitiva

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De donde se desprende, que conforme a lo previsto en el parágrafo único del ordinal 4º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y a lo señalado en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, el actual sistema procesal elimina el anuncio a-latere de las interlocutorias que producen gravamen irreparable, y se incluye el recurso extraordinario de casación contra dichas sentencias, por vía refleja, en el anuncio del recurso extraordinario de casación contra la sentencia definitiva.

Ahora bien, esta Sala de Casación Civil, mediante fallo N° RH-045, de fecha 3 de marzo de 2015, expediente N° 2014-776, caso: PRODUCTORES SAGITARIO C.A. (PROSATA), contra INMOBILIARIA ESPARTANA., C.A., en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio y ordenan su continuación, señaló lo siguiente:

…En el juicio por reivindicación (…) el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2014, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial; revocó la sentencia apelada que había desechado la demanda incoada y declarado extinguido el proceso por encontrar procedente la cuestión previa establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y finalmente, ordenó la continuación de la causa conforme a las previsiones contenidas en el numeral 4 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la referida decisión de alzada, la demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado inadmisible por el ad quem (…)

Contra la negativa de admisión del recurso de casación, la parte demandada mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2014, planteó el recurso de hecho.

(…omissis…)

En relación con el presente punto, esta Sala mediante decisión Nº RH-259 de fecha 15 de mayo de 2008, expediente Nº AA20-C-2008-000122 caso: Centro Clínico La S.F., C.A. contra Prevención de Emergencias, C.A. (PREME, C.A.), reiterada entre otras, en decisión N° RH-207 de fecha 9 de abril de 2014 caso: A.C.M. contra H.E.C.M. y otra, dispuso lo siguiente:

…De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, resulta evidente para esta Sala, que la sentencia recurrida a todas luces constituye una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, pues con la confirmatoria por parte del tribunal de la recurrida del auto dictado por el a quo en fecha 10 de octubre de 2006, que desestimó el escrito presentado en fecha 6 de octubre de 2006 por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, mediante el cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil demandante, en virtud de haber sido presentado fuera de la oportunidad procesal contemplada en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo que procesalmente corresponde es la inmediata remisión de las actuaciones al tribunal de la cognición, a los fines de la continuación del juicio, en la etapa de la evacuación de la pruebas admitidas.

En relación con la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias, que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, ha sido reiterado, pacífico y constante el criterio de la Sala al señalar que contra las mismas no resulta admisible de manera inmediata dicho recurso extraordinario, así, entre otras, en sentencia N° RH-00832 de fecha 6 de noviembre de 2006, Exp. N° AA20-C-2006-000380, caso: Inversora Previcrédito C.A., Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, contra Inversiones Firts Avenue L.P.G. se ratificó tal criterio al señalar lo que a continuación se transcribe:

‘…La decisión contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto dictado por el tribunal a quo, que en fecha 26 de octubre de 2004, fijó la caución necesaria para garantizar las resultas del acto de remate solicitado por la demandante, lo cual permite concluir que constituye una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación.

Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación ejercido contra los fallos interlocutorios que no ponen fin al juicio, ni impiden su continuación, el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil prevé:

‘Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinario.’

Por tanto, dado que la sentencia recurrida no pone fin al juicio, es por lo que dicha decisión interlocutoria no tiene acceso a sede de casación de inmediato, sino en forma refleja, ya que de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir…’.

En atención al anterior criterio jurisprudencial supra transcrito, y dado que la sentencia recurrida no pone fin al juicio, ni impide su continuación, ésta no tiene acceso a la sede casacional de manera inmediata, sino en forma refleja, de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir…’.

En este orden de ideas, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, esta Sala evidencia que la decisión recurrida en casación en modo alguno pone fin al juicio, sino que por el contrario ordena su continuación, por efecto de haber declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por la actora, en contra la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que había desechado la demanda incoada y declarado extinguido el proceso, pues de acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva, que deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, en virtud de que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir. (…)

En consecuencia, por cuanto el fallo recurrido constituye una decisión interlocutoria que no se pronuncia sobre el fondo del asunto, sino que ordena su continuación, mal podría tener acceso a casación de manera inmediata, sino en forma diferida, de conformidad con el principio de concentración procesal, estatuido en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conlleva a establecer que no resulta admisible en esta oportunidad procesal el recurso extraordinario de casación anunciado, y por vía de consecuencia la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide.

Por su parte, al respecto la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 961 de fecha 16 de junio de 2008, expediente N° 2007-1246, caso: A.D.G. y otros, dispuso lo siguiente:

…En el presente caso, se observa que el veredicto objeto de impugnación, lo constituye una decisión definitiva formal, es decir, aquellas que, sin que se pronuncien sobre el fondo o mérito de lo debatido, declaran, en la oportunidad cuando debía dictarse el fallo sobre el fondo, la reposición de la causa al estado que se considere pertinente con la correspondiente anulación de la sentencia de primera instancia. En el caso bajo análisis, la sentencia en cuestión falló como resultado de una apelación que había sido interpuesta contra el acto de juzgamiento que emitió el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 20 de noviembre de 2002, que, como se expresó supra, declaró con lugar la pretensión laboral que había planteado el difunto A.G. contra Lagoven S.A. (hoy P.D.V.S.A. Petróleo y Gas S.A.), fallo contra el cual procede, en atención a la doctrina de esta Sala, casación de forma inmediata, siempre que, desde luego, la cuantía sea suficiente para ello.

Así, en cuanto a la procedencia de la casación contra este tipo de sentencias la Sala de Casación Social, cuando acogió el criterio que al respecto asumió la Sala de Casación Civil, sostuvo:

Ahora bien, observa la Sala que la decisión contra la cual se solicitó el presente recurso de control de la legalidad, es un fallo que no decide el fondo del asunto debatido, sino que ordena la reposición de la causa, anulando la decisión proferida en fase de juicio; y por lo tanto, debe ser catalogada en el marco de las definitivas formales.

Con respecto a este tipo de decisiones, esta Sala de Casación Social, a través de fallo N.° 78 de fecha 9 de agosto de 2005, determinó:

Ahora bien, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 12 agosto 1998, estableció la distinción entre las sentencias definitivas formales y las interlocutorias de reposición. Conforme a la doctrina de esa Sala, se entiende por definitiva formal aquella sentencia que reúne las siguientes características:

‘La Sala, en reiterados fallos, ha establecido que para que una sentencia sea considerada como definitiva formal, y, en consecuencia, recurrible en casación de inmediato, debe cumplir con dos requisitos: 1) que sea dictada en la oportunidad de la sentencia definitiva de última instancia, ya sustanciado el proceso en su conjunto y, 2) que la sentencia no decida la controversia, sino que reponga la causa basada en la existencia de un vicio procedimental existente y no subsanado por la instancia inferior y ordene, en consecuencia, la nulidad de la sentencia dictada por el a-quo.

También ha hecho especial distinción la doctrina de la Sala entre las sentencias definitivas formales y las sentencias interlocutorias de reposición, estableciendo que éstas últimas sean dictadas en oportunidad distinta a la definitiva, como consecuencia de una incidencia presentada en el juicio.´

Conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, que esta sentencia acoge, al dejar sin efecto una sentencia de primera instancia que decidió el fondo de la controversia, emite el Juez de la recurrida una sentencia definitiva formal, que, de acuerdo con la doctrina, puede ser recurrible en casación de inmediato.

Se trata, por tanto, en el caso de autos de una sentencia que reúne los requisitos establecidos por la jurisprudencia para ser considerada como una definitiva formal, pues en vez de pronunciarse sobre el mérito de las cuestiones controvertidas, el Tribunal Superior declaró la nulidad y subsiguiente reposición de la causa al estado de que el Tribunal de la causa fije el acto de la contestación al fondo de la demanda, con poder anulatorio sobre los actos procesales subsiguientes al fallo.

Si bien, la referida decisión no pone fin al juicio ni impide su continuación, sí produce gravamen irreparable por la definitiva, porque ésta no subsanaría el perjuicio causado por la declaratoria de nulidad y reposición de la causa al estado de que se conteste la demanda, que sólo sería determinado cuando este Alto Tribunal, luego de revisar el fallo, observe la legalidad o la improcedencia de la reposición decretada, como lo estableció la Sala de Casación Civil en decisión de 22 de noviembre de 1988, reiterada en fallo de 5 de diciembre de 1995. (Carlos D. Forlini W. c/ J.J.V.M. y otra).

A tal efecto, de acuerdo con la citada decisión, las definitivas formales son “aquellas que dictadas en la oportunidad de la definitiva, decretan la reposición de la causa al estado que juzguen pertinente, anulando el fallo de primera instancia”.

Por consiguiente, y entendiendo que las sentencias definitivas formales pueden causar un gravamen irreparable por la sentencia definitiva, resulta pausible mutatis mutandi, que contra éstas se interponga el recurso de control de la legalidad. Así se establece. (s. S.C.S. n.° 0154 del 02 de febrero de 2006).

A este respecto, esta Sala Constitucional ha sostenido:

Es así como la Sala de Casación Civil deja sentado que las únicas sentencias de reposición recurribles de inmediato en casación son aquellas denominadas por la doctrina definitivas formales “las cuales tienen las siguientes características: 1) Que sea dictada en la oportunidad en que deba dictarse la sentencia definitiva de la última instancia, ya sustanciado el proceso en su conjunto; 2) Que no decida la controversia, sino que reponga la causa y ordene dictar nueva sentencia a la instancia correspondiente, dejando sin efecto la dictada en la instancia inferior sobre el fondo del asunto... Al no conocer en apelación de una decisión definitiva, y no dejar sin efecto una sentencia de primera instancia que hubiese recaído sobre el fondo de la controversia, no emite el juez de la recurrida una sentencia definitiva formal, que, de acuerdo con la doctrina puede ser recurrida en casación de inmediato, sino que se trata de una decisión interlocutoria de reposición, la cual tiene casación diferida para la oportunidad en que se anuncie un eventual recurso de casación contra la decisión definitiva, tal como lo establece el primer aparte del ya citado artículo 312 del Código de Procedimiento Civil...”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 22/7/98).

En el presente caso las sentencias dictadas en primera y segunda instancia, no fueron sentenciadas en la oportunidad de la definitiva, y por lo tanto no constituyen definitivas formales sino simples decisiones interlocutorias de reposición.

Es claro pues, que al anunciarse en el presente caso recurso de casación contra una sentencia que no pone fin al juicio ni fue dictada en la oportunidad de la definitiva, es evidente que la decisión recurrida corresponde a las llamadas interlocutorias inadmisibles en esta etapa procesal (s S.C. n.° 577/06; caso: Canal Point Resort C.A.).

(Destacados de la sentencia transcrita).-

En el presente caso, esta Sala de Casación Civil evidencia, que la decisión recurrida en casación en modo alguno pone fin al juicio, sino que por el contrario ordena su continuación, dado que declaró con lugar la apelación de la demandante, ordenó al juzgado de la causa realice la correspondiente homologación al convenimiento presentado por el co-demandado N.F.O.D., y repuso la causa al estado en que se encontraba para el momento en que la juez de instancia se negó a homologar el aludido convenimiento, y esta decisión sólo puede ser impugnada en la oportunidad de la sentencia definitiva, siempre que se hubieren agotado los recursos ordinarios, y el gravamen causado por la interlocutoria no fuere reparado por la sentencia definitiva.

En consecuencia, y en aplicación del principio de concentración procesal, previsto en el parágrafo único del ordinal 4º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, antes señalado en este fallo, es en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso extraordinario de casación contra la sentencia definitiva, que deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última interlocutoria que no puso fin al juicio ni impidió su continuación, y contra las otras interlocutorias que se dicten, en virtud de que si la sentencia definitiva repara el gravamen causado por aquéllas interlocutorias, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir en casación. (Cfr. Fallo RH-256, del 2 de julio de 2010, caso: J.P.P. contra L.J.C.A.).

Y dado que el fallo recurrido constituye una decisión interlocutoria que no se pronuncia sobre el fondo del asunto, ni pone fin al juicio, sino que por el contrario ordena su continuación, mal podría tener acceso a casación de manera inmediata, sino en forma diferida o por vía refleja, de conformidad con la doctrina de esta Sala y de la Sala Constitucional antes descritas en este fallo y de acuerdo con el principio de concentración procesal, estatuido en el parágrafo único del ordinal 4º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conlleva a establecer que no resulta admisible en esta oportunidad procesal el recurso extraordinario de casación anunciado, y por vía de consecuencia conduce a la declaratoria de oficio de su inadmisibilidad. Así se decide.-

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación propuesto por el co-demandado J.B.C.S., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 11 de febrero de 2015. En consecuencia, REVOCA el auto de fecha 8 de abril de 2015, mediante el cual se admitió el recurso extraordinario de casación propuesto.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, conforme a lo previsto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

__________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

___________________________________

F.R.V.E. Magistrada,

________________________________

M.V.G.E. Magistrada,

_______________________________

V.M.F.G.

Magistrado-Ponente,

___________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

_________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2015-000353.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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