Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJennys Maria Mata
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES

EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04

Carúpano, 28 de Diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007775

ASUNTO: RP11-P-2014-007775

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO

CONSTITUCIÓN DE FIANZA

Celebrada como ha sido el día de hoy, 28 de Diciembre de 2014, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto Nº RP11-P-2014-007775, seguido en contra del imputado: E.J.M.M., plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la presunta comisión de de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. O.V.D. y el imputado E.J.M.M., (previo traslado); a quien la Juez impuso del derecho que tienen de ser asistido por un abogado de su confianza, manifestando el mismo contar con la asistencia de Defensor Privado, designando en este acto al Abg. M.A.G., quien estando presente en sala se procede a tomarle el juramento de Ley, y expone: Yo, M.A.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.064.330, Inpreabogado Nº 177.627, con Domicilio procesal en la Avenida San Martín, Sector 9 de Abril, casa Nº 22, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Teléfono: 0424-1597027; acepto el cargo para el que fui designado, y Juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente fue impuesto de las actuaciones.

DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano: E.J.M.M., plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 26/12/2014, según acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Neo 7, Destacamento Nro 78, Tercera Compañía, Comando, Guiria, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 19:30 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje en la Jurisdicción de la Población de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, cuando avistaron a un ciudadano de actitud sospechosa, de contextura delgada, estatura mediana, piel oscura y vestía para ese momento un pantalón corto negro con blanco, una franela blanca con distintivos en el pecho de la alcaldía de Mariño y zapatos color negro y zapatos de color negro, le dieron la voz de alto el ciudadano se detuvo, se le pregunto si ocultaba algo entre su ropas , pertenencias o adherido a su cuerpo objeto alguno relacionado con un hecho punible, respondiendo de manera agresiva y palabras obscenas que no, procediendo a realizarle una inspección corporal, encontrando dentro de su bolsillo derecho del pantalón dos (02) envoltorios de plástico de color azul y cerrado con un hilo de coser de color negro y en su interior una sustancia de olor fuerte penetrante de color blanca, por lo que se presume que sea de presunta droga conocida como cocaína, empujando al funcionario y tratando de huir de la comisión, procedieron a capturarlo mientras hacia resistencia a la detención siendo identificado con una cedula laminada que presento y con la que se identifico como E.J.M.M.… Razón por la cual solicito se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en materia de Drogas, Solicito copias de las actas”.-

DEL IMPUTADO

Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el como; E.J.M.M., Venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño estado Sucre , nacido en fecha 22-01-1996, de 18 años de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 23.701.295, pescador, hijo de Ibelise Marchan y J.G., residenciado en el Sector Jagüey 1, casa S/N, cerca del Ciber de Matías, Municipio Mariño estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional”.-

DEL DEFENSOR PRIVADO

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. M.A.G., quien expone: Buenas tardes, esta defensa escuchada la solicitud fiscal y revisadas las presentes actuaciones, solicito a este tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 242 ordinal 3 del Código Procesal Penal, por cuanto mi defendido carece de recursos económicos, como para presumirse la fuga u obstaculizar el proceso, tiene su domicilio estable en la jurisdicción del tribunal, razón por lo que ratifico mi solicitud; por ultimo solicito copia simples de las presentes actuaciones y del acta que se levante”.-

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la Modalidad de Fianza de conformidad con el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado: E.J.M.M., plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así como los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada, quien solicita para su defendido una medida cautelar bajo presentaciones; es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 26-12-2014, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir del 26-12-2014.

Ahora bien, a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 26/12/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Neo 7, Destacamento Nro 78, Tercera Compañía, Comando, Guiria, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 19:30 horas de la noche , encontrándose en labores de patrullaje en la Jurisdicción de la Población de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, cuando avistaron a un ciudadano de actitud sospechosa, de contextura delgada, estatura mediana, piel oscura y vestía para ese momento un pantalón corto negro con blanco, una franela blanca con distintivos en el pecho de la alcaldía de Mariño y zapatos color negro y zapatos de color negro, le dieron la voz de alto el ciudadano se detuvo, se le pregunto si ocultaba algo entre su ropas , pertenencias o adherido a su cuerpo objeto alguno relacionado con un hecho punible, respondiendo de manera agresiva y palabras obscenas que no, procediendo a realizarle una inspección corporal, encontrando dentro de su bolsillo derecho del pantalón dos (02) envoltorios de plástico de color azul y cerrado con un hilo de coser de color negro y en su interior una sustancia de olor fuerte penetrante de color blanca, por lo que se presume que sea de presunta droga conocida como cocaína, empujando al funcionario y tratando de huir de la comisión, procedieron a capturarlo mientras hacia resistencia a la detención siendo identificado con una cedula laminada que presento y con la que se identifico como E.J.M.M., cursante al folios 02. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 26/12/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Neo 7, Destacamento Nro 78, Tercera Compañía, Comando, Guiria, mediante la cual dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, tratándose de DOS (02) BOLSAS DE MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO COMPACTADO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, CON UN PESO APROXIMADO DE 2,75 GR, cursante al folio 10 y Vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 27-12-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guiria, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones, de la evidencia incautada y del detenido de autos, cursante al folio 13 y vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-184-215, de fecha 27-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano E.J.M.M., presenta registros policiales por el delito de Homicidio.-

Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad en la Modalidad de Fianza para el imputado E.J.M.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad realizada por la Defensa, toda vez que a criterio de quien decide estamos en la etapa inicial de la investigación y aún faltan diligencias por practicar por parte de la representación fiscal y cualquier otra medida se considera insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Por último, se ordena la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA del ciudadano E.J.M.M., Venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño estado Sucre , nacido en fecha 22-01-1996, de 18 años de edad, Titular De La Cedula de identidad Nº 23.701.295, pescador, hijo de Ibelise Marchan y J.G., residenciado en el Sector Jagüey 1, casa S/N, cerca del Ciber de Matías, Municipio Mariño estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad realizada por la Defensa Privada, toda vez que a criterio de quien decide estamos en la etapa inicial de la investigación y aún faltan diligencias por practicar por parte de la representación fiscal y cualquier otra medida se considera insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se ordena la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que el imputado permanecerá detenido en dicha institución, hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en el lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. J.M.H.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. C.E.

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