Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 2 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoDaño Moral Y Lucro Cesante

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 02 de diciembre de 2008

Años: 198º y 149º

EXPEDIENTE Nº 2007- 000201

PARTE ACTORA: J.E.L.S., venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.966.169.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.O.R., D.V.F. y R.E.G., abogados en ejercicio, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 1.557.291, V- 2.965.114 y V- 3.054.020, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.107, 14.666 y 50.523, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, S.A. sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 2001, bajo el No. 32, Tomo 40-A, originalmente con el nombre de LÍNEA AÉREA BOLIVARIANA LAB, S.A., denominación ésta que fue cambiada por la de RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA RAV, S.A., según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2003, bajo el No. 9, Tomo 21-A, y la empresa de seguros actualmente denominada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, con domicilio en la ciudad de Caracas, antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C. A., inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el No. 2135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su documento estatutario por resolución de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 1º de marzo de 2002, bajo el No. 58, Tomo 56-A Pro., modificado su denominación social, por resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 13 de octubre de 2003, asentada en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el No. 30, Tomo 168-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, S.A.: L.E.V.R., F.R.M., ROSALIDA VARGAS MARCANO, Z.M.M. y V.L.M., abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 1.464.482, V- 3.664.196, V- 5.519.692, V- 2.674.166, V- 3.821.298, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.190, 36.264, 62.549, 10.784 y 52.184, también respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS: P.M.I.B., E.C.O., J.C.B., J.G. y J.G.R.P., venezolanos mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.177.016, V- 4.081.995, V- 9.429.498, V- 13.087.623 y V- 9.417.476, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.376, 11.216, 78.587, 102.801 y 69.117, también respectivamente.

MOTIVO: Demanda por daño moral, lucro cesante y pago de indemnización (Sentencia Definitiva).

I

ANTECEDENTES

3En fecha tres (3) de octubre de 2007, el abogado D.V.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.666, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.E.L.S., presentó demanda por daño moral, lucro cesante, y pago de indemnización contra la línea aérea RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, S.A. y la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS.

El cuatro (4) de octubre de 2007, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de las codemandadas RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA, RAV, S.A. y MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS.

En fecha veinte (20) de noviembre de 2008, el ciudadano R.M., en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consignó diligencia indicando que no pudo practicar la citación de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS.

Mediante diligencia de fecha seis (6) de diciembre de 2007, el abogado D.V.F., actuando como apoderado judicial del ciudadano J.E.L.S., solicitó se librara cartel de citación a MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS.

Por auto de fecha diez (10) de diciembre de 2007, este Tribunal ordenó librar cartel de citación a la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS.

En fecha dieciséis (16) de enero de 2008, el abogado D.V.F., actuando como apoderado judicial del ciudadano J.E.L.S., presentó diligencia consignando copia certificada de la demanda, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de enero de 2008, quedando anotada bajo el Nº 12, folios 80 al folio 104, Protocolo Primero, Tomo Segundo, a los fines de interrumpir e impedir la prescripción de la acción.

Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de enero de 2008, el abogado D.V.F., actuando como apoderado judicial del ciudadano J.E.L.S., consignó la publicación del cartel realizada en los periódicos ULTIMAS NOTICIAS y EL UNIVERSAL.

En fecha catorce (14) de marzo de 2008, el ciudadano A.C., Secretario Titular de este Tribunal, consignó diligencia dejando constancia que se habían cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El día veinticinco (25) de marzo de 2008, este Tribunal recibió comisión Nº 61-2007, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente cumplida, referida a la citación de la línea aérea RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, S.A.

El veintinueve (29) de abril de 2008, los ciudadanos P.I.B. y E.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.376 y 11.216, actuando como apoderados judiciales de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, presentaron escrito de contestación de la demanda.

El día treinta (30) de abril de 2008, los abogados L.E.V., F.R.M. y V.L.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7190, 36264 y 52184, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de RUTAS AEREAS DE VENEZUELA, S.A., presentaron escrito de contestación de la demanda.

Por auto de fecha once (11) de junio de 2008, este Tribunal fijó la oportunidad para la promoción de las pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.

Mediante auto de fecha ocho (8) de julio de 2008, este Tribunal fijó para el día quince (15) de julio de 2008, a las 10:30 de la mañana, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

El día quince (15) de julio de 2008, tuvo lugar la audiencia preliminar.

En fecha dieciocho (18) de julio de 2008, este Tribunal fijó los términos de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

El día veintiuno (21) de julio de 2008, este Tribunal fijó para el día martes cinco (5) de agosto de 2008, a las 10:30 de la mañana, la oportnidad para que tuviera lugar la audiencia o debate oral.

En fecha veintiuno (21) de julio de 2008, este Tribunal realizó una corrección en cuanto al Punto Séptimo, mencionado en la audiencia preliminar.

El día cuatro (04) de agosto, este Tribunal dictó auto para mejor proveer, y ordenó al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, informar sobre las resultas de las investigaciones, en relación con accidente del vuelo 213, remitiendo copia certificada del expediente sustanciado al efecto, dentro de un término de veinte (20) días.

El treinta (30) de septiembre de 2008, se recibió copias certificadas de los respaldos que reposan en la Gerencia General de los Servicios a la Navegación Aérea adscrita al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2008, este Tribunal resolvió diferir la audiencia o debate oral para el día veinticinco (25) de noviembre de 2008, en virtud de que debía realizarse otras actividades judiciales y administrativas.

El veintiuno (21) de noviembre de 2008, los abogados F.R.M. y L.E.V., apoderados judiciales de la parte codemandada Rutas Aéreas de Venezuela, S.A., RAV, S.A. (RAVSA), presentaron escrito de ratificación de alegatos, en el cual hicieron observaciones al informe del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC). Adicionalmente, ratificaron la prescripción de la acción.

Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2008, este Tribunal observó que no le está dado en ésta etapa del proceso, hacer pronunciamiento alguno en cuanto a la prescripción de la acción, puesto que tal pronunciamiento será objeto del debate y de la decisión definitiva.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2008, a las 10:35 de la mañana, tuvo lugar el debate o audiencia oral.

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

En fecha tres (3) de octubre de 2007, fue presentado ante este Tribunal, por el abogado en ejercicio D.V.F., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.L.S., libelo de demanda en el cual expuso lo siguiente:

Que “…en fecha 18 de noviembre de 2004, el ciudadano J.E.L.S., titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.966.169, tomó en el Aeropuerto J.P.P.A.d.E.V., Estado Mérida, el Vuelo 213 de la empresa RUTAS AÉREAS VENZOLANAS (RAVSA), la cual cubría la ruta El Vigía (Estado Mérida) a Caracas (Aeropuerto S.B.).- Este vuelo 213 fue cubierto por la aeronave identificada con las siglas: YB-1083C, BAE (British Aerospace), modelo J-31, año 1987, la cual era piloteada por el Capitán J.C. y como Co-piloto el Capitán R.G., en vuelo programado para salir del aeropuerto en El Vigía, a las 10:30hrs de la mañana”.

De igual forma, sostuvo que “…cuando tomaba la pista en el Aeropuerto S.B.d.M. (Caracas), aproximadamente a la una de la tarde (13:00hrs), durante las maniobras de aterrizaje, el avión impactó fuertemente contra la pista, derrapa a lo largo de ésta y termina impactando contra la estructura de las instalaciones del Cuerpo de Bomberos Aeronáuticos del aeropuerto y contra los vehículos que allí se encontraban estacionados”.

Asimismo, el apoderado actor expuso que “…producto de este accidente, ocurrió el deceso, en principio, de cuatro (4) pasajeros y lesionados el resto de los ocupantes, entre quienes se encontraba el ciudadano J.E.L.S., quien fue trasladado de urgencia al Hospital Naval del Estado Vargas y luego trasladado al Hospital en Macuto de la misma localidad, pero, en virtud de la carencia del equipo de tratamiento entre los cuales cabe mencionar, una cama “striker”, por diligencia de unos amigos fue trasladado con las precauciones del caso en una ambulancia hasta la Policlínica Metropolitana en la ciudad de Caracas, en donde fue intervenido quirúrgicamente en fecha 19 de noviembre de 2004 por el especialista en neurocirugía, el Dr. L.A.R.R..

En el mismo escrito, alegó que “…las lesiones sufridas a consecuencia del accidente de aviación, que parcialmente se transcribe así: “…Paciente que ingreso hoy en horas de la madrugada a través del servicio de emergencia posterior a accidente de aviación. Ingresa cuadripléjico con muy poco movimiento en miembros superiores y un nivel sensitivo en un primer momento a nivel del segundo arco intercostal. Trae una Placa simple de columna cervical donde se observa una lujación del mas del 50% de C5-C6 con empotramiento de carillas articulares. A su ingreso se le coloca por vía endovenosa la segunda parte del protocolo NACSIS II para combatir el edema medular- cervical traumático que ya se le había iniciado en el Hospital que nos precedió. Se le practicó una Resonancia magnética y una TAC de columna cervical con reconstrucción multiplanar en Axiales y Sagitales, donde observamos:

1) Fractura lujación de C5-C6 mas del 50%

2) Empotramiento de carillas articulares C5-C6.

3) Fractura del cuerpo C5 con fragmento anterior y fragmento posterior proyectado dentro del canal raquídeo haciendo efecto compresivo de la médula.

4) Zona de contusión medular…””.

Que “…el 3 de diciembre de 2004, el Doctor RUSSIAN, emite otro informe médico en el cual diagnostica una INCAPACIDAD DE MOVILIZACIÓN DE LOS MIEMBROS INFERIORES del ciudadano J.L.y. adicionalmente diagnostica, secuelas de por vida en la movilidad de sus miembros superiores, indicándoles que se debía someter a un tratamiento de rehabilitación, tratamiento éste que se ha mantenido desde la mencionada fecha hasta hoy, sin que se observe variación de importancia en el resultado del informe médico aquí descrito, es decir, que el ciudadano antes mencionado no tiene la movilización en los brazos y las piernas”.

De la misma forma, sostuvo que “…durante los 21 días que duró la permanencia en la Policlínica Metropolitana de la ciudad de Caracas, se hizo presente un ciudadano que se identificó como H.A., quien dijo ser Presidente de la línea aérea RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAVSA., quien le manifestó a mi representado, que la línea aérea contaba con una póliza de seguro de responsabilidad civil con la compañía aseguradora MAPFRE-La Seguridad, y que todos los gastos serían cubiertos por dicha p.p.n. manifestó este ciudadano a los familiares de J.L., cual era el tope de responsabilidad de dicha póliza, agregando después, que la empresa aérea RAVSA no era responsable por el accidente ocurrido y que ocasionó las muertes de varios pasajeros y heridos los demás, hasta tanto no lo determinara el Instituto Nacional de Aviación Civil”.

Asimismo, expuso que “…con la leve mejoría en la estabilidad de los signos vitales del ciudadano J.L.y. la tolerancia a la bipedación en mesa, y tras una visita de evaluación que hiciera el representante de la empresa aseguradora MAPFRE-La Seguridad a la Policlínica Metropolitana en Caracas, a los fines de hacer menos gravoso los gastos, el señor H.A., representante de la línea aérea RAVSA sugirió el traslado del paciente, es decir, del ciudadano antes mencionado, a la ciudad de Mérida, en donde tenía algunos familiares que lo podían atender, motivo por el cual fue trasladado vía aérea hasta el Centro Clínico Dr. M.R. de la ciudad de Mérida, a donde ingresó el 9 de diciembre de 2004, siendo atendido por el Médico Fisiatra Dr., M.B.M., quien elaboró un Informe Médico de entrada, y destinó un cuerpo médico conformado por psicólogos, fisiólogos, urólogos y neurólogo. Luego de haberse emitido este INFORME MÉDICO, la administración del CENTRO CLÍNICO M.R., le informa a los familiares del paciente, haber recibido de parte de la empresa, MAPFRE-La Seguridad, que la misma le había puesto un límite final de cobertura y que por lo tanto, dicha empresa de seguros no podía seguir costeando los gastos de hospitalización y tratamiento después del 25 de febrero de 2005, motivo por el cual, en esa fecha, es decir, el 25 de febrero de 2005, en contra de los informes médicos, el paciente tuvo que ser retirado del servicio de hospitalización de la Clínica Dr. M.R. y llevado a casa de un familiar en la misma ciudad de Mérida, ubicada en la Urbanización S.J., Municipio Libertador, Estado Mérida. Desde el 22 de febrero de 2005 hasta la presente fecha, ha sido poca la rehabilitación del ciudadano J.L., en virtud de que ha faltado el debido tratamiento médico, manteniéndose únicamente con lo aportado por el Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República, para un tratamiento de rehabilitación en primera instancia, en el convenio de S.C.-Venezuela, en el Centro Internacional de S.L.P., el cual duró desde el 27 de abril del 2005 hasta el 28 de julio de 2005”.

Que “…luego de la mencionada fecha (28 de julio de 2005), los familiares han continuado por sus propios medios, en sufragar el tratamiento de rehabilitación de J.E.L.S. en el Hospital Clínico Universitario de la ciudad de Mérida, UNIDAD DE MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACIÓN, tal y como se evidencia del INFORME MÉDICO suscrito por el Dr. Á.T., Adjunto a la Unidad Docente Asistencial de Medicina Física y Rehabilitación I.A.H.U.L.A., de fecha 29 de Marzo de 2007.- El paciente tiene que trasladarse diariamente, a esa Unidad de Medicina Física y Rehabilitación, todos los días, durante cinco (5) días de la semana los efectos de la rehabilitación”.

Que, el ciudadano J.L., “debe practicarse rehabilitación física, a partir del mes de julio de 2005, ha tenido que pedir a sus padres, familiares y amigos, importante sumas de dinero en calidad de préstamo, para poder comprar los medicamentos, entre los cuales cabe citar: RIVOTRIL, CARBAMECEPINA, LIORESAL, GLUCOSALINA, BOTOX, VITAMINAS E INSUMOS COMO: PAÑALES DESECHABLES, SONDAS, GUANTES, etc., además de pagar por sus propios medios las consultas médicas, exámenes de laboratorio y los honorarios de los terapeutas, todo lo cual suma un promedio mensual aproximado de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,oo) mensuales, con el agravante de que, la situación de recuperación física no presenta mejorías considerables, en virtud de que para poder moverse de un lugar a otro, hacer sus necesidades fisiológicas, alimentarse, etc., tiene que hacerlo a través de una silla de ruedas ayudado por un familiar, y en algunas oportunidades se ha tenido que pagar a particulares”.

Que “…tanto la línea aérea RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA RAVSA, aquí identificada, así como también, la empresa de seguros denominada MAPFRE-La Seguridad, se desentendieron del problema de atender los daños personales del ciudadano J.L., desde el 25 de febrero de 2005 hasta la presente fecha”.

Que “…los conductores o pilotos del avión YB-1083C aquí descrito, debieron tomar todas las precauciones del caso para evitar el brutal monstruoso accidente, en donde resultó muerta mas de una persona y lesionada todas las demás, pues existe la presunción de que los pilotos del referido avión, Capitanes J.C. y R.G., actuaron con impericia, sumado a la inobservancia de reglamentaciones que regulan el aterrizaje de este tipo”.

Que “…incurrió en CULPA IN ELIGIENDO, al confiar la aeronave o avión a unos conductores o pilotos que manejaron en forma imprudente, sin tomar las debidas precauciones para conducir dicha aeronave”.

III

ARGUMENTOS DE RUTAS AEREAS DE VENEZUELA, RAV S.A.

El día treinta (30) de abril de 2008, los abogados en ejercicio L.V., F.R. y V.L., actuando como apoderados judiciales de la parte demandada RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, S.A., presentaron escrito de contestación de la demanda y expusieron lo siguiente:

“No entendemos como el demandado por un lado presume y por otro lado afirma, que la actuación de los pilotos fue con impericia e inobservancia de reglamentaciones, si hasta la presente fecha no existe dentro del expediente informe alguno de las autoridades competentes de la Junta Investigadoras de Accidentes de Aviación perteneciente al Ministerio de Infraestructura para la fecha del accidente, ahora denominado Ministerio del Poder Popular para Infraestructura, que indique tal señalamiento, sobre los pilotos, y mucho menos que indique responsabilidades de la sociedad comercial RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA RAV, S.A.

Tampoco podemos entender que el demandante conciente de que no tiene las actuaciones administrativas de las autoridades competentes en relación al accidente de aviación ya descrito, solicita el resultado de la referidas actuaciones tal como lo manifiesta en el vuelto del folio 5 del expediente, “A los fines de probar todo lo relacionado con el accidente de aviación causado por la aeronave propiedad de RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA, RAV, S.A., solicito: 1º que el Tribunal oficie, al Director General del Despacho, del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, y al Presidente del Instituto de Aeronáutica Civil, a los fines de que remitan a este Tribunal, el resultado de las investigaciones realizadas con relación al fatal accidente aquí señalado, y …(omisis).” Cuando el objeto de la investigación de accidentes e incidentes de aviación es investigar las causas y los factores que contribuyeron al suceso; en consecuencia, las actuaciones administrativas iniciadas desde la fecha de ocurrir el accidente, se reflejan a través de un informe preliminar y un informe final, que tal como lo señala el último aparte del artículo 138 del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil el Informe final sobre el accidente e incidente investigado es un documento de libre acceso para los interesados; por ello el Ministerio de Infraestructura durante el proceso de investigación ha tenido amplias potestades para requerir información relevante, practicar u ordenar pruebas, exámenes o experimentos y demás actividades tendientes a la determinación de las causas del accidente. Entonces, no entendemos como el demandante no ha hecho uso de todas estas disposiciones legales y recursos legales y administrativos para consignarlo al iniciar la demanda y tratar de probar las aseveraciones sobre la responsabilidad de nuestra representada y sus dependientes”.

Por otra parte, alegó la aplicación de la Ley Especial y opuso la prescripción de la acción al señalar:

En efecto claramente podemos observar que la disposición del artículo 157 de la Ley in comento no es aplicable en el presente caso, ya que dentro del Decreto Ley de Aviación Civil, se determinó expresamente que el lapso de prescripción es de dos (02) años contemplados en su artículo 156

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Al efecto también argumentó lo siguiente:

De acuerdo con la referida norma, cuando exista una legislación que regule la especialidad, esa será de aplicación referente al Código Civil; en consecuencia, el accidente ocurrió en fecha 18 de noviembre de 2004 y la presentación de esta demanda fue el 3 de octubre de 2007, admitida por este Tribunal en fecha 4 de octubre de 2007, habiendo transcurrido dos (02) años, diez (10) meses y quince (15) días aproximadamente de la fecha del accidente, por lo que evidenciamos que la acción interpuesta por el demandante se encuentra evidentemente prescrita. Solicitamos respetuosamente que este Tribunal declare sin lugar la presente acción, en virtud de su prescripción

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IV

ARGUMENTOS DE MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS

De igual manera, los ciudadanos P.M.I.B. y E.C.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.376 y 11.216, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte co demandada MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, en su escrito de contestación de fecha diez (10) de junio de 2008, argumentaron:

“En primer lugar, alegó como defensa previa al fondo, la falta de cualidad e interés de su representada, al señalar que “la Póliza contratada es de las llamadas pólizas de garantía, es decir, que son aquellas cuyas coberturas indemnizan al asegurado por aquellas cantidades que el asegurado este obligado a pagar como consecuencia de una sentencia firme y hasta el límite de la cobertura contratada y no de riego propio donde se indemniza al asegurado por pérdida de daño particular”.

De igual manera, con respecto a la defensa previa de falta de cualidad indicaron que “…la presente defensa se plantea en virtud de que nuestra representada no está obligada frente al actor, su obligación en caso de que la hubiese es con Rutas Aéreas Venezolanas Ravsa, quien fue la que contrató la póliza y pagó la prima, es decir que la parte actora no tiene acción directa contra nuestra representada, por ello mal puede demandarla en forma solidaria como efectivamente lo hizo en el presente procedimiento, por no existir la solidaridad que plantea la parte actora”.

Por otra parte, en cuanto a la defensa de fondo, la parte co demandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS señaló:

Estos rechazos lo hacemos en base a las siguientes consideraciones: a.- En cuanto a lo referente a la indemnización por concepto de daño moral lo rechazamos en razón de que la parte actora no está relacionada con nuestra representada de forma directa e inmediata ya que como se explicó al oponer la defensa de falta de cualidad e interés de nuestra representada para sostener esta causa mal pudo haberle creado daño moral alguno al no ser responsable del hecho que supuestamente generó el daño tasado. b.- Con respecto a la indemnización del lucro cesante al igual que el rubro anterior, nuestra representada no tiene ningún tipo de relación con el supuesto hecho ilícito que genere tal derecho, ya que la póliza contratada es de garantía y por un monto fijo y por la cobertura de accidente personal de pasajero. c.- Con respecto al concepto por indemnización por incapacidad total que lo fijó la actora en la cantidad de Bs. 306.308.000,oo Bs. F. 306.308,oo correspondiente a la suma de 100.000 Derechos Especiales de Giro de conformidad con el artículo 143 del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil vigente para la fecha del accidente; a este respecto señalamos lo siguiente. Si bien es cierto la Ley obliga al operador a ese monto, en el presente caso dicho operador contrató con nuestra representada la cobertura respectiva por la cantidad de Bs. 192.000.000,oo equivalentes en bolívares fuertes Bs. F. 192.000,oo suma que mi representada asume la derivada de la cobertura establecida en la p.c. d.- En cuanto a la exigencia al pago del monto equivalente del costo de los tratamientos y asistencia médica, realizados por el actor y que tasa en la cantidad de Bs. 15.000.000,oo Bs.F. 15.000,oo y los que deba realizar, debemos señalar ciudadano Juez, que mi representada a pagado en forma extrajudicial la cantidad de Bs. 117.893.080,90 Bs.F. 117.893,08 correspondientes a dos facturas emitidas, la primera No. 1347374 emitida por la Policlínica Metropolitana por un monto de Bs. 79.881.201,oo Bs.F. 79.881,20 menos un descuento por pronto pago que nuestra representada tiene pactado resultó Bs. 71.893.080,90 Bs.F. 71.893,08 y la segunda No. H0028539 emitida por el Centro Cínico Dr. M.R.M. C.A., por un monto de Bs. 46.000.000,oo Bs.F. 46.000,oo, estos pagos fueron realizados por nuestra representada, no obstante no esta obligada por la póliza a ello, puesto que como ya se ha dicho la única cobertura contratada fue la de accidentes personales de pasajeros que ampara la muerte, incapacidad total y permanente entre otras. En consecuencia, el monto exigido al punto cuarto lo rechazamos por no estar obligado bajo ningún aspecto a satisfacerlo. e.- En cuanto a la solicitud de indexación solicitada sobre todas las sumas de dinero reclamadas en el petitum la rechazamos por cuanto al no existir ni la obligación legal ni la contractual de pagar, mal puede generarse algún tipo de corrección monetaria. f.- En cuanto a las costas y costos exigidos lo rechazamos en base a las mismas consideraciones anteriormente expuestas, es decir, que no existe obligación por parte de nuestra representada al pago reclamado

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V

DE LAS PRUEBAS

Con el libelo de demanda presentaron las siguientes documentales:

  1. - Copia simple del informe médico suscrito por el Dr. L.A.R.R., de la Clínica Metropolitana, de fecha 19 de noviembre de 2004, marcado con la letra “B”.

  2. - Copia simple del informe médico suscrito por el Dr. Yngo J.G.V., del Hospital Clínico de Mérida, de fecha 28 de octubre de 2005, marcado con la letra “C”.

  3. - Copia simple del informe médico suscrito por la Dra. M.G. de Pérez, marcado con la letra “D”.

  4. - Informe médico, original, emitido por el Dr. J.M.B.M., del Centro Clínico Dr. M.R. de la Ciudad de Mérida, de fecha 10 de enero de 2005, marcado con al letra “E”.

  5. - Copia simple del informe médico emitido por el Dr. J.M.B.M., del Centro Clínico Dr. M.R. de la Ciudad de Mérida, de fecha 16 de febrero de 2005, marcado “F”.

  6. - Original del informe médico denominado Síntesis de los Aspectos Esenciales de la Historia Clínica, emitida por el Centro Internacional de Restauración Neurológica, marcado “G”.

  7. - Original del informe médico emitido por la Unidad de Medicina Física y Rehabilitación del I.A.H.U.L.A., en fecha 29 de marzo de 2007, marcado “H”.

  8. - Copias simples de fotografías y relatos que fueron reseñados en el periódico semanal Quinto Día, anexo “I”.

  9. - Comunicación de la abogada M.d.R.G., actuando con el carácter de Representante Judicial de la empresa Rutas Aéreas de Venezuela RAV,S.A., de fecha 15 de mayo de 2006, en copia simple, marcada anexo “J”.

  10. - Copia simple de la participación que hace la ciudadana abogada M.d.R.G., de fecha 01 de junio de 2001, dirigida al Registrador Mercantil Cuarto de la Circunscripcion Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, marcado letra “K”.

  11. - Original de la comunicación emanada del Director General del Despacho del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, de fecha 22 de mayo de 2007, marcado anexo “L”.

  12. - Copia simple de la comunicación dirigida por la empresa de seguros MAPFRE la Seguridad, C.A., marcado con la letra “M”.

  13. - Copia certificada del Acta Constitutiva y Actas de Asambleas de la empresa Rutas Aéreas de Venezuela, RAV.S.A., marcadas con la letra “N”.

  14. - Copia certificada del escrito de presentación para su registro, por parte de la abogada N.C., en su carácter de Representante Judicial de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, de fecha 16 de enero de 2006, marcada con la letra “O”.

    El veintinueve (29) de abril de 2008, los ciudadanos P.I.B. y E.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.376 y 11.216, actuando como apoderado judiciales de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, presentó con su escrito de contestación de la demanda, lo siguiente:

  15. - Original de P.d.s. marcada “B”.

  16. - Originales de facturas emanadas de la Policlínica Metropolitana, C.A., en Caracas y del Centro Clínico Dr. M.R.M., C.A., en la ciudad de Mérida, marcadas letras “C1” y “C2”.

    En fecha cuatro (04) de agosto, este Tribunal dictó auto para mejor proveer, y solicitó al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, que informaran y remitieran copias certificadas, sobre las resultas de las investigaciones en relación con accidente del vuelo 213, las cuales fueron recibidas como “CASO VNE-213 (YV-1083C)” en fecha treinta (30) de septiembre de 2008.

    VI

    AUDIENCIA PRELIMINAR

    El día quince (15) de julio de 2008, concurrieron las partes para la audiencia preliminar fijada por este Tribunal para las 10:30 de la mañana, y anunciada por el Alguacil R.M. en la puerta de esta sede, donde asistió por la parte demandante, el abogado en ejercicio R.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.523, actuando en representación del ciudadano J.E.L.S., titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.966.169, y por la parte demandada, sociedad comercial RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA RAV, S.A., asistió el abogado en ejercicio F.E.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.264, y por la parte co-demandada, MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, asistieron los abogados en ejercicio E.C.O. y P.M.I.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.216 y 10.376, respectivamente. El ciudadano Juez Francisco Villarroel explicó el objeto de la audiencia preliminar e indicó los hechos controvertidos señalados en el libelo de demanda. Seguidamente, se le dio la palabra al ciudadano F.E.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.264, apoderado judicial de la parte demandada, sociedad comercial RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA RAV, S.A., quien señaló que convenía en TODOS los hechos indicados por el Juez, salvo en los siguientes puntos: SEXTO, OCTAVO, DECIMO PRIMERO, DECIMO SEGUNDO y el SEPTIMO, en lo que respecta a que “el señor H.A., representante de la línea aérea RAVSA sugirió el traslado del paciente, es decir, del ciudadano antes mencionado, a la ciudad de Mérida, en donde tenía algunos familiares que lo podían atender, motivo por el cual fue trasladado vía aérea hasta el Centro Clínico Dr. M.R. de la ciudad de Mérida, a donde ingresó el 9 de diciembre de 2004, siendo atendido por el Médico Fisiatra Dr., M.B.M., quien elaboró un Informe Médico de entrada, y destinó un cuerpo médico conformado por psicólogos, fisiólogos, urólogos y neurólogos”. De igual manera, el apoderado de la parte co-demandada MAPFRE – La Seguridad, C.A. convino en TODOS los hechos, salvo los siguientes puntos: SEXTO, DECIMO PRIMERO, DECIMO SEGUNDO y SEPTIMO en lo que respecta a que “tras una visita de evaluación que hiciera el representante de la empresa aseguradora MAPFRE-La Seguridad a la Policlínica Metropolitana en Caracas, a los fines de hacer menos gravoso los gastos, el señor H.A., representante de la línea aérea RAVSA sugirió el traslado del paciente. Asimismo, señaló las pruebas presentada en el libelo de demanda y en la contestación. Finalmente, el Juez indicó que dentro de los tres (3) días siguientes a partir de esta fecha, fijará los términos de la controversia.

    VII

    AUDIENCIA ORAL

    En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2008, concurrieron las partes para la audiencia definitiva fijada por este Tribunal para las 10:30 de la mañana, y anunciada por el Alguacil R.M. en la puerta de esta sede, donde asistió el ciudadano R.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.523, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.E.L.S.; así como el abogado en ejercicio L.E.V.R., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.190, actuando en representación de la parte co-demandada, RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA, RAV S.A., (RAVSA), y los abogados P.M.I.B. y E.C.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.376 y 11.216, respectivamente, actuando en representación de la parte co-demandada MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS. Se le dio inicio al debate oral, el Juez leyó el contenido del artículo 872 del Código de Procedimiento Civil e indicó: “en el día de hoy como esta establecido en autos, tiene lugar la audiencia oral, cada una de las partes tendrá cinco (5) minutos para hacer su breve exposición, las pruebas constan en el expediente de manera tal que serán evaluadas en la definitiva por este Tribunal, no se permite la lectura de escritos como dice la norma adjetiva. En primer lugar, tendrá la palabra la parte actora, posteriormente tendrá la palabra la parte demandada”. El juez indicó a la parte actora: “adelante identifíquese y dé su exposición”. En primer lugar, tomó la palabra el apoderado de la parte actora abogado R.E.G., quien ratificó los alegatos contenidos en libelo de demanda; en este sentido, afirmó las severas lesiones sufridas por su representado que lo han incapacitado total y permanentemente. Asimismo, describió el accidente de la aeronave operada por la co-demandada RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA, RAV S.A., (RAVSA), que ocasionó las severas lesiones a la actora. Por otra parte, aseguró que la empresa de seguros había cubierto los gastos médicos hasta el límite de la cobertura, lo que implicó la aceptación de responsabilidad y del pago de la indemnización. También afirmó que la línea aérea había violado los derechos humanos de su representado, al no pagar la indemnización. Igualmente señaló que el señor Anzola, Presidente para el momento de RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA RAV S.A., había realizado en fecha 24 de agosto de 2005, un pago por un millón seiscientos mil bolívares con 00/100 (Bs. 1.600.000,00) y otros pequeños pagos que habían interrumpido la prescripción. Finalmente, señaló que Venezuela era parte de las convenciones sobre derechos humanos, y que estos estaban por encima de la prescripción. Posteriormente, tomó la palabra el abogado L.E.V.R., actuando en representación de la parte co-demandada, RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA, RAV S.A., (RAVSA), realizó su exposición. A este respecto, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda. De igual manera, alegó la prescripción de la acción. En cuanto al supuesto pago realizado en fecha 25 de agosto de 2005, lo desconoció, alegó que era un hecho nuevo y argumentó que no existía prueba en autos al efecto. Asimismo, indicó que el alegato de la violación de los derechos humanos constituía un hecho nuevo, pues no había sido mencionado en el libelo de demanda. Finalmente, afirmó que la pretensión del actor se basaba en presunciones y que no había evidencia de la culpabilidad de los pilotos, ni en las pruebas aportadas por la actora, ni en el informe emitido por el Instituto de Aeronáutica Civil (INAC). A este respecto, cuestionó que el ente administrativo hubiera remitido copias ilegibles no certificadas. También cuestionó las investigaciones realizadas luego del accidente y las condiciones del Sistema de Seguridad del Aeropuerto Internacional S.B.d.M.. Seguidamente, se le dio la palabra al abogado P.M.I.B., actuando en representación de la parte co-demandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, quien ratificó su defensa previa de falta de cualidad pasiva, así como su alegato que se evidencia de facturas que constan en autos; de la realización de pagos hasta agotar la cobertura.

    VIII

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Para decidir, este Tribunal observa que la presente demanda esta dirigida a obtener el pago del daño moral, del lucro cesante y de la indemnización reclamada por la parte actora J.E.L.S., por los daños sufridos como pasajero del vuelo 213, en virtud del siniestro ocurrido en fecha 18 de noviembre de 2004, en contra de la parte demandada RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, S. A., en su condición de porteadora, y de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, como aseguradora.

    En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse en cuanto a la prescripción de la acción alegada por la parte demandada RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, S. A., en su escrito de contestación de la demanda. Al efecto, alegó que “…el accidente ocurrió en fecha 18 de noviembre de 2004 y la presentación de esta demanda fue el 3 de octubre de 2007, admitida por este Tribunal en fecha 4 de octubre de 2007, habiendo transcurrido dos (02) años, diez (10) meses y quince (15) días aproximadamente de la fecha del accidente, por lo que evidenciamos que la acción interpuesta por el demandante se encuentra evidentemente prescrita…”.

    A este respecto, el artículo 156 de la Ley de Aviación Civil, legislación vigente para el momento en que aconteció el siniestro y que se aplica al presente caso, establece: “La acción para exigir el pago de las indemnizaciones por los daños previstos en este título, prescribirá en el lapso de dos (2) años contados a partir de la fecha en que ocurrió el hecho que dio lugar al nacimiento de la acción, en su defecto, de la fecha de llegada a destino o la del día en que la aeronave tenía previsto su arribo o en la que ocurrió la interrupción o suspensión del transporte.” (Resaltado por el Tribunal).

    Ahora bien, para poder valorar adecuadamente la aplicación de la norma transcrita anteriormente, este Tribunal observa que los efectos de una lesión de la médula espinal varían de acuerdo con el tipo y con el nivel de la lesión. Conocer el nivel exacto de la lesión en la médula espinal es importante para predecir que partes del cuerpo pueden verse afectadas por la parálisis y por la pérdida de sensibilidad. En el presente caso, no es un hecho controvertido la incapacidad absoluta y permanente de la parte actora, puesto que se evidencia de las actas del expediente y fueron aceptados por la parte demandada en la audiencia preliminar, las instrumentales acompañadas con el libelo de demanda, referidas a los informes médicos, en donde quedo desmostado que el actor sufrió una lesión como consecuencia del accidente aeronáutico en las vértebras C5 – C6, que le han acarreado perdida de sensibilidad y función motora en las extremidades (paraparesia en miembros superiores y paraplejia en miembros inferiores); adicionalmente, carece de control sobre los músculos abdominales, por lo que el control del tronco es difícil o imposible.

    Así las cosas, una vez provocada la parálisis de las extremidades, el paciente requiere de una valoración de su grado de dependencia y un buen plan de cuidados diseñados por profesionales, dicho plan va a abarcar disciplinas tanto médicas como sociales. La ayuda social y económica es de gran importancia.

    No cabe la menor duda para este juzgador que las personas que sufren un accidente grave, con la consecuencia terrible de quedar cuadraplejico por el resto de su vida, más aún en plena juventud, padecen graves consecuencias psicológicas como el temor, la desesperanza y el desinterés por la vida cotidiana, así como trastornos de ansiedad. Adicionalmente, no pueden valerse por si mismos y están sometidos a tratamientos y exámenes médicos, como se evidencia de autos. Se debaten entre la vida y la muerte. Ante esta situación, en las primeras semanas y meses, en las que un individuo no le encuentra razones a la vida, está completamente deprimido y cuestiona inclusive la existencia de Dios. No puede pretenderse que en un lapso corto de tiempo de dos (2) años, como el previsto en el artículo 156 de la Ley de Aviación Civil, pueda una persona incapacitada absoluta y permanentemente intentar una acción judicial o interrumpir la prescripción de dicho lapso.

    En efecto, pretender aplicar el mencionado artículo 156 de la Ley de Aviación Civil al presente caso, dada la situación de incapacidad física absoluta y permanente en la que se encuentra el actor, atentaría en contra de la garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional, por lo que hay una incompatibilidad entre la constitución y la referida norma, en lo atinente a la incapacidad absoluta y permanente del actor para acudir a hacer valer sus derecho por vía judicial en un lapso sumamente breve, dado el estado físico y emocional en el que se encontraba y en el que se encuentra cualquier persona en su situación. Situación ésta que por demás era conocida por la parte demandada, puesto que la aseguradora por ella contratada cubrió los gastos médicos iniciales, y de igual forma la circunstancia de heridos y fallecidos fue suficientemente señalada en la prensa.

    Asimismo, la Constitución Nacional dispone en el artículo 2, que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia y ello, armonizado con el referido valor normativo de la Constitución, evidencia la formulación constitucional del Estado de derecho venezolano, de acuerdo a la cual, se reconoce una orientación filosófico-política que incluye una finalidad humanista, y ello supone, que el Estado debe propender al goce y salvaguarda de los derechos fundamentales, pues tal como afirmó Hauriou (1971. Derecho Constitucional e Instituciones Políticas. Barcelona. Editorial Ariel. Pág. 54), en el Estado constitucional una declaración de derechos, no basta, sino que es necesario el cumplimiento exigible y de vinculatoriedad directa e inmediata de los mismos.

    Por ello, es que la protección del patrimonio de los operadores aeronáuticos a través de los sistemas de beneficios de responsabilidad, representados por lapsos de prescripción cortos, ceden ante la exigencia constitucional de la tutela judicial efectiva, en un caso ante el cual una persona joven, incapacitada absoluta y permanentemente, y sin recursos económicos aparentes, todo lo cual es conocido por la parte actora, puesto que la empresa aseguradora le presto ayuda en los costos médicos iniciales, se ve impedido por estas causas a acudir con prontitud a la vía judicial.

    En consecuencia, este Tribunal considera adecuado en el presente caso inaplicar el artículo 156 de la Ley de Aviación Civil que regula la prescripción de la acción, que se aplica por ultra-actividad de la norma, puesto que dicha legislación fue derogada por la Ley de Aeronáutica Civil, conforme al artículo 334 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, haciendo uso del control difuso de la constitucionalidad, únicamente para este caso, y al efecto, informará a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre los fundamentos y alcances de la inaplicación adoptada para que ésta proceda a efectuar, si lo considera pertinente, un examen abstracto sobre la constitucionalidad de la norma en cuestión. Así se declara.-

    En otro orden de ideas, en la audiencia o debate oral, el apoderado judicial de la parte actora alegó el pago de la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.600.000,00), realizada en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2005 por la parte demandada RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, S. A., lo que supuestamente había interrumpido la prescripción; este Tribunal considera que no se desprende de autos la prueba de dicho pago y no fue alegado en el libelo de demanda, por lo que se trata de un hecho nuevo, cuya aceptación afectaría el derecho a la defensa de la parte demandada, conforme al artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    En consecuencia, se desecha el alegato de la parte actora, en lo atinente al pago efectuado por la demandada, lo que no afecta el pronunciamiento efectuado ut-supra, en lo atinente a la prescripción de la acción. Así se declara.-

    De igual manera, en la audiencia o debate oral, el apoderado judicial de la parte actora alegó la supuesta vulneración de los derechos humanos del actor por parte de la codemandada RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA RAV S.A. (RAVSA); en este sentido, este Tribunal observa que el incumplimiento de pago de la indemnización no puede ser considerado como una violación de sus derechos humanos. Sin embargo, no puede tampoco estimar este Tribunal que tal alegato sea un hecho nuevo, puesto que la garantía en cuanto a la protección de esos derechos está consagrada en el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se declara.-

    Por otra parte, este Tribunal debe pronunciarse sobre la defensa previa al fondo por falta de cualidad o interés de la parte demandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, quien en su escrito de contestación de la demanda argumentó que “…la Póliza contratada es de las llamadas pólizas de garantía, es decir, que son aquellas cuyas coberturas indemnizan al asegurado por aquellas cantidades que el asegurado este obligado a pagar como consecuencia de una sentencia firme y hasta el límite de la cobertura contratada y no de riesgo propio donde se indemniza al asegurado por pérdida de daño particular”.

    Esta defensa perentoria de la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse, de acuerdo a la jurisprudencia patria, “…como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito” (Sentencia Nº 01116 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 13353 de fecha 19/09/2002). De igual manera, el M.T. de la República ha señalado que “…dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida” (Sentencia Nº 102 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-0096 de fecha 06/02/2001).

    En el presente caso, la antigua Ley de Aviación Civil no contiene una norma expresa que refiera a la acción directa del pasajero en contra de la empresa aseguradora. Sin embargo, el artículo 158 de la referida ley exige la contratación y el mantenimiento de p.d.s. vigentes que amparen los daños a pasajeros, carga, correo, equipaje facturado, equipaje de mano o a terceros en la superficie, ocasionados durante las operaciones aéreas; el artículo 160 exige que copias de las p.d.s. que garanticen la cobertura de los riesgos derivados de las operaciones aéreas, sea consignadas ante el Instituto Nacional de Aviación Civil; adicionalmente, la póliza de seguro es un documento que debe llevar a bordo la aeronave y es indispensable para su inscripción en el Registro Aeronáutico, según el numeral 5 del artículo 50 y el numeral 7 del artículo 68 de la Ley.

    Todo esto denota, a la manera de ver de este juzgador, que la intención del legislador era que los pasajeros contaran con una cobertura de riesgos, tomada por la prestadora del servicio de transporte aéreo, ésto es la porteadora o línea aérea, a los fines de obtener una indemnización segura en caso de siniestro, por lo que los pasajeros pudieran acudir directamente a la aseguradora como beneficiarios de la indemnización.

    En consecuencia, este Tribunal, por los motivos anteriormente señalados, debe declarar improcedente la defensa de falta de cualidad o interés opuesta por la parte demandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS. Así se declara.-

    Antes de pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, le corresponde a este Tribunal establecer el régimen de responsabilidad aplicable; en este sentido, el presente caso está regulado por la Ley de Aviación Civil, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.293 de fecha 09 de septiembre de 2001, que estaba vigente para el momento en que acontecieron los hechos narrados en el libelo de demanda, así como el Titulo III, Capitulo I, Sección V, De los hechos ilícitos, del Código Civil.

    En cuanto al fondo de la resolución de la presente demanda, este Tribunal observa que quedó establecido, y ello no es cuestión controvertida en el juicio, el siniestro ocurrido en fecha 18 de noviembre de 2004, con respecto al vuelo 213, en relación con la aeronave identificada con las siglas: YB-1083C, BAE (British Aerospace), modelo J-31, año 1987, que impactó fuertemente contra la pista, derrapó a lo largo de ésta y terminó impactando contra la estructura de las instalaciones del Cuerpo de Bomberos Aeronáuticos del aeropuerto y contra los vehículos que allí se encontraban estacionados, en el Aeropuerto S.B.d.M. (Caracas), ya que fue suficientemente reseñado en la prensa nacional, como se desprende de la instrumental acompañada con el libelo de demanda marcado “I”, por tanto constituye un hecho notorio comunicacional, al que se refiere la última parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y no fue cuestionado por la parte demandada. Así se declara.-

    En otro orden de ideas, quedó establecido igualmente, y ello no es cuestión controvertida en el juicio, las lesiones sufridas por la parte actora como consecuencia del accidente que lo incapacitaron absoluta y permanentemente, por tratarse de una lujación del más del 50% de las vértebras C5-C6, con empotramiento de carillas articulares, puesto que en la audiencia preliminar fueron admitidas por la parte demandada, las pruebas médicas acompañadas marcadas “B” a la “H”, que evidencian la condición médica del actor, así como el hecho de sus lesiones alegadas en el libelo de demanda que le causaron una incapacidad total y permanente. Así se declara.-

    Con respecto a la responsabilidad del porteador, la Ley de Aeronáutica Civil que se aplica al presente caso por ultra-actividad de la ley, puesto que fue derogada por la Ley de Aeronáutica Civil, establece una responsabilidad objetiva, por lo que se presume la culpa del porteador. Esta presunción esta basada en la Teoría de la Responsabilidad, que corresponde en determinadas actividades, en relación con los sujetos que se desempeñan en la misma, como es el caso del transporte aéreo, marítimo y terrestre.

    En este orden de ideas, el artículo 142 de la Ley de Aviación Civil establece:

    Los propietarios, los poseedores de aeronaves civiles y las empresas de servido público de transporte aéreo, serán solidariamente responsables por los daños causados a los pasajeros, a la carga, al correo y al equipaje, independientemente de que dichos daños ocurran:

    1.- Por acción de la aeronave.

    2.- Al entrar o salir de ella.

    3.- Dentro de la aeronave, desde el momento del embarque hasta que salgan de ésta por haber concluido el viaje convenido en el contrato de transporte, siempre que tales daños deriven de la operación aérea.

    4.- Por aterrizaje forzoso o accidental.

    Por lo que le corresponde al porteador demandado RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, S.A., probar cualquier hecho que excluya su responsabilidad por las lesiones sufridas por el actor, en su condición de pasajero del vuelo siniestrado, lo que no hizo. Así se declara.-

    Por otra parte, este Tribunal observa que el porteador aéreo está beneficiado de una limitación de responsabilidad, prevista en el artículo 143 de la Ley de Aviación Civil, pero que debe ser alegada en la contestación de la demanda, para rechazar las cantidades reclamadas por el actor, lo que sólo hizo la codemandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, y dicho acto no aprovecha a la codemandada RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, S.A., conforme al artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    De manera que la codemandada RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, S.A., según lo apreciado por este juzgador, sólo hizo un rechazo genérico de los hechos, que están contenidos en el Capítulo I del libelo de demanda, luego contradijo lo referente al hecho ilícito de la impericia e inobservancia de la reglamentos, pero no rechazó los montos reclamados por indemnización del daño sufrido por incapacidad física, ni alegó la limitación de responsabilidad. La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba, en el presente caso, aparte de demostrar un hecho que desvirtuara la presunción legal que opera en su contra, debía alegar el beneficio de la limitación de responsabilidad. Por lo que la actora tiene derecho al pago de dichos montos por las cantidades indicadas en su libelo, correspondientes a cien mil derechos especiales de giro, previsto en el artículo 143 de la Ley de Aviación Civil, con la deducción que será indicada más adelante, y quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), equivalentes a quince mil bolívares actuales (Bs. 15.000,00), por costos de tratamiento y asistencia médica, y los que se sigan generando. Así se declara.-

    Ahora bien, en lo que respecta al daño moral reclamado por el actor, incluyendo el lucro cesante por este concepto, cuyo hecho ilícito generador del daño fue rechazado por la parte demandada, este Tribunal observa que éste ha sido definido como “… la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica” (Sentencia Nº 131 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-097 de fecha 26/04/2000).

    En el presente caso, la actora alegó que el accidente había sido originado por la aeronave, que el accidente había sido causado por la inobservancia por parte de la tripulación de las leyes y reglamentos aeronáuticos, al señalar en su libelo de demanda que “…existe la presunción de que los pilotos del referido avión, Capitanes J.C. y R.G., actuaron con impericia, sumado a la inobservancia de reglamentaciones que regulan el aterrizaje de este tipo…”, y argumentó también que la codemandada RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, S.A. había incurrido en una culpa in eligendo, para lo cual solicitó que se oficiara al Director General del Despacho del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, pero luego no promovió la prueba en la oportunidad respectiva, ésto es en la etapa probatoria, y tales hechos fueron rechazados en la contestación de la demanda; sin embargo, debía desvirtuar la presunción de culpa y no lo hizo.

    El hecho de que exista un vinculo entre las partes nacido de un contrato, no excluye la posibilidad de que la conducta de una de ellas pueda generar un daño moral colateral, que no estaría regido por el contrato, sino como consecuencia del hecho ilícito cometido por uno de los contratantes, que ira mucha más allá de la regulación contractual.

    A este respecto, en sentencia No. 00325, de fecha veintisiete (27) de febrero del 2007, Exp. 2002-1027, dictada por la Sala Político Administrativa, el Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en cuanto a la procedencia del daño moral en materia contractual, al señalar:

    Por otra parte, en lo relacionado con la reclamación por daño moral realizada por el apoderado actor, vistos los parámetros en que se ha analizado la controversia aquí tratada, debe la Sala indicar que doctrinaria y jurisprudencialmente, en principio, se ha negado la procedencia de indemnización de este tipo de daños en el marco de vínculos contractuales. A este respecto, conviene señalar que las relaciones originadas por un contrato son fundamentalmente de orden patrimonial, por lo que al no ser ésta la naturaleza del daño moral no pueden ser considerados como previstos o previsibles para el momento de la celebración del contrato, por lo que está vedada su indemnización de acuerdo a lo que se desprende del artículo 1.274 del Código Civil, según el cual "El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento no proviene del dolo"; sumado a esto, nos encontramos, que la única norma que trata lo referente al daño moral en el Código Civil es el artículo 1.196, que se encuentra incluido en la sección que trata lo referente al hecho ilícito, lo que evidencia la intención del legislador de circunscribirlo a la materia de los ilícitos civiles.

    Lo afirmado precedentemente no obsta para que ante la existencia de una relación contractual entre las partes, pueda surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños morales, concurrentes o exclusivos. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 25 de junio de 1981).

    De manera que puede concluirse que no es admitida, de manera directa, la indemnización del daño moral en materia contractual, mientras que sí es aceptada en el área correspondiente al hecho ilícito o delictual.

    (…)

    Todo lo expresado, lleva a la Sala a declarar la improcedencia del daño moral denunciado. Así se declara.

    En el caso que se ventila en autos, la parte actora no probó que el accidente que lo dejo incapacitado absoluta y permanentemente hubiera ocurrido como consecuencia de un hecho ilícito que diera lugar a la indemnización del daño moral, habida cuenta de la existencia de una relación contractual entre las partes.

    En este sentido, la parte actora no aportó ningún elemento probatorio con el libelo de demanda que evidenciara el hecho ilícito, ni promovió ninguna prueba en la etapa respectiva. Así se declara.-

    De igual manera, al no probar la parte actora la existencia de un hecho ilícito, tampoco puede pretender el pago del lucro cesante demandado, puesto que como se indicó anteriormente, la responsabilidad del porteador estaba regulada por el contrato de transporte aéreo. Así se declara.-

    Adicionalmente, el informe remitido por el Instituto de Aeronáutica Civil (INAC), en virtud del auto de mejor proveer dictado por este Tribunal, no permite determinar la causa del accidente, por lo que no se puede establecer la evidencia de culpabilidad de la tripulación en la ocurrencia del siniestro, como fue alegado acertadamente por el apoderado judicial de la parte demandada RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, S.A. en la audiencia o debate oral Así se declara.-

    En consecuencia, este Tribunal debe desechar la pretensión del actor con respecto al daño moral e indemnización por lucro cesante. Así se declara.-

    En otro orden de ideas, en relación con la codemandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, este Tribunal observa que la mencionada codemandada alegó en su contestación de demanda que “Si bien es cierto la Ley obliga al operador a ese monto, en el presente caso dicho operador contrató con nuestra representada la cobertura respectiva por la cantidad de Bs. 192.000.000,oo equivalentes en bolívares fuertes Bs. F. 192.000,oo suma que mi representada asume la derivada de la cobertura establecida en la p.c. d.- En cuanto a la exigencia al pago del monto equivalente del costo de los tratamientos y asistencia médica, realizados por el actor y que tasa en la cantidad de Bs. 15.000.000,oo Bs.F. 15.000,oo y los que deba realizar, debemos señalar ciudadano Juez, que mi representada a pagado en forma extrajudicial la cantidad de Bs. 117.893.080,90 Bs.F. 117.893,08 correspondientes a dos facturas emitidas, la primera No. 1347374 emitida por la Policlínica Metropolitana por un monto de Bs. 79.881.201,oo Bs.F. 79.881,20 menos un descuento por pronto pago que nuestra representada tiene pactado resultó Bs. 71.893.080,90 Bs.F. 71.893,08 y la segunda No. H0028539 emitida por el Centro Cínico Dr. M.R.M. C.A., por un monto de Bs. 46.000.000,oo Bs.F. 46.000,oo, estos pagos fueron realizados por nuestra representada, no obstante no esta obligada por la póliza a ello, puesto que como ya se ha dicho la única cobertura contratada fue la de accidentes personales de pasajeros que ampara la muerte, incapacidad total y permanente entre otras. En consecuencia, el monto exigido al punto cuarto lo rechazamos por no estar obligado bajo ningún aspecto a satisfacerlo”.

    A este respecto, este Tribunal considera que la aseguradora responde sólo hasta el monto de la cobertura de los riesgos que haya asumido al momento de la contratación del seguro; en este sentido, se evidencia de la póliza de seguros acompañada marcada “B” con su contestación, y admitida por la actora en la audiencia preliminar, que la cobertura contratada era por la cantidad de Bs. 192.000.000,oo, equivalentes en bolívares fuertes a la suma de Bs. F. 192.000,oo. De igual manera, está demostrado en el expediente, de las facturas emanadas de la Policlínica Metropolitana C. A., en Caracas, y del Centro Clínico Dr. M.R.M. C.A., en la ciudad de Mérida, acompañadas marcadas letras “C1” y “C2” con la contestación, que la codemandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, asumió los costos médicos hasta el monto de la cobertura de la p.q.e.l. cantidad que le correspondía pagar. Así se declara.-

    Asimismo, la cantidad de Bs. 192.000.000,oo, equivalentes en bolívares fuertes a la suma de Bs. F. 192.000,oo, cancelada por la codemandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS debe ser deducida de la cantidad que le corresponde pagar a la codemandada RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, S.A., del monto de cien mil derechos especiales de giro previstos en el artículo 143 de la Ley de Aviación Civil. Así se declara.-

    Por otra parte, con respecto a las instrumentales acompañadas con el libelo de demanda marcadas “J” y “M”, este Tribunal observa que son actuaciones realizadas en un juicio que se ventila en un Juzgado de Protección, por lo que no guarda relación con la presente causa. Así se declara.-

    De igual manera, en lo atinente a la instrumental acompañada con el libelo de demanda marcada “l”, relativa a una comunicación del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, este Tribunal observa que se trata de un documento administrativo que da fe, salvo prueba en contrario; sin embargo, de su contenido no se evidencia ningún hecho, puesto que no señala ninguna circunstancia que pueda determinar la causa del accidente. Así se declara.-

    Asimismo, con respecto a las instrumentales acompañadas con el libelo de demanda marcadas “K”, “N” y “O”, son actuaciones de la parte demandada en el Registro Mercantil respectivo, referentes a asuntos societarios que no guardan ninguna relación con los hechos debatidos. Así se declara.-

    IX

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en contra de RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, S.A. por el pago de la indemnización de naturaleza contractual prevista en el artículo 143 de la Ley de Aviación Civil, correspondiente a la cantidad de cien mil derechos especiales de giro (100.000 DEG), para lo cual solicitará al Banco Central de Venezuela que informe el monto equivalente en moneda nacional para la presente fecha, deducida la cantidad cancelada por la aseguradora, la codemandada MAPFRE LA SEGURIDAD C. A. DE SEGUROS, correspondiente a ciento noventa y dos mil bolívares actuales (Bs. 192.000,00), y al pago de la cantidad de quince mil bolívares actuales (Bs. 15.000,00) por concepto de asistencia y manutención médica, así como los demás costos que se sigan generando en relación con la incapacidad absoluta y permanente de la actora.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada en contra de MAPFRE LA SEGURIDAD, C. A. DE SEGUROS.

Se condena en costas a la actora con respecto a la reclamación en contra de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS.

Se ordena remitir mediante oficio, copia certificada de la presente sentencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la desaplicación resuelta en la presente causa del artículo 156 de la Ley de Aviación Civil, conforme a lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio al Banco Central de Venezuela.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre de 2008. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 1:30 de la tarde.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia. Se libraron oficios. Siendo las 1:35 de la tarde. Es todo.-

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

FVR/ac/yo.-

EXP Nº: 2007-000201

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