Decisión nº 0779-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 7 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Carúpano, 7 de Noviembre de 2014.-

Años: 204° y 155°

EXPEDIENTE N° 6089

PARTES:

DEMANDANTE: E.J.L.R., C.I: V-14.611.977

Domicilio Procesal: Urbanización La Estancia Calle 6 casa N° L12, Carúpano, Estado Sucre.-

Apoderados: Abgs. A.G. y M.Z., IPSA Nros. 22.338 y 138.385.-

DEMANDADOS: R.A.H.B., C.I: V-5.871.647,

y, Á.J.R.G..-

Domicilio de la primera: Urbanización La Estancia, Calle 5, casa Nº K-15, Macarapana, Carúpano, Estado Sucre.-

Apoderados de la primera: Abgs. P.S., C.M. y T.M., IPSA Nros. 52.443, 44.874 y 75.937 respectivamente.-

Domicilio Procesal: Calle Independencia, Edificio Carmine Soglia Piso 2, Oficina 9, Carúpano, Estado Sucre.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): DAÑOS Y PERJUICIOS.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

Sube la presente causa a esta Alzada, en virtud de las apelaciones interpuestas por los Abogados P.S. y A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.443 y 22.338 respectivamente, Apoderados Judiciales de las partes intervinientes en el presente Juicio, contra el auto de fecha 15 de Julio de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual Acordó que la representada del abogado P.S. absolviera posiciones Juradas al ciudadano Á.R.G. y en cuanto al Capítulo 8° que niega por considerarlo ilegal e impertinente, en el Juicio que por Daños y Perjuicios, sigue el ciudadano E.J.L.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.611.977, representado por los Abogados A.G. y M.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.338 y 138.385 respectivamente, en contra de la Ciudadana R.A.H.B., titular de la cédula de Identidad Nº V-5.871.647, representada por los Abogados P.S., C.M. y T.M., Inpreabogado bajo los Nros. 52.443, 44.874 y 75.937 respectivamente.-

Siendo recibidas las copias certificadas de las presentes actuaciones ante este Juzgado Superior en fecha 11 de Agosto de 2014.-

NARRATIVA

Corre inserta a los folios del Uno (01) al Tres (03) escrito de pruebas promovido por los apoderados judiciales de la parte demandada, en los siguientes términos:

Pruebas de la parte codemandada:

(Omissis)

….Promueven y hacen valer en su justo término probatorio:

a) El Expediente Nº MP369551-13, de la nomenclatura interna de la Fiscalía Segunda de esta Jurisdicción para la cual solicitaron al Tribunal A Quo requiera a la Fiscalía Segunda, copia certificada del expediente promovido, a fin de que se sigan los trámites procedimentales para obtener la prueba promovida

b) Expediente Nº 283839-13 de la nomenclatura interna de la Fiscalía Segunda de esta Jurisdicción, y solicitaron que se requiera del Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales, en funciones de Control, copia certificadas del Expediente promovido N° RP-11-P-2013-004007, pues el expediente sustanciado por la Fiscalia Segunda indicado supra, se encuentra contenido este último.-

c) Expediente N° MP374185-13, de la nomenclatura interna de la Fiscalía Segunda de esta Jurisdicción para la cual solicitaron que se requiera de la Fiscalía Segunda copia certificada del Expediente promovido, a fin de que se sigan los trámites procedimentales para obtener la prueba aquí referida.-

Promovieron las testimoniales de los ciudadanos J.G.G.G. y L.B.L.R., titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 15. 883.057 y V-5.858.382 respectivamente.-

Que, con fundamento en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron al demandante la absolución de Posiciones Juradas, indicando que su representada esta dispuesta a absolverlas recíprocamente…

(Omissis).-

Pruebas de la parte demandante:

(Omissis)…

Ratifican y reproducen las pruebas consignadas en el Libelo de Demanda literales de la (A) a la (H).-

Solicitan al demandado la exhibición de la constancia del depósito Nº 2680894245 en la Cuenta Bancaria Nº 0102-043815-0000090544 del Banco de Venezuela, para corroborar si bien es cierto que se realizó tal operación o en su defecto se envíe oficio a la agencia bancaria para que presente informe para corroborar la información.-

Promueven nueve (9) imágenes fotográficas donde aparecen los demandados y su mandante compartiendo y disfrutando momento de fiestas y reuniones entre amigos, con lo que hace presumir adminiculándolo a otras pruebas la relación de confianza y amistad que existía entre la persona del demandante y la demandada, y no como lo niega la demandada en su libelo de contestación.-

Promueven como prueba, Testimonio de Nacimiento y Bautismo suscrita por la V.S.T.d.M., la cual está inserta bajo el Número 3.061 del Libro Número 02, Folio Número 289, donde certifica que la niña Imperio Corina Loza.V., hija legítima del demandante E.J.L.R., fue bautizada en fecha 23 de Julio de 2013 por los padrinos: H.B. y R.A.H.B.. Que, como se podrá observar la fecha del bautismo prenombrado fue Seis (06) meses después de la entrega del vehículo y que es muy curioso que su demandada aceptara tal responsabilidad después de que presuntamente su mandante la despojara del mencionado vehículo bajo amenazas. Solicitando al tribunal que pida informe a la V.S.T. ubicada en Macarapana si existe un asiento bajo el N° 3061 del libro N° 02, Folio N° 289, donde certifica que la niña Imperio Corina Loza.V., hija legítima del demandante E.J.L.R., fue bautizada en fecha 23 de Julio de 2013 por los padrinos H.B. y R.A.H.B..-

Promueve como prueba, Seis (06) Capture de Pantalla realizada por el demandante E.J.L.R. a su celular Nº 0414-7829472 en conversación realizada entre su persona y la demandada; R.A.H.B., entre el 19 y 21 de Octubre de 2013, desde su número 0426-3863797 a través de la aplicación WhastApp donde se demuestra el vínculo de amistad que existía entre ambos y la negociación que existía entre las partes. Que, es por ello que solicitan que se nombre un experto para determinar que cuya conversación es autentica y que tuvo lugar los días y horas allí señalados.-

Promueve las testimoniales de los ciudadanos L.V.V.R., Arazay María Ávila Sisco, F.D.V.L.T. y J.G.M.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.882.807, V-6.957.336, V-14.612.169 y V-15.786.183 respectivamente.-

Promueve escrito de absolución de Posiciones Juradas. (F-11 a 14).-

(Omissis)…

Del auto recurrido:

Por auto de fecha 15 de Julio de 2014, el Juzgado A Quo admite los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en el presente juicio en los siguientes términos:

(Omissis)…

…Que, “con respecto al capitulo Primero, (Párrafo A, B, y C, del escrito de pruebas promovidos por la parte codemandada R.A.H.B., el Tribunal A Quo, niega lo solicitado por cuanto es carga del promovente presentar las copias solicitadas. En relación al capítulo II del mismo escrito de pruebas, fija las 9:00 y las 9:45 de la mañana del 5° día de despacho siguiente para que la codemandada ciudadana R.H., o su Apoderado Judicial presente a los testigos J.G. y L.L.. En cuanto al capítulo III y capítulo IV del escrito de pruebas de la parte demandante, se ordena citar al ciudadano Á.R., parte codemandada para que absuelva Posiciones Juradas a la Codemandada Ciudadana R.A.H.B., y al demandante E.J.L.R. quienes están dispuestos a absolverlas recíprocamente. En cuanto al capítulo I: (primero, segundo y tercero), del escrito de pruebas de la parte demandante, el Tribunal no la admite por cuanto no constituye medio probatorio alguno. Asimismo, en relación al Capitulo II (segundo y tercero) del mismo escrito de pruebas de la parte demandante, se ordena oficiar a la entidad bancaria Banco de Venezuela, a los fines de que emitan informe correspondiente a la cuenta corriente signada con el Nº 0102-043845- 0000090544 del Banco de Venezuela, si en la misma fue realizado un depósito con el Nº 2680894245, igualmente informe si el ciudadano E.J.L.R., realizó un depósito signado con el Nº 41905623, en la referida cuenta, por la cantidad de Cinco Mil bolívares (Bs. 5.000,oo), en fecha 06 de Marzo de 2013.-

Que, con respecto al Capitulo II (Quinto) del mismo escrito de pruebas de la parte demandante, se ordena oficiar a la línea Unión Conductores Benítez, a los fines de que emitan un informe correspondiente a las variaciones del costo del pasaje desde el 25 de Octubre de 2013 a la fecha actual. En relación al capítulo II (Séptimo) del mismo escrito de pruebas de la parte demandante se ordena oficiar a la V.S.T. ubicada en Macarapana, a los fines de que emitan informe, con respecto a si existe un asiento bajo el N° 3061 del libro N° 02, Folio Nº 289, donde certifica que la niña Imperio Corina Loza.V., hija legítima del demandante E.J.L.R., fue bautizada en fecha 23 de Julio de 2013 por los padrinos H.B. y R.A.H.B.. En cuanto al capitulo II (Octavo) del mismo escrito de pruebas, el Tribunal niega la misma, por considerarla ilegal e impertinente, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto al capítulo III (primero), se fija la hora y el día para que el ciudadano E.J.L.R., o su Apoderado Judicial, presente a los testigos L.V.V.R., Arazay María Ávila Sisco, F.d.V.L.T. y J.G.M.A.. Con respecto al capítulo II (primero), del escrito de pruebas de la parte codemandada ciudadano Á.R., ordena oficiar a la entidad bancaria Banco de Venezuela, a los fines de que emitan informe con respecto a que si se realizó transferencia N° 2680894245, por la cantidad de Cincuenta Mil bolívares (Bs. 50.000,oo) de la cuenta N° 01340403834033024704, perteneciente al ciudadano Á.J.R.G., a la cuenta signada con el N° 0102-0438150000090544, perteneciente a la ciudadana R.H., y de ser cierto la fecha en que se efectúo. (F-15 al 17).

(Omissis).-

De las Apelaciones:

Mediante escrito de fecha 18 de julio de 2014, El Abogado P.S.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.443, Apoderado Judicial de la parte demandada, apela del referido auto de admisión de pruebas de fecha 15 de Julio de 2014.- (F-8)

Mediante diligencia de esa misma fecha, el Abogado A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.738, Apoderado Judicial de la parte actora apela del auto anterior. (f 18).-

Por auto de fecha 28 de Julio de 2014, el Juzgado A Quo oye las apelaciones en un solo efecto ordena expedir las copias certificadas señaladas por los apelantes.

Mediante auto de fecha 30 de Julio de 2014, se ordena remitir las copias certificadas de lo solicitado a este Juzgado Superior.-

De las actuaciones ante esta Alzada:

Recibidas las actuaciones procesales en esta Instancia, por auto de fecha 11 de Agosto de 2014, se fija la causa para informes.-

De los Informes ante esta Alzada:

En fecha 29 de septiembre de 2014, los apoderados Judiciales de las partes intervinientes en el presente Juicio, presentaron los informes en los siguientes términos:

Parte demandante:

Omissis…

….Que, “en la vida práctica actual de nuestro sistema procesal probatorio civil, nos encontramos en diversas ocasiones, con el ofrecimiento de pruebas que no están contempladas en el catálogo de pruebas definido por el Código de Procedimiento Civil y en algunas de ellas es fácil negar su admisión, pero que en otras ocasiones, esas pruebas no previstas por la legislación se disfrazan con elementos de otras pruebas que si se encuentran reguladas para que su admisión tenga, quizá, un marco de ilegalidad; tal es el caso de la prueba Mensaje de Datos y toda información inteligible en formato electrónico.-

Que, para algunos autores, como Ovalle Favela, existe una subdivisión de las pruebas en científica y literaria; que, dentro de la primera incluye todos aquellos documentos en los que se plasman en virtud de los avances científicos, como son las fotografías, las copias fotostáticas, los documentos dactiloscópicos, etcétera; y, que, dentro de la segunda división se encuentra cualquier documento que sea escrito, al que se le denomina literario, en el que están inmersas las cartas, las notas, facturas, o cualquier documento que tenga una manifestación escrita en el mismo. Pudiendo deducir del mismo que nos encontramos en presencia de una prueba científica.-

Que, se encuentran en presencia de una prueba científica o que su reproducción se desprende de medios tecnológicos que se han vuelto de uso cotidiano para la sociedad.-

Citó los Artículo 395 del Código de Procedimi9ento Civil, 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Que, la carta magna es muy tajante al darle énfasis a la importancia de la privacidad de las comunicaciones, tomando la privacidad personal como un derecho constitucional consagrada por la misma, que, solo podrán ser interferidas excepcionalmente en algunos casos, es decir, que, el derecho a la privacidad de las comunicaciones es inviolable, salvo los casos en donde es necesario su apreciación para la búsqueda de la verdad verdadera en el caso que se investiga, siempre y cuando que de la misma comunicación se desprendan asuntos que sean de interés para el litigio. Que, la defensa de la parte demandada alego la inviolabilidad de las comunicaciones ajenas contemplado en el Artículo 21 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos. Que, es menester analizar cuando dicen “comunicación ajena” por qué no es el caso que les ocupa, que, están en presencia de una comunicación entre dos personas que forman parte en el litigio y que discuten asuntos inherentes al mismo y que, se hace necesario determinar su veracidad de dicha conversación a los fines del esclarecimiento de los hechos para que el juez tenga una visión clara y precisa para fundamentar su decisión, que el único objetivo es encontrar los elementos que pudieran hacer eco de la verdad y no coadyuvar en oscurecer o entorpecer con tácticas dilatorias o en desuso a los fines de encubrir o tapar una prueba que consideran fundamental. Que, tanto el Emisor como el Receptor son las mismas partes en el presente litigio, por lo que mal se pudiera interpretar la misma como una comunicación ajena.-

Que, por todo lo antes expuesto solicitan se admitida dicha prueba y ordenada su evacuación a los fines legales consiguientes…

Omissis. (F-23 y 24).-

La parte demandada en su escrito de Informes entre otras cosas expuso:

Omissis…

….Que, igualmente como lo hicimos en las anteriores dos pruebas promovidas justificamos su pertinencia y necesidad, porque de lo que se trata en la demanda por Daños y Perjuicios es de que su representada R.H., dio su consentimiento para la venta al demandante Ernesto Lozada de un vehículo de su propiedad, según ellos, pero que todos saben que tal consentimiento debe ser decretado libremente, sin apremios, sin coacción, sin amenazas y que también todos saben

con tales vicios es inexistente y eso precisamente, es lo que pretendieron demostrar al Tribunal, entre otras situaciones y como verán en lo sucesivo, fueron despojados de llevar al expediente esas pruebas por el Juez del Tribunal A Quo, quien violando el artículo 433 del CPC y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha pretendido desvirtuar no solo la norma procedimental, sino también y mucho más grave, la norma constitucional, ya que al privarlos de tales pruebas no ha permitido que el proceso de constituya en el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, lo cual no es otra cosa sino la obtención de la verdad.-

Que, el representante del Tribunal, además de lo expuesto up supra, también procedió a pretender obligarlos a absolver unas posiciones juradas a quién esta representación judicial jamás le solicitó absolverlas, que fue el propio Juez A Quo el que promovió esa prueba. Que, esa actitud del Tribunal de la causa es sumamente grave y que constituye un elemento más, que aunado a otras series de situaciones nada claras durante el desarrollo del proceso, permitirían inferir que nuevamente existe una violación constitución al del artículo 26 CN, pues varios de los presupuestos que el estado debe garantizar con respecto a la justicia, parecerían claramente vulnerados una vez mas.-

Que analizando la normativa específica que regula las situaciones por las cuales ejercieron su derecho de apelación, citan el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Que, quienes suscriben la presente cumplieron con el mandato del artículo bajo análisis. Sin embargo el ciudadano Juez en el auto de admisión de pruebas de fecha 15 de Julio de 2014, cuando niega las pruebas promovidas indica con respecto al capitulo I, párrafo A B y C del escrito de pruebas promovido por la parte co-demandada R.H. ese Tribunal niega lo solicitado por cuanto es carga del promovente presentar las copias solicitadas...

(Omissis).-

Invocan el contenido de los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil.-

Finalmente solicitan que se ordene al Juzgado A Quo, admitir las pruebas promovidas en su escrito de promoción, señalada como Capítulo I, documentales, letras “A”, “B” y “C”. (F-25 al 29).-

Por auto de fecha 29 de Septiembre de 2014, se fija la causa para observación a los informes, no haciendo uso de ese derecho ninguna de las partes.-

Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2014, se fija la causa para dictar Sentencia.-

ANÁLISIS PARA DECIDIR:

Esta Instancia Superior para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta Alzada decidir en esta oportunidad, sobre las apelaciones interpuestas contra el auto de admisión de las pruebas de fecha 15 de Julio de 2014, dictado por el Juzgado A Quo, por los representantes judiciales de las partes intervinientes en el presente juicio que por Daños y Perjuicios, incoara el Ciudadano Ernesto Lozada contra los ciudadanos R.H. y Á.R., todos identificados en autos.-

Así las cosas, en el supuesto de negativa a la admisión de alguna o algunas de las pruebas promovidas por las partes, el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil establece:

Art. 402- “De la negativa y de la admisión de alguna prueba, habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.

Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.-

De la apelación de la parte demandada:

Se observa de autos que el representante judicial de la parte demandada, apela del auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado de la causa en fecha 15 de julio de 2014, en virtud de que éste en primer lugar, le negó la admisión de sus pruebas promovidas en los literales a, b y c, del Capítulo Primero de su escrito de promoción de pruebas, entre las cuales promueve las siguientes documentales:

  1. Exp. Nº MP369551-13, de la nomenclatura interna de la Fiscalía Segunda de esta Jurisdicción, solicitando al Juzgado A Quo, requiera de dicha Fiscalía copias certificadas del mencionado expediente.-

  2. Exp. Nº 283839-13, de la nomenclatura interna de la Fiscalía Segunda de esta Jurisdicción; solicitando al Juzgado A Quo, requiera al Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de control, copias certificadas del Expediente Nº RP11-P-2013-004007.-

  3. Exp. Nº MP374185-13, de la nomenclatura interna de la Fiscalía Segunda de esta Jurisdicción, solicitando al Juzgado A Quo, requiera de dicha Fiscalía copias certificadas del mencionado expediente.-

Dichas pruebas fueron negadas en su admisión por el Tribunal de la causa, manifestando en su auto de fecha 15 de Julio de 2014, que:

…con respecto al capitulo Primero, (Párrafo A, B, y C), del escrito de pruebas promovidos por la parte codemandada R.A.H.B., el Tribunal A Quo, niega lo solicitado por cuanto es carga del promovente presentar las copias solicitadas…

Es de observar que las pruebas promovidas por los Apoderados Judiciales de la demandada en los literales a, b y c, del Capítulo Primero de su escrito de pruebas, lo hacen mediante el mecanismo de la prueba de informe, la cual está contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Art. 433- “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles, que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e Instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante” (Negrillas y subrayado añadidos por este Juzgado Superior).-

El Juzgado de la causa alega: “que niega lo solicitado por cuanto es carga del promovente presentar las copias solicitadas”; desatendiendo de esta manera lo estatuido en la citada norma (Art. 433 CPC). Por lo que debe en todo caso el Tribunal de la causa, darle la respectiva admisión a la referida prueba de informes, haciendo la respectiva solicitud a los organismos requeridos; quedando ya de parte del promovente sufragar las respectivas copias solicitadas ante el mencionado organismo; pues, es el solicitante el primer interesado en la obtención de dichas copias para así hacerla valer a su favor en el juicio; dándosele de esta manera cumplimiento al referido artículo 433.- Así se establece.-

Por consiguiente, admítase la prueba de informes contenida en los literales: a, b y c, del Capitulo I del escrito de pruebas, presentado por los representantes judiciales de la parte demandada. En tal sentido se exhorta al Tribunal A Quo, a solicitar mediante oficio las copias certificadas requeridas de los citados expedientes, ante los respectivos organismos, debiendo el promovente hacer las diligencias pertinentes y sufragar las referidas copias solicitadas.- Así se decide.-

En cuanto a la prueba de posiciones juradas a que hace mención el Apoderado Judicial de la parte codemandada, en el sentido de que el Tribunal de la causa, ordena la citación del Ciudadano Á.J.R.G., parte codemandada para que comparezca por ante ese tribunal a las 10:00 de la mañana del Segundo día hábil siguiente a su citación para que absuelva posiciones juradas a la codemandada Ciudadana R.A.H.B., y al demandante E.J.L.R.….

Se evidencia de las presentes actas que los representantes judiciales de la codemandada en su escrito de pruebas promueven en el Capitulo III, posiciones juradas contra el demandante, comprometiendo a su representada a absolverlas recíprocamente, de conformidad con los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte el Apoderado actor, en el Capítulo Cuarto, promueve posiciones juradas contra los codemandados Ciudadana R.A.H. y el Ciudadano Á.J.R.G..-

Observándose que ciertamente el Tribunal de la recurrida al admitir la referida prueba de posiciones juradas promovida por ambas partes, erróneamente ordena la citación del Ciudadano Á.J.R.G., parte codemandada para que comparezca por ante ese tribunal a las 10:00 de la mañana del Segundo día hábil siguiente a su citación para que absuelva posiciones juradas a la codemandada Ciudadana R.A.H.B., lo cual no fue lo solicitado por ninguna de las partes. Debiéndose en tal sentido corregirse dicho error, siendo lo correcto: En cuanto a las posiciones juradas promovidas por la parte demandante, ordenar la citación de los Ciudadanos Á.J.R.G. y R.A.H.B., partes codemandadas, para que absuelvan posiciones juradas al Ciudadano E.J.L.R., demandante quien a su

vez se compromete recíprocamente a absolverlas a los Ciudadanos codemandados Á.J.R.G. y R.A.H.; y en cuanto a las posiciones juradas promovidas por la codemandada Ciudadana R.A.H., serán absueltas por el demandante ciudadano E.J.L.R., comprometiéndose la demandada y promovente también a absolverlas. Así se decide.-

De la apelación de la parte demandante:

El representante judicial de la parte actora, apela del auto de admisión de pruebas de fecha 15 de Julio de 2014, en virtud de que le fue negada la admisión de su prueba contenida en el Nº 8 del Capitulo Segundo de su escrito de promoción de pruebas, contentiva de 6 Capture de Pantalla realizada por el demandante Ernesto Javier Lozada a su celular Nº 0414- 7829472, en conversación realizada entre su persona y la demandada R.A.H.B., desde su Nº 0426-3863797, a través de la aplicación Whats App…-

Se observa del referido auto de admisión de pruebas de fecha 15 de julio de 2014, dictado por el tribunal de la causa, que este dispone:

…En cuanto al Capitulo II (Octavo) del mismo escrito de pruebas de la parte demandante, este Tribunal NIEGA la misma, por considerarla ilegal e impertinente, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Con relación a los medios de pruebas permitidos en nuestro ordenamiento Jurídico, y las cuales pueden admitirse o no, dispone el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Art. 395- “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el juez.-

A los efectos de incorporar al proceso las pruebas aportadas por las partes, para que las mismas sean apreciadas por el juez que conoce del asunto, el Artículo 398 ejusdem dispone:

Art. 398- “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.-

Ahora, la prueba promovida por el apoderado actor en el Nº 8 del Capitulo Segundo “DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES”, trata según el escrito, de “6 Capture de Pantalla realizada por el demandante Ernesto Javier Lozada a su celular Nº 0414- 7829472, en conversación realizada entre su persona y la demandada R.A.H.B., desde su Nº 0426-3863797, a través de la aplicación Whats App”…

En relación a este tipo de pruebas, el Procesalista R.E. la Roche, en análisis al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado lo siguiente:

…A la luz de esta nueva normativa del Código Vigente, resulta superfluo en Venezuela, determinar si los documentos electrónicos constituyen una prueba instrumental (típica) o una prueba atípica; tutelada, por analogía con las normas de ofrecimiento, evacuación y valoración de la prueba instrumental. Es ciertamente superfluo, porque en todo caso las reglas aplicables son sin duda las de la prueba instrumental, auque el documento (en el sentido genérico de la palabra; opuesto a instrumento firmado), tenga valor sólo indiciario y adminiculatorio, como lo puede tener un principio de prueba por escrito….

Es este un tema de gran importancia para el Derecho probatorio. Baste considerar que actualmente se movilizan repetidamente ingentes capitales de una cuenta a otra, de un país a otro a través de correos electrónicos y telefaxes…

En atención a la citada doctrina; si hacemos un minucioso análisis a la norma contenida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

…Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones

.-

En tal virtud, al no determinarse con certeza que la prueba promovida por el apoderado actor contenida en el Nº 8 del Capitulo Segundo de su escrito de promoción de pruebas, es manifiestamente ilegal e impertinente, tal como lo esgrime el Tribunal A Quo, para negar la admisión de la misma en su auto de fecha 15 de julio de 2014; es por lo que considera quien aquí suscribe que la referida prueba documental contentiva de “6 Capture de Pantalla realizada por el demandante Ernesto Javier Lozada a su celular Nº 0414- 7829472, en conversación realizada entre su persona y la demandada R.A.H.B., desde su Nº 0426-3863797, a través de la aplicación Whats App”, debe ser admitida salvo su apreciación en la definitiva. Y así se decide.-

Por consiguiente, admítase, la prueba contenida en el Nº 8 del Capitulo Segundo del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, contentivo de“6 Capture de Pantalla realizada por el demandante Ernesto Javier Lozada a su celular Nº 0414- 7829472, en conversación realizada entre su persona y la demandada R.A.H.B., desde su Nº 0426-3863797, a través de la aplicación Whats App”. Así se decide.-

En este estado considera este Sentenciador de Instancia Superior, destacar lo consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la obligación de los Jueces de examinar todo el material probatorio aportado por las partes al proceso; y dispone el citado artículo lo siguiente:

Art.509- “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.-

En atención a este artículo 509, la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 12-5-1992, señaló:

…. “Este Supremo Tribual ha señalado reiteradamente, que todas las pruebas aportadas a los autos, aun aquellas promovidas en forma extemporánea, deben ser examinadas y valoradas por los jueces, para no incurrir en el vicio de Silencio de Prueba, el cual se hace presente cuando el sentenciador omite el estudio y balance de todas las pruebas, incluso de aquellas que considere intrascendentes o inocuas, pues el juez está en la obligación ineludible, como lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil incorporado en la reforma legislativa de 1986, de emitir el juicio valorativo que le merezca, sin silenciar ningún elemento de prueba, y no bastando un examen parcial”… (Subrayado añadido por este Juzgado Superior).-

Así vemos, que la doctrina indica, que el incumplimiento de esta norma contemplada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, contraría el Principio de exhaustividad, según el cual los jueces están en el deber de examinar todas cuantas pruebas esté en los autos, sea para declararla inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable en la sentencia definitiva, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba, lo cual acarrea la nulidad de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.-

En conclusión, determinado como ha sido el deber que tiene el juez de admitir todas las pruebas traídas al proceso por las partes, con excepción de aquellas que resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, previo análisis de las mismas en la sentencia definitiva, pudiendo ser éstas desechadas o no; es lo que conlleva a esta Superioridad a declarar las presentes apelaciones, procedentes en derecho y así será decidido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones antes desarrolladas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado P.J.S.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.443, coapoderado judicial de la Ciudadana R.A.H.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.871.647, contra el auto de fecha 15 de Julio de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de

Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En consecuencia, admítase la prueba de informes contenida en los literales: a, b y c, del Capitulo I del escrito de pruebas presentado por los representantes judiciales de la parte codemandada. En tal sentido se exhorta al Tribunal A Quo, a solicitar mediante oficio las copias certificadas requeridas de los citados expedientes, ante los respectivos organismos; debiendo el promovente hacer las diligencias pertinentes y sufragar las referidas copias solicitadas. Y en cuanto a las posiciones juradas promovidas por la parte actora; se ordena la citación de los Ciudadanos Á.J.R.G. y R.A.H.B., partes codemandadas, para que absuelvan posiciones juradas al Ciudadano E.J.L.R., demandante quien a su vez se compromete recíprocamente a absolverlas a los Ciudadanos codemandados Á.J.R.G. y R.A.H.; y en las posiciones juradas promovidas por la codemandada Ciudadana R.A.H., serán absueltas por el demandante ciudadano E.J.L.R., comprometiéndose la codemandada y promovente también a absolvérselas a éste.-

SEGUNDO

CON LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado A.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.338, coapoderado judicial del Ciudadano E.J.L.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.611.977, contra el auto de fecha 15 de Julio de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En consecuencia, admítase, salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida por el mencionado abogado, contenida en el Nº 8 del Capitulo Segundo de su escrito de pruebas, consistentes en, “6 Capture de Pantalla realizada por el demandante Ernesto Javier Lozada, a su celular Nº 0414- 7829472, en conversación realizada entre su persona y la demandada R.A.H.B., desde su Nº 0426-3863797, a través de la aplicación Whats App”.-

Queda así Modificado el auto recurrido.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Siete (7) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M..

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha de Siete (7) de Noviembre de Dos Mil Catorce (7-11-2014), siendo las 2:00 p.m, previo cumplimiento con las formalidades de ley fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Exp. N° 6089.-

ORMB/NMG.-

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