Decisión nº 47 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP. Nº 6530-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano L.R.R.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.883.535.

ABOGADOS ASISTENTES: J.J.A.P. y M.J.N.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.937.984 y 7.210.653 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 46.850 y 93.143 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Ciudadanos E.M.L. y P.G.F., venezolano el primero de los nombrados, extranjera la segunda, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros.9.266.461 y 97.211 respectivamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se recibió en este Tribunal Superior proveniente del Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la decisión dictada por el mencionado Juzgado en la acción de A.C. intentada por el ciudadano L.R.R.C. en contra de los ciudadanos E.M.L. y P.G.F..

En el escrito libelar, el accionante, debidamente asistidos de abogados, expone que desde hace mas de dos años suscribió contrato de arrendamiento de un local comercial con su respectivo Fondo de Comercio denominado “Café y Restaurant Altamira”, con el ciudadano E.M.L., quien es su propietario, por la suma de Bs. 1.800.000,00 discriminados así: Bs. 750.000,00 por el local comercial y Bs. 1050.000,00 por el Fondo de Comercio, que desde hace mas de dos años realiza una actividad comercial libremente, sin restricciones legales, en el fondo de comercio ya mencionado, que además en dichas instalaciones se realizan las jornadas diarias permanentes de cedulación del C.N.E., Oficina de Registro Civil de Identificación del Estado Barinas.

Que su arrendador ciudadano E.M.L., tiene celebrado contrato de suministro de gas con la empresa VENGAS S.A., que tiene celebrado contrato de suministro de agua con C.A. Hidrológica de la Cordillera Andina (HIDROANDES) por la suma de Bs. 87.928,20 por servicio de agua potable.

Agrega que pese a estar ocupando dicho inmueble como arrendatario y consignando regularmente el pago ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el propietario del inmueble conjuntamente con su cónyuge ciudadana P.G.F., a principios del mes de julio y el día 10-08-2006, cuando la empresa VENGAS S.A. se disponía a llenar las bombonas de gas doméstico en el local comercial les impidieron el acceso a la parte posterior del Edificio donde están instaladas las dos bombonas industriales de gas doméstico; que desde hace mas de cuatro meses quitó la conexión de agua en las instalaciones del local comercial y obstaculiza la fluidez del servicio hasta las instalaciones del local comercial, que tal situación actualmente subsiste, según justificativo de testigos evacuada ante la Notaría Pública Segunda de Barinas Estado Barinas el 14-11-2006 y de acta de compromiso expedida por la Prefectura del Municipio Barinas en la que el propietario del inmueble se comprometió a colocar la conexión de agua y no cumplió.

Agrega que los demandados le han causado daños y perjuicios materiales y morales, al tener que hacer compras de gas doméstico con recipientes inadecuados para una cocina industrial no aptos para la misma y usar instalaciones alternas, señala que tal situación coloca en riesgo a los trabajadores y a los usuarios del Restaurant, por la utilización de recipientes de gas licuado de petróleo dentro del área de la cocina; que también se han disminuido los ingresos de la actividad comercial y se han ocasionado inconvenientes para la prestación del servicio de restaurant.

Alega que la actuación de los propietarios del inmueble es violatoria de los artículos 82 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita se restituya la situación jurídica infringida, prohibiendo a los mencionados ciudadanos realizar hechos o acciones que impidan el servicio de gas doméstico y el servicio de agua potable al local comercial que habita como arrendatario.

DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declaró inadmisible la acción de a.c., bajo el siguiente fundamento:

(omissis)

… se extrae del texto del Amparo, la imposibilidad misma de admitir la Querella Constitucional, en virtud de que cualquier pronunciamiento al respecto despojaría de la preeminencia que la Materia Contractual otorga a la jurisdicción Civil, por tratarse ésta de una materia regulada por las normas que sobre el Contrato de Arrendamiento prela el derecho sustantivo del Código Civil Venezolano Vigente, y es precisamente en el ámbito de esa legislación que el juez natural, o juez civil que resulte competente, dirimirá el conflicto que entre arrendador y arrendatario se ha denunciado erróneamente ante ésta instancia constitucional, por lo que resulta forzoso que éste Tribunal decida la inadmisibilidad de la acción propuesta, al existir para resolver tal conflicto la vía ordinaria de Acción por Incumplimiento de Contrato, que el propio ordenamiento jurídico le otorga al accionante, el cual además está revestido de medidas cautelares para evitar los riesgos y peligros en que el presunto agraviante lo ha colocado, tal y como lo ha denunciado. Y así se decide

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos y actas cursantes en el expediente, se observa que la parte accionante intenta la acción de amparo en contra de los ciudadanos E.M.L. y P.G.F., alegando que suscribió contrato de arrendamiento sobre un inmueble propiedad de dichos ciudadanos, y se le ha impedido el suministro de gas y agua al local comercial, ocasionándole daños y perjuicios, solicitando que se restituya la situación jurídica infringida, prohibiendo a los mencionados ciudadanos realizar hechos o acciones que impidan el servicio de gas doméstico y el servicio de agua potable al local comercial que habita como arrendatario.

Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera; el a.c. es un medio excepcional de protección de los derechos constitucionales y no es un medio que permita dilucidar el asunto aquí planteado, ya que para el logro de la pretensión de los accionantes existe la vía ordinaria, puesto que los hechos denunciados se derivan del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y a tal fin existe la acción de incumplimiento de contrato, ya que de conocerse el asunto aquí planteado mediante esta vía especial del aparo constitucional, sería como aceptar la derogatoria tácita del mecanismo legal ordinario; y además obligaría a este Juzgador a examinar la situación planteada mediante el análisis de normas de rango legal y sub legal, situación que escapa al objeto del a.c..

Por otra parte, debemos reseñar el hecho de que el Amparo por expreso mandato de la Constitución logra el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de violaciones a los derechos y garantías constitucionales, siendo un medio extraordinario para la protección de los mismos, por lo que, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el a.c. se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose entonces el carácter extraordinario del a.c., frente a los medios ordinarios.

La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha dicho que el carácter extraordinario del amparo ha sido producto de la evolución de la jurisprudencia, que ha sostenido posiciones que van desde considerar el a.c. como subsidiario y procedente sólo ante la inexistencia de otros medios procésales adecuados, se ha considerado también que debe el amparo proceder, en caso de que los medios ordinarios no provean un restablecimiento de la situación que se denuncia como infringida.

Seguidamente este Tribunal se remite al artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales el cual establece la procedencia del a.c. “......cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”

.......omissis......

Asimismo, es importante traer a colación lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con relación a la ubicación del amparo dentro del sistema de control de legalidad contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano, en Sentencia de fecha 25 de Enero de 1984, Caso A.I.L.V.. Universidad de los Andes R&G, Pág. 317, que se señaló lo siguiente:

..., la aceptación general e ilimitada de tal acción haría inútil e inoperante, los remedios jurídicos y judiciales de lo que la Constitución y las leyes prevén ordinariamente. Tal sucede con los recursos administrativos, la acción de inconstitucionalidad y los recursos contenciosos-administrativos de anulación que de admitirse la acción de amparo, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema de control de legalidad contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano

.

Es por eso que en el caso sub examine, el amparo interpuesto no procede en virtud de que el accionante dispone de otra vía para lograr la protección tutelar del asunto controvertido, ya que el recurso de Amparo como lo ha sostenido en reiterado criterio la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo no puede eliminar de golpe todo el sistema de legalidad contenido en el ordenamiento jurídico venezolano.

En corolario de lo anterior, este Tribunal comparte el criterio del Juez de la causa, quien declaró inadmisible la acción, en consecuencia resulta forzoso para esta superioridad declarar inadmisible la presente acción y confirmar el fallo apelado. Así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la acción de A.C. intentada por el ciudadano L.R.R.C. en contra de los ciudadanos E.M.L. y P.G.F..

SEGUNDO

Se declara CONFIRMADA la decisión apelada.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196° de la independencia y 147° de la federación.

EL JUEZ TITULAR,

fdo

F.D.R.

LA SECRETARIA,

fdo

B.T.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las __X____. Conste.-

Scria.fdo

FDR/Nela.-

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