Decisión nº GC012005000935 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 14 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoIntimacion De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GCO1-R-2004-000014

DEMANDANTE: J.E.N.D.

APODERADO JUDICIAL: R.B.G.D.N.

DEMANDADO: J.D. Y C.T.D.D.

APODERADO JUDICIAL: BARBARA RUMBOS Y R.H.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

En fecha 16 de enero del año 2004 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GC01-R-2004-000014 con motivo de los Recursos de Apelación interpuestos por los abogados B.R.F. Y R.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.494 y 16.248, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos J.D.L. Y C.A.D.D., titulares de la cedula de identidad Nro. 3.981.050 y 3.219.439, en su orden, contra la decisión de fecha 02 de octubre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que desestimó los alegatos de los intimados por haber sido interpuestos extemporáneamente, en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales incoado por el abogado J.E.N.D., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 4.403,00, actuando en su propio nombre y representación.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2005, este Juzgado fijo lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

De las actas procesales se desprenden las siguientes actuaciones:

A los folios 2 al 17, demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales presentada en fecha 20 de septiembre de 1995 por el ciudadano, abogado J.E.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 4.403, contra el ciudadano J.D.L., titular de la cedula de identidad No 3.981.060, anexando carta presentada al intimado

Al folio 19, poder apud acta otorgado por el abogado intimante a los abogados R.B.G.d.N. y A.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs. 15.551 y 14.132, respectivamente.

Al folio 20, auto de admisión de fecha 21 de septiembre de 1.995, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en el cual se intima al ciudadano J.D. para que dentro de los diez (10) días de despacho contados a partir de la respectiva citación-intimación comparezca por ante dicho tribunal a los fines de que cancele al abogado intimante la suma de US$ 547.000,00 o su equivalente en moneda nacional o, en su defecto, ejerza las defensas que crea convenientes de conformidad con la Ley.

A los folios 21 al 30 cursa reforma de escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, presentado por el abogado J.E.N..

Al folio 31 cursa auto de admisión del escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, de fecha 26 de septiembre de 1995, en el cual se intima al ciudadano J.D. para que dentro de los diez (10) días de despacho contados a partir de la respectiva citación-intimación comparezca por ante dicho tribunal a los fines de que cancele al abogado intimante la suma de US$ 547.000,00 o su equivalente en moneda nacional o, en su defecto, ejerza las defensas que crea convenientes de conformidad con la Ley.

Al folio 32 cursa diligencia de fecha 2 de octubre de 2005, presentada por el abogado J.E.N. mediante la cual solicita se comisione al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la circunscripción judicial del estado Carabobo para la practica de la citación de los intimados

Al folio 33 cursa auto de fecha 11 de octubre de 1995, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la cual se comisiona al referido Tribunal para la práctica de la citación en referencia.

Al folio 34 cursa Oficio Nº 95-2172, de fecha 11 de octubre de 1995, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la circunscripción judicial del estado Carabobo, según auto dictado en el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Anulación interpuesto por el abogado J.E.N., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.D.L..

A los folios 41 y 44 cursan actuaciones del alguacil V.S., de fecha 09 de noviembre de 1.995, mediante las cuales quien deja constancia, con la presencia de testigo, de haber cumplido con la citación de los intimados.

Al folio 45, cursa auto de fecha 17 de noviembre de 1995, del Juzgado comisionada ordenando la remisión de la comisión en cuestión.

A los folios 46 al 52, escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 07 de diciembre de 1995, por el abogado E.R.A., Inpreabogado No 24.228, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.D.L. Y C.A.D.D., ya identificados.

A los folios 99 y 100, auto de fecha 02 de octubre de 1997, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual declara desestimar el escrito de contestación de la demanda, por cuanto fue presentado extemporáneamente y acuerda la retasa de los honorarios profesionales del abogado J.E.N., solicitada por los intimados.

A los folios 131 y 132, cursan diligencias de fechas 04 y 05 de febrero de 1998, suscrita la primera de ellas por la abogada B.R.F. y la segunda por el abogado R.H., ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos J.D. y C.T.A.d.D., mediante la cual apelan de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de octubre de 1997.

II

Para decidir este Juzgado observa:

La presente acción se originó con motivo de la demanda por calificación de despido interpuesto por el ciudadano J.D.L. contra la Sociedad de Comercio Bujías Champion de Venezuela, C.A., en la cual ejerció la representación del accionante el abogado J.E.N., hoy Intimante, poder este que posteriormente le fue revocado, por lo que en fecha 20 de septiembre de 1995, el referido abogado procedió a estimar e intimar los honorarios profesionales sobrevenidos de las actuaciones realizadas a su mandante J.D., estimando dicha acción en la cantidad de Quinientos Cuarenta y Siete mil dólares (US$ 547.000,00).

La acción por intimación de honorarios fue reformada el 25 de septiembre de 1995, y el Tribunal la admitió en fecha 26 del mismo mes y año, en los siguientes terminos:

…SE ADMITE dicha reforma y en consecuencia este Tribunal intima al ciudadano J.D., de este domicilio, para que dentro de los diez (10) días de Despacho contados a partir de la respectiva citación - intimación comparezca por ante el Tribunal en cualquiera de las horas señaladas en la tablilla del mismo a los fines de que cancele al abogado estimante e intimante la suma de (US$ 265.000,00) o a su equivalente en Moneda Nacional de acuerdo con la Ley de la Moneda, según la demanda cuya copia certificada se le anexa o en su defecto ejerza las defensas que crea conveniente de conformidad con la Ley “.

En fecha 07 de diciembre de 1.995 la parte intimada presenta escrito en el cual expresa:

Promueve la tacha del testigo presentado por el alguacil del tribunal comisionado para la citación por no ser cierto que los intimados hayan estado presentes en el presunto acto de citación

Que existe vicio en la citación por no haberse concedido el termino de la distancia para concurrir al proceso, por cuanto encontrándose la causa en la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, ésta comisionó al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo para la practica de la citación por lo que se ha debido conceder el termino de la distancia; en consecuencia, solicita la reposición de la causa al estado de que se practique nueva citación.

Rechaza la pretensión del abogado querellante por demandar y cobrar por querella distinta a la ya formalizada en virtud de que dicho abogado convino expresamente en lo que se desprende del contenido del documento que se acompaña al escrito, en cuanto a:

o Para el caso de que se introduzca demanda por ante el Juzgado del Trabajo y/o solicitud de calificación y despido (sic) por ante la Comisión Tripartita, se cobrara el diez por ciento (10%) de lo recuperado para el caso de que haya arreglo.

Que el abogado en cuestión solo gestionó la reclamación de prestaciones sociales del ciudadano J.D.L. contra Bujías Champion de Venezuela, C.A. hasta el estado de procedimiento por ante la Comisión Tripartita, procedimiento en el cual el Sr. Duran recibió la suma transaccional de Bs. 46.000.000,00.

Acompaña copia fotostática simple de sentencia condenatoria en costas dictada por la Sala de Casación Civil y de arreglo materalizado entre los abogados J.E.N. y A.N. y Bujías Champion de Venezuela, C.A. mediante el cual ambos abogados cobraron la suma de Bs. 2.300.000,00.

Que se pretende el pago de una cantidad que supera el monto recibido por el trabajador, violando el contenido de la comunicación expedida por el mismo abogado.

Que el Sr. Duran absolutamente y sin excepción, asumió todos los gastos solicitados por el hoy querellante.

Rechaza la estimación de cada una de las actuaciones y cantidades reclamadas y, a todo evento, se acoge al derecho de retasa de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados y solicita a los retasadores, se sirvan estimar las defensas opuestas a los fines de estimar los honorarios del accionante.

En fechas 09 de enero de 1996 y 01 de febrero de 1996, el abogado J.E.N. presento escritos de rechazo de los argumentos planteados por los intimados en fecha 07 de diciembre de 1.995, en los cuales expresa, entre otras cosas:

Que es absolutamente falso que su persona haya convenido en cobrar el diez (10%) de la suma recuperada para el caso de que haya un arreglo, ya que eso fue solamente para el caso que se llegara a un arreglo en Primera Instancia del Trabajo y/o en la Comisión Tripartita de primera instancia y allí no se incluyen las actuaciones por el recurso de nulidad interpuesto

Que él no va a cobrar sus honorarios sobre el monto de lo cobrado por J.D. sino sobre el monto de lo que se estaba reclamando de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la cuantía del asunto, la cual asciende a Un millón de dólares (US$ 1.000.000,00).

Que sus actuaciones fueron durante ocho (8) años sin que se le pagara suma alguna por concepto de honorarios profesionales ni por litis expensas.

Que no es cierto que J.D. haya recibido la suma de Bs. 46.000.000,00 pues lo cierto es que recibió su pago en dólares americanos, cifra mayor al equivalente en bolívares de la cantidad que dice haber recibido.

Que no tiene que rendirle cuentas al Sr. Durán del dinero que recibió de Bujias Champion.

Ahora bien, la sentencia apelada se expresó en los siguientes términos:

(…)

En efecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con el último aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, consagra, que la oportunidad para contestar cualquier argumento que tengan los intimados, era la audiencia siguiente a su citación, para que después tenga la lugar la apertura de una articulación probatoria de ocho días, es decir, a fin de que se niegue primero y después se prueben los hechos alegados, que es el orden procesal lógico y dicha incidencia no exceda de diez días, si la hubiere. De tal manera, que examinados los autos, nos encontramos con que se alegaron defensas en décimo día hábil siguiente a la intimación de los demandados, más el término de la distancia incluido, que era el último día hábil para ejercer el derecho de retasa, que si se puede ejercer dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación, pero estando ya precluido el lapso para ejercer cualquier otra defensa, toda vez que no se puede probar primero y después alegar, porque quebrantaría normas de orden público procesal.

(…)

En consecuencia, se desestiman los alegatos de los intimados por haberse interpuesto en tiempo inoportuno, es decir fuera de su oportunidad o lapso, en fecha siete de Diciembre de 1995. Sin embargo, este Tribunal considera que la solicitud del derecho de retasa si fue ejercida en tiempo útil, por lo tanto vista la proposición de acogerse al derecho de retasa por parte de los intimados, formuladas dentro de los diez días de Despacho siguientes, mas el termino de la distancia, a su intimación, este Tribunal acuerda o decreta la retasa solicitada por los intimados, de los honorarios estimados e intimados por el Abogado J.E.N.D., por el monto indicado en la diligencia de estimación e intimación. Notifiquese a las partes.

.

Con relación al término de la distancia se debe precisar lo siguiente:

El término de la distancia es el lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del tribunal en que se deba efectuar el acto de procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados. Dicho término debe ser sumado, en consecuencia, al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

El termino de de la distancia se otorga no solo a los fines de contestar la demanda, por ejemplo, sino que el mismo busca preservar las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes intervinientes en el litigio; el mismo debe ser acordado por el juez para realizar actos fundamentales de procedimiento, como por ejemplo, evacuación de pruebas o para realizar actos que permitan el libre ejercicio de los recursos que procedan para salvaguardar el derecho a la defensa de las partes.

En el presente caso, se constata que según diligencia que cursa al folio 32, presentada por el abogado J.E.N., la parte intimada tiene su domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo; por lo que teniendo su sede la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en la ciudad de Caracas, indudablemente que se le ha debido conceder dicho termino para su traslado o desplazamiento entre ambos sitios geográficos, el cual según lo estableció la Corte Suprema de Justicia, es de dos (2) días.

De la lectura del auto de admisión de la reforma se evidencia que no se hace mención alguna a tal aspecto, tal como es denunciado por la recurrente, aunado al hecho de no constar a los autos computo de los días de despacho ni del tribunal contencioso ni del juzgado a-quo; si bien el auto del juzgado comisionado revela que se ordenó remitir las resultas de la comisión a la Corte Primera, no consta la recepción de dichas actuaciones en el expediente por lo que no es posible determinar la oportunidad en la cual se aperturó el lapso para la contestación.

En este sentido, este Juzgado considera necesario hacer referencia a la sentencia Nº RC-00606, de fecha 12 de agosto de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil, en la cual se asentó:

Uno de los cambios significativos de la última reforma del Código de Procedimiento Civil es la referida a la teoría de las nulidades procesales, que en sustitución del principio de la nulidad por la nulidad misma, incorporó el principio de utilidad en la reposición, con lo cual quedó implementada en nuestro ordenamiento jurídico la regla de que no basta el solo incumplimiento de la forma procesal, en que esté involucrado el interés privado e incluso el orden público, sino que es necesario que aquélla hubiese impedido al acto alcanzar su finalidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Además, el quebrantamiento u omisión de la forma procesal sólo podría ser declarado por la Sala, si resultase capaz de lesionar el derecho de defensa de las partes, de acuerdo con lo exigido en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, si bien la parte intimada presentó escrito de contestación, lo cual lleva a entender que la citación cumplió su fin, también es cierto que se le impidió ejercer en tiempo oportuno su defensa al no constar que se le hubiera otorgado el termino de la distancia ni el momento en el cual fueron agregadas al expediente las resultas de la comisión, momento a partir del cual comenzaba a correr el lapso para la contestación.

Lo anterior lleva a considerar que en el presente caso se ha dejado en estado de indefensión a la parte intimada, por cuanto el juzgado a-quo declaró extemporánea la oposición formulada, sin oír y por tanto, desechando sus defensas, sin constar en las actas que componen el expediente cómputo alguno expedido por la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Órgano donde fue presentado el escrito de contestación, ni fecha cierta en que fuera recibido el expediente en el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial; por lo tanto esta Alzada considera que la oposición realizada por la parte intimada debió haber sido tomada en consideración al momento de decidir; disintiendo de esta manera en el pronunciamiento del Juez A-quo al respecto. Así se declara.

En consecuencia, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre las defensas opuestas por los intimados:

Respecto al cobro de Honorarios Profesionales, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

El procedimiento abreviado está contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 607, 386 del derogado Código de Procedimiento Civil al cual hace referencia el artículo 22 de la Ley de Abogados, aplicable a aquellas incidencias que surgieren en el curso del proceso y que no estuviere estipulado su procedimiento en forma especial.

El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo esta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación probatoria por ocho días sin termino de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá, al noveno día

.

En sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, caso HELLA M.F. y L.A.S. vs. BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. la Sala de Casación Civil ha señalado:

“ Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

(…)

En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.

Así, del escrito de contestación intimación se desprende que el intimado hace alusión a una cantidad de dinero recibida por J.E.N. por parte de Bujías Champion de Venezuela con motivo del procedimiento por cobro de prestaciones sociales incoado por el Sr. Durán contra dicha empresa, actuaciones éstas que no se encuentran señaladas en la reforma del escrito intimatorio (Capítulo Tercero; puntos Segundo y Tercero), por lo tanto, la oposición en este sentido se desecha. Así se declara.

Con relación a la documental consignada por ambas partes, folios 55 y 18, en la cual se señala que para el caso de que se introduzca demanda por ante el Juzgado del Trabajo y/o solicitud de calificación y despido por ante la Comisión Tripartita, se cobrara el diez por ciento (10%) de lo recuperado para el caso de que haya arreglo, este Juzgado observa:

El artículo 1.699 del Código Civil que señala:

Artículo 1.699: El mandante debe reembolsar al mandatario los avances y los gastos que éste haya hecho para la ejecución del mandato, y pagarle sus salarios si lo ha prometido.

(…) “.

De tal forma que el abogado que es titular del derecho a cobrar honorarios tiene una doble acción: la que deriva del contrato y que le permite cobrar en la forma pactada, en cuyo caso no puede haber retasa, según la norma supra citada; y la que surge por aplicación del artículo 23 de la Ley de Abogados, que le permite estimar e intimar sus honorarios al obligado; por argumento en contrario, si el obligado opone lo convenido contractualmente con el abogado, no puede a la vez acogerse al derecho de retasa.

En el presente caso, se observa que en su contestación, el intimado opone la documental ya referida alegando que en todo caso, los honorarios reclamados deben ser calculados al diez por ciento (10%) y a todo evento, se acoge al derecho de retasa, lo cual resulta contradictorio puesto que si el obligado invoca el porcentaje convenido no puede excusarse de hacer el pago acogiéndose a la retasa por no estar de acuerdo con la estimación.

Como corolario de los anterior, esta Alzada desecha las defensas de la parte intimada y considera que al abogado J.E.N. le asiste el derecho a cobrar honorarios profesionales; en consecuencia, se declara concluida la primera fase del procedimiento, la declarativa, de acuerdo al contenido del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados; por lo cual una vez quede firme la presente decisión, se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión. (Sent. de fecha 27 de agosto de 2004, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp. 01-329 ponencia del Magistrado Dr. A.R.J.).

En base a las anteriores consideraciones, el presente recurso de apelación surge parcialmente Con Lugar. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados B.R.F. Y R.H., ya identificados, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos J.D.L. Y C.A.D.D., titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.981.050 y 3.219.439.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia de fecha 02 de octubre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a excepción de la declaratoria con lugar al derecho de retasa invocado por la parte intimada.

TERCERO

QUE EXISTE EL DERECHO AL COBRO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES INTIMADOS por el abogado J.E.N. contra los ciudadanos J.D.L. y C.A.D.D..

No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese a las partes en los domicilios procesales señalados por estos en el expediente, mediante boleta que dejará el alguacil en los citados domicilios, teniéndose en cuenta que el juicio continuará con los actos que faltaren, a partir del día de despacho siguiente a aquel en el cual conste en autos la última de las notificaciones, o en su defecto de no haber sido señalado dicho domicilio procesal, la notificación se hará por boleta fijada en la sede de este Tribunal, contándose los lapsos a partir de la declaración de la Secretaria en el expediente de cumplido con tales formalidades pasados diez (10) días contados consecutivos de aquel que la Secretaría haya hecho constar su declaración de haber cumplido con dicha fijación.

Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Régimen Procesal Transitorio de esta circunscripción judicial para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2005. Años 145° de la Independencia y 196° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria

Abg. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m.

La Secretaria

Abg. Joanna Chivico

KN/JCH/Mirla Barrios

EXP: GC01-R-2004-000014

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