Sentencia nº RC.00662 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por cumplimiento de contrato de obra, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la Sociedad Mercantil E.P. CH C.A., representada judicialmente por la profesional del derecho Yoseph C.M.C., contra el ciudadano J.R. ESCALANTE PÉREZ, patrocinado por los abogados en ejercicio de su profesión F.M.C., J.A.A.C., y M.A.A.C.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, constituido con Jueces Asociados, en fecha 25 de febrero de 2008, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, sin lugar la adhesión de la apelación formulada por la parte demandante, parcialmente con lugar la demanda, condenó a la parte demandada a cancelar la suma de veintitrés mil setenta y tres bolívares fuertes con cuarenta y siete céntimos (Bs.F.23.073,47), confirmó la sentencia del a-quo, ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, y eximió a las partes de condenatoria en costas.

Contra la sentencia antes citada, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación sin réplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO.

La Sala evidencia un error material cometido por el formalizante, dado que en el capítulo primero formalizó contra una sentencia interlocutoria, y en el capítulo segundo, del título del mismo, parecería que formaliza nuevamente contra la misma sentencia interlocutoria, pero de la lectura del escrito de formalización, se evidencia que las denuncias del capítulo segundo por vicios de actividad y por infracción de ley, van dirigidas a impugnar la sentencia definitiva, que fue dictada por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 25 de febrero de 2008, constituido con Jueces Asociados, lo cual también es señalado de forma clara y precisa en la primera página del escrito de formalización cuando señala lo siguiente: “...[p]resentar ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN anunciado en contra de la Sentencia (sic) dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, de fecha veinticinco (25) de febrero del año 2.008, y en contra de la Sentencia (sic) interlocutoria comprendida dentro del referido fallo, proferida por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, en fecha doce (12) de abril del año 2.004...” (Mayúsculas y negrillas del recurrente)

Por lo cual esta Sala pasa a analizar en primer término, la denuncia formulada por infracción de Ley, hecha contra la sentencia interlocutoria, dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores (actualmente de Protección del Niño y del Adolescente) de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 12 de abril de 2004, a que se contrae el capítulo primero del escrito de formalización, y de no ser procedente esta, pasara a conocer de las denuncias por defecto de actividad, y de no ser procedente alguna de ellas, pasaría a examinar las de infracción de ley, formuladas contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Superior Tercero antes descrito, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, la petición hecha por la parte demandante impugnante, de que se declare perecido el anuncio hecho contra la sentencia definitiva, es improcedente por este motivo, al corresponder con un error material del título, del capítulo segundo del escrito de formalización, y será atendido por esta Sala en resguardo de las garantías constitucionales del debido proceso, derecho de defensa y petición, previstos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA, DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y MENORES (ACTUALMENTE DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, DE FECHA 12 DE ABRIL DE 2004.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-ÚNICA-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 317 eiusdem, se denuncia la infracción en la interlocutoria recurrida de los artículos 397 y 398 ibidem, por falsa aplicación.

Por vía de argumentación el formalizante expresa:

...Si se observa el escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS presentado por la parte demandante en fecha 30 de septiembre del año 2.003, que corre al folio (sic) 85 al 112 del expediente, que NO FUE DETERMINADO EN NINGÚN MOMENTO LO PRETENDIDO PROBAR, y al efecto, se presentó formal OPOSICIÓN A SU ADMISIÓN A LAS MISMAS, criterio que fue acogida por la sentenciadora de primera instancia, pero fue revocado por la sentencia aquí recurrida.

Basta con hacer una revisión de la lectura del referido escrito de promoción de pruebas para precisar clara y diáfanamente que efectivamente la PARTE ACTORA NO CUMPLIÓ CON LAS CARGAS PROCESALES A QUE SE CONTRAE LOS ARTÍCULOS DENUNCIADOS COMO INFRINGIDOS, esto es, los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

Si no se cumple con este requisito en el escrito de pruebas, no puede la parte contraria convenir o rechazar los hechos expuestos, y el Juez, aplicar el dispositivo legal contenido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, donde se le faculta fijar con precisión los límites y el objeto de prueba en la controversia.

Si la parte demandante no cumplió con esta carga de señalar cuál era el objeto de las PRUEBAS PROMOVIDAS, no puede no existir prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de la prueba, por lo que la recurrida al NO APLICAR FALSAMENTE EL DISPOSITIVO LEGAL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 397 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ORDENÓ SU ADMISIÓN SALVO SU APRECIACIÓN EN LA SENTENCIA DEFINITIVA.

El Juez de la recurrida le APLICÓ BAJO UN SUPUESTO DE HECHO QUE NO SE CONFIGURA CON EL DADO EN EL PRESENTE CASO, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que establece la facultad del juez de fijar los límites de la controversia en función al objeto indicando en la respectiva promoción de pruebas “indefectiblemente” estaba obligado el juez a considerar, en vista de su obligación de considerar el objeto de la prueba, condición sine qua non para la validez del escrito de promoción presentada, y por ende, su legalidad.

De conformidad con lo pautado en el ordinal 4º del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, señalo que la norma jurídica que el sentenciador de última instancia ha debido aplicar y no lo hizo es la contenida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que se ha denunciado como infringida por su falsa aplicación, SIENDO DETERMINANTE EN EL FALLO, PUES APLICACIÓN A UN SUPUESTOQUE NO SE CORRESPONDE CON EL PRESENTE CASO, DETERMINO LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CUANDO NO SE CUMPLIÓ CON EL REQUISITO DEL SEÑALAMIENTO DEL OBJETO DE LA PRUEBA, no obstante que estaba indefectiblemente en la obligación de considerarlo. (Mayúsculas, negrillas y subrayados del recurrente)

La Sala para decidir, observa:

De la delación antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, al considerar que el Juez de la recurrida admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, sin tomar en cuenta que esta, supuestamente, no señalo el motivo y la finalidad por la cual promovía las mismas. Situación, que ha decir del formalizante, fácilmente se puede comprobar con la lectura del escrito de promoción de pruebas.

En este sentido cabe señalar que el fallo interlocutorio impugnado textualmente señala lo siguiente:

...CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se señaló el recurso de apelación versa sobre si en las pruebas mencionadas supra se hizo referencia al objeto de la misma o no. Así las cosas, este Juzgador observa que pese a tener más de una década de vigencia el Código de Procedimiento Civil de 1987, el foro no había comprendido con la debida atención el tema del objeto de la prueba. Esta situación fue advertida por el Magistrado de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, J.E. CABRERA ROMERO, quien ha expuesto:

"Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello el Código de Procedimiento Civil de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (Arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.

Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos. v los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B, C, sin señalar que se va a probar con ellos, o promuevo foto, inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar tácticamente al juicio que a pesar de que contrarían al art. 397 en la forma de ofrecerlos, tales medios se les da curso.". (XXII JORNADAS "J.M. D.E. ". Derecho Procesal Civil [EL C.P.C. DIEZ AÑOS DESPUÉS], Pág. 247).

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, las exigencias de la ética (art. 2 CRBV) como elemento estructural de la sociedad venezolana, refuerzan la ya advertido por la doctrina y tangencialmente por la jurisprudencia, en cuanto a la obligación de ejercer con probidad y lealtad y exponer los hechos conforme a la verdad en el proceso judicial (Arts.17 y 170 CPC), lo cual tiene una incidencia en la carga de promover la prueba.

En efecto de los requisitos intrínsecos de cada medio probatorio los cuales han sido previamente fijados por la Ley, existen cargas procesales que versan sobre todos los medios de prueba y que se vinculan, por lo tanto a su objeto.

Más sin embargo, esto no sólo obedece a una carga procesal establecida en la ley (art. 397 CPC) a los efectos de delimitar los hechos controvertidos que serán objetos del debate probatorio durante la instrucción de la causa, sino que además, procura la estabilidad e igualdad de las partes en el proceso (art. 15 CPC), y en especial la protección de derecho a la Tutela Judicial Efectiva sin que en ningún caso se produzca la indefensión de conformidad con los artículos 26 y 49.1 del texto constitucional, y tal como lo señala, a manera de ejemplo, el artículo 24.1 de la Constitución Española, fuente comparada directa de nuestro reciente texto constitucional.

En este sentido se ha pronunciado la sentencia de fecha 31 de octubre de 2000 de la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE, Exp. 99-1001:

"Ahora bien, según la doctrina - con Cabrera Romero al frente - el nuevo Código de Procedimiento Civil ha establecido una conducta en relación con los alegatos de las partes. Dentro de ese mismo orden de ideas, a cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado instrumento Que se le señale cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello, el Código de Procedimiento Civil, de manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas, con la sola excepción de las posiciones juradas y de los testigos, donde el objeto se señalará en el momento de su evacuación. Todas estas normas tienden a evitar que los juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes. Así lo estableció también la Sala plena en fecha 4 de julio de 2000".

Ciertamente este criterio fue ratificado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de noviembre del 2001(Caso: ASODEVIPRILARA) en el sentido de que a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuales son los hechos que con ellos se pretende probar, a excepción de la prueba testimonial y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas, criterio este que fue reafirmado por la misma Sala Constitucional en la sentencia Nº 401, expediente Nº 02-2003 la cual ha sido publicada en la jurisprudencia Ramírez & Garay, correspondiente al mes de Enero - Febrero, páginas 411 a 414, ya que la excepción constituida por la prueba de testigos y posiciones juradas al principio de que de toda probanzas debe indicarse lo que se quiere probar, viene dado por el hecho de que en dichos medios el objeto se señalará al momento de la evacuación, ello en virtud que es a partir de ese instante que se va a someter a interrogatorio al absolvente y al testigo, de conformidad con lo establecido en los Art. 403 Y 485 del Código de Procedimiento Civil, ejerciendo en consecuencia las partes el control de la prueba.

En consecuencia, revisadas las pruebas promovidas que son objeto de la presente apelación se observa que las pruebas de informes, de exhibición de documentos y de experticia correspondientes a los capítulos IV, VI, y VII, contenidas en el escrito de promoción de pruebas, presentados por la parte demandante, se bastan así mismas para determinar el objeto de la prueba, pues su contenido expresa claramente qué es lo que se trata de probar, por lo que deben ser admitidas salvo su apreciación en la definitiva, excepción hecha de las instrumentales (capítulo III) en las cuales no está determinado el objeto de la prueba. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada Yoseph Molina Carucí, apoderada de la parte actora, contra el auto dictado el 09 de octubre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T. delE.L.. En consecuencia, ADMÍTANSE las pruebas de informes, exhibición de documentos y experticia, salvo las instrumentales, promovidas por la parte demandante en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, intentado por Firma Mercantil E.P. CH. C.A contra RAFAEL ESCALANTE PÉREZ.

Queda así MODIFICADO el auto apelado...

Al respecto cabe señalar, que la falsa aplicación de una norma se produce, cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, o cuando se verifica la aplicación efectiva de una norma que ha realizado el juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla.

En este caso, el formalizante sustenta su delación en el contenido del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, y pretende mediante la presente denuncia, que la Sala descienda al estudio de las actas del expediente –escrito de promoción de pruebas- para que de esta forma, con su lectura evidencie, la supuesta infracción delatada.

En este sentido, es de observar, que la denuncia de falsa aplicación, constituye una infracción de derecho puro, que impide a la Sala el estudio de las actas del expediente, y solo la habilita en caso de estar bien formalizada la denuncia, conocer de la aplicación del derecho, por parte del Juez de Alzada, y verificar su legalidad.

La casación sobre los hechos, representa la posibilidad de que, excepcionalmente, este M.Ó., desprendiéndose de su condición de tribunal de derecho, extienda su análisis al fondo de la controversia y descienda al estudio de los hechos sucedidos en el proceso; todo ello es posible cuando se interponga una denuncia invocando el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil; pero es oportuno ratificar que además del apoyo en la disposición señalada, debe el formalizante cumplir con los requisitos referidos a la especial técnica exigida para la adecuada elaboración de este tipo de denuncia. En efecto, ha sido doctrina reiterada de este Supremo Tribunal cual es la técnica requerida al formalizante, para acusar las violaciones referentes a la llamada casación sobre los hechos, y en tal sentido en sentencia N° 344, de fecha 31 de octubre de 2000, caso: D.P.F. contra J.A.R.R., expediente N° 00-240, se dejó establecido lo siguiente:

…El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé los casos excepcionales en que esta Corte puede descender al fondo de la controversia o al establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia. Tales casos están señalados en el propio artículo 320, a saber: cuando se alegue infracción de norma jurídica expresa que regule el establecimiento o apreciación de las pruebas o de los hechos o cuando la parte dispositiva del fallo sea consecuencia: a) de una suposición falsa del juez, que atribuyó a instrumentos a actas del expediente menciones que no contienen; b) o dio por demostrado con pruebas que no aparecen en autos; c) o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. También exige el Código vigente, que la suposición falsa sea de tal entidad que afecte la parte dispositiva del fallo...

Pero sucede que no son éstos los únicos requisitos que debe cumplir la formalización, aparte de los requisitos específicos exigidos por el artículo 320 para estos casos excepcionales, el artículo 317 ejusdem establece los requisitos exigidos para toda formalización, entre cuyos requisitos figura el establecimiento en el numeral 3º, es decir, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación, o aplicación errónea...

En fallo del 27 de junio de 1996, que a su vez ratifica el de fecha 4 de agosto de 1993, la Corte sentó doctrina en tal sentido, de la manera siguiente:

Debe la Sala resaltar, que siempre que se hable de norma jurídica que regule el establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas, se está haciendo referencia a cuatro tipos de normas jurídicas, los cuales son distintos entre sí. De esta forma lo asentó esta Corte en fallo del 4 de agosto de 1993 (Edelberto Cabrales Liscano contra C.E.M.P.), en el cual se expresó:

Interpretando el sentido de dicho texto de ley (se refiere al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil), con aprecio del espíritu del legislador, encuentra la Sala que son normas capaces de hacer descender a la Sala para conocer de los hechos en relación a la ilegalidad o inconducencia de un medio de prueba, aquellas normas jurídicas expresas que regulen el establecimiento de los hechos o de su valoración, así como las que regulen el establecimiento de los medios de prueba o su valoración; se deriva que existen cuatro categorías de normas jurídicas cuya denuncia de infracción, de conformidad con el artículo 320 ejusdem, son suficientes para que de acuerdo con su dispositivo normativo sean capaces de hacer descender a la Sala al conocimiento de los hechos. Estos cuatro grupos en comento son: 1) las normas jurídicas que regulen el establecimiento de los hechos; 2) las que regulen la valoración de los hechos; 3) las que regulen el establecimiento de un medio de prueba; y 4) las que regulen la valoración de un medio de prueba..

. (Paréntesis de la Sala).

Es preciso señalar que el establecimiento de la prueba se refiere a la aplicación e interpretación de las normas que usó el Juez para incorporarlas al juicio en cuanto al modo, lugar y tiempo que se promovieron y se evacuaron. Su denuncia tiene por objeto obtener el control sobre la legalidad del examen que hizo el juez respecto a la debida incorporación del medio probatorio en el expediente

Ahora bien, para que la Sala, pudiera entrar a conocer el contenido del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, era necesario que el formalizante, encausara su denuncia, bajo la técnica especial de casación sobre los hechos, conforme a lo estatuido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el 320 eiusdem, e indicar si la infracción fue determinante de lo dispositivo en la sentencia, y de esta forma denunciar ante la Sala la violación de una norma legal expresa para el establecimiento de las pruebas –promoción y admisión- y de esta forma, por vía excepcional, la Sala descender al estudio de las actas procesales, dado su carácter de Tribunal eminentemente de derecho, por cuanto como es sabido, la apreciación de los hechos, para la aplicación del derecho, constituye una clara facultad de soberanía otorgada a los jueces de instancia.

Por lo cual, esta Sala se ve imposibilitada ante la forma en que fue planteada esta denuncia, de entrar a conocer los términos en que fue esbozado el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, al delatar una infracción de derecho puro, y más no una denuncia por casación sobre los hechos, en el establecimiento de las pruebas.

En consideración a todo lo antes expuesto, esta Sala declara improcedente la presente delación. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA, DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, DE FECHA 25 DE FEBRERO DE 2008, CONSTITUIDO CON JUECES ASOCIADOS.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden de conocimiento de las denuncias y pasa a resolver la segunda por defecto de actividad, en los siguientes términos:

-II-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 514 ordinal 4º, 520 y 15 eiusdem, bajo la siguiente fundamentación:

“...En el presente proceso, consta que el TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.L., ordenó la realización de una EXPERCIA (sic) POR AUTO PARA MEJOR PROVEER, en franca contradicción con las pautas procesales denunciadas como infringidas.

En efecto, ante el tribunal de Alzada indicamos lo siguiente (sic)

...Evidentemente si el TRIBUNAL CONSIDERÓ PERTINENTE LA REALIZACIÓN DE ESTA EXPERTICIA, SE DEBIÓ PROMOVER DENTRO DEL LAPSO PERENTORIO ESTABLECIDO EN ESTE DISPOSITIVO LEGAL Y NO DENTRO DEL LAPSO DE DIFERIMIENTO DE LA SENTENCIA DE FONDO, por lo que a todas luces se TRATA DE UNA PRUEBA ILGAL POR SER EVIDENTEMENTE EXTEMPORANEA...

El Tribunal con esta forma de sustanciar la prueba ordenada por AUTO PARA MEJOR PROVEER, que sirvió de fundamento principal para la errónea condena a mi representado en este proceso, pues determinó según su parecer el VALOR DE LA OBRA EJECUTADA para la condenada (sic) del pago, determina una clara violación de una norma procesal, que hace nulo el fallo dictado y así expresamente se solicita.

En efecto, con este proceder, la recurrida infringió normas relacionadas con las condiciones de modo, tiempo y lugar que deben cumplirse para que el juez pueda decretar válidamente el auto para mejor provee, el vicio debe ser delatado a través del recurso por defecto de actividad...” (Destacados del recurrente)

Para decidir la Sala, observa:

El formalizante pretende a través de un escrito confuso, con desconocimiento de la técnica necesaria, delatar un supuesto quebrantamiento de formas procesales, al señalar que el Tribunal de la recurrida ordenó la evacuación de una prueba de experticia, por auto para mejor proveer, de forma extemporánea dentro del lapso de diferimiento para dictar sentencia, infringiendo los artículos 514 ordinal 4º, 520 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

Ha sido pacífica y reiterada la doctrina de esta Sala, que establece cuáles deben ser los requisitos mínimos que deben concurrir para que proceda una denuncia por defecto de actividad o quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa, y que no son otros que los siguientes: 1.- Que la denuncia se encuentre fundamentada en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; 2.- Que exista un quebrantamiento u omisión de una forma sustancial del acto, caso en el cual, impretermitiblemente, el denunciante debe determinar de manera clara y precisa, la norma que implica la forma sustancial del acto viciado, ello con el claro propósito de que la Sala pueda interpretar el acto procesal vulnerado; 3.- Que se haya menoscabado el derecho a la defensa; y 4.- Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, a menos, que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público.

Ahora bien, esta Sala extremando sus funciones, conforme a lo estatuido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a conocer de lo que entiende pretende alegar el formalizante, por constituir la violación del debido proceso materia de orden público.

Esta M.J.C., habilitada como se encuentra de descender a las actas procesales en razón a que se trata de una denuncia por defecto de actividad, desciende al estudio de las mismas y al respecto observa:

En fecha 19 de octubre de 2006, el Juzgado de la recurrida fijó la oportunidad para presentar informes, para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, así como fijó la oportunidad para presentar las observaciones y estableció que vencido dichos lapsos, deberá dictar sentencia definitiva dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes.

En fecha 20 de noviembre de 2006, mediante auto se dejó constancia que el escrito de informes de la parte demandada, fue presentado de forma extemporánea, por anticipado.

En fecha 21 de noviembre de 2006, ambas partes presentaron escrito de informes.

En fecha 1º de diciembre de 2006, por auto se dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones a los informes, sin que ninguna de las partes ejerciera ese derecho y el tribunal entró en término para decidir.

En fecha 13 de febrero de 2006, se dejó constancia de la discusión del proyecto de sentencia por parte del Tribunal Asociado, y se difirió la oportunidad para dictar sentencia “...para DENTRO de los QUINCE (15º) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la presente fecha, conforme al artículo 251 el Código de Procedimiento Civil...”. (Destacados del auto citado)

En fecha 15 de marzo de 2007, el Tribunal Superior dictó auto acordando que “...Estando dentro del la oportunidad procesal para dictar sentencia, en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de procedimiento Civil, este tribunal (sic) constituido en asociados para mejor proveer ordena la evacuación de una experticia...”

Ahora bien, las normas delatadas como infringidas disponen lo siguiente:

Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.

Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:

  1. Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u obscuro.

  2. La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.

  3. Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.

  4. Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.

En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.

Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.

Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.

Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.

Al respecto cabe señalar fallo de esta Sala Nº RC-398 de fecha 1 de noviembre de 2002, expediente Nº 2001-027, que dispuso lo siguiente:

...Respecto al auto anteriormente trascrito, en el cual se fija una nueva oportunidad para dictar sentencia, observa esta Sala que el mismo no puede ser considerado un auto para mejor proveer, a partir del cual deba contarse el lapso para sentenciar, y lo anterior se afirma en razón a que, para poder considerarlo como tal ha debido ser dictado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso perentorio de quince días después de presentados los informes (y no a las observaciones de éstos), hecho este que no ocurrió en el caso de marras. Por tanto, el lapso de treinta (30) días para sentenciar comenzó a correr desde el día siguiente al vencimiento del lapso para presentar las observaciones, es decir, el 11 de febrero de 2000 y concluyó el 13 de marzo de 2000. Por consiguiente, la sentencia publicada en fecha 24 de marzo de 2000, resulta a todas luces dictada fuera de lapso. En consecuencia se hacía necesario ordenar la notificación a las partes. Así se decide...

De igual forma cabe señalar sentencia de esta Sala Nº RC-291 de fecha 3 de mayo de 2006, expediente Nº 2004-344, que dispuso lo siguiente:

“...No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala debe dejar sentado, que el sentenciador de alzada antes de dictar el fallo puede hacer uso de la facultad probatoria que le conceden los artículos 514 y 520 del Código de Procedimiento Civil, para acordar la realización de las pruebas permitidas a través de un auto para mejor proveer, con la finalidad de que éste pueda completar su conocimiento sobre los hechos, y despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos establecidos en el juicio, sin que ello signifique una derogatoria del principio dispositivo o una exclusión de la actividad de las partes.

Por tanto, si lo considera conveniente el juez de instancia tiene la potestad de ordenar de oficio que se realice la experticia, bien en el lapso probatorio o a través de un auto para mejor proveer para investigar la verdad de los hechos que las partes afirman en oposición.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 13 de diciembre de 2005, caso: C.J.R.S., estableció:

“…la doctrina ha sido pacífica en afirmar la conveniencia de otorgar al juez poderes probatorios, a fin de verificar las afirmaciones controvertidas de las partes, pues el proceso debe propender a la búsqueda de la verdad.

En este sentido, el tratadista colombiano H.D.E., en su obra “Teoría General de la Prueba”, Tomo I, señala:

Refutado el viejo concepto privatista del proceso civil, caen por su base los argumentos de quienes desean mantener maniatado al juez ante el debate probatorio. Porque si hay un interés público en que el resultado del proceso sea justo y legal, el Estado debe dotar al Juez de poderes para investigar la verdad de los hechos que las partes afirman en oposición, y nadie puede alegar un derecho a ocultar la verdad o a engañar al juez con pruebas aparentes u omisiones de otras; la imparcialidad del funcionario consiste en aplicar la ley al dictar la sentencia, sin que en su criterio pesen otras razones que sus conocimientos jurídicos y a las conclusiones a que llegue después del examen de los hechos y las pruebas

.

La Sala comparte la noción expuesta por el mencionado tratadista… En este sentido, debe afirmarse, sin lugar a dudas que el juez debe buscar la verdad en el proceso y es por ello, que la actividad probatoria no ha sido consagrada como exclusiva de las partes, siendo obligación del juez, en su función de administrar justicia, verificar las afirmaciones de las partes, haciendo uso, de ser necesario, de su facultad de ordenar la evacuación de determinadas pruebas, facultad que expresamente le otorgó el legislador y que, en principio no menoscaba los derechos de las partes…

…Omissis…

En razón de ello, la Sala estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al dictar el aludido auto, actúo conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo in commento y no causó gravamen alguno, pues fue dictado en uso de las atribuciones que el legislador expresamente le confirió. En consecuencia, se desestiman las denuncias de violación a los derechos del accionante, y así se declara…”.

De igual modo, esta Sala de Casación Civil ha dejado sentado al respecto, lo que se transcribe a continuación:

…Establece el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar: (...)

4. Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiera en autos ...

. (Negritas de la Sala).

En la segunda denuncia por defecto de actividad, la Sala transcribió parte de la sentencia recurrida donde el juez superior analizó el auto para mejor proveer dictado por el a quo, la cual se acoge para resolver la presente denuncia.

En tal sentido, la recurrida declaró ajustada a derecho la providencia que ordenó la evacuación de oficio de la prueba heredo-biológica de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, pues consideró que dentro del límite del ejercicio de sus funciones el juez a-quo procuró determinar la verdad de los hechos alegados por las partes. Asimismo, expresó que de las actuaciones que conforman el expediente no se desprende que la evacuación de la referida prueba haya sido imputable a la falta de diligencia de la actora.

La doctrina patria sobre el auto para mejor proveer, ha establecido que puede ser dictado después de la oportunidad de los informes, es decir, una vez que el tribunal disponga del plazo para dictar sentencia, sin que deba considerarse dicho plazo preclusivo.

En efecto, de acuerdo con la doctrina el juez tiene facultad para mejor proveer, con el único fin de que pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento. (Resaltado de la Sala). (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo IV, Caracas 2004, p. 18).

Considera la Sala, que a pesar de que son las partes quienes tienen la carga de demostrar las alegaciones y los hechos fundamentales de la demanda, el juez, de conformidad con los artículos 12 y 23 del Código de Procedimiento Civil, también está obligado a encontrar la verdad de los hechos; por tal motivo, la ley lo faculta para dictar providencias a su prudente arbitrio, si fuera el caso…

.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 18 de diciembre de 2002, dejó establecido lo siguiente:

…Observa esta Sala que, efectivamente, fue solicitado por la parte apelante en el juicio principal, que fuera dictado un auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, y que no se dijo nada al respecto por el juez de alzada, por tal motivo, debe esta Sala analizar si la mencionada omisión es violatoria de algún derecho constitucional, que deba ser restablecido.

Considera esta Sala que las pruebas de inspección judicial y de experticia que la parte apelante quiso que fueran practicadas a través de un auto para mejor proveer, son pruebas sugeridas, y no pruebas promovidas, por lo tanto, no surge en el órgano jurisdiccional la obligación de pronunciarse sobre su admisión, sólo existe una posibilidad en cabeza del sugerente, de que sea acordada su solicitud, mientras que cuando se trata de una prueba promovida dentro del lapso probatorio ordinario, el pronunciamiento sobre su admisión es perentorio, tan es así, que el legislador en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, las da por admitidas cuando dicho pronunciamiento no ocurre en el término establecido en el artículo 398 eiusdem.

Tratándose entonces de pruebas sugeridas, como las que pretendía la parte demandada en el juicio principal fueran evacuadas a través de la figura del auto para mejor proveer, su dictado dependía de que el Juez lo considerara necesario para aclarar la verdad. En tal sentido, la Sala estima oportuno puntualizar que los autos para mejor proveer son del exclusivo decreto del juez, quien los dicta si tiene una duda que debe aclarar, y por lo tanto la prueba que se le sugiera para esos autos en nada lo vincula.

En el presente caso, el juez consideró que los aportes probatorios existentes en autos eran elementos suficientes para causar en él un grado de convencimiento tal, que le permitieran sentenciar sin ningún tipo de duda, que no requerían de aclaratoria o complemento, y esas consideraciones entran sin discusión alguna, en el ámbito de la autonomía del juez, y que, en principio no son revisables por el juez constitucional, salvo, claro está, que esa decisión o ese convencimiento del juez se traduzca abiertamente en un claro atentado contra algún derecho constitucional…

. (Negritas de la Sala de Casación Civil).

La doctrina patria sobre el auto para mejor proveer, ha establecido que el mismo puede ser dictado después de la oportunidad de los informes, es decir, una vez que el Tribunal disponga del plazo para dictar sentencia, sin que deba considerarse dicho plazo preclusivo, pero que dicho auto para mejor proveer debe ser dictado dentro del lapso perentorio de quince (15) días, siguientes a la fecha de presentación de los informes.

La Sala reitera que el auto para mejor proveer es una actuación facultativa que la Ley concede al Juez, “…con el único fin de que pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa…”. (Sentencia Nº RC-358 del 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2004-490)

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, se hace evidente en el presente caso, que lo neurálgico del problema a dilucidar, se circunscribe al hecho de que la norma contenida en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente que dicho auto para mejor proveer, debe ser acordado dentro del lapso perentorio de quince (15) días, siguientes a la fecha de presentación de los informes, lo cual, en el presente caso no ocurrió, puesto que el mismo fue dictado con posterioridad a dicho lapso, al haber sido acordado en el lapso de diferimiento que fijó el Tribunal de Alzada para decidir.

Ahora bien, siendo que los autos para mejor proveer son providencias que el sentenciador puede dictar de oficio en ejercicio de las facultades discrecionales que la Ley le otorga, para esclarecer, verificar o ampliar, por si mismo, determinados puntos, ya constante en los autos, cuando a su juicio ello sea necesario para formarse mejor su convicción y poder decidir con justicia e imparcialidad (Ver Sent. 27 de febrero de 1980, caso: C.A. y otro contra Auto Suplí S.A.)., cabe señalar que esta Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, pues este vicio se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el Juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Ver, entre otras, sentencia del 24 de abril de 1998, Caso: A.L.G. c/ E.C. deL.).

Quedando claro que no se puede considerar como apología de procedencia del auto para mejor proveer, el hecho de que el Juez tenga discrecionalidad para dictarlo, dado que está discrecionalidad está limitada en el tiempo, por un lapso perentorio, expresamente señalado en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, lo cual limita al Juez en el tiempo para decretarlo.

Sobre el particular, el maestro de maestro H.C., en su obra, “Curso de Casación Civil”. Tomo I. Pág. 105., expresa lo siguiente:

...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante....

.

Por lo tanto, reitera la Sala, que hay menoscabo del derecho de defensa, cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que puedan hacer valer sus derechos. La indefensión debe ser imputable al Juez, para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo, pero no cuando el hecho se debe a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias.

Ahora bien, en el caso sub iudice el formalizante denuncia el quebrantamiento de formas procesales que menoscaban el derecho a la defensa, debido a que el juez de la recurrida erróneamente estableció que a partir de la solicitud de abocamiento formulada por la demandante, se había reanudado el lapso para la contestación a la demanda, sin necesidad de providencia alguna, colocando así al formalizante en estado de desigualdad procesal frente al parte demandada.

Así las cosas, corresponde a esta Sala verificar en que momento debía considerarse reanudado el proceso, a los fines de determinar si el juez de la recurrida con tal proceder, causó el vicio de indefensión aquí denunciado…”.

En efecto, como bien ha sido expresado en la doctrina, la indefensión o menoscabo del derecho de defensa, se produce cuando es alterado el principio de equilibrio procesal de las partes. Pues bien, bajo la vigencia del Código derogado, según lo disponía el artículo 421, la indefensión o menoscabo del derecho de defensa era causal para interponer el recurso de casación. En igual sentido, el Código vigente en el ordinal 1º del artículo 313, expresa que: “...Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se haya quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa...”.

A tal efecto, esta Sala deja sentado que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente vinculado al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: D.J.A. c/ M.M.B.).

Al respecto la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 715 del 3 de abril de 2006, expediente Nº 2005-2311, señalo lo siguiente:

“...Apunta además esta Sala, que el juzgado de alzada con tal proceder vulneró el debido proceso, debiendo acotarse a este respecto que el mismo está referido al cumplimiento de la tramitación de un procedimiento en el que las partes participen en razón de estar afectadas en su esfera de derechos e intereses, siendo que el derecho a la defensa es, precisamente, el poder estar en conocimiento de dicho iter, de la existencia de un procedimiento en el que se le permita a las partes participar para su defensa, de lo que se desprende que los límites entre uno y otro derecho, son casi imperceptibles por su estrecha vinculación.

En este contexto, esta la Sala en la sentencia N° 80 del 1 de febrero de 2001, señaló lo siguiente:

La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional (…)

(caso: “José P.B. y otros”). (Resaltado de este fallo).

Por tanto, siendo que el derecho al debido proceso procura resguardar las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva, esta Sala advierte que en el caso de autos el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vulneró los derechos constitucionales de la solicitante y se apartó de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, al darle validez a una prueba presentada pasada la oportunidad procesal para ello, obviando con tal proceder las formas esenciales requeridas para permitir el goce de sus derecho a la defensa y al debido proceso, impidiéndole a la hoy solicitante contradecir la prueba que sirvió de fundamentó al referido juzgado superior al declarar inadmisible la demanda de amparo constitucional.

Con la conducta observada por el ad quem, se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso del demandado ya que, la alzada, acordó la realización de una prueba de experticia, mediante auto para mejor proveer, vencido el lapso perentorio de quince (15) días, siguientes a la fecha de presentación de los informes, en el lapso de diferimiento que fijó el Tribunal de Alzada para dictar la sentencia definitiva.

Debe esta Sala reiterar que el proceso representa el vehículo para el acceso a la justicia garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que conlleva el resguardo del derecho de defensa. En el caso bajo decisión la ocurrencia de la indefensión es imputable al Tribunal Superior de la recurrida en razón de no advertir el yerro cometido, de haber acordado la evacuación de una prueba por auto para mejor proveer de forma extemporánea por tardía, cuando la ley expresamente determina para que sea acordada un lapso perentorio, vale decir apremiante, que no puede ser diferido para otra oportunidad procesal, ni extendido a conveniencia del Tribunal, sino que debe ser acordado dentro del mismo al ser terminante. Lo anterior hace más que evidente la subversión procesal y el quebrantamiento del orden procesal perpetrado en el presente juicio.

Como es bien sabido el proceso está constituido por una sucesión de actos que deben sucederse de forma sistemática, sin alteraciones, vale decir, cada evento debe realizarse en la oportunidad señalada en los códigos adjetivos ya que ello, aparte de resultar lógico para que pueda determinarse un tiempo de duración en los juicios, también garantiza a los litigantes que, en determinadas oportunidades, podrán comparecer a expresar sus alegatos, promover sus pruebas, ejercer los recursos que la ley otorga, todo ello representa la garantía de orden constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso. Cuando se altera el orden procesal bien porque se deje de celebrar algún acto, sin que este sea de los que la ley permite disponer a los interesados, o se efectúe el mismo bien alargando o disminuyendo un lapso o término, se violentan normas de jerarquía constitucional que garantizan la tutela judicial efectiva lo que conlleva a vulnerar el debido proceso y del derecho a la defensa. (Sentencia de esta Sala Nº RC-448 de fecha 21 de junio de 2007, expediente Nº 2007-130).

Con base a los razonamientos expuestos, la Sala determina que en el caso bajo decisión, al no haberse acordado la prueba de experticia mediante un auto para mejor proveer, dentro del lapso perentorio previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, de forma evidentemente extemporánea por tardía, se produjo una subversión procedimental que consecuencialmente menoscabó los derechos de orden constitucional mencionados supra, violentando el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, asunto que interesa al orden público. Así se decide.

Por lo antes expuesto esta Sala declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 514 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada el 12 de abril de 2004, por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores (actualmente de Protección del Niño y del Adolescente) de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada el 25 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, constituido con Jueces Asociados. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2008-000236.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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