Decisión nº 963 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Vargas, de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO

Maiquetía, diecinueve (19) de Febrero de dos mil diez (2010)

199° y 150°

ACTA

Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2010-000030.

PARTE ACTORA: L.E.P.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. 3.253.584.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: W.G., M.P., R.C., M.E.E., G.P. y E.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.600, 81.221, 103.642, 75.309, 45.723 y 33.667 y titulares de la cédula de identidad número 6.363.909, 6.466.938, 11.640.395, 7.999.478, 6.490.383 y 6.433.810, respectivamente. .

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD CONVISECA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Febrero de 1.986, bajo el Nº 50, Tomo 34-A. Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA `PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES”.

Se inició el presente Juicio con demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la profesional del derecho R.C., en su condición de apoderada judicial del ciudadano L.E.P.R., ambos anteriormente identificados, en su carácter de parte actora, en contra de las empresas CONSORCIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD CONVISECA, C. A. El día diez (10) de Febrero de 2010, siendo las 09:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para dar inicio a la audiencia Preliminar, compareció a la misma la representación de la parte actora R.C., acompañada de su representado ciudadano L.E.P.R., por una parte y por la otra, se dejo expresa constancia que no compareció a este acto la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, este Tribunal visto la complejidad del asunto actuando con las facultades que le han sido conferidas por los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 158 ejusdem, se reservó cinco (05) días hábiles siguientes, para publicar el texto íntegro de la presente decisión.

Ahora bien, siendo el día de hoy la fecha para la publicación de la sentencia el Tribunal procede previa las consideraciones siguientes:

Alega la representación de la parte actora en su escrito libelar, que en fecha catorce (14) de junio de 2008, su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, desempeñándose como VIGILANTE para las empresa CONSORCIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD CONVISECA, C. A., devengando un

último salario mensual de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/00 CENTIMOS (Bs. 800,00), equivalente a un salario diario de Bs. 26,66, en un horario comprendido de lunes a lunes, librando un día a la semana de 05:00 p. m. a 07:00 a. m., hasta el día 25 de Junio de 2009, fecha esta en que su representado fue despedido sin mediar causa alguna.

Que desde la fecha del despido su representado no ha procedido de manera voluntaria a cancelar las Prestaciones Sociales y es por lo que comparece por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, en fecha 06 de Agosto del 2009, para que de una manera amistosa le cancelaran sus Prestaciones Sociales y demás beneficios, resultando infructuosas para el arreglo conciliatorio.

Ahora bien, por cuanto ha recibido precisas instrucciones de su mandante para reclamar el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por un tiempo de un 01 año y 11 días, es por lo que acude ante este Tribunal del Trabajo a los efectos de hacer efectivo su cobro y demandar como en efecto demanda a la empresa CONSORCIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD CONVISECA, C. A., el pago de los siguientes conceptos que a continuación discriminan y fundamentan:

La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 60 CENTIMOS (Bs. 1.272,60), por concepto de Antigüedad, de conformidad con el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo.

La cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON 00/00 CENTIMOS (Bs. 2.121,00), de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

La cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 52 CENTIMOS (Bs. 586,52), por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado.

La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 90 CENTIMOS (Bs. 399,90), por concepto de utilidades fraccionadas.

Que los montos demandados por Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral suman la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 02 CENTIMOS (Bs. 4.380,02).

Ahora bien el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo …”

De tal manera, que ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y en consecuencia debe decidir conforme a dicha presunción.

En este orden de ideas la sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en sentencia Nº 771 de fecha 06 de mayo de 2005 con ponencia del Dr. F.C.L. emitió su criterio y dijo:

…Ante tal realidad, esta Sala considera, bajo los supuestos del presente análisis, establecer la posibilidad de que en el momento en que se suscite tal situación y cuando la complejidad del caso lo amerite, se difiera el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, oportunidad en la cual deberá reducir en forma de acta el fallo con la motivación que soporte el dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 eiusdem, dejándose constancia en el acta de la audiencia preliminar la identificación de la parte compareciente y la no asistencia de la parte demandada, -de ser el caso- sin mayor abundamiento en cuanto a la presunción

de admisión de los hechos, para que no sea confundida ésta con la decisión a que alude el tan referido artículo 131 ibídem, que activaría el ejercicio subjetivo de los recursos ordinarios contra dicha decisión…

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente y visto que la parte demandada fue debidamente notificada y no asistió a la audiencia

preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del

Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de Primera instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadano L.E.P.R., en contra de las empresas CONSORCIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD CONVISECA, C. A., en consecuencia, se condena a la mencionada empresa a cancelar los siguientes conceptos por el pago de las Prestaciones Sociales:

La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 60 CENTIMOS (Bs. 1.272,60), por concepto de Antigüedad, de conformidad con el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo.

La cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON 00/00 CENTIMOS (Bs. 2.121,00), de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

La cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 52 CENTIMOS (Bs. 586,52), por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado.

La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 90 CENTIMOS (Bs. 399,90), por concepto de utilidades fraccionadas.

Todos estos conceptos suman la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 02 CENTIMOS (Bs. 4.380,02).

Se condena a la demandada al pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, o sea la cantidad de La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 60 CENTIMOS (Bs. 1.272,60) y los mismos deberán ser calculados, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (BCV) para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual debió pagarse este concepto, calculados mes a mes, a partir del (4to) mes de iniciada la relación laboral, 14 de Octubre de 2008, sin capitalización de intereses y hasta la fecha de la finalización de la relación laboral, el día 25 de Junio del 2009.

Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada por concepto de Prestación de antigüedad UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 60 CENTIMOS (Bs. 1.272,60) y se acuerdan de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 25 de Junio de 2009, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, calculados estos, conforme la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se condena al pago de la corrección monetaria sobre la mencionada Prestación de Antigüedad, UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 60 CENTIMOS (Bs. 1.272,60), desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 25 de Junio de 2009, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión y para el pago el Tribunal, deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, para la fecha de la notificación de la demandada, el 11 de Enero del 2010 y el índice acaecido para la fecha en que haya quedado definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.

Se condena a la demandada al pago de los Intereses de mora, sobre las Prestaciones Sociales, que da un total CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 02 CENTIMOS (Bs. 4.380,02) por concepto de pago de Prestaciones Sociales y los mismos deberán ser calculados, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (BCV) calculados estos desde la fecha de la finalización de la relación laboral, el día 25 de Junio del 2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.

Se condena al pago de la corrección monetaria sobre la mencionada cantidad de Prestaciones Sociales, que da un total de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 02 CENTIMOS (Bs. 4.380,02), desde la fecha de la notificación de la demandada, el día 26 de Enero del 2010, hasta que quede definitivamente firme la

presente decisión y para el pago el Tribunal, deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas. Así se decide.

Se condena en Costas Procesales a la parte demandada, de conformidad con el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.

EL JUEZ,

DR. J.G.G.B..

LA SECRETARIA,

Abg. MAGJOHLY FARIAS.

En la fecha de hoy, se publicó y registró la presente decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 08:50 a. m.

LA SECRETARIA,

Abg. MAGJOHLY FARIAS.

EXP. Nº WP11-L-2010-000030.

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