Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 6 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoGuarda Y Custodia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 06 de Febrero de 2.006

195º y 146º

Exp. N°: C-5069-05

I

En fecha 16/02/2.005, se inicia por ante este despacho judicial el presente procedimiento de GUARDA Y CUSTODIA mediante escrito acompañado de recaudos en el que la abogado en ejercicio M.R.R.,, con el carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano E.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-22.688.725 de este domicilio, solicita le sea conferida LA GUARDA Y C.J. de su hijo las niñas G.P. Y D.D.P.M. de seis (06) y cuatro (04) años de edad respectivamente, incoada contra la madre ciudadana G.Y. MORA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-19.056.644.

En fecha 21/02/2.005, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda se le dio el curso de ley ordenándose la práctica de los informes técnicos sociales, psicológicos y psiquiátricos del grupo familiar POVEDA MORA, se acordó la citación personal de la ciudadana G.Y. MORA ACEVEDO, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio A.J. deS. de esta Circunscripción Judicial, según consta a los folios 28 al 30.

A los folios 24 25, 26 y 27 cursan boletas de notificación libradas a la Fiscal Séptimo de Protección del Niño y del Adolescente y al equipo multidisciplinario de éste Tribunal.

Inserto a los folios 31, 32, 33 y 34 cursa consignación de boletas de notificación debidamente firmadas por la Fiscal Especializado Abg. A.R. y por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.

Al folio 25 cursa poder apud-acta otorgado por la ciudadana G.Y. MORA ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.056.644, a las Abogado en ejercicio N.R.M.F., INPREABOGADO N° 105.653, acordándose en auto inserto al folio 33 tener como apoderada judicial de la prenombrada ciudadana a la Abogado antes mencionada.

Cursante a los folios 26 al 32 comisión proveniente del Juzgado del Municipio A.J. deS. de esta Circunscripción Judicial, por medio de la envían resultas de la citación debidamente practica a la ciudadana G.Y. MORA FERNANDEZ, y consignada en auto expreso en fecha 18/03/2.005 al folio 34.

Al folio 35 cursa acta de fecha 28/03/2.005, correspondiente al ACTO CONCILIATORIO de ley al cual no compareció el demandante de autos ciudadano E.P.A., cédula de identidad N° V-22.688.725, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, tampoco compareció la demandad de autos ciudadana G.Y. MORA ACEVEDO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que no se pudo realizar dicho acto.

Cursa al folio 36 Escrito de Contestación de la Demanda, presentado por la abogado en ejercicio N.R. MORA HERNANDEZ, con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana G.Y. MORA ACEVEDO, constante de cuatro (04) folios útiles.

Al folio 40 cursa Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la abogado en ejercicio M.R.R., con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano E.P.A., constante de dos (02) folios útiles, por medio del cual promovió testimoniales, acordándose dicho pedimento al folio 43 en fecha 05/04/2.005.

Cursa al folio 42 cursa Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la abogado en ejercicio N.R. MORA HERNANDEZ, con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana G.Y. MORA ACEVEDO, por medio del cual promovió testimoniales, acordándose dicho pedimento al folio 44 en fecha 05/04/2.005.

Al folio 45 cursa actas de las testimoniales de los ciudadanos M.M. ROA MONTILLA; H.A. DURAN CASADIEGO; J.E. GALEANO PEREZ y G.A.S.P., los cuales se declararon DESIERTOS, por cuanto no estuvieron presentes a las puertas del Tribunal cuando se anunció dicho acto.

Cursa al folio 46 diligencia de fecha 12/04/2.005 suscrita por la Apoderada Judicial M.R.R., por medio de la cual le solicita al tribunal se fije nueva oportunidad para las testimoniales promovidas. Negándose tal pedimento por encontrarse extemporáneo por haber transcurrido íntegramente el lapso de promoción y evacuación de pruebas.

Al folio 49 de fecha 28/04/2.005 cursa consignación de informe psiquiátrico de los ciudadanos E.P.A. Y G.Y. MORA ACEVEDO, constante de cuatro (04) folios útiles, agregado autos según consta al folio 54.

Cursa al folio 55 de fecha 22/06/2.005 diligencia suscrita por la ciudadana G.Y. MORA ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.056.644, debidamente asistida en este acto por la abogado en ejercicio DECCY M.C.A., Inpreabogado N° 62.724, por medio del cual confiere la GUARDA Y CUSTODIA de las niñas G.P. y D.D., al padre ciudadano E.P.A., solicitando de igual manera practicar Informe social en la residencia donde vivirán las niñas antes mencionadas. Acordando el Tribunal en fecha 29/06/2.005 practicar el solicitado Informe Social, como consta al folio 56.

Al folio 59 de fecha 20/09/2.005 cursa consignación de informe psicológico de la ciudadana G.Y. y las niñas G.P. y D.D., constante de dos (02) folios útiles, agregado autos según consta al folio 64.

Al folio 62 de fecha 21/09/2.005 cursa consignación de informe Social en la residencia de la ciudadana M.P.A., constante de un (01) folio útil, agregado autos según consta al folio 64.

Cursa a los folios 65 y 66 diligencia de fecha 23/01/2.006, suscrita por la Lic A.P., en su carácter de Psicólogo de este Tribunal, por medio de la cual consigna Informe Integral del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, constante de un folio (01) folio útil. Agregado a autos al folio 67.

Al folio 68 cursa auto en el cual se fija lapso para sentencia conforme el artículo 520 LOPNA, por cuanto se evidencia que no hay actuaciones que agregar a los autos.

Cumplidos como han sido los trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa dentro del lapso legal, tomando en cuenta para ello las siguientes consideraciones:

II

Esta Sala de Juicio para decidir observa, PRIMERO: Se acompañó a la solicitud partidas de nacimientos en original y copia de las niñas G.P. Y D.D.P.M., de seis (06) y cuatro (04) años de edad respectivamente, según se evidencia a los folios 07 y 08 donde se observa el vinculo filial con el accionante ciudadano E.P.A. y con la accionada ciudadana G.Y. MORA ACEVEDO, que por tratarse estas de documentos auténticos conforme el artículo 457 del Código Civil se aprecian en todo su valor probatorio; SEGUNDO: En cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados, sus reglas de valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, las copias simples o certificaciones de instrumentos que reposen en oficinas públicas no ratificados en juicio mediante la prueba de informes. En consecuencia al folio 55 cursa Escrito presentado por la ciudadana G.Y. MORA ACEVEDO, madre biológica de las niñas involucradas de autos, por medio del cual de manera voluntaria expone ceder la GUARDA Y CUSTODIA, de las niñas G.P. y D.D.P.M., por cuanto considera que con su padre se encuentran mejores condiciones para proveer en cuanto a la manutención, educación, recreación y vivienda, por cuanto él mismo cuenta con los recursos necesarios para solventar tales necesidades prioritarias para sus hijas. TERCERO: Tomando en cuenta la dinámica BIO-SICO-SOCIAL evidenciada en las niñas G.P. y D.D.P.M., de seis (06) y cuatro (04) años de edad respectivamente, así como la estabilidad emocional bajo el cuido paterno, evidenciadas de los informes psicológicos, social y psiquiátricos practicados por el equipo multidisciplinario de este Tribunal CUARTO: Tomando en cuenta las condiciones personales favorables desde el punto de vista psíquico, afectivo y orgánico del ciudadano E.P.A. reflejadas de los informes psicológicos y psiquiátricos practicados por los Dres. A.P. y Y.C.P.; QUINTO: Tomando en consideración el deber indeclinable que tienen ambos progenitores en el cuidado de los hijos sometidos a su patria potestad; tomando en cuenta el estilo de vida y la alianza familiar con que cuenta para el cuidado de las niñas G.P. y D.D.P.M., comparte quién aquí decide, los principios de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y los de nuestra novísima LOPNA en lo atinente a que la ATENCIÓN Y S.I. a nuestros niños y adolescentes debe hacerse con prioridad absoluta POR SU FAMILIA NUCLEAR Y EXTENDIDA TOMANDO EN CUENTA SU INTERÉS SUPERIOR, EVITANDO LA SEPARACIÓN ENTRE GRUPOS DE HERMANOS, que de común aumenta el grado de conflictividad familiar presente entre familias victimas de disfuncionalidades. SEXTO: Precisando el interés superior de las niñas G.P. y D.D.P.M. para la concesión judicial de su guarda, resulta imperativo adminicular los elementos probatorios que cursan en autos al dispositivo contenido en el artículo 360 LOPNA, conforme al cual los niños menores de siete (7) años deben permanecer bajo la guarda de la madre con las salvedades allí contenidas; En tal sentido visto que en la actualidad se hayan dados los presupuestos establecidos en la parte final de su encabezamiento, esto es que RAZONES DE SALUD O DE SEGURIDAD ACONSEJEN SU SEPARACIÓN TEMPORAL O INDEFINIDA, se aprecia la valoración cronológica efectuada en los informes técnicos psiquiátricos, psicológicos y sociales practicados para determinar LA IDONEIDAD NECESARIA PARA SER EL PROGENITOR GUARDADOR, observándose un patrón referencial desde los puntos de vista psicológicos y psiquiátricos satisfactorios en el padre, se aprecia del informe social el nivel económico, observándose económicamente condiciones de habitabilidad dada la estabilidad laboral en la que el padre se encuentra, con la precisión que pasa de inmediato a hacer este tribunal en tal particular, por tenerse como principio que orienta a todos los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Territorio Nacional, el hecho de no considerarse como elemento descalificante para ser GUARDADOR, LA CARENCIA DE HOLGADOS RECURSOS ECONOMICOS EN EL PADRE O LA MADRE, por cuanto la experiencia forense nos ratifica que un ambiente familiar fortalecido por los lazos del afecto y de la atención privan sobre la holgadez económica que se tenga cuando en ella no se presenta ningún tipo de atención afectivo espiritual o cuando no cuente con las alianzas familiares que le apoyen en tal fin, en consecuencia, juzga quien aquí decide que la presente acción en apego del encabezamiento del artículo 360 y 8 LOPNA, DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECIDE.

III

Por todas las consideraciones arriba puntualizadas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción y ACUERDA LA GUARDA Y C.J. de las niñas G.P. y D.D.P.M., de seis (06) y cuatro (04) años de edad respectivamente, al padre ciudadano E.P.A., titular de la Cédula de Identidad No V-22.688.725, de conformidad con el último aparte del Artículo 360 LOPNA, quién compartirá conjuntamente y de forma armónica con la madre el ejercicio de los restantes atributos de la P.P..

La madre ciudadana G.Y. MORA ACEVEDO, conservará conforme el artículo 27 LOPNA su derecho legal a mantener contacto frecuente con sus hijas que deberá ser lo más fluido, a lo cual el padre deberá colaborar para el desarrollo integral de sus hijas, mediante la fijación de un régimen que debe ser en lo posible resultado de acuerdos consensuados, dejando por sentado que la negación infundada al derecho de visitas y contacto personal, permanente y directo es causal de privación de la patriaP. a la luz del artículo 352 LITERAL “B” LOPNA.

Publíquese, regístrese la presente sentencia definitiva y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de la Juez Unipersonal No 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los seis (06) día del mes de Febrero de 2.006. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2, Abg. Y.F.G. y la Secretaria Abg. M.B.. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abg. M.B.. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE: Abg. M.B.., en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al (os) folio(s) _______________ del Expediente N° C-5069-05 certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. M.B.

Exp. Nº: C-5069-05

YFGG/rc.-

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