Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 21 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del trabajo la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2005-002128

Parte Demandante: E.J.G.L., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°.6.466.421.

Apoderado Judicial de la parte Demandante: S.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 15.333.

Parte Demandada: PROYECTOS y CONSTRUCCIONES PROYAVAL C.A y OFICINA TÉCNICA MARAND C.A, y como codemandado solidariamente el ciudadano M.M.B., titular de la cédula de identidad N° 3.663.104.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: T.G.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 1.988.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES y DIFERENCIA DE SALARIOS.

I

ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano E.J.G.L. contra las empresas PROYECTOS y CONSTRUCCIONES PROYAVAL C.A y OFICINA TÉCNICA MARAND C.A, y contra el ciudadano M.M.B., conforme a la cual reclama PRESTACIONES SOCIALES y diferencia de salarios no pagados a las mencionadas empresas y a su Presidente, con base en los siguientes alegatos:

Que comenzó a prestar sus servicios inicialmente para las empresas Proyectos y Construcciones Proyaval C.A., y para Oficina Técnica Marand C.A., desde el 07-01-2000, ejerciendo el cargo de Maestro de Obra de Primera, devengando como último salario mensual de Bs. 420.000,00, hasta el día 16-05-2005, fecha en la que fue despedido por el ciudadano M.M.B. en su carácter de Presidentes de dichas empresas.

Con base en lo expuesto y en virtud del cargo que desempeñó solicita que el pago de sus prestaciones sociales se haga aplicando los beneficios de la Convención Colectiva de la industria de la Construcción, similares y conexos de Venezuela, advirtiendo que debe tomársele en cuenta para el pago de las prestaciones e indemnizaciones el tabulador de oficios y salarios básicos de las convenciones colectivas vigentes para cada año.

Así, por un tiempo de servicio de 5 años, 4 meses y 5 días, procedió a demandar los siguientes conceptos y montos: A) Diferencia de Salario desde el año 2000 al 2005 Bs. 19.888.830,00. B) Vacaciones pendientes de pago 256,16 días Bs. 5.510.971,40. C) Utilidades 307 días Bs. 6.524.086. D) Antigüedad 240 días, Bs. 5.254.380,00. E) Indemnizaciones por despido injustificado, artículo 125de la LOT: indemnización por despido 120 días por Bs. 26.913, Bs. 3.229.560, e indemnización sustitutiva del preaviso 30 días por Bs. 26.913, Bs. 807.390,00, y F) Intereses sobre la prestación de antigüedad aproximado desde el 13-01-2003 al 30-01-2005, Bs. 2.373.083,00.

Reclama un total de prestaciones sociales por Bs. 43.588.300. Asimismo, demandó los intereses de mora y la corrección monetaria.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, el demandado dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

Negó y rechazó que se incluya como codemandado a la persona natural del ciudadano M.M., en forma solidaria con las empresas como si fuera patrono del demandante, cuando él es el representante legal de las mismas, pues él no es beneficiario de las obras que realizaron sus empresas, sino las personas naturales o jurídicas contratantes de dichas obras.

Por otra parte, negó y rechazó que al actor le corresponda la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, porque dicha convención no fue extendida en forma obligatoria para todos los patronos y trabajadores del ramo de la construcción.

Negó igualmente la fecha de ingreso alegada por el demandante en fecha 7-01-2000, alegando que el “(…) referido rechazo lo fundamento en que si bien es cierto y no se niega que el demandante prestó servicios para las mencionadas empresas, su relación de trabajo formal sólo se inició a partir del 15 de marzo de 2001”. En este sentido adujo que al demandante durante el año 2004 por trabajos realizados sólo le hicieron 4 pagos, sin que se formalizara una relación de trabajo propiamente dicha.

Negó y rechazó que el demandante se haya desempeñado como Maestro de Obra de Primera, ya que el trabajador desde el 15 de marzo de 2001 solo hacía para las empresas demandadas trabajos administrativos como Asistente, colaborador, chofer, mensajero, pero en ningún momento como Maestro de Obra de Primera, ni siquiera de un simple Albañil u obrero no calificado. De igual forma, negó, rechazó y contradijo que el actor haya sido despedido por el señor M.M. el 16-5-2005, ya que el trabajador por un inconveniente que tuvo con el señor Méndez se ausentó voluntariamente de las empresas, sin regresar a ellas.

Continuó alegando y manifestó que no era cierto que el actor no hubiese recibido pago de prestaciones sociales, pues recibió un total de bs. 4.942.177,97.

Finalmente, la parte demandada insistió en la falta de cualidad del ciudadano M.M., y rechazó que se le adeuden los conceptos y montos demandados, especialmente que se le adeuden diferencias de salarios demanda por la cantidad de Bs. 43.588.300,00.

Observa esta Juzgadora, que la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, quedó circunscrita a determinar: 1) La falta de cualidad e interés alegada por el codemandado en forma personal ciudadano M.M.B.; 2) La fecha de inicio de la relación de trabajo; 3) El cargo efectivamente desempeñado por el trabajador; 4) La procedencia de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la Construcción, con especial referencia a la diferencia de salario demandada; 5) La causa de terminación de la relación de trabajo; y, 6) La procedencia de los conceptos y montos demandados por prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado. Así se decide.

II

DE LAS PRUEBAS

De la Parte Actora:

Documentales marcadas con la letra “A” a la “S” cual corren insertas del folio 10 al folio 309 del cuaderno de recaudos Nº 1. En cuanto a les recibos de pago marcados con las letra “A” (folios 11 al 17), el carnet marcados con la letra “B” (folios 18 y 20), se desechan del proceso por haber sido objeto de observaciones por parte de la representación judicial de la parte demandada. Con respecto al marcado “A”, los recibos emanan de la propia parte que los ha hecho valer en juicio, por lo que no puede serle oponible. Así se establece.

Respecto al marcado “B”, carnet, se desecha del proceso por haber sido objeto de observación, por no tener firma de su representada, razón por lo que no le es oponible. Así se establece.

Marcadas con la letra “C” y “D” rielan a los folios 21 al 40, facturas a nombre de Construcciones Proyabal y Oficina Técnica Marand, expedidos por Ferreterías. Estos instrumentos se valoran conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido objeto de observación. De ellos se evidencia que las demandadas autorizaban al accionante a retirar material en las ferreterías para las mencionadas empresas. Así se establece.

Marcados “E” riela al folio 41 al 44, instrumento sin firma denominado “Club Camiri grande, cabaña 1, actividades de albañilería por mano de obra”, el cual se desecha del proceso por haber sido desconocida por la demandada, por no tener firma no le es oponible. Así se establece.

Marcado F, riela al folio 45 autorización suscrita por M.M., para que el actor condujera un vehículo propiedad de su empresa, por todo el territorio nacional. No obstante la impugnación efectuada por la demandada fundada en que la misma era copia y no original, esta Juzgadora aprecia el instrumento, desprendiéndose del mismo que el actor estaba autorizado a conducir el vehículo de la empresa Proyaval C.A.

Marcadas de la “G” a la “I” rielan del folio 46 a la 51 copias de diversas instrumentos emanadas del señor M.M., en la que hace constar que el actor realizó trabajo para su persona como subcontratistas en áreas como supervisión de mantenimiento de equipos, remodelación de locales y control de bienes muebles; asimismo, autorización para retirar chequeras en una entidad bancaria, y para conducir el vehículo de la propiedad del codemandado M.M.. Por cuanto estos instrumentos no fueron objeto de observación se aprecian conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia, las actividades que realizaba, tales como cobrar cheques, conducir vehículos y en el área de supervisión. Así se establece.

Marcado “J”, rielan del folio 52 al 55, el primero en original, el segundo y el el tercero sin firma, los cuales fueron atacados por la parte demandada. En este sentido, esta Juzgadora valora sólo el del folio 53, por no haber sido desconocido, desprendiéndose del mismo, que al actor y a otras personas fueron autorizados por Proyaval C.A., para trabajar en esa fecha en el Instituto Pedagógico de Caracas. Así se establece.

Marcado ”K” cursa del folio 56 y 57 instrumento que fue objeto de observación por la parte accionada, por no emanar de sus representados, por lo que se desecha del proceso.

Marcado “L”, folios 58 y 59 copia de comunicación en la que se la autoriza al actor a retirar chequera, la cual se aprecia por no haber sido objeto de observación, y se evidencia de la misma las funciones que realizaba el trabajador. Así se establece.

Marcado “M”, folios 60 al 86, instrumento denominado relación de gastos de obras desglosado, el cual se desecha del proceso por haber sido objeto de observación por la parte demandada, en virtud de que el mismo no le es oponible. Así se establece.

Marcados N, Ñ y O, rielan del folio 87 al 170 instrumentos diversos que no emanan de sus representados, los cuales se desechan del proceso por haber sido objeto de observación por la parte accionada, pues algunos se encuentran firmados por el propio actor, por lo que no le son oponibles. Así se establece.

Marcado “P”, “Q” y “R”, cursan del folio 171 al 295 copias de Laudo Arbitral del 2001, y convenciones colectivas, las cuales por su carácter normativo no serán apreciadas como fuente de hechos sino como derecho aplicable a la controversia. Así se establece.

Marcado “S” cursa del folio 296 al 309, copia de los documentos constitutivos estatutarios de la empresa Proyectos y Construcciones Proyabal, las cuales se aprecian por no haber sido objeto de ninguna observación, y de ellas se evidencia, el objeto de la empresa y la participación accionaria del codemandado M.M.. Así se establece.

Exhibición: De los ejemplares originales de los documentos Probatorios marcados con las letras de “C” a la “S” que corren insertas del folio 21 al folio 309 del cuaderno de recaudos Nº 1. Respecto a la exhibición la parte demandada no exhibió, fundamentando los motivos de la no exhibición, pues procedió a formular una serie de observaciones contra dichas pruebas, las cuales han sido expresadas ut supra cuando se valoraron los instrumentos marcados de la “C” a la “S”. Ante las observaciones formuladas, la parte actora insistió en valor probatorio de los mismos. En este sentido esta Juzgadora debe establecer que vistos que los instrumentos objeto de exhibición fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada, releva de responsabilidad a dicha parte de exhibir los instrumentos.

Por otra parte, en cuanto a los marcados “G”, “L”, “M”, “P”, “Q” y “R”, adujo la parte demandada que los originales no se encuentran en su poder, en primer lugar porque con relación a los marcados G, L y M los originales de esas autorizaciones están en poder del actor, y el laudo y las convenciones en poder del Ministerio del Trabajo, razones que conllevan a esta Juzgadora a relevan de responsabilidad a la parte accionada de su presentación en juicio. Así se establece.

Prueba de informe al Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), la cual corre inserta del folio 70 primera pieza. Esta prueba se aprecia y se valora conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido objeto de observaciones, y de la misma se desprende que la empresa Oficina Técnica Marand C.A., se encuentra inscrita en el RIF y NIT, en cambio la empresa Proyectos y Construcciones Proyaval C.A., no se encuentra registrada en la base de datos bajo esa denominación social. Así se establece.

De la demandada:

Documentales: cuales corren insertas del folio 10 al folio 97 del cuaderno de recaudos Nº 2, los cuales se analizan a continuación: Del folio 10 al 46, marcados 1, 2 y 3 copia de las actas constitutivas de Proyectos y Construcciones Proyaval C.A, acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la citada empresa de fecha 01-08-2000, en la que el señor M.B. adquirió todas las acciones de la empresa; y acta de la asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa nombrada, mediante la cual se aumentó el capital de la empresa; copia del documento constitutivo estatutario de la empresa Oficina Técnica Marand C.A. Por cuanto estos instrumentos no fueron objeto de observación, se aprecian y se les otorgan valor probatorio, según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencia, que el ciudadano M.M.B. es el representante legal de las empresas Proyectos y Construcciones Proyaval C.A y de Oficina Técnica Marand C.A. Así se establece.

Al folio 47, riela copia de un formato de planilla de la Inspectoría del Trabajo suscrito por el trabajador, en la que se hace constar los cálculos efectuados por la Inspectoría del Trabajo, con la información suministrada por el trabajador, siendo los más relevantes que la solicitud fue hecha el 11-5-2005; que el motivo de la consulta fue por renuncia, que la empresa reclamada es la Oficina Técnica Marand C.A; que su fecha de ingreso fue el 5-3-2001 hasta el 11-5-2005; expresó cuáles fueron sus salarios, así en el 2001, manifestó que e.B.. 158.000, en el Bs. 190.000,00; en el 2003 Bs. 247.000, en el 2004, Bs. 321.000 y en el 2005 Bs. 405.000 mensual. De igual forma informó que la empresa otorgaba 15 días por vacaciones, 15 por utilidades y 7 días por bono vacacional. Que con base en dicha información, la administración del trabajo concluyó en que la empresa antes mencionada le adeudaba al trabajador Bs. 3.909.376. Por cuanto este instrumento no fue objeto de observación, se aprecia y se le otorga valor probatorio, según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del mismo se evidencia que antes del alegado despido del fue objeto el actor el día 15-5-2005, el día 11-5-2005 acudió ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar un cálculo de sus prestaciones sociales, con base en la información suministrada por el trabajador en ese momento, fecha de ingreso, salarios y el posible motivo de terminación, renuncia. Así se establece.

Del folio 48 al 49, rielan recibos de pago de honorarios profesionales causados en enero de 2000, y desde el 50 al 60, cursan recibos de pagos de quincenas y semanas a partir de 15-4-2001. Del folio 61 al 82, recibos varios de pago de salario y otros conceptos. Y del folio 83 al 85, recibo suscritos por el actor por pago de prestaciones sociales, uno por Bs. 571.511,30 y otro por Bs. 646.666,67. Del folio 86 al 88, copia de cheques girados a nombre del actor por Bs. 800.000 de fecha 23-12-2004, Bs. 800.000 del 4-3-2005 y Bs. 1.500.000 del 8-2-2005. Estos instrumentos se valoran por no haber sido objeto de observación, y de ellos se evidencia, los salarios devengados, que recibió en dos oportunidades pago de prestaciones sociales y que en las fechas indicadas recibió pagos por los montos allí indicados, sin especificar a qué obedecieron los mismos. Así se establce.

Prueba informe: Solicitada por la demandada, al Banco Canarias (folios 66 al 68) y al Ministerio del Trabajo, División de Contratación Colectiva (folios 76 y 77 pieza Principal). Estos informes se aprecian y se valoran conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido objeto de observaciones, y de los mismos se desprende que el actor recibió tres cheques de la empresa Oficina Técnica Marand C.A, en fechas 23-12-2004 por Bs. 800.000,00; el 4-03-2005 por Bs. 800.000,00 y el 8-02-2005 por Bs. 1.500.000,00. Asimismo, se evidencia que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela suscrita en el Marco de una Reunión Normativa Laboral en fecha 21-11-2003, vigente para el período 2003-2006, no fue extendida por el Ejecutivo Nacional con carácter obligatorio. Así se establece.

Prueba testimonial: De los ciudadanos de los ciudadanos A.S., C.I., C.I., F.G., F.C., H.A., J.V., J.C.S., L.R., M.P., M.R., R.G., R.Á., R.L., YURUBI PEREZ.

Sólo comparecieron a la audiencia de juicio los testigos J.C.S. y C.I.. Esta Juzgadora desecha del proceso el dicho de los mencionados testigos por merecerle fe sus declaraciones, por haber demostrado parcialidad por la parte promovente, en este juicio, y así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, por un lado al actor y por la parte demandada al ciudadano M.M.B., ya identificado en autos. De allí que de la declaración de las partes se desprenden los hechos siguientes: El ciudadano E.G.L., manifestó haberse desempeñado como Maestro de Obra, por encargarse las obras que estaban a cargo de la parte demandada, las empresas y el señor M.M.. Que el Ingeniero residente el señor M.M. sólo hacía acto de presencia en las obras. Que él (el demandante) se encargaba de la compra de materia, pagaba el personal, manejaba el vehículo. Que también retiraba chequeras de los bancos. Que él es miembro de la Cámara y que para ello se necesita ser Maestro de Obra. El Colegio de Ingenieros lo calificó como Maestro de Obra. Que él comenzó a trabajar para el señor M.M. en el año 2000. Que fue despedido y nunca le pagó prestaciones. Que él cuando fue contratado le ofreció que después le ajustarían el salario y le darían los beneficios que le corresponden por la industria de la construcción. Por su parte, el ciudadano M.M., reconoció ser accionistas de las dos empresas demandadas. Que el trabajador prestó servicios para ambas. Que cuando lo contrato como asistente le ofreció pagarle salario mínimo. Que inició su vinculación con el actor en el año 2000 en trabajos muy puntuales, posterior a eso, fue contratado como asistente administrativo fijo desde el 2001. Que el actor manejaba la caja chica, compraba materiales, manejaba el vehículo, iba a los bancos. El Maestro de Obra de Primera requiere que primeramente se haya desempeñado como Maestro de Obra de II. Que si le efectuó pagos por prestaciones sociales anualmente. Y que la liquidación del 2004-2005, él mismo la hizo porque la administradora estaba enferme, y el trabajador no le firmó recibos.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La falta de cualidad e interés alegada por el codemandado en forma personal ciudadano M.M.B..

Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes, tanto demandante, como demandada, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

Antes de resolver cada uno de los aspectos controvertidos, debe señalarse que no constituyeron hechos controvertidos en el presente juicio, la fecha de egreso, los salarios fijos mensuales que percibió durante la relación de trabajo. Tampoco constituyó un hecho controvertido el que el accionante recibía como beneficios los mínimos legales por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades. Así se decide.

Ahora bien, conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en atención a la forma como quedó contestada la demanda, le corresponde al demandado probar cuál fue la fecha de ingreso, que la causa de terminación fue por renuncia, el cargo y funciones que efectivamente desempeñó, y la aplicación de la Convención Colectiva de la industria de la Construcción.

Así pues, como PUNTO PREVIO debe esta Juzgadora resolver la falta de cualidad e interés alegada por el codemandado en forma personal ciudadano M.M.B., quien a su vez, es el representantes de las empresas codemandadas.

Dicho lo anterior pasa este Juzgado, a pronunciarse sobre la falta de legitimación alegada por el codemandado ya identificado.

Al respecto debe indicarse que ante situaciones ambiguas como la descrita, surge la obligación para los jueces del trabajo de establecer con claridad quién es el patrono o empleador, en cumplimiento de los mandatos constitucionales relativos a buscar la verdad (artículo 257) y dar prioridad a la realidad sobre las formas o apariencias en las relaciones de trabajo (artículo 89, numeral 1), al evidenciarse la existencia de dudas acerca de las partes sobre cuestiones de derecho procesal, en especial, lo relativo a la legitimación pasiva.

Es así que el problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultanea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuirle la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero, esto es, mediante receptor de dichos servicios, así como la concurrencia simultanea como el originan los contratas y subcontratas.

Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación.

En tal sentido, se habla de parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Véase: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23). Por su parte Chiovenda define a parte como “el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda).

Ahora bien, en cuanto a lo que debe entenderse por legitimación de las partes, puede señalarse como la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo de lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.

La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, la cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva-como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor. En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están el o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela, las personas que hubiera realizado la conducta lesiva de un derecho.

Realizadas las anteriores precisiones, al estar frente a un proceso laboral, mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de dicha relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”., sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración, en relación amenidad y subordinación.

Es así que nuestro sistema laboral, contempla los legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono, quienes son los legitimados a la causa, no obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, casos éstos que la propia ley sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal.

Realizadas como fueron las anteriores consideraciones, pasa de seguida este Tribunal a pronunciarse en torno a la alegada falta de legitimidad pasiva a la causa, alegada por la demandada.

Al respecto se observa de las pruebas cursantes en autos, documentales referidas específicamente a las autorizaciones para efectuar determinados trabajos, y de la declaración de parte, se establece que quienes aparecen identificados como obligados con carácter de patrono frente al trabajador son las empresas Proyectos y Construcciones Proyabal C.A y la Oficina Técnica Marand C.A, personas jurídicas a cargo del ciudadano M.M..

De allí que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar que entre el actor y el codemandado personalmente en este juicio M.M.B., no existió ningún vínculo jurídico de carácter laboral, pues la prestación del servicio del demandante se hizo por cuenta y en beneficio de las dos empresas antes identificadas. Así se decide.

En relación con la fecha de inicio de la relación de trabajo, se establece que conforme a la confesión expresada por el demandado en la audiencia de juicio, cuando reconoció que el demandante había sido contratado por sus representadas desde el año 2000. De allí que debe tenerse como fecha de inicio de la relación de trabajo la alegada por el actor, es decir, el 7-01-2000 y así se decide.

Respecto al cargo efectivamente desempeñado por el trabajador, debe señalar esta sentenciadora que de las pruebas cursantes en autos valoradas en el capítulo II de ese fallo, se establece que la parte demandada logró demostrar cuáles eran las funciones que desarrolló el trabajador durante la relación de trabajo que lo vinculó con estas dos empresas. Todas las tareas o actividades probadas se identifican con las que despliega un Asistente, y no un Maestro de Obra. Un maestro de obra no tiene por qué ser chofer, ni tiene dentro de sus funciones ir a los bancos a buscar chequeras, entre otros. Así se decide.

Corresponde en este estado entrar a determinar la procedencia de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, al actor.

Partiendo del hecho que las codemandadas lograron demostrar que el actor no se desempeñó como Maestro de Obra de Primera, y además, logró probar mediante la prueba de informes remitida por el Ministerio del Trabajo que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela suscrita en el Marco de una Reunión Normativa Laboral en fecha 21-11-2003, vigente para el período 2003-2006, no fue extendida por el Ejecutivo Nacional con carácter obligatorio. Por estas dos razones resulta improcedente la pretensión del actor de la aplicación de la citada convención, a los fines de que se condene a la parte accionada al pago de una diferencia de salarios, y de otros conceptos por el cargo que no desempeñó y con base a los beneficios previstos en una convención que no es aplicable a las codemandadas. Así se decide.

En cuanto a la causa de terminación de la relación de trabajo, debe decirse que correspondía a la parte accionada la carga de la prueba en cuanto a que el trabajador por un inconveniente que tuvo con el señor Méndez se ausentó voluntariamente de las empresas, sin regresar a ellas. No habiendo cumplido con la carga de la prueba, debe tenerse como cierto que la causa de terminación fue la alegada por la parte actora, esto es, por despido injustificado. En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Conforme al numeral segundo, indemnización por despido, le corresponden por 4 años y 4 meses de servicio, 120 días calculados a razón del último salario integral efectivamente devengado por el actor. Y con base en el literal “d” del citado artículo 60 días a razón del último salario integral devengado. Estos conceptos serán calculados por experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución. Así se decide.

Por lo que respecta a la procedencia de los conceptos y montos demandados por prestaciones sociales, esta Juzgadora establece que por no constar el pago en autos, en derecho le corresponden al ciudadano E.J.G.L.: 245 días por prestación de antigüedad, 6 días adicionales por prestación de antigüedad, más los intereses por prestación de antigüedad los cuales serán calculados por experticia complementaria del fallo. De igual forma le corresponden tomando como base los mínimos legales previsto en la Ley Orgánica del Trabajo: 72,3 días de vacaciones, 37,6 días por bono vacacional, 65 días por utilidades, los cuales deberán calcularse a razón del último salario normal efectivamente devengado por el trabajador.

Los salarios mensuales que efectivamente devengó el accionante, según lo alegado por la parte actora, durante la relación de trabajo fueron los siguientes,: año 2000 Bs. 190.000,00; año 2001 Bs. 360.000,00, año 2002 Bs. 360.000,00; año 2003 Bs. 300.000,00; año 2004 Bs. 300.000,00 y año 2005 Bs. 420.000,00. Así se establece.

El salario integral deberá conformarse con la adición al salario normal, ya mencionados, de las alícuotas mensuales por utilidades y por bono vacacional, en el año respectivo. La prestación de antigüedad, antigüedad adicional y sus intereses, más las indemnizaciones por despido injustificado serán calculadas a razón de salario integral. Así se establece.

A la cantidad resultante de la sumatoria de los conceptos y montos descritos anteriormente, se deducirá la cantidad de Bs. 1.218.177,3, cantidad esta ya recibida por el accionante como anticipo de sus prestaciones sociales, toda vez del resultado de la prueba de informes solicitada por las codemadadas sólo constan que el actor recibió tres cheques de la empresa Oficina Técnica Marand C.A, en fechas 23-12-2004 por Bs. 800.000,00; el 4-03-2005 por Bs. 800.000,00 y el 8-02-2005 por Bs. 1.500.000,00, pero no pueden establecerse que dichos pagos hayan sido por prestaciones sociales. Lo que si consta en los recibos originales suscritos por el actor que rielan del folio 83 al 85 del cuaderno de recaudos N° 2, por las cantidades de Bs. 571.511 y otro por Bs. 646.666,67, todo lo cual asciende a Bs. 1.218.177,3. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio alegada por el ciudadano M.M..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.J.G.L. contra PROYECTOS y CONSTRUCCIONES PROYAVAL C.A y OFICINA TÉCNICA MARAND C.A,. En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, días adicionales por prestación de antigüedad, intereses por prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades conforme a los mínimos legales establecidos en la legislación laboral desde 07-.01-2000 hasta el 16-05-2005, es decir por un tiempo de servicios de 4 años, 4 meses y 5 días y con base a los salarios efectivamente devengados durante la relación de trabajo y que constan en autos, así mismo se condena al pago de las indemnizaciones establecidas en el art 125 de la LOT a la cantidad resultante de los conceptos, descritos anteriormente se deducirá la cantidad de Bs. 1.218.177,3, cantidad esta ya recibida por el accionante como anticipo de sus prestaciones sociales, en los términos expuestos en la motiva de este fallo.

TERCERO

Se acuerda la corrección monetaria del monto de condenado a pagar de acuerdo al IPC del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal que corresponda la ejecución, dicha corrección, será calculada desde el 04-05-2005 hasta la efectiva ejecución del fallo, y los intereses de mora desde 16-05-05 a la efectiva ejecución del fallo.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2006.

LA JUEZA

L.M.B.H.D.Q..

EL SECRETARIO,

N.D.

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El SECRETARIO,

N.D.

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