Sentencia nº 1555 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 03-1633/04-1785

El 26 de junio de 2003, los abogados C.H.V. y H.C.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 46.377 y 2.271, respectivamente, actuando en representación del ciudadano E.R.P.H., titular de la cédula de identidad N° 9.707.969, interpusieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.358 Extraordinario del 3 de enero de 1992.

El 3 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional admitió cuanto ha lugar el derecho el recurso de nulidad ejercido, y ordenó remitir a esta misma Sala el cuaderno separado correspondiente, a los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.

Por decisión N° 1.831 del 8 de julio de 2003, esta Sala declaró “(…) SIN LUGAR la medida cautelar innominada de desaplicación con efectos erga omnes de la disposición contenida en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente; (…) ACUERDA la desaplicación al recurrente del artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, y en consecuencia la SUSPENSIÓN del juicio que se le sigue ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta procedencia del referido artículo (…)” (Mayúsculas del texto).

Anexo al Oficio N° 03-1768 del 8 de julio de 2003, se remitió copia certificada de la prenombrada decisión al Juez del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

El 9 de julio de 2003, la representación judicial del recurrente solicitó copias certificadas de la decisión dictada el 8 de julio de 2003, las cuales fueron acordadas por la Secretaría de esta Sala el 10 de julio de 2003.

El 27 de julio de 2004, la abogada A.D.G., en su condición de Fiscal Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral, presentó escrito en el que solicitó “(…) celeridad procesal en cuanto al pronunciamiento de mero derecho formulado por el recurrente a los fines de la continuación de la causa”.

Por decisión N° 460 del 10 de marzo de 2006, esta Sala ordenó “(…) que la causa se tramite sin la apertura formal del período de pruebas, ello sin perjuicio de la actividad probatoria oficiosa del Tribunal (…). Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación del procedimiento en el recurso de nulidad por inconstitucionalidad (…)” (Mayúsculas del texto).

El 10 de abril de 2007, la abogada M.A.R.F., en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público con competencia para actuar ante las Salas de Casación y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentó escrito en el que solicitó “(…) se dicte pronunciamiento expreso, de considerarlo procedente, en cuanto al criterio de aplicación preferente entre el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la decisión 1.238 del 21 de junio de 2003, por parte de esta Sala del Alto Tribunal de la República (…)”.

El 7 de junio de 2007, la abogada M.A.R.F., en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público con competencia para actuar ante las Salas de Casación y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentó escrito en el que ratificó su anterior pedimento y, además, expresó “(…) que pareciera que el impulso procesal evidenciado en el decurso de la misma, tiene como fin último, extender la paralización del proceso, hasta que opere y sea decretado judicialmente, la extinción de las acciones en referencia, por vía de la figura de la prescripción, en los términos supra señalados, lo cual constituiría una flagrante violación del orden público, habida cuenta que ello desvirtuaría la consecución de la justicia como uno de los máximos valores axiológicos del ordenamiento jurídico (…)”.

Por auto N° 1.342 del 27 de junio de 2007, esta Sala acumuló al expediente 03-1633, la causa contenida en el expediente N° 04-1785, referida al recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido el 1 de julio de 2004, por el abogado A.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 29.196, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.B.C.B., titular de la cédula de identidad N° 7.837.410, contra el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.358 Extraordinario del 3 de enero de 1992.

La causa contenida en el expediente N° 04-1785, fue admitida el 21 de julio de 2004, oportunidad en la cual se ordenó citar a los ciudadanos Presidente de la Asamblea General, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República; asimismo, se emplazó a los interesados mediante cartel.

Por decisión N° 2.873 del 10 de diciembre de 2004, esta Sala acordó “(…) como medida cautelar la suspensión de los efectos, respecto del recurrente, ciudadano W.B.C.B., del artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente. En consecuencia, se ordena la SUSPENSIÓN del juicio que se le sigue ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y que tiene como fundamento la presunta comisión del delito tipificado en esa disposición (…)” (Mayúsculas y negrillas del texto).

Por decisión N° 2.948 del 14 de diciembre de 2004, vista la solicitud de mero derecho planteada en el expediente 04-1785, esta Sala acordó que “(…) se hace innecesario decidir el caso con base en el párrafo 16 [del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia], y deberá atenerse la Sala sólo a su criterio sobre el párrafo 13. En consecuencia, lo procedente es la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del procedimiento. En el fallo citado se dejó ello en manos de la Secretaría de la Sala. Ahora bien, en virtud de que este caso se encontraba ya en poder del ponente designado, la Sala directamente ordena el envío del expediente al referido Juzgado, el cual deberá seguir el proceso según las reglas correspondientes (…)”.

El 11 de octubre de 2005, la abogada A.L.V.B., en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó el Oficio del cual se desprende el carácter con el que actúa.

Por diligencia del 1 de agosto de 2006, la abogada M.A.R.F., en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público con competencia para actuar ante las Salas de Casación y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó pronunciamiento en la causa “(…) en cuanto al criterio de preeminencia sobre la aplicación preferente del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el contenido de la decisión N° 1.238 del 21 de junio de 2006, para la sustanciación de las demandas incoadas ante el Tribunal Supremo de Justicia (…)”; posteriormente ratificó dicho pedimento por escrito presentado el 28 de septiembre de 2006.

El 24 de octubre de 2006, se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón y, el 31 de octubre de 2006, comenzó la relación, estableciéndose la celebración del acto de informes orales para el 21 de noviembre de 2006.

El 16 de noviembre de 2006, se dejó sin efecto el auto de comienzo de relación de la causa y de fijación del acto de informes, manteniéndose la designación de la ponencia, en virtud de la falta de pronunciamiento con respecto a las solicitudes efectuadas por la Representación Fiscal.

Por escritos del 10 de abril de 2007 y 7 de junio de 2007, la abogada M.A.R.F., en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público con competencia para actuar ante las Salas de Casación y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó su pedimento presentado el 1 de agosto de 2006.

Por decisión N° 1.497 del 17 de julio de 2007, esta Sala declaró que en la causa 03-1633/04-1785, no opera la perención, “(…) al evidenciarse el carácter tanto penal como ambiental de la Ley Penal del Ambiente (…)”, ordenando remitir el expediente al Juzgado de sustanciación para la continuación del procedimiento.

El 26 de febrero de 2008, fue expedido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional, Cartel de emplazamiento de los interesados.

El 1 de abril de 2008, el abogado J.L.N.G., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 35.774, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.R.P.H. y W.C., solicitó “(…) me sea entregado el cartel de emplazamiento librado en la presente causa, a fin de proceder a su publicación y posterior consignación (…)”.

El 8 de abril de 2008, el abogado J.L.N.G., consignó el cartel de emplazamiento publicado en el diario El Nacional.

El 29 de octubre de 2008, la abogada D.A.B., consignó las actas oficiales de las cuales deriva su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República.

El 9 de diciembre de 2008, se reasignó la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 16 de diciembre de 2008, comienza la relación en el presente expediente y se fija el 20 de enero de 2009, para que tenga lugar el acto de informes orales.

El 20 de enero de 2009, se suspendió el acto de informes fijado para las 10:00 am, por ocupaciones propias a la naturaleza de las funciones que desempeñan los Magistrados de la Sala Constitucional.

En esa misma fecha, los abogados M.E.G.B., C.E.F.D. y J.A.S.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.994, 66.384 y 109.373, respectivamente, en su carácter de representantes de la Asamblea Nacional, consignaron escrito contentivo “(…) de las DEFENSAS DE FONDO, correspondiente al RECURSO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD (…) contra la disposición contenida en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente (…)”, en el que solicitan la declaratoria sin lugar del mismo (Mayúsculas y negrillas del texto).

Por Oficio N° 1256-09 del 1 de abril de 2009, recibido en esta Sala el 25 de mayo de 2009, el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitó a esta Sala “(…) se sirvan informar a la mayor brevedad posible, sobre el Estado Procesal en el que se encuentra el RECURSO DE NULIDAD POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, contra el Artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente (…)” (Mayúsculas del texto).

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

Por Oficio N° 2878/2011 del 11 de mayo de 2011, el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ratificó su anterior pedimento.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

  1. La representación judicial del ciudadano E.R.P.H., en su escrito plantea su pretensión de nulidad de la norma contenida en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente de 1992, la cual textualmente dispone:

    Artículo 31. Extracción Ilícita de Materiales. El que contraviniendo normas técnicas vigentes y sin autorización de la autoridad competente, extraiga materiales granulares, como arenas, gravas o cantos rodados, será sancionado con arresto de cuatro (4) a ocho (8) meses y multa de cuatrocientos (400) a ochocientos (800) días de salario mínimo

    .

    Al respecto, alega el recurrente que la referida disposición “(…) violenta el principio de legalidad y tipicidad consagrado en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de separación de poderes, consagrado en los artículos 136 y 137 eiusdem”.

    Igualmente, señala que según el principio de legalidad y tipicidad, toda conducta que constituya delito, así como las sanciones correspondientes, deben estar previstas en la ley, ya que los reglamentos “delegados” no están consagrados en el ordenamiento jurídico venezolano.

    En este sentido, acota que la norma impugnada le encomienda a una autoridad distinta del Poder Legislativo Nacional, la determinación de la conducta punible o su resultado, mediante la elaboración de instrumentos de rango sublegal como normas técnicas y autorizaciones.

    Asimismo, señala que la referida norma se encuentra vacía de todo contenido material y en consecuencia sus destinatarios no tienen conocimiento de los hechos por los que se les puede sancionar.

    Agrega, que la norma en cuestión no describe la conducta a sancionar, “(…) acción u omisión, elementos descriptivos, subjetivos o normativos de tipo legal (…)”, y no hay una determinación exacta del reenvío ya que no se indica cuál autoridad será la que deba dictar las normas técnicas y otorgar las autorizaciones correspondientes para que la conducta pueda ser considera delictuosa. Así, señala que “(…) no se conoce la instancia o autoridad a la que se dirige el reenvío y si la misma tiene potestad nacional”.

    Señala en este contexto, que la disposición es inconstitucional, ya que el delito se configura, no por el cumplimiento de un supuesto previsto en ella misma, sino en las normas técnicas y autorizaciones, siendo que además no se indica cuál es la autoridad que las puede dictar.

    Asimismo, señala que se viola el principio de separación de poderes, toda vez que según lo previsto en el artículo 156.23 del texto Constitucional, es competencia del Poder Público Nacional la legislación en materia ambiental, y según lo dispuesto en el artículo 187.1, le corresponde a la Asamblea Nacional legislar en las materias de la competencia nacional, salvo que se haya dictado una Ley Habilitante.

    Finalmente, solicita el recurrente medida cautelar innominada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se ordene la “(…) suspensión de la aplicación de la disposición impugnada (Artículo 31 Ley Penal del Ambiente) con efectos erga omnes hasta tanto se dicte la sentencia de fondo”.

    En este orden de ideas, estima el recurrente que existe la presunción de buen derecho, ya que la norma impugnada se encuentra vigente y en los actuales momentos enfrenta un proceso penal que tiene como fundamento esta norma, al haber la Fiscal 28 del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, formulado acusación penal en su contra el 24 de octubre de 2002.

    Igualmente, estima que existe periculum in mora, ya que en la causa penal que se inició en su contra están “(…) corriendo los lapsos procesales para llevar a efecto la audiencia oral preliminar y, eventualmente, el juicio oral y público que deberá enfrentar (...) con la consecuente secuela de daños morales espirituales y patrimoniales, aunado a la posibilidad real y cierta de ser condenado penalmente, trayendo con ello la imposición de medida privativa de su libertad (arresto) y la etiqueta de los antecedentes penales, lo cual prima facie, constituye indicio de la urgencia que perfectamente se entrelaza con la necesidad de evitar el daño”.

  2. La representación judicial del ciudadano W.C.B., plantea la nulidad de la norma contenida en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente de 1992, bajo el alegato que la misma violenta el principio de legalidad y tipicidad preceptuado en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de separación de poderes, dispuesto en los artículos 136 y 137 eiusdem.

    Asimismo, denunció la violación del principio de legalidad, por cuanto toda conducta que constituya delito, así como las sanciones correspondientes, debe estar prevista en la ley, destacando jurisprudencia de esta Sala y doctrina penal, que rechaza las normas penales en blanco, es decir, aquellas que se remiten a otras normas, carentes de rango legal, para precisar el tipo delictivo.

    Igualmente, el recurrente sostiene que la norma recurrida permite que una autoridad distinta del Poder Legislativo Nacional, determine la conducta punible o su resultado, mediante la elaboración de instrumentos de rango sublegal, como lo son las normas técnicas y las autorizaciones, lo cual, a su criterio, se agrava porque la disposición impugnada ni siquiera indica cuál es la autoridad encargada de dictar esas normas u otorgar las autorizaciones.

    Aunado a ello, alega la violación del principio de separación de poderes, toda vez que es competencia del Poder Público Nacional la legislación en materia ambiental, según lo dispuesto en el artículo 156.23 constitucional, y le corresponde a la Asamblea Nacional legislar en las materias de la competencia nacional, de conformidad con el artículo 187.1, eiusdem, salvo que se haya dictado una Ley Habilitante.

    Finalmente, el recurrente solicitó medida cautelar innominada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se ordene la suspensión de la aplicación de la disposición impugnada hasta tanto se dicte la sentencia de fondo.

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Esta Sala pasa a examinar las denuncias de inconstitucionalidad presentadas, para lo cual observa que el artículo 31 de la Ley Penal de Ambiente publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.358 Extraordinario del 3 de enero de 1992, dispone lo siguiente:

    Extracción Ilícita de Materiales. El que contraviniendo normas técnicas vigentes y sin autorización de la autoridad competente, extraiga materiales granulares, como arenas, gravas o cantos rodados, será sancionado con arresto de cuatro (4) a ocho (8) meses y multa de cuatrocientos (400) a ochocientos (800) días de salario mínimo

    .

    Al respecto, alegan los recurrentes que la referida disposición violenta el principio de legalidad y tipicidad consagrado en el artículo 49.6 Constitucional, así como el principio de separación de poderes, consagrado en los artículos 136 y 137 eiusdem.

    Por su parte, los apoderados judiciales de la Asamblea Nacional en su escrito presentado el 20 de enero de 2009, sostienen que “(…) de conformidad con la norma impugnada, se evidencia que no dispone que el Ejecutivo Nacional proceda a la creación mediante normas de rango administrativo de delitos y sanciones penales; que en ningún sentido se puede entender que recomienda la determinación de la conducta punible a la autoridad distinta al Poder Legislativo, y menos su resultado, ya que de la lectura del artículo que se denuncia se observa que es claro y preciso, y no posee ninguna contradicción o ambigüedad en sus expresiones que puedan dar lugar a interpretaciones como las sustentadas por los recurrentes, o exista alguna conexión entre ellas que permita considerar, en la materia objeto de nuestro interés, que las normas técnicas y las sanciones para los sujetos que procedan extraer materiales de los clasificados en el artículo impugnado”.

    Precisados los argumentos del actor, así como del Órgano Legislativo Nacional, la Sala estima que el asunto de fondo se contrae a evaluar si la norma impugnada violenta “(…) los principios de legalidad, tipicidad de separación de poderes”, consagrados en el Texto Constitucional.

    Ello así, encontrándonos frente a una causa de larga data, a efectos de la integralidad del fallo se considera oportuno ratificar la decisión N° 1.497 dictada por esta Sala el 17 de julio de 2007, mediante la cual declaró que no opera la perención, “(…) al evidenciarse el carácter tanto penal como ambiental de la Ley Penal del Ambiente (…)”.

    Ahora bien, preliminarmente debe esta Sala destacar que el 2 de mayo de 2012, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.913, la Ley Penal del Ambiente, en la cual se derogó la Ley Penal del Ambiente, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.358 Extraordinario del 3 de enero de 1992, de manera que se suprimieron la totalidad de las normas en ella contenidas.

    Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala admite que, en dos casos, persiste el interés en declarar la inconstitucionalidad de un texto derogado: (i) cuando la norma impugnada se trasladó a un nuevo texto, que sí esté vigente y, (ii) cuando, aun sin ese traslado, la disposición recurrida mantiene sus efectos en el tiempo (Vid. entre otros, sentencias de esta Sala Nros. 1.397 del 21 de noviembre de 2000, caso: “Heberto Contreras Cuenca”; 1.588 del 19 de diciembre de 2000, caso: “Isabel Cecilia Delgado de Rodríguez”; y 3.311 del 1 de noviembre de 2005, caso: “FEDEAGRO”).

    Conforme a lo anteriormente expuesto, si bien la norma impugnada no fue trasladada al nuevo texto legal, la misma creó efectos y mantiene vigencia en el caso de marras, toda vez que contra los hoy recurrentes existen causas penales aún pendientes de decisión, motivo por el cual se estima que en el caso de autos se mantiene el objeto de la acción.

    Aclarado el anterior punto, para analizar el caso de autos la Sala debe partir de las siguientes premisas:

    En casos similares al planteado, esta Sala ha fijado las reglas que rigen el proceso de interpretación que exige estos procedimientos de naturaleza objetiva, haciendo énfasis en la llamada técnica de “interpretación conforme a la Constitución”, que encuentra su fin último en la preservación del orden normativo a través de la armonización de los preceptos legales con la Constitución.

    En tal sentido, en sentencia N° 2.855 del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Federación Nacional de Ganaderos (FEDENAGA)”), la Sala destacó, como lineamiento de su labor interpretativa, que entre diversas interpretaciones posibles de una norma legal, deberá prevalecer aquella que mejor se adapte al sentido de la norma fundamental, sin que ello devenga en una infracción de orden constitucional o que su interpretación ofrezca dudas razonables. En esa oportunidad, la Sala afirmó:

    Puede ocurrir, sin embargo, que el texto de una determinada disposición normativa se halle, en efecto, conforme a la Constitución, pero sólo en tanto se le interprete de una determinada manera. Es lo que se alude como el principio hermenéutico favor constitucione, conforme al cual, cuando surjan dudas acerca de la incompatibilidad de un dispositivo legal con la Constitución o se intuya la existencia de un conflicto normativo, el operador jurídico debe proceder a la interpretación de aquél en el sentido que se adecue al texto constitucional, logrando la armonía del sistema a través de su labor exegética sin permitir su nulidad; no se trata de erigirse en ‘legislador negativo’, lo importante es asumir una interpretación de acuerdo con los principios y valores que la Constitución expresa.

    El principio de la constitucionalidad de las leyes, que no sólo se limita a la afirmación formal de que la Ley se tendrá por válida hasta cuando sea declarada inconstitucional, implica además: la confianza otorgada al legislativo en la observancia y en la interpretación correcta de los principios constitucionales; la seguridad de que la ley no será declarada inconstitucional sino cuando exista insalvable contradicción con la Constitución; y siempre que existiendo la posibilidad de que la amplitud para interpretar la ley se preste a una inconstitucional (sic), hay que presumir que sea ‘razonablemente posible’ que el Legislador ha sobreentendido que la interpretación correcta será aquella que permita a la misma mantenerse dentro de los límites constitucionales (García de Enterría, La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional, Editorial Civitas, Pág. 96

    )”.

    Este enfoque presupone una labor dirigida a la integración de la norma en el ordenamiento constitucional, partiendo de su consideración como un conjunto sistemático y orgánico, para lo cual el intérprete deberá, en tanto ello sea compatible con la norma fundamental, preservar la vigencia y eficacia de la norma legal -en tanto se presuma su constitucionalidad- y adminicularla de forma coherente y homogénea al sistema que le sirve de base. Esta interpretación deberá hacerse de forma armónica con los principios rectores contenidos en la Carta Magna y siempre que tal labor no desvíe el verdadero significado de la norma legal examinada ante la jurisdicción constitucional, pues su falta de concordancia o la falta de adecuación del precepto normativo a la Constitución, deviene forzosamente en su nulidad por inconstitucionalidad (Vid. Sentencia de la Sala N° 934 del 9 de mayo de 2006).

    El anterior método se inserta dentro del deber de asegurar la integridad de la Constitución -imperativo recogido en el artículo 334 de la Carta Magna- y permite a esta Sala, en tanto supremo y último intérprete del ordenamiento constitucional conservar la legitimidad de las normas legislativas o cualquier otro precepto normativo de igual rango, que se ajustan al orden primario y declarar la nulidad de aquellas cuya aplicación comporta una contradicción o disminución de los principios, valores y normas del Texto Constitucional.

    A partir de esta premisa interpretativa, pasa la Sala a verificar si la norma acusada se aparta o no de lo dispuesto por el Constituyente, para lo cual observa lo siguiente:

    La Ley Penal del Ambiente de 1992, fue dictada en ejecución de un mandato expreso de la Ley Orgánica del Ambiente de 1976, la cual en su artículo 36 disponía que debían dictarse las normas penales adecuadas en garantía de los bienes jurídicos tutelados por dicha ley.

    Junto al mandato de la Ley Orgánica del Ambiente, se encuentran los movimientos mundiales a favor de la protección ambiental, en respuesta a los hechos que atentan contra un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que impulsaron que se dictara la Ley Penal del Ambiente en el año 1992, para así, a través de las penas, crear conciencia de que las amenazas contra el ambiente suponen un ataque contra un derecho fundamental, en el entendido que el bien jurídico tutelado es vital para la subsistencia humana, por lo que la aplicación de las sanciones iban dirigidas a resguardar en última instancia a la sociedad.

    Este instrumento jurídico, se presenta como una herramienta destinada a contener las agresiones y amenazas contra el ambiente, pero sin perder el objetivo principal de coadyuvar a la prevención de los daños al mismo, es decir, no se agota simplemente en sanciones de privación de libertad, sino que pretende señalar un camino conservacionista.

    Entonces, el objeto fundamental de la Ley Penal del Ambiente es tipificar como delitos aquellos hechos que violen las disposiciones relativas a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, estableciendo las sanciones penales correspondientes, así como las medidas precautelativas de restitución y reparación, pues los daños y agresiones ambientales no conocen fronteras, tanto así que la contaminación generada en un país a la larga afecta a los demás.

    Es así, como en la exposición de motivos de la Ley Penal de Ambiente, promulgada el 3 de enero de 1992, el legislador señaló que el derecho penal “(…) como ciencia preventiva y sancionadora en última instancia y a su vez principal renovador de sus principios, ya que a él le corresponde la guarda de los intereses más caros de la comunidad y sólo renovándose podrá continuar cumpliendo sus fines en medio de una sociedad, cuyo modelo agresivo de relacionarse con el ambiente, amenaza con destruir las bases sobre la cual se erige el actual esquema civilizatorio (…)”.

    Ello así, esta Sala estima conveniente destacar que con el fin de regular la explotación y extracción de cierto tipo de materiales mineros, en ejercicio de la atribución conferida por la Ley Orgánica del Ambiente de 1976, el Presidente de la República de Venezuela, el 23 de abril de 1992 dictó el Decreto N° 2.219, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.418 Extraordinario, del 27 de abril de 1992, denominado “NORMAS PARA REGULAR LA AFECTACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES ASOCIADA A LA EXPLORACIÓN Y EXTRACCIÓN DE MINERALES”.

    Este Decreto N° 2.219 se promulgó con el objeto de establecer los requisitos para obtener autorizaciones y aprobaciones para la afectación de los recursos naturales renovables, así como los lineamientos que permitan controlar las actividades de exploración y “(…) extracción de minerales metálicos y no metálicos a cielo abierto, a los fines de atenuar el impacto ambiental que puedan ocasionar tales actividades”.

    En este sentido, conviene destacar que dicho Decreto señala lo siguiente:

    Artículo 5: “Las personas naturales o jurídicas que pretendan realizar exploraciones o extracciones de minerales metálicos y no metálicos, deberán obtener ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, las correspondientes autorizaciones para la ocupación del territorio y para la afectación de los recursos naturales, de acuerdo a las leyes que rigen la materia”.

    Artículo 6: “Para obtener la autorización para la ocupación del territorio, a los fines de realizar actividades de exploración del tipo I, permanentes y artesanales, el interesado deberá dirigir la correspondiente solicitud a la Dirección Regional del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables de la jurisdicción”.

    Artículo 7: “En los casos de exploración o de extracción del tipo II, los Ministerios de Energía y Minas o de Transporte y Comunicaciones, según sea el caso, solicitarán al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables la respectiva aprobación para la ocupación del territorio, como condición previa para conceder el correspondiente contrato o concesión minera”.

    Artículo 8: “Las autorizaciones a que se refiere el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, se entenderán otorgadas en aquellos casos en que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables haya impartido la respectiva aprobación para la ocupación del territorio al Ministerio de Energía y Minas o al Ministerio de Transporte y Comunicaciones”.

    Artículo 46: “Las autorizaciones y aprobaciones previstas en este Decreto serán otorgadas por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, sin perjuicio de la intervención que pudiere corresponder a los organismos encargados del control de la ejecución de planes sectoriales y de aprovechamiento de los recursos naturales, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio”.

    Ahora bien, de la lectura de los citados artículos del Decreto N° 2.219 del 23 de abril de 1992, aplicables rationae temporis al caso de autos, se advierte que en los mismos se establece la obligación para las sujetos que desarrollen las actividades de exploración y extracción de minerales metálicos y no metálicos, de solicitar la autorización y aprobación para ocupar el territorio y proceder al desarrollo de la actividad.

    Entonces, se observa que tanto la Ley Orgánica del Ambiente de 1976, así como el Decreto N° 2.219, contienen, la primera, los principios rectores en materia ambiental, y el segundo, los requisitos para las autorizaciones para el desarrollo de actividades de exploración y extracción de minerales metálicos y no metálicos, sin embargo el incumplimiento de los mismos acarrea la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Penal del Ambiente de 1992.

    En el caso bajo estudio, la norma cuya nulidad se solicita establece una sanción de arresto de cuatro a ocho meses y multa de cuatrocientos a ochocientos días de salario mínimo, en caso de que se extraigan materiales granulares, como arenas, gravas o cantos rodados, sin autorización y contraviniendo las normas técnicas vigentes.

    Ello así, siendo el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, actualmente Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la autoridad encargada de otorgar las autorizaciones necesarias para el desarrollo de las actividades de exploración y extracción de minerales metálicos y no metálicos, en caso de proceder en forma contraria a ello (actuar sin autorización), se produce la consecuencia jurídica contenida en el artículo 31 cuestionado; es decir, la sanción prevista en la norma analizada, contenida en la Ley penal especial, se aplica cuando se produce la conducta social vulneradora de un mandato o prohibición jurídica.

    En este sentido, se advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 127 establece como deber del Estado, la protección del medio ambiente, obligación que debe estar orientada a involucrar activamente la participación ciudadana.

    Ello así, el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente de 1992, se subsume automáticamente al ordenamiento constitucional, tal como se puede observar en varias disposiciones constitucionales, como por ejemplo, el artículo 156.16 que establece, entre otras competencias otorgadas al legislador, “El régimen y administración de las Minas e Hidrocarburos (…), la conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas y otras riquezas naturales del país”; y en igual sentido, el artículo 129 constitucional, indica que: “Todas las actividades susceptibles de generar daño a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudio de impacto ambiental y socio cultural (…)”.

    Asimismo, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 131 Constitucional, que establece como deber fundamental de las personas “(…) cumplir y acatar la Constitución, las leyes y demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público”.

    En virtud de lo anterior, podemos afirmar que nuestro ordenamiento jurídico toma en consideración un conjunto de medidas, consagradas por la Constitución, dirigidas a limitar la actividad y los derechos de los particulares, bien mediante prohibiciones, bien regulando las manifestaciones de determinadas actividades, con el fin de conservar un medio ambiente sano para el disfrute de todos los venezolanos y venezolanas, de las futuras generaciones.

    En tal sentido, el constituyente de 1999, en procura de garantizar ese conjunto de medidas, consagradas ahora en la Carta Magna promovió lo necesario para mantener la protección del equilibrio ecológico, lo cual logró mediante el impulso de los derechos y deberes en materia ambiental. Es así como el Estado, garantiza un desarrollo ecológico, social y económicamente sustentable, a través de una política de ordenación del territorio que atiende las exigencias del país que, por ende, debe contar con la participación ciudadana.

    De allí que las normas contenidas en la Ley Penal del Ambiente de 1992, como bien se han de entender, se dictaron a objeto de combatir infracciones al orden establecido, conformándose para ello un sistema normativo en el cual se disponen sanciones o penas o modo de retribución por el daño cometido a causa de haber conculcado sus disposiciones.

    En este sentido, se estima que el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente de 1992, se dictó a los fines de penalizar las actividades que puedan generar daño al ecosistema, siendo requisito indispensable para el debido control por parte de la administración, que las personas deban cumplir con las disposiciones administrativas que de conformidad con el Decreto 2.219 eran obligatorias para el momento en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la causa penal seguida contra los hoy recurrentes, para los sujetos que realizaban la actividad que él reglamenta, esto es, solicitar las debidas autorizaciones y cumplir con las normas técnicas ante la autoridad competente para poder ejercerla.

    Frente a la afirmación de los recurrentes que el dispositivo legal es violatorio de los principios de legalidad y tipicidad, debemos señalar que en materia ambiental, la Administración adopta un sistema preventivo de medidas para que no llegue a producirse la infracción, operando antes de que se ataque al orden ambiental, siendo esta ratio legis o razón de la Ley, conforme a la cual fue dictado el Decreto N° 2.219, fundamentándose para ello en los artículos 4, 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica del Ambiente de 1976, en concordancia con los artículos 49, 50, 53, 54 y 76 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio de 1983, dirigido a proteger la materia ambiental, al establecer las normas mediante las cuales los particulares deben cumplir con los requisitos allí señalados, a los fines de obtener las autorizaciones y aprobaciones necesarias para realizar la actividad correspondiente, y con el objeto de que la autoridad administrativa la controle, teniendo como resultado atenuar el impacto ambiental que puedan ocasionar tales actividades.

    Entonces, de la lectura del Decreto N° 2.219 se desprende que el mismo no dispone sanción alguna para el incumplimiento, por parte del administrado, de solicitar las autorizaciones ante la autoridad competente, sino que tal situación le correspondía ser resuelta por el entonces artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente de 1992, recurrido en el presente caso.

    En virtud de lo anterior, en relación con el contenido del artículo impugnado, y sin acudir a mayores consideraciones conceptuales, se advierte que el legislador en ningún momento ha violado el principio de legalidad y tipicidad establecido en el numeral 6 del artículo 49 de la norma fundamental, ya que la entonces autoridad competente, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, ahora Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, tiene atribuciones conferidas por ley, para preservar el ambiente en todo el territorio nacional.

    Por lo antes expuesto, se hace necesario destacar que para interpretar correctamente una disposición legal, en este caso el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente de 1992, es necesario concatenarla con las normas integrantes del ordenamiento jurídico que, aún contenidas en leyes diferentes, regulan la misma materia o materias afines.

    En este sentido, no cabe alegar el desconocimiento de la existencia de una norma, ya que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, en tanto que cuando alguien transgrede la advertencia punitiva, se origina un hecho que violenta el ordenamiento jurídico, y por ello debe el legislador establecer una descripción legal, para el caso de que se realice y, en el presente caso, el legislador estableció el tipo penal y la pena correspondiente en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente de 1992, en concordancia con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ambiente de 1976 y en el Decreto 2.219.

    De ahí, que con base a lo anteriormente expuesto, y visto que el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.358 Extraordinario del 3 de enero de 1992, no resulta violatoria los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos E.R.P.H. y W.C.B.. Así se decide.

    En virtud del anterior pronunciamiento, se dejan sin efecto las medidas cautelares innominadas acordadas por esta Sala el 8 de julio de 2003 y el 10 de diciembre de 2004. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido contra el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.358 Extraordinario del 3 de enero de 1992, por las representaciones judiciales de los ciudadanos E.R.P.H. y W.C.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.707.969 y 7.837.410, respectivamente.

    Se DEJAN SIN EFECTO las medidas cautelares innominadas acordadas por esta Sala el 8 de julio de 2003 y el 10 de diciembre de 2004. Así se decide.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    Ponente

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    J.J.M.J.

    G.M.G.A.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. Nº 03-1633/04-1785

    LEML/b

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