Decisión nº IG012011000477 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 8 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 8 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2011-000008

ASUNTO : IP01-O-2011-000008

PONENTE: MORELA F.B.

Se dio ingreso en fecha 17 de febrero de 2011, la acción de a.c. interpuesta por el Abg. A.L.V., venezolano, mayor de edad abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 25.379, titular de la cédula de identidad 7.493.772, con domicilio procesal en la Calle Iturbe, Urbanización Los Tinajeros, casa Nº 26, de la ciudad de Coro del estado Falcón, en su carácter de defensor privado del ciudadano E.R.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.517.195, residenciado en la población de Píritu, Municipio Píritu del estado Falcón; imputado en el asunto penal signado IP01-P-2010-000365, llevado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., contra la decisión dictada por el referido Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo y Derechos y Garantías Constitucionales y 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por presuntamente vulnerar derechos y garantías constitucionales.

En fecha 18 de febrero de 2011, el Abg. D.A.P., se inhibió de conocer el presente asunto de conformidad con lo establecido en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de febrero de 2011, se acordó oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial, a los fines de que se tramitara lo conducente para la convocatoria de un juez suplente que conformara la presente sala accidental.

En fecha 28 de febrero de 2011, se abocó al conocimiento del asunto la Abg. C.N.Z., en su condición de Juez Provisoria de esta Alzada.

En fecha 02 de marzo de 2011, la Abg. C.N.Z., se inhibió de conocer el presente asunto de conformidad con lo establecido en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de marzo de 2011, se abocó al conocimiento del asunto la Abg. G.Z.O.R., en su condición de Juez titular de esta Alzada. En esta misma fecha se acordó oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial, a los fines de que se tramitara lo conducente para la convocatoria de un juez suplente que conformara la presente sala accidental.

En fecha 24 de marzo de 2011, la Abg. Euridys L.H.U., en su condición de Juez Suplente convocada se excusó de conocer el presente asunto.

En fecha 25 de marzo de 2011, la Abg. O.R.M., en su condición de Juez Suplente convocada se excusó de conocer el presente asunto. En esta misma fecha se acordó oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial, a los fines de que se tramitara lo conducente para la convocatoria de dos jueces suplentes que conformaran la presente sala accidental.

Se debe hacer constar que desde el día 05 de mayo de 2011 hasta el día 16 de junio de 2011, esta Alzada no dio despacho en virtud del traslado del Juez Provisorio D.A.P., al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de junio de 2011, se abocó al conocimiento del asunto la Abg. Morela F.B., en su condición de Juez Provisoria de esta Alzada, quien fue designada en sustitución del Abg. D.A.P.. En esta misma fecha se redistribuyó la ponencia del presente asunto en la Juez Abocada.

En fecha 22 de junio de 2011, visto el abocamiento de la Abg. Morela F.B., se acordó oficiar nuevamente a la Presidencia de este Circuito Judicial, a los fines de que se tramitara lo conducente para la convocatoria de un juez suplente que conformara la presente sala accidental.

En fecha 02 de agosto de 2011, sin que se hubiese recibido por parte de la Presidencia de este Circuito respuesta referente a la solicitud de convocatoria del Juez suplente que conformaría la presente sala accidental, se acordó oficiar nuevamente a la Presidencia de este Circuito Judicial, a los fines de que se tramitara lo conducente para la convocatoria de un juez suplente que conformara la presente sala accidental.

En fecha 16 de septiembre de 2011, se abocó al conocimiento del asunto el Abg. J.C.P., en su condición de Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones. En esta misma fecha se dio por constituida la presente Sala Accidental, por los Juez Glenda Oviedo Rangel, Morela F.B. y J.C.P..

En fecha 20 de Octubre de 2011 se inhibió del conocimiento de este asunto el señalado Juez Suplente Dr. J.C.P.G., la cual fue declarada con lugar en fecha 26 del mismo mes y año, motivo por el cual se ofició nuevamente a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal para que procediera a la selección y convocatoria de un nuevo Juez Suplente, siendo seleccionada y convocada la Jueza L.M.M.d.C., quien se avocó a su conocimiento en esta misma fecha.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

En principio señaló la parte accionante que recurre de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., el día 20 de octubre de 2010, por cuanto la misma vulnera el orden constitucional, ya que a criterio de la parte accionante, constituye una medida de coerción en su contra para declarar en contra de su hermano.

Refirió la parte quejosa que la decisión dictada por el Tribunal de Instancia constituye un acto jurídico lesivo al infringir de forma flagrante sus derechos individuales.

Estimó la parte actora se ha actuado con temeridad en su contra, procediendo a efectuar las siguientes consideraciones al respecto.

Indicó la parte accionante que fue presentado ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, siendo que en esa oportunidad se le decretó la libertad plena y sin restricciones, considerando que tal decisión quedó firme respecto a la imputación realizada por el Fiscal del Ministerio Público en dicha audiencia.

Apuntó que la acusación presentada por el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público es una replica del escrito de imputación presentado en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación.

De igual forma, la parte accionante refirió que el Tribunal de Control en la decisión manifestó que: “… niega la solicitud de revisión de medida cautelar dictada en contra de R.T. (acusado inicialmente por el Ministerio Público) por cuanto no han variado los elementos concurrentes del artículo 250 y siguientes…”, refiriendo al respecto la parte actora que, si no han variado las circunstancias, cuál era el fundamento del Tribunal para imputarlo, sin anteriormente había sido puesto en libertad.

Consideró la parte accionante que se le vulneró el debido proceso, por cuanto el Ministerio Público en la imputación que se le hizo en la audiencia preliminar no planteó elementos nuevos que comprometieran su responsabilidad, siendo esto los mismos hechos, circunstancias y evidencias con la que lo presentaron y en esa oportunidad fue puesto en libertad.

Refirió que la representación fiscal lo imputó por el delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva y solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual fue acordada por el Tribunal de Instancia, estimando al respecto que el escrito acusatorio adolece del defecto de inmotivación, por no haber fundado los hechos dentro de los tipos legales y haberlos tergiversado para encuadrarlos dentro de una calificación diferente y obtener del A quo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Afirmó la parte accionante que su conducta no puede calificar en el delito de la complicidad correspectiva por cuanto no participo en ninguno de los actos que conllevaron a la muerte de los hoy occisos, toda vez que sólo se limitó a desapartar una discusión de donde salió lesionado de dos disparos.

Consideró que se violentó el debido proceso por cuanto al calificación jurídica del hecho realizada por el Ministerio Público es errática, omitiendo la verdadera y causando indefensión, toda vez que no tuvo acceso a las pruebas ni los elementos ofrecidos por el Ministerio Público para poder defenderse de la imputación cuya subsunción en la norma no concuerda con los hechos y conductas desplegadas por los actores del delito que se pretende enjuiciar.

Alegó que la acusación fiscal por concurrencia correspectiva constituye una calificación equívoca y una omisión para evadir el Ministerio Público la responsabilidad que tiene de individualizar cada grado de participación, que a criterio de la parte actora, se encuentra definida en la investigación, realizando de seguidas una serie de consideraciones en relación a la complicidad correspectiva.

Aseveró la parte accionante que de todos lo elementos de convicción se desprende su doble condición de víctima, por lo que a su criterio, resulta lógico que no su voluntad ni sus acciones estuvieran dirigidas a cometer delito alguno, ni cooperar o ser cómplice de uno.

Refirió el presunto agraviado que no participo como actor o ejecutor de los hechos, toda vez que en primera instancia sólo intervino para evitar el derramamiento de sangre en su negocio y ante de que pudiera hacer algo resultó lesionado, lo que le imposibilitó ejecutar acto alguno de los que se contraen los artículos 83, 84 y 85 del Código Penal.

Apuntó la parte accionante que la acusación no señala quién fue la persona que lo hirió y mató a su esposa, puesto que de haber sido así, se hubiese resuelto que su persona no fue autor ni cómplice en los hechos que se le imputan.

Señaló la parte actora que tanto el Ministerio Público como el A quo, estimaron que su ausencia en la reconstrucción de los hechos constituyó una conducta de complicidad en los homicidios investigados.

Consideró la parte presuntamente agraviada que el tipo penal de cómplice no le es aplicable por cuanto quedó imposibilitado físicamente para ejecutar cualquier acto en contra de los occisos y no está obligado legalmente a declarar en contra de su hermano.

Indicó la parte actora que existió una confusión de tipo legal al momento de calificar el delito que se le imputó por parte del Ministerio Público, toda vez que dicha representación parece confundir el tipo legal de cómplice correspectivo con el de encubridor, lo que tampoco le es aplicable, por cuanto afirma, que en ningún momento ha encubierto a persona alguna puesto que no estuvo en el lugar donde se ejecutaron los homicidios por haber quedado impedido físicamente tendido en el piso dentro de su negocio y lo hechos ocurrieron fuera del mismo.

Alegó la parte accionante que respecto a su hermano, goza de la protección constitucional que lo ampara de no declarar en su contra, no comportando ello encubrimiento alguno. Al respecto señaló el actor que esa confusión parece haber sido el fundamento de la imputación fiscal y de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que se había negado a participar en la prueba de reconstrucción de los hechos al no presentarse, lo que a criterio del Ministerio Público constituye Homicidio en grado de complicidad correspectiva, estimando que lo que pretende el Ministerio Público es calificar su conducta dentro del delito de complicidad correspectiva como si se tratara de un delito de encubrimiento, pero superpuesto en la calificación de Homicidio en grado de complicidad correspectiva, pero que sin embargo, si se hubiese hecho la imputación por encubrimiento, ésta sería improcedente y con ella se estaría violentado el artículo 49 de la constitución, lo que motivó, a criterio de la parte actora, que la imputación se hiciera por complicidad correspectiva, toda vez que con ella se garantizaba la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Alegó que la imputación efectuada por el Ministerio Público es una retaliación por la negativa de concurrir a la prueba de reconstrucción, lo que constituye a criterio del actor, una violación a la constitución nacional que lo ampara de no declarar en contra de su hermano.

Estimó la parte accionante que la decisión del A quo en conjunto con la imputación fiscal, son completamente inconstitucional, por cuanto había quedado establecida su condición de víctima en la investigación y de no tener nada con los hechos ocurridos, salvo el tratar de evitar lo que no se pudo evitar.

Del mismo modo, la parte actora refirió que dichas actuaciones también son inconstitucionales por cuanto tiene por obligarlo a declarar en contra de su hermano H.G., siendo que también se vulnera el debido proceso, toda vez que como víctima y testigo en el asunto, lo conducente era ordenar un mandato de conducción, recalcando que era su derecho participar o no en la práctica de dicha prueba, toda vez que se encuentra bajo la protección de la disposición del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, la parte presuntamente agraviada refirió que, se observa claramente que tanto la representación del Ministerio Público como el A quo, establecieron la responsabilidad y los hechos de forma errática, genérica, inmotivada y contraria a como sucedieron los hechos, incurriendo en arbitrariedad al colocarlo como cómplice del homicidio de su cónyuge, cuando tanto al él como a su esposa les disparó el ciudadano M.D., quien conjuntamente con el ciudadano M.D., fueron sus victimarios.

Indicó la parte actora que corresponderá al Tribunal de Juicio juzgar si sus muertes fueron justificadas o no, pero que en ningún caso su esposa o su persona pueden ser juzgados ya que son las víctimas en el asunto y de hacerlo constituiría una violación al principio de la norma, al debido proceso, y a las garantías constitucionales.

Consideró la parte accionante que tanto el Tribunal de Instancia como la representación fiscal incurrieron en un error in persona, en virtud de haberlo colocado en el mismo lugar que los presuntos autores cuando ya se había determinado su inocencia, todo lo que le hace concluir que se calificó de forma genérica por complicidad correspectiva cuando lo correcto hubiese sido librar el mandato de conducción.

Por último la parte presuntamente agraviada solicitó a esta Alzada se revoque la decisión emanada del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar y le sea decretada la libertad plena.

II

DE LA COMPETENCIA

Como quiera que la parte accionante ha denunciado como hecho lesivo la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., procede esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:

…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…

Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J., mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente para conocer y decidir la presente acción; y así se determina.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, se observa de los alegatos esgrimidos por el Defensor Privado del quejoso, que la acción de a.c. fue interpuesta contra la decisión emitida en fecha 20 de octubre de 2010, por parte del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en esta ciudad de Coro, respecto a varias solicitudes efectuadas en la causa penal que se sigue contra su defendido y que no fueron resueltas en la celebración de la audiencia preliminar.

En tal sentido, debe este Tribunal Colegiado indicar que es un hecho notorio judicial que en fecha 27 de enero de 2011, se resolvió la acción de a.c. signada IP01-O-2010-000043, intentada por el Abg. J.A.G.M., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.R.T.R., en contra de la decisión de fecha 20 de octubre de 2010, emanada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de S.A.d.C., en el asunto IP01-P-2010-000365.

En tal sentido, considera esta Sala traer a colación lo establecido en el resolución emanada de este Tribunal Colegiado en fecha 27 de enero de 2011, en los siguiente términos:

…DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con Lugar la acción de a.c. incoada por el Abg. J.A.G.M., plenamente identificado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.R.T.R., previamente identificado, contra del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de S.A.d.C., por omisión de pronunciamiento judicial. SEGUNDO: Se Repone la causa al estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar, a los fines de que un Tribunal distinto al que dictó la decisión lesiva, dicte una nueva decisión prescindiendo de las omisiones en las que incurrió el Tribunal agraviante. TERCERO: Se ordena remitir la causa principal a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los fines de que se redistribuya el asunto a un Tribunal distinto al que dictó la decisión lesiva…

De la anterior dispositiva se desprende que este Tribunal Colegiado en su oportunidad declaró con lugar la acción de amparo intentada por el Abg. J.A.G.M., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.R.T.R., en contra de la decisión de fecha 20 de octubre de 2010, emanada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de S.A.d.C., en el asunto IP01-P-2010-000365, ordenando la reposición de la causa al estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar, en la que un Tribunal distinto al que dictó la decisión lesiva emitiera un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios y omisiones en la que incurrió el Tribunal que se denunció como agraviante.

En este orden de ideas, este Tribunal Superior Accidental, debe dejar asentado que aún y cuando la Corte de Apelaciones que para el momento se encontraba constituida por los Jueces Superiores Abg. D.A.P., Abg. Euridys L.H.U. y la Abg. O.R.M., omitieron señalar de forma expresa que la referida decisión conllevaba consigo el respectivo efecto extensivo, toda vez que en el asunto principal IP01-P-2010-000365, se encontraban acusados, no sólo J.R.T.R., sino que también se encontraban acusados los ciudadanos H.R.G.H. y E.R.G.H., no es menos cierto que esta Alzada a logrado constar por notoriedad judicial que el asunto principal IP01-P-2010-000365, fue redistribuido al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., quien de oficio acordó el efecto extensivo y fijó para el día 11 de octubre de 2011, la celebración de la audiencia preliminar en el mencionado asunto principal, respecto a todos lo acusados en el asunto.

Así las cosas, constituye también un hecho notorio judicial que en el asunto IP01-P-2010-000365, se ha celebrado nuevamente la Audiencia Preliminar, en relación a todos lo acusados en el asunto, incluyendo al actual accionante, siendo que en la referida audiencia entre otras cosas se decretó el sobreseimiento del asunto en relación a los ciudadanos E.R.G.H. y J.R.T.R..

De lo anterior, se evidencia que se ha decretado el sobreseimiento del asunto en relación al ciudadano E.R.G.H., actualmente accionante, debiendo establecer esta Alzada que aún cuando pudiera ser cierto el agravio denunciado por la parte actora, el mismo ha cesado al momento de haberse celebrado la Audiencia Preliminar ante un Juez distinto al que dictó la decisión que se aduce como lesiva y al haberse decretado el sobreseimiento del asunto, respecto al actual accionante.

En atención a lo anterior, considera esta Alzada oportuno trae a colación lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

...Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

  1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podio causarla…

En este sentido, debe esta Alzada reiterar que en principio, si bien es cierto pudo existir la vulneración de derechos en el presente asunto, , no es menos cierto que se ha constatado que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado, en virtud de que se decretó el sobreseimiento del asunto en relación al hoy accionante.

En razón a lo previamente expuesto, es por lo que esta Alzada de conformidad con la norma legal establecida en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, estima que la presente acción de amparo se debe declarar Inadmisible por cese del agravio; y así se decide.

DECISIÓN

Sobre la base de los postulados precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad conferida por la Ley, declara: Inadmisible por Cese del Agravio la Acción de Amparo interpuesta por el Abg. A.L.V., plenamente identificado, en su carácter de defensor privado del ciudadano E.R.G.H., previamente identificado; imputado en el asunto penal signado IP01-P-2010-000365, llevado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en la fase de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, contra la decisión dictada por el referido Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo y Derechos y Garantías Constitucionales y 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por presuntamente vulnerar derechos y garantías constitucionales.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los Ocho días del mes de Diciembre de 2011.

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE

ABG. MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

ABG. LUZ MARIA MARTINEZ DE CORREA

JUEZ ACCIDENTAL

ABG. MAYSBEL MARTINEZ

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION Nº: IG012011000477

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