Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de abril de 2010.

200º y 151º

PARTE ACTORA: E.A.R.V. y C.A.M.E., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.350.499 y 6.355.293, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.L. y P.F.L.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 7.182 y 26.264, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIÓN DE CONDUCTORES CARABOBO, SOCIEDAD CIVIL, inscrita ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de mayo de 1978, bajo el No. 41, tomo 49, protocolo primero; COOPERATIVA DE TRANSPORTE CARABOBO TIUNA, R.L. de este domicilio, inscrita ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de febrero de 2003, bajo el No. 37, Tomo 07, Protocolo Primero y en forma personal a los ciudadanos M.A., P.V., E.V., M.O., A.A., Á.O., Á.M., GRAZIO DI CIANO, J.C., YEFFERSON ROSALES, J.B., E.T., L.P., M.M., A.H., V.R., J.G., L.M., A.D., R.B., J.Y., D.V., A.B., H.T., W.S., M.P., venezolanos , mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.411.261, 10.348.829, 3.250.294, 5.595.402, 5.420.332, 3.800.350, 3.477.379, 11.411.203, 9.256.595, 8.095.468, 3.049.397, 6.857.518, 5.137.728, 5.149.913, 2.261.973, 1.572.134, 1.283.819, 4.491.205, 1.167.407, 3.521.113, 978.255, 2.141.319, 2.976.511, 6.036.993, 8.720.247, 81.384.194, 6.858.941, 11.970.167, 5.987.853, 1.735.386 y 5.203.258, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.F. y T.M., abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.214 y 42.253, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Vistos: Estos autos.

|Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 10 de febrero de 2010, por el abogado P.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de febrero de 2010, oída en ambos efectos en fecha 02 de marzo de 2010.

El 05 de marzo de 2010, fue distribuido el presente asunto y dentro de los 3 días hábiles siguientes, es decir, el 08 de marzo de 2010, este Juzgado Superior lo dio por recibido y dejó constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 15 de marzo de 2010, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el día martes 06 de abril de 2010 a las 08:45 a. m. y una vez celebrada la misma, el Tribunal decidió diferir la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, por la complejidad del asunto conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día martes 13 de abril de 2010 a las 08:15 a.m.

Celebrada la audiencia oral este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

En el caso de autos la parte actora esta constituida por un litisconsorcio activo conformado por 2 accionantes, ciudadanos E.A.R.V. y C.A.M.E. quienes manifestaron haber mantenido una relación de trabajo con la sociedad civil “Unión de Conductores Carabobo”, la Cooperativa Carabobo Tiuna, R.L., así como los ciudadanos M.A., P.V., E.V., M.O., A.A., Á.O., Á.M., Grazio Di Ciano, J.C., Yefferson Rosales, J.B., E.T., L.P., M.M., A.H., V.R., J.G., L.M., A.D., R.B., J.Y., D.V., A.B., H.T., W.S., M.P..

Alegó la parte actora en relación al ciudadano C.A.M.E., que comenzó a prestar servicios con el cargo de chofer de ruta pública en fecha 16 de julio de 1992, hasta la fecha de su despido injustificado ocurrido el día 29 de abril de 2007, laborando de manera exclusiva, prestando su servicio a jornada completa, con exceso de horas, feriados y domingos, en forma regular y permanente para la Unión de Conductores Carabobo, S.C. posteriormente transformada en Cooperativa Carabobo Tiuna, RL con los mismos socios, trabajadores, personas, maquinarias, pasivos y activos, quedando sentada en el acta constitutiva de dicha cooperativa; que en algunas oportunidades le hicieron firmar contratos de arrendamiento de vehículos con los dueños de los mismos miembros de la cooperativa; que prestaba servicios bajo órdenes de la cooperativa y de manera indistinta en cualesquiera de los vehículos de la misma; que los cooperativistas ocupan cargos directivos y son propietarios de los vehículos que usa la cooperativa para cumplir sus fines; que se estaba en presencia de un grupo económico; que si bien es cierto que la cooperativa organiza los factores de producción para la prestación del servicio, gira instrucciones, indica rutas o propiamente está permisada mediante concesión del Estado para el manejo de rutas del transporte público, y que en definitiva organizaba la actividad de transporte, que no era menos cierto que se expresaba a través de sus asociados, estableciéndose entre cooperativa y dueños de vehículos una relación de intermediario a beneficiario del servicio, siendo los intermediarios los dueños de vehículos miembros de la cooperativa y el beneficiario de dicho servicios de transporte la cooperativa; que devengó un último salario de Bs. F. 1.500,00 mensuales; que el salario era variable representado en lo que generara la unidad por día, a saber, 30% para el actor y 70% para el dueño del vehículo, descontándole reparaciones del vehículo, aportes de la cooperativa; que el salario promedio del último año fue de Bs. F. 1.733,33 mensuales; que prestó servicios de lunes a sábado de 05:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 01:30 p.m. a 10:00 p.m., incluso feriados y días domingo de 07:00 a.m. a 12:00 p.m.; que aparece afiliado en el Seguro Social por “Conductores Carabobo, AC”; que demanda a las referidas personas jurídicas y naturales, para que le paguen la cantidad de Bs. F. 679.918,29 por los conceptos de Corte de Cuenta, Bono de Transferencia con los intereses de Ley y de mora, antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo con sus días adicionales y parágrafo primero, horas extras “mixtas”, vacaciones, feriados, domingos, régimen prestacional de empleo, utilidades, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses de mora, intereses sobre prestaciones sociales y corrección monetaria.

Señaló con respecto al ciudadano E.A.R.V., que comenzó a prestar servicios como chofer de ruta pública para la “Unión de Conductores Carabobo, SC”, desde el 25 de mayo de 1992 hasta el 29 de abril de 2007, cuando fue despedido injustificadamente; que la materialización de sociedad civil a cooperativa con los mismos socios, trabajadores, personas, maquinarias, pasivos y activos, quedó sentada en el acta constitutiva de la cooperativa; que en algunas oportunidades le hicieron firmar contratos de arrendamientos de vehículos con los dueños de los mismos miembros de la cooperativa; que prestaba servicios bajo órdenes de la cooperativa y de manera indistinta en cualesquiera de los vehículos de la misma; que los cooperativistas ocupan cargos directivos y son propietarios de los vehículos que usa la cooperativa para cumplir sus fines; que se estaba en presencia de un grupo económico; que si bien es cierto que la cooperativa organiza los factores de producción para la prestación del servicio, giraba instrucciones, indicaba rutas o propiamente estaba permisada mediante concesión del Estado para el manejo de rutas del transporte público y en definitiva organizaba la actividad de transporte, no es menos cierto que se expresaba a través de sus asociados, estableciéndose entre cooperativa y dueños de vehículos una relación de intermediario a beneficiario del servicio, siendo los intermediarios los dueños de vehículos miembros de la cooperativa y el beneficiario de dicho servicios de transporte la cooperativa; que devengó un último salario de Bs. F. 1.500,00 mensuales; que el salario era variable representado en lo que generara la unidad por día, es decir, 30% para el accionante y 70% para el dueño del vehículo, descontándole reparaciones del vehículo y aportes de la cooperativa; que el salario promedio del último año fue de Bs. F. 1.733,33 mensuales; que prestó servicios de lunes a sábado de 05:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 01:30 p.m. a 10:00 p.m., incluso feriados y días domingo de 07:00 a.m. a 12:00 p.m.; que aparece afiliado en el Seguro Social por “Conductores Carabobo, A.C.”; que demanda a las referidas personas jurídicas y naturales, para que le paguen el monto de Bs. F. 680.123,89, por los conceptos de Corte de Cuenta, Bono de Transferencia con los intereses de Ley y de mora, antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo con sus días adicionales y parágrafo primero, horas extras “mixtas”, vacaciones, feriados, domingos, régimen prestacional de empleo, utilidades, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses de mora, intereses sobre prestaciones sociales y corrección monetaria.

La codemandada “Cooperativa de Transporte Carabobo Tiuna, R.L”, presentó escrito de contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente y como punto previo al fondo opuso la defensa de falta de cualidad para sostener el juicio de “Unión de Conductores Carabobo, S.C.” por haber quedado disuelta luego de transferir todos sus derechos y obligaciones, activos y pasivos a la mencionada Cooperativa; asimismo opuso su falta de cualidad para sostener el juicio negando que entre los demandantes y ella existieran vinculaciones de carácter laboral, que los actores le prestaran servicios y que entre la Cooperativa y las personas naturales accionadas existiere un grupo económico, grupo de empresas o unidad económica, dado que no perseguían fines de lucro; señala también esta codemandada que el socio-propietario de su vehículo es quien arrienda su unidad a un avance-chofer para que éste le conduzca conforme al acuerdo que ambos pactaron; que el socio, a su conveniencia, decide si arrienda o no su unidad, pues perfectamente puede, él mismo, prestar el servicio con su vehículo; que la Cooperativa no es propietaria de las unidades con las que se presta el servicio de transporte público y que la Ley del Seguro Social le da un tratamiento especial a la modalidad avances-choferes, considerando que pueden inscribirse en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y adquieran la situación de asegurados con derechos a todas las prestaciones, sin que sean trabajadores dependientes.

Las personas naturales codemandadas presentaron escrito de contestación oponiendo en su descargo como defensa previa al fondo su falta de cualidad para sostener el juicio negando que entre los demandantes y ellos existieran vinculaciones de carácter laboral, que los actores les prestaran servicios y que entre ellos y los demás demandados existiere un grupo económico, grupo de empresas o unidad económica; los codemandados en forma personal, ciudadanos E.T. y V.R., no consignaron escritos de contestación a la demanda.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la parte actora ratificó los argumentos señalados en el escrito libelar en relación a que los accionantes eran choferes de la Sociedad Civil Unión de Conductores Carabobo la cual fue absorbida por la Cooperativa Carabobo Tiuna, R.L; que durante casi 14 años de prestación de servicio nunca les fue reconocido beneficio laboral alguno por lo que demandan bono de transferencia, corte de cuenta, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, indemnización por despido; que a partir del 2003 ó 2004 la Cooperativa comenzó a hacerles contrataos de arrendamiento; que era imposible obtener las rutas si no es por medio de estas organizaciones o cooperativas; que la prueba fundamental de existencia de la relación laboral es la afiliación de los accionantes en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que el salario fue calculado según lo que devenga un chofer y aplicando el test de laboralidad se determinó un salario promedio de Bs. F. 1.733,00 para el último año de servicio o el equivalente a Bs. 57,00 diarios y que se lo pagaba directamente la Cooperativa; que los vehículos eran de los codemandados en forma personal; que pasó a ser cooperativa en el año 2004 y el acta constitutiva establece que los activos y pasivos eran absorbidos por la Sociedad Civil y que fueron afiliados al Seguro Social antes de pasar a ser Cooperativa; solicitó se aplicara el test de laboralidad para que se evidenciara que con relación a la forma de determinar el trabajo los choferes estaban a la orden de la cooperativa, estaban a su disposición, que la cooperativa tenía una ruta asignada por el Estado, que había un registro de asignación de rutas y que se constituyó un fraude porque con el acto cooperativo se disfrazó la relación laboral, que toda la relación se mantuvo con la cooperativa, no con los dueños de los vehículos, si se dañaba un vehículo, utilizaban otro mientras lo estuvieran reparando; que la inversión y suministros de materiales y herramientas no era de los trabajadores sino de los demandados personalmente más no de la cooperativa, sin embargo esos vehículos estaban registrados como parte de la cooperativa, al servicio de la cooperativa; que los repuestos, reparaciones y mantenimiento de los vehículos no corrían por parte de los trabajadores, su trabajo consistía en prestar el servicio y cobrar el porcentaje según lo pactado, no asumían ni ganancias ni pérdidas y prestaban el servicio por cuenta ajena (de la misma cooperativa) reportándose y subordinándose totalmente a la disciplina de la cooperativa, por ejemplo les imponían multas por retrasos y por no utilizar el uniforme; que se cumplen los elementos del contrato de trabajo y debe aplicarse le principio de la presunción de laboralidad; se alegó grupo económico y la figura del intermediario-beneficiario como pretensiones subsidiarias.

La parte demandada ratificó en la audiencia de juicio la defensa opuesta de falta de cualidad pasiva; que no existe la unidad económica invocada; que se estaba en presencia de una cooperativa y que para la explotación de las rutas era requisito su afiliación; que los bienes de producción no son propiedad de la cooperativa sino que cada afiliado se puede hacer miembro de la cooperativa y explotar la ruta que le fue asignada a ese grupo de personas, la cooperativa vela porque se cumplan las normas de transporte; que los contratos de arrendamiento sólo están firmados por los dueños de los vehículos; que no se configuran los elementos de la relación de trabajo porque nunca se les pagó un sueldo, no había subordinación ni dependencia y que las normas la imponía el Estado y no la cooperativa; que hacían aportes a la cooperativa denominadas “finanzas” que eran gastos de administración de la cooperativa y que se dividían entre todos los afiliados y ese aporte era mensual; una vez conformada la cooperativa los dueños de los vehículos se encargaban de las finanzas; no se configura la unidad económica, no se está disfrazando el acto cooperativo, las relaciones eran de naturaleza civil por la figura del arrendamiento de los vehículos.

El 06 de abril de 2010, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.), oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de alzada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante apelante, ciudadanos E.A.R.V. y C.A.M.E., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.350.499 y 6.355.293, respectivamente así como su apoderado judicial, el abogado P.L.V., Inpreabogado No. 26.264, además de la comparecencia de la parte codemandada, ciudadanos M.O., YEFFERSON ROSALES, L.M., E.V., P.V. y R.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.595.402, 8.095.468, 2.141.319, 3.250.294, 10.348.829 y 8.720.247, respectivamente, en su condición de codemandados, así como las abogadas T.M. y M.D.F., Inpreabogados Nos.42.253 y 51.214, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada.

La parte actora recurrente expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez que presidió el acto señalando que se apelaba de la sentencia dictada por ser contraria a derecho y al postulado constitucional que contempla el artículo 94, que la intención de la demandada había sido la de encubrir un fraude laboral, que la sentencia estableció que eran trabajadores eventuales y cómo podía ser posible sostener eso si las relaciones duraron aproximadamente 15 años; que sabía que es una materia delicada jurisprudencialmente, hizo comentarios en relación a lo que se entiende por “eventual”; que en su análisis el Juez hiló muy fino y sostuvo que como los demandantes en su exposición admitieron prestar servicios a los distintos contratistas, siendo esto por órdenes de la misma organización, entonces no tenían derecho a prestaciones sociales; que sólo se destruyó el elemento de permanencia y los demás elementos señaló que sí estaban; que la cooperativa maneja las rutas establecidas por el Estado y en los vehículos propiedad de los socios, que hay una intermediación, que se le solicitó al Juez practicase el test de laboralidad e indicó que era inútil porque eran trabajadores eventuales; que hay pruebas concluyentes como las constancia de trabajo emitidas por la Cooperativa y la inscripción ante el Seguro Social donde el apoderado demandado en todo momento se negó a su ocurrencia y la respuesta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales fue contundente, motivos por los cuales solicitó se revocara la sentencia apelada.

La representación judicial de la parte demandada indicó en su exposición en la audiencia de alzada que era ampliamente conocido que para tener autorización para transitar las rutas establecidas por el Estado, las ordenanzas de las Alcaldías exigen la inscripción o afiliación de organizaciones en líneas o cooperativas; que existía en este caso la figura del arrendamiento, que se encontraban consignados en autos los contratos de arrendamiento suscritos, que el salario provenía de lo que los clientes o pasajeros daban al utilizar el transporte; que lo que hubo fue una relación arrendaticia, de naturaleza civilista pero no hubo relación laboral y en último caso fue como lo afirmó la recurrida una relación eventual de trabajo por lo tanto no les corresponde beneficio alguno de índole laboral.

El Juez en uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó a las partes de la siguiente manera: Parte demandante: Explique ¿de qué manera era percibido lo que usted denomina el salario, cómo era el día a día, la prestación del servicio? Respondió el apoderado judicial y los 2 accionantes. Ante la pregunta de si su intención era la de ser socios, respondieron que sí y de si se consideraban trabajadores contestaron que sí.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 22 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda interpuesta por los accionantes en virtud que los mismos no alcanzaron probar que prestaron servicios personales indistintos, alternativos y como avances para los demandados; que no obstante demostraron prestar servicios personales a los coaccionados, confesaron que lo hicieron como “avances” en forma indistinta y alternativamente para cada uno de ellos, por lo cual en defensa de la integridad de la legislación y de la uniformidad de la jurisprudencia imponía acoger la doctrina de casación social en casos análogos y a determinar que pudo haber quedado en cierta forma demostrada la prestación de servicios de forma ocasional o eventual por parte de los demandantes para alguno de los accionados, pero que nunca una relación de trabajo de carácter permanente, resolviendo que los accionantes fueron trabajadores eventuales de los coaccionados que no tienen derecho al pago de las prestaciones sociales, en virtud que no hay continuidad en el tiempo de servicio por cuanto las relaciones terminan o terminaban al concluir la labor encomendada.

La apelación de la parte demandante se circunscribe a objetar la sentencia dictada por ser contraria a derecho y al postulado constitucional que contempla el artículo 94, que la intención de la demandada había sido la de encubrir un fraude laboral, que la sentencia estableció que eran trabajadores eventuales y cómo podía ser posible sostener eso si las relaciones duraron aproximadamente 15 años; que sabía que es una materia delicada jurisprudencialmente, hizo comentarios en relación a lo que se entiende por “eventual”; que en su análisis el Juez hiló muy fino y sostuvo que como los demandantes en su exposición admitieron prestar servicios a los distintos contratistas, siendo esto por órdenes de la misma organización, entonces no tenían derecho a prestaciones sociales; que sólo se destruyó el elemento de permanencia y los demás elementos señaló que sí estaban; que la cooperativa maneja las rutas establecidas por el Estado y en los vehículos propiedad de los socios, que hay una intermediación, que se le solicitó al Juez practicase el test de laboralidad e indicó que era inútil porque eran trabajadores eventuales; que hay pruebas concluyentes como las constancia de trabajo emitidas por la Cooperativa y la inscripción ante el Seguro Social donde el apoderado demandado en todo momento se negó a su ocurrencia y la respuesta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales fue contundente, motivos por los cuales solicitó se revocara la sentencia apelada.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada, en consecuencia, debe resolver el Tribunal si la relación que existió entre los demandantes y la demandada fue de carácter laboral o no, para lo cual tomando en cuenta que la codemandada Cooperativa Carabobo Tiuna, R.L., negó la existencia de una prestación de servicio personal y directa de los demandantes para ella, la carga de la prueba de la prestación de servicio corresponde a la parte actora y de desvirtuar el carácter laboral a la demandada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 125 y 126, copia simple de instrumento poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora, al cual se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Acompañados al escrito de promoción de pruebas, de los folios 02 al 166, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente, fueron promovidos los siguientes medios probatorios:

De los folios 02 al 129, ambos inclusive, copia certificada del libelo de demanda, auto de admisión y orden de comparecencia registrados por ante el Registro Público Cuarto Circuito del Municipio Libertador en fecha 25 de abril de 2009; el cual se aprecia conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De los folios 130 al 147, ambos inclusive, copia simple de acta constitutiva y estatutos sociales de la organización Unión de Conductores Carabobo Sociedad Civil de fecha 07 de octubre de 1976 y de la Cooperativa Carabobo Tiuna, R.L., registrada en fecha 14 de febrero de 2003, las cuales son apreciadas conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y son demostrativas de la constitución de la sociedad civil y su posterior conformación en cooperativa.

Cursantes a los folios 148, 149 y 150 originales las dos primeras y copia simple la última, de constancias de fecha 11 de octubre de 2002, 19 de mayo de 1992 y 05 de marzo de 1998, respectivamente, denominadas “A quien pueda interesar” con membrete y sello de la Unión de Conductores Carabobo, S.C. y suscritas por los ciudadanos E.V., T.A. y E.T. en su condición de Presidentes del C.d.A., mediante la cuales se hace constar que el accionante C.M. trabaja como avance de dicha organización desde el 07 de enero de 1992, registrado en la organización desde el 16 de julio de 1992 con un ingreso mensual de Bs. 10.000 que no percibe por concepto de salario sino por explotación de un vehículo que recorre la ruta por puesto de Coche-Los Palos Grandes; este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo toda vez que no fueron desconocidas, desprendiéndose de las mismas que el referido accionante prestó servicios en la Unión de Conductores Carabobo, S.C. como avance desde el año 1992, no obstante en tal documental no se hace un expreso reconocimiento de una relación laboral.

A los folios 151, 158 y 159, copia simple y originales de carnets de identificación expedidos por la Unión de Conductores Carabobo, S.C. y por la Asociación Cooperativa de Transporte Carabobo Tiuna al accionante C.M. que lo acredita como avance (conductor) y como arrendatario en los años 2005 y 2007 con fecha de ingreso el 16 de julio de 1992, los cuales no fueron desconocidos por la demandada y son apreciados conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando la prestación del servicio como avance y como arrendatario de vehículo para la sociedad civil y la cooperativa codemandada.

Cursantes de los folios 152 al 155, ambos inclusive, copias simples de contratos de arrendamiento suscritos el primero, entre el ciudadano P.P.V. como arrendador y el accionante C.M. en calidad de arrendatario y el segundo, entre le ciudadano M.A. como arrendador y el accionante E.R. como arrendatario de vehículos destinados única y exclusivamente a la prestación de transporte público designada a la Cooperativa de Transporte Carabobo Tiuna, R.L., los cuales se valoran conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 156 y 157, copias simples de Reglamento Interno de faltas sancionables por el Tribunal Disciplinario a los conductores de la sociedad civil codemandada y de sugerencias realizadas por el C.d.V., las cuales son desechadas del material probatorio por no encontrarse suscritas por persona alguna.

Al folio 160, originales de carnets de identificación expedidos por la Unión de Conductores Carabobo, S.C. y por la Asociación Cooperativa de Transporte Carabobo Tiuna al accionante E.R. que lo acredita como avance (conductor) y como arrendatario en el año 2004, los cuales no fueron desconocidos por la demandada y son apreciados conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando la prestación del servicio como avance y como arrendatario de vehículo para la sociedad civil y la cooperativa codemandada.

A los folios 161 y 162, hojas impresas de la cuenta individual de los accionantes en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales al no estar suscritas por persona alguna, no pueden ser valoradas.

A los folios 163 y 164, original de comunicación de fecha 02 de marzo de 2007 mediante la cual la Superintendencia Nacional de Cooperativas del Ministerio para la Economía Popular, mediante la cual informan a los accionantes el inicio de un procedimiento administrativo en contra de la cooperativa codemandada en virtud de la denuncia formulada en fecha 19 de octubre de 2006, la cual se aprecia conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 165 y su vuelto acta denominada “Acta de mesa de diálogo de la Cooperativa Tiuna R.L.”, en la cual se acordaron en las instalaciones de la SUNACOP discutir puntos en una Asamblea de Asociados de la Cooperativa y de Arrendatarios en la sede de la cooperativa.

Cursante al folio 166, original de comunicación de fecha 11 de mayo de 2007 dirigida a la SUNACOP, recibida en dicha dependencia en fecha 23 de mayo de 2007, mediante la cual los accionantes desisten de la denuncia formulada en contra de la cooperativa codemandada.

Con respecto a la prueba de exhibición ordenada por el Tribunal de Primera Instancia de recibos de pagos salariales, de pagos de vacaciones, libro de registro de vacaciones, etcétera, la parte demandada no dio cumplimiento a la exhibición ordenada, motivos por los cuales el Tribunal de Primera Instancia tuvo como exacto el contenido de tales documentales en cuanto a que los actores prestaron servicios personales para los codemandados.

Fue promovida la prueba testimonial y los ciudadanos peticionados en el escrito repromoción de pruebas no hicieron acto de presencia, motivos por los cuales nada tiene que analizar este Tribunal en relación a ello.

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE CARABOBO TIUNA, R.L. :

Al inicio de la audiencia preliminar, marcado “AA”, de los folios 324 al 328, ambos inclusive, fue consignado instrumento poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada, el cual se aprecia conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursantes de los folios 02 al 242, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 02, fueron promovidas las siguientes documentales:

Marcada “B”, cursante de los folios 02 al 19, ambos inclusive, copia simple del acta constitutiva y estatutos sociales de la Cooperativa Carabobo Tiuna R.L., registrada en fecha 14 de febrero de 2003, las cuales ya fueron a.p. en las pruebas aportadas por la parte actora.

De los folios 20 al 23, ambos inclusive, marcada “C” copia simple de acta de Asamblea de la Asociación Cooperativa de Transporte Carabobo Tiuna R.L., mediante la cual se designó al representante legal de la cooperativa, documental que es desechada, toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos.

Marcados “D”, de los folios 24 al 26, ambos inclusive, copias simples de listados de vehículos autorizados por el Registro de Operadores de Transporte del Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre, los cuales son apreciados por cuanto se desprende de las mismas los nombres de los propietarios de los vehículos autorizados por dicho ente administrativo y que no pertenecían a la Cooperativa demandada.

Al folio 27, marcada “E”, original de Planilla de Inscripción del ciudadano E.R. para la Unión de Conductores Carabobo, S.C., de fecha 25 de mayo de 2002, la cual es apreciada conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la cual se evidencia el servicio prestado en calidad de avance.

Marcado “DD”, folios 28 al 31, copia simple de documento de contrato de compra venta y de certificado de registro de vehículo, mediante la cual se evidencia que la Cooperativa dio en venta un vehículo de su propiedad al ciudadano A.M., toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos, se desecha del material probatorio.

Al folio 32, marcada “H”, original de Planilla de Inscripción del ciudadano C.M. para la Unión de Conductores Carabobo, S.C., de fecha 30 de mayo de 2002, la cual es apreciada conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la cual se evidencia el servicio prestado.

Marcados “G” e “I”, cursantes de los folios 34 al 190, ambos inclusive, copias al carbón de recibos de caja, recibos de egreso y vouchers de depósitos bancarios que reflejan los aportes realizados por los accionantes en calidad de avances a la Unión de Conductores Carabobo, S.C..

De los folios 191 al 208, marcados “J”, copias de Certificados de Registro de Vehículo cuyos titulares son los ciudadanos demandados en forma personal.

Marcadas con la letra “K”, de los folios 209 al 242, ambos inclusive, copias simples de balances generales y balances de comprobación de la Unión de Conductores Carabobo, que se aprecian y demuestran la realización de trámites de la Cooperativa ante SUNACOP.

PRUEBAS DE LOS CODEMANDADOS, M.A. y P.V.:

Marcadas con las letras “B” y “BB”, de los folios 358 al 365, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, copias certificadas de contrataos de arrendamiento suscritos entre el primero de los ciudadanos como arrendador y el accionante E.R. como arrendatario y el segundo de los ciudadanos como arrendador y el accionante C.M. como arrendatario, de vehículos destinados única y exclusivamente a la prestación de transporte público designada a la Cooperativa de Transporte Carabobo Tiuna R.L., por un tiempo de duración de 1 año y 6 meses respectivamente, los cuales se valoran conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación a la deposición de los ciudadanos J.G., F.T. y A.J., ciudadanos promovidos en calidad de testigos, comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio la ciudadana F.T. y el ciudadano A.J.; la ciudadana antes referida declaró haber visto al codemandante C.M. conducir el vehículo del codemandado P.V., específicamente en la zona de Higuerote varias veces y el ciudadano A.J. señaló que había conducido como avance el vehículo del codemandado P.V. y que la persona que lo buscó para que manejara el vehículo fue el codemandante C.M.. En virtud que las deposiciones efectuadas por los testigos comparecientes, nada aportan a la solución de la controversia planteada, sus dichos son desestimados conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En vista de la actividad oficiosa del Tribunal de Primera Instancia de Juicio, fue ordenada la evacuación de la prueba de informes dirigida a la Dirección de Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas constan de los folios 53 al 65, ambos inclusive de la tercera pieza del expediente.

De la misma se evidencia que la señalada Dirección informó que los accionantes aparecen registrados como asegurados en Conductores Carabobo, cuya fecha de afiliación fue el 4 de mayo de 1976 para C.M.E. y para E.R. el 28 de mayo de 1980, con estatus de asegurado cesante y fechas de egreso 30 de septiembre de 1999 y 31 de mayo de 2000, respectivamente; como se ve la fecha de ingreso alegada en el libelo, no concuerda con la fecha de afiliación señalada en esa prueba, pues, en el libelo se dice que C.M. ingresó el 16 de julio de 1992 y E.R. el 25 de mayo de 1992.

De la declaración de parte efectuada a las partes y a sus apoderados judiciales, conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que puede evidenciarse del cd contentivo de la audiencia de juicio, se desprenderse que los vehículos son propiedad de los codemandados en forma personal y no de la Cooperativa coaccionada; que el mantenimiento de los vehículos tampoco corría por cuenta de los demandantes, limitándose éstos a prestar el servicio y a cobrar un porcentaje de acuerdo a lo establecido; que los arrendatarios o avances aportaban finanzas a la sociedad civil demandada y luego, los dueños de los vehículos a la Cooperativa coaccionada. El demandante E.R. señaló que lo que hacían se lo entregaban al dueño del carro y a final de mes pagaban finanzas; que diariamente él se quedaba con el 30% y el 70% era para el dueño del carro; que si estaba enfermo le entregaban el carro a otro avance; que le trabajó a varios de los codemandados desde 1992; que cuando el carro se accidentaba le trabajaba a otro dueño de vehículo; que si tenía que faltar se lo avisaba al dueño del vehículo, sin sanciones y nombraban a otro avance; que el día que faltaba por estar enfermo no le pagaban; que con unos demandados duraba 1 ó 2 meses y con otros 2 ó 3 años; que no le descontaron por el IVSS y que eran avances. Por su parte el demandante C.M. indicó que ganaba un 30% de lo que hacía diario; que si no hacia nada no cobraba nada; que el 70% era para el dueño del vehículo; que trabajó aproximadamente para 30 socios de la línea cuando era asociación civil; que si el vehículo se accidentaba lo pasaban a otro carro; que el dinero se lo entregaba al dueño del vehículo y si no venía, a la persona que designaba éste; que son trabajadores del dueño del carro; que no le descontaron por el IVSS y que eran avances.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado en el presente caso se tiene que la sentencia recurrida dictada en fecha 22 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda interpuesta por los accionantes en virtud que los mismos no alcanzaron probar que prestaron servicios personales indistintos, alternativos y como avances para los demandados; que no obstante demostraron prestar servicios personales a los coaccionados, confesaron que lo hicieron como “avances” en forma indistinta y alternativamente para cada uno de ellos, por lo cual en defensa de la integridad de la legislación y de la uniformidad de la jurisprudencia imponía acoger la doctrina de casación social en casos análogos y a determinar que pudo haber quedado en cierta forma demostrada la prestación de servicios de forma ocasional o eventual por parte de los demandantes para alguno de los accionados, pero que nunca una relación de trabajo de carácter permanente, resolviendo que los accionantes fueron trabajadores eventuales de los coaccionados que no tienen derecho al pago de las prestaciones sociales, en virtud que no hay continuidad en el tiempo de servicio por cuanto las relaciones terminan o terminaban al concluir la labor encomendada.

La apelación de la parte demandante se circunscribe a objetar la sentencia dictada por ser contraria a derecho y al postulado constitucional que contempla el artículo 94, que la intención de la demandada había sido la de encubrir un fraude laboral, que la sentencia estableció que eran trabajadores eventuales, cuestión que era insostenible porque las relaciones duraron aproximadamente 15 años; que en su análisis el Juez hiló muy fino y sostuvo que como los demandantes en su exposición admitieron prestar servicios a los distintos contratistas, siendo esto por órdenes de la misma organización, entonces no tenían derecho a prestaciones sociales; que sólo se destruyó el elemento de permanencia y los demás elementos señaló que sí estaban; que la cooperativa maneja las rutas establecidas por el Estado y en los vehículos propiedad de los socios, que hay una intermediación, que se le solicitó al Juez practicase el test de laboralidad e indicó que era inútil porque eran trabajadores eventuales; que hay pruebas concluyentes como las constancia de trabajo emitidas por la Cooperativa y la inscripción ante el Seguro Social donde el apoderado demandado en todo momento se negó a su ocurrencia y la respuesta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales fue contundente.

En el caso de autos, del análisis del presente expediente se observa que los ciudadanos E.R.V. y C.M.E., alegan haber prestado un servicio personal para la UNIÓN DE CONDUCTORES CARABOBO, SOCIEDAD CIVIL, posteriormente transformada en COOPERATIVA DE TRANSPORTE CARABOBO TIUNA, R.L. cuyo objeto es desempeñar el servicio de transporte público de pasajeros.

La demandada negó la prestación de un servicio para ella, los codemandados E.T. y V.R., no contestaron la demanda, este hecho contrariamente a lo señalado por la sentencia no puede constituir una circunstancia para que eventualmente resultaren confesos, porque en criterio de este Tribunal conforme al artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, la causa debe ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes y los efectos de los actos realizados por los comparecientes se extienden a los que no lo hicieron.

Según la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos como en el de autos, no existe una decisión uniforme, es decir, no puede sostenerse que todos los productores de seguros o todos los concesionarios de refresco o de cerveza, todos los peluqueros, por referirnos a casos emblemáticos, o en este caso todos los conductores, son trabajadores o que no lo son, pues la naturaleza del servicio prestado debe analizarse en cada caso concreto aplicando el test de laboralidad con el objeto de determinar si realmente se está en presencia de una relación laboral o por el contrario se trata de una vinculación de otra naturaleza.

En toda relación el deudor está subordinado a su acreedor, pero esto debe verse con cuidado, la aplicación de esta premisa en forma inadecuada pudiera llevar a distorsiones que harían ver en toda prestación, una relación laboral, con lo cual se estaría negando la posibilidad de la existencia de trabajadores independientes o de contratos prestacionales de naturaleza no laboral, con ello pues se quiere dejar establecido que es perfectamente posible la existencia de contratos nominados o no que impliquen la prestación de un servicio de naturaleza no laboral, pero también, que debe atenderse no a las formas, sino a la manera como se ejecutó la prestación del servicio, para entonces determinar, en este caso si estamos en presencia de un contrato no laboral como lo afirma la parte demandada a quien, si se demuestra la prestación de un servicio, le corresponde desvirtuar la presunción, o si por el contrario estamos en presencia de un relación laboral.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha No. 489 del 13 de agosto de 2002, ratificada, entre otras, en sentencia de fecha 27 de abril de 2006 (Francisco J.P.Q. contra C. A. Cervecería Regional), ha establecido que admitida la prestación personal de servicio, corresponde al Tribunal determinar si la parte demandada desvirtuó los elementos de la relación de trabajo aplicando el denominado test de laboralidad, examinando lo siguiente:

  1. Forma de determinar el trabajo: Está aceptado por ambas partes y demostrado por las pruebas de autos, que la Cooperativa organizaba los medios de producción, que los socios o cooperativistas eran propietarios de las unidades de trasporte y que los demandantes prestaron servicio como “avances”.

    Que esa relación era como avances y como arrendatarios en el caso de los ciudadanos P.P.V. y M.A., folios 152 al 155 del cuaderno de recaudos No. 1, 358 al 365 de la primera pieza; de la declaración de parte, tanto en primera como en segunda instancia, consta que el acuerdo era entre los propietarios de los vehículos o unidades de transporte y los demandantes, sin que pueda establecerse, porque no fue determinado en el libelo ni demostrado en el devenir del proceso, para qué propietarios exactamente prestaron servicio y por cuánto tiempo, es decir, hay una indeterminación con respecto a la manera en que se prestó el servicio, en consecuencia, no puede establecerse la forma en que se determinaba el trabajo o la labor.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: No consta que los demandantes estaban sometidos a horario, pues si bien alegan que prestaban servicio de lunes a sábado de 05:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 01:30 p.m. a 10:00 p.m., incluso feriados y días domingo de 07:00 a.m. a 12:00 p.m., ese horario fue negado por la demandada en la contestación a la demanda, al vuelto del folio 437 y al folio 444 y de la declaración de parte consta que los demandantes no estaban sometidos a jornada, que podían incluso no asistir y en ese caso no cobraban el 30% de lo recaudado en el día.

  3. Forma de efectuarse el pago: Ambas partes están contestes en señalar, ello se evidencia del libelo, las contestaciones a la demanda y las audiencias, que los demandantes percibían el 30% de lo recaudado en cada día en que prestaban el servicio de transporte, que entregaban el 70% al propietario de la unidad en cada caso y que pagaban un porcentaje denominado finanzas, lo cual también consta de las documentales marcadas “G” e “I”, cursantes de los folios 34 al 190, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 2, que son copias al carbón de recibos de caja, recibos de egreso y vouchers de depósitos bancarios que reflejan los aportes realizados por los accionantes en calidad de avances a la Unión de Conductores Carabobo, S.C.

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No consta que existía supervisión y control disciplinario de la demandada para con los demandantes.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Los demandantes devengaban el 30% de lo recaudado en el día y pagaban un porcentaje por concepto de finanzas, no consta que pagaban reparaciones ni que eran dueños de las unidades.

  6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: Los socios o cooperativistas eran propietarios de las unidades de transporte y los demandantes prestaron servicio como “avances” o en algunos casos como arrendatarios; el acuerdo era entre los propietarios de los vehículos o unidades de transporte y los demandantes, sin que pueda establecerse, porque no fue determinado en el libelo ni demostrado en el devenir del proceso, para qué propietarios exactamente prestaron servicio y por cuánto tiempo, ni que el riesgo era asumido únicamente por los propietarios de los vehículos, porque los demandantes cobraban por servicio prestado diariamente.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de septiembre de 2004 (Luigi Di Giammatteo contra Cerámica Carabobo, C.A.), estableció que ante la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pretender que “…por el hecho de contraponer a dicha presunción contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, quede desvirtuada la misma, resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad y primacía de la realidad que informan al Derecho del Trabajo…”, pues hay que escudriñar en la verdadera naturaleza del contrato o pacto celebrado por las partes en la búsqueda del hecho real allí contenido, para determinar si efectivamente corresponde a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral.

    En dicho fallo la Sala estableció que uno de los elementos que genera mayor convicción con relación a la real naturaleza jurídica de una relación prestacional, es la intención de las partes al haberse vinculado, que se manifiesta en este caso con la declaración libre y voluntaria de los demandantes en la declaración de parte, de la forma como se desarrolló la prestación del servicio, que fue para los propietarios de los vehículos, tantos y tan diversos que incluso se señaló que algunos no forman parte de la cooperativa actualmente y que no fue posible determinar con claridad para cuáles y por cuánto tiempo, además, no existe ninguna prueba en autos que demuestre que los demandantes pretendían el carácter de trabajadores antes de la finalización de la prestación del servicio, es decir, no hay prueba alguna de algún reclamo de carácter laboral.

    Si bien ambas partes están de acuerdo en que existió una prestación de servicios personal, entre otras, de la declaración de parte se evidencia que fue para los propietarios de las unidades de transporte en forma indistinta y alternativa que no está perfectamente delimitada.

    Ciertamente está admitido que prestaron servicios como avances en esas condiciones, no se evidencian signos de subordinación y lo percibido por los demandantes por acuerdo con los propietarios era el 30% de lo recaudado en el día, coincide este Tribunal en interpretar que no está demostrada una prestación de servicio continua para la Cooperativa, sino para los propietarios de los vehículos de una forma que no fue determinada ni se evidencia de las pruebas de autos.

    En consecuencia debe declararse sin lugar la apelación interpuesta y sin lugar la demanda.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de febrero de 2010, por el abogado P.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de febrero de 2010, oída en ambos efectos en fecha 02 de marzo de 2010. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoasen los ciudadanos E.A.R.V. y C.A.M.E. en contra de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE CARABOBO TIUNA, R.L. (antes UNIÓN DE CONDUCTORES CARABOBO, SOCIEDAD CIVIL) y de manera personal a los ciudadanos M.A., P.V., E.V., M.O., A.A., Á.O., Á.M., GRAZIO DI CIANO, J.C., YEFFERSON ROSALES, J.B., E.T., L.P., M.M., A.H., V.R., J.G., L.M., A.D., R.B., J.Y., D.V., A.B., H.T., W.S. y M.P.. TERCERO: CONFIRMA el fallo apelado. CUARTO: Se condena en costas a los accionantes.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de abril de 2010. AÑOS 200º y 151º.

    J.C.C.A.

    JUEZ

    SAISBELPEÑA FARIÑAS

    SECRETARIA

    NOTA: En el día de hoy, 21 de abril de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SAISEBEL PEÑA FARIÑAS

    SECRETARIA

    Asunto No: AP21-R-2010-000222.

    JCCA/SP/ksr

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