Decisión nº 12 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 1 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteCipriano Adolfe Rodriguez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 01 de septiembre de 2004

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2004-000407

PARTE ACTORA: E.J.G.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: L.B.R.R.

PARTE DEMANDADA: UNION INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A (GRUPO UNIVENSA)

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO

MOTIVO: COBRO DE IMDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL

Por cuanto en fecha 25 de agosto de 2004, este tribunal, tras declarar con lugar la acción intentada por el demandante E.J.G., debido a la incomparecencia de la demandada UNION INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A. (GRUPO UNIVENSA) a la audiencia preliminar, determinó que se pronunciaría sobre lo peticionado por la parte actora en su libelo de demanda, en un lapso no mayor de cinco días hábiles, a contárse a partír de la anterior decisión, estándo dentro de dicho lapso, lo hace de la siguiente forma:

Presumida la admisión de los hechos alegados por el demandante y declarada con lugar la acción intentada, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley condena a la parte demandada UNION INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A. (GRUPO UNIVENSA), al pago de los siguientes conceptos y montos:

  1. Tomando como referencia el salario diario de Bs. 8.237,oo alegado por el actor en su libelo de demanda, a la suma de Bs. 9.019.515,oo por concepto de la indemnización prevista en el ordinal 3º del Parágrafo Segundo, del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  2. Tomando como referencia el salario diario de Bs. 8.237,oo alegado por el actor en su libelo de demanda, a la suma de Bs. 15.032.525,oo por concepto de la indemnización prevista en el Parágrafo Tercero, del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  3. La suma de Bs. 166.000.000,oo por concepto de daño moral, lo cual fundamentamos bajo los siguientes parámetros:

    Sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la de "Hilados Flexilón", señalan: "... que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral el llamado `hecho generador del daño moral`, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama (y que) probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez", e igualmente en sentencia del 03 de mayo de 2004 (caso MONACA), la misma sala señala, que debe considerarse los motivos en que se basa la estimación o desestimación del mismo, en ese orden de ideas, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

    De los alegatos e instrumentos aportados al expediente por la parte actora se constata que con ocasión del accidente laboral que le produjo TRAUMATISMO ABDOMINAL CERRADO COMPLICADO, 1) HEMATOMA HEPOTICO Y 2) HEMATOMA DE EPLIPON MAYOR, se deriva la importancia y gravedad del daño físico, que deviene a su vez igualmente, del hecho que al accionante se le practicaron hasta cuatro (04) operaciones quirúrgicas en menos de un año, según lo expuesto en su demanda, de otro lado, en cuanto a la entidad o importancia del daño psíquico, es obvio que nadie mas que el agraviado vivencia en su verdadera magnitud las secuelas del daño en la esfera moral, observamos entonces en ese sentido, que el actor destaca en el libelo de la demanda lo siguiente:

    "... por haberme causado en esta empresa una lesiòn que me Incapacito (sic) Parcial y permanente producto del accidente laboral (...) he perdido parte de mi estabilidad para permanecer parado o sentado, debido a lo grave de la lesiòn; teniendo que en lo sucesivo vivir con una capacidad de estabilidad muy breve y penosa; siendo ahora una persona con una Hipersensibilisaciòn General, que necesito acondicionar mi vida a circunstancias muy especiales; todo ello repercuta (sic) notablemente en mi personalidad, haciendo que me sienta como una persona inferior a los demàs, creandole (sic) un trauma en mi vida, dada la impotencia de no poder ser ùtil para el trabajo, asi como el pleno disfrute de la vida; tal como lo era antes de ingresar a la empresa UNIÒN INDUSTRIAL VENEZOLANA COMPAÑÌA ANÒNIMA (GRUPO UNIVENSA) resaltando que me siento una persona muy joven aùn; pero lamentablemente esta LESIÒN que padece (sic) producto del accidente laboral la tendre que arrastrar por el resto de mi vida; aùn cuando estoy corriendo el grave riesgo que ella pudiera desencadenarse en consecuencias letales."

    Es factible, es mas creible, que las lesiones sufridas por el accionante produjeran en su persona, tanto el dolor físico, como las afecciones que invaden la entidad moral, que dice se le ocasionaron, ello se infiere igualmente del informe del médico legista de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, quien asienta en su dianóstico lo siguiente:

    "... actualmente presenta dificultad para la deambulaciòn, para mantenerse parado por largo tiempo y/o para permanecer sentado.

    Este Trabajador no puede manejar cargas manualmente, no debe adoptar posturas laborales erguidas y/o sentado por perìodos de tiempo prolongados. Este estado clinico patológico actual confiere al trabajador una incapacidad laboral parcial y permanente, que se corresponde con un porcentaje de sesenta (60) por ciento.-

    Por otra parte, se observa de los alegatos del actor, el señalamiento de que la empresa UNIVENSA siempre tuvo pleno conocimiento del peligro y riesgo a los infortunios laborales a que se exponía en el cumplimiento de sus funciones, y que la falta de implementación de programas de seguridad industrial, fueron determinantes para la ocurrencia del siniestro, por lo que la conducta empresarial estuvo enmarcada en el dolo y la negligencia.

    Ahora bien, no consta en autos que la parte actora haya participado de forma intencional o culposa en el infortunio laboral, de manera que pueda surgir compensación de culpas o exonerárse al empleador por la ocurrencia del accidente, igualmente no consta de autos, que la parte accionada en procura del resguardo la seguridad y la salud del accidentado haya garantizado condiciones favorables en un medio ambiente adecuado y propicio para la realización de las labores que ejercía el trabajador.

    En lo que respecta al grado de educación del demandante, se observa de las actas, la aseveración de que cursa estudios de tercer nivel, lo que permite inferir, junto al hecho de que aduce ser el sostenedor del grupo familiar, que su nivel de vida exige retribuciones que le permitan, dada su limitada capacidad física para el trabajo y las circunstancias de realizar estudios académicos, de los recursos necesarios que le permitan solventar con dignidad y decoro tales situaciones, esto al margen de que es posible, que parte de los montos acordados como indemnización por daño moral se usen para sufragar gastos relativos a su recuperación física, o por lo menos para evitar un deterioro mas acentuado de esta.

    Debe el Tribunal señalar también dentro de las razones para acordar el monto por daño moral establecido supra, el hecho de que la accionada UNION INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A., conforma una unidad económica con otras empresas, que en calidad de accionistas sustentan su patrimonio, con sucursales en otras zonas del país, y que bajo esos parámetros, se deduce, razonablemente, capacidad económica suficiente.

    Por ultimo y en lo que respecta a las referencias pecuniarias para tasar la indemnización acordada, considera el tribunal el valor actual de los gastos médicos, medicinas y operaciones quirúrgicas a que eventualmente se sometería el demandante, así como el hecho de los gastos que ordinariamente se le causarán, el alto costo de la vida, y en síntesis, el precio del dolor, que aunque como señala parte de la doctrina no puede tasarse, sin embargo en resalte de la dignidad humana deba necesariamente ubicarse un monto que compense la aflicción que lo produce.

  4. Por cuanto la incapacidad del accionante es parcial y permanente y no de carácter absoluta y permanente, no se concede lo solicitado como lucro cesante, y así se declara.

  5. No hay condenatoria en costas dado el vencimiento parcial

    PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 145 y 194.

    El Juez

    ABG. C.R.

    La Secretaria de Sala

    ABG. ANGELICA GRANADO

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