Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoFundamentación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 01 de octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-019093

Corresponde a este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, dictada en Audiencia Oral, en los términos siguientes:

Fueron puestos a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, los ciudadanos E.M.V.G., cédula de identidad Nº 16.898.214 y E.D.T.S., cédula de identidad Nº 17.574.074, por la presunta comisión de los delitos de Evasión Favorecida, prevista en el artículo 264 del Código Penal, y Corrupción, previsto en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción.

LOS HECHOS

Siendo aproximadamente las 7 y 35 p.m., del día 30-09-12, se evadieron de la Estación Policial Los Sauces, de esta ciudad, los ciudadanos imputados, E.G., M.F. y A.R., quienes se encontraban en esa Estación Policial, en virtud de estar cumpliendo medidas de privación de libertad en causas llevadas ante los Tribunales Penales, evasión que se produjo al violentar dos rejas una de ellas daba acceso al techo del calabozo, siendo que los funcionarios policiales E.T. y Ernesto Vizcaya, eran los custodios de servicio, quienes la percatarse de la fuga se trasladaron inmediatamente a la parte externa de la sede policial, visualizando a 100 metros a uno de los detenidos que iba en veloz carrera por la parte boscosa de la parte posterior de la Estación Policial, siendo infructuoso detener a dichos ciudadanos, luego de una persecución

.

Vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los hechos y la aprehensión de los imputados, que se plasman en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, considera quien decide que la aprehensión de estos se produjo de manera flagrante, al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por configurarse los supuestos de hecho señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solo en lo que respecta al delito de Evasión Favorecida, prevista en el artículo 264 del Código Penal, por cuanto, en relación al delito imputado y precalificado como Corrupción, previsto en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, este Tribunal no evidencia, en este estado y grado del proceso, elementos de convicción que pudieran hacer presumir que estamos en presencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público, en virtud de ello, y a juicio de quien decide, no es procedente decretar con lugar la solicitud de aprehensión flagrante presentada por la vindicta publica, en la presunta comisión del delito de Corrupción, previsto en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, sin que esta decisión obstaculice de alguna manera la investigación fiscal en su rol de director de la investigación, toda vez que la presente decisión solo se refiere a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados en la comisión del tipo penal imputado, la cual no se considera flagrante, no obstante no le cercena su facultad de investigación y recabar los elementos que considere necesarios para avalar su pretensión, es decir, la presunta comisión del delito precalificado como Corrupción, previsto en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción.

Esta Juzgadora, escuchada las exposiciones de las partes acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280, del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante haberse declarado con lugar la aprehensión flagrante, en uno de los delitos imputados, lo cual no es violatorio de los derechos constitucionales y legales que asisten a los imputados, ya que con ello se podrá desarrollar una investigación mas exhaustiva a los fines de la presentación del respectivo acto conclusivo.

De las actas se evidencia la existencia de hechos punible, precalificados por la Fiscalía del Ministerio Público como Evasión Favorecida, prevista en el artículo 264 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, fundamentos para estimar que los imputados han sido autores o participes en los hechos imputados, mas sin embargo considera quien decide, que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, como la peticionada por las partes, por lo que se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es someterse a la

Vigilancia del Oficial Jefe de la Coordinación Policial Los Sauces del Cuerpo de Policía del estado Lara.

Así se reafirma el Principio de L.p. fundamental del proceso penal acusatorio, consistente en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos E.M.V.G., cédula de identidad Nº 16.898.214 y E.D.T.S., cédula de identidad Nº 17.574.074, en la presunta comisión del delito de Evasión Favorecida, prevista en el artículo 264 del Código Penal. De igual manera, se declara SIN LUGAR, la aprehensión en Flagrancia, en la presunta comisión del delito de Corrupción, previsto en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción.

SEGUNDO

Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión de los hechos precalificados como Evasión Favorecida, prevista en el artículo 264 del Código Penal.

CUARTO

Considera este Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en tal sentido impone de conformidad con el artículo 256 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, someterse a la vigilancia del Oficial Jefe de la Coordinación Policial Los Sauces del Cuerpo de Policía del estado Lara.

Regístrese y Publíquese.

JUEZA DE CONTROL N ° 2

Abg. L.I.S.A.

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