Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMailes Martínez Parra
ProcedimientoNulidad Absoluta De La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 30 de abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000635

ASUNTO : LP11-P-2008-000635

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, fundamentar los pronunciamientos emitidos en Audiencia Oral, celebrada el día de hoy Treinta (30) de Abril de 2008, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

-I-

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

N.A.R., Venezolano, natural de T.E.M., nacido en fecha 04/11/54, de 53 años de edad, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° V. 8.072.780 y residenciado en la Urbanización Bubuqui III, bloque V, piso 1, Apto 01-02, El Vigía Estado Mérida.-

-II-

SOLICITUDES DE LAS PARTES EN LA

AUDIENCIA CELEBRADA

La Fiscal Décima Octava del Ministerio Público ABG. G.N.P., expuso: “Ciudadana Juez, el Ministerio Publico es parte de buena fe en este Proceso penal y siendo que la defensa interpuso nulidades, esta representante Fiscal considera necesario que el Tribunal como punto previo y antes de llevarse a cabo una preliminar como tal se pronuncie en relación a las solicitudes de la defensa, en cuanto a la primera nulidad, se deja constancia ciudadana Juez, que el hecho imputado es el mismo hecho de la audiencia en flagrancia, y esa precalificación puede ser cambiada y una vez que se llega a la conclusión de la investigación, se considera que los mismos hechos revisten delito, sin haber la Fiscal del Ministerio Publico agregado elementos facticos o nuevos hechos, es criterio de este Despacho fiscal que la nulidad no es procedente por cuanto si fue imputado del hecho investigado al ciudadano N.R.; en cuanto a la segunda nulidad, este Despacho Fiscal se apega a la solicitud de la defensa y solicito la nulidad Absoluta de la acusación, por cuanto esta Fiscalia presento acusación el día 07-04-2008 a las 9:30 pm, sin embargo en esa misma fecha 07-04-2008 a las 2:00 pm la defensa introdujo un escrito ante esta Fiscalía solicitando se realizara unas diligencias de investigación, pero por haber sido introducido ese mismo día el escrito acusatorio no se le garantizó el derecho a la defensa que tiene el imputado, es por ello que solicito se anule la acusación y se reponga la causa al estado de responder la solicitud hecha por la defensa, asimismo solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada, por cuanto considera esta representación que no han cambiado las circunstancias que la originaron, asimismo solicito que en este mismo acto o por auto separado, se pronuncie con relación a la solicitud del vehículo realizada por el ciudadano O.A.F.S., y se me expida copia de la totalidad de la causa.”

La Defensa ABG. O.A., expuso: “Ciudadana Juez indudablemente, yo entiendo que el Ministerio Publico es parte de buena fe, y no nos encontramos en presencia de una presentación de acusación, indudablemente el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es muy claro, no puede venir acá el Ministerio Publico y decir cometí un error, soy parte de buena fe y déjenlo preso, no ciudadana juez, los lapsos son de orden público, al no existir la acusación y solicita se reponga la causa, partiendo de esto no existe acusación presentada, y es una audiencia preliminar ante una supuesta acusación presentada, no le fue imputado a mi defendido, ni a la defensa los delitos de ocultamiento de arma de fuego y municiones y homicidio intencional en grado de frustración, en consecuencia, solicito al tribunal decrete una medida cautelar, cosa que es completamente diferente a la posibilidad que el tribunal hubiera decretado una nulidad y el tribunal veía si otorgaba una medida, y ante confesión de parte relevo de prueba, no queda otra que otorgar medida cautelar, es indudable que existen dos cuestiones, ya no defender la acusación inexistente, pero si voy a defender la nulidad, debemos estar claro ciudadana juez que en los elementos para la solicitud estaba la posibilidad o no que el Ministerio Publico observara la existencia de los delitos, debo indicar que la Sala Penal en decisión de fecha 18-12-2006, con ponencia del Magistrado Aponte Aponte, en nuestro caso ocurre algo similar, pues en la calificación de flagrancia no estaba los señalamientos de la dos supuestas victimas, en esa oportunidad el Ministerio Público solo pide por homicidio intencional en perjuicio de adolescente, se les olvido y se les paso el ocultamiento de arma de fuego y municiones, y homicidio intencional en grado de frustración, independientemente que la jurisprudencia no sea vinculante, en sentencia de fecha 02-11-2007, sentencia 2034, se indica que “los jueces deben atender las decisiones de los máximos Tribunales de la Republica”, es indudable que en nuestro caso no hubo imputación, mi defendido debía saber que otros delitos le estaban imputando, y nosotros los defensores no sabíamos, es sorpresa cuando lo acusan a su vez por ocultamiento de arma de fuego y municiones, y homicidio intencional en grado de frustración, en que momento le fue imputado?, en función de eso ciudadana juez se planteó esa nulidad, y por eso se presenta todas esas jurisprudencias, asimismo ciudadana Juez, la sala ha dicho es causal de nulidad absoluta cuando no se les imputa el hecho que se le investiga, tal es así ciudadana juez, que eso es doctrina del Ministerio Publico, ellos saben que deben previamente imputar sobre los hechos sobre los cuales se les investiga, en jurisprudencia de fecha 27-06-2007, efectivamente es doctrina del Ministerio Publico, y se le señala como causal de nulidad absoluta la imputación de los hechos sobre el cual se le investiga, y de obligatorio cumplimiento, se le violo el derecho a la defensa a mi defendido, no es como dice el Ministerio Publico que es el mismo hecho, no ciudadana juez, no es lo mismo Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, con Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, y Homicidio Intencional en Grado de Frustración, la defensa tuvo conocimiento es verdad, pero para el primer delito, pero nunca sobre el Ocultamiento de Arma de Fuego y del Homicidio en Grado de Frustración para poder él defenderse, es por ello que genera la reposición de la causa, y por cuanto el Ministerio Publico acepto, pero como no puede quedar en palabras, el derecho a la defensa no es solo acompañar al imputado, es evacuar todas las pruebas, de considerarlas innecesarias e impertinentes, el día 07-04-2008, a las 2:30 pm, la defensa solicita un reconocimiento y que ocurrió el Ministerio Publico ese día presenta acusación, y el vencimiento era tres días posterior, que hizo el Ministerio Público, por cuanto ya presente acusación diríjase al Órgano Jurisdiccional, esa no es la respuesta, no es pasarle el bulto al Tribunal, no es capotear la obligación, tengo que reconocer que el Ministerio Publico acepto su error, pero le dice al tribunal que se mantenga medida privativa, por cuanto de las declaraciones de nulidades, no necesariamente tiene que dar una medida cautelar, en este caso no es una declaratoria de nulidad, el Ministerio Publico ni siquiera presento en sala la acusación, que es un requisito en la celebración de la audiencia preliminar, pero no llegar ahora y decir reconozco que metí la pata y decreta la nulidad, pero donde esta la acusación, es por ello que solicito formalmente se acuerde medida cautelar a mi defendido, y para ello cito lo que dice la jurisprudencia de fecha 08-08-2007, expediente, 2007-072; magistrada Deyanira Nieves de fecha 06-08-2007, expediente 0774; a manera de ilustrar al Tribunal auque se que el Tribunal de por si lo conoce, inclusive debo traer a colación el voto salvado del Magistrado Héctor Coronado Flores en un caso similar, partiendo de eso ciudadana Juez, solicito se declaren las nulidades, se acuerde medida cautelar a mi defendido, por cuanto no existe acusación presentada y las condiciones evidentemente variaron, y solicito se otorgue medida cautelar por cuanto es materia de orden publico, y no puede ser relajado, asimismo solicito copia de la totalidad de la causa.”

-III-

MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero

En cuanto a la solicitud de la Defensa con respecto a que se declare la Nulidad Absoluta de la Acusación y en particular de la investigación llevada por la Fiscalía Décimo Octavo signada con el Nº 14F18-0835, por violación flagrante del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto el Ministerio Público no imputó al procesado los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con lo establecido en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos cometido en perjuicio del Orden Público y Homicidio Intencional en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos O.A.F.S. y VEGA ACUÑA E.A., exponiendo la defensa que la Fiscalía jamás le impuso a su defendido de la investigación que se estaba llevando en su contra por estos nuevos delitos ajenos al delito por el cual le habían decretado la detención en situación de flagrancia, de manera que pudiera declarar en esa etapa investigativa y tener acceso a la investigación y por ende solicitar las pruebas de descargo por esos nuevos delitos y poder defenderse de ellos.

Ante tal solicitud esta Juzgadora debe necesariamente hacer referencia a los hechos por los cuales fue presuntamente aprehendido el procesado de autos, en este sentido se desprende de los folios 64 al 67 de la pieza Nº 01 de esta causa penal, el acta sucinta de la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia de fecha 10-03-2008, donde “la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial explanó las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre la aprehensión de investigado señalando los hechos ocurridos el día 07-03-2008 que constan en ACTA POLICIAL Nº 0057 de fecha 07 de marzo de 2008 exponiendo cada uno de los elementos de convicción que consignó entre los cuales leyó las entrevistas rendidas por los ciudadanos O.A.F.S. y Vega Acuña Ernesto, imputando la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente, en perjuicio del adolescente C.A.N. SUAREZ”.

Seguidamente al folio 73 al 80 de la causa, cursa inserto el Auto Fundado del Tribunal de fecha 10-03-08 sobre los pronunciamientos realizados en la audiencia de esa misma fecha, al respecto se observa el Capítulo II ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS, de manera detallada, clara y específica los determinados hechos que le imputó la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público al procesado, a saber:

La Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en ACTA POLICIAL Nº 0057 de fecha 07 de marzo de 2008 suscrita por los funcionarios INSPECTOR L.R., INSPECTOR R.A.S.D., C/1º M.B., C/2º NOREIDIS VILORIA Y DTGO F.M., adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 en la cual exponen: Siendo las 23:45 horas se recibió reporte de Central de radio de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 indicando que al hospital II El Vigía había ingresado un ciudadano herido por arma de fuego, de inmediato se trasladó al sitio comisión del Grupo GRIM, al mando del Inspector R.L., constatando la veracidad de la información y se trataba de un ciudadano de nombre C.A.N.S. de 15 años de edad, quien presentó según diagnóstico médico, herida por arma de fuego en región del hombro izquierdo con orificio de entrada sin salida, de igual manera se entrevistó con el ciudadano L.F.G.S. quien había sido testigo del hecho, indicando las características del vehículo desde donde se habían producido las detonaciones, la cual se trataba de una camioneta Cherokee de color gris aparentemente con una abolladura, procediendo a notificar vía radiofónica a todas las unidades que se encontraban patrullando en el área, recibiendo reporte una comisión policial al mando del Inspector R.Á.S.D., quien se encontraba de patrullaje en la unidad Triton signada con las siglas T-17 conducida por el distinguido F.M. en compañía del cabo primero M.B. y cabo segundo Noreidis Vitoria quien reporta que por la Avenida Bolívar con calle 16 pasó una camioneta con las mismas características y con placas identificadoras OAJ-03C. Por los que emprendió la persecución por la misma avenida en dirección al sector Iberia, logrando interceptarla específicamente en la avenida Bolívar frente a la licorería El Vigía solicitándole al conductor quien se encontraba en estado de ebriedad, que se bajara del vehículo y que se identificara procediendo a realizar una inspección personal, no encontrándose ningún arma de fuego adheridas a sus ropas o adherida a su cuerpo, prosiguiendo a efectuar una inspección ocular dentro de la camioneta encontrando en la consola del freno de mano junto al cojín del chofer un arma de fuego tipo pistola modelo FORCE99R, Marca TANFOGLIO, Color NEGRO, calibre 9mm, Serial AB50450 Código 51228, con un cargador con siete cartuchos sin percutir y una concha de cartucho en el piso de la camioneta del lado del copiloto quedando identificado como N.A.R., posteriormente aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana se presentaron los ciudadanos O.A.F.S. y VEGA ACUÑA E.A., quienes manifestaron ser dueño y copiloto del camión modelo FVR, año 2007, marca Chevrolet, color blanco, el cual había estado incurso en un siniestro (choque) que se suscitó entre dicho vehículo y una camioneta Gran Cherokee de color gris de igual manera notificando que el vehículo Gran Cherokee color gris con la que se produjo la colisión estaba abordado por dos sujetos que tenían armas de fuego y que específicamente en el sector de la entrada de la playita hicieron varias detonaciones en contra de los ciudadanos que abordaban el Camión FVR y notificaron que dicho vehículo había sido temporalmente estacionado en el sector vía kilómetro 49 cerca de la escuela Bolivariana ya que el mismo se le habían estallado los dos cauchos traseros del lado izquierdo.

Por otra parte, se desprende del escrito acusatorio cursante al Folio 158 al 171 de la causa en el Capítulo SEGUNDO RELACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS, una exposición del Ministerio Público de los hechos que fueron imputados, siendo los mismos que fueron explanados en la audiencia oral de fecha 10-03-2008, es decir los transcritos up-supra.

Así mismo, se evidencia del escrito de excepciones y nulidades de fecha 23-04-08 opuesto por los Defensores ABOGADOS O.M.A.Z. y J.A.M.P., al referirse a la denuncia bajo análisis, señalaron que:

Ciudadana Juez, consta en los elementos de prueba que acompaña el Ministerio Publico con su acusación, que la investigación se inicia mediante actas de inicio de investigación por hechos ocurridos supuestamente en fecha 07 de Marzo del año 2.008 en la cual supuestamente nuestro defendido persiguiendo a unos ciudadanos que conducían un camión les hace disparos y uno de estos disparos le da a la humanidad del adolescente C.A.N.S., y habiendo sido nuestro defendido detenido conduciendo un vehiculo de similares características al que participo en la persecución, es detenido y presentado para que se calificara su detención en situación de flagrancia; acto este que se realizo por ante este Tribunal de Control N° 3 fecha 10 de Marzo del año 2.008, en el cual el Ministerio Publico solicito que se declarara la aprehensión en situación de flagrancia al considerar que nuestro defendido estaba incurso única y exclusivamente en su oportunidad en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, calificación esta que se solicito al iniciar la audiencia, pues en el escrito había hecho solicitud era de HOMICIDIO CULPOSO, y solicito a su vez que le permitiera el procedimiento ordinario porque faltaban experticias que practicar.

Así fue declarado por este tribunal al aceptar esta calificación y el petitorio fiscal y en esa fecha 10 de Marzo del ano 2.008 al momento de declararse la aprehensión en situación de flagrancia como al momento de la publicación del auto fundado; el tribunal acordó lo solicitado es decir la detención en situación de flagrancia de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL CON LA AGRAVANTE GENEICA CONSAGRADA EN EL ARTICULO 217 DE LA LOPNA. Ahora bien observa esta defensa que en la acusación presentada por el Ministerio Publico el mismo acusa a nuestro defendido además por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con lo establecido en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos cometido en perjuicio del Orden Publico y a su vez por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 82 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos O.A.F.S. y VEGA ACUÑA E.A.; delitos estos que como se ve desde el inicio mismo de la investigación podían estar incursos ya que al momento de presentarse la solicitud de declaración de detención en situación de flagrancia ya se señalaba y reposaba que a nuestro defendido supuestamente le habían decomisado un arma de fuego y que el hecho se inicia supuestamente al perseguir en su carro y hacerle disparos en la persecución a los ciudadanos A.F.S. y VEGA ACUÑA ERNESTO, lo que llevaba al Ministerio Publico a partir de ese momento a haber solicitado la declaratoria de la detención en situación de flagrancia por estos delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con lo establecido en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos cometido en perjuicio del Orden Publico y a su vez por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 82 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos O.A.F.S. y VEGA ACUÑA E.A.; cosa que no hizo y luego dirige una investigación por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL CON LA AGRAVANTE GENERICA CONSAGRADA EN EL ARTICULO 217 DE LA LOPNA.” (Destacado propio)

En este orden de ideas, esta Instancia Judicial observa que tal como lo ha manifestado la defensa en el citado escrito, el cual ratificó en la audiencia de fecha 30-04-2008, el Ministerio Público inició una investigación en contra de su representado por “hechos ocurridos supuestamente en fecha 07 de Marzo del año 2.008 en la cual supuestamente nuestro defendido persiguiendo a unos ciudadanos que conducían un camión les hace disparos y uno de estos disparos le da a la humanidad del adolescente C.A.N.S., y habiendo sido nuestro defendido detenido conduciendo un vehiculo de similares características al que participo en la persecución…delitos estos que como se ve desde el inicio mismo de la investigación podían estar incursos ya que al momento de presentarse la solicitud de declaración de detención en situación de flagrancia ya se señalaba y reposaba que a nuestro defendido supuestamente le habían decomisado un arma de fuego y que el hecho se inicia supuestamente al perseguir en su carro y hacerle disparos en la persecución a los ciudadanos A.F.S. y VEGA ACUÑA ERNESTO”, es decir en este proceso siempre se ha imputado por unos mismos hechos, no observa quien decide que haya un hecho nuevo o diferente al imputado por la Fiscalía en fecha 10-03-08, al contrario tanto la Defensa como este Juzgado evidencian que el procesado ha sido investigado e imputado por unos mismos hechos, no se desprende del escrito acusatorio un hecho nuevo que haya infringido y violentado el derecho a la defensa por falta de imputación, lo que si se evidencia es que del resultado de la investigación realizada por el titular de la acción penal se individualizó a un presunto imputado, y se concretó cuáles fueron los tipos penales que presuntamente cometió, debe dejarse claro que a todas luces la primera audiencia oral celebrada es única y exclusivamente para calificar o no la aprehensión en situación de flagrancia por unos determinados hechos, que a su vez se precalifican en un tipo penal, para que finalmente el juzgador se pronuncie con respecto a los solicitudes de las partes decretando o no la medida de coerción personal que sea ajustada a derecho; y por supuesto al caso concreto, estableciendo igualmente el procedimiento mediante el cual debe continuar la investigación el Ministerio Público, y no como lo ha entendido la Defensa que al haber imputado unos hechos la Fiscalía y dado a los mismos una determinada precalificación jurídica en esa primera audiencia, esta precalificación no puede variar porque al hacerlo debe imputar nuevamente los delitos que sean diferentes a la primera precalificación, de ser así no tendría sentido la fase preliminar ni mucho menos el procedimiento ordinario que establece la Ley Penal Adjetiva.

El artículo 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es sumamente claro y no tiene lugar a ninguna laguna jurídica, “ El imputado tiene derecho a que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan”, en otras palabras los delitos acusados tienen necesariamente que provenir de los hechos imputados, tal y como ha ocurrido en el presente caso, distinto sería que se calificaran unos delitos por varios hechos de los cuales se imputó un presunto hecho y los otros no.

De esta manera, al hacer un estudio de cada una de las sentencias emanadas del M.T. de la República y que fueron invocadas por la defensa Técnica en la audiencia celebrada, y anexadas a su escrito (Sala Constitucional Ponente Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Expediente Nº 06-0760 de fecha 26-07-2006, Sala de Casación Penal Ponente Magistrado ELADIO APONTE APONTE de fecha 18-12-2006 expediente Nº 06-000487, Sala de Casación Penal Ponente Magistrado ELADIO APONTE APONTE de fecha 27-07-2006, Sala de Casación Penal Ponente Magistrado ELADIO APONTE APONTE de fecha 04-04-2006, Sala de Casación Penal Ponente Magistrado ELADIO APONTE APONTE de fecha 23-05-2006, Sala de Casación Penal Ponente Magistrado HECTOR CORONADO FLORES de fecha 16-11-2006 Expediente Nº 2005-0398, Sala de Casación Penal Ponente Magistrado HECTOR CORONADO FLORES de fecha 16-11-2006 Expediente Nº 2006-0232, Sala de Casación Penal Ponente Magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES de fecha 20-05-2006 Expediente Nº 06-016, Sala de Casación Penal Ponente Magistrado ELADIO APONTE APONTE de fecha 27-07-2007, Sala Constitucional Ponente Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN Expediente Nº 07-0223 de fecha 13-04-2007), se puede señalar que en cada una de las máximas en referencia se decretó la nulidad por haber sido cercenado el derecho a la defensa por falta de imputación, porque en ninguna de ellas el Ministerio Público había imputado a los procesados de los hechos por los cuales se les investigaba, siendo totalmente diferente a lo ocurrido en el caso sub-judice.

Bajo este entendido, quien decide concluye que ciertamente en fecha 10 de Marzo de 2008, tal como se constata de las actuaciones a que se hicieron referencia up-supra, el Ministerio Público imputó unos supuestos hechos ocurridos en fecha 07-03-08 de los cuales hizo una precalificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EEVNTUAL CON LA AGRAVANTE GENÉRICA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LOPNA, y que luego de culminar su investigación presenta en fecha 07-04-08 un escrito acusatorio donde vuelve a narrar los hechos que fueron imputados al procesado en la audiencia de calificación de aprehensión en situación de flagrancia y que del resultado de la investigación establece una calificación jurídica provisional distinta a la efectuada el día 10-03-08, acusando por los mismos hechos de fecha 07-03-08 pero por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL CON LA AGRAVANTE GENÉRICA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LOPNA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con lo establecido en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos cometido en perjuicio del Orden Publico y a su vez por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 82 Ejusdem, cometido presuntamente en perjuicio de los ciudadanos O.A.F.S. y VEGA ACUÑA E.A..

Así pues, de esta primera denuncia interpuesta por la Defensa no se evidencia ninguna violación al debido proceso ni mucho menos al Derecho a la Defensa, ya que el procesado fue impuesto de los hechos o cargos por los cuales se le investigaba, teniendo el pleno derecho de declarar en esa etapa investigativa, así como el acceso a la investigación y por ende solicitar las pruebas de descargo que considerara pertinentes, estando debidamente asistido por sus abogados de confianza; por lo que en efecto este Juzgado DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA POR LOS MOTIVOS EXPLANADOS. Y ASÍ SE DECIDE.-

Segundo

En cuanto a la solicitud de la Defensa a la cual se adhirió la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, respecto a la cual piden se Declare la Nulidad Absoluta de la Acusación Penal y se reponga la causa al estado en que el Ministerio Público de una adecuada y oportuna respuesta a la solicitud de practicas de diligencias de investigación a favor del procesado.

En este sentido, este Tribunal observa que tal y como consta inserto al folio 174 de la causa en fecha 07-04-2007 siendo las 2:00pm fue recibido escrito interpuesto por el Abogado O.A.Z. defensor del ciudadano N.A.R., dirigido al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, donde le solicitó conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 125 numeral 5, 131 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal sea practicado un reconocimiento en rueda de individuos en donde participen como reconocedores los ciudadanos O.A.F.S. y VEGA ACUÑA E.A., así como también solicitó que le sea tomada declaración a los ciudadanos O.E.V.V., y R.A.O.P., indicando la necesidad y pertinencia de cada una de sus solicitudes.

No obstante, de haber recibido la mencionada solicitud la Fiscalía del Ministerio Público presentó ante este Juzgado ese mismo día siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche el escrito acusatorio, respondiendo mediante oficio de fecha 08-04-08 inserto al folio 177 de la causa, que se encontraba imposibilitada para realizar el pedimento de la Defensa por cuanto ya había presentado el acto conclusivo.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que en efecto mediante ese pronunciamiento Fiscal se violentó el sagrado derecho a la defensa que le asiste en todo estado y grado del proceso al ciudadano N.A.R. , ya que la fiscalía debió dar una oportuna respuesta a la Defensa antes de introducir al Tribunal el escrito acusatorio, y más aún cuando no había fenecido el lapso de treinta días para que presentara el mismo, ya que sólo habían transcurrido Veintiocho (28) días desde que se decreto la flagrancia y se impuso la medida privativa de libertad en contra del procesado.-

Bajo estas consideraciones, es necesario señalar que ha sido criterio reiterado lo indicado en sentencia Nº 318 de fecha 09/03/2004, del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta “ El derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre los cuales se mencionan la de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido…”

En este mismo orden de ideas, el M.T. de la República ha fijado criterio con respecto a las diligencias de investigación solicitadas por el imputado, entre las que encontramos:

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, FECHA 19-12-2003 EXP. NO: 03-0474

…Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes -artículo12 -.

En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.

El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique.

En síntesis, el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar o porque una vez admitida, no se practique.

En el presente caso, consta en los autos que, el 12 de septiembre de 2002, el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo solicitó al Juzgado Tercero de Control de la misma Circunscripción Judicial, la prórroga del lapso establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar el acto conclusivo de la investigación seguida contra el ciudadano L.J.L.R.B., en virtud que en dicha investigación faltaban diligencias por practicar, a su juicio “útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, tales como el informe médico psiquiátrico del imputado”.

Consta asimismo que, concedida la prórroga en cuestión, el 6 de octubre de 2002, el Ministerio Público presentó formal acusación contra el prenombrado imputado; sin embargo, en los autos de la investigación no aparece que se hubiese practicado la experticia psiquiátrica ordenada por el Ministerio Público, sino que además en el escrito contentivo de la referida acusación, el representante Fiscal manifestó que la misma no pudo ser practicada, sin explicar de manera alguna la razón por la cual la experticia solicitada por la defensa no se realizó.

Como se aprecia, la diligencia probatoria solicitada por la defensa del imputado en la fase investigación, la cual, a su juicio, pretendía determinar los indicadores neurológicos y mentales respecto del trastorno mental que sufrió su defendido al momento de los hechos objeto de la acusación, no sólo fue admitida como oportuna por el Ministerio Público, sino que, además, sirvió de fundamento a la solicitud de prórroga de del lapso para presentar el acto conclusivo; no obstante, dicha diligencia probatoria no fue practicada, aun cuando el imputado ya tenía derecho a ello. A juicio de la Sala, tal circunstancia constituye una inadmisión la cual, como antes se acotó, comporta una violación del derecho a la defensa

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SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, fecha 25-07-2005 Nº 2022

“…En este sentido, esta Sala observa que en el proceso penal seguido contra los hoy accionantes, la defensa de la ciudadana Mariolga del Valle Milano Martínez, solicitó al Ministerio Público que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, se oficiara a los Bancos Caroní y Orinoco, a los fines de que remitieran copia de los doce (12) cheques emanados del querellante, a objeto de verificar los beneficiarios de los mismos y esclarecer los hechos en la investigación penal; no obstante la representación fiscal omitió pronunciarse sobre dicha solicitud, así como practicar las diligencias solicitadas.Igualmente, evidenció la Sala que la defensa de los accionantes denunció, ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la omisión por parte del Ministerio Público en pronunciarse sobre las diligencias que consideraban pertinentes para desestimar las imputaciones efectuadas por la Fiscalía Segunda de ese Circuito Judicial Penal, denuncia que no fue objeto de pronunciamiento expreso durante la audiencia celebrada ante el referido Juzgado Segundo de Control. Ahora bien, observa la Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal:

El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan

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En este sentido, aprecia la Sala que el artículo arriba transcrito establece la obligación por parte del Ministerio Público, en la etapa de investigación, de practicar las diligencias que solicite el imputado para el esclarecimiento de los hechos salvo aquellas que considere impertinentes, caso en el cual deberá motivar la decisión que desestime llevar a cabo las diligencias solicitadas por el imputado, a objeto de salvaguardar su derecho a la defensa, lo contrario implicaría la violación de sus garantías en la fase de investigación, pues éste tiene el derecho a obtener una respuesta sobre su solicitud.

Así, en sentencia del 19 de diciembre de 2003, (Caso: O.L.S.), reiterada el 15 de diciembre de 2004 (Caso: J.R.V.S.) la Sala señaló:

... conforme el primer aparte del artículo 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal de control, en la fase preparatoria, entre otras competencias, le corresponde hacer respetar las garantías procesales establecidas en dicho texto adjetivo.

Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes -artículo12 -.

En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.

El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique

. (subrayado propio).

En este contexto, aprecia la Sala de las actas que conforman el presente expediente que la ciudadana Mariolga del Valle Milano Martínez solicitó al Ministerio Público oficiar a los Bancos Caroní y Orinoco con el objeto de verificar el nombre de los beneficiarios de los cheques en los que -entre otros- se fundamentó la imputación por la comisión del delito de estafa y el referido órgano no emitió pronunciamiento respecto de la solicitud formulada por la defensa de la imputada. Asimismo, puede observarse que dicha defensa alegó, ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la omisión incurrida por la representación fiscal, sin que el aludido Juzgado emitiera pronunciamiento y ordenara al órgano titular de la acusación pronunciarse sobre la práctica de las diligencias señaladas por la defensa de la imputada.

Ahora bien, a juicio de esta Sala la omisión por parte del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y del Fiscal del Ministerio Público de pronunciarse sobre las diligencias solicitadas por la defensa técnica de los imputados vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y a la oportuna respuesta de los hoy accionantes, y así se decide

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SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A., Fecha 06-08-2007 Sentencia Nº 478

En tal sentido, cursa en el expediente escrito de nulidad absoluta interpuesto por la Defensora de la ciudadana Á.I.M. ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo (folio 2, pieza tercera), mediante el cual indica que: “…SEGUNDO: En fecha 09/06/06 la defensa requirió al Fiscal Tercero del Ministerio Público de conformidad con el Artículo 125.5 del Código Orgánico Procesal Penal (…) la práctica de un conjunto de diligencias de investigación a favor de nuestra defendida, pero es el caso que en fecha 22/06/06 el mencionado Fiscal interpuso acusación en contra de la misma sin haber ordenado la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa, tal y como se pudo evidenciar en revisión a la actuación cursante por ante el despacho Fiscal en fecha 07/07/06, en el cual consta que no rodeno (sic) la realización de ninguna de las actuaciones…”.

Sobre el escrito de nulidad absoluta conoce el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por recusación de la Juez Sexta de Control del referido Circuito Judicial Penal, y produce la decisión el 16 de octubre de 2006 (folio 98, pieza 4 ), donde, luego de exponer las razones por las cuales, en su criterio, el Ministerio Público, actuó en ejercicio de las facultades conferidas por el legislador en la fase preparatoria y, transcribir el contenido de las boletas de citación emitidas por la Vindicta Pública, indicó que: “…De ello se desprende que el derecho a la Defensa le fue garantizado en las formas y condiciones que prevé tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia quien aquí decide no aprecia que en el caso en estudio haya habido violación alguna o quebrantamiento de los principios y garantías relativos al debido proceso y el derecho a la Defensa de la ciudadana ANGELA (sic) INFANTE MORENO; todo lo cual conlleva a la declaratoria SIN LUGAR de la Nulidad Absoluta solicitada…”,omitiendo pronunciarse la juez sobre el pedimento de nulidad absoluta por las violaciones al artículo 125 (numeral 5) y 305, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del representante del Ministerio Público.

Ahora bien, el artículo 125, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “…El imputado tendrá los siguientes derechos: (…) Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”.

Y el artículo 305 ibídem, señala: “…El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan…”.

De estas disposiciones se infiere una instrumentalización del derecho a la defensa (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) a través de mecanismos procesales que le permiten al imputado exigir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación que refuten los elementos de convicción que obran en su contra.

En este sentido, es obligatorio para el representante del Ministerio Público discernir acerca de la pertinencia, o no de la práctica de las diligencias, siendo necesario, en ambos casos, la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento para ello.

En este aspecto, ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “…en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro del cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan (…) Del resultado de esa actividad desplegada en la fase preparatoria surgirán los medios de prueba que, de ser el caso, serán ofrecidos por las partes en la oportunidad señalada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales serán evaluados por el Juez en Función de Control durante la audiencia preliminar, quien, al final de la misma, se pronunciará fundadamente (…) sobre su admisibilidad o no, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…”.

Surge, entonces, de la confrontación entre el fallo del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y lo requerido por la Defensa de la ciudadana Á.I.M., en su punto segundo del escrito de nulidad absoluta, la evidente inmotivación al no pronunciarse sobre la instrumentalización de los artículos 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, ya que la juzgadora se limitó a señalar que no hubo violación al derecho a la defensa, sin pronunciarse expresamente sobre la práctica o no de las diligencias de investigación requeridas por la Defensa en el escrito de fecha 9 de junio de 2006 (inserto al folio 20 y 21 de la pieza 3), más aun, cuando ésta le refirió, que dichas diligencias constituían circunstancias útiles y favorables para exculpar a su representada en la etapa de investigación, previo al pronunciamiento del acto conclusivo.

En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal, se anula de conformidad con los artículo 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentada el 22 de junio de 2006, en contra de la ciudadana Á.H.I.M. por el delito de Homicidio Intencional Calificado (Coautora) y porte ilícito de arma de fuego tipificados en los artículos 408 (ordinal 1º) y 278, ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos y, se le dé continuidad al caso, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide.

Se mantienen los efectos de la detención judicial preventiva de libertad, acordada el 23 de mayo de 2006 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Así se decide.

Derechos y Garantías Del Interesado Afectadas: En el caso de marras se ha infringido un derecho y garantía fundamental prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente se vulneró el Derecho a la Defensa contenido en el artículo 49 ejusdem que consagra el Debido Proceso, siendo considerada una Nulidad absoluta porque afecta de manera esencial el debido proceso siendo imposible su saneamiento o convalidación ya que se produjo un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

En este orden, el acto que produce la violación flagrante al derecho a la defensa, fue la inoportuna e inadecuada respuesta dada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público a la solicitud realizada por la Defensa de practica de diligencias investigativas a favor de su representado, no habiendo un pronunciamiento fundado conforme lo prevé el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Actos Anteriores o Contemporáneos a los que la Nulidad se extiende: El vicio procesal verificado por esta Juzgadora, y esgrimido anteriormente, permite establecer que la nulidad afecta DESDE EL ESCRITO ACUSATORIO PRESENTADO EN FECHA 07 DE ABRIL DE 2008 A LAS 09:30 HORAS DE LA NOCHE POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Y SE EXTIENDE HASTA LOS ACTOS PREVIOS A LA AUDIENCIA REALIZADA EL DÍA DE HOY 30-10-2008 DONDE SE DICTÓ LA DECISIÓN OBJETO DE LA PRESENTE FUNDAMENTACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 196 encabezamiento y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues esta nulidad se declara en beneficio del imputado.

En consecuencia esta Instancia Judicial ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA HASTA EL ESTADO EN QUE LA FISCALÍA PROCURE UNA PERTINENTE Y ADECUADA RESPUESTA A LA SOLICITUD DE FECHA 07-04-08 INTERPUESTA POR LA DEFENSA DE PRACTICA DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN A FAVOR DE SU REPRESENTADO, en base a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando esta Nulidad en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa de que se imponga a su representado una medida cautelar sustitutiva, por cuanto considera que a pesar de haberse convocado una audiencia preliminar la Fiscalía no presentó oralmente su acusación sino que se dedicó a exponer las nulidades a las cuales se refirió la defensa en su escrito de excepciones, esta Juzgadora declara Sin Lugar dicha solicitud, porque si bien es cierto que la Representación Fiscal al momento de hacer uso de su derecho de palabra no expuso ante los presentes la acusación, si no que pidió se resolviera como punto previo y por ser parte de buena fe, las nulidades a que se contrae este auto, no es menos cierto que por tratarse de nulidades absolutas las mismas pueden ser interpuestas en cualquier grado y estado del proceso, aunado a que tal y como lo establece el artículo 196 de la Ley Penal Adjetiva deben ser resueltas por el Juez de oficio o a petición de parte como ocurrió en este caso, no constituyendo el hecho de que la Fiscalía no expuso oralmente su Acusación la inexistencia de la misma como lo ha manifestado la Defensa, debido a que el escrito acusatorio si existió y fue presentado en fecha 07-04-08, cursa inserta a la causa, en base al mismo la Defensa interpuso un escrito con las excepciones y solicitudes de Nulidades; aunado a que es por la presentación de ese escrito acusatorio que en el día de hoy se declaró la Nulidad Absoluta del mismo por violación al debido proceso. En consecuencia no tiene asidero jurídico los mencionados alegatos de la Defensa, por lo cual SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ACORDADA EN FECHA 10-03-08, la cual cumple imputado N.A.R. en el Centro Penitenciario San J.d.L., en virtud de que la nulidad que se ha declarado fue con el objeto de salvaguardar los derechos del procesado garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso, sin que la misma constituya una modificación de las circunstancias que se tomaron en cuenta al momento de imponer la referida medida, aunado a que la misma NO acarrea la nulidad de los actos anteriores a la acusación penal, conservando su plena vigencia la medida privativa de libertad conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2 de la Ley Penal Adjetiva, criterio que ha sido sostenido por las Salas Constitucional y Penal del M.T. de la República cuando en casos similares han declarado la nulidad de la acusación y mantenido la detención judicial, haciendo referencia a la sentencia de fecha 06 de agosto de 2007 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte transcrita up-supra, así como la sentencia de fecha 14-12-2004 con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hazz de la Sala Constitucional.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Visto que la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público solicitó un pronunciamiento previo a la exposición de su acusación con respecto a las nulidades solicitadas por la Defensa esta Instancia Judicial decide: PRIMERO: Con respecto a la Nulidad interpuesta por la Defensa en su escrito de fecha 23 de Abril de 2008 cursante en la pieza Nº 02 de esta causa Penal, referida a “LA VIOLACIÓN FLAGRANTE DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO POR NO HABER IMPUTADO AL PROCESADO DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, SOLICITANDO QUE SE DECLARE A NULIDAD DE LA ACUSACIÓN Y DE LA INVESTIGACIÓN LLEVADA POR LA FISCALÍA DÉCIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO”, al respecto de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal se declara SIN LUGAR dicha petición de la Defensa Técnica, por cuanto de la revisión efectuada al expediente penal se evidencia que en fecha 10 de marzo de 2008, se realizó la Audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en la cual la Fiscalía narró los hechos por los cuales presuntamente fue aprehendido el imputado, observándose que esos mismos hechos fueron los descritos en el escrito de acusación presentado en fecha 07 de abril de 2008. SEGUNDO: Con respecto a la Solicitud de Nulidad Absoluta de la Acusación por haberse violado el derecho a la defensa al no haberse dado una respuesta adecuada a la solicitud de la practica de diligencias de investigación propuestas por la Defensa, este juzgado, al haber realizado un análisis de los fundamentos esgrimidos por las partes DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN y ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA HASTA EL ESTADO EN QUE LA FISCALÍA DECIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO PROCURE UNA PERTINENTE Y ADECUADA RESPUESTA A LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en base a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando esta Nulidad en los artículos 2, 26, 49, 253, 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que alude a principios de un Estado social de justicia, la tutela jurídica efectiva, el debido proceso, derecho a la defensa, y el control constitucional, adminiculado con lo previsto en los artículos 190, 191 195, 196 del Código Orgánico Procesal Penal, esta nulidad afecta DESDE EL ESCRITO ACUSATORIO PRESENTADO EN FECHA 07 DE ABRIL DE 2008 A LAS 09:30 HORAS DE LA NOCHE POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Y SE EXTIENDE HASTA LOS ACTOS PREVIOS A LA AUDIENCIA REALIZADA EL DÍA DE HOY 30-10-2008 DONDE SE DICTÓ LA DECISIÓN OBJETO DE LA PRESENTE FUNDAMENTACIÓN, por lo que una vez fenecido el lapso de ley se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público a los fines de que de cumplimiento a lo aquí decidido. TERCERO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal acordada en fecha 10-03-08 al imputado la cual cumple en el Centro Penitenciario San J.d.L.. CUARTO: En cuanto a la solicitud de entrega de vehículo realizada por el ciudadano O.A.F.S. deberá ser resuelto por la Representación Fiscal. QUINTO: Se acuerdan las copias simples de la totalidad de la causa, para la Fiscalia XVIII del Ministerio Publico y Copias Certificadas de la Totalidad de la causa para la Defensa. Las partes quedaron notificadas en la audiencia de la presente decisión.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. MAILES M.P.

LA SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE

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