Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 11 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelly Arcaya
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 11 de Octubre de 2006

Años 196º y 147º

ASUNTO Nº GP01-P-2006-010185

Celebrada el día 06 de octubre de 2206, la Audiencia Preliminar, seguida a los imputados, L.E.V.P., Y.A. PIÑERO, CINDER A.Q.T., L.A.B.S., A.J.M.P., E.R.O.P. Y S.F.T., se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, presidido por la Juez Dra. N.A.d.L., asistida en este acto por el Secretario Abg. J.U. y los Alguaciles Jackson Alezones y José Santana. Se verificó la presencia de las partes y se encontraban presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. A.N.; los Imputados arriba señalados, asistidos por las Defensoras Públicas; Abg. M.G.S. y Abg. C.L.; y el imputado E.R.O.P., quien designó como su Abogado de confianza al Abg. J.C., inscrito bajo el Inpre: N° 54.655, con domicilio procesal en: Final Avenida Universidad Urbanización Villas del Norte Tres, Casa N° 07, Municipio Autónomo de Naguanagua, quien aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con sus obligaciones En este acto el Tribunal dejó constancia que de conformidad con el artículo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que seis de los imputados tienen defensores públicos y ellos tienen conocimiento de la Causa, y por cuanto uno de ellos E.R.O. tiene un Abogado privado, este Tribunal ordenó la división de la contenencia de la causa y se ordenó abrir Cuaderno Separado, por lo que se oficiará a la Oficina de Servicios Judiciales para la compulsa. Verificada la presencia de las partes se dio inicio al acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “En este acto el Fiscal presenta Acusación en contra de los imputados ya identificados, por los hechos, que ocurrieron en fecha 20/05/2006, siendo las 11:30 de la noche funcionarios adscrito a la Policía de Carretera de la Policía del Estado, se encontraban por la Autopista Regional del Centro, encontrándose la altura del KM. 106-107, avistaron a sujetos desconocidos que colocaron objetos contundentes de piedra, y tachuela para obstaculizar la vía, por lo que solicitaron apoyo, dándose la fuga a la zona enmotada y siendo capturados posteriormente. El Ministerio Público, ratifica los medios de prueba, acta policial del procedimiento de los funcionarios que la suscriben, de fecha 21/05/2006, por parte de los funcionarios actuantes, ellos podrán declarar acerca de la forma en que ocurrieron los hechos, que ofrece para su exhibición y lectura, acta de inspección técnico criminalística de fecha 21/05/2006, donde se deja constancia del lugar en que ocurrieron los hechos, y su testimonio. Experticia de reconocimiento legal, de fecha 21/05/2006, realizada al fascimil de arma de fuego, seis objeto elaborados de material de piedra; es necesario que se deja constancia de las características los delitos, y se ofrecen el testimonio del funcionario que la suscribió, y se promueve para su exhibición y lectura y solicito se admita la Acusación presentada y se declarar la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas y se dicte el auto de Enjuiciamiento, y se mantenga la medida de privación de libertad. Se calificó el hecho imputado como Delito contra la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación, previsto y sancionado en el artículo 357, primera parte, del Código Penal.

El tribunal le impuso a los imputados de los derechos establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República, quien lo exime de declarar en causa propia, y de las formas alternativas del proceso como la Admisión de los Hechos, y se identifican de la siguiente manera: Y.A. PIÑERO, C.I. 18.691.961, hijo de E.P. y de C.M.C., de 20 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 28/09/86, natural de Chirgua, Estado Carabobo, Residenciado en Barrio F.T., calle San José casa N° 39, Municipio D.I., Quien expuso: “Nosotros nos encontrábamos en casa del señor Luis, cuando llegaron los oficiales y nos dicen que salgamos para chequear las cédulas y nos llevaron a la patrulla que estaba como a cien metros de la casa, estábamos Zinder Ramón, Severino, José, estábamos todos y el fallecido, mas nada, soy inocente”. CINDER A.Q.T., , C.I: 22.002.187, hijo de D.Q.H.T., de 20 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 24/07/86, natural de Mariara, Estado Carabobo, Residenciado : Bari F.T.C.P., casa N° 17 Mariara Estado Carabobo, quien expuso: “Nos encontrábamos en casa de Luis como a la diez y media, nos dijeron que camináramos como cien metros y nos llevaron para la Autopista, para el Comando de la carretera y no llevaron para la Navas Spínola, y nos llevaron para donde estaban las piedras y los medios de comunicación, más nada”. L.A.B.S., C.I. 9.659.343, hijo de A.C.B. y de J.V.S., de 40 años edad, estado civil soltero, fecha de 11/03/76, natural de Maracay, Estado Aragua, residenciado en Bario Primero de Diciembre, en frente de la Avenida Carabobo N° 19 Mariara, Estado Carabobo, quien expuso: “El 20/05/2006 me encontraba en casa del señor Luis y de repente llegaron los funcionaos y nos sacaron para el frente y nos mandaron para el suelo, y uno de ellos nos empezó a golpear y los vecinos empezaron a salir, y preguntaron porque nos estaban golpeando, y empezó a contar y los funcionarios empezaron a disparar, y nos llevaron para la Comandancia, nos llevaron para la autopista.” S.F.T., C.I. 12.338.559, hijo de J.F. y de M.T., de 32 años de edad, estado civil, casado, fecha de nacimiento 02/10/74, natural de Maracay, Estado Aragua, Residencia en Barrio La esperanza, calle San José, casa N° 12, Mariara, Estado Carabobo, quien expuso: “Nos ncontrábamos en casa de Luis tomando unas vervezas, cuando llegaron los policías y nos pidieron las cédulas y se las dimos, y los acompañamos para la patrulla, yo no estaba en la autopista, nunca llegamos a la Autopista, yo soy un hombre trabajador y nunca he matado a nadie”. L.E.V.P., C.I. 14.958.785, hijo de E.R.V. y M.V.p., de 26 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 08/05/80, Natural de Maracay, Estado Aragua, Residenciado en Barrio La Esperanza, Calle San José casa N° 16 Mariara, Estado Carabobo, quien expuso: “Estábamos en mi casa, estábamos todos, cuando llegaron los policías, no me acuerdo del apellido del señor de José, nos pidieron la cédula y nos tiraron la piso, donde se encontraba la patrulla como a cien metros a mi casa, ellos llegaron a pie, y nos dijeron que nos iban a joder, y no nos dieron explicación y nos subieron a la autopista y nos llevaron a los piratas de carretera, es todo”. A.J.M.P., C.I 15.360.740, hijo de J.M. y de C.P., estado Civil, soltero, fecha de nacimiento 12/01/80, natural de V.E.C., Residenciado en Calle Principal del Barrio La Esperanza, casa N° 22, Mariara, Estado Carabobo, quien expuso: “Ese día cuando estábamos en casa de L.V., llegaron varios funcionarios, yo ví dos y después llegaron otros, nos pidieran la cédula y cuando salimos de casa de mi compañero, nos cayeron a golpes y nos montan en la patrulla como a cien metros, estaban como a cien metros, yo llegue todo lleno de barro, nos llevaron para la Navas Spínola, y nos tapan la cara y nos dicen que éramos de la banda y nos dicen que nos agarraron en la autopista, eso queda como a mil metros”. Se le concedió la palabra la defensa Abg. C.L. y expuso: “Siendo a oportunidad para hacer los alegatos de la defensa de mi defendidos, y en este acto la defensa se adhiere a la contestación realizada por mi colega M.G.S. del 27/09/2006, en ese escrito que se consigno en fecha 05/10/2006 y solicito la Medida Cautelar, en virtud que por el delito es de prisión de 04 a 08 años y con el artículo 251 en su primer aparte, no se considera peligro de fuga, siempre que no exceda de diez años, los efectos que el Fiscal presentó en su acusación son escasos para estimar que mi defendido es culpable de los hechos, por este razón la defensa solicita se desestime la acusación y este acto la defensa solicita la Media Cautelar Sustitutiva de Libertad.” La defensa, Abg. M.G.S., ratifica el escrito de fecha 27/09/2006, en el cual se contestó la acusación, en este acto respecto al ciudadano mencionado y A.M.P. y L.A.B. quien la defensora Pública Yelimar Espinosa se encuentra de guardia, una vez revisada la acusación fiscal como al actuaciones que la sustentan la defensa al momento opuso excepción de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal I, y 326 por las razones siguientes: en cuanto al numeral 3 del 326, el Ministerio Público incumple, con los fundamentos de la acusación, se observa que el Ministerio Público se limita a transcribir los fundamentos y el acta policial, se deba reglar un pronóstico de condena, de cada uno de los elementos de la acusación y a su vez todos en conjunto para determinar que la acusación reuna los fundamentos serios, para someter al enjuiciamiento, se observa que de los elementos de convicción solo uno de ellos, de la lectura se evidencia que los funcionarios tuvieron oportunidad del contacto con una persona, tuvo la oportunidad de pedir apoyo, en fracción de tiempo desconocida, no se evidencia, pudiera allegar al sitio y pudieran observar que varios sujetos pusieron objetos en la autopista, si bien es cierto en la Audiencia preliminar no se deba tocar elementos propios del juicio, se deben tomar en cuenta los elementos de convicción, el Ministerio Público, con los cuales pretende enjuiciar a mis defendidos, como es posible que se tomó nota de la persona que les informó quien puso esos objetos, sólo simplemente suscriben el acta policía, y ese testigo, no le tomaron los datos, este representación alega, que la acusación fiscal no tiene fundamentos serios e incumple con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se cumple con el numeral 4 del 326, por cuanto el Ministerio Público acusó por el Delito contra la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación, previsto y sancionado en el artículo 357, primera parte, del Código Penal, sin fundamentos, y no se individualizó la responsabilidad penal, violentó otro requisito, el numeral 5 del 326. Los medios de prueba, se observa que el Ministerio Público. ofrece como prueba el acta policial, ofrece experticia de reconocimiento, inspección ocular en el sitio del suceso, así como las declaraciones de los funcionarios, y de los dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, estos medios de pruebas no constituyen pruebas documentales del artículo 339 y no fueron practicadas de conformidad con la reglas de prueba anticipada y por lo que ninguna de estas pruebas van a ser tomadas, en el juicio oral y publico, por estas razones se opuso las excepciones y solicito como punto previo sean consideradas y se sobresee la causa de conformidad con el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa invoca el principio de comunidad de las pruebas y ofrece los medios probatorios presentados en el escrito, se ratifican el testimonio de Yoleida P.M.Á., A.M., Alita Romero, C.G., E.C. y L.F., estos testigos los ofrece la defensa por cuanto, la declaración es pertinente todos ellos se encontraba presentes en el momentos que se detuvieron a los imputados, es decir, en la casa de L.E.V., sin embargo hay más, se trató de un procedimiento policial arbitrario, para desvirtuar a la acusación fiscal, en el supuesto que el tribual admita la Acusación Fiscal y se ordene la apertura a juicio, de conformidad con el artículo 264, solicito la revisión de la medida a A.P. y Belmonte Luis, en virtud de que se puede evidenciar los elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal de nuestros defendidos, desvirtuado lo dispuesto en el numeral 1 del 251 del Código Orgánico Procesal Penal, según decisiones del Tribual Supremo de Justicia, no se admite el acta policial para condenar a una persona, menos aún se justifica tenerlos privados, sin variar la circunstancias por la razones antes expuestas, y sin han variado, y no ha surgido más elementos, no hay elementos, solo el acta policial, se considera que el numeral 2 del artículo 250 en virtud que la investigación arrojó que no hay mas elementos, y el numeral 3 del artículo 250 del peligro de fuga la pena no excede de diez años, estas circunstancias con el cual puede servir de base para el Tribunal acordar una Medida Cautelar, todos y cada unos de ellos, tienes una residencia fija, son padres de familia, no tienen facilidades económicas para salir del Estado, no tienen antecedentes policiales y con todas estas circunstancias, solicitamos de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo que imponga el Tribunal. Es todo”. El Fiscal solicitó la palabra y expuso: “Respecto del artículo 28 Ord. 4 literal i, los fundamentos de la acusación con los elementos de convicción, el capítulo 4, de los fundamentos de la acusación del Ministerio Público, explico que resultaron elementos de convicción suficientes, acta policial de fecha 21/05/2006 suscrita por J.B., adscrito a la Policía de Carretera del Estado Carabobo, el funcionario deja claro que siendo las 11:30 horas de la noche estaba de recorrido en la autopista regional del centro y un ciudadano que se encontraba en su vehículo particular, manifestó que estaban colocando objetos en la vía, si bien a esa hora en la autopista por el sector de San Joaquín y Mariara, mucho hizo con mencionarle a los funcionarios, esta es una forma de noticia criminis, a través de la cual, sólo funcionarios que practican supieron del hecho y fueron a corroborar, tomar actas de entrevistas en plena oscuridad, estaban en riesgo de que se dieran a la fuga, el Ministerio Público no está de acuerda con lo solicitado por la defensa, no es cierto que esta fuente de información es ilegal, en cuanto al numeral 3, el Ministerio Público, en su escrito el capítulo 6, en primer lugar esta el acta policial, la cual tiene las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, aunado al testimonio de los funcionarios actuantes, existió históricamente y los funcionarios dejan constancia de cómo se realizó la aprehensión de los elementos minerales y metálicos, la investigación arrojó que los funcionarios policiales y los imputados no tienen enemistad con ellos, en cuanto a que si el delito es colectivo e individual el Ministerio Público, les impuso a todos el mismo delito, y por la misma naturaleza del delito, ellos tienen igual responsabilidad, el Ministerio Público, solicita que se declare que no hay lugar a las excepciones propuestas y admita la acusación fiscal tal y como fue propuesta”. El Tribunal pasa a decidir y lo hace de la siguiente manera:

Finalizada la Audiencia, luego de oír a las partes, de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control Admitió totalmente la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por estimar que la misma presenta coherencia entre los hechos narrados, sus fundamentos y las pruebas ofrecidas, toda vez que la calificación jurídica obedece al hecho de haber sido ejecutada una presunta conducta delictual por parte de los Imputados.

En cuanto a la excepción, la solicitud de la defensa de que el Tribunal se pronuncie, tenemos de la excepción del primer literal numeral 4 del artículo 28 que se refieren a los fundamentos, la defensa sostiene que no se explica que los mismos sirven de base para atribuir la responsabilidad penal, este Tribunal las declara sin lugar, por cuanto considera que hayan fundamentos en cuanto la acusación, el Ministerio Público, señala en su escrito de acusación que los está acusando por los delitos en contra de los medios de comunicación y si notamos que cada uno de ellos pudieran tener la misma responsabilidad. Se decidió sobre la legalidad, utilidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, ya que el Tribunal considera que hay elementos de convicción y declara sin lugar las excepciones propuestas por la defensa.

En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, mediante el presente Auto DECRETA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los Acusados anteriormente citados y plenamente identificados en esta Decisión, por presumirlos incursos en el Delito contra la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación, previsto y sancionado en el artículo 357, primera parte, del Código Penal.

SEGUNDO

La relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, y su calificación jurídica viene determinada de la siguiente manera: “En fecha 20/05/2006, siendo las 11:30 de la noche funcionarios adscrito a la Policía de Carretera de la Policía del Estado, se encontraban por la Autopista Regional del Centro, encontrándose la altura del KM. 106-107, avistaron a sujetos desconocidos que colocaron objetos contundentes de piedra, y tachuela para obstaculizar la vía, por lo que solicitaron apoyo, dándose la fuga a la zona enmotada y siendo capturados posteriormente”. Se calificó el hecho imputado como Delito contra la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación, previsto y sancionado en el artículo 357, primera parte, del Código Penal.

TERCERO

Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio competente. Se ordena al Secretario remitir estas Actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda.

CUARTO

Se decidió sobre la legalidad, utilidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, ya que el Tribunal considera que hay elementos de convicción y declara sin lugar las excepciones propuestas por la defensa. En cuanto a las Excepciones opuestas por la Abog. M.G.S.O., Defensora del Imputado L.E.V.P., este Tribunal decide declararlas sin lugar en base a las consideraciones siguientes: A) Alega la Defensora la Excepción contenida en el Literal i, numeral 4º del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo contenido en el ordinal tercero del artículo 326 eiusdem: Ord. 3º: “Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. Y expone que: “En cuanto al requisito exigido en el Ordinal 3º del Artículo 326 eiusdem, se observa que en el escrito acusatorio se incumple con el mismo, toda vez que, el Fiscal del Ministerio Publico, aún cuando enumera y transcribe los fundamentos de la imputación, no explica por qué los mismos le sirven de base o soporte para atribuir a mi representado responsabilidad penal en tales hechos, y como cada uno de esos elementos por si solos y vinculados entre sí, constituyen fundamento serio conforme al cual puede someterse a enjuiciamiento a mi defendido. Y además que se observa que los insuficientes fundamentos de la imputación indicados en el escrito acusatorio, no permiten ni siquiera vislumbrar un pronóstico de condena, es decir, no ofrecen una alta probabilidad de que en el juicio oral se pueda dictar una sentencia condenatoria, razón por la cual no existen basamentos serios para someter a enjuiciamiento a mi representado, tratándose por tanto de una acusación infundada. Este Tribunal considera que la Representación Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo si enumera y transcribe los fundamentos de la imputación, motivo por el cual se Admite la Acusación y se desecha la Excepción Propuesta. Por otra parte, la Defensora opone la Excepción contenida en el Literal i, numeral 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el contenido de la norma contemplada en el ordinal cuarto del Artículo 326 eiusdem, referida a “La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. La defensora indica que la Representación Fiscal atribuye a su representado la presunta comisión de uno de los delitos contra la Seguridad de los medios de transporte y comunicación, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, y que no comparte la Calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso que nos ocupa, toda vez que, no se desprende de los fundamentos de la imputación que concurran alguna de las causales que configuran el delito mencionado, máxime cuando el Representante Fiscal no indica en cuales ni por que coexisten alguno de los presupuestos de dicho hecho punible, ni individualiza la responsabilidad penal de cada uno de los imputados a pesar de la multiplicidad de los presuntos involucrados en los hechos, por lo que la calificación jurídica resulta incorrecta, infundada y no ajustada a derecho. El Tribunal desecha la Excepción propuesta, por cuanto se individualiza perfectamente a cada uno de los Imputados por la comisión del Delito de Seguridad de los medios de transporte y comunicación, previsto y sancionado en el artículo 357, parte primera, del Código Penal, y en consecuencia se señalan indubitablemente los preceptos jurídicos aplicables. Alega de igual forma la defensora la Excepción, contemplada en 3. Literal i, numeral 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el contenido de la norma del ordinal quinto del artículo 326 eiusdem, referente a el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”. En cuanto a ello consideró el Tribunal que el Representante del Ministerio Publico expresó los medios de prueba que ofreció para ser producidos en el debate, e indicó su necesidad y pertinencia de forma explícita, expresando las razones por la cuales tales medios son necesarios y pertinentes para solicitar el enjuiciamiento de los imputados. El Imputado y su defensa, pueden conocer suficientemente el contenido de los medios probatorios ofrecidos y las razones por las cuales han de defenderse de los mismos, por lo que se vulnera el principio del Debido P.P. por violación del Derecho a la Defensa. A pesar de todo ello, la defensa invoca el Principio de Comunidad de la Prueba, y se reservamos el derecho de ofrecer Pruebas Complementarias de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. En relación a los Medios Probatorios señalados por la Defensa, este Tribunal los Admite en su totalidad

QUINTO

En cuanto a las Medidas Cautelares, el Tribunal considera que se puede llevar a los Imputados al juicio en libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinales 8 y 9: Presentación de dos (02) fiadores que devenguen treinta (30) Unidades Tributarias cada uno, y prohibición de concurrir a establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas. Se les advierte que el incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal producirá la revocatoria de la Medida Cautelar acordada. SE ORDENA AL SECRETARIO LA REMISIÓN AL TRIBUNAL DE JUICIO, DE LA DOCUMENTACIÓN DE LAS PRESENTES ACTUACIONES Y LOS OBJETOS INCAUTADOS. Dada, firmada y sellada en Valencia, a los once (11) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). Diarícese. Regístrese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

La Juez Novena en Función de Control.

Dra. N.A.d.L..

El Secretario

En la misma fecha se cumplió lo acordado.

El Secretario

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