Decisión nº PJ0172010000122 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En Su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar

COMPETENCIA CONSTITUCIONAL

ASUNTO: FP02-O-2010-000014(7871)

RESOLUCION Nº PJ0172010000122

PARTE ACCIONANTE: EROILDA I.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.745.753, con domicilio en la calle Angostura Nº 03, adyacente a la Dirección de Mantenimiento de la Gobernación del Estado Bolívar, Parroquia Catedral, de esta ciudad.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.H.M. y M.A.V., inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 18.288 y 101.411 respectivamente, y de este domicilio.-

PARTE ACCIONADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIA Y T.D.P.C. JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a cargo del Juez M.A.C. BONALDE.-

MOTIVO. ACCION DE A.C.

P R I M E R O:

1.1.- En fecha 08 de Junio del 2010, la ciudadana: EROILDA I.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 4.745.753; asistida en este acto por los abogados R.H.M. y MEDRADO A.V., venezolanos, mayores de edad, Abogado en libre ejercicio, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nos 18.288 y 101.411, presentó demanda contentiva de Acción de A.C. contra la sentencia de fecha 01 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del Abg. M.A.C.B., con fundamento en lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica sobre Amparos de Derechos y Garantías Constitucionales.

Alega el recurrente que: “que la acción de amparo que se desata tiene una doble fundamentación, la misma se divide en par de motivos los cuales separadamente expuso: Primer Motivo del Amparo: denuncia la violación por parte del órgano jurisdiccional agraviante, de sus derechos a la igualdad, tutela judicial efectiva y del debido proceso, consagrados en los artículos 1, 2, 3, 21.1, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 12, 15 y 243.5 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se tradujo en una vía de hechos que le causan un perjuicio irremediable con vulneraciones del principio de congruencia generada por el ejercicio arbitrario de la función judicial desplegada por el Tribunal agraviante. Que la verdad procesal indiscutida que los jueces deben decidir conforme a lo alegato y probado en autos, que así lo disponen los artículos 12 y 243.5 del Código de Procedimiento Civil. La primera norma establece que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio y que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por su parte, la segunda disposición procedimental al establecer los requisitos de la sentencia ordena que la misma debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

En este proceso quedó desde un principio establecido que la voluntad de la actora de no querer renovar el contrato, se debió a la falta de pago supuestamente imputable a su persona.

Este hecho admitido por la demandante de no renovar el contrato CON MOTIVO DE LA MOROSIDAD, fue inexplicablemente desconocido por el sentenciador agraviante incurriendo así en un tratamiento diferencial y discriminatorio con vulneración de los principios de igualdad y equilibrios procesales protegidos por los artículos 1, 2, 21.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12, 15, y 243.5 del Código de Procedimiento Civil. Toda vez que, con relación a la parte demandada, el Tribunal agraviante en su análisis relativo a la supuesta prórroga del contrato de arrendamiento, si atinó a puntualizar: “Partiendo de este hecho admitido por la accionada, ha de concluirse que el vencimiento del último contrato escrito de pleno derecho comenzó a correr la prórroga legal que conforme con el artículo 38, letra “b”, era de un año, siendo la fecha de vencimiento de la prórroga el 30-08-2009 a cuyo vencimiento las propietaria tenia derecho de pedir jurisdiccionalmente la entrega del inmueble”, desprendiéndose de las muy despiertas consideraciones formuladas por el Juez agraviante, la denunciada violación del principio de igualdad, al omitir hacer lo propio en relación a la parte actora, no obstante haber ésta manifestado su diáfana voluntad hacia el fin determinado y preciso de no renovar el contrato CON MOTIVO DE LA MOROSIDAD.

Tal hecho desencadenó la violación del principio de congruencia pues, respetado el Tribunal agraviante este importante parámetro factual (contenido en el libelo de la demanda) no hubiese lesionado mortalmente mis derechos constitucionales, extralimitándose en sus funciones, lo cual, precisamente, constituye una de las modalidades que junto con el abuso de poder han sido desarrollados por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional como integradoras de la noción recogida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, bajo la fórmula “…actuando fuera de su competencia…”

Ceñidos a lo objetivo del proceso se tiene que la accionante demandó por ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ENTREGA DE INMUEBLE. Esta calificación de la acción efectuada por la actora llevó al juez agraviante a pronunciarse sobre dicha calificación, señalando básicamente que la demandante al vencerse la prórroga legal estaba facultada para exigir el cumplimiento de la obligación a cargo de la inquilina de entregar el inmueble. En punto a lo cual el agraviante inmediatamente añadió: “A pesar de que el demandante calificó su pretensión como de cumplimiento de contrato de entrega de inmueble en realidad el Juez de Municipio ha debido declarar que la retensión es la de CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS…” atribuyéndose de este modo el contenido de la voluntad de la actora un fin radicalmente distinto al previsto por ella de no renovar el contrato de arrendamiento CON MOTIVO EN LA MOROSIDAD, introduciendo así una nueva variante fáctica nunca prevista ni afirmada por ninguna de las partes que sin duda alguna desconoce el principio medular de la autonomía de la voluntad.

Al incluir el agraviante una calificación distinta de la acción no sólo suplió las deficiencias técnico-jurídicas del accionante quien confundió la obligación derivada del contrato (entrega del inmueble) con el contrato mismo, que en este caso es un contrato de arrendamiento, sin que el actor llegara a citar la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En homenaje al principio (nemo iudex sine actore) es indispensable apuntar que con tal proceder el juez agraviante asumió la defensa de la parte actora. El grave error jurídico por ésta cometido al calificar incorrectamente su acción como “ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ENTREGA DE INMUEBLE”, daba lugar, sin más a una declaratoria sin lugar de su demanda, puesto que si bien las calificaciones jurídicas que efectúen las partes en el proceso no vinculan al juez, su modificación quedan sin embargo supeditada siempre y en todos los casos a los hechos alegados y probados. En el sub judice la socorrida parte actora nunca alegó en su demanda que pretendiera la entrega del inmueble EN VIRTUD DEL VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL Y/O CONVENCIONAL supuestamente extraída de la inspección ocular extra litem con la cual, la actora, simplemente pareciera haber querido evadir las dificultades probatorias del juicio de desalojo por encontrarme completamente solvente en el cumplimiento de mis obligaciones contractuales.

La actora actuó queriendo un fin (no renovar el contrato CON MOTIVO EN LA MOROSIDAD) el que previó debidamente, lo que la hace perfecta y absolutamente responsable de las consecuencias procesales dañinas derivadas de su errático proceder. Por tanto debió ser responsabilizada (principio de la carga y auto responsabilidad) por haber incumplido con sus cargas procesales relativas a las afirmaciones de los hecho los cuales no pueden ser suplidos por el juez… omissis…

Aun queda por resolver el planteamiento con el cual el agraviante cierra su línea argumental, con el pasaje de la sentencia que dice: “El que la demandada había ejecutado fielmente sus obligaciones, entre ellas el pago de las mensualidades, ES UN HECHO IRRELEVANTE PUESTO QUE SOLVENTE O NO POR UN IMPERATIVO LEGAL AL VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL ESTABA OBLIGADA A ENTREGAR LA VIVIENDA, sobre la cual se podía incluso decretar el secuestro con base en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.

…omissis… la solvencia del arrendatario seria jurídicamente irrelevante sólo cuando el actor demande el cumplimiento del contrato con la consiguiente entrega de la cosa arrendad en virtud de su decisión pura y simple de no renovar el contrato CON MOTIVO EN LA MOROSIDAD, frente al cual, el órgano agraviante debió ponderar que el ejercicio de toda acción judicial puede conllevar a dos posibles soluciones cuya síntesis es la declaratoria con o sin lugar de la demanda. El debido proceso sufre menoscabo cuando el juez procura encontrar fuera de los autos argumentos de hecho para declarar con lugar una demanda, en el caso la apelación, y desde luego que el debido proceso entra en “shock” cuando el juez intenta sustituir a la parte interesada en la posición que ocupa tanto en el proceso como en el contrato objeto de la controversia judicial, olvidando que en tales supuestos es deber de todo jurisdiscente declarar sin la demanda so pena de vulnerar el principio de congruencia vista la prohibición de suplir argumentos de hecho no alegados por la parte interesada.

Cuando el juez se hace parte en el p.v. el principio dispositivo desarrollando un alto poder ofensivo contra el orden constitucional. Y si de súbito también se sustituye en el contrato de arrendamiento ocupando la posición del arrendador señalando que la actora en su libelo de la demanda alegó lo que no alegó. Lo cual, precisamente, y con toda razón se hecha de menos, vale decir el “cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal” (supuesto hecho del cual nunca tuve oportunidad de defenderme), es por que sólo desde la conciencia profunda de la parte actora podría saberse si realmente ella quiso demandar el cumplimiento del contrato por vencimiento de la prórroga legal, con lo cual el juez se salió de los limites de su oficio al pretender buscar la verdad en los oscuros y vedados dominios del psicoanálisis.

…omissis…

Tal hecho no alegado por nadie (vencimiento de la prórroga legal) no se probó, ni podía probarse, ya que la carga de la alegación es previa a la carga de la prueba. Si el órgano agraviante por alguna razón escondida dentro del átomo obtuvo la verdad (no lo sabemos) a través de alguna revelación repentina o epifanía, ello seria plausible para su convicción personal intima, pero esta muy lejos de satisfacer las exigencias concretas del derecho que exige la exteriorización objetiva de los hechos en el proceso el cumplimiento del correspondiente procedimiento probatorio.

…omissis…

Haciendo un resumen de todo lo antes expuesto en ese apartado, podemos expresar lo siguiente a manera de conclusión:

  1. El principio de congruencia resultó vulnerado por cuanto el órgano jurisdiccional agraviante para declarar con lugar el recurso de apelación se baso en el hecho de la prórroga legal el cual no fue alegado por nadie.

  2. La vulneración del referido Principio de congruencia queda corroborada por cuanto no puede descartarse la potencialidad y relevancia manifiesta de la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, puesto que el juzgador al momento de decidir o en otro momento posterior no estaba en capacidad de saber si en el mejor de los casos la arrendadora fue victima de confusión o ignorancia respecto a la solvencia de la arrendataria de modo que suprimida la ignorancia o el error hubiere prorrogado sin problemas el contrato de arrendamiento.

…omissis…

En síntesis, la denunciada violación del principio de congruencia resulta a todas luces contraria postulados fundamentales previstos en la Constitución el acceso a la justicia y al debido proceso, así como también y muy particularmente el ejercicio de la dignidad humana, pues nuestro diseño constitucional rechaza toda idea de justicia sorpresiva fraguada sin previo aviso, y no hay duda que este vicio representa una peligrosa falencia capaz de comprometer la vigencia de la Constitución en el punto y en muchos otros aspectos principistas jurisprudencialmente desarrollados con máximo celo por cuanto tienen que ver con la tutela de derechos fundamentales de la más variada índole, por lo mismo que el principio de congruencia constituye, por así decirlo, el núcleo duro del ordenamiento constitucional relativo al derecho de defensa.

…omisis…

SEGUNDO MOTIVO DEL AMPARO: Por este segundo aspecto denunciamos la violación del derecho de acceso a la justicia y la garantía del debido proceso relativas al Juez natural consagrados en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el órgano agraviante asumió el conocimiento del asunto sin ser el Tribunal Superior competente, desacatando el acto normativo de rango legal emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la resolución Nº 2009-0006, INTERPRETADO POR LA Sala de Casación Civil del alto Tribunal de la República de cuyo criterio discrepa el Juzgador señalado equivocadamente que de desconocer su competencia para conocer en apelación de las decisiones dictadas por los jueces de municipio estaría infringiendo la garantía del juez natural.

De este modo el órgano agraviante entró en relación contradictoria en lo estipulado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, apoyado en consideraciones poco firmes e inconsistentes que dejan latentes sus dudas personales en torno a la aplicabilidad de la aludida Resolución y del criterio de la Sala de Casación Civil, plasmado mediante ponencia conjunta en la sentencia del 10 de diciembre de 2009, Exp. Nº AA20-C-2009-000283, y posteriormente ratificado en varios fallos …omissis…

La citada resolución 2009-2006 dice en su quinto considerando “Que el artículo 11 en su Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N” 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reserva al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuito judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como establecer y modificar la competencia de los tribunales en razones del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas en el Código de Procedimiento Civil

Justamente la Sala Constitucional del alto Tribunal de la República en su sentencia Nº 1586 del 12 de junio de 2003, estableció que la competencia para la dirección, gobierno y administración del poder judicial fue asignada al Tribunal Supremo de Justicia por la actual Constitución, señalando que aunque la regulación de la organización, competencias y funcionamientos de los órganos del Poder Público sea competencia de la Asamblea Nacional, la Constitución y el Régimen de Transición del Poder Público previeron un caso de excepción en el que el propio Tribunal Supremo de Justicia podría regular sus funciones en la materia a que se ha hecho referencia.

…omissis…

Dice el referido fallo que el vigente orden Constitucional, Constitución y Régimen de Transición del Poder Público habilitaron al Tribunal Supremo de Justicia para legislar en ciertos casos, lo cual representa una verdadera innovación en el régimen venezolano, por cuanto a la extinta Corte Suprema de Justicia se le limitó considerablemente en sus funciones, las cuales estaban centradas en la materia jurisdiccional. Precisamente por ello no se le asignó la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, sino que ello se atribuyó al Poder Ejecutivo, y en materia legislativa apenas se le confirió una potestad de iniciativa para la presentación de proyectos relativos a los asuntos judiciales. La Constitución de 1999, vario de tal manera la competencia del M.T. que le sacó de los estrechos limites jurisdiccionales en los que se había constreñido a operar.

…omissis…

Las acotaciones formuladas en este acápite a la delegación legislativa al Tribunal Supremo de Justicia demuestran que la resolución 2009-0006, así como los criterios expresados por la Casación Civil, autoriza al m.T. de la República a legislar en todo lo relativo a la legislación, gobierno y administración del Poder Judicial en aras de garantizar a todos los ciudadanos el acceso a la justicia.

…omissis…

Se estima pues que el juez agraviante violó el principio del juez natural al arrogarse la competencia del Tribunal Superior de la cual carece a remolque de una interpretación desavenida con la realidad constitucional vigente en el país la cual ha sido ampliamente destacada por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo intérprete de la Constitución.

Frente a esta evidente injuria constitucional sólo resta solicitarle al honorable Tribunal Superior se sirva declarar con lugar la presente acción de amparo con la consecuente nulidad de la sentencia accionada.

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA ACCIONADA.

En lo particular la tuición constitucional aquí solicitada impone la suspensión cautelar de los efectos de la actuación jurisdiccional lesiva de mis derechos dada la inminencia de la ejecución de la misma por la apertura que se avecina de la fase de cumplimiento voluntario ello de conformidad de conformidad con el ejercicio del poder cautelar del juez en el procedimiento de amparo que la Sala Constitucional del alto Tribunal de la República reconoce en múltiples fallos, entre otros las recientes sentencias Nos. 435 y 478 del 18 y 24 de mayo, respectivamente de 2010; y adicionalmente a esto y en términos generales o colectivos porque, la situación de inseguridad jurídica y de caos procesal que se continuará generando por la posición contraria asumida por el juez agraviante con relación al acto normativo de la resolución 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, afectaría sensiblemente al servicio de administración de justicia.

A tal efecto invocamos la siguiente doctrina de la Sala Constitucional:

Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretende y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del Juez de amparo si lo estima o lo considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del procesote amparo una especifica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial. (s.S.C.n.º 156 de 24 de marzo de 2000).

Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efecto, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra

.

La anterior solicitud se formula a los fines de que la honorable Superioridad conforme a su apreciación formal y objetiva de las actas, precise si en el caso existe una situación extrema de gravedad y urgencia, toda vez que de hacerse efectiva la ejecución del fallo que expidió el juzgado agraviante, carecería de utilidad la decisión de amparo en el caso de que resultara procedente.

Y por cuanto las actas que se acompañan al recurso evidencian la verosimilitud de nuestros argumentos, consideramos que existen elementos suficientes par el otorgamiento de la medida peticionada, razón por la cual solicitamos muy respetuosamente se decrete la suspensión de los efectos de la sentencia accionada en amparo y en consecuencia se acuerde la medida cautelar innominada de suspensión de sus efectos, hasta tanto la causa sea definitivamente resuelta.

CONCLUSIONES Y PETITORIO

…omissis… concluimos solicitándole a la honorable Superioridad, en sede constitucional, que previo el trámite procesal correspondiente pautado por la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia se sirva 1) DECLARAR CON LUGAR, la presente acción de amparo caontitucional; 2) ANULE la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional agraviante de fecha 01 de junio de 2010; 3) Ordene a los Tribunales de municipio de este circuito judicial, que en lo sucesivo, remitan para su distribución las causas en apelación señaladas en la resolución 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al sistema Juris 2000, mediante oficio, con expresa indicación de que tal remisión se hace al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y adolescentes; 4) OFICIE a la rectoría del Estado a los fines de que implemente las medidas administrativas para el debido cumplimiento de la resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en relación a las causas posteriores a dicha resolución; y 5) Finalmente se ORDENE al tribunal de la causa remitir las actuaciones originales a este Tribunal Superior para el conocimiento y resolución del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

…omissis…

1.2.- ADMISION:

En fecha 09 de junio de 2010, este Tribunal admite la presente Acción de Amparo en cuanto ha lugar en derecho, ordenando notificar por medio de boleta al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR a cargo del ABG. M.A.C., al Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Bolívar; Y así mismo se ordena notificar a la ciudadana IRISABEL ROSSI (VIUDA DE ROCHA), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 768587, domiciliada en la Av. Angostura, Qta. P.N.. 12 de esta Ciudad, tercer interviniente en el juicio principal de Cumplimiento de Contrato que da origen a la presente acción de A.C..

En fecha 09 de junio de 2010, el Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 02 DE JUNIO DE 2010 POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

En fecha 11 de junio de 2010, se dió por notificado el Dr. C.Z., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRISABEL ROSSI.

En fecha 11 de junio de 2010, se notificó al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

En fecha 11 de junio de 2010, se entregó oficio Nº 230 a la FISCALÍA SUPERIOR DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

En fecha 11 de Junio 2010 la ciudadana ERAILDA ROMERO confiere Poder Apud-Acta a los abogados R.H.M. y M.A.V., inscrito en Inpreabogado bajo los Nros. 18.288 y 101.411 respectivamente, ambos de este domicilio.

En fecha 17 de Junio de 2010, se llevó a cabo la audiencia Oral y Pública, donde comparecieron, la parte accionante, accionada y el tercer Interviniente, excepto La representación del Ministerio Público. Realizadas la exposición y réplica de cada una de las partes, este Tribunal dictó dispositiva en los siguientes términos:

PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de amparo por considerarse la incompetencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia y como consecuencia de ello, la violación al derecho del debido proceso y tutela judicial efectiva. SEGUNDO:,En consecuencia, se declara la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 01-06-2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se ordena al Juzgado Tercero de Municipio de este mismo Circuito Judicial remitir a esta alzada el expediente correspondiente a los fines de que sea este Tribunal el que decida la apelación anunciada por la parte actora, TERCERO. Se ordena oficiar a los tres Tribunales de municipios para que en lo sucesivo se de cumplimiento a la Resolución Nro. 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia e interpretada por la Sala Civil, en varios Fallos, a partir de diciembre de 2009 y reiterada en mayo del 2010. CUARTO: En cuanto a la argumentación de la incongruencia o no del fallo el Tribunal considera no necesario hacer un pronunciamiento ni su motivación, en virtud de que esta misma alzada, conocerá de la apelación ordinaria y cualquier pronunciamiento al respecto tocaría el fondo del asunto y obligaría la inhibición del suscrito Juez, por ser el único Superior Civil, Mercantil, T.d.P.d.N., Niñas y de Adolescente. Las partes quedan a derecho

Llegada la oportunidad publicar el fallo íntegro este Tribunal pasa a motivar la sentencia tomando en consideración lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción de a.c. y, al respecto observa que, en virtud de lo dispuesto en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, y a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que refiere la competencia para conocer el amparo contra decisiones judiciales o actuaciones realizadas por los jueces, y establece que deberá interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento o actuaciones presuntamente lesionadas, en virtud de que la presente acción está ejercida contra sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siendo este Tribunal jerárquicamente Superior, de conformidad con lo establecido en dicha norma, es el competente para conocer la presente demanda de amparo. Así se declara.

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE A.C.

Resuelta la competencia corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente acción de amparo.

Denuncia el accionante la violación por parte del órgano jurisdiccional presuntamente agraviante de los derechos a la igualdad, tutela judicial efectiva y debido proceso, Juez Natural, consagrados en los artículos 1, 2,3, 21.1, 26 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 12, 15 y 243.5 del Código de Procedimiento Civil. Señala el accionante que el órgano jurisdiccional asumió el conocimiento del asunto sin ser el tribunal superior competente, desacatando el acto normativo de rango legal emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 02-04-2009. Y que aunado, vulnero el principio de congruencia al basarse en hecho –como la prórroga legal- el cual no fue alegado por la parte, pues el caso de trataba de una acción de cumplimiento de contrato de entrega de inmueble por falta de pago.

Por su parte la parte accionada, alegó en su defensa, en relación a la supuesta vulneración de granita del juez natural, que el criterio de la Sala de Casación Civil esbozando en una sentencia dictada en diciembre de 2009 y reiterado en, por lo menos, tres fallos publicados el 13 de mayo de 2010 identificados en la sentencia que ha sido recurrida en amparo es que a partir de la vigencia de la Resolución 2009-006 de la Sala Plena existen causas en las cuales los Tribunales de Municipio no actúan como tales sino como Tribunales de Primera Instancia, y, por tanto, ese Tribunal Superior natural de los jueces de Primera instancia, es decir, el Tribunal de la categoría A en el escalafón previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial el competente para conocer de los recursos de apelación que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los Tribunales de Municipio, actuando como Tribunales de Primera Instancia.

Asimismo alega el accionado que si esa tesis, que su Tribunal respeta porque emana de la Sala Casación Civil, cuya autoridad científica y moral no puede ser discutida, es acertada, entonces ha de concluirse que así como el Tribunal superior ordinario conoce de las apelaciones dictadas por los Tribunales de Primera instancia igualmente debe conocer de las acciones de a.c. que se intenten contra esas mismas decisiones. Ello es así, porque si en un juicio de arrendamiento, por ejemplo, se admite que un Tribunal de Municipio no actúa como tal sino como un Tribunal de Primera instancia, el juez Superior al que alude el artículo 4 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no puede ser otro distinto al Juez Superior natural de todo tribunal de primera instancia, esto es, el juez de la categoría A del escalafón previsto en la LOPJ.

Que en efecto, no puede aceptarse la tesis de que una misma sentencia se considere que fue dictada por un Tribunal de primera instancia para justificar que el tribunal superior ordinario es el competente para conocer del recurso de apelación y, al mismo tiempo, se considere que fue dictada por un tribunal de municipio si la parte que se considera afectada no apela, sino que opta por ejercer la acción de a.c. contra dicha decisión.

Aduce la parte accionada que conforme con el principio de identidad lógica no es posible que una cosa sea al mismo tiempo ella y otra distinta. Es por esto que no es posible afirmar que un juicio de arrendamiento el Tribunal de Municipio es tribunal de primera instancia y al mismo tiempo tribunal de municipio según sea que su sentencia sea apelada o sea impugnada por vía de a.c..

Afirma la parte accionada que cuando un tribunal de municipio actùa como juez de primera instancia se debe considerar para todos los efectos que el Juez Superior es uno sólo tanto para conocer del recurso ordinario de apelación como de la acción de a.c.. Esto, si se acoge la tesis perfilada por la doctrina de la Sala Casación Civil en cuyo caso ciertamente habrá vulnerado la garantía del juez natural porque no es viable jurídicamente que un tribunal revise por vía de impugnación (ordinaria o extraordinaria) las sentencias dictadas por tribunales de su misma categoría.

Expresa el accionado, que la razón fundamental que movió al tribunal a apartarse del criterio sostenido por la Sala de casación Civil es que la Resolución 2009-006 de la Sala Plena, que es una ley en sentido material cuya eficacia normativa no se discute, no dispuso expresamente la derogación de las normas ordinarias que atribuyen a los jueces de primera instancia la competencia funcional para revisar las sentencias dictadas por los tribunales de municipio cuando ellas son impugnadas por la parte que se considera lesionada por dichas decisiones: en concreto, la resolución de la Sala Plena no derogó el artículo 69 de la LOPJ, que es donde se establece esa competencia funcional de los tribunales de primera instancia.

Que a lo anterior se debe agregar que la Sala Constitucional en un fallo dictado el 21 de mayo de 2010 (Sentencia Nro. 470) apenas ocho días después de publicadas las sentencia de la Sala Casación Civil que atribuyeron a los jueces superiores la condición de superiores jerárquicos de los tribunales de municipio interpretando que a partir de la vigencia de la resolución 2009-006, éstos se equiparan a tribunales de primera instancia, anuló de oficio una sentencia dictada por un Tribunal Superior que conoció de una acción de a.c. intentada contra un fallo interlocutorio de un tribunal de municipio que declaró inadmisible una demanda argumentando la Sala Constitucional que los superiores jerárquicos de los tribunales de municipio son los jueces de primera instancia y que tanto es un tribunal de primera instancia el que debe conocer de una acción constitucional intentado contra una decisión que dicte un juez de municipio.

Que si el argumento de la Sala Constitucional es válido no queda otro camino que reconocer que los tribunales de primera instancia ordinarios son igualmente competentes para conocer del recurso ordinario de apelación porque es jurídicamente inviable que un tribunal tenga al mismo tiempo dos superiores de diferentes categorías. Que si la Sala Constitucional considera que los tribunales de primera instancia continúan siendo los superiores jerárquicos de los tribunales de municipios para conocer de los vicios de mayor gravedad como son las denuncias de violación de los derechos constitucionales con mayor razón los tribunales de primera instancia continúan siendo competentes para conocer del recurso de apelación que, por lo general, gira en torno a denuncias de violación de naturaleza legal o sublegal.

Asimismo la representación judicial de la tercera interviniente, señaló que del escrito de amparo no se desprenden las violaciones constitucionales, que no existe violación directa de dicha constitución, y por lo tanto considera que la presente acción de amparo es inadmisible, por cuanto existe un medio idóneo como el recurso de regulación de competencia, que jamás los accionantes interponen. Que su defensa se limita a la situación de competencia.

Luego de resumirse los términos de la presente acción de a.c. este Tribunal previamente observa:

La acción de a.c. está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Este Tribunal Constitucional estima necesario revisar los requisitos de procedencia previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a los cuales debe ajustarse el ejercicio de este mecanismo de protección constitucional, así como a los criterios vinculantes que ha sostenido el m.T. en esta materia. En este sentido, la norma señalada expresa:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

De la disposición transcrita, se deriva que para considerar procedente una acción de amparo contra un acto jurisdiccional, deben estar presentes las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó la decisión presuntamente lesiva, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y b) que con fundamento en la incompetencia manifiesta se ocasione la violación de un derecho constitucional.

Sobre este particular, el M.T. ha establecido en constante y pacífica jurisprudencia, que dicha disposición normativa opera cuando un tribunal de la República actuando fuera del ámbito de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un pacto que lesiona un derecho constitucional. Al efecto, se entendía que la “competencia” a que se refiere la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales comprende no sólo la incompetencia en sentido estricto (materia, cuantía o territorio) sino también las nociones de “abuso de poder” o de extralimitación de funciones.

En este orden de ideas, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía de amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses.

Nuestro M.T., en múltiples decisiones, ha señalado que este tipo de demandas constituyen un instrumento procesal con peculiares características que la diferencian de las demás solicitudes de a.c., así como de las otras vías existentes para la defensa respecto de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual, a estas pretensiones, a las cuales se refiere el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se le han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a principios de celeridad y economía procesal. A este respecto esta la Sala Constitucional ha sostenido:

(...) Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos (...). (s. S.C. n.° 2339 del 21-11-01. Subrayado añadido).

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional ha señalado que “...la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias…” (Vid sentencia del 6 de febrero de 2001 caso: Licorería El Buchón C.A.).

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas y como quiera que la presente acción de amparo no se encuentra encaminada a denunciar errores de juzgamientos en la sentencia accionada, sino en denuncias de presuntas extralimitación de funciones del presunto Tribunal agraviante al proceder a dictar sentencia en una causa cuya competencia le fue atribuida a este Tribunal Superior en virtud de la Resolución Nro. 2009-0006 dictada en fecha 18-03-2009 por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, y publicada el 02-04-2009 en Gaceta Oficial Nro. 39.152, y que aunado a ello –a decir de la recurrente- el Tribunal accinado, incurrió en el vicio de la incongruencia positiva, concretando así una actuación fuera de su competencia, señalando la accionante la violación de derecho al debido proceso y los derechos constitucionales a la defensa, a la tutela judicial efectiva, juez natural y ante tales denuncias este Tribunal considera prudente, analizar las actas del proceso donde se dictó la sentencia impugnada a los fines de verificar las presuntas violaciones alegadas por la hoy accionante.

En tal sentido, este Tribunal, ante debe pasar a resolver sobre el alegato esgrimido por parte accionada, en relación a la competencia del Tribunal de Primera Instancia para conocer las acciones de A.C. interpuestas contra la sentencia dictadas por los Tribunales de Municipio.

En primer lugar debe señalarse, que la competencia de las acciones de amparo se encuentra plenamente señalada en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, y establecida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, donde se señala que la competencia para conocer el amparo contra decisiones judiciales o actuaciones realizadas por los jueces, es el tribunal superior inmediato al que emitió el pronunciamiento o actuaciones presuntamente lesionadas. En tanto, que la competencia para conocer los recursos de apelaciones ordinarias ejercidos contra las sentencias dictadas por los Tribunales de Municipios, pertenecen a la Ley procesal ordinaria, contempladas en el Código de Procedimiento Civil, la cual fue modificada mediante Resolución Nro. 2009-006 de fecha 18-03-2009 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152 de fecha 02-04-2009, las cuales se aplicaría a todos los casos posteriores a su entrada en vigencia, vale decir, a partir de su publicación en Gaceta Oficial. Por lo que las reglas de la competencia aplicadas a las acciones de amparo se encuentran plasmada en su Ley especial, es por ello que los Tribunales de primera instancia conocen de las acciones de amparos interpuesta contra la sentencias, actuaciones u omisiones de los Tribunales de Municipio; y así se declara.

Resuelto el punto anterior, se pasa a revisar las actas del expediente FP02-O-2010-000014(7817), aportado al proceso en copias certificadas e insertas del folio 101 al 309 de esta acción de amparo, a fin de verificar si el asunto que conoció el presunto agraviante, fue intentado antes o posterior a la entrada en vigencia de la Resolución 2009-0006 del cambio de competencia.

De las copias certificadas, se observa:

Que en fecha 02 de diciembre de 2009 el abog. C.Z.F., inscrito en el inpreabogado Nº 50.779 en su carácter de la ciudadana IRISABEL R.v.d.R., interpuso demanda de ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE INMUEBLE.

Que en fecha 11 de febrero de 2010, los abogados R.H.M. Y M.A.V.J., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 18.288 y 101.411 en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EROILDA I.R., presentaron escrito de contestación de la demanda.

Que en fecha 23 de abril de 2010, el Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó sentencia declarando lo siguiente:

“DE LA MOTIVA Y DISPOSITIVA

Con respecto a la falta de pago alegada por la actora, el Tribunal observa que en el último de los contratos celebrado por las partes, previamente valorado, ambas acordaron, conforme a la cláusula décima, que el depósito de los cánones respectivo se realizan en la cuenta de ahorro Nº 113-0000694 del Banco de Venezuela, cuanta ésta que pertenece a la arrendadora conforme se evidencia de las inspecciones realizadas por la Notaria Pública Primera de esta ciudad y por este Juzgado, en fechas 21 de enero y 3 de marzo de 2010, respectivamente.

Ahora bien de los vauchers o recibos bancarios consignados por la parte demandada, valorados previamente por este Tribunal, se evidencia que la parte demandada ha venido consignando en forma mensual y consecutiva la suma de trescientos (Bs. 300) en la citada cuenta propiedad de la parte actora, hasta el mes de enero de 2010, cuestión por la cual se desestima la pretensión de la parte actora en la cancelación de la suma de dieciséis mil (Bs. 16.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio de 2008 a noviembre de 2009 dejados de cancelar por la parte demandada, a decir de la actora. Así se declara.

Con respecto a los daños causados reclamados por la parte actora en su demanda, por concepto de interés y lucro cesante en la pérdida de negociaciones para la venta del inmueble, estimados en la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) se observa que la parte actora no hace la debida especificación de los daños reclamados y sus causas, exigida por el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y mucho menos aportó pruebas para demostrar tales daños, por tal motivo se estima improcedente tal pretensión. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR celebrado en inspección ocular, interpuesta por IRISABEL R.V.D.R. contra EROILDA I.R.. ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte actora, por haber sido vencida en forma total en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Y finalmente, por vía de apelación como última instancia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia asume la competencia para conocer el recurso de apelación, declarando lo siguiente:

“ACERCA DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Mediante escrito presentado el 26 de mayo hogaño el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se enviara el expediente al Juzgado Superior de esta localidad afirmando que este Tribunal no es competente para dictar la decisión que resuelva el recurso de apelación interpuesto en nombre de su representada en atención a la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena del 2-4-2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39152, ratificada recientemente por la Sala Civil del mismo Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de mayo de 2010 que señala que los Juzgados Superiores en lo Civil serán los llamados a conocer de las apelaciones interpuestas en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando estos actúen como jueces de Primera Instancia.

Ciertamente, el 18-3-2009 la Sala Plena dictó la Resolución Nº 2009-0006 mediante la cual modificó las competencias de los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia, a nivel nacional, para conocer de los asuntos civiles, mercantiles y de tránsito, de la siguiente manera:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).

En esa resolución se modificó también la cuantía de los asuntos a que se refieren los artículos 881, 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil relativas al juicio breve.

Asimismo, se atribuyó competencia con carácter exclusivo y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

También es cierto que la Sala de Casación Civil ha proferido diversos fallos en fecha reciente en los que interpreta la Resolución 2009-0006 estableciendo en ellos que la competencia para conocer de las decisiones dictadas por los Tribunales de Municipio en procesos contenciosos iniciados con posterioridad a la publicación en la Gaceta Oficial del mencionado acto normativo de la Sala Plena corresponde a los Juzgados Superiores. En tal sentido, el día 13 de mayo del año en curso se publicaron las sentencias Nº 152, 153 y 155 de la referida Sala de Casación Civil.

De acuerdo con las decisiones mencionadas este Tribunal debiera declararse incompetente para conocer del presente recurso de apelación ordenando el envío del expediente al Juzgado Superior en lo Civil de esta localidad. Sin embargo, el Juzgador considera que es su deber disentir del criterio asumido por los honorables Magistrados que conforman la Sala de Casación Civil.

En primer lugar, quien suscribe esta decisión quiere expresar su profundo respeto por la labor uniformadora de la jurisprudencia que realiza la Sala de Casación Civil y su absoluto respeto por las decisiones que emanan de ese cuerpo colegiado, cúspide de la jurisdicción civil.

Sin embargo, este Jurisdicente considera que si desconoce su competencia para conocer en apelación de las decisiones dictadas por los jueces de municipio estaría infringiendo la garantía del juez natural prevista en el artículo 49 de nuestro Texto Político Fundamental cuyo contenido y alcance fue interpretado de manera vinculante para todos los tribunales de la República por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 144 de 24/3/2000 en la cual estableció:

La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la Ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

A estos Tribunales la Ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a estas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en caso de conflictos, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan (…)

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre la materia que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas causas.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos (…)

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

Por lo anterior, si un juez civil decidiera un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó a un juez civil, tal determinación transgrediría la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro m.T., y así las partes no reclamaran.

Se ha considerado pertinente la cita de la sentencia Nº 144 de la Sala Constitucional la cual por su carácter vinculante no puede ser desatendida debido a que la lectura detenida de la Resolución Nº 2009-006, cuya eficacia normativa no se discute, revela que en ella no se produjo una modificación de la competencia funcional prevista en el artículo 69, letra B, número 4, de la Ley Orgánica del Poder judicial que atribuye a los Jueces de Primera Instancia competencia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio, así como también los recursos de hecho.

Esa competencia es de naturaleza funcional (sobre el tema véase la obra de H.C., Derecho Procesal Civil, tomo II, UCV, ediciones de la Biblioteca, 7ª edición, pág. 4) una de cuyas características es su inderogabilidad por las partes o el Tribunal dado que en su estricta observancia está interesado el orden público. Así lo ha establecido la Sala Constitucional en diversas decisiones, entre las cuales cabe mencionar la sentencia Nº 3061 del 14/12/04, en la que resolvió:

Ahora bien, la distribución de las competencias entre los órganos jurisdiccionales obedece básicamente, a la necesidad práctica de permitir una mejor y eficiente administración de justicia, la llamada competencia funcional responde a criterios de distribución que atiende al orden jerárquico de los tribunales, el cual responde a la existencia de la garantía de la doble instancia.

En este sentido se observa que, la presente causa fue sustanciada y decidida por juzgados atribuidos de competencia agraria.

(omissis)

En consecuencia, mal podría conocer la Sala de Casación Civil, de un recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada como sucede en el presente caso, por un juzgado superior agrario, ya que, la competencia funcional es inderogable y de estricto orden público, ello porque la competencia es un requisito de validez para el pronunciamiento de la sentencia.

Al sentenciador le preocupa que en la resolución de la Sala Plena nada se diga respecto de la modificación de la competencia funcional prevista en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, no obstante, deba acoger la doctrina de casación que atribuye competencia a los Juzgados Superiores para conocer en segunda y última instancia de los asuntos contenciosos que en primera instancia hayan sido decididos por los tribunales de Municipio en aparente contradicción con el debido proceso y la garantía judicial del juez natural.

La doctrina de la Sala de Casación Civil pareciera transgredir, a los ojos de este sentenciador, otro principio de cardinal importancia en nuestro sistema constitucional, el de la seguridad jurídica, para lo cual, una vez más, cree adecuado traer a colación la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en un esfuerzo por exponer razonadamente los motivos por los que el operador de justicia se aparta de la doctrina de casación.

En la sentencia Nº 3180 del 15/12/2004 la Sala Constitucional interpretó el principio de seguridad jurídica resolviendo que:

El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente constitución.

(…)

La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.

Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).

Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no vuelvan a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).

La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema.

De acuerdo con el fallo parcialmente copiado la seguridad jurídica consiste en primer término en la confianza de que las leyes (en su sentido material, esto es, todo acto normativo de alcance general) no pueden derogarse sino por otras leyes que hayan cumplido con los requisitos de validez para su formación y posterior publicación. Si bien la interpretación de las leyes en forma estable y reiterativa es también un aspecto de la seguridad jurídica no en balde la sentencia se refiere en sus primeros párrafos a la certeza de que el ordenamiento jurídico no puede derogarse, sino por otras leyes con lo que, entiende este Juzgador, la interpretación normativa por estable y reiterada que sea no puede desconocer el ordenamiento jurídico vigente.

Lo expuesto viene al caso porque admitiendo que la Sala Plena puede modificar las competencias de los tribunales de la República mediante actos normativos de alcance general (caso de la Resolución Nº 2009-0006) no ve el Jurisdicente cómo puede la Sala de Casación Civil por vía jurisprudencial establecer una modificación de la competencia funcional de los juzgados de primera instancia y de los juzgados superiores prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial, no autorizada expresamente en la resolución adoptada por aquél cuerpo colegiado.

El apoderado actor en el escrito presentado ante esta instancia pareciera fundar su pedido de que este órgano jurisdiccional declare su incompetencia en la obligatoriedad del fallo dictado por la Sala de Casación Civil el 13 de este mes. El Juzgador no pretende desconocer la importancia de la función uniformadora de la jurisprudencia y de protección de la ley (llamada ésta función nomofiláctica) que tienen atribuidas las diversas Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia. No obstante que en mi condición de Juez de instancia debo procurar acoger conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, responsablemente debo afirmar que la doctrina de casación no tiene fuerza vinculante ya que este efecto sólo lo previene nuestra Carta Magna en su artículo 335 para las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales.

Sobre el carácter no vinculante de las doctrina emanada de las Salas que conforman nuestro Tribunal Supremo de Justicia pueden mencionarse, a modo de ejemplo, la sentencia Nº 1380 del 29/10/2009 de la Sala Constitucional en la que desaplicó por control difuso el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevé el deber irrestricto de los jueces laborales de acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos expresando que el referido precepto legal es contrario a lo dispuesto en el artículo 335 de la Carta Magna al pretender obligar o vincular a los jueces de instancia a que sigan la doctrina de casación, siendo que las únicas decisiones que tienen tal carácter vinculante son las dictadas por esta Sala en interpretación de las normas y principios contenidos en la Constitución y en resguardo de la seguridad jurídica y del principio de confianza legítima.

Con anterioridad al fallo comentado ya la Sala en la sentencia Nº 1687 del 18/6/2003 afirmó que sólo los fallos dictados por ella tienen fuerza vinculante estableciendo que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto).

La primera, de iure, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales (artículo 335 eiusdem); en relación con la segunda, se debe decir que la fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.

(…)

Desde el punto de vista externo, los precedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto solo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservado el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle a la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aun cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

(…)

De modo que a la luz del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien el Tribunal Supremo de Justicia es el máximo interprete del ordenamiento, la interpretación que las demás Salas realizan de la legalidad ordinaria debe ser acorde con los preceptos constitucionales, y si dicha interpretación es o no constitucional compete decidirlo a la Sala Constitucional.

En este sentido, encuentra la Sala que el juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara.

El mismo sentido se ha pronunciado la Sala en los fallos Nº 1902 del 11/7/2003 y Nº 628 del 23/4/2004.

En la sentencia Nº 1902 del 11/7/2003 expresamente estableció que las decisiones jurisprudenciales distintas a las dictadas por la Sala con carácter vinculante, no son de obligatorio cumplimiento para el resto de los jueces a cargo de los órganos jurisdiccionales, debido a que aunque constituyen una fuente de derecho, no poseen un efecto vinculante que origine su obligatorio cumplimiento. En esa decisión se resolvió que en esas situaciones donde los juzgadores no se encuentren de acuerdo con lo establecido en un fallo proferido por un tribunal o Sala distinta a esta Sala Constitucional (cuya decisión no posea carácter vinculante), podrán los jueces apartarse del criterio que sustenten las decisiones que se le aleguen, sobre la base de que las mismas constituyen fuente indirecta de derecho carente de obligatoriedad en nuestro ordenamiento jurídico.

Antes de esta decisión, la Sala en la sentencia Nº 1717 del 26/7/2002 había asomado la posibilidad de que los jueces se apartaran de la doctrina de casación, si bien apuntado que lo correcto y lo recomendable sería que los tribunales de instancia obedezcan los criterior de la Sala de Casación Civil en beneficio de la integridad de la ley y la uniformidad de la jurisprudencia. Tal subordinación aparece, sin embargo, más como el resultado de la fuerza persuasiva o directiva del precedente jurisprudencial que de su valor obligatorio, pues al interpretar el sentido del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil indicó lo siguiente:

El artículo 321 del Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente:

(…)

Como se observa, la norma que fue citada no contiene algún imperativo legal que obligue a los jueces de instancia a seguir los criterios que la Sala de Casación Civil exprese a través de sus fallos. En este sentido, la norma en cuestión únicamente señala que los tribunales ‘procurarán’ acoger la doctrina de casación que se haya establecido en casos análogos pero, se insiste, no se trata de un imperativo legal.

Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, ‘procurar’ significa “[h]hacer diligencias o esfuerzos para que suceda lo que se expresa

Esta decisión, vale decirlo, no es un criterio novedoso, sino la reiteración de una doctrina consolidada en el seno de nuestro alto Tribunal de Justicia, expuesta, incluso, en sentencias de vieja data de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia; así, en un fallo del 14 de noviembre de 1990, con ponencia del Dr.A.F.C. (Caso: D.L.R.P.) citado por la Dra. M.C.M.R., entonces abogada asistente del Magistrado Aníbal Rueda, en un ensayo titulado “El Recurso de Casación para la Unificación de la Doctrina” –que puede ser consultado en la siguiente dirección electrónica http://www.reocities.com/valvo_60casaciónuni.htm- la sala expresó:

"La Sala advierte al recurrente que las fuentes tradicionales del derecho son la ley y la costumbre, sin que puedan en nuestro ordenamiento jurídico legal admitirse otras. Por consiguiente, no es fuente de derecho la jurisprudencia, aunque las decisiones de la Corte sean reiteradas y pacíficas sobre el mismo problema que en determinado caso constituye la relación procesal. Por aplicación del principio de derecho público de la división de los poderes, la función específica del poder judicial no puede confundirse con la del poder legislativo; si éste crea las normas jurídicas, el otro está encargado únicamente de aplicarlas. Así se explica la tesis clásica sobre la eficacia limitada, de la decisión judicial a cada relación concreta y singular, y no puede, en consecuencia, por mucho que se reitere, transformarse en norma de carácter general capaz de regular la relación típica abstractamente considerada. No es pues la idea de que la Jurisprudencia como fuente de derecho sea la que sirve para explicar el apego de la Corte a sus precedentes doctrinarios, sino sólo la prudencia práctica la que aconseja a los ciudadanos y a los propios Magistrados observar la jurisprudencia sobre el caso específico, sobre todo cuando en ella es constante y reiterada, como si fuese ley. Sin embargo, y bien está aquí que lo recordemos, es no sólo útil, sino hasta moralmente obligatorio rebelarse a veces contra la innegable "autoritas" de la Corte, cuando la conformidad de sus decisiones judiciales obedece a la sola fuerza de la inercia o cuando nuevos sistemas y normas, obliga a cambiar esa jurisprudencia. En estos últimos tiempos, indispensable es que lo admitamos, nuevamente se formula en la doctrina de los tratadistas la idea de considerar como fuente de derecho la jurisprudencia de la Corte, en virtud de que mediante ella se ha ido construyendo poco a poco toda una teoría jurídica, la cual, al interpretar la ley escrita, responde a la moderna concepción de considerar al derecho con un pleno contenido social. Sin embargo, posiblemente por el transcurso del tiempo, en razón de su mismo oficio, al estar en contacto continuo con la vida cotidiana, convierta a la Corte en órgano único de la conciencia jurídica del país y realice plenamente el ideal de la conformidad del derecho con la propia vida. Pero entretanto, falta aún un trecho largo y difícil por recorrer..."

Quien suscribe esta decisión considera que debe apartarse del criterio jurisprudencial sentado en las sentencias Nº RG-152; RG-153 y RG-155 de la Sala de Casación Civil habida cuenta que en esos fallos se establece una modificación de las respectivas competencias de los juzgados de primera instancia y superiores, prevista en los artículos 66 y 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que no fue autorizada por la Sala Plena en la Resolución Nº 2009-006, siendo ella, la Sala Plena, el órgano que conforme a la sentencia Nº 1586 del 12/6/2003 de la Sala Constitucional, está facultada para, por vía de un acto normativo (ley material), modificar las competencias de los tribunales de la República; la doctrina de la Casación Civil aparentemente contradice lo dispuesto en el artículo 218 constitucional y 7 del Código Civil según los cuales las leyes se derogan por otras leyes. En este sentido, la Sala Constitucional en las sentencias Nº 255 y 256 del 13/11/2001, entre otras, ha dicho que en un Estado de Derecho las leyes sólo pueden ser derogadas por otras leyes, y su vigencia se determina, tal como lo dispone el artículo 1º del Código Civil, "desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique".

Podría argüirse que la Sala de Casación Civil mediante un mecanismo de integración (sea heterointegración o autointegración, véase N.B., Teoría General del Derecho, 6ª reimpresión, Debate, 1999) del Derecho colmó un vacío jurídico resolviendo, como lo hizo, que la competencia funcional para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Jueces de Municipio corresponde a los Juzgados Superiores. Este es un razonamiento válido, lo admite el jurisdicente, pero, no obstante, no logra comprender cómo puede acudirse al mecanismo de integración del Derecho por vía interpretativa cuando existe una norma jurídica vigente que puede ser utilizada para resolver la concreta relación procesal. La doctrina de la Sala de Casación Civil contenida en los fallos Nº 740, 046, 153, 154 y 156, hacen expresa referencia al artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sin llegar a afirmar que dicha norma haya sido derogada por la Resolución 2009-006 de la Sala Plena; también la Sala Constitucional en un fallo, el Nº 314 del 4/5/2000, reconoció la vigencia de dicho precepto normativo. Por consiguiente, no pareciera razonable acudir a métodos jurídicos de integración en ausencia de una laguna legislativa que amerite ser colmada en un caso concreto para no incurrir en absolución de la instancia.

Ejemplo de interpretación integradora la hallamos en el fallo Nº 1038 de la Sala Constitucional que ante la carencia de una Ley que regulara la competencia para conocer del recurso por abstención o carencia afirmó:

(…)al juez le está vedado alegar la falta de norma expresa a la hora de resolver un asunto: debe integrar el derecho. En el caso que ocupa a la Sala, ni la Constitución ni otras normas vigentes (con validez jurídica) le sirven de referencia, pues es un asunto estrictamente organizativo, y ni la Constitución ni otras normas contenidas en el resto del ordenamiento jurídico contienen una relación de la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria (como sí lo hacía la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia); la solución más razonable y a la mano consiste en completar el ordenamiento con las mismas reglas que traía la Ley Orgánica derogada, no por ser debidas jurídicamente (Sollen), sino por su cualidad de ser utilizables para resolver conflictos de orden jurídico.

Así sucede con ciertas reglas: éticas, consuetudinarias, jurisprudenciales y hasta de origen doctrinario, que, no obstante carecer de validez jurídica (salvo en los casos en los que la jurisprudencia es vinculante), el juzgador las utiliza igualmente para integrar el ordenamiento jurídico. Si el juez puede utilizar, a falta de norma válida, un regla ética, jurisprudencia, social o doctrinaria, con la misma razón podría utilizar una regla derogada para resolver conflictos que, casualmente, dicha norma solucionaba cuando era exigible.

Estando vigente el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial este sentenciador se ve en la disyuntiva de atender al criterio de casación o apegarse a la doctrina constitucional vinculante relativa a la seguridad jurídica, el debido proceso y el juez natural. Al ser el mencionado artículo 69 una norma de carácter adjetivo que regula un presupuesto de la sentencia como lo es la competencia pareciera que su modificación no sería posible por vía interpretativa, sino por acuerdo expreso de la Sala Plena, pues como lo dijo la Sala Constitucional en su sentencia Nº 2326 del 14/12/2006: la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.

El sentenciador conoce que la Salas que conforman nuestro Tribunal Supremo de Justicia no son tribunales de instancia, pero, al menos en lo que respecta a la modificación de las competencias previstas en el ordenamiento jurídico, pareciera que se encuentran en iguales condiciones que los jueces de instancia en lo que concierne a su sujeción al principio de legalidad procesal con la excepción de la Sala Plena cuando ejerce la facultad reconocida en la sentencia Nº 1586 del 12/6/2003 y la Sala Constitucional cuando interpreta alguna institución procesal para ajustarla a los principios y valores constitucionales (jurisdicción normativa).

En un esfuerzo por justificar la posición asumida por este órgano judicial, ya que el apartarse de la doctrina de casación es tarea que debe encararse con el mayor de los cuidados y con argumentos serios que justifiquen el alejamiento de la interpretación normativa que dictan las diversas Salas de nuestro Supremo Tribunal de Justicia, el Jurisdicente se atreve a citar los argumentos de la Corte Constitucional Colombiana vertidos en la sentencia T-123/95 citada por el autor D.L.M. en la obra El Derecho de los Jueces (Universidad de los Andes; Legis Editores, 2ª edición) para la cual:

(…) es importante considerar que a través de la jurisprudencia –criterio auxiliar de la actividad judicial- de los altos órganos jurisdiccionales, por la vía de la unificación doctrinal, se realiza el principio de igualdad. Luego, sin perjuicio de que esta jurisprudencia conserve su atributo de criterio auxiliar, es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente, que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las Altas Cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues de lo contrario, estaría infringiendo el principio de igualdad…

En sintonía con los criterios doctrinarios mencionados y, en especial, en observancia de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional relativa al debido proceso, la garantía del juez natural y el principio de seguridad jurídica, este sentenciador en vista que la Resolución 2009 - 006de la Sala Plena no modificó expresamente la competencia funcional de los jueces de primera instancia para conocer en segunda y última instancia de las decisiones dictadas por los jueces de municipio, afirma su competencia para decidir esta controversia.

(omissis)

Finalmente, el Juzgador debe pronunciarse sobre la denuncia por fraude procesal que hicieron los apoderados de la demandada en su contestación alegando que el contrato de arrendamiento no puede sustituirse por la inspección judicial sin desnaturalizar la relación jurídica preexistente afirmando que su representada no está jurídica ni contractualmente a entregar el inmueble; también denuncian que mediante la acción por cumplimiento de contrato de entrega de inmueble se incurre en fraude procesal porque la arrendadora carece de acción judicial debido a que es falso que la arrendataria se haya atrasado en el pago de los alquileres.

Ya se estableció que la inspección extra litem si es un medio idóneo para hacer constar el acto jurídico mediante el cual las partes acordaron un régimen más favorable a la arrendataria, alargando la prórroga legal que vencía en agosto de 2009, por dos meses adicionales. Esta inspección es valorada como plena prueba del pacto en cuestión, pues ella se evacuó estando presente la demandada. También se dijo que al vencimiento del tercer y último contrato, el 30 de agosto de 2008, tal cual lo expresó la accionada en la contestación (folio 48), comenzó a correr la prórroga legal a cuyo vencimiento la propietaria tiene un indiscutible derecho de exigir jurisdiccionalmente el cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble. Este vencimiento de la prórroga legal ocurrió en Octubre de 2009, incluido el lapso adicional de los dos meses convenido en el acta de inspección levantada el 24-8-2009. En consecuencia ni la inspección extra litem del 24 de agosto de 2009, ni la acción de cumplimiento para exigir la entrega vivienda configuran un fraude procesal.

…omissis…

Si lo que define el fraude es la utilización del proceso para perjudicar a una de las partes o a un tercero, no ve el sentenciador cómo se produjo un fraude en el marco de una oferta hecha por la inquilina y aceptada por la propietaria de desocupar el inmueble en un plazo de dos meses que resultó beneficiosa para la primera porque le concedió una extensión de la prórroga que vencía el mismo mes en que se evacuo la inspección extra litem.

En lo que respecta a la acción de cumplimiento ella no depende de que la demandada haya pagado las pensiones del arrendamiento con puntualidad, puesto que al vencimiento de la prórroga estaba obligada, solvente o no, a entregar el inmueble y eso es lo que pretende, en definitiva, la demandante

En fuerza de los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el ciudadano C.Z.F., en representación de la parte accionante Irisabel R.v.d.R. contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 23 de Abril de 2010; en consecuencia REVOCA la sentencia recurrida y declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por Irisabel R.v.d.R. contra Eroilda I.R..

Del anterior análisis, se observa que el asunto principal, de la acción de cumplimiento de contrato de inmueble, fue interpuesto con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 dictada en fecha 18-03-2009 por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 en fecha 02-04-2009 y aún después de la interpretación hecha por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el mes de diciembre del 2.010, lo que significa que la misma era aplicable al caso Fp02-v-2009-1983, vale decir, que el Tribunal competente para conocer el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio de este mismo Circuito Judicial es esta Superioridad y no el Tribunal Segundo de Primera Instancia, ya que mediante esa resolución se dejó sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, mencionada ut supra.

En efecto, observa esta instancia actuando en sede constitucional, que la decisión sometida a su consideración, contradice la Resolución Nº 2009-006, mediante la cual M.T., Sala Plena cambió la competencia y de sentencia Nº REG 00740 dictada el 10-12-2009 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Civil, en ponencia conjunta, Exp Nº 09-283 mediante la cual se interpreta dicha resolución, así:

De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este M.T., consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.

En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2009-0006, emanada de este M.T., en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio por desalojo se inició en fecha 2 de diciembre de 2008, es decir, antes de su entrada en vigencia.

En consecuencia, esta Sala estima que la normativa aplicable en esta oportunidad es la contenida en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, y la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890, por tanto, en razón de lo establecido en tal Decreto, es evidente que el tribunal competente por la cuantía para conocer del presente juicio por desalojo, en primera instancia, es el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía.

De manera que, en virtud de lo antes señalado, esta Sala de seguidas pasará a pronunciarse sobre el motivo por el cual fue solicitada la regulación de competencia, cual es determinar el tribunal competente para resolver de la apelación ejercida contra una sentencia emanada de un tribunal de Municipio, y para ello estima pertinente mencionar el contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual contiene los deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia. Dicho artículo dispone lo siguiente:

…Artículo 69. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…

(…Omissis…)

…B. EN MATERIA CIVIL:…

(…Omissis…)

…4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio…

. (Negrillas de la Sala).

De la norma precedentemente transcrita, esta Sala observa que los tribunales de primera instancia con competencia en lo civil, deben conocer en segunda y última instancia de las causas decididas en primera instancia por los tribunales de municipio.

En consecuencia, esta Sala considera que el tribunales competente para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción y sede, por tanto serán remitidas las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que cumpla las funciones de distribución, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

Asimismo, en igual sentido la Sala Civil, mediante sentencia Nro. REG. 00152 de fecha 13 de mayo de 2010, con ponencia de la Magistrada Ponente: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, ratificó su criterio e insta a los Tribunales a acogerse a la Resolución comentada, señalando:

De conformidad con el criterio reciente de la Sala, el cual es claro y preciso al establecer que los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil serán los llamados a conocer de las apelaciones interpuestas en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando estos actúen como jueces de Primera Instancia, es evidente entonces que en el caso bajo análisis, resulta competente para conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo.

No obstante ante la declaratoria de competencia, esta Sala insta a la abogada I.R.O., Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que en lo sucesivo, de estricto cumplimiento y atienda con verdadero empeño lo ordenado en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena de este Alto Tribunal, en el sentido de que realice interpretaciones que vayan en favor de la celeridad y la expedita administración de la justicia, ello con el fin de evitar desgastes jurisdiccionales innecesarios

.

De lo que se evidencia, que ciertamente existe el quebrantamiento de preceptos o principios contenidos en nuestra Constitución, como el principio del Juez Natural, toda vez que el Juzgador de Primera Instancia se subrogó una competencia que le fue conferida a este Tribunal Superior, violando el derecho constitucional al juez natural que postula el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En términos amplios de su configuración conceptual, el derecho al juez predeterminado por la ley, mejor conocido en nuestro ámbito como derecho del juez natural, lo justifica P.R. en el imperativo de que “(…) la voluntad general tiene que ser previa a la resolución del conflicto, tanto en la definición de la norma sustantiva y de la norma procesal con base en la cual tiene que ser resuelto como en la previsión del órgano judicial y de las personas que lo van a componer, que van a intervenir en su solución”. Para este autor, “(…) se trata de una exigencia de la neutralidad de la voluntad general, que no admite que se pueda designar a posteriori un juez o tribunal ad hoc, así como tampoco que pueda el ciudadano elegir el juez que va a entender de su conducta” (ver: “Curso de Derecho Constitucional”, M.P., Madrid-Barcelona, 2000, p. 500). (Vid. Sentencias de Sala Constitucional Nros. 2.995 del 11 de octubre de 2005, caso: “Oscar Ronderos Rangel”; 5.074 del 15 de diciembre de 2005, caso: “Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.” y 1.171 del 14 de julio de 2008, caso: “Fundación S.d.E.M., FUNDASALUD”).

En relación con la consagración de dicho derecho, la Sala Constitucional ha determinado al respecto, que el derecho al juez predeterminado por la ley, supone, “(…) en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520 del 7 de junio de 2000, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”, reiterada en el fallo N° 192 del 16 de febrero de 2006, caso: “David Alfredo Manrique Maluenga”).

Correlativamente, en la sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2000, caso: “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”, que La Sala constitucional ha reiterado de forma pacífica, explicó respecto de la garantía del juez natural y su vinculación con la competencia como atributo de la función jurisdiccional lo que sigue:

La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

… omissis…

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro m.T., y así las partes no reclamaran

(Resaltado de este fallo).

Cónsono con lo expuesto, esta instancia constitucional observa que, conforme al reparto competencial efectuado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nro. 2009-0006, y de la interpretación realizada por el m.T., en Sala civil en forma ya reiterada, actuando como órgano jurisdiccional cúspide de la jurisdicción Civil, transcrita supra, atendiendo al orden jerárquico, a quien le compete conocer el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio, en el Asunto Nro. FP02-V-2009-1983 es un Tribunal Superior, por ser su Juez jerárquico natural; por lo que mal podía el Juzgador de Primera instancia invocar o fundamentarse en el hecho que si es competente para conocer las acciones de amparo contra sentencias dictadas por los –Tribunales de Municipio también puede conocer de las apelaciones interpuestas en contra de sus sentencias en juicio ordinarios; para asumir una competencia que le había sido suprimida legalmente por la Resolución Nro. 2009-0006; .

De lo anterior se concluye que, atendiendo a los presupuestos de procedencia del artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales que efectivamente el juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia, incurrió en usurpación de funciones, (incompetencia sustancial y objetiva) al haberse subrogado una competencia que estaba atribuida a este Tribunal Superior, en virtud de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en fecha 02-04-2009 en Gaceta oficial Nº 39.152. Sobre este particular, el m.T. ha establecido en constante y pacífica jurisprudencia que dicha disposición normativa (Art. 4 L.O.S.D.G.C.) opera cuando un Tribunal de la República actuando fuera del ámbito de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un pacto que lesiona un derecho constitucional, como en caso en comento, se vulneró el derecho constitucional al juez natural que postula el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y finalmente se observa; que contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, se encontraban agotados todos los mecanismos procesales existentes para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; Por tales razones este Tribunal estima procedente la presente acción de A.C.; y así se dispondrá en la parte dispositiva del Fallo.

En cuanto al alegato de la incongruencia o no del fallo el Tribunal considera no necesario hacer su motivación, en virtud de que esta misma alzada, conocerá de la apelación ordinaria y cualquier pronunciamiento al respecto tocaría el fondo del asunto y obligaría la inhibición del suscrito Juez, por ser el único Juez Superior Civil, Mercantil, T.d.P., Niños, Niñas y de Adolescente de este Circuito Judicial. Y así se declara.

En cuanto al alegato del tercero interviniente, en que debe declararse inadmisible la presente acción de amparo por cuanto los accionantes no ejercieron recurso de regulación de competencia en contra de la sentencia que pretenden impugnar por esta vía de amparo.

Se observa que en efecto, si bien es cierto de conformidad con el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil establece que la sentencia definitiva en el cual el Juez declare su propia competencia y resuelva también sobre el fondo de la causa, puede ser impugnada por las partes en cuanto a la competencia, mediante la solicitud de regulación de ésta o con la apelación ordinaria. No es menos cierto, que el referido recurso puede ser interpuesto cuando esa sentencia definitiva es dictada en el Primer grado de Jurisdicción, pero caso distinto es cuando ese Juzgado de Primera Instancia actúe como Juez de Alzada, contra la cual no puede proponerse nuevamente un recurso de apelación ni de regulación de competencia. De manera que contra la sentencia que se pretende impugnar por esta vía de amparo, ya se habían agotados todos los medios y recursos ordinarios para su impugnación, siendo la única vía para reparar la situación jurídica infringida esta acción de amparo. Aunado a ello, debe acotar este Juzgador que las violaciones aquí denunciada – se refiere al juez natural, que constituyen infracciones constitucionales de orden público- que hacen admisible la presente acción de a.c..

Por último, esta Instancia Constitucional exhorta al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a que en el futuro mientras no sea modificado el criterio de la Sala Civil por la misma Sala o la Constitucional o la Sala Plena con respecto al caso aquí planteado, sea más cuidadosa en la observancia de las más elementales normas procesales de competencia para evitar anomalías como la aquí advertida, que compromete seriamente el derecho constitucional al juez natural de los justiciables, tutelado por el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de amparo interpuesta por la ciudadana EROILDA I.R. contra el JUZGADO SEGUNDO D EPRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRIRIO y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, por considerarse la incompetencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia y como consecuencia de ello, la violación al derecho del debido proceso y tutela judicial efectiva. SEGUNDO: En consecuencia, se declara la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 01-06-2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se ordena al Juzgado Tercero de Municipio de este mismo Circuito Judicial remitir a esta alzada el expediente correspondiente a los fines de que sea este Tribunal el que decida la apelación anunciada por la parte actora, TERCERO. Se ordena oficiar a los tres Tribunales de municipios para que en lo sucesivo se de cumplimiento a la Resolución Nro. 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia e interpretada por la Sala Civil, en varios Fallos, a partir de diciembre d e2009 y reiterada en mayo del 2010. CUARTO: En cuanto a la argumentación de la incongruencia o no del fallo el Tribunal considera no necesario hacer su motivación, en virtud de que esta misma alzada, conocerá de la apelación ordinaria y cualquier pronunciamiento al respecto tocaría el fondo del asunto y obligaría la inhibición del suscrito Juez, por ser el único Superior Civil, Mercantil, T.d.P.d.N., Niñas y de Adolescente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente remítase copia certificada de esta sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETAIRA,

ABOG. N.C.D.M.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de Ley a las diez y media de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.D.M.

JFHO/ncdm

ASUNTO FP02-O-2010-000014(7871)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR