Decisión nº S2-089-08 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana P.E.B.D.M., venezolana, mayor de edad, casada, contador público, titular de la cédula de identidad No. 5.805.385 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.720.700, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.838 y de igual domicilio, contra sentencia interlocutoria proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 16 de enero de 2007, en el juicio de PENSIÓN DE ALIMENTOS que sigue la recurrente P.E.B.D.M. antes identificada, en contra del ciudadano W.J.M.P., venezolano, mayor de edad, contador público, titular de la cédula de identidad No. 5.763.902 y de este mismo domicilio; decisión ésta mediante la cual se negaron las medidas preventivas anticipativas de embargo del salario y demás conceptos laborales del demandado.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

El auto apelado se contrae a resolución de fecha 16 de enero de 2007, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial negó el decreto de la medida de preventiva de embargo solicitada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“Ahora bien, con relación al primero de los pedimentos establece el Artículo (sic) 294 del Código Civil Vigente (sic), lo siguiente:

La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos…

De un análisis de la disposición ut supra transcrita, en concordancia con las actas que componen el presente juicio, y en especial con la solicitud de medidas bajo estudio, puede evidenciarse que el solicitante de las cautelares no acompaña medio de prueba alguno del cual pueda inferirse o deducirse el cumplimiento de los requisitos que señala la norma in comento, asimismo de lo anteriormente expuesto se desprende el hecho de que nada tiene este Órgano (sic) Jurisdiccional (sic) que oficiar a la referida empresa, motivos por los cuales se NIEGAN los pedimentos formulados. Así se decide.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 20 de diciembre de 2.006, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el abogado R.R.C., supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana P.E.B.D.M., parte demandante en el juicio que por PENSIÓN DE ALIMENTOS se sigue en contra del ciudadano W.J.M.P., presentó escrito mediante el cual solicitó el decreto de medidas cautelares anticipativas, con fundamento en los artículos 174 y 191 del Código Civil y específicamente el artículo 749 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido solicitó, medida de embargo preventivo sobre: a) El cuarenta por ciento (40%) de sueldo, vacaciones, ayuda de ciudad, bono compensatorio, comisiones, bonificaciones, utilidades de fin de año, bonos anuales e intereses de fideicomiso que devenga o reciba el cónyuge de su representada, b) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, caja de ahorros, fideicomiso y cualquier otra fórmula remuneratoria percibida por el accionado, c) El cincuenta por ciento (50%) de cualesquiera otras cantidades de dinero que perciba el obligado como trabajador activo de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).

Asimismo solicitó que fueran embargadas nuevamente las cantidades de dinero afectadas por dicha medida en fecha 8 de octubre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ejecutadas el día 19 de octubre de 2004 por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial y las cuales -según su dicho- se encuentran todavía vigentes.

Por último requirió al tribunal a quo, que se oficiara a la Oficina de Recursos Humanos de la compañía donde labora el demandado, con la finalidad de que ésta informara detalladamente sobre todas aquellas cantidades de dinero que por adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ha retirado el ciudadano W.J.M.P., desde el año 2001 hasta la fecha de su solicitud.

En fecha 16 de enero de 2007, el juzgado de la primera instancia profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 25 de enero de 2007 por la representación judicial de la parte demandante, ordenándose oír la apelación en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

Este Tribunal Superior hace constar que, en virtud de la naturaleza breve del presente procedimiento, no se prevé en el Código de Procedimiento Civil la presentación de informes por ante esta Segunda Instancia, y consecuencialmente, no existe posibilidad de dispensar observaciones a los mismos. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la pieza de medidas sub examine que en original fue remitida a esta Superioridad, se constata que el objeto del conocimiento por esta Segunda Instancia se contrae a resolución de fecha 16 de enero de 2007, mediante la cual el Juzgado a-quo negó los pedimentos formulados por la parte demandante, en los cuales solicita el decreto de medida preventiva de embargo sobre los diferentes conceptos laborales, la extensión de una medida preventiva de embargo dictada en un juicio anterior y oficiar a la empresa donde labora el demandado para requerir información sobre sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, evidenciándose así mismo, de la lectura de las actas procesales que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora deviene de la disconformidad que presenta respecto a dicha negativa.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Así tenemos que el Código Civil contempla, respecto de la obligación de alimentos:

Artículo 139: El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.

Artículo 294. La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos…

(Negrilla de este Tribunal Superior)

El Código de Procedimiento Civil en lo que se refiere al juicio de alimentos y las medidas que en el mismo se pueden decretar, establece:

Artículo 748. Por solicitud del demandante, y con base en los elementos y pruebas que le sean presentados, el juez podrá hacer una estimación provisional de la cantidad necesaria que el demandado deberá entregar al demandante mensualmente, quincenalmente, o semanalmente, según se determine. Dicha estimación será apelable en un solo efecto.

Artículo 749. A los fines del artículo anterior, el juez dictará las medidas siguientes:

1° Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, u otras remuneraciones o rentas del demandado que retengan la cantidad fijada y la entrega a la persona indicada.

2° Ejecutar sobre los bienes del demandado cualesquiera medidas que considere necesarias para asegurar con ellas la entrega de la cantidad fijada.

(Negrilla de este Tribunal Superior)

En consonancia con el criterio expuesto, el ilustre procesalista R.H.L.R. en sus comentarios sobre el artículo 748 del Código de Procedimiento Civil expresa:

La fijación provisional de alimentos no está atenida a la prueba auténtica de la cualidad de acreedor y del deudor de la obligación alimentaria. Es una medida cautelar anticipativa, que como toda medida cautelar se fundamenta en la doble presunción del derecho que se reclama y del peligro de tardanza.

Para la fijación de alimentos -tanto provisional como definitiva-, el juez «atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos» (Art.294)”

(... Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

De lo citado ut supra, se desprende que el derecho de alimentos además de considerarse vital para la supervivencia de todo ser humano, posee un carácter constitucional, lo que conlleva a que el mismo sea tutelado dentro del ordenamiento jurídico venezolano de una forma privilegiada.

Este Jurisdicente Superior tomando en consideración lo anteriormente expuesto, y en base a la tutela anticipada contemplada en el Juicio de Alimentos, es del criterio que las medidas cautelares decretadas en este tipo de procedimientos tienen un tratamiento especial debido a que se fundamentan en la urgencia de la manutención requerida por el peticionante, pero sin dejar de lado las exigencias básicas para el decreto de toda medida cautelar. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Las medidas cautelares constituyen un medio o instrumento que tienen como propósito bien sea el aseguramiento de las resultas del proceso o la conservación de la cosa objeto del litigio, todo esto con base a una tutela judicial efectiva. Pero en lo que respecta al juicio de alimentos, la naturaleza de estas medidas preventivas es anticipar parcialmente los efectos de la sentencia definitiva en virtud de la necesidad de manutención por parte del solicitante.

El poder cautelar del juez, está enmarcado dentro de una discrecionalidad limitada, puesto que, si bien es cierto que tiene la facultad de decretar o negar una medida, también le es imperativo revisar que se hayan cumplido los extremos de ley exigidos para decretarlas.

En torno a esto el juez, debe realizar una revisión y análisis probatorio para constatar la presencia del periculum in mora y el fumus boni iuris, o lo que es lo mismo constatar la necesidad de quien reclama los alimentos y el patrimonio de aquel quien haya de prestarlos. Por lo tanto, le corresponde a la parte solicitante de la medida, acompañar su solicitud con todos aquellos medios de prueba que sustenten la misma, de manera que se evidencia claramente los extremos señalados ut supra.

Así se contempla en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, en los términos siguientes:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En consonancia con esto, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-00364, expediente N° 02729, de fecha 30 de mayo de 2006, bajo ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en el que se ha dejado asentado lo siguiente:

(…Omissis…)

“De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:

…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.

De lo mencionado anteriormente, se patentiza que representa una carga para el solicitante probar lo que alega y que en ningún caso le corresponde al Juez actuar supliendo esta carga. En el presente caso, observa este Jurisdicente Superior, que de las actas procesales no se constata prueba fehaciente de lo alegado, pues sólo se desprende de lo dicho por la parte demandante en el escrito de la solicitud, que el demandado “ha realizado hechos que denotan la presunción grave de estar dilapidando los ingresos pertenecientes a la comunidad conyugal, ya que durante los últimos cinco años ha hecho retiros de cantidades de dinero acumuladas de las prestaciones en la empresa donde trabaja, para adquirir bienes en nombre de interpuestas personas, en fraude de la comunidad conyugal”, mas sin embargo no presenta prueba alguna que permita al Juez verificar lo aseverado.

Además, si lo que se pretende es una fijación provisional de alimentos a través del decreto de estas medidas, es imprescindible que se demuestre la efectiva capacidad económica de quien está obligado a cumplir con el alimento, ya que el juez en ningún caso podría estimar pensión provisional sin tener un pertinente conocimiento de tal situación eminentemente patrimonial, por cuanto dicha pensión resulta de un análisis porcentual adecuadamente efectuado.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Jurisdicente Superior considera que la parte solicitante no aportó evidencia suficiente a objeto de que el Juez a-quo pudiese efectuar una pertinente y adecuada ponderación porcentual con relación a la capacidad económica del ciudadano W.J.M.P., ni mucho menos demostró mediante los medios probatorios que le ofrece el sistema legal sus respectivas afirmaciones, por cuanto quien pida la ejecución de una obligación le incumbe impretermitiblemente probar los hechos constitutivos de la misma, o lo que es lo mismo, aquellos que crean o generen un derecho a su favor, sustento sine qua non de las medidas peticionadas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otro lado, en lo que respecta al embargo de los bienes ya afectados con anterioridad por la respectiva medida cautelar dictada en fecha 8 de octubre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.Z. y ejecutada en fecha 19 de octubre del mismo año por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, según lo dicho por la parte demandante en la solicitud de medidas presentada ante el juzgado de la primera instancia, resulta imperioso para este Tribunal Superior, traer a colación el criterio del M.T. de la República en Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 71, expediente Nº 99-453 de fecha 23 de marzo de 2000, bajo ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en el que expresa:

(…Omissis…)

En efecto, las medidas preventivas se caracterizan por: a) la instrumentalidad, porque anticipan los efectos de la sentencia definitiva del juicio para asegurar su eficacia; b) la urgencia, porque su objeto es impedir que se produzcan o continúen produciéndose daños jurídicos derivados del retardo de la providencia jurisdiccional definitiva; y c) la provisionalidad, porque no es definitivo, sino surte efectos mientras dure el juicio. En consecuencia, extinguido el proceso por haberse declarado la perención, cesan los efectos de las medidas preventivas decretadas en el juicio, pues corren la misma suerte que el juicio principal, por lo que el juez de alzada se pronunció sobre las medidas preventivas, con el sólo fin de determinar las consecuencias jurídicas derivadas de haber declarado la perención de la instancia, decisión esta que produjo la extinción del proceso.

(…Omissis…)

En derivación, este Jurisdicente Superior considera que no tienen razón alguna esta petición puesto que no es una facultad del juez extender los efectos del decreto de una medida preventiva dictada por otro tribunal, todo esto debido, al carácter provisional que tienen las mismas. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente, en atención a los fundamentos expuestos y los criterios doctrinales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, es determinante para este Sentenciador Superior, CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de enero de 2007, y consecuencialmente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante-recurrente, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por PENSIÓN DE ALIMENTOS sigue la ciudadana P.E.B.D.M. en contra del ciudadano W.J.M.P., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana P.E.B.D.M., por intermedio de su apoderado judicial R.R.C., contra resolución de fecha 16 de enero de 2007, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la supra aludida resolución, de fecha 16 de enero de 2007, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la resolución apelada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los (26) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/bc

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