Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Julio de 2016

Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2011-000895

PARTE ACTORA: E.L.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.840.573.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Y.M.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.586.-

PARTE DEMANDADA: R.J.R.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.824.979.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Y.H.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 178.118.-

I

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

En fecha 6 de noviembre de 2015 este Tribunal dictó sentencia definitiva en el presente juicio, y ordenó la notificación de las partes para la continuación del proceso (folio 22).-

Por diligencia de fecha 11 de noviembre de 2015, la parte actora se dio por notificada del referido fallo, solicitó la notificación de su contraparte y también solicitó que mediante una aclaratoria, conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se procediera a corregir un error material referido a la fecha de iniciación de la unión concubinaria declarada (folio 56).-

La notificación de la parte demandada se verificó mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2016, donde ejerció un recurso de apelación contra la mencionada decisión definitiva (folio 74).-

Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la diligencia de fecha 11 de noviembre de 2015, suscrita por el abogado Y.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.586, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se proceda a rectificar mediante una aclaratoria la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 6 de noviembre de 2015, en el sentido que se corrigieran los errores materiales incurridos en la sentencia, tanto en su parte motiva (folio 52: “Ahora bien, en cuanto al inicio de la cohabitación, diciembre de 2007…”; y folio 53: “…afirma que fue luego del embarazo a los 7 meses de gestación, lo que supone el mes de diciembre de 2007…”), como en la dispositiva (folio 53: “Que entre E.L.B. (…) y R.J.R.F. (…) existió una UNIÓN CONCUBINARIA que se inició en el mes de diciembre de 2017 y terminó en el mes de julio de 2001…”), toda vez que de la motivación del fallo se desprende que la consideración de este Tribunal es que dicha relación concubinaria inició en diciembre de 1997.-

Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, prevé textualmente lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

(Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, conforme se evidencia del contenido de la norma antes transcrita, el Tribunal puede aclarar o ampliar su sentencia para salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren en su contenido, dentro de los tres días siguientes a su publicación, cuando medie solicitud de parte, que se deberá formular el mismo día de la publicación del fallo o al día siguiente.-

En el caso de autos, la solicitud de aclaratoria formulada por la representación judicial de la parte actora ha sido presentada cuando este juicio se encontraba en fase de notificación de sentencia, es decir, de manera prematura. No obstante, estima este Juzgador que dicha actuación se debe tener como válida y tempestiva, considerando que no se puede sancionar con extemporaneidad las diligencias anticipadas de las partes, ya que representan una clara manifestación de su voluntad de ejercer el derecho a la defensa.-

En ese sentido, se constata en la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 6 de noviembre de 2015, que efectivamente existen los tres (3) errores de transcripción señalados en la solicitud de aclaratoria, referidos a la fecha de iniciación de la relación concubinaria, toda vez que se indicó en dos (2) oportunidades en la parte motiva (línea 32 del folio 52 y línea 2 del folio 53) que la misma inició en “diciembre de 2007”, y luego una (1) vez en la parte dispositiva (línea 25 del folio 53) se señala iniciada en “diciembre de 2017”.-

Este Juzgador arriba a la conclusión de que tales afirmaciones son erradas, toda vez que resultan totalmente incongruentes al contrastarlas con los hechos fijados en la misma parte motiva del fallo aludido, específicamente en el folio 51 de este expediente, ya que al destacar los hechos sobre los cuales no existía controversia, se indicó en el primero: “Que reconocen que para el mes de mayo de 1997, la ciudadana E.L.B. queda embarazada del ciudadano R.J.R.F.”, y seguidamente este Tribunal consideró libre de pruebas “Que E.L.B. y R.J.R.F., mantuvieron una relación amorosa y en el mes de mayo de 1997 E.L.B. queda embarazada…”.-

Adicionalmente, resulta imposible que dicha unión concubinaria iniciara en “diciembre de 2007”, y menos aún en “diciembre de 2017” (que por demás es una fecha futura a la actual), cuando en la parte dispositiva se fijó como fecha de terminación de la relación concubinaria el mes de julio de 2001.-

Como lógica consecuencia de lo antes expuesto, resulta PROCEDENTE LA ACLARATORIA solicitada por la representación judicial de la parte actora, en cuanto a la corrección de los tres (3) errores materiales incurridos en la sentencia definitiva, referidos al señalamiento de la fecha de inicio de la relación concubinaria habida entre la ciudadana E.L.B. y el ciudadano R.J.R.F., ambos identificados en el encabezado de este fallo, donde se señaló “diciembre de 2007” y diciembre de 2017”, en lugar de “diciembre de 1997”, que es lo correcto. ASI SE DECIDE.-

II

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a enmendar el error material advertido y, en tal sentido, se corrige el texto de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 6 de noviembre de 2015, en los términos siguientes:

PRIMERO

En la línea 32 del folio 52, donde dice: “Ahora bien, en cuanto al inicio de la cohabitación, diciembre de 2007”, deberá decir y entenderse: “Ahora bien, en cuanto al inicio de la cohabitación, diciembre de 1997”, que es lo correcto.-

SEGUNDO

En las líneas 1 y 2 del folio 53, donde dice: “…afirma que fue luego del embarazo a los 7 meses de gestación, lo que supone el mes de diciembre de 2007”, deberá decir y entenderse: “…afirma que fue luego del embarazo a los 7 meses de gestación, lo que supone el mes de diciembre de 1997”, que es lo correcto.-

TERCERO

En las líneas 24 y 25 del folio 53, donde dice: “…V-3.824.979, existió una UNIÓN CONCUBINARIA que se inició en el mes de diciembre de 2017 y terminó en el mes de julio de 2001. SEGUNDO: Se condena…”, deberá decir y entenderse: “…V-3.824.979, existió una UNIÓN CONCUBINARIA que se inició en el mes de diciembre de 1997 y terminó en el mes de julio de 2001. SEGUNDO: Se condena…”, que es lo correcto.-

Quedan así SUBSANADOS Y ACLARADOS los errores materiales de transcripción cometidos, entendiéndose que la presente decisión forma parte integrante de la sentencia definitiva, dictada en la fecha señalada ut supra.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-

Déjese copia de la presente aclaratoria de sentencia, en el copiador de sentencias respectivo llevado por este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. L.E.G.S.

LA SECRETARIA,

Abg. S.C.O.

En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. S.C.O.

ASUNTO: AP11-V-2011-000895

LEGS/SCO/JesúsV.-

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