Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2009-000097

PARTE ACTORA: P.P.R. y A.M.R.D.P., venezolanos, conyugues, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.490.127 y 6.493.882, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: S.A.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.303.

PARTE DEMANDADA: M.A.A.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.539.522.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.A.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.573.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

- I –

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda introducida por los ciudadanos P.P.R. y A.M.R.D.P., mediante la cual demandan una indemnización por daños y perjuicios a la ciudadana D.G.M.B.. Dicha demanda fue admitida en fecha 23 de marzo de 2009.

Posteriormente, mediante diligencias de fecha 5 de agosto de 2009, el alguacil titular de este Juzgado manifestó haberse trasladado a la dirección proporcionada por la actora, a los fines de practicar la citación personal de la demandada, manifestando que se entrevistó con la misma quien se negó a firmar el recibo de la compulsa.

En fecha 11 de agosto de 2009, previa solicitud de parte, se acordó la notificación de la demandada mediante boleta del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la correspondiente boleta en esa misma fecha.

En fecha 19 de octubre de 2009, compareció la parte demandada a los fines de presentar escrito de promoción de cuestiones previas. Asimismo, en fecha 23 de octubre de 2009, dicha parte presentó escrito de ampliación a las cuestiones previas.

En fecha 26 de octubre de 2009, la parte actora presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas. Asimismo, presentó escrito de contradicción a la ampliación de las cuestiones previas en fecha 29 de octubre de 2009.

En fecha 2 de noviembre de 2009, la parte demandada promovió pruebas respecto de la incidencia de cuestiones previas.

En fecha 1º de julio de 2010, este tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas promovidas.

En fecha 16 de julio de 2010, la parte actora se dio por notificada de la decisión que resolvió las cuestiones previas promovidas. Igualmente, en fecha 30 de noviembre de 2010 se dio por notificada la parte demandada respecto de dicha sentencia.

En fecha 30 de noviembre de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora a los fines de informar el fallecimiento de la demandante A.M.R.D.P., así como solicitó la citación de los herederos conocidos y desconocidos de conformidad con el artículo 231 el Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este tribunal en fecha 14 de enero de 2011.

En fecha 1º de abril de 2011, la parte actora consignó los ejemplares de las publicaciones del e.l. a los herederos desconocidos de la ciudadana A.M.R.D.P..

En fecha 5 de abril de 2011, se dieron por citados los ciudadanos V.D.V.P.R., PEDO J.P.R. y A.A.P.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.706.412, V-18.942.193 y V-19.505.057, respectivamente, en su condición de herederos conocidos de la demandante fallecida ciudadana A.M.R.D.P..

En fecha 12 de julio de 2011, la parte actora solicitó la confesión ficta en el presente juicio.

En fecha 30 de marzo de 2012, la parte actora solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que consta de documento autenticado en la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 28 de marzo de 2007, que la parte actora celebró un contrato de opción de compraventa con la ciudadana M.A.A.T., sobre un lote de terreno, en el cual fue levantada una vivienda familiar de dos (2) plantas.

  2. Que dicho terreno pertenece a la parte actora según consta de documento protocolizado ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 29 de agosto de 1089, bajo el No. 8, Tomo 27, Protocolo Primero.

  3. Que la futura compraventa fue pactada en la cantidad de Bs. 480.000, de la cual la cantidad de Bs. 245.000,00 fue recibida por la parte actora en calidad de arras, y la segunda parte de Bs. 245.000,00, debía ser pagada al momento del otorgamiento del documento definitivo de compraventa.

  4. Que las partes modificaron de mutuo disenso el documento de opción de compraventa, en el cual se prorrogó a noventa (90) días el contrato, a partir del 27 de abril de 2007, prorrogable por treinta (30) días más.

  5. Que el otorgamiento se llevaría a cabo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción por parte de la demandada de las solvencias de derecho de frente, registro de vivienda principal e Hidrocapital.

  6. Que se puso en posesión del inmueble a la parte demandada.

  7. Que la demandada entregó la cantidad de Bs. 80.000,00, por lo que el saldo del precio se redujo a Bs. 155.000,00, de los cuales se pagarían Bs. 100.000,00, al momento del otorgamiento del documento definitivo de compraventa, y Bs. 55.000,00, en un plazo de tres (3) meses contados a partir de dicho otorgamiento definitivo.

  8. Que quedaron sin eficacia jurídica las cláusulas penales.

  9. Que se modificó nuevamente el documento de opción de compraventa, en el cual se hizo constar que la prórroga preestablecida no fue suficiente para la demandada por lo cual solicitó un nuevo plazo de treinta (30) días, prorrogables treinta (30) días mas, la cual fue concedida con la condición de que pagara mensualmente por concepto de intereses la cantidad de Bs. 1.550,00, a partir del 27 de julio de 2007, hasta el 27 de noviembre de 2007.

  10. Que la demandada entregó mediante la dación en pago de una camioneta Nissan, la suma de Bs. 100.000,00, las cuales fueron imputadas a los intereses y al capital, quedando la suma adeudada en Bs. 61.200,00, cantidad que la demandada se comprometió a pagar al momento del otorgamiento del documento definitivo de compraventa mas los intereses que se causaren desde el 28 de noviembre de 2007, hasta dicho otorgamiento.

  11. Que el 22 de noviembre de 2007, la parte actora remitió comunicación privada a la demandada, accediendo a la petición de pórroga de treinta (30) días, la cual comenzaría a correr el 28 de enero de 2008 y vencería el 27 de febrero de 2008, así como accedieron a la petición de exoneración de los intereses únicamente durante el lapso comprendido desde el 28 de noviembre de 2007, hasta el 27 de febrero de 2008.

  12. Que consta de documento privado suscrito por la demandada el 19 de febrero de 2008, que ella declaró recibir de la parte actora el original de documento definitivo de compraventa redactado por el abogado S.A.R..

  13. Que desde el 19 de febrero de 2008, la demandada asumió la obligación presentar y otorgar el documento definitivo de compraventa, con el compromiso de actualizar las solvencias y demás recaudos pertinentes y presentar documento definitivo en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda.

  14. Que desde el 19 de febrero de 2008, la demandada asumió la obligación de presentar y otorgar el documento definitivo de compraventa, sin que hasta la fecha haya presentado el mismo en la Oficina de Registro correspondiente, habiendo transcurrido para la fecha casi un (1) año, sin que la beneficiaria haya atendido sus obligaciones contractuales, siendo que se encuentra en posesión del inmueble objeto del contrato desde el 27 de abril de 2007, sin haber sufrido ninguna modificación el precio pactado originalmente.

    Ahora bien, de una lectura de las actas que conforman el presente expediente este tribunal no evidenció en autos escrito alguno promovido en la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, razón por la cual no existen alegatos de la demandada que deban ser incorporados a la presente decisión.

    - III -

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Vistos los alegatos presentados por la parte actora, considera este Juzgador de vital importancia resolver el conflicto planteado respecto de la procedencia de la confesión ficta en el presente caso.

    En primer lugar, debe este juzgador precisar que en el auto de admisión se ordenó la citación de la ciudadana M.A.A.T..

    En ese mismo orden de ideas, se observa que la finalidad del emplazamiento contenido en el auto de admisión de la demanda, fue cumplida por cuanto la ciudadana M.A.A.T., luego de haberse negado a firmar el correspondiente recibo de la compulsa, se dio por citada en el presente juicio mediante la promoción de las cuestiones previas previstas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedando dicha parte con conocimiento de causa.

    Ahora bien, en fecha 1º de julio de 2009, luego de que este tribunal se pronunció respecto de la incidencia de cuestiones previas, declarando sin lugar las mismas, se acordó la notificación de la parte demandada previa solicitud de la actora en la diligencia mediante la cual se dio por notificada del fallo de cuestiones previas. Siendo en la misma fecha en que quedó notificada la demandada, cuando la representación judicial de la actora se presentó a los fines de consignar el acta de defunción de la ciudadana A.M.R.D.P., originando la suspensión de la causa, circunstancia que debe ser previamente analizada antes de verificar la procedencia de la confesión ficta en el presente caso.

    Entonces, habiéndose suspendido el proceso, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora impulsó la citación de los herederos conocidos y desconocidos tal y como lo prevé la norma contemplada en el artículo 231 ejusdem. Dichas disposiciones rezan al tenor siguiente:

    Artículo 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.

    Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

    El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

    El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.

    (Subrayado y negrillas del tribunal)

    Ahora bien, a los fines de determinar la correcta aplicación de las normas precedentemente transcritas en el presente caso, este Juzgado considera menester traer a colación la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, la cual mediante sentencia de fecha 8 de agosto de 2003, con ocasión al voto salvado del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, se estableció lo siguiente respecto de la citación de los herederos desconocidos:

    Ciertamente, si le damos una interpretación exegética a la doctrina que se invoca tendríamos que concluir que se deben citar a los herederos desconocidos, no obstante considero que la intención legislativa (art.231 c.p.c.)es otra, pues la norma habla de dos supuestos, primero, “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada...” y segundo “...esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común...”. En ese sentido estimo se deben a.l.p.d. cada caso, toda vez que, si el fallecido deja testamento, en principio no son herederos desconocidos, si está casado y con hijos en el matrimonio, indudablemente que son herederos conocidos, etc. De esta manera, considero oportuno precisar el criterio comentado, apegándolo al contendido y alcance de la garantía prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, y a la intención legislativa del 231 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la prueba a que se hace referencia en el mismo y a los efectos de que necesariamente se determine la fuerza de esa presunción, máxime cuando existan evidencias claras e irrefutables, pues de otro modo, de no existir tales herederos y se ordene una reposición ignorando la condición de los conocidos para proceder, indistintamente a citar a los posibles desconocidos, causaríamos injustamente un daño irreparable de tiempo y economía tanto procesal como pecuniaria a los herederos que ya son conocidos y se produciría un desgaste innecesario a la jurisdicción, lo cual atenta contra el principio de economía procesal de tiempo y dinero, pues de verse afectado los supuestos herederos desconocidos, estos tendrán las acciones correspondientes razón por la que se hace menester que la parte contraria presente por lo menos indicios probatorios de que puedan existir otros herederos, que lleven al convencimiento de que aún estando constatados los conocidos, se proceda a publicar un edicto a los posibles no conocidos, pues es fácil argumentar sin demostrar y causar el perjuicio sin reparar.

    (Subrayado y resaltado nuestro)

    Del análisis del precedente jurisprudencial anteriormente transcrito se observa que la citación a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, podría constituir un gravamen irreparable a los herederos conocidos así como al principio de economía procesal. En ese preciso sentido, la Sala de Casación Social en sentencia N° 46 del 15 de marzo de 2000 Exp. 95-123, del juicio de F.D. contra La Venezolana de Seguros estableció:

    En el caso bajo decisión, se produjo la muerte del trabajador, parte actora del juicio, hecho que produce la suspensión de la causa hasta que se cite a los herederos. Sin embargo, en el mismo acto en que se consignó la partida de defunción, se hizo presente el apoderado de los herederos que aparecen como tales en dicho documento público.

    A juicio de esta Sala, en tal situación no consta la existencia de herederos desconocidos, supuesto de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, por lo cual no existe ninguna razón legal para imponerle a las partes la carga de publicarlo, tal como ha sido hasta el presente el uso procesal de nuestros tribunales. Distinto es el caso cuando en autos consta la existencia de herederos conocidos y se haya pedido su citación. En tal supuesto deberán ser llamados a juicio por los otros medios de citación o emplazamiento previstos en el Código de Procedimiento Civil, distintos al edicto, pues de no ser así, se alteraría el debido proceso.

    Por tanto, citados los herederos mencionados en la partida de defunción, el proceso de casación debe continuar...

    (Subrayado y negrillas del Tribunal)

    Así pues, en el presente caso de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, no consta la existencia de herederos desconocidos, sin embargo, se evidencia el acta de defunción de la ciudadana A.M.R.D.P., en la cual se establece lo siguiente “Deja 3 hijos de nombres V.D.V.P.R., P.J.P.R. y A.A.P.R.”, así como también, las actas de las respectivas partidas de nacimiento en original de los premencionados ciudadanos herederos.

    En virtud de lo anterior y en estricto apego al desarrollo jurisprudencial precedentemente transcrito, no existió ninguna razón legal para imponerle a las partes la carga de aplicar el contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Ergo, dado que en el presente caso, fue suspendido el proceso de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, resulta preciso determinar cuando debe ser reanudado el proceso, sobre la base de los postulados jurisprudenciales analizados en la presente decisión, no siendo obligatoria la citación de los herederos desconocidos, imponiendose la necesidad de adminicular nuevamente la doctrina de Sala de Casación Social, la cual mediante sentencia de fecha 27 de enero de 2011, Magistrado Ponente LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, asentó lo siguiente:

    Por tanto, en criterio de esta Sala, no sería necesaria la citación por edictos que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque hay certeza en el expediente de quiénes son los parientes que podrían actuar como beneficiarios del trabajador que falleció, en virtud de que se incorporaron al proceso, por tanto, no tendría ninguna utilidad o no haría falta otra notificación, en razón de que quiénes se presentaron como únicas herederas del trabajador excluyen a cualquier otro pariente, a menos que se compruebe la existencia de otros hijos, lo cual no es el caso.

    Entonces, no mencionó el Juez, en su sentencia, las razones para que presumiera, y mucho menos para que considerara, que había sido demostrada la existencia de otros sucesores, herederos o beneficiarios desconocidos que justificara su llamamiento a juicio mediante edictos, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho es que “se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada” (Subrayado añadido). En este caso, no existe, en criterio de la Sala, tal demostración y, ni siquiera, una presunción que justificara la imposición, a los sucesores comparecientes al juicio, de una carga procesal innecesaria y, con ella, una suspensión del proceso y un aumento de sus costos, aun con la reducción que, respecto a los términos de la norma adjetiva general, acordó el juez del trabajo.

    En todo caso, en el supuesto hipotético de existencia de herederos desconocidos (que sólo podrían ser otros hijos del causante, por efecto de la exclusión de cualquier otro presunto heredero) siempre tendrían éstos la posibilidad de satisfacción de sus pretensiones por vía jurisdiccional, ya que las declaraciones de únicos y universales herederos dejan a salvo los derechos de terceros.

    La Sala estima que, en ausencia de una norma especial laboral, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, resolvía, en el caso, la situación fáctica de la muerte de la parte demandante y, por tanto, no era aplicable el artículo 231 eiusdem -en ausencia del supuesto de hecho que habría determinado lo contrario-, por lo que se debió reanudar el curso de la causa que fue suspendida por la muerte del demandante, ciudadano E.J.C.F., cuando se hicieron parte en el proceso su viuda y sus hijas en su condición de herederas legitimarias, condición ésta que fue certificada por los medios jurisdiccionales que fueron dispuestos para tal fin por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    (Subrayado y negrillas del Tribunal)

    Así las cosas, luego del análisis de precepto jurisprudencial supra transcrito y como quiera que en el presente caso han quedado citados los herederos conocidos, tenemos que la causa se reanudó al día siguiente en que constó en autos la citación de los herederos conocidos de la fallecida A.M.R.D.P., es decir, en fecha 5 de abril de 2011, fecha en la cual comenzó a correr el lapso contemplado en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente transcrito se lee al tenor siguiente:

    Artículo 358 Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:

    (…)

    2° En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.

    (…)

    4° En los casos de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de p.d.J., cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.

    (Subrayado y negrillas del Tribunal)

    En ese preciso sentido, siendo que la cuestión previa opuesta es la establecida en el ordinal º11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser aplicado en el presente caso el supuesto de hecho consagrado en el ordinal 4º del artículo 358 ejusdem.

    De modo que, respecto de los cinco (5) días correspondientes al ejercicio de la apelación, este tribunal verificó un cómputo de los mismos, los cuales comenzaron a correr al día siguiente en que constó en autos la citación de los herederos conocidos de la demandante fallecida, observando que transcurrió durante los días 6, 7, 8, 11 y 12 de abril de 2011. Asimismo, respecto de los días para presentar la contestación de la demanda, se observó luego del cómputo respectivo que correspondió a los días 13, 14, 15, 18 y 25 de abril de 2011, venciéndose dicho lapso sin que se haya verificado tal actuación procesal.

    Ahora bien, finalizado el lapso procesal correspondiente a realizar la contestación de la demanda, se abrió el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 388.- Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso

    .

    (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    Así las cosas, observa este Juzgador que el lapso probatorio en este proceso comenzó en fecha 26 de abril de 2011 –por ser este el día siguiente al vencimiento del lapso procesal para la contestación de la demanda-. Habiendo comenzado el lapso probatorio en la mencionada fecha, el lapso para la promoción de medios probatorios venció el día 6 de agosto de 2010, siendo los quince días para la promoción de pruebas los siguientes según el calendario de este Tribunal: 26, 27, 28 y 29 de abril de 2011, 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11 de agosto de 2011, 19 y 20 de septiembre de 2011, sin que se verificara la promoción de ningún medio probatorio, considera este Juzgador inoficioso realizar el cómputo de los días de despacho correspondientes al lapso para la incorporación, oposición, admisión y evacuación de las pruebas.

    Entonces, observando la verificación de dos de los supuestos necesarios para la procedencia de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, considera útil este Juzgador citar dicha disposición legal a los fines de evaluar la procedencia de la solicitud de la parte actora. Dicho artículo establece lo siguiente:

    Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa (…)

    .

    De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

    1. Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,

    2. Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.

    La contestación de la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.

    Al respecto opina Rengel-Romberg , lo siguiente:

    Mediante la contestación el demandado ejercita su derecho a la defensa. En nuestro sistema jurídico, el derecho de defensa es un derecho cívico, de orden constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso (Omissis), y se concreta en el ordenamiento procesal, en la posibilidad que concede al demandado, de comparecer al juicio a ejercitar ese derecho dando respuesta a la demanda...

    .

    Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en el proceso, con la contestación de la demanda. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la confesión ficta, la cual esta prevista en nuestra legislación en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual considera necesaria este Tribunal traer a colación.

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiera promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento a aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente dicho lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

    .

    (Negrillas del Tribunal)

    Esta figura se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a dar contestación a la demanda, para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado.

    Por lo antes dicho, es que para la contestación de la demanda existe una oportunidad preestablecida por la Ley Adjetiva que rija el proceso que se trate, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte del artículo 362 ibídem.

    Al considerar este Sentenciador, que la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 19 de octubre de 2009, a los fines de presentar oposición de cuestiones previas, tal y como se evidencia de los autos que conforman el presente expediente, y al día siguiente del vencimiento del lapso para apelar de la decisión de este Juzgado declarando sin lugar las cuestiones previas comenzó a correr el lapso para dar contestación a la presente demanda, lo cual no se produjo dentro del lapso establecido en la ley. Sin embargo, nuestra legislación prevé un tercer requisito para que opere la confesión ficta, es decir, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no pruebe nada que le favorezca.

    Los tres requisitos de procedencia previstos por el legislador para la configuración de la confesión ficta de los codemandados son los siguientes: (i) la falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente, (ii) que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca, y (iii) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Con todos los razonamientos anteriormente realizados, es posible verificar la existencia de dos de los requisitos anteriormente mencionados.

    Ahora bien, con respecto al tercero de los requisitos necesarios para la configuración de la confesión ficta de la parte demandada, este Tribunal debe necesariamente traer a colación el artículo 1.167 del Código Civil, que textualmente dispone:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:

  15. La existencia de un contrato bilateral; y,

  16. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

    De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de resolución de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    De una revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia un contrato de opción de compraventa suscrito por las partes del presente litigio, razón por la cual se tiene por satisfecho el primer requisito concurrente para la procedencia de la acción resolutoria en el presente caso.

    Con respecto al segundo de los requisitos, a saber, el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones, este sentenciador observa que siendo que la demandada no presentó contestación a la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna que lo favorezca, tal y como lo prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador en atención a la confesión de la demandada tiene por ciertos los hechos argüidos en el libelo de demanda, en consecuencia, no existe medio de prueba alguno tendente a desvirtuar el alegato de la actora referido al incumplimiento del contrato de opción de compraventa, por no presentar el documento definitivo de compraventa en la Oficina de Registro en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, antes del vencimiento de la última prórroga que ocurrió en fecha 27 de febrero de 2008, quedando satisfecho el segundo requisito de procedencia para la presente demanda.

    De tal manera que como quiera que la pretensión de la actora se encuentra prevista en una disposición del ordenamiento jurídico venezolano, mal podría ser considerada contraria a derecho, quedando de este modo satisfechos todos y cada uno de los requisitos concurrentes previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la confesión ficta, institución que previo análisis ha quedado verificada en el presente caso, y debe ser declarada procedente tal y como se hará de manera expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    En otro orden de ideas, respecto de la solicitud de la representación judicial de la parte demandada, formulada mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2011, relacionada con la suspensión de la causa en el presente caso, en virtud de lo dispuesto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, este sentenciador en atención a dicho pedimento debe determinar lo siguiente:

    Es el caso que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° RC-502, de fecha primero (1°) de noviembre de dos mil once (2011), con ponencia conjunta, a través de la cual delimitó el ámbito de aplicación del mencionado cuerpo normativo en los siguientes términos:

    Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.

    De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

    Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.

    Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide.

    Luego de revisada la declaración de principios contenida en la jurisprudencia precedentemente transcrita, este Tribunal observa que de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. En este sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que: “... lo correcto y lo recomendable sería que los tribunales de instancia obedezcan los criterios de la Sala de Casación Civil en beneficio de la ley y la uniformidad de la jurisprudencia” (sentencia N° 1717, de fecha 26/07/2002), por ser el Tribunal Supremo de Justicia el más autorizado intérprete de la constitución y las leyes de la República, en su condición de Tribunal de derecho.

    Como consecuencia de las consideraciones que anteceden, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de mantener una interpretación de la Ley cónsona con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, este Tribunal aclara que este proceso continuará su curso y que la suspensión del mismo sólo tendrá efecto en la oportunidad de una eventual ejecución de la sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal involucrada en esta causa. Así se hace constar.-

    - IV -

    DISPOSITIVA

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por resolución de contrato incoada por los ciudadanos P.P.R. y A.M.R.D.P., fallecida en el transcurso de la causa, sucediendo los derechos litigiosos en la persona de sus herederos conocidos, ciudadanos V.D.V.P.R., PEDO J.P.R. y A.A.P.R., en contra de la ciudadana M.A.A.T..

SEGUNDO

Se declara RESUELTO EL CONTRATO de opción de compraventa celebrado en fecha 28 de marzo de 2007, así como sus sucesivas modificaciones, celebrado por los ciudadanos P.P.R. y A.M.R.D.P. por una parte, y la ciudadana M.A.A.T., en consecuencia se ordena a la demandada entregar el inmueble objeto del mismo constituido por un lote de terreno de secano que forma parte del mayor extensión de un fundo rustico conocido como Grupo Sisipa, ubicado en el Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, al oeste de la vía Baruta-Turgua.

TERCERO

Se declara CON LUGAR el pedimento relacionado a que las cantidades entregadas por la parte demandada con ocasión del pago del inmueble objeto del contrato resuelto, las cuales ascienden a la cantidad de Bs. 418.000,00, se compensen como gastos de uso, aprovechamiento y disfrute del mismo por la demandada desde el 27 de abril de 2007, hasta que ocurra la restitución definitiva del mismo.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil doce (2012).

EL JUEZ,

L.R.H.G..

LA SECRETARIA,

M.G.H.R..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las________.-

LA SECRETARIA,

M.G.H.R..

LRHG/AJR

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