Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 7 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

ERUS C.L., venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-4.125.485, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.154, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

N.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.716.432, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

R.H.S., M.A.R.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.248 y 61.641, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

EXPEDIENTE: Nro. 9.717

La abogada ERUS C.L., quien actúa en su propio nombre y en representación de su propios derechos, el 21 de marzo de 2002, presentó un escrito contentivo de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales contra el ciudadano N.C.S., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien el 25 de marzo de 2002, la admitió, ordenando la intimación del demandado, para que comparecieran el día de despacho siguiente, una vez que constara en autos su intimación, a exponer lo conducente en relación a la pretensión de cobro de honorarios o a ejercer el derecho de retasa; asimismo ordenó abrir cuaderno separado de medidas.

El 16 de abril de 2002, la abogada ERUS CASTILLO, parte actora, diligenció, solicitando se habilite el tiempo necesario a partir de las 6:00 p.m. y hasta las 6:00 a.m., de los días 18, 20, 22 y 23, para que el Alguacil pueda practicar la intimación, de conformidad con lo previsto en el artículo 193, del Código de Procedimiento Civil; solicitud ésta acordada mediante auto dictado el 18 del mismo mes y año.

El 24 de abril de 2002, compareció la abogada ERUS CASTILLO, parte actora, mediante diligencia solicitó que la intimación se realizara en la persona del abogado M.M., en su carácter de apoderado judicial del accionado, quien tiene la facultad para darse por citado en cualquier tipo de juicio, conforme consta del instrumento poder que corre agregado a los folios 158 y 159, 160 y 161, el cual no ha sido revocado, en virtud de no haberse podido lograr la intimación del accionado.

El 24 de abril del 2002, el alguacil del Juzgado “a-quo”, diligenció manifestando su imposibilidad de citar al accionado.

El Juzgado “a-quo”, el 29 de abril de 2002, dictó auto en el cual acuerda la notificación del demandado N.C.S., en la persona del abogado M.R.M.D., por cuanto de la revisión de las actas del expediente contentivo del recurso de amparo, corre mandato conferido por el intimado a los abogado M.R.M.D. e I.D.P.R., no constando igualmente revocatorio del referido mandato, de conformidad con lo dispuesto en la parte infine del artículo 25 de la Ley de Abogados.

El 02 de mayo de 2002, el Alguacil del Juzgado “a-quo” diligenció manifestando haber entregado la boleta al abogado M.R.M., que luego de leerla, se negó a firmarla, manifestando no ser apoderado del accionado. Por lo que la actora, mediante diligencia solicitó al Tribunal “a-quo” libre una boleta de notificación, la debe ser entregada por la Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El 02 de mayo de 2002, compareció el abogado M.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.140, presentó escrito en el cual rechaza la representación a la cual se pretende atribuirle; y manifestó que los apoderados judiciales del accionado, las ejercen los abogados R.H.S. y A.R.L..

El Juzgado “a-quo”, el 07 de mayo de 2002, dictó auto en el cual ordena abrir una incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la falta de representación del abogado M.R.M. del intimado N.C.S..

El 03 de junio del 2000, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda condenado al accionado a pagarle a la actora, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 183.390.000,00), por concepto de honorarios profesionales, de cuya decisión apeló el 04 de junio de 2002, el ciudadano N.C.S., asistido por el abogado R.H.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.248, recurso éste que fue oído en ambos, mediante auto dictado el 12 del mismo mes y año, , razón por la cual dicho expediente fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y del Protección del niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 25 de junio de 2002, bajo el Nº 7596.

Consta igualmente, que el abogado S.M.D., quien era Juez Provisorio, de este Tribunal, el 26 de junio del 2006, levantó acta en la cual se inhibe de conocer la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 82, ordinal 20º, del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual dicho expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, quien el 16 de julio de 2002, le dá entrada, bajo el Nº 9906.

El 17 de julio de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, dictó sentencia interlocutoria en la cual declara con lugar la inhibición interpuesta por el Abog. S.M.D.; avocándose al conocimiento de la causa.

El 29 de julio de 2002, la abogada ERUS CASTILLO, parte actora, presentó escrito y anexos.

Los abogados R.H.S., y A.R.L., en sus caracteres de autos, presentaron escrito.

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, el 22 de abril de 2004, dictó sentencia definitiva declarando, sin lugar la apelación y confirmando la sentencia de primera instancia.

El 07 de mayo de 2004, el accionado, ciudadano N.C.S., asistido por el abogado R.H.S., mediante diligencia anunció recurso de casación, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo.

El 18 de mayo de 2004, el ciudadano N.C.S., asistido por la abogada B.M., mediante sendas diligencias solicita se aclare si la sentencia fue dictada dentro o fuera del lapso, y ratificó en todas y cada unas de sus partes el recurso de casación.

El 21 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Segundo, dictó sendos autos en el cual en el primero de ellos, manifiesta que la sentencia de fecha 22 de abril de 2004, fue dictada dentro del lapso de diferimiento y que por un error involuntario del Tribunal se ordenó la notificación de las partes; y en el segundo, admite el recurso de casación interpuesto por el accionado, ordenado remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien lo recibió el 08 de julio de 2004.

La Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, el 08 de marzo de 2005, dictó sentencia declarando con lugar el recurso de casación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 22 de abril de 2004, anulando las actuaciones procesales practicadas a partir del inicio del lapso de contestación y repone la causa al estadio de que el tribunal de Primera Instancia se abra de nuevo el lapso para que el demandado pueda ejercer su derecho a la defensa, el cual comenzará a transcurrir luego de que el Juez que deba conocer en primera instancia haya notificado a las partes de este fallo dictado fuera del lapso.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, el 05 de abril de 2005, recibió el expediente, quien le dio nueva entrada bajo el mismo número.

El 31 de mayo de 2006, la abogada I.C.C.D.U., se avocó al conocimiento de la causa mediante auto dictado el 31 de mayo de 2006

El 29 de septiembre de 2006, el abogado R.H.S., en su carácter de apoderado judicial del intimado, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.

El 02 de octubre de 2006, la abogada ERUS CASTILLO, parte actora, presento escrito contentivo de impugnación al escrito de contestación.

El 18 de enero de 2007, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual ordenó abrir la articulación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

El Juzgado “a-quo”, el 21 de marzo de 2007, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la defensa de prescripción de la acción formulada por el apoderado judicial del intimado, con lugar la demanda, con lugar la indexación, de cuya decisión apeló el 13 de junio de 2007, el apoderado judicial del intimado, abogado R.H.S., recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 25 de septiembre de 2007, razón por la cual dicho expediente fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor los remitió a este Juzgado, donde se le dio entrada el 08 de octubre de 2007, bajo el Nº 9717, y el curso de Ley, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Escrito libelar, en el cual se lee:

    …LOS HECHOS

    PRIMERO: Consta De las actas procesales que conforman el expediente signado con el Nº 16.632, que cursa por ante este honorable Tribunal, que en fecha 11 de septiembre de 2001, actuando en nombre y representación de los señores J.L.B.M. y V.L.S.D.B., intenté acción de A.C., contra el ciudadano N.C.S., con fundamento en la alegaciones de hecho y de derecho que constan en el escrito libelar que encabeza dicho expediente, y que rielan a los folios .. (1), …(2), …(3), …(4) y …(5), el cual luego de la distribución de rigor, correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual admitió y le dio el curso legal pertinente.

    SEGUNDO: Consta además, que en fecha 08 de octubre de 2001, este Juzgado dictó Sentencia, declarando CON LUGAR la acción de A.C., condenando el (sic) costas al Agraviante N.C.S., todo conforme se evidencia de la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2001.

    TERCERO: Se evidencia igualmente de los autos, que con fecha 09 de octubre de 2001, el apoderado judicial del agraviante N.C.S., ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia, por lo que este Juzgado de la Causa, en acatamiento a lo establecido en la Ley orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, oyó la apelación en un solo efecto, remitiendo al Superior competente, copia certificada de las actuaciones indicadas por el recurrente. Es así, y cumplidos como fueron los trámites procedimentales de rigor,.. el Juzgado Superior Primero … confirmando la sentencia dictada por el a-quo, y condenando también en costas a la parte agraviante; sentencia ésta que quedó definitivamente firme, conforme se evidencia de los autos.

    CAPITULO II

    DE LA ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

    Ahora bien, …en virtud de los hechos narrados en los literales que anteceden, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para INTIMARLE al ciudadano N.C.S.Z…, el pago de mis HONORARIOS PROFESIONALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y 24 de su reglamento, los cuales estimo en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 183.390.000,00), por las actuaciones que a continuación especifico: …

    PETITORIO

    ….es que actuando en mi propio nombre y representación, ocurro… para INTIMAR mis HONORARIOS PROFESIONALES…, al ciudadano N.C.S. …, para que me pague o a ello sea condenado por el Tribunal, las siguientes cantidades PRIMERO: CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 183.390.000,00) correspondientes a mis honorarios profesionales …SEGUNDO: Las costas y costos procesales de este procedimiento, estimamos prudencialmente por el Tribunal… que una vez llegada la oportunidad del pago efectivo de mis honorarios profesionales, además de los intereses calculados a la rata que rija en ese momento conforme a las disposiciones emitidas por el Banco Central de Venezuela, se haga la corrección monetaria…

  2. Escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado REFALE H.S., en su carácter de apoderado judicial del accionado, en los términos siguientes:

    …estando en la oportunidad procesal de contestar a la intimación de honorarios profesionales reclamados por la ciudadana abogada ERUS C.L. lo hago de la siguiente manera:

    Rechazo la pretensión de la intimante por considerar que la acción que ha interpuesto en el presente procedimiento está PRESCRITA.

    Establece el artículo 1982 del Código Civil en su ordinal 2° lo siguiente: Artículo 1982:

    `Se prescribe por dos años la obligación de pagar ...

    2° A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales sus honorarios, derechos, salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido por sentencia (subrayado nuestro) o conciliación de las partes...".

    Se inicia el presente Juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales mediante la demanda interpuesta en el mes de Marzo del año 2002 por la abogada ERUS C.L. en contra de mi representado N.C.S.. Alegó la demandante en su libelo que en fecha 11 de Septiembre del año 2001, actuando en representación de los ciudadanos J.L.B.M. y V.L.S.D.B., intentó una acción de A.C. en contra del ciudadano N.C.S., la cual fué declarada CON LUGAR el día 8 de Octubre del año 2001 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, agrega la intimante que con fecha 5 de Marzo del año 2002 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, …. confirmó la Sentencia del Tribunal de la Causa declarando SIN LUGAR la apelación interpuesta por el agraviante y CON LUGAR el Amparo propuesto. En ambas Sentencias se produjo condenatoria en costas.

    Firme como quedó la sentencia del Superior dictada en fecha 5 de Marzo del año 2002 por no existir en su contra RECURSO ALGUNO, surgió para la parte accionante la posibilidad de estimar e intimar el pago de las costas procesales que incluyen los honorarios profesionales del abogado, pero también comenzó a correr el lapso de PRESCRIPCION de dicha acción.

    A principios del mes de Marzo del año 2002, la abogada ERUS C.L. procedió a estimar e intimar sus honorarios profesionales y en fecha 2 del mismo mes y año el Tribunal de la Causa admitió dicha demanda y ordenó intimación del demandado.

    En fecha 16 de abril del año 2002, la abogada ERUS C.L. manifestó por diligencia en el expediente que el ciudadano Alguacil no hacia podido localizar al intimado.

    El día 24 de Abril del año 2002, solicitó que la intimación fuese practicada en la persona del abogado M.M., quien había participado en otros procesos distintos a este, representando a N.C.S., solicitud que fué admitida ordenándose la intimación del abogado M.M..

    A pesar de las observaciones hechas oportunamente por M.M. y por mi, tanto al Tribunal de la Causa como al Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Este Carabobo, quien conoció en apelación, ambos estuvieron contestes al señala en sus respectivas sentencias que la intimación practicada en la persona de M.M., era válida.

    Ambos Magistrados estuvieron de acuerdo en considerar que la intimación había sido practicada validamente y que al no concurrir M.M. a contestar la demanda y no haber promovido prueba alguna se había producido la CONFESIÓN FICTA de N.C.S. a quien se condenó a pagar la suma de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 183.390.000,00).

    Contra la decisión dictada el día 5 de Marzo del año 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo anuncié y formalicé un RECURSO DE CASACION el cual fué declarado CON LUGAR por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia dictada el día 8 de Marzo del año 2005.

    En esa sentencia la Sala de Casación Civil entre otros argumentos estableció:

    "Por consiguiente, la Sala concluye que el abogado en referencia no tenía facultad para darse por citado en nombre del demandado, lo cual determina que no hubo citación validamente practicada (subrayado nuestro); sin embargo esa irregularidad procesal no fue corregida por el Juez de Alzada, quien optó por declarar confeso al demandado en la misma sentencia en la que se pronunció de forma previa sobre la eficacia de la citación en clara lesión al derecho de defensa del demandado".

    Al pronunciar el dispositivo del fallo la Sala sentenció:

    "Por las consideraciones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado en contra ...". En consecuencia ANULA las actuaciones procesales practicadas a partir del inicio del lapso de contestación (subrayado nuestro) y REPONE la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia se abra de nuevo dicho lapso para que le demandado pueda ejercer su derecho de defensa, el cual comenzará a transcurrir luego de que el Juez que deba conocer en primera instancia haya notificado a las partes de este fallo dictado fuera de lapso."

    En conclusión la sentencia anteriormente transcrita ha establecido con meridiana claridad que en el juicio de intimación de honorarios que aquí ventilamos NO HA HABIDO CITACIÓN VÁLIDA hasta la fecha y que debía notificarse a las partes para que comenzara a correr el lapso para que el demandado pueda ejercer el derecho a la defensa por lo que interpretamos que la notificación que se practicó el día miércoles 26 de Septiembre del año 2006 en a persona de la abogada A.R.L. apoderada de N.C.S., equivale a la citación para la contestación de la demanda

    Desde el día 6 de Marzo del año 2002, fecha en la cual quedó firme ' sentencia que puso fin al juicio que dio origen a la presente causa hasta el día 23 de Septiembre del año 2006 fecha en la cual nuestro representado se enteró validamente por intermedio de su apoderada A.R.L. ae la existencia de este juicio transcurrieron CUATRO AÑOS Y SEIS MESES por lo que no cabe duda y así formalmente lo alegamos de que la acción está prescrita al no haberse interrumpido por ninguno de los medios establecidos para ello en el Código Civil.

    A todo evento y en forma subsidiaria ejercemos el derecho de RETASA que nos acuerda el artículo 25 de la Ley de Abogados.….

  3. Escrito de impugnación a la contestación, presentado por la acora, abogada ERUS CASTILLO, en el cual se lee:

    …CAPITULO I

    Rechazo y contradigo tanto los hechos alegados, como el derecho invocado por el Dr. Rafael Hidalgo…, en su escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2006, por ser falsos los primeros, e infundada la norma en que se fundamenta.

    A) En efecto, es cierto que en el mes de marzo del año 2002, intenté demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, contra el señor Noel Cordero… B) Es igualmente cierto que este Tribunal, el 25 de marzo de 2002, …procedió admitir la demanda, lo que evidencia todas luces que ejercí responsable y diligentemente los derechos que me corresponden…

    CAPITULO II

    Rechazo y contradigo por temerarios e infundado los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial del intimado, que a continuación señalo: Alega el referido apoderado lo siguiente: A) …., me permití transcribir íntegramente el párrafo donde el apoderado del intimado fundamenta su alegato, por cuanto resulta inverosímil, …. Ante tal aseveración por demás desleal e infundada, no puedo menos que traer a colación el contenido del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, las normas contenidas en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Ética Profesionales del Abogado, donde se establecen el principio de lealtad y probidad en el proceso….

    B) …rechazo y contradigo en toda forma de derecho, la prescripción de la acción que alega la representación judicial del intimado, fundamentándose para ello en el contenido del artículo 1982 del Código Civil. En este sentido, debo significar lo siguiente: El mismo apoderado reconoce en su escrito que la acción de cobrar honorarios para mi nació de la condenatoria en costas a su representado, mediante sentencias dictadas por este Juzgado y por el Superior Primero ya mencionado, sentencia que quedaron definitivamente firmes… lo que debe traducirse en mi interés en hacer valer mis derechos, y no como el abandono de éste como es considerada doctrinariamente la prescripción.

    C) Debo por imperativo además, rechazar lo siguiente: se fundamenta la solicitud de prescripción en el artículo 1982 del Código Civil el cual efectivamente consagra las prescripciones breves; pero resulta que en el caso de autos debemos aplicar el contenido del artículo 1977 ejusdem, que consagra: …

    Es inequívoco…, el contenido de la norma consagrada en la parte infine del artículo 1977 antes transcritos, donde se establece que el derecho a hacer uso de la vía ejecutiva. Se prescribe por diez años. Indudablemente que la prescripción aplicable al cobro de mis honorarios profesionales, debe ser la correspondiente a las acciones personales, por cuanto esta acción deriva de un derecho de crédito y por su esencia es personal. De otra parte debo significar que, ha sido criterio constante y reiterado de nuestro más alto tribunal de la República, que cuando se trata de una relación entre el abogado y su cliente, la norma aplicable en materia de prescripción, es la contenida en el ordinal 2 del artículo 1982 del Código Civil, invocado por la contraparte en el escrito referido; pero, cuando se trata del cobro de honorarios que, como rubro de costas, hace una parte a la contraria, derivada de una condenatoria en costas, sin que esté determinada la cuantía de los honorarios, opera la prescripción decenal contenida en el artículo 1977, y así solicito expresamente …sea declarado en la oportunidad correspondiente.

    Por las razones antes expuestas, y en ejercicio del sagrado derecho que me asiste, insisto y reproduzco cada uno de los términos a que se contrae el libelo de demanda, y solicito además que se declare a mi favor la indexación demandada en dicho libelo, en aplicación a la norma consagrada en el Párrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil…

  4. Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”, el 21 de marzo de 2007, en la cual se lee:

    …CAPITULO II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La pretensión de la accionante es la reclamación de las costas procesales, incluidas en éstas los honorarios profesionales originados por sus actuaciones profesionales realizadas con motivo de la acción de a.c. intentada por sus representados, señores J.L.B.M. y V.S. de Bolívar, contra el ciudadano N.C.S., acción que fue declara con lugar por este Juzgado de Primera Instancia y confirmada por el Superior a quien le correspondió conocer en apelación, declarándose en ambos fallos la condenación en costas al referido demandado. Doctrinariamente las costas constituyen una indemnización y en el proceso conforman los gastos generados en éste, así como los honorarios de abogados que la parte vencida debe resarcir a la parte vencedora por obligarle a litigar. Es además criterio constante y reiterado de nuestro más alto Tribunal, que el profesional del derecho que pretenda el cobro de sus honorarios profesionales, generados por una condenatoria en costas al vencido en una causa, donde no exista estimación de la demanda, debe acudir al procedimiento breve a tenor de lo dispuesto en el último párrafo de los artículo 22,23 y 24 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de lo contrario, se estaría vulnerando la garantía constitucional de lograr una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, principios consagrados en el artículo 26 del texto fundamental, y contra el principio de la celeridad procesal previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, del análisis de las actas procesales se evidencia que este procedimiento fue admitido y sustanciado conforme a las previsiones contempladas en la normativa antes citada, correspondiéndole ahora a esta sentenciadora pronunciarse sobre el mérito de lo controvertido.

    Del contenido del escrito de la contestación a la demanda presentado por el apoderado del intimado, no se desprende el rechazo al derecho que tiene la intimante a estimar el pago de las costas procesales, que incluye los honorarios profesionales, surgido con motivo de las sentencias definitivamente firmes donde condenan en costas a su representado. En tal sentido, bueno es recordar que el acreedor de las costas es la parte que resulte victoriosa y es, por vía de excepción, que el abogado podrá estimar y pedir la intimación de sus honorarios profesionales a la parte perdidosa, como una acción directa y personal que por vía excepcional le confiere la Ley al abogado.

    Es válido recordar que, el procedimiento de cobro de honorarios profesionales tiene dos etapas o fases: La declarativa, donde al juez de la causa le corresponde declarar si el actor tiene derecho o no al cobro de los honorarios profesionales reclamados; y, la fase estimativa donde, luego del reconocimiento del derecho a cobrar honorarios por aquel que los ha demandado, si el intimado considera exagerada la estimación que se ha hecho de ellos, puede someter a la revisión de un tribunal de retasa el monto de los mismos. Como quedó dicho, la fase declarativa de este procedimiento no está planteada sobre la procedencia o no del cobro de honorarios profesionales, por cuanto no fueron rechazados por el apoderado del intimado, dejando de ser un hecho controvertido, centrándose la litis sobre la prescripción de ese derecho.

    Aunado a lo anterior, corresponde también a esta Juzgadora pronunciarse sobre la indexación reclamada por la accionante en su libelo de demanda. En mérito de ello, cabe recordar que en el proceso civil y en los procedimientos en los que él es supletorio, el derecho de defensa de ambas partes, se ejerce en cuanto al fondo de lo controvertido, en la demanda y en la contestación, formándose en estos actos el thema decidendum, el cual conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, vincula al juez sobre los alcances de su fallo, por cuanto sólo podrá decidir sobre lo alegado por las partes, no pudiendo suplir excepciones o defensas no interpuestas. No obstante lo anterior, la Sala de Casación Civil de nuestro más alto Tribunal de la República ha aceptado que, en el acto de informes, fuera de las oportunidades preclusivas para alegar, se pueden interponer otras peticiones, entre las que se encuentran la solicitud de indexación de las sumas demandadas "si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda, criterio que responde a una elemental noción de justicia, pues no puede el demandante cargar con el perjuicio que a su pretensión, se causaría, por hechos económicos, cuyas causas le son ajenas"; no obstante, se desprende de los autos que la accionante, solicitó el ajuste por inflación en el libelo de demanda. Sentado lo anterior debemos además, traer a colación, que la inflación es considerada como un hecho notorio, cuando su existencia es reconocida por los organismos económicos oficiales competentes, y una vez determinada su existencia, conocer su índice es un problema técnico que debe ser señalado por los organismos que manejan las variables económicas. Por ello la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 11 de agosto de 2.006, caso Perdomo y otros, contra Diremar y otros, dejó establecido: "... la Sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc., que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico. Este contenido social lo ha reconocido la Constitución en su artículo 92, y en cierta forma la Sala de Casación Civil, cuando en sentencia del 2 de julio de 1.996, consideró que el reconocimiento de la indexación era cónsono con "una elemental noción de justicia". Luego entonces, acogiendo la doctrina establecida por la referida Sala, y tomando en consideración no solamente que los honorarios profesionales son derechos que corresponden en justicia al profesional que los reclama y considerados como una obligación que atiende a razones de interés social, esta juzgadora, declara procedente la indexación reclamada por la accionante en el libelo de demanda; y así se decide.

    De estas dos definiciones se desprende que existen dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva, por lo que el elemento constitutivo de la primera es la posesión, y el de la segunda, la inacción del acreedor, siendo en ambos casos la prescripción una institución útil y necesaria, por cuanto castiga la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad. La doctrina jurisprudencia) admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) La inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley; y 3) La invocación por parte del interesado.

    De la doctrina antes referida, pasemos ahora a determinar si estas condiciones están dadas en el caso bajo análisis. En este orden de ideas y del examen de las actas procesales nos encontramos con lo siguiente: PRIMERO: Como ya quedó establecido y lo reconoce el apoderado del intimado, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de esta misma Circunscripción Judicial, que ratifica y declara la condenatoria en costas al intimado, que dio origen a este procedimiento, quedó definitivamente firme el 05 de marzo de 2.002, y es en ese mismo mes y año específicamente el día 21 de marzo de 2.002, cuando la abogada ERUS C.L., acreedora de las costas por haber resultado victoriosa en ese juicio, intenta por ante este Juzgado el juicio de estimación de sus honorarios profesionales a la parte perdidosa; lo que lleva a esta juzgadora a concluir que, no está dado en este caso la condición de la inercia del acreedor y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: La segunda condición fundamental es: "El transcurso del tiempo fijado por la ley". De la revisión de las actas procesales y como ya quedó establecido, se infiere que la causa que originó este juicio fue la condenatoria en costas al intimado en referidos fallos, todo lo cual consta en el expediente y es reconocido por el apoderado del intimado. En tal sentido cabe traer a colación el criterio constante y reiterado de nuestro máximo tribunal, según el cual "... es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentran la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí a que la ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales y extrajudiciales".

    Ahora bien, el apoderado del intimado no se opone o rechaza el monto de los honorarios estimados por la actora, sino que solamente alega que está prescrito el derecho a cobrar honorarios, por cuanto considera que es aplicable al caso la prescripción bienal contenida en el ordinal 2 del artículo 1.982 del Código Civil; por su parte la actora rechaza la prescripción alegada fundamentándose en que tratándose del cobro de honorarios que, como rubro de las costas, hace una parte a la contraria derivada de una condenatoria en costas, la norma aplicable en materia de prescripción es la contenida en la parte infine del artículo 1.977 eiusdem.

    Dicho lo anterior, corresponde a esta Juzgadora determinar sobre el punto controvertido, es decir, si la acción intentada está o no prescrita. En tal sentido, debe considerarse que tratándose de una acción que nace de una ejecutoria, como lo es la condenatoria en costas a la parte intimada, la prescripción aplicable a ella es la relativa a las acciones personales regulada por el artículo 1.977 del Código Civil, vale decir, la de diez años, que no es la invocada por la representación judicial del intimado, basado en el ordinal 2° del artículo 1.982 eiusdem; siendo así, resulta forzoso concluir que la presente demanda debe prosperar. Y así se decide.

    Por último, tomando en consideración que de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia, el juicio por cobro de honorarios profesionales consta de dos etapas,

    a) LA DECLARATIVA: Que corresponde al Juez de mérito, estableciendo el derecho al cobro de los honorarios por aquél que los demanda; cuya fase se sustancia en forma incidental en el mismo expediente donde se causaron las actuaciones judiciales generadoras de dicho derecho, y en cuaderno separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; tal como se hizo en el caso bajo estudio; y b) LA EJECUTIVA: Que sólo tiene lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar a honorarios por aquél que los ha demandado, está concebida para que el intimado, si considera exagerada la estimación de los mismos, pueda someter a un tribunal colegiado, el monto de los mismos; y, siendo que en el escrito de contestación el apoderado del intimado a todo evento se acogió al derecho de retasa, esta Juzgadora decide que, una vez que quede firme el presente fallo se procederá al nombramiento del Tribunal Retasador conforme a la Ley.

    CAPÍTULO III

    DISPOSITIVA.

    En consideración a todo lo expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa del Apoderado Judicial del intimado, abogado R.H.S., alegando la prescripción de la acción propuesta. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por la abogada ERUS C.L., suficientemente identificada en autos, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, contra el ciudadano N.C.S., también identificado, condenándolo a pagar la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 183.390.000,oo) por concepto de honorarios profesionales. TERCERO: CON LUGAR la indexación solicitada por la parte actora en el libelo demanda, por lo que ordena en cuanto a la indexación o corrección monetaria solicitada, este tribunal la acuerda, de conformidad con la sentencia emitida en fecha 19 de julio de 2005 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En el entendido que la misma, se realizará desde la fecha en que quede definitivamente firme la estimación de honorarios efectuada por el tribunal retasador, por cuanto la demandada en su oportunidad, se acogió al derecho de retasa, hasta que se haga efectivo el pago y sobre el monto que establezca el referido tribunal. Debiendo considerarse, a los efectos de la determinación de la corrección monetaria, se tome en cuenta las tasas de interés pasivas, fijadas por el Banco Central de Venezuela, durante las fechas en que se produzca lo supra indicado. Esta se realizara mediante una experticia complementaría para que los expertos designados determinen el porcentaje, que por tal concepto corresponda de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Por la especial naturaleza de esta acción se exime de las costas procesales a la parte que resultó vencida en este juicio….

  5. Diligencia de fecha 13 de junio de 2.007, suscrita por el abogado R.H.S., apoderado judicial del intimado, en la cual apela de la sentencia anterior.

  6. Auto dictado el 25 de septiembre de 2007, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta el 13 de junio de 2.007, por el abogado R.H.S., apoderado judicial del intimado, en la cual apela de la sentencia definitiva dictada el 21 de marzo de 2007.

  7. Escrito de informes presentado el 20 de noviembre de 2007, por el abogado R.H.S., apoderado judicial del intimado, en el cual se lee:

    …Ratifico en todas sus partes los alegatos que formule en la oportunidad de contestar la demanda que interpuso la ciudadana ERUS C.L. en contra de mi representado N.C.S. y en especial lo relacionado con la prescripción de la acción propuesta.

    Establece el artículo 1982 del Código Civil en su ordinal 2° lo siguiente:

    Artículo 1982:

    "Se prescribe por dos años la obligación de pagar ...

    2° A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales honorarios, derechos, salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido sentencia (subrayado nuestro) o conciliación de las partes... ".

    Alegamos al contestar la demanda lo siguiente:

    "Se inicia el presente Juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales mediante la demanda interpuesta en el mes de Marzo del año 2002 por la abogada ERUS C.L. en contra de mi representado N.C.S. demandante en su libelo que en fecha 11 de Septiembre del año 2001, actuando en representación de los ciudadanos J.L.B.M. y V.L.S.D.B., intentó una acción de A.C. en contra del ciudadano N.C.S., la cual fué declarada CON LUGAR el día 8 de octubre del año 2001 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil…. agrega la intimante que con techa 5 de Marzo del año 2002 el Juzgado Superior Primero en lo Civil…confirmó la Sentencia del Tribunal de la Causa declarando SIN LUGAR la apelación interpuesta por el agraviante y CON LUGAR el Amparo propuesto. En ambas sentencias se produjo condenatoria en costas.

    Firme como quedó la sentencia del Superior dictada en fecha 5 de Marzo del año 2002 por no existir en su contra RECURSO ALGUNO, surgió para la parte accionante la posibilidad de estimar e intimar el pago de las costas procesales que incluyen los honorarios profesionales del abogado, pero también comenzó a correr el lapso de PRESCRIPCIÓN de dicha acción.

    A principios del mes de Marzo del año 2002, la abogada ERUS C.L. procedió a estimar e intimar sus honorarios profesionales y en fecha 25 del mismo mes y año el Tribunal de la Causa admitió dicha demanda y ordenó la intimación del demandado.

    En fecha 16 de abril del año 2002, la abogada ERUS C.L. manifestó por diligencia en el expediente que el ciudadano Alguacil no había podido localizar al intimado.

    El día 24 de Abril del año 2002, solicitó que la intimación fuese practicada en la persona del abogado M.M., quien había participado en otros procesos distintos a este, representando a N.C.S., solicitud que fué admitida ordenándose la intimación del abogado M.M..

    A pesar de las observaciones hechas oportunamente por M.M. y por mi tanto al Tribunal de la Causa como al Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien conoció en apelación, ambos estuvieron contestes al señalar en sus respectivas sentencias que la intimación practicada en la persona de M.M., era válida.

    Ambos Magistrados estuvieron de acuerdo en considerar que la intimación había sido practicada validamente y que al no concurrir M.M. a contestar la demanda y no haber promovido prueba alguna se había producido la CONFESIÓN FICTA de NOS CORDERO SÁNCHEZ a quien se condenó a pagar la suma de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 183.390.000,00).

    Contra la decisión dictada el día 5 de Marzo del año 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anuncié y formalicé un RECURSO DE CASACIÓN el cual fué declarado CON LUGAR por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia dictada a día 8 de Marzo del año 2005.

    En esa sentencia la Sala de Casación Civil entre otros argumentos estableció:

    "Por consiguiente, la Sala concluye que el abogado en referencia no tenía facultad para darse por citado en nombre del demandado, lo cual determina que no hubo citación validamente practicada (subrayado nuestro); sin embargo esa irregularidad procesal no fue corregida por el Juez de Alzada, quien optó por declarar confeso al demandado en la misma sentencia en la que se pronunció de forma previa sobre la eficacia de la citación en clara lesión al derecho de defensa del demandado".

    Al pronunciar el dispositivo del fallo la Sala sentenció:

    "Por las consideraciones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado en contra ... ". En consecuencia ANULA las actuaciones procesales practicadas a partir del inicio del lapso de contestación (subrayado nuestro) y REPONE la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia se abra de nuevo dicho lapso para que le demandado pueda ejercer su derecho de defensa, el cual comenzará a transcurrir luego de que el Juez que deba conocer en primera instancia haya notificado a las partes de este fallo dictado fuera de lapso. "

    En conclusión la sentencia anteriormente transcrita ha establecido con meridiana claridad que en el juicio de intimación de honorarios que aquí ventilamos NO HA HABIDO CITACION VALIDA hasta la fecha y que debía notificarse a las partes para que comenzara acorrer el lapso para que el demandado pueda ejercer el derecho a la defensa por lo que interpretamos que la notificación que se practicó el día miércoles 26 de Septiembre del a ?006 en la persona de la abogada A.R.L. apoderada de N.C.S., equivale a la citación para la contestación de la demanda.

    Desde el día 6 de Marzo del año 2002, fecha en la cual quedó firme la sentencia q puso fin al juicio que dio origen a la presente causa hasta el día 26 de Septiembre del a 2006 fecha en la cual nuestro representado se enteró validamente por intermedio de su apoderada A.R.L. de /a existencia de este juicio transcurrieron CUATRO AÑOS Y SEIS MESES por lo que no cabe duda y así formalmente lo alegamos de que la acción está prescrita al no haberse interrumpido por ninguno de los medios establecidos para ello en el Código Civil. "En la sentencia dictada por la Juez de Primera Instancia se desecha nuestro alegato y se condena a mi representado al pago de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 183.390.000,00) con lo que consideramos que la sentenciadora se ha excedido porque habiéndose ejercido el derecho de RETASA correspondía a la Juez A-quo solo declarar si el intimado estaba obligado o no a pagar honorarios profesionales. Por último insistimos en el exceso en que incurre la intimante al pretender honorarios profesionales por un monto que no se corresponde con sus actuaciones en un procedimiento de amparo que se resolvió en un sola instancia…

SEGUNDA

De la lectura de las actas procesales, se observa que la abogada ERUS C.L., interpuso formal demanda de estimación e intimación de honorarios profesional, contra el ciudadano N.C.S., derivados de la condenatoria en costas, en el juicio contentivo de recurso de a.c., que intentara la precitada abogada, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.L.B.M. y V.L.S.D.B., contra el mencionado ciudadano N.C.S., en el expediente Nº 16.632, que conoció el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 08 de octubre del 2001, dictó sentencia definitiva declarando con lugar el recurso de a.c., condenando en costas a la parte agraviante, ciudadano N.C.S., de cuya decisión apeló la parte agraviante, razón por la cual dicho expediente, fue enviado al Juzgado Superior Primero en lo Civil, quien el 05 de marzo de 2002, dictó sentencia declarando sin lugar la apelación, confirmando la sentencia de primera instancia, condenado igualmente en costas a la parte agraviante, dicha sentencia quedó definitivamente firme; actuaciones éstas las cuales solicitan sean canceladas en virtud de la condenatoria en costas.

En el juicio de estimación e intimación de honorarios, el Juzgado “a-quo”, el 21 de marzo de 2007, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la defensa de prescripción de la acción alegada por el apoderado judicial del accionado, y con lugar la demanda; por lo que el abogado R.H.S., en su carácter de apoderado judicial del accionado, apeló de dicha decisión.

La defensa alegada por el abogado R.H.S., en su carácter de apoderado judicial del accionado, en su escrito de contestación, manifiesta que la acción interpuesta por la actora, está prescripta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.982, ordinal 2º del Código Civil; la cual establece un prescripción breve de dos años, para el cobro o pago de los honorarios de abogados; por haber transcurrido cuatro (4) años y seis (6) meses, y al no haberse interrumpido, por ninguno de los medios establecidos en el Código Civil, la acción interpuesta, por lo que la acción está prescrita.

A lo que la actora, rechazó en todas y cada una de sus partes, y en especial la solicitud de prescripción contentiva en el artículo 1.982 del Código Civil, el cual consagra prescripciones breves; invocado por la contraparte en la referida defensa, pero que, en el presente caso, solo aplica lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual establece el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva, la cual establece una prescripción de diez años; y dado que la presente acción trata del cobro de honorarios derivado de una condenatoria en costas, sin que esté determinada la cuantía de los honorarios, opera la prescripción decenal contenida en el precitado en el artículo 1977 ejusdem; y no, la alegada por el apoderado del accionado, contenida en el artículo 1982, ordinal 2º, ibidem, que solo aplica en los casos de una relación entre el abogado y su cliente.

En este sentido, pasa este Tribunal a precisar la normativa que rige la materia a los fines de determinar si efectivamente la acción propuesta se encontraba prescrita.

A tales efectos, el Código Civil establece en sus artículos:

1.982.- “Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

  1. Las pensiones alimenticias atrasadas.

  2. A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos. (…)

1.977.- “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1982, del Código Civil, ya transcrito, señala que existen diversos supuestos a considerar para el nacimiento del cómputo para el lapso de prescripción, observándose que en algunos supuestos corre a partir del momento en que el proceso haya concluido por sentencia o conciliación de las partes, o a partir de la cesación –o revocatoria- del poder conferido al abogado o desde que este último haya cesado en su gestión, incluyendo la modalidad especial para el caso de que el juicio continúe activo.

No obstante, se ha sostenido que el supuesto de la norma transcrita rige cuando quien intenta el cobro de honorarios es el abogado a su propio cliente; otra circunstancia es cuando el intimante intenta su pretensión de cobro contra su contendor condenado en costas, la prescripción que se aplica a tal supuesto es la de las ejecutorias prevista es el artículo 1977 del Código Civil, igualmente transcrito.

En este sentido, la Sala de Casación Civil, en jurisprudencia de vieja data ha venido pronunciándose con relación al tema de las costas, fijando criterios que tienen pertinencia con el punto de la intimación de las costas, como el caso que a continuación se refiere:

“...Establece el artículo 23 de la Ley de Abogados, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes y defensores. Sin embargo, el artículo 24 del Reglamento dispone, que el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas por la ley.

Así, el derecho a cobrar honorarios puede tener como fuente la condenatoria en costas de una sentencia.

Sobre el particular esta Sala de Casación Civil, en sentencia del 14 de abril de 1991, estableció lo siguiente:

Al concatenar la Sala el contenido de los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento, la sentencia del Juez referente a las costas es esencialmente constitutiva, porque de ella nace precisamente la obligación concreta del vencido de pagar las costas; por tanto, dentro del nuevo Código, no puede concebirse una condena implícita, no pronunciada expresamente en la sentencia, porque no existen en nuestro derecho procesal condenas tácitas o sobreentendidas. Para Satta, citado por Zerpa y por el formalizante, la sentencia que condena a reembolsar las costas es constitutiva de la obligación de reembolsar, que surge solo en ese momento; sería erróneo decir que el vencimiento hace surgir el derecho a las costas; es solo el presupuesto; pero el derecho surge de la sentencia

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…Omisis…

En el presente caso si es aplicable el artículo 1.977 del Código Civil, en su aparte único, que establece en veinte años la prescripción de la acción que nace de la ejecutoria, y por efecto de la regla legal antes citada, desde la fecha de la sentencia que puso fin al juicio, ya no contaba el abogado con dos años para estimar e intimar sus honorarios, sino con veinte….” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 24 de mayo de 1.995, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.B., en el juicio de Branka Drevenkar contra M.A.P.B., en el expediente N° 90-133, sentencia N° 178).

De lo anterior se desprende que la prescripción que debía aplicarse al caso de la intimación por condena en costas era la prevista en el artículo 1977 de Código Civil, relativa a los veinte (20) años de la ejecutoria, siendo éste, además el criterio que ha sostenido el autor patrio F.Z., en su obra “LAS COSTAS JUDICIALES Y EL PROCEDIMIENTO PARA EL COBRO DE HONORARIOS DE ABOGADO”, páginas 232 y 233, quien expone:

…Sobre el particular debemos asentar en primer término, que es aplicable a la acción de cobro de honorarios de abogado proveniente de la condenatoria en costas, la prescripción contemplada en el artículo 1.977 in fine del Código Civil, que establece que la acción que nace de una ejecutoria se prescribe por veinte años y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva prescribe por diez años. En consecuencia, la acción de cobro de honorarios provenientes de una condenatoria en costas prescribe a los veinte años, tal y como lo ha declarado la Corte Suprema de Justicia en reiterados fallos.

(ver sentencia SCC 24/05/1995, Ramírez y Garay, Tomo 134, pag 420).

Con base en lo dicho, concluyó:

Es improcedente oponer la prescripción breve que surge del artículo 1.982 del Código Civil, a la estimación de honorarios judiciales que hace el abogado a la contraparte vencida en costas, pues la prescripción aplicable en estos casos es la prescripción de veinte años, contemplada en el artículo 1.977 del Código Civil.

Precisado como ha sido el criterio asentado, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, pasa este sentenciador a determinar si el plazo de prescripción referido tiene aplicación al caso de autos, se observa que la condena en costas en segunda instancia se produjo en fecha 05 de marzo de 2002, debe asumirse que la oportunidad en la cual el derecho nace por parte del intimante es al momento en que la condena en costas se produce, es decir, desde la oportunidad en que aquella sentencia fue publicada, es decir, el 05-03-2002, de donde se tiene que hasta la fecha de la intimación de los demandados, esto es, el 21-03-2002, no se ha verificado el transcurso de los veinte (20) años al que la norma hace referencia, razón por la cual ha de considerarse improcedente la defensa perentoria de prescripción opuesta por la intimada, y ASI SE DECIDE.

A tales efectos, la Ley de Abogados, en el encabezado del Artículo 22, establece:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…

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Del primer aparte de la norma anteriormente transcrita, está claramente reconocido el derecho que tienen los abogados a cobrar honorarios. Ahora bien, tomando en consideración que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, que impide atribuirle, por tanto, carácter gratuito, salvo disposición legal o expresa en contrario (que no es el caso de autos) y, que la misma Ley de Abogados otorga el derecho a estos profesionales a percibir honorarios por trabajos judiciales o extrajudiciales, resulta entonces evidente que la abogada intimante tiene derecho a cobrar honorarios profesionales con ocasión de la condenatoria en costas mencionada por las actuaciones judiciales determinadas en el escrito de estimación; razón por la cual la presente apelación no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

Determinado lo anterior se observa igualmente que el apoderado judicial del accionado se acogió al derecho de retasa, y en su escrito de informes presentado en esta Alzada, alega que el Juzgado “a-quo” desechó su alegato condenando a su representado al pago de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 183.390.000,00), considerando que el mismo se excedió, ya que solo le correspondía declarar si el intimando estaba obligado o no a pagar honorarios profesionales, en virtud de haberse ejercido el derecho de retasa; que no es más que el derecho que asiste a la parte condenada en costas o al cliente a quien le es demandado o intimado su pago, de que sean ajustados los honorarios estimados por el abogado con derecho a ellos.

En este orden de ideas, es importante señalar que el procedimiento de cobro de honorarios profesionales, establecido en nuestro ordenamiento jurídico, bien sea ésta por vía principal o incidental, prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente determinadas, una declarativa y, otra, ejecutiva. En la primera de ellas, (siempre que se le peticione), el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales; la decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación, e inclusive, del extraordinario de casación. Si en esta primera etapa del juicio de cobro de honorarios profesionales, se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son utilizados los recursos señalados, dicha decisión quedará definitivamente firme, y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, juicio M.C. y otra contra Iral, S.R.L., expediente N° 00-056, sentencia N° 79, dispuso:

...En el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, se encuentran claramente definidas dos (2) etapas: la declarativa, en la cual el sentenciador sólo determina la procedencia o no del derecho de los abogados a cobrar los honorarios reclamados; y la ejecutiva, que comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del quantum de dichos honorarios. Es la etapa de retasa. Ha sido doctrina pacífica y reiterada de este Supremo Tribunal (Sent. S.C.C. N° 3 de 15 de enero de 1998; S.C.C. N° 155 de 20 de mayo de 1998; S.P.A. N° 293 de 26 de mayo de 1998; S.C.C. N° 315 de 24 de septiembre de 1998; S.C.C. N° 813 de 22 de octubre de 1998, entre otras), que en la primera etapa, es decir, la declarativa, la parte perdidosa tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por el Tribunal Supremo de Justicia, previo cumplimiento de los requisitos previstos por la Ley...

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En igual sentido, la misma Sala en sentencia dictada el 08 de agosto de 2003, expediente Nº 01-187, R.C. Nº 00-406, asentó:

“…Así, la Sala observa que de ninguna de dichas disposiciones puede interpretarse que el Juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, está impedido de establecer el monto o cantidad que será objeto de una posterior retasa, en virtud de que tal derecho a la retasa, además de eventual, pues su ejercicio depende en principio de la sola voluntad del intimado, supone la tasación previa de los honorarios por parte del actor, que debe ser claramente determinada en la sentencia que los declara procedentes. Como el término retasa implica la tasación previa de los honorarios profesionales que debe ser reconsiderada a solicitud del intimado, el Juez que declara el derecho a cobrar tales honorarios reclamados debe fijar la cantidad que será objeto, en caso de así solicitarlo el intimado, de una nueva tasación o reconsideración, o de condena a ejecutar para el caso de que no se ejerza el derecho a retasarlos.

Al respecto, esta Sala ha establecido de manera reiterada que es nula por indeterminación objetiva, la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado; debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, y de manera que exista el objeto sobre el cual ha de recaer la decisión a ejecutarse para el caso de que no se haya ejercido tal derecho.

En ese sentido se pronunció esta Sala en sentencia de fecha 21 de octubre de 1998, caso: E.G.M. c/ M.J.M.S., oportunidad en la cual se precisó lo siguiente:

...De una revisión de la recurrida, se evidencia que, ciertamente, no indica a cuánto ascienden los honorarios que parcialmente debe pagar la intimada, es decir, la cantidad dinerada que debe ser objeto de retasa posteriormente. No hay cifras que señalen el monto de la referida condena parcial, ya que el derecho a cobrar honorarios acordado por el Juez Superior, no es un derecho ilimitado, genérico o indeterminado, debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posible retasa. La indeterminación, en este caso, se pondría de manifiesto si partiéramos de la hipótesis de que la intimada desistiera al derecho de retasa. Entonces, resultaría el vicio de indeterminación, ya que la sentencia es inejecutable por cuanto no condena a pagar cantidad alguna de dinero

(Subrayado de la Sala).

La Sala reitera el anterior precedente jurisprudencial, y señala que es deber del Juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, indicar el contenido del específico derecho pecuniario que reconoce al actor; por tanto en el presente caso, el Juez de alzada no invadió la competencia de los jueces retasadores cuando fijó el límite máximo a cobrar por los honorarios profesionales intimados….”

En el caso sub-judice, se observa de la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”, a los folios 175, 176 y 177, que efectivamente en la misma se determinó que la accionante, abogada ERUS CASTILLO, tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales, condenando al intimado al pago de la cantidad de Bs. 183.390.000,00; y que en virtud de que el intimado se acogió al derecho de retasa, se procedería al nombramiento del Tribunal Retasador conforme a la Ley, de lo que esta Alzada concluye que el Juzgado “a-quo” no se excedió, tal como alegó el apoderado del intimado en su escrito de informes, pues al determinar primero, el contenido del específico derecho pecuniario que reconoce al actor; y segundo, el que una vez firme dicho fallo se nombrará el Tribunal Retasador, actuó ajustado a derecho, por lo que la presente apelación no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 13 de junio de 2007, el apoderado judicial del intimado, abogado R.H.S., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de marzo de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO: CON LUGAR el derecho al cobro de honorarios profesionales solicitado por la abogada ERUS C.L., contra el ciudadano N.C.S., determinándose como límite máximo por la cual pueda ser condenado por el Tribunal Retasador la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 183.390,00). TERCERO: CON LUGAR la indexación solicitada por la parte actora en el escrito libelar, la cual se realizará sobre el monto que establezca el Tribunal Retasador, una vez que quede definitivamente firme dicho monto, contado desde la fecha de admisión de la demanda, es decir el día 25 de marzo del 2002, hasta la fecha en que quede firme la sentencia del Tribunal Retasador, teniéndose como referencia de calculo los índices inflacionarios emanados del Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo.-

Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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