Decisión nº PJ0042011000133 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 21 de Julio de 2011

Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral

del estado Portuguesa

Guanare, veintiuno (21) de julio dos mil once (2011)

201º y 152º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2011-000103.

DEMANDANTE: W.E.C.V., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-8.661.570.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados J.L.J., E.M.N., M.L.M. y LODYRENZA COROMOTO JIMENEZ, identificados con matricula de Inpreabogado Nros.- 83.676, 127.635, 133.440 y 138.827, en su orden.

DEMANDADA: INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), actualmente denominado INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), institución adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO.

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA: Abogada C.B.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 67.044.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.A.P., en su condición de COORDINADOR REGIONAL DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), asistido por la profesional del derecho C.B.H.M. (F.65), contra acta de fecha 21/01/2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua (F.60).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 07/07/2011, se procedió a fijar la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación, para el día 13/07/2011 (F.71), a la cual hizo acto de presencia sólo la representación judicial de la parte demandante-no recurrente, abogado J.L.J.; oportunidad en la cual ésta superioridad declaró: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.A.P., en su condición de COORDINADOR REGIONAL DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) el cual es parte demandada, asistido por la abogada C.B.H.M., contra acta de fecha 21/01/2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua y NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada-recurrente (F.205 al 208).

DE LA NO PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO

La incomparecencia de alguna de las partes constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio.

Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como lo establece su Artículo 164:

Artículo 164: En el día y hora señalado por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

(Fin de la cita).

No obstante ello, en el caso de autos, la parte demandada y apelante es el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), actualmente denominado INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), institución adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, la cual constituye una unidad política primaria de la organización nacional de la República, goza de personalidad jurídica y ejerce sus competencias de manera autónoma, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo funcionamiento, autonomía, organización, gobierno, administración y control se encuentran establecidos en la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa.

Dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales

. (Fin de la cita).

Tal normativa quedó expresada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 553 de fecha 30/03/2006, en los siguientes términos:

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado …

… Omissis …

Ahora bien, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente la consecuencia jurídica de la incomparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación en el procedimiento de segunda instancia, en los siguientes términos:

En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

De las normas anteriormente transcritas se puede concluir que, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando dicha parte (apelante) se trate de un ente Público Municipal, el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera instancia

. (Fin de la cita. Subrayado propio de ésta superioridad).

Del mismo modo, la referida Sala en sentencia Nro.- 0067, de fecha 12/02/2008 (caso J.R. Hidalgo contra Perforaciones Delta C.A. y otro), señaló:

“… Omissis…

La Sala para decir observa:

La falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente o aplica una norma que no lo esté.

En el presente caso, de la revisión realizada a la sentencia objeto del presente recurso, advierte la Sala que, el Juez de alzada, al momento de pronunciar su fallo, señaló que en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral e apelación no comparecieron ni por sí ni por medio de representante judicial alguno, las empresas codemandada (…)

De igual forma se refirió al contenido del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e indicó las consecuencias que acarrea para las partes su incomparecencia a la audiencia oral de apelación.

Con fundamento en ello y al constatar que la codemandada apelante Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., goza e los privilegios y prerrogativas de la República, procedió a conocer, de oficio, el fondo de la controversia conforme a lo alegado y probado en autos, fundamentándose en el criterio establecido por esta Sala, en sentencia Nº 553 de fecha 30 de marzo de 2006, según el cual, cuando la incomparecencia de la parte de la parte recurrente sea un ente público, que goce de los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, no debe el Juez de alzada aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, en los términos señalados en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que debe necesariamente decidir al fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, lo cual, en el presente caso, hizo acertadamente el Juez de la recurrida.

…Omissis …

Así pues, al gozar la codemandada apelante de los privilegios y prerrogativas de la República, no resulta aplicable para la resolución del caso los efectos jurídicos del desistimiento del recurso de apelación establecidos en el artículo 164 eiusdem.

En sintonía con lo expuesto, advierte esta Sala, que constituye criterio reiterado que la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., ostenta el carácter de empresa pública del Estado, toda vez que su capital accionario está suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, goza de los privilegios procesales de la Nación, ello en sujeción a los artículos 1, 6 y 9 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, la Sala considera que el Juez de Alzada, al no otorgar los privilegios procesales a la sociedad mercantil demanda,

ndependientemente de la naturaleza injustificada de la incomparecencia de su representante legal a la audiencia de “lectura del dispositivo”, -ya que el Estado venezolano, no puede soportar en su patrimonio la negligencia de sus apoderados judiciales-, desconoció el espíritu de las normas denunciadas como infringidas, incurriendo en una falta de aplicación de los artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 6 de la Ley de Hacienda Pública, toda vez que si el sentenciador hubiese interpretado correctamente el dispositivo legal denunciado como infringido, no hubiera declarado desistida la apelación, en consecuencia, aplicó falsamente el artículo 164 de la Ley adjetiva laboral. (…)”. (Fin de la cita).

En razón de lo antes expuesto y dado el hecho de que la parte demandada-apelante es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas otorgadas al Estado, no obstante su incomparecencia a la Audiencia Oral y Pública de Apelación, ésta alzada debe aplicar las prerrogativas establecidas para la República y en consecuencia no declara Desistida la misma, si no que tiene como interpuesto el Recurso de Apelación intentado y entra a analizar la decisión recurrida, a los fines de determinar si se encuentra o no ajustada a derecho. Así se señala.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que se evidencia claramente quien aquí decide que del petitorio esgrimido por la representación de la parte accionada-recurrente, se desprende que la relación circunstanciada de los hechos sobre los cuales pretende hacer valer los derechos que considere conculcados con la decisión impugnada, se basa, tal y como se evidencia en el escrito de apelación presentado por ella en fecha 01/02/2011 (F.65), en lo siguiente:

… Apelo a las actuaciones realizadas el día 21/01/2011 por cuanto este Tribunal No cumplió lo estipulado en los Artículos 95 Y 96 de la Ley Orgánica de La Procuraduría General de La República , razón por lo cual No hubo Comparecencia de mi representada Ni por mi Ni por algún Representante Legal. Hago mi solicitud `por cuanto consideramos que las actuaciones ese día No están ajustadas a Derecho a fin sea tomadas las correcciones legales debidas.

(Fin de la cita).

En el caso sub examine, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, revelan que el ciudadano L.A.P., en su condición de COORDINADOR REGIONAL DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) el cual es parte demandada, asistido por la abogada C.B.H.M., mediante diligencia de fecha 01/02/2011 (F.65), comparece por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo el estado Portuguesa, sede Acarigua y apela del acta emanada de dicho despacho en fecha 21/01/2011 (F.60), mediante la cual, dada la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, ordena, en atención a los privilegios que goza la misma, establecidos en el artículo 96 del Decreto con Rango y Fuerza de la Reforma Parcial de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y siguiendo la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25/03/2004 (caso Instituto Nacional de Hipódromos), se abstiene de emitir pronunciamiento la sanción y consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativas a la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante y, en consecuencia, da por concluida la Audiencia Preliminar, conforme lo prevé el artículo 135 ejusdem, ordena remitir el expediente al Juzgado de Juicio, a los fines de la decisión de la presente causa y, a tenor de los dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas, para su admisión y evacuación ante la Juez de Juicio, dejando transcurrir el lapso de cinco (5) días para la contestación de la demanda, el cual comenzaría a correr a partir del día hábil siguiente, vencido el cual se remitiría el expediente al Tribunal de Juicio (F.60).

Planteadas así las cosas, a los fines de resolver la presente controversia, estima éste juzgador importante determinar el tipo de actuación jurisdiccional contra la cual la parte recurrente interpuso el recurso de apelación. En tal sentido, considera esta alzada conveniente incorporar al presente fallo un extracto de la sentencia de fecha 13/12/2002, caso: C.A.M.M., emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual la sala establece criterio jurisprudencial respecto a la esencia de los autos de mera tramitación:

(…) Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

…Omisis…

(…) Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción

. (Fin de la cita).

De acuerdo a lo anteriormente explanado, este Tribunal, considera que el acta impugnada es un auto de mero trámite o de mera sustanciación y que por lo tanto no tiene apelación.

El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

(Fin de la cita).

La doctrina ha definido a los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151:

(…) los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.

(Fin de la cita).

Lo que caracteriza a éstos autos, siguiendo la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.

Por otra parte, la Sala de Casación Social, ha reiterado que las actas son autos de mera sustanciación y por lo tanto no son apelables. Al respecto, se cita el siguiente texto:

“De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena “agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar”.( Sentencia del 02 de febrero de 2006. Caso: J.L.R.B. y V.M.M., contra SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR)).” (Fin de la cita).

En cuanto a la forma o elaboración de las actas procesales, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene previsión al respecto, sin embargo, por aplicación analógica, debe procederse conforme a lo dispuesto en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que el acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados; además el acta, deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario, y si han intervenido otras personas, éste último, después de darle lectura, les exigirá que las firmen y cuando alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, pondrá constancia de ese hecho.

A la luz de la doctrina y la jurisprudencia, la cual mantiene consonancia estricta con la doctrina procesalista, debe concluir ésta Alzada que el acta de fecha 21/01/2011, constituye una actuación de trámite procedimental del juez que tiene por objeto, dar por concluida una fase de mediación en el nuevo proceso laboral, una vez que evidencia la incomparecencia de la parte demandada -quien goza reprivilegios- al inicio de la audiencia preliminar, actuación jurisdiccional ésta que se encuentra ajustada a derecho, en virtud de los privilegios establecidos en el artículo 96 del Decreto con Rango y Fuerza de la Reforma Parcial de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y siguiendo la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25/03/2004 (caso Instituto Nacional de Hipódromos), dejando establecido el lapso para dar contestación a la demanda. Así se establece.

Aunado a ello, ésta alzada precisa oportuno traer a colación que una vez llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar solo acudió a ella la parte actora, por lo que en el mismo acto se da por terminada la audiencia y pasa el relevo del procedimiento a juicio, en virtud que la parte demandada -quien goza de los mismos privilegios y las mismas prerrogativas conferidas al Estado- no acudió al inicio de la misma; esto siguiendo el criterio jurisprudencial acogido por nuestro m.t.d.j. para los casos similares; remitiéndose por tanto, la causa a la etapa de juzgamiento. Unificado a lo anterior, es menester dejar en claro que el actuar jurisdiccional de la recurrida, obedece a su cabal y total apego a las normativas y parámetros contemplados y establecidos tanto en el ordenamiento jurídico vigente como en las decisiones tomadas por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

De cara a lo anterior, se desprende de las actas procesales que conforman el expediente que el Juez a quo, en fecha 02/02/2011 (F.68), procede a oír el recurso de apelación ejercido en fecha 01/02/2011 por la representación de la parte accionada (F.65), en los términos siguientes:

Visto el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano L.P., en su condición de Coordinador Regional del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), debidamente asistido por la abogada C.H., parte demandada en el presente asunto, en contra del acta de audiencia de fecha 21 de enero de 2011, cursante al folio 60 del presente expediente, en la cual da por terminado la audiencia preliminar y apertura a juicio por incomparecencia de la accionada a dicho acto. En consecuencia, este Tribunal oye dicho recurso de apelación en ambos efectos y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

. (Fin de la cita).

Ahora bien, el acta contra el cual se recurre no es impugnable a través del recurso de apelación, pues se trata de un auto e mero trámite, por lo que, en conclusión de lo expuesto, la Juez a quo, no debió tramitar ni oír la presente apelación. Así se señala.

En base a lo anterior, esta alzada considera oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se instituye así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

Siendo así las cosas y enmarcados dentro de la noción de la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta el caso sub iudice, esta alzada pasa de seguidas a pronunciarse en los siguientes términos:

El nuevo proceso laboral, a la luz de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene como norte, en primer lugar evitar el juicio y en segundo lugar la depuración del proceso. En tal sentido, la intención del legislador ha sido reiterada por la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y por todos los Tribunales de instancia, en cuanto a la función mediadora de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en función del acto estelar del nuevo proceso laboral, como lo es, la audiencia preliminar, oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y, a través de los medios alternos de resolución de conflictos avenir a la solución de la controversia, mediante la exhortación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. De allí, que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución su función sea, procurar la solución de la controversia a través de los medios alternos de resolución de conflictos, por un acuerdo entre las partes contendientes en el proceso.

Visto lo anterior, tenemos pues que, la audiencia preliminar es la oportunidad que tienen las partes de llegar a una solución del conflicto antes de llegar a un juicio como tal, es decir, antes de que sea el juez quien otorgue dicha solución a las partes.

La Audiencia Preliminar es el momento primordial y por excelencia en cualquier juicio de carácter laboral. Su apertura, desarrollo y realización se configura en la primera fase del proceso. La misma esta a cargo del Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual presidiera la Audiencia Preliminar y a ella están obligados a comparecer las partes, bien sea personalmente o mediante apoderados judiciales en el día y hora que lo fije el Tribunal.

El carácter de obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el firme propósito de garantizar y facilitar en un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, el cual tiene el sagrado deber de estimular, persuadir a las partes, mediante los medios alternos de resolución de conflictos, tal y como lo señala la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su Exposición de Motivos, tal es el caso de la mediación y conciliación, a los fines de poner fin el litigio.

Por otro lado, este mismo juez tiene el deber de vigilar el devenir del proceso para procurar su estabilidad legal. En tal sentido debe estar pendiente que el precoso laboral se desenvuelva dentro del cumplimiento de una forma estricta de las garantías Constitucionales. Una de esas garantías procesales es el derecho que tienen las partes a ventilar sus litigios dentro de un debido proceso, en el cual se encuentra implícito el Derecho a la Defensa de las partes.

Entonces tenemos que el Juez Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tiene como norte de su actividad mantener la estabilidad del proceso por un lado, pero por otro debe realizar la Audiencia Preliminar donde procurará que las partes lleguen a una mediación positiva. Estos dos eventos no son contradictorios, la audiencia preliminar debe realizarse procurando al máximo la realización en la práctica de las garantías constitucionales.

La manera cómo fue concebida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esa etapa en la cual se incluye un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución fue con la finalidad de contar con una fase previa al juicio, propiamente dicho, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, como son las conciliaciones, la mediación o el arbitraje; es necesario que los jueces tengan por norte que por ningún motivo se les está permitido contravenir lo pautado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

“ARTÍCULO 6°: El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad repromover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje… (Fin de la cita).

Cuando la norma se refiere a “impulsarlo” es a hacer todo lo necesario para que en ésta etapa de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el proceso no se paralice por ninguna causa, por cuanto, tal y como lo señala el artículo en comento, es una etapa en donde el fin último mas importante que tiene el administrador de justicia (Juez) es que las partes lleguen a una conciliación. Así se determina.

Partiendo de las anteriores aseveraciones tenemos que la audiencia preliminar se debe realizar indefectiblemente en procura de la mediación, pero cumpliendo con las debidas garantías, incluyendo el derecho a la defensa y el debido proceso.

Así pues, es preciso indicar, que el alcance del Debido Proceso como Garantía Constitucional es asegurar la efectiva vigencia de los derechos individuales reconocidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999 (artículo 49), otorgando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurídica de dichos derechos, por medio de un procedimiento legal previamente instituido en que se le brinde a las partes la oportunidad de ser oído, ejercer el derecho a la defensa, de producir pruebas y decidir la causa mediante sentencia dentro de un término prudencial, lo que significa que el Debido Proceso como Derecho Humano comprende, según entiende la doctrina:

1.- El Derecho a la Jurisdicción; esto es, el derecho que tiene toda persona de poder comparecer al órgano jurisdiccional del Estado en demanda de Justicia, para que se establezcan los derechos individuales, cuando considere que los mismos han sido vulnerados.

2.- La facultad que tiene toda persona de tener conocimiento de la pretensión deducida en su contra, de poder ser oído, de defenderse, pudiendo contar con asistencia letrada, producir pruebas y obtener una sentencia que oportunamente resuelva su causa.

3.- La sustanciación del proceso ante el Juez Natural, esto es, que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por aquellos funcionarios judiciales designados por la ley, preciosa garantía implícita en el artículo 49, ordinal 4to del documento Constitucional que asegura la imparcialidad del tribunal que ha de juzgar impidiendo que el curso de la justicia sea alterado mediante designación de Jueces “Ad Hoc”.

  1. - La observación de un procedimiento establecido por la ley para el tipo de proceso que se trate, donde se asegure la defensa en juicio, la bilateralidad de la audiencia y la igualdad de las partes en el proceso. (Cursivas y subrayado del Tribunal).

De manera que, convalidar que la Juez de la sustanciación oiga un recurso de apelación contra una actuación que, a todas luces, es de los llamados “auto de mero trámite”, afectaría el interés colectivo en el entendido que crearía precedentes judiciales del consentimiento por parte de los órganos judiciales de evidentes violaciones al debido proceso, y crearía confusiones no deseadas en cuanto al procedimiento al que debe ser sometido un asunto una vez opuesta una defensa de prescripción en la audiencia preliminar. Así redetermina.

En este sentido, se hace necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 18/10/2003, estableció:

… En sentido estricto el Desorden Procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplío es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 27 de la CRBV)…

(Cursivas y subrayado del tribunal).

En efecto, atendiendo a la doctrina constitucional antes expuesta, es claro advertir, que con la actuación por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, como sede en la ciudad de Acarigua, se materializó una ruptura del orden procesal que indudablemente afecta el núcleo del debido proceso, correspondiendo a esta alzada, en su carácter de contralor de la legalidad de las actuaciones procesales de los Tribunales de Instancia, restablecer el equilibrio procesal, en procura del mantenimiento del orden público constitucional, todo ello atendiendo a lo previsto en los artículos 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en los procesos laborales, que dispone:

”Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Fin de la cita).

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso, en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental previsto en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “ el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se establece.

En éste sentido, el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad

. (Fin de la cita).

A criterio de esta jurisdicción, lo anterior es considerado una alteración procesal y menoscaba el debido proceso ,tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia Nro.- 1186 de fecha 13/07/2006, por cuanto se produce un tipo de desorden procesal de la documentación, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en sentencia Nro.- 2821 del año 2003:

…Omissis… uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales). En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del estado social de derecho y de justicia.

(Fin de la cita).

En acatamiento a la referida jurisprudencia de carácter vinculante y en concordancia con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo según el cual los jueces tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados.

Adicionalmente el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que las leyes adjetivas deben procurar establecer un procedimiento breve, oral y público, y en ningún caso deberá sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Este postulado constitucional, es consecuencia de que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de Derecho y de Justicia (artículo 2 constitucional), por lo que todos los órganos del Poder Público están en el deber de atender a las desigualdades materiales que subyacen a la igualdad formal de todos los sujetos de derecho ante la Ley.

En base a lo anteriormente esbozado, es forzoso para este Juzgador declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.P., en su condición de COORDINADOR REGIONAL DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) el cual es parte demandada, asistido por la abogada C.B.H.M., contra acta de fecha 21/01/2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva y NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada-recurrente. Así se decide.

En otro orden de ideas, planteados los términos del presente recurso de apelación y decidido el mismo, considera necesario ésta alzada, sólo a los fines didácticos, a observar que la disconformidad plasmada por la parte recurrente en su escrito de apelación versa, principalmente, en que no fue concedido el lapso de suspensión de los 90 días, a los cuales hace mención el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley la Ley Orgánica de La Procuraduría General de La República, referido en el auto de fecha 01/12/2010 (F.32 y 33), mediante el cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, sede Guanare, admitió la demanda laboral intentada por el hoy accionante y, apegado a derecho, no ordenó la suspensión del proceso por 90 días continuos, ya la que cuantía de la demandada no supera las 1.000 Unidades Tributarias (U.T.), tal y como se evidencia del escrito libelar (F.03 al 06).

Sobre los autos de admisión de las demandas laborales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro.- 5.113/2005, estableció lo siguiente:

De este modo, observa la Sala que el auto de admisión de la demanda en el proceso laboral, debe concebirse como un mecanismo en el cual el Juzgador canaliza y da marcha al proceso, mas cuando tal actuación emana de un juzgado que tiene por norte, una vez que admite la demanda, lograr la conciliación.

De lo anterior se desprende que el auto de admisión en los procesos laborales no causa gravamen a las partes, pues de lo que se trata es de un acto procesal emanado del Juez cuyo propósito es dar inicio al proceso.

(Fin de la cita).

De lo anterior se desprende que estamos en presencia de un auto de mero trámite o de mera sustanciación, cuyo único propósito es dar inicio al juicio laboral. En efecto, nuestro m.T.d.J. ha definido este tipo de autos como “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes” (tal y como se apuntado anteriormente). De allí que no contienen decisiones de fondo respecto de la controversia y por ende no causan gravámenes irreparables, lo que trae como consecuencia su carácter de inapelabilidad.

Asimismo, la referida Sala determinó en el fallo citado supra, que estas características (de no causar gravámenes y ser inapelables) acarrean que tampoco sean susceptibles de ser atacados mediante la acción de amparo constitucional, salvo que el juez haya actuado fuera de su competencia en la ejecución de sus facultades de dirección y control del proceso. En este sentido, manifestó que;

En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción.

(Fin de la cita).

La Sala ha sostenido que la parte del auto de admisión que incluye la suspensión del proceso por aplicación de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sí podría ser objeto del recurso de apelación, toda vez que constituye:

un pronunciamiento distinto a la admisión de la demanda, que, en criterio de esta Sala, sí es apelable, dado el gravamen irreparable que pudiese ocasionar en la definitiva, para el caso de que la demanda no obrare contra los intereses patrimoniales de la República, ante la errada suspensión del proceso, lo que, en todo caso, debería dilucidar el juez de alzada

(Fin de la cita. decisión de esta Sala N° 2812/2003).

A la luz de los criterios anteriores, concluye quien sentencia que la parte demandada pudo ejercer el recurso ordinario de apelación contra el auto de fecha 01/12/2010 (F.32 y 33), mediante el cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, sede Guanare, admitió la demanda laboral intentada por el hoy accionante y, apegado a derecho, no ordenó la suspensión del proceso por 90 días continuos, ya la que cuantía de la demandada no supera las 1.000 Unidades Tributarias (U.T.). Así se declara.

Finalmente, en atención a los privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente público demandado se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se ordena.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.P., en su condición de COORDINADOR REGIONAL DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) el cual es parte demandada, asistido por la abogada C.B.H.M., contra acta de fecha 21 de enero del año 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada-recurrente.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil once (2011).

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

En igual fecha y siendo las 10:48 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

OJRC/clau.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR