Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFabiola Bauza Zabala
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 27 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002403

ASUNTO : RP01-P-2010-002403

Visto el escrito y actuaciones complementarias presentado por la Abg. G.U.G.H., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera (enc) del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita se libre ORDEN DE APREHENSION, procediendo con fundamento además de los artículos 250 ordinales 1, 2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se está en presencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, contra el ciudadano E.J.T.G.; quien es venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 06/10/1977, soltero, Chofer, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.665.537,de estado civil soltero, hijo de E.T. y de C.L.G. y residenciado en la población Tataracual casa sin numero, al frente del ambulatorio vía cumanacoa estado Sucre; en virtud que de las actuaciones complementarias acompañadas, estima que existen fundados elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal del imputado de autos en los hechos investigados, los cuales detalla en su escrito, y considera que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización al proceso.

Se desprenden en su contra elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor al ciudadano E.J.T.G., del delito de Estafa, previsto y sancionado en el Art. 462 del Código Penal, en perjuicio de J.L.Q.F.. Este Tribunal Cuarto de Control del circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, Pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Art. 250:

“El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la busque- da de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...

...En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.... (omisis)".

En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es un delito contra la propiedad calificado en principio por la representación fiscal como ESTAFA, previsto y sancionado en el Art. 462 del Código Penal, para el cual se contempla una pena que oscila entre dos (02), a seis,(06), años de prisión, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha 23-01-2009.Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano E.J.T.G., es autor o participe del mismo, los cuales se desprenden:

De la Denuncia Común de fecha 30 /12/2009, suscrita poR J.L.Q.F., cursante al folio 01, Acta de Investigación Penal de fecha 30/12722009 suscrita por C.A.H., adscrito al CICPC cursante al folio 07, Acta de Investigación Penal de fecha de fecha 21/01/2010, suscrita por J.R.O., adscrito al CICPC, cursante al folio 08, Acta de Entrevista de fecha 23/01/2010 suscrita por Mairovys J.M.d.Q. cursante al folio 10, y Memoramdum N° 180 de fecha 26/01/2010 suscrita por F.G. adscrito al CICPC cursante al folio11

A juicio de quien aquí decide, existe una presunción de peligro de fuga en atención a los ordinales 2°, 3° y 5° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal antes trascrito, ya que la pena que podría llegar a imponerse es alta en sus limites mínimo y máximo, por la magnitud del daño causado, ya que mediante engaño el ciudadano E.J.T.G. quien mediante engaño le entrega al ciudadano J.L.Q.F. dos cheques sin provisión de fondos, sorprendiendo la buena fe de antes supra mencionado ciudadano, es por lo que en consecuencia este Tribunal como en efecto ordena, la aprehensión del referido ciudadano y así se decide.

Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el Art. 462 del Código Penal y bajo esos términos se comparte dicha precalificación, tipo penal citado que prevé pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado, es presuntamente autor o participe de la comisión de los delitos ya indicados, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 251 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer y adicionalmente tomando en consideración lo previsto en el Parágrafo Primero de la referida disposición, donde se dispone la existencia de dicho peligro en hechos punibles con penas privativas de libertad, así como el hecho que el ciudadano E.T. fue citado a los fines de asistir a la Fiscalia del Ministerio Publico y el mismo no ha comparecido siendo la boleta entrega a un familiar del mismo lo cual se desprende del folio 19 del presente asunto y en virtud de ello la Fiscalia no ha podido culminar con su investigación y dictar su acto conclusivo, adicionalmente tomando en consideración la magnitud del daño causado, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que al ciudadano imputado la representante del Ministerio Público ha librado citación para que el mismo compareciera por ante el Despacho Fiscal, no compareciendo el mismo al acto, y vista que la Fiscalía cito al ciudadano E.J.T.G..

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se AUTORIZA LA APREHENSION del ciudadano E.J.T.G..

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos de hecho y de Derechos anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA: la APREHENSIÓN del ciudadano E.J.T.G.; quien es venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 06/10/1977, soltero, Chofer, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.665.537,de estado civil soltero, hijo de E.T. y de C.L.G. y residenciado en la población Tataracual casa sin numero, al frente del ambulatorio vía cumanacoa estado Sucre;, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público sigue investigación por la presunta comisión del delito de del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Art. 462 del Código Penal, en perjuicio de J.L.Q.F.. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Orden de Aprehensión y junto con oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Comandante de Guardia Nacional en esta ciudad de Cumaná, y al Comandante General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendido sea puesto a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control.- Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante.- Así se decide.- Cúmplase.-

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. F.B.Z.

EL SECRETARIO

ABG. ROMINA RONDON

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