Decisión nº 378 de Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de Apure, de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado del Municipio San Fernando de Apure
PonenteEumely Sanchez
ProcedimientoDisolución De Sociedad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:

Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

EXPEDIENTE: Nº. 2.005- 4.018

DEMANDANTE: E.A.C. R.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL “SERVICIOS

TERABYTE C.A.,” en la persona del ciudadano

P.R.T.

MOTIVO: DISOLUCION y LIQUIDACION DE SOCIEDAD MERCANTIL

FECHA DE ENTRADA DEL EXPEDIENTE: 20 DE DICIEMBRE DE 2.005 SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 20 de Diciembre de 2005, se inició el presente procedimiento de DISOLUCION y LIQUIDACION DE SOCIEDAD MERCANTIL, recibido del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por mediar Incompetencia en razón de la cuantía, de la demanda incoada por el ciudadano E.A.C. RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 16.309.111, de este domicilio, asistido por el Abogado H.R.,E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 99.529 con domicilio procesal en la Calle Bolívar, Centro Orinoco, N°. 106, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, contra el ciudadano P.R.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.811.317, también de este domicilio. Expone el ciudadano E.A.C. RODRIGUEZ, que constituyó una sociedad Mercantil denominada “SERVICIOS TERABYTE C.A.”, con el ciudadano P.R.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.811.317, la cual fue debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N°. 38, Tomo 36-A, de fecha diecinueve (19) de octubre del año 2004. Dicha Compañía Anónima fue constituida con un Capital inicial de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), constituido por el siguiente inventario: MERCANCIA: la existencia en CD de películas, juegos y programas, tinta, CD vírgenes marca Digimax, estuche de CD y papelería en general. MOBILIARIO y EQUIPOS: Computadora marca AMD-75X, procesador marca AMD Athlon 600, disco duro de 30 Gigas, 196 Megas de memoria, Monitor de 14 pulgadas Marca QBEX, Teclado y Mouse genéricos; Una mesa marca Alexandra; Una Impresora; Una Impresora marca Hewlett Packard Deskjet 840C; Una aire Acondicionado marca Coronet de 19.000 BTU; Un microondas marca Daewoo KOR-630ª; Un escáner marca Hcer 620U; Una máquina de vapor marca Stean Bullet; Una encuadernadora tipo Duplex; Cuatro Sillas tipo bancos, marca Optiline; Un techo raso, Una división de marcos de metal con tapas de madera; Una fotocopiadora marca Cannon 6030; el cual se representa en CINCO MIL (5000) ACCIONES, que se suscribieron los socios en la siguiente proporción: a) El accionista P.R.T.G.. Suscribió DOS MIL QUINIENTAS (2500) ACCIONES, o sea, aportó un Capital de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00). b) El accionista E.A.C. RODRIGUEZ, suscribió DOS MIL QUINIENTAS (2500) ACCIONES, o sea, aportó un Capital de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00). Consta en Acta Constitutiva que el tiempo de duración de la Empresa “SERVICIOS TERABYTE C.A.”, es de treinta (30) años, y que el domicilio de la misma es la Calle Páez, entre Calles Miranda y Encuentro, de la ciudad de San Fernando, Cláusulas Tercera y Cuarta; la suscripción de las acciones hechas por lo socios que constituyen el Capital de la Empresa, en una proporción del cincuenta por ciento (50%) de las acciones por cada socio, representadas en DOS MIL QUINIENTAS ACCIONES (2500) por cada socio, con un valor de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) cada una de ellas, las cuales confieren a sus propietarios igual derechos y obligaciones tal como consta en la Cláusula quinta; lo que consecuencialmente indica que cada socio aportó la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), siendo el Capital Social de la Compañía DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) representados en CINCO MIL (5000) acciones. Así mismo consta en la Cláusula décima tercera la designación de los socios como integrantes de la Junta Directiva de la Compañía. Pero es el caso que su socio, ciudadano P.R.T.G. en forma sorpresiva, sin convenir con su persona como socio sobre una disolución de la Compañía “SERVICIOS TERABYTE C.A”, y sin ningún consentimiento de su parte, procedió a constituir una Firma Personal sobre los bienes e inventario completo de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS TERABYTE C.A.”, como se evidencia de la nueva o interpuesta Firma personal denominada “TERARECARGAS”, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N°. 29, Tomo 34-B, de fecha veintinueve (29) de mayo del corriente año 2005; observando al Tribunal que la Firma Personal “TERARECARGAS” contiene en su propio texto de constitución la confesión de que las actividades de comercio y los bienes sobre los cuales se constituye o se forma el capital Social de la nueva Firma Personal en comento, representa las actividades de comercio de la misma naturaleza que la Empresa inicial (SERVICIOS TERABYTE C.A.), con las disminución proporcional a la mitad del Capital Social de la Empresa Inicial y su nuevo domicilio fue el mismo de la Empresa Inicial, posteriormente se mudó exactamente al lado de donde funcionó la Empresa “SERVICIOS TERABYTE C.A.”. Tal confesión por sí sola INDICA QUE SE ESTÁ USURPANDO EL PATRIMONIO DE LA Firma Mercantil “SERVICIOS TERABYTE C.A.”, pues los bienes de la Empresa, no son otros que los que sirve, sirvió y sigue sirviendo de Inventario par ala nueva Firma Personal “TERARECARGAS”, pues una Compañía inicialmente no puede formarse bajo la base de un balance, pues si no tiene existencia legal, no puede tener giro comercial válido, motivo por el cual evidentemente el Socio P.R.T.G., constituye a su entender, preferiblemente una Firma Personal que no necesita para registrarse de un balance anexo, por lo que evidentemente dicha Empresa Personal “TERARECARGAS”, se formó sobre un acto fraudulento que condujo a una apropiación calificada a través de un forjamiento intelectual de la realidad. Por tales causas manifiestamente ilegítimas, es por lo que ocurre para demandar como en efecto demanda la Disolución y Liquidación de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS TERABYTE C.A.”, en la persona del ciudadano P.R.T.G., por la imposibilidad de la continuidad del negocio u objeto de la Compañía, al apropiarse dicho Socio o Accionista de los bienes del Patrimonio Social; de conformidad con el numeral 2° del Artículo 340 del Código de Comercio Venezolano, en concordancia con el numeral2° del Artículo 1.673 del Código Civil. Igualmente demanda al ciudadano P.R.T.G., para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, a la reivindicación de los activos que pertenecen a la Sociedad Mercantil “SERVICIOS TERABYTE C.A.”, cuya disolución y Liquidación se demanda, a fin de que los mismos bienes pertenecientes a la Sociedad Mercantil in comento, sean repartidos equitativamente o en su defecto sus valores entre los Socios y Accionistas de la Sociedad Mercantiles “SERVICIOS TERABYTE C.A.” Estima la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), más las costas y costos del proceso, solicitando al Tribunal se sirva ordenar en la Sentencia Definitiva calcular al Indexación o corrección monetaria de la suma de dinero condenada a pagar, mediante Experticia complementaria del fallo. Fundamenta la presente acción en contenido de los Artículos 1.637, numeral 2°, 1.683, 1.159, 1.160, 545, 548 y 547 del Código Civil y 340 numeral 2° del Código de Comercio. En fecha 31-01-06, se recibió Poder Especial apud- Acta otorgado por el ciudadano E.A.C. RODRIGUEZ, al Abogado H.R.,E.R.. En fecha 26-06-07, se citó al demandado ciudadano P.R.T.G..

En fecha 25-07-07, se recibió escrito de Contestación de la Demanda, presentado por el ciudadano P.R.T.G., asistido de Abogado. En fecha 03-10-07, se recibieron escritos de Pruebas presentados por ambas partes.

En fecha 18-10-07, el Tribunal mediante Actas deja constancia de la inconcurrencia de los testigos: O.J. RUEDA, E.J. CARTAYA GARCIA, KENIS F.R.B., P.A.P.M. y O.C.M.C.. En fecha 19-10-07, rindieron declaraciones ante el Tribunal los ciudadanos R.R., J.A.A.F. y D.M. MARTINS REYES. En fecha 19-10-07, se recibió Poder Apud- Acta otorgado por el ciudadano P.R.T.G. a la Abogada ROSA BESTALIA DANIEL. En fecha 22-10-07, se practicó Inspección Judicial promovida por la parte demandante. En fecha 02-11-07, se recibió diligencia estampada por el Abogado H.R.,E.R., mediante la cual IMPUGNA el Poder cursante al folio 90 del expediente. En fecha 10-12-07, el Tribunal mediante Actas deja constancia de la inconcurrencia de los testigos: O.J. RUEDA, E.J. CARTAYA GARCIA, KENIS F.R.B., P.A.P.M. y O.C.M.C.. En fecha 21-01-08, el Tribunal dijo “VISTOS”.

M O T I V A Este Tribunal para decidir la presente causa observa, analiza y considera: PRIMERO: Consta al folio 39 del expediente, que la parte demandada, ciudadano P.R.T.G., con el carácter de autos fue debidamente citado. SEGUNDO: Llegada la oportunidad de dar Contestación a la presente demanda, el demandado asistido de Abogado, contesto la misma.

En la oportunidad de analizar las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal lo hace en los términos siguientes: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:(Con el libelo de demanda) Consignó marcada “A”, copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N°. 38, Tomo 36-A, de fecha 19 de Octubre de 2004.

Al respecto señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha dejado sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos y privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo de la demanda, y no documentos privados simples, y así lo ratifico en sentencia de fecha 19-05-2005, en el caso J.G.F. contra C.N.C., que: “…las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito articulo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple este carecerá de de valor según lo expresado en el artículo 429, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto a la contraparte del promoverte le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado..” En este sentido a juicio de quien aquí decide, considera que la fotocopia bajo examen se refiere a un documento público, por lo que se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, por lo que se valora dicho documento, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de tratarse de una copia fotostática de un documento autenticado, el cual demuestra, la constitución de una compañía anónima, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 19 de Octubre de 2004, por los ciudadanos P.R.T.G. y E.A.C. RODRIGUEZ, denominada “SERVICIOS TERABYTE C.A”, cuyo domicilio es Calle Páez, entre Calle Miranda y Encuentro, en la ciudad de San F. deA., y el objeto es la venta y recarga de cartuchos y toner de impresora y fotocopiadoras, venta y reparación de computadoras, fotocopiado, diseño grafico computarizado, venta de papelería en general, con un capital de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) (10.000,00 Bs. F), representados por (5.000)acciones de un valor nominal de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) (2,00 Bs. F), del cual el P.R.T.G. ha suscrito y pagado 2.500, según se desprende de balance, el cual representa el 50% del capital o sea la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) (5.000 Bs. F) y E.A.C. RODRIGUEZ, ha suscrito y pagado 2.500, según se desprende de balance, el cual representa el 50% del capital o sea la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) (5.000 Bs. F). Asimismo consta balance general de constitución, representada en mercancía, mobiliarios y equipos, por el monto del capital de la misma, (Bs. 10.000.000,00) (10.000,00 Bs. F).

Consignó marcada “B”, copia fotostática simple de Acta Constitutiva debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N°. 29, Tomo 34-B, de fecha 29 de Mayo de 2005.

Documental esta que se le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia fotostática de un documento público, el cual evidencia la constitución de una Firma Personal, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 29 de Marzo de 2005, por el ciudadano P.R.T.G., (parte demandada) cuyo domicilio es Calle Páez, entre Calle Miranda y el Encuentro Nº 17, y su objeto es la compra-venta de artículos de papelería, consumibles, Impresoras, Fotocopiadoras, Partes y Piezas, Bisutería, Quincallería, además de prestar los servicios de fotocopiado, Transcripción, Encuadernación, Plastificación, recarga de cartuchos… y toner de impresora y fotocopiadoras, venta y reparación de equipos de computación e Internet.

En la oportunidad legal:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: O.J. RUEDA, E.J. CARTAYA GARCIA, KENIS F.R.B., P.A.P.M. y O.C.M.C., quienes no comparecieron en las oportunidades señaladas a rendir declaración ante el Tribunal, por lo que esta sentenciadora no tiene materia que analizar.

Promovió conforme a lo establecido en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de Inspección Judicial, al respecto, observa quien aquí juzga, que a los folios 92 al 94, cursa Acta de Inspección Judicial de la cual se desprenden los siguientes particulares:

Para analizar esta prueba, este Tribunal observa: La prueba de la Inspección Judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa del Juez, sin necesidad de representación del mismo con la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el testigo (representación personal), sea por la fe que da una escritura (representación documental). Aquí la percepción es directa, y como no puede ser de visu, sino también a través de los otros cuatro sentidos y son objeto de esta prueba los hechos que el Juez puede percibir por sí mismo. No obstante, el juez, pude dejar constancia de hechos que considere importantes, aunque no lo haya pedido la parte promoverte, esto con base a la facultad oficiosa de practicarla que tiene el Juez. De manera que, incluso, esa aseveración del Juez sobre las circunstancias de hecho inspeccionadas si es falsa, puede ser atacada, formalmente, por medio de la tacha de falsedad, conforme a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 1.380 del Código Civil.

Señala R.R.M. en su libro Las pruebas en el Derecho Venezolano, 2da Edición, los requisitos de validez para la eficacia probatoria de la Inspección Judicial, como lo son: 1.-la conducencia del medio respecto del hecho inspeccionado, esto es medio idóneo para probar hechos susceptibles de percepción directa por el Juez. 2.-La pertinencia del hecho inspeccionado, en el sentido de que la inspección debe estar relacionado con la causa del proceso. 3.-Que el acta sea clara y precisa, redactada conforme a la exigencia legal. El acta permite conocer los hechos observados por el Juez, por cuanto se requiere confrontarlos con los hechos alegados por las partes y para tomarlos en cuenta en la definitiva. 4.- Que no se haya producido una retractación del funcionario que realizo la inspección. 5.- que no haya reserva legal sobre el objeto de la inspección. 6.- Debe garantizarse el derecho al contradictorio. La prueba debe hacerse mediante constancia pública en autos, anterior a la realización para que las partes puedan ejercer sus derechos.

Ahora bien, en tal sentido esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que quedo demostrado entre otras cosas, que el negocio mercantil denominado TERARECARGAS, se encuentra ubicado en la Calle Páez entre Calles Miranda y el Encuentro, que colocándose frente al negocio mercantil antes mencionado no se observa número alguno que identifique dicho establecimiento, y que el local donde funciona el negocio mercantil denominado TERARECARGAS, se dedica a la venta de equipos de computación, venta de cartuchos y recarga de los mismos, fotocopias de documentos, venta de pasta de DVD-R, y artículos relacionados con el ramo, asimismo que visto el objeto de la compañía TERARECARGAS (Firma Personal TERA- RACARGAS) y la compañía denominada SERVICIOS TERABYTE C.A., cursante a los folios 7 y 21 del expediente, se corresponden en partes, en relación con venta y recarga de cartuchos, fotocopiado y venta de computadoras y venta de artículos de papelería…” PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Promovió las testimoniales de los ciudadanos R.R., quien rindió declaración el día 19-10-07, según se desprende de los folios 83 y 84 del expediente, respondiendo de viva voz a un interrogatorio de cuatro (4) preguntas formuladas por la parte demandada y promovente, y cinco (5) repreguntas formuladas por la parte demandante, en las cuales expuso entre otras cosas: Primera: “Al ciudadano P.T. lo conozco desde hace años, ya que él transcribía trabajos”; segunda: “la verdad no, desde que conozco a Pedro ha trabajado solo y hasta los momentos tiene un negocio TERARECARGAS”; tercera: “”No, primera vez que oigo ese nombre”: cuarta: “No, la verdad no, porque cuando yo iba a su casa a los trabajos de transcribir, y ahora el tiene el negocio llamado TERARECARGAS”. A la primera repregunta: “Cliente”, segunda: “No lo conozco”; tercera: “Como le dije anteriormente que empezó como transcriptor. Yo siempre le llevaba los trabajos en el pasar destiempo montó ese negocio que tiene ahorita”, cuarta: “Como dos años”; quinta: “en la Calle Páez frente a Vengas y Sono Video Ricky ”.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide que la prueba testifical aportada por el ciudadano R.R., no evidencia conocimiento alguno respecto de la existencia de la compañía TEREBYTE, no obstante fue conteste, en señalar que el demandado de autos tiene un negocio denominado TERARECARGAS, y que el mismo se encuentra ubicado en la calle Páez, frente a Vengas y Sono Videos RicKy, por lo que se valora.

J.A.A.F.: quien rindió declaración el día 19-10-07, según se desprende de los folios 85 y 86 del expediente, respondiendo de viva voz a un interrogatorio de cuatro (4) preguntas formuladas por la parte demandada y promovente, y siete (7) repreguntas formuladas por la parte demandante, en las cuales expuso entre otras cosas: Primera: “Al ciudadano P.T. si lo conozco”; segunda: “No se si la compañía la constituyeron, pero al señor PEDRO lo conocí por medio de mi sobrino que me llevó hacer un negocio con el señor PEDRO, y me propuso que le prestara un dinero, la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES, y le dije que lo iba a pensar, y a los días le llevé el dinero, eso fue el año 2005 en febrero y me los pagó el 30 de Agosto del mismo año”; tercera: “Yo no vi nada. Porque trabajaba en la casa”: cuarta: “El me había comentado algo de un dinero, pero en ningún momento se lo prestaron, él salió adelante fue con el dinero que lo le presté”. A la primera repregunta: “Nunca se constituyó esa compañía”, segunda: “Nunca aportó la plata para ese negocio”; tercera: “Por medio del señor Pedro que me dijo que no le había aportado dinero”, cuarta: “Es una Firma”; quinta: “Va a tener dos años”; sexta: “a una cuadra del Banco Industrial de Venezuela, diagonal a Vengas”: séptima: “Por medio de mi sobrino que se llama Josner Torres, que es el socio de mi cooperativa”.

En relación con la testifical aportada por el ciudadano J.A.A.F., esta Juzgadora no le da valor probatorio a sus dichos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que las declaraciones aportadas por dicho testigo, son contradictorias y ambiguas, tal y como se demuestra, en su respuesta a la segunda pregunta, al manifestar que no sabe si las partes constituyeron la Compañía TERABYTE C.A. y luego en la respuesta a la primera repregunta señalo que nunca se constituyo compañía, asimismo se evidencia que en la tercera pregunta manifestó que el ciudadano P.T. trabaja en la casa, pero en la respuesta a la repregunta cuarta señalo, que es una firma el negocio que formo P.T., y en la respuesta a la sexta repregunta que el negocio TERARECARGA funciona a una cuadra del banco industrial de Venezuela diagonal a Vengas, por ende se desecha.

D.M. MARTINS REYES, quien rindió declaración el día 19-10-07, según se desprende de los folios 88 y 89 del expediente, respondiendo de viva voz a un interrogatorio de cinco (5) preguntas formuladas por la parte demandada y promovente, y cinco (5) repreguntas formuladas por la parte demandante, en las cuales expuso entre otras cosas: Primera: “A P.T. si lo conozco”; segunda: “Desconozco de eso”; tercera: “No”: cuarta: “No, nunca”; quinta: “Sí”. A la primera repregunta: “Lo conozco hace tiempo y soy una cliente de su negocio”, segunda: “Porque desde que yo lo conozco a él, ha levantado su negocio con sacrificio empezando desde su hogar con una computadora, y hoy día tiene lo que ha tenido”; tercera: “Aproximadamente como dos años o dos años y medio”, cuarta: “Al frente de la Oficina de Vengas en la Calle Páez”; quinta: “Sí”. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide, que la prueba testifical aportada por la ciudadana D.M. MARTINS REYES, no revelan conocimiento alguno respecto de la constitución o existencia de la Compañía TERABYTE C.A., según se evidencia de las repuestas dadas a la primera, segunda y tercera pregunta, no obstante fue conteste con el ciudadano R.R., respecto a que el ciudadano P.T. tiene un negocio denominado TERA RECARGA, que funciona en al frente de la oficina de vengas en la calle Páez, en virtud de la cual se les da valor a sus declaraciones. Este Tribunal para decidir, observa: La disolución consiste únicamente en la apertura o comienzo del proceso de extinción; a su vez, el termino liquidación se utiliza para hacer referencia a la etapa en la cual la sociedad realiza todos aquellos actos tendientes a dar fin tanto a sus relaciones con los terceros, como a las relaciones de los socios entre; más concretamente expresado, a los actos que tienden a eliminar los pasivos de la sociedad.

Con respecto a la Liquidación, nuestro ordenamiento positivo contiene una disposición expresa conforme a la cual se asienta que la personalidad jurídica de la sociedad subsiste para las necesidades de la Liquidación y hasta el fin de esta (Art. 1.681 del Código de Comercio). Al respecto la extinta Corte Suprema asentó en una sentencia:”Carece de fundamento legal la afirmación de que las personas jurídicas pueden en algún momento sufrir perdida de la personalidad que han adquirido en la constitución, de forma que les impida hacer valer los derechos adquiridos válidamente con anterioridad a la disolución y que impida también a terceros hacer valer contra ellas cualesquiera derechos de los cuales tales entes puedan ser sujeto pasivos. El sistema seguido por la Ley venezolana es el que, no obstante la disolución de las personas morales, indefinidamente conservan, siempre como entes en liquidación, personalidad jurídica para actuar en juicio tanto activa como pasivamente…”. Esta posición de la Corte Suprema constituyo una reiteración de lo que hasta entonces era doctrina pacifica de nuestros Tribunales: la disolución de la sociedad no implica perdida de su personalidad jurídica, pudiendo ser citado entre otros los siguientes fallos: sentencia del 19 de mayo de 1.970 dictado por la Corte Superior Segunda; sentencia del 18 de marzo de 1.971 dictada por la Corte Superior Segunda y sentencia del 6 de junio de 1.972 citada por la Corte Superior Primera. En fin la liquidación lo constituye la entrega de la cuota de liquidación correspondiente a cada socio, una vez extinguidos todos los pasivos de la sociedad.

Las causales de disolución comunes a todos los tipos o formas sociales están indicadas en el artículo 340 del Código de Comercio. Tales causales son:

  1. -la expiración del termino de duración de la sociedad; 2.-la falta o cesación del objeto de la sociedad, o la imposibilidad de conseguirlo, 3-el cumplimiento del objeto social; la quiebra de la sociedad; 5-la pérdida total del capital o la parcial a que se refiere el artículo 264, cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente;6-la decisión de los socios, 7.-la incorporación a otra sociedad (fusión). Y las que establecen el artículo 341 ejusdem, relacionadas a las sociedades de personas.

Las causales enumeradas en el artículo 340 del Código de Comercio, han sido consideradas por la doctrina de carácter taxativo. Uno de los aspectos más importantes en relación con la concurrencia de las causales de disolución, es aquel relacionado con la verificación de la causal a los fines de que entre en juego las prohibiciones legales dirigidas a los administradores (art.342 y 347del Código de Comercio). En efecto, en algunos casos la existencia de la causal es evidente y verificable por los terceros sin mayores problemas. Tal como ocurre en los casos de expiración del término de duración de la sociedad (Ord.6º Art.340 CCo.); quiebra (Ord.4º Art.340), ya que los dos últimos supuestos mencionados, la Ley requiere la inscripción y publicación de los acuerdos respectivos (Art.217, 221, y334 CCo). En otros casos puede existir incertidumbre, tales como los supuestos de los ordinales 2º y 3º del artículo 340. El caso contemplado en el ordinal 5 del artículo 340, si bien puede no resultar evidente, con facilidad para los terceros, como ocurrirá en aquellos casos en los cuales la sociedad no consigna en el Registro Mercantil sus balances, sì es evidente para los administradores, quienes están obligados a conocer la situación económica de la sociedad y convocar a la asamblea para que resuelva poner a la compañía en liquidación, reintegrar el capital perdido o limitarlo al existente (Art.264 CCo).

Para aquellos casos en los cuales pueden existir dudas acerca de la existencia de la causal, tales como falta o cesación del objeto social, imposibilidad de conseguir el objeto social y cumplimiento de dicho objeto, la doctrina señala que la disolución no se produce automáticamente; ya que la decisión sobre la continuidad de la sociedad dependerá de apreciaciones económicas de los socios, apreciaciones no susceptibles de control judicial. Sin embargo, se afirma que si las causales fueren en concreto manifiestas, cada socio podría dirigirse al Tribunal pidiendo una sentencia declarativa en el sentido de que se constate y declare que la sociedad esta disuelta. Esta misma posición se sostiene con respecto al aparte único del artículo 264 del Código de Comercio, relativo a la pérdida del capital social.

En tal sentido, tenemos dentro de las causales de disolución, la del ordina 2º del artículo 340 del Código de Comercio la cual establece: “Por falta ó cesación del objeto de la sociedad, ó por la imposibilidad de conseguirlo”.

El objeto social es uno de los elementos fundamentales de la sociedad y su expresión es indispensable en el documento de constitución y estatutos cuando incluye “la especie de los negocios a que se dedica”. El objeto social delimita la capacidad del ente jurídico y su falta de mención en los documentos de constitución es causal de nulidad de la sociedad.

Por ello, la falta de objeto de la sociedad debe ser necesariamente sobrevenida, pues una sociedad sin objeto nunca pudo ser constituida. La falta de objeto sobrevenida puede ser por motivos jurídicos, por ejemplo, cuando un objeto social que era lícito cuando se constituyó la sociedad deje de serlo, o que el objeto se coloque ulteriormente fuera del comercio como ocurrió con las concesiones petroleras en Venezuela a partir de la nacionalización; o puede ser de hecho, como en el caso clásico de agotamiento de una mina cuya explotación fuese el único objeto de una sociedad.

Respecto a “la imposibilidad de conseguirlo”, el autor español Á.V.A. analiza la Ley de Sociedades Anónimas de ese país, cuyo artículo 150 dice así: “La sociedad anónima se disolverá: …2. Por la conclusión de la Empresa que constituya su objeto o la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social”. Explica el autor: “La imposibilidad manifiesta de realizar el fin social puede provenir de razones externas o de motivos internos, entre los que figuran los obstáculos naturales o impedimentos de carácter técnico, falta de mano de obra, muerte de un dirigente de excepcional capacidad, falta de materias primas, disensiones o diferencias entre los socios. Las disensiones o diferencias entre socios deben ser de tal magnitud que hagan imposible el funcionamiento de la sociedad, y por ello impidan la consecución de su objeto social. En ese sentido, el autor R.U. aclara: “debe reputarse supuesto de disolución el hecho de que el funcionamiento de la sociedad se haga imposible por disensiones o diferencias entre los socios que paralicen la actividad de los órganos sociales y en definitiva la vida de la sociedad… Pero, en cualquier caso, la ley quiere que se trate de una imposibilidad manifiesta; es decir, clara y definitiva; o de una situación de la que prácticamente no sea posible salir y que la sociedad no pueda aguantar sin grave quebranto para los accionistas; no de meras dificultades funcionales, transitorias y vencibles”. Nótese que nuestro legislador no incluyó la palabra “manifiesta” respecto a la imposibilidad de conseguir el objeto; sin embargo, consideramos que las precisiones anteriores aplican también al caso venezolano.

En Venezuela, Goldschmidt (apoyado por Hung Vaillant86), indica lo siguiente:

En algunos casos, puede haber incertidumbre acerca de la existencia de una causal de disolución, así en la hipótesis del ordinal 2° del Art. 340… De la naturaleza de las demás causales se desprende que sólo hechos manifiestos producen la disolución de la sociedad. Por ello, en los casos en que existen dudas acerca de si falta o ha cesado el objeto social, o si es imposible conseguirlo o si se ha cumplido dicho objeto, la disolución no se produce ya que la decisión sobre la continuación de la sociedad dependerán, entonces, de apreciaciones económicas de los socios, no susceptibles de control judicial. Pero si aquellas causales fueren en concreto manifiestas, cada socio podría dirigirse al tribunal pidiendo una sentencia declarativa de que la sociedad está disuelta. Lo mismo se sostiene respecto al caso del Art. 264, aparte único, concerniente a la pérdida de capital… De todos modos, los administradores, para evitar su eventual responsabilidad, harán bien en convocar en tales circunstancias a los socios para que resuelvan acerca de la disolución, de conformidad con el ordinal 6° del Art. 340

A falta de disposición en el contrato social, para el nombramiento de los liquidadores se aplicaran las disposiciones supletorias contenidas en los artículos 348 a 351 del Código de Comercio.

Ahora bien, en el caso sub-judice, el ciudadano E.A.C. RODRIGUEZ, demanda la disolución y liquidación de la sociedad mercantil “SERVICIOS TERABYTE C.A.” en la persona del ciudadano P.R.T.G., de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 1.673 del Código Civil, señalando que el ciudadano P.R.T.G., en forma sorpresiva sin convenir sobre una disolución de la Compañía y sin su consentimiento procedió a constituir una firma personal denominadas TERARECARGAS, cuya actividad de comercio es de la misma naturaleza que la sociedad mercantil “SERVICIOS TERABYTE C.A.” y cuyo domicilio fue inicialmente el de la mencionada empresa y luego se mudo al lado, y que esta usurpando el patrimonio de la firma mercantil ”SERVICIOS TERABYTE C.A , puesto que los bienes de la empresa señala que son los que sirvió y sigue sirviendo de inventario para la FIRMA Personal TERARECARGAS. En la oportunidad de la contestación la parte demandada opuso como punto previo a la sentencia de fondo, la violación del artículo 340, ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, negó, rechazo y contradijo que haya constituido su firma personal TERARECARGA, con bienes pertenecientes a la sociedad mercantil “SERVICIOS TERABYTE C.A , que deba devolver bienes ya que no los tiene en su poder, señalando que dicha compañía no tuvo giro comercial, que fue constituida en el Registro Comercial, mas no tuvo actividad comercial, asimismo negó, rechazo y contradijo que en forma sorpresiva y sin convenir con el demandante la disolución de la empresa “SERVICIOS TERABYTE C.A , que este usurpando el patrimonio de dicha compañía anónima, y que los bienes mueble mencionados que se hace mención en el literal h) de la contestación al fondo tengan relación alguna con su firma personal y finalmente niega y rechaza que haya mudado su firma personal para el local donde funciona actualmente, así como que haya ocupado con la empresa mercantil “SERVICIOS TERABYTE C.A•” , un local ubicado en la calle Páez entre calle Miranda y Encuentro de la ciudad de San F. deA., Estado Apure, ya que la dirección de domicilio fiscal señalada en el acto de constitución de la su firma TERARECARGA, menciona que se cometió un error de transcripción en el registro y que su firma está ubicada en la calle Páez entre calle Miranda y Encuentro Nº 85-B, de la ciudad de San F. deA., Estado Apure, y que la empresa la cual se liquida en ningún momento ocupo el local distinguido con el nº 17.

Punto Previo

Considera quien aquí decide que, respecto a la violación de los ordinales 4 y 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la parte demandada, como punto previo a la sentencia, cabe señalar: el artículo 361 del Código Civil, señala

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9,10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas

.

Empero lo expuesto, tenemos que las violaciones a que hace referencia la parte demandada solo pueden ser opuestas como cuestión previa, por defecto de forma de la demanda, (ord.6º, articulo 346 ejusdem), por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 del Código Civil, y no como un punto previo a la sentencia de fondo, ya que como señala la norma que antecede, junto con las defensa de fondo invocadas por el demandado, solo se pueden oponer las cuestiones previas a que hace referencia los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiesen propuesto como cuestión previa, en tal sentido esta Juzgadora considera que la parte demandada invoco tales violaciones de forma errónea, por ende se desecha.

Por otra parte, tenemos que el demandado de autos, señala que no es posible aplicar el procedimiento Ordinario Civil a una liquidación o disolución de una Compañía Anónima, que netamente es de naturaleza Mercantil, y que es necesario que se dé el acto de conciliación de los socios que según el mismo es el mundo del Derecho Mercantil y que en todo caso debe aplicarse el procedimiento previsto para el juicio de cuentas, articulo 673 y siguientes, en relación con el 338 ejusdem.

El artículo 1.097 del Código de Comercio establece: “El procedimiento de los Tribunales ordinarios se observará en lo Mercantil, siempre que no haya disposición especial en este Código”

El artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, señala.”Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tiene pautado un procedimiento especial”.

De las norma transcritas up supra, puede evidenciarse claramente que cuando no está establecido el procedimiento en la ley especial, se aplicaran en forma supletoria las disposiciones generales, de esta manera aplicándose al caso in comento encontramos que el juicio de disolución y liquidación de una Sociedad Mercantil, no tiene en la Ley especial (Código de Comercio) previsto el procedimiento a seguir, no obstante la citada norma del articulo 1.097 CCo, señala expresamente que el procedimiento de los Tribunales Ordinarios se aplicaran a lo Mercantil si no tiene pautado un procedimiento especial, que no es otro que el Procedimiento Ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, y que se aplica al presente juicio, por lo tanto considera esta Juzgadora, que la parte demandada no tiene la razón en tal alegato y por ende incurre en craso error al afirmar que este Tribunal no aplico el procedimiento que según la misma es el pautado para los juicios de rendición de cuenta. Y así se declara.

Cabe considera, por otra parte, que la comparecencia para el acto de conciliación de los socios, es una facultad potestativa del Juez, tal y como lo señala el artículo 1.104 del Código de Comercio, el cual señala que el juez podrá (subrayado del Tribunal) acordar de oficio la comparecencia de las partes para promover su conciliación, por lo tanto, no es obligatorio para el juez proveer para la misma.

Al fondo

De las probanzas presentadas por las partes, se pudo determinar, que efectivamente en fecha 19 de octubre de 2004, los ciudadanos P.R.T.G., y E.A.C., constituyeron una Compañía Anónima denominada ”SERVICIOS TERABYTE C.A•”, con el cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 211, 212, 213, 214, y 215 del Código de Comercio, y tal solemnidad presupone la existencia de una vinculación jurídica (relación de sociedad nacida del contrato) lo que da derecho a cualquiera de los socios de solicitar su disolución, de acuerdo a los supuestos taxativamente señalados en el Código de Comercio, ahora bien, puede apreciarse tanto de la demanda como del escrito de contestación que existen disensiones o diferencias entre los socios, respecto de los bienes que pertenecen a la Sociedad Mercantil ”SERVICIOS TERABYTE C.A•”, que según se demuestra de balance anexo consta de MERCANCIA: la existencia en CD de películas, juegos y programas, tinta, CD vírgenes marca Digimax, estuche de CD y papelería en general. MOBILIARIO y EQUIPOS: Computadora marca AMD-75X, procesador marca AMD Athlon 600, disco duro de 30 Gigas, 196 Megas de memoria, Monitor de 14 pulgadas Marca QBEX, Teclado y Mouse genéricos; Una mesa marca Alexandra; Una Impresora; Una Impresora marca Hewlett Packard Deskjet 840C; Una aire Acondicionado marca Coronet de 19.000 BTU; Un microondas marca Daewoo KOR-630ª; Un escáner marca Hcer 620U; Una máquina de vapor marca Stean Bullet; Una encuadernadora tipo Duplex; Cuatro Sillas tipo bancos, marca Optiline; Un techo raso, Una división de marcos de metal con tapas de madera; Una fotocopiadora marca Cannon 6030; MERCANCIA: la existencia en CD de películas, juegos y programas, tinta, CD vírgenes marca Digimax, estuche de CD y papelería en general. MOBILIARIO y EQUIPOS: Computadora marca AMD-75X, procesador marca AMD Athlon 600, disco duro de 30 Gigas, 196 Megas de memoria, Monitor de 14 pulgadas Marca QBEX, Teclado y Mouse genéricos; Una mesa marca Alexandra; Una Impresora; Una Impresora marca Hewlett Packard Deskjet 840C; Una aire Acondicionado marca Coronet de 19.000 BTU; Un microondas marca Daewoo KOR-630ª; Un escáner marca Hcer 620U; Una máquina de vapor marca Stean Bullet; Una encuadernadora tipo Duplex; Cuatro Sillas tipo bancos, marca Optiline; Un techo raso, Una división de marcos de metal con tapas de madera; Una fotocopiadora marca Cannon 6030; ya que el socio E.A.C. RODRIGUEZ, señala que el socio P.R.T.G. sin convenir con su persona como socio, sobre una disolución de la Compañía Anónima y sin su consentimiento procedió a constituir una firma personal denominada “TERARECARGA”, sobre los bienes muebles e inventario completo de la Compañía Anónima denominada ”SERVICIOS TERABYTE C.A•”, hecho este que no demostró, y que tales afirmaciones aunque fueron negadas y rechazadas por la parte demandada, no las desvirtuó.

Por otra parte, quedo demostrado que el socio ciudadano P.R.T.G., constituyo una firma personal en fecha 29 de Marzo de 2005, denominada “TERA-RECARGAS”, con objeto similar al de la empresa objeto de disolución, y con el mismo domicilio, sin embargo no se desprende de las actas del expediente, que dicha firma mercantil, se haya formado con capital de la Compañía Anónima denominada ”SERVICIOS TERABYTE C.A•”, no obstante, se debe precisar que aun, cuando la mencionada empresa no tuvo actividad comercial, tal y como lo señala la parte demandada, y que el actor no refuto, ni presento prueba alguna que demostrase lo contrario, la compañía anónima ”SERVICIOS TERABYTE C.A•”, se constituyo jurídicamente, y así quedo plenamente demostrado, lo que quiere decir que tal compañía anónima, existe con todos los efectos que eso conlleva, con un capital inicial, la cual ha sido descrito en el Balance general de su Constitución, y habida cuenta de esta circunstancia, y por cuanto ninguna de las partes negaron expresamente el aporte realizado por cada uno de ellos, al capital para su constitución, lo que conlleva a concluir, que es congruente la faculta de cada socio, en este caso del actor, dirigirse al Tribunal pidiendo una sentencia declarativa en el sentido, que constate y declare que la sociedad esta disuelta, a los fines de que se le acuerde el derecho, a que se le devuelva aquello que aporto a la sociedad para su constitución.

En tal sentido, considera esta Juzgadora, que siendo evidentes las disensiones o diferencias entre los socios, aunado al hecho que uno de ellos, haya constituido una firma mercantil cuyo único representante es el mismo, hace suponer a quien aquí decide, que la magnitud de las mismas hacen imposible el funcionamiento de la Sociedad “SERVICIOS TERABYTE C.A•”, y por ello impiden la consecución de su objeto social. En ese sentido, el autor R.U. aclara: “debe reputarse supuesto de disolución el hecho de que el funcionamiento de la sociedad se haga imposible por disensiones o diferencias entre los socios que paralicen la actividad de los órganos sociales y en definitiva la vida de la sociedad…”. Por ende, esta Juzgadora estima declarar Procedente la disolución y liquidación de la Compañía Anónima denominada “SERVICIOS TERABYTE C.A•”, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N°. 38, Tomo 36-A, en fecha 19 de Octubre de 2004, con fundamento a lo preceptuado en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 1.673 del Código Civil. Y así se decide. Por último, es conveniente anotar, que como nuestro ordenamiento positivo contiene una disposición expresa conforme a la cual se asienta, que la personalidad jurídica de la sociedad subsiste para las necesidades de la Liquidación y hasta el fin de esta (Art. 1.681 del Código de Comercio), tenemos pues, que a falta de disposición en el contrato social, para el nombramiento de los liquidadores, como en el caso de marras, se aplicaran las disposiciones supletorias contenidas en los artículos 348 a 351 del Código de Comercio.

D I S P O S I T I V A: Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: 1º) CON LUGAR la presente demanda de DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD MERCANTIL, “SERVICIOS TERABYTE C.A•”, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N°. 38, Tomo 36-A, en fecha 19 de Octubre de 2004, intentada por el ciudadano E.A.C. RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.309.111 y de este domicilio, representado por el Abogado H.R.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 99.529, y de este domicilio, en contra del ciudadano P.R.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.811.317, de este domicilio. 2º) ORDENA: La Liquidación de la Sociedad Mercantil ”SERVICIOS TERABYTE C.A•”, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N°. 38, Tomo 36-A, en fecha 19 de Octubre de 2004, y para el nombramiento de los liquidadores, se aplicaran las disposiciones supletorias contenidas en los artículos 348 a 351 del Código de Comercio. 3º) ACUERDA: Oficiar al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de participar la Decisión dictada por este Tribunal. 4º) Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San F. delE.A., a las 11.30 a.m., del día Doce (12) del mes de Agosto del año dos mil ocho (2.008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. La Juez, Abg. EUMELY J. S.M..

El Secretario Temp., Abg. G.A.A.A.E. esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario. El Secretario Temp.,

Abg. G.A.A.A..

Exp. Nº. 2.005- 4.018.-

Mder.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F. deA., 12 de Agosto de 2.008

198º y 149°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: Abogado H.R.E.R., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano E.A.C. RODRIGUEZ, parte demandante en el Juicio de DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD MERCANTIL, seguido contra la Sociedad Mercantil “SERVICIOS TERABYTE C.A.”, en la persona del ciudadano P.R.T., representado por la Abogada ROSA BESTALIA DANIEL, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.005- 4.018.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

El Secretario Temp.,

Abg. G.A.A.A..

Domicilio:

Calle Bolívar, Centro Orinoco

N°. 106, San F. deA..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F. deA., 12 de Agosto de 2.008

198º y 149º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: (a) Abogada ROSA BESTALIA DANIEL, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano P.R.T., en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS TERABYTE C.A.”, parte demandada en el Juicio de DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD MERCANTIL, seguido en contra de su representado por el ciudadano E.A.C. RODRIGUEZ, representado por el Abogado H.R.E.R., que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.005- 4.018.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

El Secretario Temp.,

Abg. GERALD ALEXEIA A.A..

Domicilio:

Calle Sucre, N°. 96

San F. deA..

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