Decisión nº PJ0142011000153 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 14 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoConsulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, viernes catorce (14) de octubre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: VH02-L-1995-00005

PARTE DEMANDANTE: E.R. KEREZSY L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.350.251 domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: G.E. URDANETA, N.B.M., H.Q., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad nros. 4.516.487, 7.824.993 y 11.289.420 respectivamente.

PARTE CODEMANDADA: SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., sociedad mercantil e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 2 de febrero de 1973 bajo el No.05. Tomo 5-A.

APODERADOS JUDICIALES: D.B., M.C.M. y SOGARINA G.M., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas No. 21.433, 54.205, y 65.518 y 81.643 respectivamente; todas de este domicilio.

PARTE CODEMANDADA: MARAVEN, S.A. (hoy PDVSA. PETROLEO S.A.), sociedad mercantil e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1975 bajo el No. 58. Tomo 11-A y reformado en fecha 14 de diciembre de 1976 bajo el No. 94. Tomo 103-A.

APODERADOS JUDICIALES: J.U.P., MORELLA I.A.H., H.J.R.G., S.D.C.P.B., F.L.A. y SOGARINA G.M., abogados en ejercicio portador de la cédula de identidad personal N° V-3.236.502 el primero e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos. 60.628, 7.435, 56.702, 60.603 y 65.518 respectivamente, todos de este domicilio.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en v.d.C.L.O. de la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio que por reclamo de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano E.R. KEREZSY L., en contra de SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., y MARAVEN, S.A. (hoy PDVSA. PETROLEO S.A.).

-II-

DE LA PROCEDENCIA DE LA CONSULTA LEGAL

Con relación a la consulta obligatoria, la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, actualmente derogada por la Ley Derogatoria Parcial de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (Gaceta Oficial No. 39.238 del 10 de agosto de 2009), establecía en su artículo 9 que toda sentencia definitiva dictada en juicio en que el Fisco Nacional sea parte, deberá ser consultada al Tribunal Superior (artículo 9 eiusdem), y a pesar de la redacción literal de la norma, que establece que es “toda sentencia definitiva”, la que debía ser sometida a consulta, en criterio de este Tribunal, sólo serían consultados aquellos fallos donde se condene la República, por existir una posible afectación al patrimonio público.

Ahora, sobre la naturaleza jurídica de PDVSA, es claro, que la misma es una empresa revestida con forma de sociedad anónima, en la que el Estado Venezolano tiene la propiedad en la totalidad de su capital social, y respecto a su personalidad jurídica, mediante sentencia n° 1185 de fecha 17 de junio de 2004, proferida por la Sala Constitucional, determinó lo siguiente:

En una primera aproximación, como se señalase anteriormente, Petróleos de Venezuela S.A., es una empresa del Estado constituida como una persona jurídica con forma de derecho privado que se caracteriza por la titularidad de su control accionario pertenece en su totalidad al Estado venezolano, y además, es creada y conformada bajo una forma de derecho privado (sociedad anónima) por lo que, su régimen interno y de relaciones laborales debe equipararse con respecto a los trabajadores ubicados dentro del mismo sector privado.

Ello porque si bien la industria petrolera, por ser una empresa del Estado puede calificar como Administración Descentraliza.F., su personal no puede comprenderse bajo el esquema estatutario del otrora sistema de la carrera administrativa ni tampoco dentro de la regulación vigente de la función pública, pues no ejercen funciones públicas, sino más bien su actividad es privada, dentro del marco de las actividades empresariales realizadas por el Estado Venezolano. A esto debe considerársele, además que la disposición derogada del artículo 8 de la derogada Ley que Reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos, hacía remisión expresa a que los trabajadores de la industria petrolera se regían por las previsiones generales de la legislación laboral, artículo que no se reiteró expresamente pero se dejó la salvedad general de aplicabilidad de las normas de derecho privado, tal como lo dispone el artículo 29 del vigente Decreto Legislativo: ‘Las empresas petroleras estatales se regirán por el presente Decreto Ley (sic) y su Reglamento, por sus propios estatutos, por las disposiciones que dicte el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Energía y Minas y por las de derecho común que les sean aplicables’. En razón de no mediar una nueva disposición especial en la materia, y remitida al marco del derecho común las materias aplicables, los trabajadores petroleros son objeto de regulación del marco laboral general...

(Subrayado de esta Alzada).

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha treinta y uno (31) de julio de 2008 estableció lo siguiente:

Ciertamente el sentenciador de la recurrida tomó en cuenta lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que para el caso de que la parte apelante no compareciere a la audiencia en cuestión, se declarará desistida la apelación; pero por otra parte, obvió lo pautado en el artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República, ello por cuanto al no haber comparecido a la audiencia oral de apelación, mal podía el sentenciador de la recurrida declarar desistido el recurso por tratarse del Ejecutivo Regional representado por la Gobernación del Estado Trujillo, debiendo por tanto, hacer la revisión obligatoria de la decisión, que consagran los artículos 70 ibidem y 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, cuyos contenidos se transcriben a continuación:

Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

Artículo 70. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional

Artículo 9. Se consultará con el Tribunal superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional salvo disposiciones especiales.

Es decir, debió el Juez y no lo hizo decidir el fondo de la controversia, conforme a los alegatos y defensas probadas en autos, y no aplicar como erróneamente lo hizo, el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a la audiencia, como es el desistimiento del recurso, por eso el presente caso a demandada goza privilegios y prerrogativas que le otorga la Ley.

Siendo así, infringió la recurrida los artículos 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la que resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación. En consecuencia, esta Sala repone la causa al estado en que el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, revise la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial en fecha 23 de mayo del año 2007, de conformidad con las normas antes mencionadas.

En sintonía con lo expuesto, constituye criterio reiterado que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., ostenta el carácter de empresa pública del Estado, toda vez que su capital accionario está suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, goza de los privilegios procesales de la Nación, en consecuencia, se declara PROCEDENTE, la consulta legal ordenada mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2011 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción judicial del estado Zulia. Así se decide.-

Aquí, es de dejar claro que en virtud de existir un litisconsorcio pasivo la norma aplicable en estos casos sería el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

Estima pertinente esta Alzada citar la doctrina sobre la materia de litis consorcio dictada por la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, según sentencia n° 132 de fecha 26 de abril del año 2000, en la cual se estableció:

Se acusa la infracción de los artículos 146, 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación.

La delación de los citados artículos, contiene la figura procesal de litisconsorcio, sobre esta materia la Sala ha dejado establecido:

Llámase al litisconsorcio necesario cuando una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues las cualidades activas o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.

Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone e progenitor de uno de los contrayentes, conforme al art. 117 Código Civil, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el art. 168 del Código Civil reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva. De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: (sic) uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa

Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó:

La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de liticonsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos’(Sentencia de la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, del 1º de julio de 1999,en el juicio de A.D. contra A.D.D. (o Khadau), en el expediente 99-1900 sentencia n° 317)

En virtud de lo anteriormente expuesto, teniendo actualmente la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., privilegios procesales como la consulta legal obligatoria la misma se extiende a la otra codemandada de conformidad con el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil aplicación supletoria por mandato contenido al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo procedente la presente consulta legal, esta Alzada pasa a conocer el fondo del asunto en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por el actor, se concluye que fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que el accionante inició sus labores en la empresa demandada SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., desde el día 15/8/1980 hasta el 31/7/1994 (tiempo laborado 13 años, 11 meses y 15 días), fecha en la cual fue despedido injustificadamente, por la empresa alegando que MARAVEN, S.A., decidió rescindir el contrato que tenia con la empresa SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., laboraba para MARAVEN, S.A., que el accionante fue contratado para prestar el mantenimiento preventivo/correctivo electromecánico electrónico a los surtidores/dispensadores de gasolina propiedad de MARAVEN, S.A., en Maracaibo.

-Que el accionante desempeñaba el cargo de mecánico de primera, y laboraba de lunes a viernes, luego fue trasladado a Mérida debiendo así presentarse en Valera los lunes a las 7:30 a.m., para reportarse con el supervisor de mantenimiento de MARAVEN, S.A., y recibir sus instrucciones, a demás utilizaba las herramientas aportadas por la empresa MARAVEN, S.A., por lo que ésta es responsable solidaria y debe aplicársele al accionante los beneficios estipulados en el contrato colectivo petrolero.

-Que devengando así un salario integral diario de Bs. 1.498,38 discriminado de la siguiente forma salario básico Bs. 590,00 + Viáticos Bs. 478, 58 + Hospedaje Bs. 216, 67 + promedio diario de utilidades Bs. 213,14

-Reclama los siguientes conceptos:

-Preaviso: 90 días X Bs. 1.418, 57 = Bs. 127.671, 30

-A.d.C. contractual: 240 días X Bs. 1.460, 23= Bs. 613.296, 60

-Antigüedad: 240 días X Bs. 1.460, 23 = Bs. 613.296, 60

-Vacaciones fraccionadas: 27, 5 días X Bs. 1.418, 57= Bs. 39.010,68

-Bono vacacional: 25 días X Bs. 500, 00=Bs. 12.500,00

-Utilidades: 210 días X Bs. 472, 95= Bs. 99.319,50

-Total: UN MILLON QUINIENTOS CINCO MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS Bs. 1.505.094,68 lo cual, es la suma de las cantidades explanadas con anterioridad.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L.

En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., alegó lo siguiente:

-Es cierto que el accionante laboró para la empresa, en el cargo alegado, las fechas indicadas de inicio y terminación de la relación y el salario determinado en el escrito libelar.

Hechos negados:

-Que la empresa adeude al ciudadano E.R. KEREZSY, la cantidad total de UN MILLON QUINIENTOS CINCO MIL NOVENTA Y CUATRO CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS Bs. 1.505.094,68 por los conceptos discriminados en el escrito libelar tales como: Preaviso, A.d.C. contractual, Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional y Utilidades.

Pues lo cierto es que la empresa cancelo:

-Prestaciones sociales de los años desde el 1980 a 1994 (Bs. 524.734,86).

-Utilidades desde 1980 a 1994 (Bs. 232.726,09)

-Vacaciones desde 1982 a 1992 (Bs. 109.670,04).

-Que al demandante de autos le sea aplicable el contrato colectivo petrolero, a demás, la empresa SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., nunca disfrutó de los beneficios del mencionado contrato.

-Que al demandante de autos se le haya rescindido su contrato de trabajo, y que por ello se le adeude el preaviso.

FUNDAMENTOS DE LA CODEMANDADA PDVSA, PETROLEO S.A.

-Que la empresa adeude al ciudadano E.R. KEREZSY, la cantidad total de UN MILLON QUINIENTOS CINCO MIL NOVENTA Y CUATRO CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS Bs. 1.505.094,68 por los conceptos discriminados en el escrito libelar, tales como: Preaviso, A.d.c. contractual, Antigüedad, Utilidades. Y por ende que le sea aplicable la contratación colectiva petrolera.

-Que el accionante haya sido trabajador de la empresa, y que esta sea responsable solidaria.

-Que al demandante de autos le sea aplicable el contrato colectivo petrolero, a demás, la empresa MARAVEN, S.A., nunca efectuó contratos con la empresa SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., para la prestación de servicios.

-Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora en el escrito libelar, es decir la relación laboral.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Verificar si existe o no inherencia y conexidad entre las codemandadas, a los fines de establecer si existe o no la responsabilidad solidaria.-

• Determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados, conforme a la contratación colectiva petrolera.

CARGA PROBATORIA

Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente n° 98-819).

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos. Ahora bien, corresponde a la parte demandada la carga de demostrar la improcedencia de la solidaridad entre las codemandadas, por cuanto a su decir, no existe inherencia y conexidad entre las mismas, todo ello en virtud de la presunción iuris tantum establecida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al principio de distribución de la carga probatoria establecida en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia supra mencionada. (Vid. Sentencia 15/06/2010 Sala de Casación Social caso: CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A) Así se decide.-

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se decide.-

  2. - Pruebas Documentales:

    2.1. Marcada con la letra “A1”, copia certificada mecanografiada del escrito libelar, debidamente registrada en la oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 31 de Julio de 1995, anotada bajo el No.11, Protocolo 1, Tomo 11, la cual riela del folio 164 al 172. Observa esta Alzada que la presente documental su contenido no aporta elemento alguno para establecer la veracidad de los hechos controvertidos. Así se decide.-

    2.2. Marcada con la letra “A2”, copia certificada mecanografiada del escrito libelar, debidamente registrada en la oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el 25 de julio de 1996, anotada bajo el No. 34. Protocolo 1. Tomo 7, para demostrar la interrupción de la prescripción, la cual riela del folio 173 al 179. Observa esta Alzada que la presente documental su contenido no aporta elemento alguno para establecer la veracidad de los hechos controvertidos. Así se decide.-

    2.3. Marcada con la letra “B1”, copia certificada mecanografiada del contrato de servicios celebrado entre la compañía SHELL DE VENEZUELA LIMITED, COMPAÑÍA ANONIMA y SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., contrato autenticado en la Notaria Pública de Maracaibo, el 14 de junio de 1973, anotada bajo el No.151. Tomo 16, de los libros respectivos, que luego de la nacionalización de la industria petrolera, pasara a cumplir MARAVEN, S.A.; copia fotostática signada con la letra “B2” mecanografiada de la modificación de contrato de servicios celebrado entre la compañía SHELL DE VENEZUELA LIMITED, COMPAÑÍA ANONIMA y SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L. de fecha 18 de septiembre de 1973, y copia fotostática signada con la letra “B3” de las modificaciones al contrato de servicios cebrado entre la compañía SHELL DE VENEZUELA LIMITED, COMPAÑÍA ANONIMA y SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., autenticado en la Notaria Publica de Maracaibo, el 26 de diciembre de 1973, anotado bajo el No. 50. Tomo 36, de los libros respectivos, los cuales rielan del folio 181 al 191. Observa esta Alzada que las presentes documentales no fueron atacadas por las partes demandadas, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se evidencia contrato de servicio a favor de la empresa SHELL DE VENEZUELA, mediante el cual la contratista SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., se obliga a prestar un eficiente servicio de mantenimiento preventivo y reparaciones en general a los equipos instalados en los expendios y estaciones de servicio seleccionados por SHELL, en la zona área occidental y la contratista empleara todos los medios disponibles y disponer de todas las herramienta, la cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    2.4. Marcado con la letra “C1”, copia fotostática del contrato de servicios celebrado entre MARAVEN, S.A., y SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., reconocido en la Notaria Publica Octava del Distrito Sucre del estado Miranda, el 27 de septiembre de 1979, anotado bajo el No. 230. Tomo 02, de los libros respectivos y marcados con la letra “C2” fotocopia de certificación del mencionado documento. La presente documental fue impugnada por la representación judicial de la empresa MARAVEN, S.A. (Folio 252), por lo que al no insistir en su validez la parte promovente, esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    2.5. Marcada con la letra “D”, original del último carnet de identificación que le fuera otorgado al accionante de autos, para ser usado en el cumplimiento de su trabajo. Observa esta Alzada que la presente documental, no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    2.6. Marcada con la letra “E1”, original de la autorización para la posesión y transporte de materiales y repuestos propiedad de MARAVEN, S.A., que le fuera otorgado al accionante a través de su gerente de Distrito, Occidental de fecha 11 de noviembre de 1993. La mencionada documental fue desconocida por la apoderara judicial de la empresa MARAVEN, S.A. (Folio 251), y por cuanto su promovente no insistió en su validez, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    2.7. Marcada con la letra “E2”, copia fotostática de la comunicación por emitida por MARAVEN, S.A., a SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., en la cual la operadora solicita a la contratista, le entregue los materiales y equipos de su propiedad de fecha 27 de julio de 1994. Observa esta Alzada que la presente documental fue impugnada por la parte codemandada MARAVEN (Folio 252 y 253), al mismo tiempo fue reconocida por la parte demandada SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., por lo que se le otorga valor probatorio, y será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    2.8. Marcada con la letra “F”, copia fotostática de fecha 5 de junio de 1990, dirigida por MARAVEN, S.A., a la codemandada principal, en la cual felicita a la contratista por haber logrado acumular 500.000 horas de hombres sin accidentes de trabajo Incapacitantes, la cual riela al folio 196. Observa esta Alzada que la presente documental fue impugnada por la parte codemandada MARAVEN (Folio 252 y 253), al mismo tiempo fue reconocida por la parte demandada SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., por lo que se le otorga valor probatorio, y será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    2.9. Marcada con la letra “G1”, copia fotostática de la comunicación dirigida por el Jefe de Adiestramiento de MARAVEN, S.A. Lic. Néstor Rodríguez, de fecha 5 de diciembre de 1985 a la contratista, sobre la realización de un curso de Electrónica aplicada, la cual riela al folio 197. Observa esta Alzada que la presente documental fue impugnada por la parte codemandada MARAVEN (Folio 252 y 253), al mismo tiempo fue reconocida por la parte demandada SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., por lo que se le otorga valor probatorio, y será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    2.10. Marcada con la letra “G2”, copia fotostática de la comunicación dirigida por el Jefe de Adiestramiento de MARAVEN, S.A. Lic. Néstor Rodríguez, de fecha 9 de agosto de 1985 a la contratista, en la cual se le informa a dicha contratista sobre un curso de equipos electrónicos 374/375, la cual riela al folio 198. Observa esta Alzada que la presente documental fue impugnada por la parte codemandada MARAVEN (Folio 252 y 253), al mismo tiempo fue reconocida por la parte demandada SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., por lo que se le otorga valor probatorio, y será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    2.11. Marcada con la letra “G3”, copia fotostática de la comunicación dirigida por la empresa SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., a través de su Director Gerente, Sr. P.G., al accionante, de fecha 3 de julio de 1990, en la cual se le informa que los días 12 y 13 de julio de 1990, se dictaría un curso de capacitación sobre Surtidores electrónicos Wayne, Mod 585, en el cual es obligatoria su asistencia, la cual riela al folio 199. Observa esta Alzada que la presente documental fue impugnada por la parte codemandada MARAVEN (Folio 252 y 253), y por cuanto su promovente no insistió en su validez, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    2.12. Marcado con la letra “I1””I2”, copias al carbón de Ordenes de entrega de Material, dadas al accionante por MARAVEN, S.A., a través del Ing. R.C., el 28-02-94, con el sello original del Deposito de Materiales-MARAVEN D.M.I.-Bajo Grande, las cuales rielan a los folios 213 y 214. Observa esta Alzada que la presente documental fue impugnada por la parte codemandada MARAVEN (Folio 252 y 253), y por cuanto su promovente no insistió en su validez, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    2.13. Marcado con la letra “J1”, copia al carbón del pase de materiales entregado al demandante por MARAVEN, S.A., autorizado por el Ing. A.K., el 28-02-94, la cual riela al folio 215. Observa esta Alzada que la presente documental fue impugnada por la parte codemandada MARAVEN (Folio 252 y 253), y por cuanto su promovente no insistió en su validez, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    2.14. Marcada con la letra “J2”, copia al carbón del pase de materiales entregado al demandante por MARAVEN, S.A., el 28-02-94, con el sello original de MARAVEN, S.A.-PLANTA DE DISTRIBUCIÓN, la cual riela al folio 216. Observa esta Alzada que la presente documental fue impugnada por la parte codemandada MARAVEN (Folio 252 y 253), y por cuanto su promovente no insistió en su validez, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    2.15. Marcada con la letra “J3”, copia al carbón del pase de materiales entregado al demandante por MARAVEN, S.A., autorizado por el Ing. A.K., el 23-05-94, la cual riela al folio 217. Observa esta Alzada que la presente documental fue impugnada por la parte codemandada MARAVEN (Folio 252 y 253), y por cuanto su promovente no insistió en su validez, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    2.16. Marcada con la letra “M”, copia fotostática de la comunicación dirigida por MARAVEN, S.A., a SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L. de fecha 27-10-1988, en la cual se indica que quedaría modificado el contrato de Mantenimiento Curativo y Reparaciones de Emergencia a los equipos instalados en las estaciones de servicio seleccionadas por MARAVEN, en lo que respecta en la cláusula novena, la cual riela al folio 232. Observa esta Alzada que la presente documental fue impugnada por la parte codemandada MARAVEN (Folio 252 y 253), y por cuanto su promovente no insistió en su validez, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    2.17. Marcada con la letra “N”, copia fotostática de constancia de trabajo dada al demandante por SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., de fecha 20-06-1990, la cual riela al folio 233. Observa esta Alzada que la presente documental fue impugnada por la parte codemandada MARAVEN (Folio 252 y 253), y por cuanto su promovente no insistió en su validez, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    2.18. Marcada con la letra “Ñ”, copia al carbón de la declaración patronal de ingreso del trabajador, realizada por SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., ante el I.V.S.S. en fecha 16-01-1981, correspondiente al accionante. Observa esta Alzada que la presente documental fue impugnada por la parte codemandada MARAVEN (Folio 252 y 253), sin embargo, constituye original de un documento público administrativo, la cual no fue tachado conforme a lo establecido en la ley, en consecuencia se le otorga valor probatorio, la cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    2.19. Marcada con la letra “O”, fotocopia de la tarjeta de afiliación al ahorro habitacional, con fecha de apertura febrero de 1990, entregada al accionante por SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., la cual riela al folio 235. Observa esta Alzada que la presente documental fue impugnada por la parte codemandada MARAVEN (Folio 252 y 253), y por cuanto su promovente no insistió en su validez, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    2.20. Marcada con la letra “P”, copia fotostática de la placa de reconocimiento entregada al accionante por SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., por 10 años ininterrumpidos de servicio, de fecha 15-12-1992., la cual riela al folio 236. Observa esta Alzada que la presente documental fue impugnada por la parte codemandada MARAVEN (Folio 252 y 253), y por cuanto su promovente no insistió en su validez, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    2.21. Marcada con la letra “L1”, copia fotostática de comunicación dirigida por MARAVEN, S.A., a SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L. de fecha 02-03-1983, en la cual se indica el recorrido a seguir por los mecanismos, en el mantenimiento de los equipos surtidores dispensadores de gasolina ubicados en sus diferentes expendios, la cual riela al folio 230. Observa esta Alzada que la presente documental fue impugnada por la parte codemandada MARAVEN (Folio 252 y 253), al mismo tiempo fue reconocida por la parte demandada SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., por lo que se le otorga valor probatorio, y será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    2.22. Marcada con la letra “L2”, copia fotostática de la comunicación dirigida por MARAVEN, S.A., a SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L. de fecha 12-07-1985, en la cual se indica las estaciones que tendrían servicio de mantenimiento mecánico durante el mes de julio de 1985, la cual riela al folio 231. Observa esta Alzada que la presente documental fue impugnada por la parte codemandada MARAVEN (Folio 252 y 253), al mismo tiempo fue reconocida por la parte demandada SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., por lo que se le otorga valor probatorio, y será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    2.23. Marcada con la letra “K1”, copia fotostática de la comunicación dirigida por MARAVEN, S.A., a través del Ing. L.N., Gerente del Distrito Occidental, a SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., de fecha 17-03-1994, en la cual le manifiesta a dicha contratista, que la operadora había decidido dar por terminada la relación existente entre ambas empresas, a partir del término del proceso licitatorio, la cual riela al folio 218. Observa esta Alzada que la presente documental fue impugnada por la parte codemandada MARAVEN (Folio 252 y 253), al mismo tiempo fue reconocida por la parte demandada SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., por lo que se le otorga valor probatorio, y se evidencia el inicio de licitación por parte de MARAVEN. Así se decide.-

    2.24. Marcada con la letra “K2”, fotocopia de la comunicación dirigida por SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., a MARAVEN, S.A. de fecha 25-03-1994 en la cual dicha contratista responde a la operadora la comunicación referida en el número anterior, la cual riela al folio 219. Observa esta Alzada que la presente documental fue impugnada por la parte codemandada MARAVEN (Folio 252 y 253), y por cuanto su promovente no insistió en su validez, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    2.25. Marcada con la letra “K3”, copia fotostática de la comunicación dirigida por MARAVEN, S.A. a SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., de fecha 01-06-1994 en la cual la operadora confirma a la contratista lo manifestado en el documento marcado con la letra “K1”, la cual riela al folio 220. Observa esta Alzada que la presente documental fue impugnada por la parte codemandada MARAVEN (Folio 252 y 253), al mismo tiempo fue reconocida por la parte demandada SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., por lo que se le otorga valor probatorio, y se evidencia inicio del proceso de licitación de MARAVEN. Así se decide.-

    2.26. Marcada con la letra “K4”, copia fotostática de la comunicación dirigida por SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L. a MARAVEN, S.A. de fecha 10-06-1994 en la cual la contratista responde a la operadora lo manifestado en el documento marcado con la letra “K3”, la cual riela al folio 221. Observa esta Alzada que la presente documental fue impugnada por la parte codemandada MARAVEN (Folio 252 y 253), y por cuanto su promovente no insistió en su validez, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    2.27. Marcada con la letra “K5”, copia fotostática de la comunicación dirigida por MARAVEN, S.A. a SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L. de fecha 14-06-1994 en la cual la operadora responde a la contratista su voluntad de acogerse a la cláusula décimo sexta del contrato de servicios celebrado entre ambas fecha 27-09-1979, la cual riela al folio 222. Observa esta Alzada que la presente documental fue impugnada por la parte codemandada MARAVEN (Folio 252 y 253), al mismo tiempo fue reconocida por la parte demandada SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    2.28. Marcada con la letra “K6”, copia fotostática de la comunicación dirigida por SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L. a MARAVEN, S.A. de fecha 22-07-1994, en la cual se plantea el pago de las prestaciones sociales a los trabajadores, la cual riela al folio 223 y 224. Observa esta Alzada que la presente documental fue impugnada por la parte codemandada MARAVEN (Folio 252 y 253), y por cuanto su promovente no insistió en su validez, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    2.29. Marcada con la letra “K7”, copia fotostática de la comunicación dirigida por MARAVEN, S.A. a SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L. de fecha 08-09-1994, en la cual se manifiesta la negativa a cancelar a la contratista indemnización alguna, la cual riela al folio 225 y 226. Observa esta Alzada que la presente documental fue impugnada por la parte codemandada MARAVEN (Folio 252 y 253), al mismo tiempo fue reconocida por la parte demandada SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    2.30. Marcada con la letra “K8”, copia fotostática de la comunicación dirigida por SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L. a MARAVEN, S.A. de fecha 09-09-1994, en la cual la contratista solicita a la operadora reconsidere la decisión tomada en la comunicación marcada con la letra “K7”, la cuela riela al folio 227. Observa esta Alzada que la presente documental fue impugnada por la parte codemandada MARAVEN (Folio 252 y 253), y por cuanto su promovente no insistió en su validez, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    2.31. Marcada con la letra “K9”, copia fotostática de la comunicación dirigida por MARAVEN, S.A. a SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L. de fecha 18-10-1994, en la cual se reconfirma la posición de no cancelar las prestaciones sociales, la cual riela al folio 228 y 229. Observa esta Alzada que la presente documental fue impugnada por la parte codemandada MARAVEN (Folio 252 y 253), al mismo tiempo fue reconocida por la parte demandada SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., por lo que se le otorga valor probatorio, y será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    2.32. Marcado con la letra “H1”, copia fotostática de la constancia emanada de la unidad de Adiestramiento de la División de Mercadeo Interno de MARAVEN, de fecha 15 de Agosto de 1981, en la cual se verifica que el accionante asistió al curso de surtidores electrónicos, dictado en dicha empresa desde el día 12 de Agosto de 1981 hasta el 14 de Agosto de 1981; Marcado con la letra “H2”, fotocopia de la constancia emanada de la Unidad de Adiestramiento de la División de Adiestramiento interno de MARAVEN, de fecha 18 de Marzo de 1983, en la cual se verifica que el accionante asistió al curso de Surtidores Electrónicos, dictado en dicha empresa desde el 17 de marzo de 1983 hasta el 18 de marzo de 1983; Marcado con la letra “H3”, fotocopia de la constancia emanada de la Unidad de Adiestramiento de la División de Adiestramiento interno de MARAVEN, fechada en Maracaibo el 07 de Agosto de 1984, en la cual se verifica la asistencia del accionante; Marcado con la letra “H4”, fotocopia de la constancia emanada de la Unidad de Adiestramiento de la División de Adiestramiento interno de MARAVEN, fechada en Maracaibo el 16 de Agosto de 1985, en la cual se verifica la asistencia del accionante; Marcado con la letra “H5”, fotocopia del diploma emanado de H.L. BOULTON & C.A., S.A., el cual certifica que el accionante culmino el programa de entrenamiento de Surtidores Electrónicos, dictado en Agosto de 1985; Marcado con la letra “H6”, fotocopia del certificado emanado del CENTRO DE FORMACIÓN Y ADIESTRAMIENTO PETROLERO Y PETROQUIMICO, en el cual se verifica que el accionante asistió al curso electrónica Básica dictado en MARAVEN-VALENCIA, del 08 al 10-01-86; Marcado con la letra “H7”, fotocopia del certificado emanado del ING. L. LOAIZA y ASOCIADOS, consultores de dirección empresarial, en el cual se verifica la asistencia del accionante al curso de electrónica Básica, patrocinado por MARAVEN-DTO. CENTRAL, dictado en Valencia en 1986; Marcado con la letra “H8”, fotocopia del certificado emanado de la División de Mercadeo Interno de MARAVEN, en el cual se verifica que el accionante asistió al curso de Equipos Gilbarco, realizado en D.M.I. de fecha 18/02/1992; Marcado con la letra “H10”, fotocopia del diploma emanado del CENTRO TECNICO CENTEC, C.A., otorgado al accionante por haber completado el curso de Mantenimiento de Surtidores MPB (Gilbarco), de fecha marzo 1988; Marcado con la letra “H11”, fotocopia del diploma emanado del CENTRO TECNICO CENTEC, C.A., otorgado al accionante por haber completado el curso de Equipos Problender Gilbarco, de fecha 30 y 31 de Mayo de 1989; Marcado con la letra “H12”, fotocopia del diploma emanado del CENTRO TECNICO CENTEC DE VENEZUELA, C.A., otorgado al accionante por haber completado el curso de Surtidor MOD.AB-2002 Pro-blender y Medidores Gilbarco, de fecha 03-03-1990; Marcado con la letra “H13”, fotocopia del certificado emanado del DRESSER PETROLEUM EQUIPAMENT DIVISION, otorgado al accionante por haber completado el curso de DRESSER PETROLEUM EQUIPAMENT DIVISION SERVICE TRAINING PROGRAM.

    En relación a las documentales marcadas con las letras “H1”, “H2”, “H3”, “H4”, “H5”, “H6”, “H7”, “H8”, “H9”, “H10”, “H11”, “H12”, “H13 fueron impugnadas la codemandada MARAVEN, S.A., por lo que correspondía al demandante insistir en su validez, de esta forma son incorporadas en sus originales (Folios 259 al 271, sin embargo, no guardan relación con los hechos controvertidos, por lo cual no se le otorgan valor probatorio. Así se decide.-

    2.33. Marcada con la letra “Q”, copia fotostática de la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, año C, mes IX, fechada en Caracas el viernes 22 de junio, No.1591 extraordinario en la cual se decreta la Ley que reserva al Estado la Explotación del Mercadeo Internos de los productos derivados de los Hidrocarburos. Esta documental no fue atacada conforme a derecho, aunado que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se decide.-

  3. - Promovió la siguiente exhibición:

    Solicitó la exhibición de los documentos marcados con las letras “E2”, “F”, “G1”, “G2”, “K1”, “K3”, “K5”, “K7”, “K9”, “L1”, “L2”, “M”.

    Con respecto a la exhibición solicitada, observa esta Alzada que en el folio 250 del expediente, de la misma se evidencia que los documentos marcados con las letras “E2”, “F”, “G1”, “G2”, “K9”, “L1”, “L2”, no fueron exhibidas ya que la parte demandada alega que se le extraviaron las documentales, teniéndose así por reconocidas y otorgando esta Alzada su justo valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y las documentales marcadas con las letras “K1”, “K3”, “K5”, “K7”, fueron reconocidas, la cual se remite a la valoración que de las mismas se hizo ut supra. Así se decide.-

    En referencia a estas instrumentales observa esta Alzada, que conforme a la norma contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, si los instrumentos cuya exhibición se solicita no fueren exhibidos por el adversario apercibido en el plazo que le haya señalado, bien por contumacia o por manifestarlo no tenerlo en su poder, y de no constar en los autos prueba alguna que de por demostrado que los mismos no se encuentran en su poder, deberá tenerse como exacto el contenido de las copias presentadas o ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de los instrumentos; de estas documentales se determina una prestación de servicios existente entre la empresa SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., y MARAVEN, S.A., por lo se tiene por reconocida la condición de trabajador. Así se decide.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L.

  4. - Invocó a favor de su representada el mérito favorable que a su favor se desprenden de las actas procesales. El mérito de esta prueba fue analizado ut supra, y se da aquí por reproducido. Así se decide.-

  5. Promovió las siguientes Documentales:

    2.1. Contrato de servicios celebrado entre la compañía SHELL DE VENEZUELA LIMITED y la empresa SERVICIOS MECANICOS INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., firmado por ante la Notaria Publica de El Recreo el día 03 de abril de 1973, bajo el No.46. Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual acompaña marcado con la letra “A”.

    2.2. En original de la modificación del contrato de servicios celebrado entre la compañía SHELL DE VENEZUELA LIMITED y la empresa SERVICIOS MECANICOS INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., firmado por ante la Notaria Publica de Maracaibo el día 27 de diciembre de 1973 bajo el No. 50. Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual acompaña marcado con la letra “B”.

    Se evidencia de las actas que las mencionadas documentales no fueron atacadas bajo forma en derecho alguna, por lo que esta Alzada las estima en su justo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    2.3. Recibos de pago, correspondientes a los adelantos por prestaciones sociales, discriminadas de la siguiente forma adelanto de prestaciones sociales desde el No.1 al 23. Vacaciones desde el No. 24 al 31. Utilidades desde el No. 32 al No. 45, ambos inclusive. A los fines de demostrar el pago de las obligaciones reguladas en la Ley Orgánica del Trabajo. Se evidencia de las actas que los mencionados recibos no fueron impugnados, tachados, desconocidos, por lo que esta Alzada los estima en su justo valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se evidencia los salarios devengados por el actor, y que le cancelaron conceptos laborales conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    2.4. Comunicación de fecha 17 de marzo de 1994, donde MARAVEN, S.A., inicia un proceso licitatorio para la contratación del servicio de mantenimiento de los surtidores de combustible; servicio este que estaba siendo prestado por la empresa SERVICIOS MECANICOS INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., el cual esta marcado con la letra “C”; Comunicación mediante la cual MARAVEN, S.A. solicita un presupuesto a considerar para el servicio que prestaba la empresa SERVICIOS MECANICOS INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., los requisitos necesarios para la consignación de dicho presupuesto, fechada 10 de mayo de 1994, la cual esta marcada con la letra “D”. Estas documentales las letras “C” y ”D” no guardan relación con los hechos controvertido, por lo cual esta Alzada no les otorga valor probatorio. Así se decide.-

    2.5. Comunicación de fecha 1 de junio de 1994, donde MARAVEN, S.A., deja sin efecto el contrato que existía entre esta empresa y SERVICIOS MECANICOS INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., y al mismo tiempo ratifica la invitación a participar en el proceso licitatorio que MARAVEN, S.A. había iniciado, la cual acompañó marcada con la letra “E”; Comunicación de fecha 14 de junio de 1994, donde MARAVEN, S.A., notifica que el servicio que prestaba la empresa SERVICIOS MECANICOS INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., estaría vigente hasta el 31 de julio de 1994, la cual acompañamos marcada con la letra “F”; Comunicación de fecha 8 de septiembre de 1994, donde MARAVEN, S.A., rechaza los pedimentos solicitados por la empresa SERVICIOS MECANICOS INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., la cual acompañamos marcada con la letra “G”; Comunicación dirigida al ciudadano H.H. de la División de Mercadeo Interno de MARAVEN, S.A., fechada el 22 de julio de 1994, donde se le presentan los conceptos y cantidades que la empresa MARAVEN, S.A. adeuda por la terminación del contrato celebrado con la empresas SERVICIOS MECANICOS INDUSTRIALES, S.A., marcada con la letra “H”; Comunicación de fecha 9 de septiembre de 1994 donde solicita la reconsideración, de la correspondencia de fecha 08 de septiembre de 1994, mediante la cual MARAVEN, S.A. rechaza los pedimentos solicitados por la empresa SERVICIOS MECANICOS INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., al dar por terminado el contrato de servicios que los unía, la cual acompaño marcada con la letra “I”.

    Se evidencia de las actas que las documentales marcadas con las letras “E”, “F”, “G”, “H” y “I”, no fueron tachadas, impugnadas o desconocidas por lo que esta juzgadora les otorga su pleno valor probatorio para verificar la relación existente entre las empresas codemandadas. Así se decide.-

  6. - Promovió la siguiente Informativa o de informe.

    Solicita al Tribunal que oficie a:

    3.1. Notaria Publica de El Recreo, ubicada en la ciudad de Caracas Distrito Federal, para que informe del contrato de servicio, mencionado en el Capitulo Segundo y para los f.i. se determina que este se encuentra bajo el No. 46. Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones respectivos, de fecha 3 de abril de 1973.

    3.2. Notaria Publica de Maracaibo, para que informe de la existencia de la modificación del contrato de servicio, mencionado en el Capitulo Tercero y para los f.I. se determina que este se encuentra en el No. 50. Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones respectivos, de fecha 27 de diciembre de 1973.

    Se evidencia de las actas, que en folio 342, la representación judicial de la parte accionada desiste de la mencionada prueba de informes, por lo que este juzgador no emite criterio de valoración alguna. Así se decide.-

    PRUEBA APORTADA POR CODEMANDADA PDVSA, PETROLEO S.A.

    Invocó a favor de su representada el mérito favorable que a su favor se desprenden de las actas procesales. El mérito de esta prueba fue analizado ut supra, y se da aquí por reproducido. Así se decide.-

    -III-

    MOTIVA

    De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado, y valorado los medios probatorios promovidos, el thema decidendum, es verificar si existe o no inherencia y conexidad entre las codemandadas, a los fines de establecer si existe o no responsabilidad solidaridad entre ellas. Asimismo, determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados, conforme a la contratación colectiva petrolera.

    De este modo, se evidencia que la parte actora reclama el pago de diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, conforme al contrato colectivo petrolero.

    En este orden de ideas, al haber un reconocimiento expreso de la codemandada SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., que ejecuta obras a MARAVEN, S.A. (Hoy PDVSA PETROLEO, S.A.), mediante contrato y que la codemandada SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., es contratista, y que por presunción iuris tantum los servicios ejecutados a empresas de hidrocarburos se presumen en principio inherentes y conexas, le correspondería a SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., y MARAVEN, S.A., desvirtuar tal presunción. (Vid. sentencia 15/06/2010 Sala de Casación Social caso: CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A).

    Así las cosas, resulta imperativo reproducir la normativa prevista en los artículos 3 de la Ley del Trabajo y 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, y artículos 4, 5, 7 y 11 del Reglamento de la Ley Sustantiva Laboral de 1973, vigentes durante la relación de trabajo, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas.

    Artículo 3. Intermediario es toda persona que contarte los servicios de otra u otras para ejecutar algún trabajo en beneficio de un patrono, quien quedará obligado por la gestión de aquél, siempre que le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada.

    No serán considerados como intermediarios sino como patronos, las personas naturales o jurídicas que mediante contratos se encarguen de trabajaos que ejecuten con sus propios elementos; y en este caso, quienes utilicen los servicios de estas personas naturales o jurídicas se harán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones que impone esta Ley, siempre que la obra contratada sea inherente o conexa con la actividad a que se dedica la persona a quien se presta el servicio.

    Los trabajadores que presten servicios a contratistas que ejecuten obras de las señaladas en el aparte anterior para empresas de hidrocarburos o mineras, y de construcción, tendrán derecho a disfrutar de las mismas condiciones de trabajo y beneficios que corresponden a los otros trabajadores de esas empresas. El Ejecutivo Nacional, por Resoluciones Especiales, podrá declarar aplicable esta disposición a empresas de otra naturaleza.

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario. (Subrayado de esta Alzada).

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    De los artículos trascritos, se desprende la definición jurídica de intermediario, beneficiario, contratista, obra inherente y conexa, la responsabilidad del intermediario de las obligaciones derivadas de la ley y de los contratos frente a sus trabajadores, los supuestos del tipo normativo que hacen procedente que el beneficiario sea solidariamente responsable y la presunción legal de que las labores realizadas por empresas mineras e hidrocarburos son conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Por su parte, los artículos 4, 5, 7 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo (1973), establecen:

    Artículo 4. No se considerarán intermediarios, y en consecuencia, no comprometerán la responsabilidad del beneficiario de la obra, los contratistas, es decir, las empresas establecidas que mediante contrato se encarguen de ejecutar trabajos con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición a los contratistas cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumen inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario. (Subrayado de esta Alzada).

    Artículo 5. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por sub-contratistas, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para sub-contratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio. (Subrayado de esta Alzada).

    Artículo 7. Para los efectos de la Ley del Trabajo y de este Reglamento sólo personas naturales o jurídicas que de manera permanente se dediquen al ejercicio de las actividades que se pretenda contratar, podrán ser contratistas de empresas mineras o de hidrocarburos en la ejecución de obras o servicios. (Subrayado de esta Alzada).

    Artículo 11.Cuando una empresa realice obras o servicios para otra en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presume que su naturaleza es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con esa actividad. (Subrayado de esta Alzada).

    En ese sentido, se verifica que de acuerdo a la normativa pro tempore, una obra es inherente o conexa con la labor desempeñada por el contratista en caso de que la obra participe de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, y que esté en relación íntima y se produce con ocasión de ella, además de que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista y se desarrolle de manera permanente.

    Además, las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario.

    De la letra de la norma se desprende con la frase “de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante” que puede inferirse que el legislador se refiere al hecho de una serie de condiciones, acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una obra o de un servicio para el contratante, las cuales deben ser de idéntica naturaleza, o de tal modo, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que éste se dedica, o estén en íntima relación y se produzcan con ocasión a ella, entendiéndose por “inherentes” aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas, empero lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino, como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

    Por otra parte, lo “conexo” se refiere a aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

    La esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

    De todo lo anterior, deriva que para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para la contratante, la ejecución del trabajo concurriendo trabajadores del contratante y del contratista. Que la actividad del contratista represente una parte importante de la actividad del contratante, sin llegar a sustituirla, pero que tampoco el volumen de ingresos que representa para el contratista sea tan ínfimo e inapreciable, que no constituya una fuente de lucro considerable, de allí que por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Al respecto, tenemos entonces que de acuerdo a la normativa vigente para el momento en que se llevó a cabo la prestación del servicio, los trabajadores que presten servicios a contratistas que ejecuten obras para empresas de hidrocarburos o mineras, tendrán derecho a disfrutar de las mismas condiciones de trabajo y beneficios que corresponden a los otros trabajadores de esas empresas, entendiéndose que se trata de obras inherentes o conexas con la actividad a que se dedica la persona a quien se presta el servicio, y en este sentido el reglamentista en el artículo 5 citado establece que se entiende por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y, por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    El autor R.A.G., en relación al artículo relatado expuso:

    “Escaso auxilio prestan, ciertamente, los vagos lineamientos del artículo 56 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, transcrito fiel del artículo 5º del Reglamento de la ley derogada, extraídos de los criterios administrativos de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo en la década de 1950-1960. Reglas que cifran lo inherente, en “lo que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante”, y lo conexo, en “lo que esté en relación íntima y se produce con ocasión de ella”, resultan incapaces de eliminar la arbitrarista subjetividad del intérprete, y de evitar, en la vida diaria de relación jurídica y económica, la extensión de la responsabilidad solidaria a todo utilizador de obras o servicios mediante contrato, expreso o tácito, con la persona que los ejecuta. Por esa falta casi absoluta de doctrina, nuestra jurisprudencia judicial y administrativa se ofrece al estudioso como un catálogo de sorpresivas y contradictorias decisiones alejadas del pensamiento del legislador, de la seguridad jurídica del tráfico económico y hasta del sentido común”.

    Según la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de mayo de 2006 (Caso J.A.V. contra C.A. Cervecería Nacional), estableció lo siguiente:

    De los artículos trascritos, se desprenden dos presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia o conexidad de las actividades: a) las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; b) cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella. Es de referir, que dichas presunciones tiene carácter relativo, por tanto, admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. De lo anterior, se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

    (Subrayado de esta Alzada).

    Conforme se desprende del contrato suscrito entre la demandada y Shell de Venezuela S.A., la empresa SERVICIOS MECÁNICOS E INDUSTRIALES GOVEA SRL, ejecutaba contratos de servicios de “Mantenimiento Preventivo” y reparaciones en general a los equipos instalados en los expendios y estaciones de servicios seleccionados por; primero por Shell de Venezuela Limited C.A., y después por Maraven, S.A., por el lapso de un año a partir del 15 de diciembre de 1972, de modo, que en principio, la codemandada SERVICIOS MECÁNICOS E INDUSTRIALES GOVEA SRL, dentro de la relación jurídico-mercantil funge como “contratista” y la empresa Maraven, S.A., funge como “contratante”, debiéndose determinar en el caso de estudio, si las actividades que realiza la contratista son inherentes o conexas con la industria petrolera, tomando en cuenta que la codemandada Maraven, S.A., ahora PDVSA PETRÓLEO S.A., tiene por objeto realizar actividades de exploración, explotación, transporte, manufactura, refinación, almacenamiento, comercialización o cualquiera otra actividad en materia de petróleo y demás hidrocarburos.

    La codemandada SERVICIOS MECÁNICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., figura como contratista, es decir, es la persona jurídica que mediante contrato se encargaba de ejecutar un servicio (“Mantenimiento Preventivo” y reparaciones en general a equipos instalados en los expendios y estaciones de servicios seleccionados por Maraven, S.A.), con sus propios elementos (medios disponibles, herramientas, repuestos, equipos, vehículos y personal especializado), a fin de que la contratante reciba un servicio de primera calidad; ello en perfecta consonancia con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Dicha contratista actuó en nombre propio y por cuenta propia, con sus propios elementos, quien en definitiva tiene el carácter de PATRONO. La obra que realiza beneficia a la empresa Maraven, S.A., hoy PDVSA PETRÓLEO S.A., quien le ha encomendado su ejecución mediante un contrato de servicio, de allí que la demandada no actúa como intermediario de la principal o beneficiaria.

    Por su parte, Maraven S. A., en su momento, como ahora PDVSA PETRÓLEO S.A., se dedica a realizar actividades de exploración, explotación, transporte, manufactura, refinación, almacenamiento, comercialización o cualquiera otra actividad en materia de petróleo y demás hidrocarburos, es la beneficiaria directa del servicio prestado por la contratista.

    Ahora bien, identificado como ha sido que la demandada principal se dedica al mantenimiento preventivo y reparaciones en general a los equipos instalados en los expendios y estaciones de servicios seleccionados por Maraven, S.A., propiedad de personas naturales o jurídicas que fungen como concesionarias de la distribución de los productos comercializados por las empresas petroleras del estado Venezolano, por la ya se ha determinado en principio una característica importante, y es que ambas empresas estuvieron unidas por un contrato de servicios que consta en autos, el cual se extendió en el tiempo, lo que evidencia que existió permanencia en la contratación. Empero, lo anterior no basta, para declarar la conexidad o inherencia entre las co-demandadas, también corresponde identificar algún rasgo de exclusividad en el servicio prestado, lo cual no consta en actas, pues se evidencia del contrato suscrito entre Maraven S.A. y la demandada que dicho contrato no implicaba exclusividad y que cada una de las empresas permanece en libertad de llegar a acuerdos similares con cualquier otra persona natural o jurídica, ni tampoco consta en actas la concurrencia de trabajadores de la contratante y la contratista, ni que la mayor fuente de lucro de la empresa demandada provenga de la ejecución de dichos contratos.

    Por otra parte, del escudriñamiento de las actas procesales, se desprende que la sociedad mercantil SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., se constituyó como una sociedad mercantil para el mantenimiento preventivo/correctivo electromecánico- electrónico a los surtidores/dispensadores de gasolina de MARAVEN, S.A., en los diferentes expendios de combustibles bajo su concesión en el estado Mérida, indudablemente se presumirá la existencia de inherencia y conexidad siempre y cuando se satisfagan los extremos del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a que dicha contratista participe en una fase indispensable del proceso productivo con carácter permanente y que los ingresos obtenidos por el servicio prestado al beneficiario constituya su mayor fuente de lucro.

    Ahora bien, se afirma que si la actividad del contratista se materializa una vez agotado el proceso productivo dicha actividad no participa de la presunción de inherencia y conexidad contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En sintonía con lo expuesto, y del estudio concienzudo del contrato de servicio celebrado entre la compañía SHELL DE VENEZUELA LIMITED, COMPAÑÍA ANONIMA y SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L y del contrato de servicios celebrado entre MARAVEN, S.A. y SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., no participa de la presunción de inherencia y conexidad establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el expendio de los productos derivados del hidrocarburo no participa del proceso productivo de la industria petrolera, por lo tanto, no resulta solidariamente responsable la sociedad mercantil MARAVEN, S.A. (hoy PDVSA, PETROLEO S.A.), de las obligaciones contraídas por la demandada principal SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L. Así se decide.-

    En virtud de ello; este Tribunal Superior; declara IMPROCEDENTE la conexión e inherencia entre ambas empresas, debido a la naturaleza disímil de las actividades de cada una de ellas y en consecuencia el actor no es beneficiario de la contratación colectiva petrolera, de la cual hace referencia en el escrito libelar. Así se decide.-

    En sintonía con lo anterior, resultan IMPROCEDENTES los beneficios de la convención colectiva petrolera y las diferencias reclamadas por el actor en base a la misma, por lo anteriormente expuesto, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.R. KEREZSY L., en contra de SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., y MARAVEN, S.A. (hoy PDVSA PETROLEO S.A.), revocando el fallo consultado. Así se decide.-

    -IV-

    DISPOSITIVO

    Por lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE, la consulta obligatoria acordada mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2011 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR, demanda incoada por el ciudadano E.R. KEREZSY L., en contra de SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., y MARAVEN, S.A. (hoy PDVSA PETROLEO S.A.). TERCERO: SE REVOCA, el fallo objeto de consulta por ante esta Alzada. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). En Maracaibo; a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil once (2011). AÑO 201 DE LA INDEPENDENCIA Y 152 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.O.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.). Anotada bajo el N° PJ0142011000153

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.O.

    VH02-L-1995-000005

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