Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ERWIND J.B.P., venezolano, mayor de edad, comerciante, con cédula de identidad Nro. V-13.145.641, obrando como apoderado del ciudadano DENSKYN A.C.G., Venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad No. V-10.625.891, de este domicilio, hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: P.E.R.M. y E.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.270 y 78.952, respectivamente.

DEMANDADA: CORPORACION S.D.E.T., como organismo rector del sistema integral de salud, ente al cual está adscrito el HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTOBAL, representado por el Presidente del C.D. según Decreto Nro. 17, de fecha 01 de febrero de 2.011, ciudadano G.A.D.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.446.146, médico, de este domicilio y hábil.

APODERADOS DE LA ACCIONADA: M.L.R. y X.F., Abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo números 129.618 y 120.989, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE No 7486.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

La presente controversia es del conocimiento de este órgano Jurisdiccional en razón de la recepción de libelo de demanda en fecha 22 de junio de 2.011, por el que el ciudadano Erwind J.B.P., obrando como apoderado del ciudadano Denskyn A.C.G., asistido de abogado, demanda de la Corporación de s.d.E.T..

Como fundamento de su demanda señala el accionante que en fecha 01 de julio de 2.007, se celebró un contrato de arrendamiento entre el Hospital Central de San Cristóbal, representado por su Director para esa fecha y por la otra parte, el ciudadano Denskyn A.C..

Señala que dicho contrato tenía como objeto dar en arrendamiento un espacio comprendido dentro de las áreas del hospital central, ubicado en el piso 7, frente al ascensor, espacio que sería destinado para la venta de bebidas frías, calientes, chucherías y lo relacionado con el ramo. Y que en el mismo se estableció un canon de Bs. 350,oo, los cuales se depositarían en una cuenta corriente a nombre de ingresos propios del Hospital Central.

Arguye que el lapso de duración del contrato era de seis meses, contados a partir del 01 de julio hasta el 31 de diciembre del año 2.007, por lo que en esa última fecha se inició el lapso de prorroga legal por seis meses, lapso que venció el 30 de junio de 2.008, continuando el demandante ocupando el inmueble, por lo que el contrato adquirió el carácter de indeterminado.

Señala que es el caso que en fecha 07 de abril de 2.011, por oficio emanado de la Dirección General del Hospital Central de San Cristóbal, Nro. DG-Mro. 018, dirigido al demandado se le solicitó la entrega inmediata de las áreas que ocupaba en el plazo de cinco (5) días hábiles.

Indica que posteriormente, a partir del 02 de mayo de 201, le fue suspendido el servicio de energía eléctrica, lo cual le originó pérdidas económicas sustanciales y que simultáneamente les fue prohibido por la vigilancia del centro hospitalario la entrada de mercancía para el negocio.

Señala que tratándose de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, según consta en expediente de consignaciones Nro. 859, llevado por el Juzgado segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.

Indica que la comunicación enviada por el arrendador viola flagrantemente las disposiciones de orden público indicadas en la Ley de arrendamientos, específicamente en su artículo 7, ya que la notificación le fue hecha con más de tres (3) años de estar vencido el contrato y no como lo prevé la cláusula quinta del contrato y que en consecuencia el contrato adquirió el carácter de indeterminado.

Señala que por lo anterior demanda el cumplimiento de contrato de arrendamiento celebrado, en el sentido de cumplir con las obligaciones derivadas del mismo, para permitir el uso y disfrute para el cual fue entregado el inmueble; todo de conformidad con los artículos 1167 y 1185 del Código Civil y 12 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios

Estima la demanda en la suma de Cuatro mil doscientos Bolívares, equivalente a 56 unidades tributarias.

DE LA ADMISION DE LA DEMANDA:

Mediante auto de fecha 29 de julio de 2.011, se dio admisión a la demanda de autos por el procedimiento breve.

Cursa al folio 33, diligencia de fecha 26 de julio de 2.011, por la que la representación actoral impulsa la citación de la demandada, por lo que mediante auto de fecha 05 de agosto de 2.011, se acuerda librar compulsa.

Al folio 36, consta diligencia de fecha 20 de septiembre de 2.011, por la que el alguacil señala haber citado al representante de la demandada, para lo cual agrega el recibo de citación debidamente firmado.

Riela a los folios 42 al 48, escrito de contestación de demanda realizado por los representantes judiciales de la demandada; en la misma señalan como defensa:

Que oponen conforme a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una cuestión prejudicial, por cuanto el ciudadano E.J.B.P., interpuso consignaciones arrendaticias ante el Juzgado segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en el cual no hace mención a ningún poder que lo faculte para la representación de los intereses del ciudadano Denskyn A.C..

Al fondo de la demanda señala que existen cláusulas que fueron incumplidas en diversas oportunidades por el arrendatario y así, hubo inconsistencia en el pago de cánones arrendaticios; no se mantuvieron las precauciones necesarias para el expendió de los alimentos en cuanto a los implementos utilizados por el vendedor y el aseo del espacio asignado; que igualmente no acató el demandante las exigencias sanitarias para el funcionamiento del local, como son permiso sanitarios, curso de manipulación de alimentos, certificado que lo autorice; así mismo señala que el demandante se sirvió durante su estancia de las instalaciones eléctricas de la instalación en forma inconsulta.

Expresa que igualmente se notificó al ciudadano Denskyn A.C., la entrega del área ocupada con el fin de prevalecer la naturaleza asistencial del centro hospitalario y que al crearse la Comisión de intervención del Hospital Central de San Cristóbal, con el objeto de revisar, rectificar y reimpulsar el funcionamiento de todos los servicios de salud que presta el centro asistencial, por lo que el área de piso 6 y 7 serían reacondicionados.

Fundamenta su escrito de contestación en los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 543 del Código Civil, Gaceta oficial Nro. 375 de fecha 05 de marzo de 1990, artículo 12 y 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2.011, se acordó reponer la causa al estado de apertura del lapso probatorio, en razón a existir incertidumbre en cuanto al lapso del mismo, ello en razón de la notificación hecha al Procurador General del Estado, ordenandose notificar lo conducente.

A los folios 56 al 63 consta escrito de promoción de pruebas de la demandante, de fecha 14 de noviembre de 2.011, las cuales se admiten mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2.011.

A su vez, la representación de la demandante, presenta en fecha 16 de noviembre de 2.011, escrito de promoción de pruebas (fs. 67 al 76), las cuales resultan admitidas mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2.011 (f. 106).

II

MOTIVA DE LA DECISION

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa hacerlo y en tal sentido precisa en primer término una síntesis de los alegatos de la demandante y las defensas y excepciones de la demandada, para determinar los límites de la controversia y en consecuencia los hechos a determinarse a través de las pruebas aportadas a la litis.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

Señala el ciudadano Erwind J.B.P., que obrando como apoderado del ciudadano Denskyn A.C.G. y debidamente asistido de Abogado, demanda a la Corporación de S.d.E.T., ya que en fecha 01 de julio de 2.007, se celebró un contrato de arrendamiento entre el Hospital Central de San Cristóbal representado por su Director para esa fecha y por la otra parte el ciudadano Denskyn A.C.G..

Expresa que dicho contrato tenía como objeto dar en arrendamiento un espacio comprendido dentro de las áreas del hospital central, ubicado en el piso 07, frente al ascensor, espacio que sería destinado para local comercial con un canon de Bs. 350,oo, los cuales se depositarían en una cuenta corriente a nombre de Ingresos Propios del Hospital Central.

Arguye que el lapso de duración del contrato era de seis meses, contados a partir del 01 de julio hasta el 31 de diciembre del año 2.007, por lo que en esa última fecha se inició el lapso de prórroga legal por seis meses, lapso que venció el 30 de junio de 2.008, continuando el demandante ocupando el inmueble, por lo que el contrato adquirió el carácter de indeterminado, pero que es el caso que en fecha 07 de abril de 2.011, por oficio emanado de la Dirección General del Hospital Central de San Cristóbal, Nro. DG-Mro. 018, dirigido al demandado se le solicitó la entrega inmediata de las áreas que ocupaba en el plazo de cinco (5) días hábiles y que posteriormente, a partir del 02 de mayo de 2011, le fue suspendido el servicio de energía eléctrica, lo cual le originó pérdidas económicas sustanciales y que simultáneamente les fue prohibido por la vigilancia del centro hospitalario la entrada de mercancía para el negocio.

Indica que la comunicación enviada por el arrendador viola flagrantemente las disposiciones de orden público indicadas en la Ley de Arrendamientos, específicamente en su artículo 7, ya que la notificación le fue hecha con más de tres (3) años de estar vencido el contrato y no como lo prevé la cláusula quinta del contrato y que en consecuencia el contrato adquirió el carácter de indeterminado, estando solvente en el pago de cánones arrendaticios.

Expresa que por lo anterior demanda el cumplimiento de contrato de arrendamiento celebrado, en el sentido de cumplir con las obligaciones derivadas del mismo, esto es, permitir el uso y disfrute para el cual fue entregado el inmueble; todo de conformidad con los artículos 1167 y 1185 del Código Civil y 12 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

DE LAS DEFENSAS Y EXCEPCIONES OPUESTAS:

Opone conforme a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una cuestión prejudicial, por cuanto el ciudadano E.J.B.P., interpuso consignaciones arrendaticias ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en el cual no hace mención a ningún poder que lo faculte para la representación de los intereses del ciudadano Denskyn A.C..

Al fondo de la demanda señala que existen cláusulas que fueron incumplidas en diversas oportunidades por el arrendatario y así, hubo inconsistencia en el pago de cánones arrendaticios; no se mantuvieron las precauciones necesarias para el expendió de los alimentos en cuanto a los implementos utilizados por el vendedor y el aseo del espacio asignado; que igualmente no acató el demandado las exigencias sanitarias para el funcionamiento del local, como son permiso sanitarios, curso de manipulación de alimentos, certificado que lo autorice; así mismo señala que el demandante se sirvió durante su estancia de las instalaciones eléctricas de la instalación en forma inconsulta.

Señala que se notificó al ciudadano Denskyn A.C., la entrega del área ocupada con el fin de prevalecer la naturaleza asistencial del centro hospitalario y que al crearse la Comisión de intervención del Hospital Central de San Cristóbal, con el objeto de revisar, rectificar y reimpulsar el funcionamiento de todos los servicios de salud que presta el centro asistencial, por lo que el área de piso 6 y 7 serían reacondicionados.

TEMA DECIDEMDUM

Conforme a las alegaciones expuestas y defensas y excepciones opuestas por la demandada, se tiene que la presente causa viene delimitada a una acción de cumplimiento de contrato en el sentido de que la demandante cumpla con la obligación de garantizar el uso y disfrute para lo cual fue arrendado el inmueble. Contra esa alegación la demandada pretende enervar la pretensión aduciendo el incumplimiento de cláusulas contractuales, además de la prohibición en normas legales de que el área objeto del contrato sea destinada a usos comerciales. Interpone además la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Delimitada la litis, se tiene que antes de decidir el fondo de la controversia observa quien juzga que la presente pretensión es propuesta por el ciudadano ERWIND J.B.P., venezolano, mayor de edad, comerciante, obrando como apoderado del ciudadano DENSKYN A.C.G.. Se tiene entonces que la acción intentada, conforme al criterio que a continuación se señala, solamente quienes detenten el título de Abogado, debidamente legalizado pueden ejercer poderes en procedimientos jurisdiccionales, no siendo, ello lo que ocurre en el presente caso, donde se evidencia del libelo de demanda, que el ciudadano ERWIND J.B.P., identificándose como comerciante, postula la pretensión procesal de cumplimiento de contrato, siendo ello función propia y exclusiva de quienes detenten la cualidad de Abogado.

En efecto, es criterio unánime doctrinal y jurisprudencial el que una persona para poder actuar mediante poder en nombre de otro, debe tener la capacidad de postulación en juicio, la capacidad procesal; en definitiva, por las leyes que regulan la materia les esta vedada a cualquier otra persona que no sea Abogado en ejercicio libre de la profesión presentarse ante un Tribunal para ejercer poderes en juicio, tal como en definitiva se desprende de lo contemplado en los Artículos 4 de la Ley de Abogados y el 166 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

Articulo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. …

Articulo 166. Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de Abril de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente 08-1245, estableció:

…En atención a ello, debe destacarse que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella…

En consecuencia y según lo anteriormente expresado, evidenciado como quedó que el ciudadano ERWIND J.B.P., quien fuere instituido apoderado judicial del ciudadano DENSKYN A.C.G. no es abogado en ejercicio de la profesión, es concluyente para quien juzga DECLARAR, como se indicará en el dispositivo del fallo, la inadmisión de la presente demanda. Así se decide.

En razón de que la presente sentencia es de carácter inhibitoria se declara inoficioso el análisis de probanzas y demás actas del expediente.

III

DISPOSITIVA DEL FALLO

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda que por cumplimiento de contrato es incoada por el ciudadano ERWIND J.B.P., obrando como apoderado del ciudadano DENSKYN A.C.G., contra la CORPORACION DE S.D.E.T., en la persona de su Presidente, Ciudadano A.D.R..

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante al resultar totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil doce (2.012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria,

Abog. Zulimar Hernández

En la misma fecha siendo las 03:00 de tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Zh.

Exp. Nº 7486.

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