Sentencia nº 05 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº 11-0998

El 31 de octubre de 2013, la abogada E.M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.048, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda según consta en la Resolución N° 037 del 17 de febrero de 2009, solicitó la revocatoria de la decisión N° 1.483 del 29 de octubre de 2013, dictada por esta Sala Constitucional que declaró la pérdida del interés procesal y el abandono de trámite, en el recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Ley Orgánica de las Comunas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.011, Extraordinaria del 21 de diciembre de 2010.

Mediante diligencias del 5 de noviembre y 3 de diciembre de 2013, la abogada E.M.V., formuló planteamientos complementarios y ratificó la solicitud de revocatoria del referido fallo, así como que el recurso de nulidad por inconstitucionalidad fuese declarado con lugar.

Mediante diligencia del 23 de enero de 2014, la abogada S.J.R.H., apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fuera concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: G.M.G.A., Presidenta; Magistrado Francisco Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA SOLICITUD

La abogada E.M.V., ya identificada, solicitó que esta Sala revoque la decisión N° 1.483 del 29 de octubre de 2013, dictada por esta Sala Constitucional que declaró la pérdida del interés procesal y el abandono de trámite, en el recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Ley Orgánica de las Comunas, bajo los alegatos que de seguidas se resumen:

Que “(…) la última solicitud del expediente de la causa en el archivo de la Sala Constitucional, es de fecha 6 de agosto de 2013 [por] la apoderada judicial del municipio, L.S., [quien] solicitó el expediente, registrándose en el libro del control de solicitud de expediente de la Sala (…)”.

Que “(…) la parte narrativa de la sentencia evidencia con toda claridad que los apoderados del municipio Baruta, cumplieron con todas y cada una de las actuaciones y cargas correspondientes al proceso de inconstitucionalidad de las leyes; sin que pueda afirmarse en modo alguno que se abandonó el trámite de la causa (…)”.

Que “(…) no ha transcurrido un año desde que la causa entró en estado de sentencia [y] (…) consta en el expediente que la última diligencia suscrita por los apoderados judiciales del municipio es de fecha 18 de septiembre de 2012 (…)”.

Que “(…) la tesis de la pérdida del interés procesal y la consiguiente declaración de la extinción del proceso (…) no es equivalente a la institución de la perención (…) [por lo] que el lapso transcurrido resulta totalmente insuficiente para sostener el supuesto desinterés procesal de la parte accionante (…)”.

Que “(…) se trata de la nulidad de una ley por razones de inconstitucionalidad, materia que no está sujeta a prescripción alguna en cuanto a los derechos del accionante (…)”.

Que “(…) la controversia se encuentra limitada a la confrontación de una Ley Orgánica, a fin de determinar si es inconstitucional o no, sin que existan hechos que probar (…)”.

Que “(…) todos los casos a los que se refieren las sentencias citadas invocadas en el fallo del 29/10/2013, implicaban verdadera inactividad de las partes, manifestada en muchos años de no instar en forma alguna el pronunciamiento del tribunal, mediante la sentencia definitiva (…)”.

Finalmente, solicitó que la sentencia N° 1483 dictada por esta Sala el 29 de octubre de 2013, fuese revocada y se realice pronunciamiento sobre el fondo de la causa declarando con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Constitucional resolver, en esta oportunidad, la solicitud formulada por la abogada E.M.V., que solicitó a esta Sala la revocatoria de su decisión N° 1.483 del 29 de octubre de 2013, que declaró la pérdida del interés procesal y el abandono de trámite, en el recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Ley Orgánica de las Comunas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.011, Extraordinaria del 21 de diciembre de 2010.

Ahora bien, visto el pedimento formulado por la solicitante en su escrito, se observa que conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la República; contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción ni recurso alguno, salvo lo que se dispone en la presente Ley”; y así lo ha reconocido la jurisprudencia reiterada de la Sala (Vid. s.s.S.C Nros. 2.971/2002, 1.657/2007, 1.071/2008, 1884/2011, 532/2012).

La norma transcrita, establece la irrecurribilidad de las decisiones dictadas por este M.T. en cada una de sus Salas y el consecuente carácter inmutable que el legislador con fundamentos político-sociales tendentes a la consolidación de la seguridad jurídica les ha otorgado, excluyendo así a las referidas sentencias del ejercicio de cualquier recurso o consulta, salvo la facultad extraordinaria de revisión de esta Sala, la cual tampoco opera con respecto a las sentencias dictadas por la propia Sala Constitucional.

De igual modo, tal circunstancia deriva del rango que detenta este M.T. dentro de la estructura jerárquica de los órganos jurisdiccionales la cual, le atribuye el carácter de M.Ó.J. y por lo tanto, la última instancia judicial a la cual pueden ser sometidas las controversias de relevancia jurídica.

Asimismo, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos seguidos ante este Alto Tribunal, por disposición expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este M.T., señala lo que a continuación se transcribe:

Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

.

Del análisis de la disposición normativa supra citada, se desprende que la revocatoria por contrario imperio es una facultad otorgada al Juez, para corregir algún error en la sustanciación del procedimiento; siendo que dicha facultad, sólo procede contra actos referidos a la sustanciación del proceso -también denominados por la doctrina como actos de mero trámite- y no contra decisiones o resoluciones que resuelvan incidencias o pongan fin a la controversia, pues como lo señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el órgano jurisdiccional dicta sentencia, no puede revocarla ni reformarla, salvo la posibilidad de realizar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones; que constituyen medios específicos con finalidades distintas a la contradicción de los efectos de los decidido en el fallo (Vid. s.s.S.C Nros. 1429/03, 1071/2008).

De esta manera, la Sala observa que en el caso de autos, el planteamiento de una solicitud de revocatoria de la decisión que puso fin al presente procedimiento de nulidad, no es posible, por cuanto dicho pronunciamiento es una sentencia con fuerza definitiva y con carácter de cosa juzgada que no se corresponde con aquellas denominadas de mero trámite.

En este sentido, se advierte que el escrito presentado denota es la inconformidad de la solicitante con el fallo dictado por la Sala -en el ejercicio de su función jurisdiccional-, lo que no la autoriza a pretender polemizar con este mismo órgano el acierto de la sentencia dictada, pues el juicio emitido por la Sala Constitucional comporta un acto de aplicación de derecho que se caracteriza por su fuerza ejecutiva y coercitiva, sin que sea posible su cuestionamiento posterior, como quedó expuesto.

Así las cosas, visto que lo solicitado por la parte actora no versa sobre ninguno de los puntos que pueden ser objeto de aclaratoria conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y que la solicitud incoada en el caso bajo análisis no encuentra sustento en la ley adjetiva, esta Sala desestima la presente solicitud, toda vez que no puede este juzgador reformar ni revocar su criterio. En consecuencia, esta Sala declara improponible la revocatoria propuesta por la parte actora. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara IMPROPONIBLE la solicitud de revocatoria presentada por la abogada E.M.V., antes identificada, de la decisión N° 1.483 del 29 de octubre de 2013, dictada por esta Sala Constitucional que declaró la pérdida del interés procesal y el abandono de trámite, en el recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Ley Orgánica de las Comunas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.011, Extraordinaria del 21 de diciembre de 2010..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2011-0998

LEML/k

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