Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Monagas, de 21 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteSimon Hurtado
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 21 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002138

ASUNTO : NP01-P-2011-002138

SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHO)

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al acusado F.J.H., Venezolano, Natural de Carúpano Estado Sucre, (Indocumentado), pero manifestó ser Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.536.852, nacido en fecha 22/12/1990, de 20 años de edad, y de oficio: Agricultor, Estado Civil: Soltero, hijo de: Juana bautista Henríquez (V) y de Jesús Brito (V); domiciliado en Caripito, calle Principal del Rincón de Caripito, Casa Numero 12, Estado Monagas, Teléfono: 0294-8895184, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80, y 277, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano V.D.M. y EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal observa:

En el día de hoy se constituyó este Tribunal verificándose la presencia del Abg. P.N., Fiscal Cuarto del Ministerio Público, el acusado de autos previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad y la Defensora Pública Cuarta de ésta Entidad, ABG. M.R.; no compareciendo la víctima ni representación alguna de la misma ni medio de prueba alguno y en razón de la condición del detenido y del número de diferimientos a los que se ha sometido la causa por la incomparecencia de las víctimas y de los órganos de prueba, se acuerda dar inicio al acto sin que medie objeción alguna de las partes.

Seguidamente por ser la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del texto adjetivo penal, el Juez le otorgó la palabra al acusado de autos, quien siendo impuesto del contenido del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y del dispositivo antes mencionado, expresó libre de toda coacción y apremio su voluntad de admitir hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer al acusado de los hechos por los cuales fue acusado, se otorgó el derecho de la palabra al representante fiscal, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en contra del prenombrado acusado, exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos. Asimismo la la Defensora Pública, solicitó la imposición de su defendido del procedimiento especial de admisión de los hechos y que se le realice la rebaja correspondiente prevista en el referido articulo tomando en consideración las circunstancias atenuantes que puedan existir a favor del mismos.

Visto lo indicado por la Defensa, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procedió a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándolo el contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el Acusado De Autos, libre de coacción y apremio lo siguiente: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS que se me imputan y solicito se me aplique la pena con la rebaja correspondiente”. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Del Ministerio Publico, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del C.O.P.P. Es todo.-

Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el acusado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal; y que ha sido por el Juzgado de Control admitida por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80, y 277, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano V.D.M. y EL ESTADO VENEZOLANO; se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de las penas en la forma siguiente: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, merece una pena que oscila entre DOCE (12) y DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, aunado a la aplicación del artículo 82 de la Ley Sustantiva Penal, por lo que debe rebajarse una tercera parte de la pena a imponerse; además conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, siendo que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica de Drogas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio; no pudiendo en estos supuestos imponerse una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, estima procedente rebajar la pena a la mitad, tomando para ello su límite inferior, siendo la aplicable en definitiva para éste delito de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de arresto que oscila entre TRES (03) Y CINCO (05) AÑOS, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber CUATRO (04) AÑOS, en razón de lo establecido en el artículo 375 del texto adjetivo penal y vista la admisión de hechos por parte del acusado, se acuerda rebajar la pena, quedando la misma en TRES (03) AÑOS DE PRISION. Finalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, a tenor del cual al culpable de uno o más delitos que merecieren pena de prisión se tomará el delito mas grave con el aumento de la mitad de los delitos de menor entidad, se procede a sumar la mitad de la pena aplicable al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, es decir UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, a la aplicable al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, a saber de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; lo cual arroja una pena en definitiva a imponer de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; y así debe decidirse.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80, y 277, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano V.D.M. y EL ESTADO VENEZOLANO, al ciudadano F.J.H., titular de la cédula de identidad Nº V-24.536.852, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, Y SIES (06) MESES DE PRISIÓN, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año dos mil veintidós (2017), mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. No se le condena al pago de las costas procesales. Se acuerda librar boleta de encarcelación al Internado Judicial con expresa indicación de la pena impuesta al ciudadano F.J.H.. Se acuerda mantener la medida de coerción que fuere impuesta al imputado hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución.

En razón de la naturaleza que la presente decisión corresponde a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda notificar a la víctima. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal, a los fines que sea distribuido al Tribunal de ejecución que corresponda.

Dado, firmado, sellado y refrendado, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los Veintiún (21) días del mes de Agosto del año dos mil Doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. SIMON HURTADO

LA SECRETARIA

ABG. YAIMAR CARPIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR