Decisión nº UJ392007000128 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 16 de Junio de 2007

Fecha de Resolución16 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteZuly Suárez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente

San Felipe, 16 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001808

ASUNTO : UP01-P-2007-001808

Celebrada Audiencia en fecha 13/06/07, en el asunto identificado con el número arriba reseñado, este Tribunal de Control N° 2 procede a explanar los fundamentos de hecho y derecho de la siguiente manera:

En fecha 12/06/07 siendo las 03:20 p.m., se recibe el presente asunto procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, contentivo de solicitud de calificación de la detención en flagrancia, decreto de procedimiento ordinario, y medida de detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo pautado en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en ocasión de la anterior solicitud, se fija la audiencia de presentación de imputados.

Siendo el día y la hora fijados, se otorga el derecho de palabra al Abg. E.A.M., Fiscal Noveno (auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien narra los hechos de la siguiente manera: siendo aproximadamente las tres de la tarde del día 11/06/07, el ciudadano ESSA B.M.F., de 77 años, quien labora como taxista, fue detenido por cuatro (4) sujetos, quienes le solicitaron una carrera para San José, procediendo estos sujetos bajo amenaza de muerte y con armas de fuego, a robarle tanto el vehículo de su propiedad como sus pertenencias; luego, siendo aproximadamente las 03:30 p.m., los funcionarios Sargento II J.M., Cabo II P.S. y los Agentes J.M. y W.M., adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos M.d.I.A.d.P. del estado Yaracuy, en momentos en que se encontraban de servicio a bordo de la unidad PBY-003, por los sectores de la Parroquia Marín, fueron informados vía radio Centracom, que por la autopista centro occidental sentido hacia Marín unos sujetos armados a bordo de un Celebrity de color verde, llevaban secuestrado a un ciudadano; por tal motivo, se trasladaron al Distribuidor Marín sentido Veroes, donde a los pocos minutos observaron un vehículo con características similares a las reportadas, y en su interior un (1) sujeto que desde la parte trasera les gritaba “me traen secuestrado”, por lo que procedieron a realizar su detención, y al efectuar las inspecciones de ley conforme con lo pautado en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, detienen a cuatro (4) personas, uno de ellos con un arma corta de fabricación artesanal, y otro, con dinero en efectivo en el bolsillo derecho del pantalón, los restantes lograron darse a la fuga. En ocasión a ello, se efectuó el traslado de los presuntos imputados, el vehículo y la víctima, hasta la Comisaría de Marín, donde se identificó a los imputados como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, y la víctima como M.F.E.B..

Los hechos ya explanados fueron atribuidos a los adolescentes imputados; asimismo, los encuadra la representación Fiscal en el tipo penal desarrollado en el artículo 5° en relación con el 6° en sus ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que contempla el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

A fin de sustentar sus petitorios el Fiscal Especializado consigna ante el Tribunal, las siguientes actuaciones: A) Acta policial del 11/06/07, suscrita por los funcionarios Sargento II J.M., Cabo II P.S. y los Agentes J.M. y W.M., adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos M.d.I.A.d.P. del estado Yaracuy, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aconteció la detención del imputado. B) Acta de Entrevista Policial del 11/06/07, rendida por el ciudadano M.F.E.B., en su condición de víctima, ante el citado cuerpo policial; C) Acta de Investigación del 11/06/07, suscrita por el funcionario J.G., adscrito a la Sub-Delegación San F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy, dejando constancia de la recepción del procedimiento, bienes incautados y presuntos imputados. D) Inspección Técnica N° 1349 del 11/06/07, suscrita por los Agentes A.V. y K.O., adscritos a la Sub-Delegación San F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, efectuada en el lugar de comisión del delito. Igualmente presenta a la vista del Tribunal, actuaciones en original en treinta y dos (32) folios útiles.

Por último, solicita el Fiscal del Ministerio Público Especializado, la calificación de la detención flagrante de los imputados, y como consecuencia de ello, se imponga en su contra la medida de detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, por cuanto, el delito de que se trata este asunto, amerita ser sancionado con la medida privativa de libertad, por ser necesario garantizar las resultas del proceso, y asimismo, pide que se ordene proseguir este asunto por la vía del procedimiento ordinario y se acuerde la práctica de los informes psico-sociales, de conformidad con los artículos 557, 559, 622, literal h) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y como sustento al delito precalificado cita sentencia de fecha 11/08/05, N° 532 con ponencia del Dr. E.A.A..

De seguidas, el Tribunal impuso a los encartados de los derechos y las garantías fundamentales consagradas en el texto constitucional y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las Fórmulas de Solución Anticipada del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, pautados en los artículos 564, 569 y 583 ibidem, y preguntados como fueron si deseaban declarar, expusieron negativamente.

La Defensa a cargo de la Abg. S.B.R., Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en representación del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), manifiesta que en criterio de esa defensa el lapso de 24 horas pautado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, abarca desde la detención hasta la celebración de la audiencia de presentación, por tal razón, afirma que dicho lapso ha transcurrido en su totalidad, y por tanto, no están llenos los extremos del artículo 557, antes mencionado. Asimismo, afirma que aún cuando el delito precalificado por Ministerio Público se encuentra contenido en el artículo 628 eiusdem, no es menos cierto que el sistema de responsabilidad penal del adolescente establece la aplicación de la privación de libertad para casos específicos y reducidos; agrega además, que al adolescente manifestar tener un domicilio conocido, ser primera vez que se encuentra envuelto en una situación de esta naturaleza y estar en esta sala su representante legal, resulta improcedente la detención preventiva, y por ende, solicita una medida menos gravosa que la privativa de libertad, al no estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, la defensa pública se adhiere a la petición de procedimiento ordinario y la practica de informes psico-social.

El Abg. J.G.P., previamente juramentado por el Tribunal como defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), expresa que a la presente fecha se encuentra vencido el lapso de 24 horas para presentar a su patrocinado, y por tanto, considera que no procede la calificación de detención en flagrancia, al no estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a lo referente al peligro de fuga, ya que su defendido no se evadirá del proceso y tiene dirección permanente. Por último, solicita que el tribunal decrete la detención solo si lo estima pertinente, o en su defecto acuerde la detención en su domicilio, con el cuidado de la madre, y se adhiere al procedimiento ordinario y la práctica de los informes psico-sociales.

La víctima M.F.E.B., declara así: “…que como a las tres de la tarde yo venia por la redoma de CALEY y cuatro jóvenes me solicitaron una carrera para San José, y me preguntaron que cuando es el precio y le dije que 4.000 BS, tome la panamericana, en la intersección con la marroquina, con San José, me detuvieron, ya venia encañonado por el joven presente en sala, y señala al joven (IDENTIDAD OMITIDA), entonces me pasas para la parte de atrás me quitaron el dinero, cerca de 60.000 BS, y tomaron la vía hacia al Peñón, tomaron una curva por la misión, les dije que tienen el dinero, el celular y el carro, en el trayecto el le paso la pistola al otro que no esta aquí, y me ponía la pistola en la Cien, en un acoso psicológico, yo les dije que no me hicieran daño, vi a un policía, el que venia al lado mío, me dijo que no hablara, y le dije a la policía dije que me traen secuestrado, es un atraco y fue cuando la policía actuó, allí los detuvo a los cuatro, Bueno allí estando la policía un agente tomo el vehículo, hasta la comandancia de Marín, allí me tomaron la declaración, es todo…”. (Cursivas del Tribunal).

Por último, la ciudadana Y.C.B.M., en su condición de progenitora de uno de los imputados, solicita que se le otorgue una oportunidad para rescatar a su hijo, ya que tiene cierta culpa, por dedicarse a trabajar y a estudiar, se compromete a hacerlo cumplir un oficio, a que estudie y a traerlo a una audiencia. La otra representante no declara.

Sentado lo anterior, este Juzgado de Control N° 2, del examen efectuado al dossier, las solicitudes y alegatos de las partes, acuerda:

PRIMERO

Oídos los planteamientos de la Defensa en cuanto a que este Tribunal no decrete la detención en flagrancia, por considerar que la solicitud fiscal fue presentada y más aún esta audiencia fue celebrada fuera del lapso establecido en el artículo 557 de la Ley que regula esta materia, se observa, que en la referida norma se impone al Fiscal del Ministerio Publico Especializado la obligación de presentar al imputado ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su detención; al respecto, consta de las actuaciones traídas por el Ministerio Público a este acto que la aprehensión de los adolescentes imputados, arriba identificados, aconteció a las 03:30 de la tarde del día 11/06/07, y así mismo, que a las 04:00 horas de la tarde, los funcionarios aprehensores comparecieron ante la Comisaría de Patrulleros Urbanos de M.d.I.A.d.P. del estado Yaracuy, a fin de dejar constancia del procedimiento policial en el que resultaron detenidos los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por estar presuntamente involucrados en la perpetración de un delito en perjuicio del ciudadano M.F.E.B.. Aunado a ello, cabe destacar, que la presentación de la solicitud fiscal ante este Tribunal se efectuó según consta en el sello estampado en el primer folio del dossier a las 03:20 de la tarde, es decir, dentro del lapso de las citadas veinticuatro (24) horas, por otra parte, también se aprecia que la celebración de la presente audiencia, está ajustada a la previsión del artículo 557 de la Ley que rige en esta materia, y esto es así, porque la misma fue fijada para su celebración dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, como plazo razonable que debe aplicarse en casos de detención en flagrancia, al no estar previsto en el referido artículo 557, el plazo que debe otorgarse al órgano jurisdiccional; criterio éste que han sostenido en forma pasiva y reiterada los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal, y que en todo caso, está plenamente ajustado a la norma legal ya mencionada y al artículo 44, ordinal 1° constitucional. Por tal motivo, se declara presentada en tiempo hábil la petición fiscal, y cumplidos en su totalidad los lapsos legales en esta materia, y en ocasión a ello se niega la solicitud de la defensa en este sentido. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Presentada como fue la anterior petición fiscal en tiempo hábil, a tenor de lo estatuido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez analizadas las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal, sostiene que lo ajustado en derecho, es calificar dicha detención como flagrante, ya que la misma encuadra en los supuestos contemplados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues consta en el acta policial de fecha 11/06/07, suscrita por los funcionarios Sargento II J.M., Cabo II P.S. y los Agentes J.M. y W.M., adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos M.d.I.A.d.P. del estado Yaracuy, de las actuaciones levantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, y la narración del Fiscal del Ministerio Público, que en momentos en que el ciudadano M.F.E.B., laboraba como taxista fue interceptado por cuatro (4) sujetos, que le solicitaron una carrera hacia el sector San José, y cuando se dirigía al lugar, fue amenazado con un arma de fuego, siendo despojado de su vehículo Celebrity, color verde, y posteriormente, funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos M.d.I.A.d.P. del estado Yaracuy, lograron interceptar a los presuntos autores del delito, cuando se trasladaban por Marín en sentido al Municipio Veroes, siendo liberado de la acción hamponil, ya comentada.

En razón de lo antes expuesto, se califica como flagrante la aprehensión de los sindicados presentados en esta vista oral, por estar llenos los extremos de los artículos artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda negada petición de la defensa en cuanto a la no calificación de flagrancia. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Que este Juzgador acoge tentativamente la precalificación dada por el Ministerio Publico por cuanto del contenido de las actuaciones traídas a la audiencia, se evidencia la posible materialidad del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo en relación con el en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE

CUARTO

Que resulta ajustado a derecho el petitum fiscal de proseguir este asunto por la vía ordinaria, y por tal motivo se acoge en su totalidad, a fin de que la Fiscalía recabe los medios de pruebas pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, conforme lo preveé el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia en forma supletoria según la norma 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Que en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada como garantía constitucional en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone la obligación a los jueces de acordar medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia, y considerando, que en el presente caso se dan los presupuestos legales para la imposición de la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, por cuanto, de las actuaciones consignadas en esta vista oral, se evidencia la posible materialidad del ilícito penal precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo en relación con el en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Penal, y además dimanan de las actuaciones traídas a esta audiencia, suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados ejecutaron el anterior delito, tal como, el acta policial del día 11/06/07, y las declaraciones rendidas ante la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Marín y este Despacho Controlador, por la víctima, el ciudadano M.F.E.B., en las cuales constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos, la detención de los encartados, señalándolos como dos (2) de las personas que ejecutaron el delito en su contra, es por lo que este Juzgado estima que por ser proporcional y ajustada a derecho, tomando en consideración la entidad del delito precalificado, considerado pluriofensivo por la multiplicidad de bienes que se violenta con su comisión, la sanción que podría llegar a imponer en este asunto, de cinco (5) años de privación de libertad, según lo establecido en el artículo 628 de la ley que rige en esta materia, el daño causado a la víctima y las circunstancias que nacen de las actas rielantes a los autos, resulta necesario garantizar las resultas del proceso, en atención al inminente peligro de fuga que se patentiza en este caso, y por tal motivo, se impone la detención preventiva solicitada por la parte fiscal, la cual será cumplida en la Casa de Formación Integral “Br. Manuel S. Álvarez”, ubicada en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, a cuya Directora se acuerda oficiar. Dada la naturaleza de la medida impuesta se informa a las partes del contenido del artículo 560 de la ley antes mencionada. Por las razones expuestas, se niegan las solicitudes de la defensa pública y privada. ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

Por último, se ordena la práctica del peritaje psico-social pautado en el artículo 622 ibidem, y a tal efecto, se comisiona y ordena oficiar al Equipo Técnico de esta Sección. Se acuerda oficiar a la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Se acuerda la copia peticionada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara presentada en tiempo hábil la petición fiscal relacionada con este asunto, y asimismo, cumplido en su totalidad el lapso establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en ocasión a ello, se niega la solicitud de la defensa en este sentido. SEGUNDO: Califica la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), como Flagrante, satisfechos como están los extremos del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acoge tentativamente la precalificación dada por el Ministerio Publico, encuadrando los hechos en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5° en relación con el 6° en sus ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. CUARTO: Ordena la continuación de la presente investigación, por la vía del procedimiento ordinario desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo lo no previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Impone la medida de detención preventiva solicitada por la parte fiscal, la cual será cumplida en la Casa de Formación Integral “Br. Manuel S. Álvarez”, ubicada en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, a cuya Directora se acuerda oficiar, de acuerdo con el artículo 559 eiusdem. SEXTO: Ordena la práctica del Informe psico-social en la persona del imputado, conforme al artículo 622, literal h) de la Ley que rige en esta materia.

Ofíciese al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (IAPEY) y al Equipo Técnico de esta Sección de Adolescentes a los fines antes expuestos. Expídase la copia solicitada.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese.

La Juez,

Abg. Z.R.S.G.

La Secretaria,

Abg. M.D.L.Á.G.

Abgs. ZRSG/mdlag

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