Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 23 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteCarmen Zoraida Vargas
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCION DE JUICIO N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL MIXTO

Guanare, 23 de Septiembre de 2008.

196° y 147°

CAUSA N°: 2M-239-08

JUEZ DE JUICIO N° 2:

JUECES ESCABINOS:

ABG. C.Z.V.L.

M.A. LOMBARDI PIERRI Y

M.M.T.T.

ACUSADO: ALONSI L.A.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ

ACUSADOR:

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. A.V.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO

SECRETARIA:

DESICIÓN : ABG. FRANCELYS GUEDEZ

SENTENCIA CONDENATORIA

De conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 2, actuando en forma Mixta del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, pronuncia sentencia en el Juicio Oral y Público seguido contra el ciudadano L.A.A.H., venezolana, mayor de edad, de 49 años de edad, casado, chofer, nacido en fecha 11-05-1974, residenciado en el barrio las Americas, calle 3 sector 3, casa S/N, Guanare estado portuguesa, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño cuya identidad se omite por razones de Ley; en los términos siguientes:

  1. DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

    Durante el Juicio Oral y Público, el Ministerio Publico, representado por la Abg. A.V. al exponer verbalmente los hechos por los cuales presentó acusación indicó que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano L.A.A., narrando en la audiencia que:

    El día 25/04/2005, ocurrió un accidente del tránsito tipo arrollamiento de peatones, donde resulto muerto el niño (nombró), de 10 años de edad, en la Avenida L.M.H., frente al Coliseo de Guanare, a las 04:20 de la tarde aproximadamente, este arrollamiento lo produjo el ciudadano L.A.A.H., cuando conducía el automóvil placas BO892T, marca Hyunday, Modelo Accent, año 2001, tipo sedan, color blanco

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  2. DE LOS DERECHOS DEL ACUSADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

    Ante tales imputaciones el Abogado Defensor Privado del acusado hizo uso del derecho inherente a su condición, a tal efecto expuso:

    Oída la exposición del Ministerio Público resulta forzoso manifestar mi inconformidad con respecto a la acusación presentada, por cuanto la misma se basa en uno hechos que no fueron reales, existiendo una falta de motivación para sustentar la misma. Me apego al principio de la comunidad de las pruebas. Si bien es cierto hubo una muerte de un niño, en la investigación realizada no se determinó la responsabilidad de mi defendido en el delito por el cual se le acusa, y de las actas que rielan al expediente, dejan mucho que decir en cuanto a las actuaciones del funcionario actuante, y por ello nos oponemos y durante el transcurso del debate demostraremos la inocencia de mi defendido, el cual es protegido por el principio de la presunción de inocencia.

    Se impuso al acusado el hecho que se le atribuye y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si estaban dispuesto a declarar e informándole que el debate continuaría aun cuando no declarara y que en caso de hacerlo lo harían sin juramento alguno, pudiendo ser interrogado por el Ministerio Público, la defensa y el Tribunal y que podría abstenerse de declarar total o parcialmente a las preguntas que le fueren formuladas, manifestando éste “Sí Quiero Declarar”. Al efecto se identificó como “Leonardo A.A.H., nacido en Guanare en fecha 11-05-1974, hijo de M.A.G. y M.G.H., casado, chofer con licencia de 5º grado, residenciado en el Barrio Las Américas, sector 3, calle 3, casa S/N, Guanare, titular de la cédula de identidad Nº 12.008.184 y sobre los hechos dijo lo siguiente:

    Yo le puedo decir que eso fue un día laborable toda mi vida fui chofer, empecé a los 16 años, me vi desempleado y me empleé en una línea de taxi, eso fue un día como hoy a las 05:00 de la tarde dirección a Los Pinos. Vi que venia una camioneta y un niño se me lanza, yo freno y no pude hacer nada, me detuve, pedí auxilio a la gente y nadie me auxiliaba. Pedí ayuda al policía del Coliseo, porque estaba desesperado, lo agarré en mi carro y lo llevé al hospital y mis compañeros me dijeron que me presentara a Tránsito y le dije lo que había ocurrido. No es como dice la fiscal. En cuanto al relato de una niña, supongo que es la hermanita del niño, dice que fue su culpa porque le lanzó un bolsito, ella estaba desesperada. Por eso quiero que me entienda que no fue mi culpa, y si deciden que soy culpable que así sea. Del expediente se desprende que no soy un criminal, soy un trabajador, chofer. Que sea lo que Dios quiera. Es todo

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  3. DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACION JURIDICA.

    A criterio de esta Instancia se demostró que en fecha 25/04/2005, siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde ocurrió un accidente del tránsito tipo arrollamiento de peatones, con ocasión de la circulación del vehículo placas BO892T marca Hyundai, Accent, sedan, color blanco, año 2001, conducido por el ciudadano L.A.A.H., el cual se desplazaba por la Av. L.M.H.d. esta Ciudad en sentido norte-sur, cuando a la altura del Coliseo arrolló al niño quien atravesaba la vía en sentido este-oeste, sin percatarse de la presencia del infante quedando sobre la calzada rastros de frenos determinados en una longitud del lado izquierdo de 45.10 metros y del lado derecho 37.60 metros.

    Los medios de pruebas aportados al debate de los cuales se desprende la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño cuya identidad se omite por razones de Ley; son las siguientes:

  4. Declaraciones de los ciudadanos:

    1. - Guarate D.I., nacido en Guanare, el 21-08-1.962, soltero, funcionario de tránsito adscrito a la Unidad de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 54, domiciliado en la Urbanización F.T., calle 12, Nº 03, de esta ciudad e identificado con cédula de identidad Nº 8.066.426, quién reconoció en su contendido y firma las actuaciones administrativas levantadas con motivo del accidente objeto del presente juicio, en relación con el cual expuso:

      El 25-04-2005 siendo las 4:30 de la tarde me encontraba de servicio en el puesto de T.d.G. cuando el funcionario L.M. me indicó que me trasladara frente al Coliseo donde había ocurrido un arrollamiento de peatón con lesionado, al llegar al sitio tomé las medidas de seguridad y de precaución necesarias, no graficando el vehículo porque había sido movido por el conductor para trasladar al lesionado. Me traslade al hospital para conocer el diagnóstico y luego al Comando, quedando detenido el conductor y retenido el vehículo.

      La Representación Fiscal, procedió a formular las siguientes interrogantes: 1.- Cuándo llegó al sitio, ¿Qué encontró en el lugar? Manifestó: “Rastros de frenos y partículas de mica, los rastros de frenos del vehículo eran de una longitud del lado izquierdo de 45.10 metros y del lado derecho 37.60 metros”. 2.- De acuerdo con sus máximas de experiencias, ¿Qué significan esos rastros de frenos?, indicó: “Que el vehículo no circulaba a velocidad reglamentaria conforme lo establece el artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, donde hay intersecciones en vías urbanas la velocidad es de 15 kilómetros por hora”. 3.- ¿Por qué usted, indica rastros de frenos distintos de un lado y de otro, qué indica eso? Respondió: “Porque los cauchos en los vehículos nuevos, cuando efectúan maniobra para evitar el arrollamiento del peatón frena más de un lado que del otro.” 4.-¿Podría graficar y explicar el croquis? Manifestó: “La avenida mide 10.70 metros de ancho, hay un paso peatonal y los partículas de mica y rastros de frenos se observaron en el canal derecho en sentido norte – sur; hay una escuela Técnica atrás como a 350 metros del Coliseo y una parada de vehículos en el mismo coliseo, a 150 metros esta la entrada a la Urbanización, y el punto de impacto se observó fuera del paso peatonal, este paso está antes, al tocar el vehículo a la victima lo lanza”. 5.-¿usted, se encontraba solo allí? Expuso: “Me encontraba el compañero Edgar Barrueta”.

      Por su parte el defensor privado del acusado ejerció el contradictorio así: 1.-¿Quién le indica el sitio del suceso? Dijo: “Al llegar al sitio uno ve los rastros de frenos y donde fue el impacto”. 2.- ¿Por qué si el vehículo se movió usted grafica y señala el punto de impacto? Respondió: “Porque lo observe”. 3.- ¿Qué le indica que esos rastros de frenos son del vehículo de mi defendido? Contestó: “Yo llegue de inmediato a las 4:30 el Jefe de Servicio me indicó el sitio: Frente al Coliseo, Av. L.M. Hidalgo” 4.- Una vez que usted, procede a graficar se dirige al hospital, con quién se entrevista? Dijo: “Con el agente de Guardia”. 5.- ¿Entrevistó a algún familiar de la víctima? Señaló: “Después llegó el papá del menor”. 6.- ¿Cree usted, que un vehículo de 1.445 kilogramos puede dejar un marcaje de frenos distinto de cada lado? Manifestó: “Si puede cuando el vehículo las condiciones de los frenos no están perfectas, y de igual manera es posible dejar un marcaje de frenos distintos al efectuar maniobras, hacía el lado derecho, se freno más de un lado que del otro”. 7.- En la avenida donde ocurre el accidente según el reglamento, ¿Se trata de zona urbana o extraurbana, poblada o despoblada? Respondió: “A 150 metros se encuentra la entrada a la urbanización, el accidente ocurre en zona despoblada y urbana”. 8.- ¿Cómo se determina que la zona es urbana? Dijo: “Cuando se encuentra dentro de la ciudad”, 9.- ¿Ese sector pertenece a la ciudad de Guanare, ¿ afirmó “Si”. 10.- ¿Qué organismos puede dictaminar eso? Contestó: “La Alcaldía de Guanare y nosotros tránsito, no tengo conocimiento si lo han dicho.”

      Este Juzgado procedió a examinar al testigo-experto acerca de los siguientes tópicos: 1.- ¿Hay alguna manera de determinar el exceso de velocidad? Señaló: “Si, hay formulas técnicas, en este momento no las recuerdo”. 2.- ¿Observó usted daños en el vehículo interviniente en el accidente de transito? Contestó: “Parte delantera izquierda (Frontal). 3.- ¿Observó usted el estado de los cauchos estaban en buenas condiciones?, respondió: “No me percaté del estado de los frenos”. 4.- ¿Hay algún señalamiento de tránsito que indique que se trata de zona urbana? Destacó: “No hay señalamiento, pero eso pertenece a Guanare”. 5.- ¿Existe algún señalamiento de paso de peatones? Afirmó “Si, el día del accidente había un señalamiento que indicaba el paso de peatones”. 6.- ¿Qué significa ese señalamiento que indicaba el paso de peatones.” Manifestó: “Que el conductor debe tener prudencia por que está el indicativo que pueden haber personas a pie y hay que cederle el paso a los mismos”. 7.- ¿Especifique el sitio del accidente? Respondió: “Frente al Coliseo, exactamente”. 8.- ¿A que distancia aproximada esta ubicada la escuela técnica que usted señala del sitio del accidente? Expuso: “Aproximadamente 250 metros antes de llegar al sitio del accidente y luego está la entrada a la urbanización Los Pinos”. 9.- ¿Vio usted, a la víctima? Expuso: “No lo vi”. 10.- ¿Quién le dio el diagnóstico? Expreso: “El médico se lo dio al agente de guardia y él me lo dio a mi”.

      Concluida la declaración que antecede el Tribunal considera en primer lugar por tratarse de persona idónea, capaz y técnicamente preparada para levantar el accidente de transito producido, que válidamente se demuestra: a.- La ocurrencia del suceso en fecha 25-04-2005 con ocasión de la circulación del vehículo placas BO892T marca Hyundai, Accent, sedan, color blanco, año 2001, conducido por el ciudadano L.A.A.H., el cual se desplazaba por la Av. L.M.H.d. esta Ciudad en sentido norte-sur, cuando a la altura del Coliseo “arrollo al niño que atravesaba la vía en sentido este-oeste.- b.- Que se trata de una vía urbana y el área donde ocurre el accidente en un sector despoblado, con señalamientos de paso de peatones y sector cercano a una escuela técnica: 250 metros aproximadamente, antes de llega al sitio (tal como lo manifestó el declarante), así como cercana a la entrada a la urbanización Los Pinos. c.- Que el mencionado conductor se desplazaba a exceso de velocidad, tomando en cuenta que los rastros de frenos en la calzada se cuantificaron en 45, 10 metros (lado izquierdo) y 37,60 metros (lado derecho). d.- Que como consecuencia del accidente de tránsito del tipo arrollamiento de peatón, se produce la muerte del niño; todos estos aspectos el Tribunal los da por acreditados, al estimar que el funcionario actuante presentó su declaración en forma clara, fehaciente y convincente, valorada esta prueba conforme a la sana crítica y en aplicación a los razonamiento lógicos que explica el cómo se produjo el mismo develado mediante las actuaciones administrativas levantadas por el deponente. Así se declara.

    2. - F.K.G.R., venezolana, nacida en Sabaneta de Barinas el 03-10-1992, soltera estudiante, de 15 años de edad, con domicilio en el Barrio Cuatricentenario, calle 01, sector 4 Guanare, identificada con cédula Nº 24.687.529, quién indicó ser hermana de la víctima y respecto del hecho expuso:

      Cuando salimos del Coliseo, fuimos a la parte de afuera a esperar la buseta, nos íbamos a montar, por el bochinche siguió y no se paró, íbamos a pasar la calle, yo estaba con mi otro hermano, y mi hermanito pasó corriendo y el señor lo atropelló

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      El Ministerio Público preguntó lo siguiente: 1.- Ud., venía del Coliseo, ¿Qué estaban haciendo? Manifestó: “Un curso de computación”. 2.- Narre con detalle ¿Qué fue lo que ocurrió?. Respondió: “Nosotros íbamos a pasar la calle, venía un carro alejado, no se veía mucho la velocidad que traía, se oyó un frenazo, el carro botaba humo en los cauchos de la parte delantera por frenazo, en el piso se veía el frenazo, era grande”. 3.- ¿Quién lo recoge? Contesto: “No lo vi alguien me dijo aléjate, no lo toques, otra persona lo agarró y lo montó en el carro, no se movía”. 4.- ¿Quién lo agarró? Señalo: “No se si fue el de él, (mostró al acusado), a mi me metieron en otro carro, ellos se fueron adelante, a mi me llevaron a buscar a mi mamá, cuando llegamos al hospital allí estaba mi hermano muerto.” 5.- ¿Quién conducía el carro que arrolló a su hermano?. Señaló: “El señor que está ahí (mostró al acusado)”. 6.- En el hospital ¿Usted se entrevisto con alguien? Indicó: “Yo no me entrevisté con nadie, puro aquí que me preguntaron como había ocurrido, pero no hablé mucho”. 7.- ¿Cuál es la causa de muerte de su hermano? Expuso: “No se allá dijeron que había muerto cuando llegó allá”. 8.- ¿En qué lugar exactamente ocurrió el accidente. Dijo: frente al Coliseo. 9.-¿Hay allí un paso peatonal, hay luces que indiquen que el conductor debe recortar velocidad? Expuso: “No vi marcas para pasar la calle”. 10.- ¿A qué distancia se encuentra la escuela que ésta al lado del Coliseo? Expresó:”No mucho”. 11.- ¿Por cuál parte pasó la calle? Indicó: “Por ahí mismo donde pasaba él, nos fuimos del lado de allá: yo y mi otro hermano menor, ya habíamos pasado, él corrió, nosotros vimos cuando él pasó primero, nosotros estábamos del lado de allá, miramos hacia los dos lados, cuando pasamos del lado de acá fue que lo arrolló.”

      La Parte defensora ejerció el contradictorio así: 1.- Ud., dice que salieron del Coliseo a esperar la buseta, ¿Por qué lado salieron? Manifestó “Del otro lado porque del otro lado habían otros niños, nosotros habíamos pasado la calle porque de ese lado había mucho sol”. 2.-¿Ud. tenia a su hermanito sujeto de la mano? Expuso: “Si, pero él salió corriendo porque vio que el carro venia lejos”. 3.- Exactamente, cuando él sale corriendo ¿Dónde se encontraba Ud.? Manifestó: “En la acera del lado del Coliseo”. 4.- ¿Usted dijo que iban a cruzar? Expresó: “Si Íbamos a cruzar y el carro venía lejos, él corrió y sucedió el hecho”. 5.- Su hermanito atravesó solo la calle? Afirmó: “Si”

      Este Juzgado entre otros aspectos formuló el siguiente interrogatorio: 1.- ¿Qué hizo cuando vio que a su hermano lo arrollaron? Dijo: “Grite y Salí corriendo a donde estaba él, no se movía, se veía que respiraba, la gente decía que no lo tocara”. 2.- ¿Vio usted al conductor del vehículo que arrolló a su hermano? Afirmó: “Si lo vi, salí y le dije que lo llevará al hospital o a la clínica rápido”. 3.- ¿Ud. le lanzó algo a su hermano para que lo tomara al momento en que atravesó la vía? Manifestó: “No”. 4.- ¿Dijo usted al conductor del vehículo “Es mi culpa”? respondió: “No le dije”. 5.-¿Ud., se dio cuenta cuando su hermano sale corriendo? Asintió: “Si”. 6.- ¿Atravesaron Uds., al otro lado de la vía? Acotó:”No” 7.- ¿Observaron Uds., al vehículo al intentar cruzar la vía? Señalo: “El vehículo venía lejos”. 8.- ¿El vehículo circulaba lento o rápido? Indicó: “sí venía rápido”. 9.- ¿Observó Ud. si en el lugar había paso de peatones? Expuso: “No”. 10.- ¿A que hora ocurrió el accidente? Expresó: “En la tarde ya eran como las 3:00 o 4:00 había sol” 11.- ¿De que lado o extremo de la vía se encontraba Ud.? Explicó: “Por este lado habían los niños, pasamos la calle porque nos pegaba sol”. 12. ¿De qué lado de la vía se encuentra la parada de la buseta? Respondió: “Del lado de ustedes”. 13. ¿Qué edad tenía su hermano? Contestó: “11 años”. 14.- Su otro hermano ¿qué hizo? Señaló: “Se quedó agarrado conmigo”. 15 ¿La vía donde ocurre el accidente normalmente pasan muchos carros? Asintió: “Si” 16.- ¿Ud., le indicó a su hermanito que pasará? Afirmó: “Si dije ¡vamos a pasar¡ pero él se soltó más primero. 17 ¿A que distancia observaron al vehículo? Señaló “Lo vimos lejos más de una cuadra”. 18.- ¿Venía algún otro vehículo distinto al que arrolló a su hermano? Contesto: “No habían, no estaban pasando otro vehículo, no venían carros de este lado ni se aproximaban tampoco”.-

      En el análisis y valoración que este Juzgado hace acerca de la declaración que antecede permite considerar en primer lugar, la espontaneidad, naturalidad, sinceridad y fehaciencia con que la adolescente narra como sucedió el accidente y que por ende clarifica al Tribunal la acción o hecho que el Ministerio Público ejerce basado en la normativa que tipifica la muerte del niño en forma culposa. En efecto, así se tiene en segundo lugar, que el accidente de tránsito ocurre según lo expresado por la testigo cuando ella conjuntamente con sus hermanos se disponían a atravesar la avenida L.M.H., desde la parte frontal del Coliseo hasta el otro extremo, a decir de ésta porque había sol; que ella indica a su hermanitos atravesar la avenida, luego de ver al vehículo que venía a cierta distancia; que, el niño atraviesa primero que ellos y es cuando se produce el arrollamiento; que el vehículo dio un frenazo grande, que ellos vieron de ambos lados y al pasar al otro extremo, ocurre el arrollamiento, explica que su hermanito atraviesa porque el carro venía lejos, estos aspectos denotan y así lo entiende este Juzgado que a pesar de la edad de los niños y de la adolescente estos advierten la presencia del vehiculo a una distancia lejana, sin estimar la poca o mucha velocidad que el mismo desarrollaba, situación ésta que se explica dada su corta edad, aunque la testigo no haya dado cuenta de la existencia del paso de peatones, menos aún puede exigirse que la misma lo usare al atravesar la vía; dicho señalamiento si fue reportado por el funcionario actuante cuya declaración ya citada, de igual forma reveló los rastros de frenaje observados en la calzada en el sitio del accidente, lo que coincide con lo expresado por la adolescente en cuanto a que ella escuchó el frenazo del vehículo; de modo que en tercer lugar, se concluye que con esta declaración se comprueba por una parte la ocurrencia del accidente de tránsito con motivo de la circulación del vehículo conducido por el acusado en la mencionada avenida al intentar la víctima atravesar dicha artería vial; por otra parte, los rastros de frenos que como evidencia se observó en la calzada cuya extensión dada por el funcionario del tránsito actuante ciudadano Guarate D.I., da cuenta de que dicho conductor se desplazaba a una velocidad no reglamentaria, impidiéndole evitar el accidente cuya consecuencia es la muerte del niño, quién fallece a su ingreso al centro hospitalario, circunstancia que de igual manera este Juzgado considera acreditado con el dicho objeto de examen. Así se declara.

    3. - V.C.D.V., venezolana, nacida en Maracay estado Aragua el 21-03-1975, soltera, médico cirujano, domiciliada en la Parroquia San Nicolás, identificada con cédula Nº 12.141.426, quién en principio manifestó ser amiga de una p.d.n., afirmación que luego aclaró, no corresponde a esta víctima por lo que este Juzgado considerará su exposición en cuanto al presente proceso.

      En tal sentido, luego de explicar que la certificación médica por ella realizada las lesiones consistían en Politraumatismo severos, que indico son diferentes traumatismos distintos a las heridas, que generalmente estaban acompañados de edema o hemorragia cerebral, que este tipo de traumatismo es de carácter grave; que, le resultaba difícil recordar, porque eso ocurrió hace mucho tiempo cuanto ella prestaba servicios en la emergencia pediátrica del hospital “Dr. Miguel Oraa”, que, se trataba de un niño, escolar, atropellado por un taxista, cuanto venía cruzando la calle, el cual ingresó sin signos vitales; que portaba informe escolar, de cabellos negros; que ese reconocimiento lo realizó aproximadamente en el 2005.

      En cuanto a esta declaración, el tribunal en principio establece que no evaluara lo que esta indicó acerca de otro hecho distinto al que se juzga por no guardar relación con la presente causa; en cuanto a lo expuesto acerca del accidente de Tránsito que produjo el arrollamiento del niño, estima que lo explicado por la médico, persona idónea y capaz para examinar las lesiones producidas, comprueban que ciertamente la causa de la muerte viene dada por los politraumatismos severos, de carácter grave presentados por la víctima a nivel cerebral son determinantes para el deceso, lesiones que tal como lo declarase la adolescente hermana de la víctima ocurren producto del arrollamiento, ingresando el mismo sin signos vitales al centro hospitalario como lo expuso la médico.

      Se considera por tanto la declaración de la ciudadana V.C.D.V., suficiente para comprobar la causa de muerte del niño (identidad omitida por razones de Ley), esto es: Politraumatismo severo y Traumatismo craneoencefálico severo, ocasionados a raíz del arrollamiento del cual fue objeto. Así se declara.

  5. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO EN LA COMISION DEL ILICITO PENAL

    Para la determinación del grado de culpabilidad del agente causante del daño en este tipo de delito se requiere que la conducta desarrollada por el sujeto activo se subsuma en alguna de los presupuestos establecidos en la norma prevista en el artículo 409 del Código Penal, es decir que la acción sea por imprudencia, negligencia o impericia, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones.

    En este Orden de ideas, atendiendo al supuesto de hecho imputado, conviene citar los medios de pruebas aportados por la representación fiscal para la comprobación de la responsabilidad penal del acusado, a saber: 1.- Declaración del ciudadano Guarate D.I. (suficientemente identificado en el acápite anterior), funcionario encargado de levantar las actuaciones administrativas, al concurrir al debate precisó algunos aspectos relativos a las evidencias observados en el sitio del accidente, entre otras: a.- Rastros de frenos del vehículo con una longitud de 45.10 metros (lado izquierdo) y 37.60 (lado derecho); en relación con el cual explicó que ello significaba que el vehículo no circulaba a la velocidad reglamentaria conforme lo establece el artículo 254 del reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre. b.- También señaló que la vía donde ocurre el accidente de transito, es una vía urbana, encontrándose a 150 metros aproximadamente la entrada a la Urbanización y el señalamiento de paso peatonal.

    De estas respuestas dadas por el testigo – experto, el Tribunal considera que se determina la responsabilidad del acusado ya que ciertamente al existir rastros de frenos en la calzada de la magnitud señalada es claro que el conductor tratando de detener el vehículo acciona los frenos del mismo, siendo que la velocidad reglamentaria (artículo 254) es de 40 kilómetros por hora, bajo el supuesto que el conductor se desplace a esta velocidad es factible que el vehículo se detenga en forma más inmediata e indudablemente los rastros de frenos en la calzada son menores y en ocasiones no deja rastros puesto que se detiene enseguida, este razonamiento forma parte de las máximas de experiencias que le asisten a este Juzgado, la cual se ve reforzada según lo expuesto por el deponente, quién posee los conocimientos técnicos necesarios para sostener tal afirmación, teniendo claro que la vía está ubicada en zona urbana puesto que su cercanía a la urbanización significa que es un centro poblado ubicado en el perímetro geográfico del municipio, tal como lo califica el artículo 231. 54 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente para la fecha concatenado con el artículo 383 del mismo texto. De modo púes que con la declaración en comento se demuestra que el acusado no cumplió con la obligación de respetar los límites de velocidad establecido en el Reglamento y de igual manera existiendo el señalamiento del paso peatonal debió ceder el paso al niño tal lo consagra el artículo 156 ejusdem, siendo que al establecer la posibilidad de la presencia de peatones (nótese como el accidente ocurre frente al Coliseo “Karl Herrera” sitio por demás concurrido asiduamente), dicho conductor estaba obligado si fuere necesario a detener el vehículo cuando haya peatones o pueda, como lo dispone el artículo 256 del nombrado Reglamento, “racionalmente preverse su irrupción en la misma principalmente si se trata de niños…”. A esta prueba es menester concordar la declaración de la adolescente, hermana de la víctima F.K.G.R. quien igualmente afirmó que al momento en que iban a pasar la calle venía un carro, se escuchó un frenazo, produciéndose el arrollamiento, que causó la muerte al ingreso al hospital de igual manera indicó que su hermanito al atravesar la vía salió corriendo porque vio que el carro venía lejos, que, ella y su otro hermano se quedaron del otro lado de la vía; que, el vehículo venía corriendo; que, ellos vieron el carro que venía lejos, que, no estaban pasando otros vehículos ni se aproximaban tampoco, de la misma se aprecia que en efecto la víctima atravesó la vía, cuando es arrollado por el vehículo conducido por el acusado quién no se percató de la presencia del infante, de quién no puede exigirse la precaución más allá de la expresada por la testigo habida cuenta que es al conductor a quién le asiste la obligación de cuidar de la seguridad de los peatones conforme la disposición antes citada (artículo 256 del reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre), al revelar la testigo que escuchó el frenazo, corroborado por la actuación del ciudadano Guarate D.I. quién como técnico estableció la longitud de los rastros de frenos que son la base para considerar este Juzgado el exceso de velocidad con la que circulaba el acusado, por lo tanto siendo congruentes ambas pruebas en el hecho señalado, constituye prueba suficiente contra el acusado respecto de la violación a las normas previstas en los artículos 153, 156 y 256 del tantas veces citado reglamento y por ende siendo que por la inobservancia a tales dispositivos se causó la muerte del niño, cuya certificación fue debidamente expuesta en el debate por la ciudadana V.c.D.V., médico cirujano, quién explicó que la muerte ocurre por Politraumatismos Severos, traumatismo craneoencefálico a consecuencia de que fue atropellado por taxista; que ingresó al Centro Hospitalario sin signos vitales, declaración ésta que se valora amplia y suficientemente por tratarse de persona idónea para practicar el reconocimiento médico, valorar al infante y acreditar el motivo del deceso.-

    Se tiene púes que con las pruebas antes señaladas queda total y absolutamente demostrada la responsabilidad penal del acusado L.A.A.H. al actuar sin la prudencia referida en la conducción del vehículo Marca Hyunday, Modelo Accent, Año 2001, Tipo Sedan, Color Blanco, Serial de Carrocería 8X1VF31NP1YMOO984, serial del motor 4C, quién por lo demás en su declaración expuso que venía una camioneta y el niño se le lanzó; que, la niña decía que era su culpa por lanzarle su bolsita y se había cruzado a buscarlo; que, él no se percató de la presencia del niño; esto último revela la falta del conductor en cuanto a tomar la precaución necesaria, siendo que se trata de una zona concurrida por una parte y por la otra sus alegatos en cuanto a falta de visibilidad por la circulación de otro vehículo y imprudencia de la víctima al lanzarse a la vía en forma intespectiva, quedan desvirtuados por la declaración de la adolescente (hermana de la víctima) quién fue enfática al señalar que no venían otros vehículos de ese lado y que ella no le había lanzado nada a su hermanito; por lo que se desestima la declaración del acusado como elemento exculpatorio. Así se declara.

    En Base a lo anterior este Tribunal considera al acusado L.A.A.H., venezolano, mayor de edad, de 49 años de edad, casado, chofer, nacido en fecha 11-05-1974, residenciado en el barrio las Américas, calle 3 sector 3, casa S/N, Guanare estado portuguesa, CULPABLE del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, a cumplir la pena de Prisión de tres (3) años, cinco (5) meses , siete (7) días y Doce (12) horas, de conformidad con el artículo 37 del Código penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las Accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código penal, siendo esta pena la resultante de considerar la pena en su término medio: dos (2) años y nueve (9) meses más el agravante de un tercio, es decir ocho (8) meses, siete (7) días y doce (12) horas, estimando el grado de culpa del agente como grave, ya que tratándose de un vehículo de servicio público, hecho éste que quedó evidenciado de la misma declaración del acusado así como de las actuación del funcionario actuante Guarate D.I., indudablemente que la prudencia por parte del conductor ha de ser más exigente, además de tratarse de un delito agravado por Ley. Se impone de conformidad con el artículo 116 numeral 5 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, la suspensión de la Licencia de Conducir por el término de cinco (5) años para lo cual ofíciese lo conducente a las autoridades respectivas. Se condena en costas al acusado, de conformidad con el artículo 267 del Código orgánico Procesal penal. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de Libertad, impuesta al acusado anteriormente identificado, en fecha 29 de Enero de 2008, por el Tribunal de Control Nº 2 de Guanare hasta tanto el Tribunal en Función de de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena. Así se declara.

    DISPOSITIVA:

    Con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio Nº 2, constituido como Tribunal Mixto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por Consenso declara CULPABLE al ciudadano L.A.A.H., venezolano, de 30 años de edad, nacido el 11-05-1974, casado chofer, cedula de identidad Nº 12..008.184, licencia para conducir de 5to grado expedido en Guanare el día 04-11-2004, residenciado en el Barrio Las Américas, calle 3, sector 3, casa sin número de Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño (se omite su identidad por razones de Ley) y se le CONDENA a cumplir la pena de tres(3) años y cinco (5) meses , siete (7) y Doce (12) días de Prisión de conformidad con el artículo 37 del Código penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las Accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código penal . Se impone de Conformidad con el artículo 116 numeral 5 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, la suspensión de la Licencia de Conducir por el termino de cinco (5) años, para lo cual ofíciese lo conducente a las autoridades respectivas. Se condena en costas al acusado, de conformidad con el artículo 267 del Código orgánico Procesal penal. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de Libertad, impuesta al acusado anteriormente identificado, en fecha 29 de Enero de 2008, por el Tribunal de Control n° 2 de Guanare hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena. Se mantiene en estado de libertad. El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leído en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal el catorce (14) de M.d.D.M.O.. Publíquese el texto íntegro de la sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregar a las actuaciones. Por cuanto que la publicación se hace fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Adjetivo, motivado a los múltiples actos fijados por el Tribunal que requieren de la atención del Juez en Sala aunado a reposo médico concedido a la Jueza. Notifíquese a las partes.

    Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de audiencias de este Juzgado en Función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando como Tribunal Mixto, con sede en Guanare a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Juez de Juicio N° 2,

    Abg. C.Z.V.L.

    Jueces Escabinos

    M.A.L.P. y T.T.M.M.

    La Secretaria,

    Abg. Francelys Guedez

    Seguidamente se publicó siendo las _________ p.m., Conste,

    La Secretaria,

    Abg. Francelys Guedez

    2M-239-08

    CZVL/lisbeth

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