Decisión nº PJ0362008000058 de Tribunal Segundo de Juicio de Yaracuy, de 18 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteWladimir Di Zacomo Capriles
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Tribunal Penal de Juicio N° 2

San Felipe, 18 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-002421

ASUNTO : UP01-P-2007-002421

SENTENCIA DEFINITIVA

Tribunal: Mixto de Juicio N° 2

Juez Profesional: W.D.Z.C.

Jueces Escabinos: C.M.G.d.A. y Summer Camacho Alcalá

Secretaria: Rossana Ceresa

Fiscal: Cuarta del Ministerio Público

Defensa: Pública Primera

Acusado: J.L.P.

Víctima: J.B.L.I.

Delito: Robo Agravado en grado de Frustración

Celebrado el Juicio Oral y Público en el asunto alfanumérico UP01-P-2007-002421, seguido al ciudadano J.L.P., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 31-07-1963, natural de Barquisimeto del Estado Lara, titular de la cedula de Identidad N° 7.589.913, de oficio Chofer, estado civil casado, con residencia en la calle 34, entre avenidas 9 y 10, casa N° 10-20, Estado Yaracuy, por el delito de Robo Agravado Frustrado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.B.L.I., dictándose en fecha 05 de agosto de 2008 el dispositivo de la sentencia, correspondiéndole a este Tribunal publicar la sentencia in extenso, conforme el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber diferido la redacción de la misma, la cual hace en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Por parte del Ministerio Público los hechos ocurrieron en fecha 29 de julio de 2007, aproximadamente a las 12:30 de la madrugada cuando el ciudadano J.L.P. en compañía de otro sujeto le solicitan al ciudadano J.B.L.I. una carrera desde el Centro Comercial Tony hasta el Cepro Yaracuy y cuando iban llevando al sitio uno de ellos sacó un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le solicitan sus pertenencias y el dinero toman las llaves del vehículo y salió corriendo para evitar que le robaran el vehículo, dándose uno de los sujetos a la fuga, y posteriormente el ciudadano J.L.P. quien fue interceptado por la víctima a la altura de la avenida Intercomunal a 100 metros del semáforo en sentido hacía Cocorote, lugar en el cual se apersonan los Funcionarios Policiales E.S. y J.C., observando al acusado con una herida sangrante en la mano y la víctima le manifestó a los Funcionarios lo ocurrido. Que dicha conducta desplegada por el ciudadano J.L.P. encuadra en el delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal.

Por su parte la defensa del acusado sostuvo: que la representación Fiscal acusa a su defendido por el Delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 82 del Código Penal, pero los funcionarios aprehensores no le incautaron ningún arma de fuego y es por ello que en el transcurso del debate quedara demostrado la inocencia de este Delito que se le imputa.

El Tribunal impuso al acusado del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia y de hacerlo lo hará libre de apremio y coacción, manifestando: “yo soy inocente de lo que se me acusa ya que el día 29 yo andaba ebrio y yo trabajo de libre, por casualidad nosotros habíamos tenido un percance y que algún día se la iba a pagar, yo mire hacia atrás y vi que venia un tipo con un machete y me dijo que me iba a matar, pasa un tipo y avisa en Mac Donal que estaba una comisión policial, llegan al sitio y me agarran a mi le quitan el arma blanca a el y a mi no me consiguen ningún arma de fuego, el me hizo una herida en el dedo y nos llevan hasta el hospital y luego lo sueltan a él, y luego nos llevan hasta la comandancia y no puede ser que me acusan del Robo Agravado en Grado de Frustración, yo soy inocente y si yo voy a robar un vehículo y no me lo entrega, yo nunca he consumido droga, somos vecinos y hasta ahí”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

1) RESUMEN DE LAS PRUEBAS:

Durante el desarrollo del debate se recibieron los siguientes medios probatorios en el orden siguiente:

Testigo-Víctima J.B.L.I., titular de la cédula de identidad N° 13.502.701, quien debidamente juramentado expuso: que venía en un Fiat Palio trabajando de libre y el acusado estaba en el Centro Comercial Tony a las 11:00 de la noche con otra persona, se paró a hacerle la carrera porque lo conoce, le dice que lo lleve mas arriba de Mc Donald y cuando llegó al sitio el señor que andaba con el acusado lo agarró por el cuello con un arma de fuego y dijo que esto es un atraco, que se quedara quieto, mientras que el acusado le quito el teléfono y 150 mil bolívares, le dio con el codo al que andaba atrás y se tiró del carro, el cual siguió y el acusado se pasó para el lado del chofer para llevarse el carro, venia un amigo en otro carro y le dijo que lo estaban atracando, huyendo del lugar la persona que andaba en la parte de atrás del vehículo y el acusado se metió a la urbanización en el momento que iba saliendo un vehículo y por lo que fue hasta donde estaba el vigilante y el vigilante se le pega atrás, pero el dice que ese va a salir por la Intercomunal, le da el machete y se va por la Intercomunal, cuando va bajando el acusado iba bajando en Bermudas y lo invistió con el machete, él sacó un cuchillo y le dio unos planazos, en eso iba pasando la policía, y les contó todo lo que había pasado, fueron a hablar con el vigilante le entregó el machete a ellos y de ahí se lo llevaron para la comandancia. A pregunta del Ministerio Público el testigo manifestó conocer al acusado y es por eso que lo monta confiado en su vehículo. A pregunta del Tribunal manifestó la víctima que no vio el arma, pero presume que es un revolver porque sintió lo frió.

Testigo E.A.S.M., Cabo I del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, quien previo juramento manifestó: que ese día se encontraban de patrullaje con su compañero, por la avenida Cedeño cerca del Mc Donalds cuando un ciudadano le informa que a 100 metros después del semáforo, vía la urbanización Prados del Norte se estaba cometiendo un hecho, al llegar observaron a 2 ciudadanos, estaban en la parte contraria a la avenida, ahí estaban como se dice discutiendo uno delante y otros detrás, uno tenia un arma blanca y el señor Perdomo les dice que el otro señor lo estaba golpeando porque le debía un dinero, en eso el señor les dijo que lo querían atracar que agarró una carrera y los llevó y lo agarraron, que tomó las llave del vehículo y salió corriendo, se retiraron del sitio y uno de ellos entró a la urbanización, que él llevó al acusado hasta el hospital por cuanto se encontraba herido en la mano y esperó por el resultado de la cura del mismo y su compañero se fue con el ciudadano al comando y contó lo sucedido y se procedió con lo legal. A pregunta de la Defensa el testigo manifestó que la víctima le comunicó que el machete se lo había dado un vigilante. A pregunta del Tribunal manifestó que no le incautó ningún objeto al acusado.

Testigo J.C.C.O., Funcionario Policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, quien previo juramento manifestó que se acuerda que esa noche estaban por la avenida Cedeño subiendo hacia Mc Donalds y un señor les hizo cambio de luces, baja el vidrio les dice que por allá como a 100 metros están atracando a un señor, ellos arrancamos en la patrulla, avistaron a 2 señores, uno que corría detrás del otro, pero no sabían cuál era la situación, vieron a uno con el arma blanca, él se identifica y le solicita que hiciera entrega del arma y el otro dijo que el señor lo iba a atracar, dijo que el vigilante de la Urbanización Fundesfel le pasó un machete y uno de los presuntos delincuentes lo consiguió en la parte de afuera y él lo andaba carrereando, entonces le quitó el arma a la víctima, lo metió en la patrulla, el cabo monto al supuesto agresor en la unidad, que en ese entonces estaba cortado, él le dice que lo lleve al Hospital y él se fue con la víctima, quien accedió a colaborar, que estaba muy nervioso y no podía manejar, por lo que le llevó el carro hasta el comando y después se le contó a la fiscal. A pregunta de la Defensa respecto a que hizo para determinar cual versión era la correcta contestó que como funcionario Policial sabe que una persona que arremete contra otra no va a salir corriendo hacía él buscando refugio y menos en la situación que estaba la víctima, ya que le temblaban las manos, ni que al ser taxista vaya a chocar él mismo su vehículo contra un árbol.

Experto J.M.G.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, quien juramentado expuso respecto de la Inspección Técnica N° 1777: Que esa es una inspección técnica y la realiza el funcionario que labora la parte técnica y él era el Investigador, encargándose de indagar sobre el hecho nada más.

Se incorporó por su lectura la Inspección Técnica N° 1777, de fecha 29-07-2007, en la cual se dejó constancia que se trata de un sitio abierto , correspondiente a la avenida Intercomunal san Felipe-Cocorote, frente a la Urbanización Fundesfel I, municipio Independencia del Estado Yaracuy, de iluminación natural, ambiente fresco, en la que se observa una vía pública con una capa asfáltica en toda su extensión, dividida por jardines y a sus extremos se avistan aceras de concreto con vegetación del tipo gramíneas y árboles de gran tamaño.

Testigo Andis A.B.M. quien fue juramentado y expuso que eso sucedió en el año 2007, que estaba de guardia en al Urb. Fundesfel y tenia el portón abierto y entró un ciudadano corriendo y pasó por la rejilla, el cual no identificó por ser de noche, que no le dio tiempo de nada y al rato llegó un ciudadano diciendo que lo habían atracado, pero que no precenció eso y que lo atracaron en un taxi y le dijo lo que le ocurrió y lo llevaron a declarar. A pregunta del Ministerio Público manifestó que había escuchado el frenazo, que no portaba arma, ya que no tenía autorización del DARFA y que no le suministró a la víctima ningún tipo de arma, el cual quería entrar a buscarlo y no lo dejó cerrando el portón

En cuanto al Experto A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, fue debidamente citada para el juicio y no acudió, así como se ordenó su conducción por la fuerza pública, no siendo conducido, por lo que de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió del mismo.

2) ANÁLISIS Y COMPARACIÓN DE LAS PRUEBAS:

El Tribunal a los fines de analizar las pruebas lo hizo según la sana crítica, la comparación de todos y cada uno de los medios de prueba aportados al juicio, de la manera siguiente:

Al comparar las declaraciones del testigo-víctima J.B.L.I., con las declaraciones de los Funcionarios Policiales E.A.S.M. y J.C.C.O., así como con la declaración del testigo Andis A.B.M., se desprende que solamente el testigo J.B.L.I. señala al acusado J.L.P., como una de las personas que estaban a bordo de su vehículo Fiat Palio, así como que un acompañante del acusado lo sujetó por la parte de atrás y utilizando un arma de fuego le dijo que era un atraco, momento en que el acusado lo despojó de su teléfono y de la cantidad de 150.000 bolívares de la época. Igualmente al comparar la declaración de la víctima con la declaración del testigo Andis A.B.M., se observa discrepancias en cuanto a que según la víctima este testigo quien fungía para ese momento como vigilante de la Urbanización Fundesfel le entregó un machete y éste negó haberle entregado el mismo. El testigo Andis A.B.M. manifiesta que la persona que ingresó a la Urbanización que vigilaba lo hizo en el momento que estaba abierto el portón y pasó corriendo, sin darle tiempo de nada, no percatándose de la persona que ingresó, por lo que su dicho no corrobora lo manifestado por la víctima en cuanto que el vigilante le había proporcionado el machete para que siguiera a la persona que había ingresado a la Urbanización. Igualmente de las deposiciones de los Funcionarios Policiales E.A.S.M. y J.C.C.O., se evidencia que los mismos presenciaron cuando la víctima y el acusado se encontraban en la Avenida Intercomunal, uno detrás del otro, portando la víctima un machete y el acusado se encontraba sangrando, sin embargo no pudieron ratificar lo dicho por la víctima, así como no le consiguieron al acusado ni armas, ni ningún objeto perteneciente a la víctima. Los dichos de los Funcionarios Policiales no corrobora el dicho de la víctima que el acusado portaba un cuchillo cuando él lo intercepta en la avenida Intercomunal. Si bien los Funcionarios Policiales E.A.S.M. y J.C.C.O., hacen referencia a lo declarado por la víctima en cuanto haber sido objeto de un robo por parte del ciudadano J.L.P. su manifestación es referencial respecto a la información que le aportó la misma víctima, pero también son testigos referenciales respecto a lo manifestado por el acusado, ya que dan cuenta que éste les manifestó que la víctima lo estaba golpeando porque le debía un dinero. Siendo así estos testigos son referenciales respecto al dicho que tanto víctima como acusado han sostenido durante el presente debate, no aportando información alguna que permita establecer la veracidad de los hechos.

En cuanto al Funcionario J.M.G.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, quien informó que no actuó como experto, aún cuando fue ofrecido y admitido en tal condición, solamente ratificó la Inspección Técnica N° 1777, en lo referente a su actuación como investigador, no aportando ningún indicio que permita corroborar lo dicho por la víctima. Igual situación ofrece la lectura de la Inspección Técnica N° 1777, de fecha 29-07-2007, la cual no aporta indicio alguno para el esclarecimiento de los hechos.

De las pruebas recibidas en el juicio quedó acreditado el siguiente hecho: que en fecha 29 de julio de 2007, una persona pasó corriendo por el portón de la Urbanización Fundesfel saltando por la rejilla hacía la avenida Intercomunal San Felipe-Cocorote y posteriormente se presentó un ciudadano queriendo ingresar a la referida Urbanización, siendo que el vigilante no lo dejó ingresar y cerró el portón, luego son avistados 2 ciudadanos uno detrás del otro en la avenida Intercomunal utilizando un machete el ciudadano J.B.L.I. y mientras que el ciudadano J.L.P. sangraba de una mano.

Aún cuando la declaración de los Funcionarios Policiales E.A.S.M. y J.C.C.O., permite corroborar que el acusado J.L.P. se encontraba con la víctima en la avenida Intercomunal San Felipe-Cocorote, no permite corroborar la versión de la víctima en cuento a que el acusado en compañía de otra persona utilizando un arma de fuego lo haya despojado de su teléfono y de la cantidad de 150.000 bolívares de la época, debido a que no se le encontró el teléfono, ni el dinero sustraído, ni el supuesto cuchillo que según la víctima portaba al momento que lo intercepta en la referida avenida, no siendo por tanto suficiente el dicho de la víctima para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, requiriéndose además otros indicios que comparados con aquél dicho lleven a la plena convicción del juzgador de la comisión de un hecho punible, no quedando los Jueces Escabinos convencidos de la culpabilidad del acusado J.L.P. de la comisión del delito de Robo Agravado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente y por tanto consideran la inculpabilidad del mismo.

Por cuanto el Ministerio Público no pudo demostrar la culpabilidad del acusado J.L.P., de la comisión del delito de Robo Agravado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, no subsumiéndose la conducta por él desplegada en tipo penal alguno, corresponde a este Tribunal Mixto, conforme el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar sentencia absolutoria a favor del acusado de autos, por mayoría de sus miembros Escabinos y con el voto salvado del Juez Presidente quien disiente del presente fallo.

En virtud de la presente sentencia absolutoria se acuerda el cese de la medida privativa de libertad impuesta por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal en fecha 31 de julio de 2007 al ciudadano J.L.P. y la libertad plena del mismo.

Debido a que durante el proceso no quedaron afectados objetos, no se pronuncia el Tribunal al respecto.

No se fijan costas procesales en virtud que la presente sentencia es absolutoria y no se debatió en el juicio sobre el monto de las mismas.

DISPOSITIVO

Como consecuencia de los razonamientos anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por mayoría de los Miembros Escabinos y con el Voto salvado del Juez Presidente: ABSUELVE al ciudadano J.L.P., plenamente identificado en el presente fallo, de la comisión del delito de Robo Agravado Frustrado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.B.L.I.. Decreta el cese de la medida privativa de libertad y la libertad plena del acusado. No hay objetos que restituir, ni condenación en costas. Todo de conformidad con los artículos 22, 332, 333, 335, 338, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y regístrese el presente fallo. Cúmplase.

Tribunal Mixto de Juicio N° 02

El Juez Presidente

Abg. W.D.Z.

(Disidente)

Los Jueces Escabinos

C.M.G.d.A.S.C.A.

La Secretaria

Abg. Rossana Ceresa

Voto Salvado

El suscrito Juez Presidente, Abogado W.D.Z., con el respeto debido a la labor de lo Jueces Escabinos durante el desarrollo del debate del Juicio oral y público, disiente del criterio que los llevó a dictar la presente sentencia absolutoria, en los términos siguientes:

Considera quien disiente del presente fallo que la declaración de la víctima sea el único indicio recibido durante el desarrollo del debate respecto a la culpabilidad del ciudadano J.L.P. de haber cometido el delito de Robo Agravado Frustrado en perjuicio del ciudadano J.B.L., como lo sostuvieron la mayoría sentenciadora, ya que si bien la víctima fue el único testigo directo de lo ocurrido, no es menos cierto que para apreciar las pruebas el legislador venezolano estableció el método racional de la sana crítica, aboliendo el método de la tarifa legal, que imponía la sumatoria de testimonios hábiles y contestes para establecer la plena prueba. En este contexto la sana crítica permite al Juzgador al momento de apreciar las pruebas el uso de las máximas de experiencias para formar su convicción, mediante razonamientos inductivos analógicos, definidos por Stein (1999) en su obra “El Conocimiento Privado del Juez” como juicios hipotéticos de contenido general, independiente del caso concreto a decidir y de las circunstancias particulares, adquiridas mediante la experiencia, pero autónomas respecto de los casos singulares de cuya observación se infieren y fuera de los cuales presentan valor para otros casos. Esa hipótesis o juicio inductivo analógico puede derivar de la experiencia del Juez, pero puede ocurrir que la máxima de experiencia requiera para su formación de un conocimiento especial, entonces puede provenir de una prueba o conjunto de ellas. En este sentido Parra Q., J. (2002) sostiene en su ensayo “Las Reglas de la Experiencia y la Sana Crítica”, publicada por la Editorial Casa Blanca, que existen máximas de experiencia del manejo común o no de la sociedad, siendo que las primeras son conocidas por el Juzgador y las segundas son aportadas al proceso por una prueba, debido que requieren un conocimiento especial en un arte, profesión u oficio.

Durante el debate del Juicio Oral y Público el Funcionario Policial J.C.C.O., aportó al proceso una máxima de experiencia propia de su profesión como Funcionario Policial, que no puede ser del manejo común de la sociedad, sino de aquellas personas que ejerzan dicha profesión, cuando contestó a pregunta de la defensa respecto a como hizo para determinar cual versión era la correcta manifestó que como funcionario Policial sabe que una persona que arremete contra otra no va a salir corriendo hacía él buscando refugio y menos en la situación que estaba la víctima, ya que le temblaban las manos, ni que al ser taxista vaya a chocar él mismo su vehículo contra un árbol. La afirmación anterior contiene dos inducción, la primera propia del oficio del Funcionario Policial que considera que una persona que arremete contra otra no va a correr hacía el Funcionario buscándolo y la segunda que un taxista no va a chocar su vehículo contra un árbol de manera voluntaria. Si bien la segunda máxima de la experiencia puede ser formulada por el juez a manera de hipótesis como sostiene Stein (ob. cit.), sin embargo la que llama la atención es la primera afirmación, ya que efectivamente la conducta del ciudadano J.B.L.I. desde el momento que se presentaron los Funcionarios Policiales fue la de una víctima buscando refugio de la autoridad del Estado, haciendo verosímil su declaración y por tanto concluyendo este Juez disidente que el mismo declaró la verdad de lo ocurrido, bebiéndose declarar culpable al acusado J.L.P. y condenarlo por el delito de Robo Agravado Frustrado.

Queda en los términos ut-supra expresado el voto salvado de quien disiente.

San Felipe, 18 de septiembre de 2008.

Tribunal Mixto de Juicio N° 02

El Juez Presidente

Abg. W.D.Z.

(Disidente)

Los Jueces Escabinos

C.M.G.d.A.S.C.A.

La Secretaria

Abg. Rossana Ceresa

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